S2(2023-264)73001310500620220016301 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral Ibagué, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés. Clase de proceso: Ordinario Laboral. Parte demandante: Luz Nidia Florián Zambrano Parte demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -SAFP– COLFONDOS S.A. Intervinientes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público Radicación: (2023-264)73001310500620220016301.
Fecha de decisión: Sentencia del 14 de agosto de 2023 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y COLFONDOS consulta de sentencia adversa a entidad descentralizada de que la Nación es garante. Tema: Ineficacia de afiliación al RAIS M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 04/10/2023 Fecha de registro: 09/11/2023 ACTA: 42S4DL-23112023 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y COLFONDOS S.A y la consulta de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. S2(2023-264)73001310500620220016301 Luz Nidia Florián Zambrano, a través de apoderada, reclama de la judicatura y en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, se declare la nulidad e ineficacia del traslado de RPM administrado en aquel entonces por extinto ISS hoy COLPENSIONES que detentaba, al RAIS fondo de pensiones y cesantías COLFONDOS S.A., por existir engaño, asalto en la buena fe y omisión al deber de información y asesoría integra, técnica y profesional por parte de los demandados; se declare que el traslado pensional efectuado del otrora ISS hoy COLPENSIONES al fondo de pensiones y cesantías COLFONDOS S.A., no produce ningún efecto por estar viciado el mismo, con las consecuencias legales que ello implica, es decir, la nulidad e ineficacia de todos los demás traslados al RAIS.
Como consecuencia se ordene a COLFONDOS S.A. efectuar el traslado o reintegro de los recursos del RAIS que se encuentren en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos respectivos en los términos estudiados y lo aportado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, a COLPENSIONES, que valga la pena redundar, también el bono de pensiones que le fue trasladado, debiendo efectuar la demandada todas las gestiones administrativas necesarias para el traslado de las cotizaciones, rendimientos y la información con el fin de hacer efectivo el regreso automático al RPM; se ordene a COLPENSIONES aceptar sin dilación u oposición alguna los aportes trasladados del RAIS que le gire COLFONDOS S.A., convalidándolos en su historia laboral, la cual deberá corregir y actualizar, debiendo registrarla como afiliada activa en el sistema general de pensiones administrado por dicha entidad; se condene al pago de las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: hecho 1. Que la señora LUZ NIDIA FLORIAN ZAMBRANO, nació el 5 de septiembre de 1965, contando a la fecha con 56 años de edad, hecho 2. Que la demandante comenzó a cotizar a los riesgos de vejez, invalidez y muerte en el régimen de prima media con prestación definida de la siguiente manera: -Estuvo afiliada al Instituto de Seguro Social- hoy COLPENSIONES, desde el 15 de junio de 1989 hasta el 25 de noviembre de 1990. -La demandante estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL, desde el 1 de octubre de 1991 hasta el 30 de julio de 1992 y desde el 20 de octubre 1992 hasta el 30 de diciembre de 1995; hecho 3.
Que en el artículo 6 de Acuerdo 088 del 7 de diciembre de 195, se ordena “La liquidación del área de pensiones de la CAJA DE PRESIVISON SOCIAL MUNICIPALDE IBAGUE (…); hecho 4. Que en razón de lo anterior, la demandante estuvo afiliada al Instituto de Seguro Social-hoy COLPENSIONES, desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de octubre de 2001; hecho 5.
Para el ciclo de septiembre de 2001, funcionarios del fondo privado de pensiones COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, concurrieron a la oficina de la representada ofreciéndole los servicios pensionales de dicho fondo, indicándole que para ello debía trasladar la totalidad de los S2(2023-264)73001310500620220016301 aportes que detentaba en la CAJA MUNICIPAL DE PREVISION SOCIAL DEL MUNICIPIO DE IBAGUE a la mentada entidad; hecho 6.
A la actora en mención le prometieron e indicaron a la defendida que con el traslado del régimen en que se encontraba, al régimen de ahorro individual administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, se podría pensionar a la edad que ella eligiera y con una mesada pensional mucho más cuantiosa que le que podría recibir en el fondo público en el que se encontraba, produciendo más rendimientos financieros su dinero; hecho 7.
Consecuencia de las ilusorias promesas suscitadas con antelación, en pro de obtener una mejor pensión y en menor tiempo para ello, el día primero (01) de noviembre de 2001, procedió a realizar el traslado de sus aportes pensiones que poseía en el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL al fondo privado de pensiones administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, es decir, efectuó su traslado del RPM al RAIS; hecho 8.
Dichos funcionarios no le explicaron a la asegurada los efectos y consecuencias que traía consigo el traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida en que se encontraba afiliada, al Régimen de Ahorro Individual- RAIS-, ni mucho menos en qué consistía el traslado pensional en cita, omitiendo así su deber de información y asesoría integra, técnica y profesional, aunado a que no le información el derecho de retracto de que disponía; hecho 9.
La accionante ha cotizado para el Fondo privado de pensiones COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, desde el ciclo de noviembre de 2001 hasta la fecha; hecho 10. La señora LUZ NIDIA FLORIAN ZAMBRANO eleva solicitud ante COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, emitiéndose respuesta el 17 de agosto de 2021 vía email mediante Rad. 210817-000361, en el cual se le niega el trámite de traslado de régimen al contar a dicha fecha con 55 años de edad, por lo cual no se le brindaría doble asesoría; hecho 11.
Le solicitó a PENSIONES Y CESANTIAS, le resolviera entre otros los siguientes cuestionamientos: “(…)1. Indíquese la fecha exacta del traslado de la suscrita afiliada, del régimen de prima media con prestación definida RPM, al régimen de ahorro individual RAIS. 2. Expídase a costa de la suscrita solicitante, copia del documento por medio del cual se solicitó o efectuó el traslado del RPM al RAIS, efectuado por mi persona. 3.
Infórmese conforme al Sistema Interactivo de ASOFONDOS el récord o historial de traslados pensionales efectuados por la suscrita peticionaria dentro del RAIS, indicando fecha de traslado y AFP. 4. Certifíquese si existió o existe multiafiliación. 5. Certifíquese de manera clara, precisa e integra, el número de semanas cotizadas que detento a la fecha, con su correspondiente IBC y fecha de pago. 6.
Indíquese de conformidad al Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las semanas o historia laboral que se registraron con el fin de expedir el pluricitado bono pensional con destino al RAIS. (…)”; Hecho 12. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, emitió respuesta la cual fuere recibida vía email a través de Rad.
N. 210920-001190 del 4 de octubre de 2021; hecho 13. La señora LUZ NIDIA FLORIAN ZAMBRANO, le solicitó a COLFONDOS S2(2023-264)73001310500620220016301 S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, mediante petición remitida vía email el 20 de octubre de 2021, le resolviera entre otros los siguientes cuestionamientos:“(…)1. Certifíquese si la suscrita peticionaria tiene en la actualidad la posibilidad de adquirir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. - 2.
Indíquese de manera exacta en qué fecha tendría la suscrita petente consolidado el derecho a incoar el correspondiente reconocimiento pensional, en caso de ser negativa la respuesta consignada en la pretensión ut supra.- 3. Informase cual sería la cuantía de mi pensión de vejez, para el supuesto de hecho de las dos pretensiones suscitadas con antelación. (…)”; hecho 14.
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, emitió respuesta, la cual fuere recibida vía email a través de Rad. 21020-001372 del 21 de octubre de 2021, informa a la agenciada que, al no contar con el requisito de la edad, no cabe la posibilidad de reclamar una pensión de vejez; hecho 15. La señora LUZ NIDIA FLORIAN ZAMBRANO, solicitó de manera presencial el 4 de mayo de 2022 ante la Oficina de COLPENSIONES sede Ibagué- Tolima, nulite el traslado del RPM al RAIS por haber sufrido menoscabo en sus derechos pensionales; hecho 16.
COLPENSIONES Sede Ibagué, mediante oficio Rad. No. BZ2022_5714161- 1242333 del 4 de mayo de 2022, niega la solicitud de traslado de régimen (PDF 003). La demanda fue presentada el 17 de junio de 2022 (PDF 002); mediante auto del 03 de agosto de 2022 se admitió la demanda (PDF 006); decisión notificada en forma personal a las demandadas mediante correo electrónico remitido el 29 de agosto de 2022.
(PDF.008,009,010). COLFONDOS se opuso a las pretensiones porque la demandante al suscribir de forma libre, espontánea y sin presiones de ninguna naturaleza el formulario de afiliación, ratificó su traslado de régimen y es así como el mismo no presentó nunca reclamación alguna conforme lo reglado en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, que establece un plazo de 5 días siguientes a la fecha de vinculación para presentar retracto al cambio de régimen.
Así mismo indica que la demandante está sujeto a la prohibición señalada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, por el cual se prohíbe expresamente el traslado de régimen pensional de personas a las que le faltasen 10 años o menos para llegar a la edad pensional Admite que: hecho 9. La accionante ha cotizado para el Fondo privado de pensiones COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, desde el ciclo de noviembre de 2001 hasta la fecha.
Hecho 12. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, emitió respuesta la cual fuere recibida vía email a través de Rad. N. 210920-001190 del 4 de octubre de 2021; hecho 13. La señora LUZ NIDIA FLORIAN ZAMBRANO, le solicitó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, mediante petición remitida vía email el 20 de octubre de 2021, le resolviera entre otros los siguientes cuestionamientos: - “(…)1.
Certifíquese si la suscrita peticionaria tiene en la actualidad la posibilidad de adquirir el S2(2023-264)73001310500620220016301 reconocimiento y pago de la pensión de vejez. - 2. Indíquese de manera exacta en qué fecha tendría la suscrita petente consolidado el derecho a incoar el correspondiente reconocimiento pensional, en caso de ser negativa la respuesta consignada en la pretensión ut supra.- 3.
Informase cual sería la cuantía de mi pensión de vejez, para el supuesto de hecho de las dos pretensiones suscitadas con antelación. (…)”. propuso las excepciones de fondo que denominó: validez de la afiliación, prohibición de traslado de régimen de la demandante, oportunidad para el traslado de conformidad con la legislación vigente, debida asesoría del fondo pensional, prescripción, incumplimiento de la carga de la prueba, buena fe por parte de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la genérica (PDF.011) en igual sentido dispone la parte demandada a llamar en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A, MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A Y SEGUROS BOLIVAR, en razón a los contratos de seguro previsional que sostuvieron entre estas (pág. 115,147, 159 PDF 011).
COLPENSIONES se opuso a la pretensión declarativa porque carece de asidero jurídico y factico en la medida que existe una prohibición legal para realizar el traslado a voces de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, e indica que los afiliados son libres de escoger el régimen pensional al cual deseen afiliarse, lo cual sucedió en el presente asunto, porque el actor por su propia voluntad decidió trasladarse al RAIS Admite, por cierto, que: hecho 1.
Que la señora LUZ NIDIA FLORIAN ZAMBRANO, nació el 5 de septiembre de 1965, contando a la fecha con 56 años de edad; hecho 4. Que en razón de lo anterior, la demandante estuvo afiliada al Instituto de Seguro Social-hoy COLPENSIONES, desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de octubre de 2001; hecho 10. La señora LUZ NIDIA FLORIAN ZAMBRANO eleva solicitud ante COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, emitiéndose respuesta el 17 de agosto de 2021 vía email mediante Rad. 210817- 000361, en el cual se le niega el trámite de traslado de régimen al contar a dicha fecha con 55 años de edad, por lo cual no se le brindaría doble asesoría; hecho 11.
PENSIONES Y CESANTIAS, le resolviera entre otros los siguientes cuestionamientos: “(…)1. Indíquese la fecha exacta del traslado de la suscrita afiliada, del régimen de prima media con prestación definida RPM, al régimen de ahorro individual RAIS. 2. Expídase a costa de la suscrita solicitante, copia del documento por medio del cual se solicitó o efectuó el traslado del RPM al RAIS, efectuado por mi persona. 3.
Infórmese conforme al Sistema Interactivo de ASOFONDOS el récord o historial de traslados pensionales efectuados por la suscrita peticionaria dentro del RAIS, indicando fecha de traslado y AFP. 4. Certifíquese si existió o existe multiafiliación. 5. Certifíquese de manera clara, precisa e integra, el número de semanas cotizadas que detento a la fecha, con su correspondiente IBC y fecha de pago. 6.
Indíquese de conformidad al Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las semanas o historia laboral que se registraron con el fin de expedir el S2(2023-264)73001310500620220016301 pluricitado bono pensional con destino al RAIS. (…)”; Hecho 12. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, emitió respuesta la cual fuere recibida vía email a través de Rad.
N. 210920-001190 del 4 de octubre de 2021; hecho 13. La señora LUZ NIDIA FLORIAN ZAMBRANO, le solicitó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, mediante petición remitida vía email el 20 de octubre de 2021, le resolviera entre otros los siguientes cuestionamientos: - “(…)1. Certifíquese si la suscrita peticionaria tiene en la actualidad la posibilidad de adquirir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. - 2.
Indíquese de manera exacta en qué fecha tendría la suscrita petente consolidado el derecho a incoar el correspondiente reconocimiento pensional, en caso de ser negativa la respuesta consignada en la pretensión ut supra.- 3. Informase cual sería la cuantía de mi pensión de vejez, para el supuesto de hecho de las dos pretensiones suscitadas con antelación. (…)”; hecho 14.
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, emitió respuesta, la cual fuere recibida vía email a través de Rad. 21020- 001372 del 21 de octubre de 2021, informa a la agenciada que, al no contar con el requisito de la edad, no cabe la posibilidad de reclamar una pensión de vejez; hecho 15. La señora LUZ NIDIA FLORIAN ZAMBRANO, solicitó de manera presencial el 4 de mayo de 2022 ante la Oficina de COLPENSIONES sede Ibagué-Tolima, nulite el traslado del RPM al RAIS por haber sufrido menoscabo en sus derechos pensionales; hecho 16.
COLPENSIONES Sede Ibagué, mediante oficio Rad. No. BZ2022_5714161- 1242333 del 4 de mayo de 2022, niega la solicitud de traslado de régimen propuso las excepciones de fondo que denominó: ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional, indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional, inadecuada distribución de la carga de la prueba, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones - art. 48 de la constitución política, adicionado por el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, prescripción de la acción de ineficacia o nulidad de la afiliación, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Colpensiones (PDF 012).
Con auto del 14 de febrero de 2023 (PDF 016) dispuso tener por contestada la demanda. Se aceptó el llamamiento en garantía formulado por COLFONDOS a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A, MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A y SEGUROS BOLIVAR otorgándoles un plazo de 10 días para que contestaran la demanda. Mediante memorial allegado al despacho, el apoderado de COLFONDOS desistió de los llamamientos en garantía de todas las aseguradoras (PDF. 018) mediante auto del 23 de mayo de 2023 se aceptó el desistimiento de los llamamientos en garantía y se citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS.
Acto que se surtió el 14 de agosto de 2023 (026). No fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que S2(2023-264)73001310500620220016301 adoptar, se fijó el litigio, se decretan las pruebas: a petición de la parte demandante las documentales allegadas, a petición de COLFONDOS S.A documental allegada, a petición de COLPENSIONES la documental allegada y el interrogatorio de parte.
Se constituyó en la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS., en la cual se practica el interrogatorio de parte de la demandante, se cierra el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones y se profirió la sentencia (PDF 037). 2. La decisión. El a quo decidió: “PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado realizado por la señora LUZ NIDIA FLORIAN ZAMBRANO un 24 de septiembre de 2001 del Régimen de Prima Media Con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP COLFONDOS.
SEGUNDO: Ordenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. que, en el término improrrogable de 1 mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, si queda en firme y no es revocada que normalice la afiliación de la actora en el SIAFP. Además, que traslade a COLPENSIONES los dineros que esta posea la señora FLORIAN ZAMBRANO en la cuenta de ahorro individual que posee en dicho fondo privado junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales si existieren, adicionalmente acompañado de estos dineros, deberá trasladar lo que descontó durante el tiempo de permanencia de la demandante en ese fondo lo descontado por gastos de administración, aportes para la garantía a la pensión mínima, primas previsionales, estos conceptos debidamente indexados.
Acompañado con el archivo que en el detalle que al menos el número de semanas cotizadas y el ingreso base de cotización de esos aportes.
TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que una vez reciba de regreso a la LUZ NIDIA FLORIAN ZAMBRANO al Régimen de Prima Media Con Prestación Definida el cual se entiende que nunca salió de allí dada la ineficacia del traslado proceda a actualizar su historia laboral sin solución de continuidad.
CUARTO: Declaran no probadas las excepciones propuestas en este proceso por COLPENSIONES y COLFONDOS.
QUINTO: Condenar en costas en este proceso a COLPENSIONES y COLFONDOS, fijándose como agencias en derecho a cargo de cada uno de ellos en favor de la demandante FLORIAN ZAMBRANO la suma de $1.160.000.
SEXTO: Consúltese esta decisión en lo que tiene que ver con COLPENSIONES, en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo del CPT y de la SS.” S2(2023-264)73001310500620220016301 Funda su decisión en que el problema jurídico es estudiar la ineficacia del traslado al RAIS que hizo la demandante. Que se debía de recordar que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, estableció de manera clara como una característica general del sistema de pensiones, que la afiliación además de ser obligatoria debía de ser voluntaria y libre, es decir sin presiones de alguna naturaleza y debe ser consiente, que las normas posteriores a la Ley 100 de 1993, como el Decreto 663 de 1993 artículo 97.1 que actualizó el Estatuto orgánico del Sistema Financiero, o el artículo 25 de la Ley 795 de 2003 que lo adicionó, donde precisó que el propósito de brindar esa información era que los usuarios pudieran tomar decisiones informadas, pues se trataban de entidades que desarrollaban actividades de interés público y que por ende debían emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes, que se tenía la Ley 1748 de 2014, la Ley 55 del 2015 y el Decreto 2072 del 2015 que también hablaba sobre ese alcance en el deber de información que tenían los fondos de pensiones.
Sin embargo, la jurisprudencia laboral ha establecido que en cada concreto se deben revisar sus particularidades - CSJ SL3434-2019, reiteró que en este tipo de asuntos opera una inversión de la carga de la prueba, es decir que esta se encuentra en cabeza de la AFP llamada a juicio. En cuanto al formulario, resaltó que dicho formulario contiene una preimpresión de advertencias y manifestaciones que no eximen de presentar a los interesados la información precisa y previa a la suscripción del momento incluso advertir la devolución de una normativa del deber de información en cabeza de las AFP -CSJ SL4360-2019.
Que la anterior jurisprudencia laboral señala que en estos asuntos se invertía la carga de la prueba, por lo que le correspondía a la AFP demostrar que le brindó a la demandante la información clara, completa y comprensible sobre las consecuencias de traslado de régimen pensional, y que la prueba de la diligencia y cuidado le incumbe al que ha debido emplearla y en este tipo de asuntos era solamente la AFP la que debía demostrar la información que suministró en su momento, la información suficiente y completa, que por tanto, del formulario de afiliación se evidenciaba que allí se indicaba que la voluntad de afiliación fue en forma libre, voluntaria y sin presiones, pero que ello no era lo que se discutía en el presente asunto, sino que el traslado estuvo desprovisto de una información clara y completa, y que para tal efecto, ninguna prueba fue aportada, y la demandante no confesó la existencia de una información clara, veraz y completa por parte de COLFONDOS S.A. Que por tanto, se declararía la ineficacia del traslado de régimen pensional que efectuó al demandante al RAIS, a través de la AFP COLFONDOS S.A. y se dispondrá su retorno al RPM administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad y que COLFONDOS S.A, deberá trasladar los saldos que tenga en su cuenta de ahorro S2(2023-264)73001310500620220016301 individual, junto con los rendimientos, los aportes a garantía de pensión mínima, junto con los valores descontados por gastos de administración, debidamente indexados - CSJ SL4426-2021. 3.
La impugnación. La apoderada de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación en lo que tiene que ver en la condena en costas a la entidad, si bien es cierto el Art 365 numeral 1 indica que será condenado en costas aquel que resulte vencido en juicio, no es menos cierto que su numeral 8 manifiesta que solo será condenado en costas siempre y cuando aparezcan pruebas dentro del expediente, por lo que se tuvo que aportar elementos probatorios para demostrar su existencia y valor, toda vez que por esta medida pueden llegar a ser tenidas en cuenta por el despacho y como hay ausencia de estas podría no condenarse en costas a COLPENSIONES, toda vez que la entidad es vinculada en el juicio y no tuvo ninguna injerencia en la decisión de la demandante de pertenecer al RAIS y en su imposibilidad jurídica de aceptar el retorno de la accionante al régimen de prima media con prestación definida sin orden judicial.
La apoderada de COLFONDOS interpuso recurso de apelación el cual sustentó diciendo que la parte actora no demostró de manera eficiente haberse visto afectada por algún vicio de consentimiento al momento de realizar el traslado y por el contrario COLFONDOS le brindó la información necesaria para que ella tomara las decisiones correspondientes a su futuro pensional, brindando información sobre el régimen de ahorro individual ofreciéndole las diferentes modalidades que la ley otorga en este sentido, adicionalmente este acto jurídico goza de plena validez ya que se celebro entre personas capaces y la demandante brindo su consentimiento al firmar el formulario de afiliación, tratándose entonces de un objeto y causa licita y por consecuente es claro que la afiliación goza de plena validez.
Que abonado a lo expuesto, la sentencia emitida condena a COLFONDOS a la devolución de los dineros que fueron emitidos y de los fondos de garantía mínima, pero no se tuvo en cuenta que esto fue atendiendo a una buen fe de COLFONDOS en el entendido que la afiliación gozaba de plena validez y tales descuentos se efectuaron con amparo de la ley y como consecuencia de ello no tiene la posibilidad de llamas a las diferentes aseguradoras de los diferentes pólizas provisionales para la devolución de los dineros y emolumentos que fueron pactados en este concepto.
Por lo que solicita revocar la sentencia y se declare la validez de la afiliación. El a quo concede el recurso de apelación y ordena la remisión del expediente para la consulta. S2(2023-264)73001310500620220016301 4. Las alegaciones. La apoderada judicial de COLFONDOS interviene para solicitar se revoque la sentencia, teniendo en cuenta que los asesores de COLFONDOS brindaron información oportuna a la demandante de conformidad con los preceptos exigidos por la Ley 100 de 1993.
Que se debe precisar que la demandante no acreditó haber manifestado su deseo de trasladarse a COLPENSIONES. Aunado a lo expuesto no se presentaron pruebas distintas al interrogatorio de parte para demostrar que presuntamente no le fue proporcionada la información necesaria al momento del traslado por lo que es claro que se configuraron las excepciones propuestas al momento de contestar la demanda, como es el caso de la validez de la afiliación, dado que Al solicitar que se declare la nulidad o ineficacia por un vicio del consentimiento De acuerdo con el artículo 1508 del Código Civil, el vicio del consentimiento sólo puede ser causado por error, fuerza y dolo y en el caso sub judice no se configura ninguno de estos.
El vicio del consentimiento se basa en todo hecho, manifestación o actitud con el fin de restringir la plena libertad o el pleno conocimiento con que debe formularse una declaración de voluntad, situación está que no se presentó durante la solicitud de afiliación de la actora ante COLFONDOS S.A. ya que este acto jurídico se realizó por voluntad propia y escogencia libre y espontánea de la demandante.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta, atendiendo el origen de la decisión -Art. 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66 A y 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso y la consulta precisa la Sala determinar la eficacia del traslado de la demandante del RPM al RAIS, en dado caso si procede la condena en costas a cargo de COLPENSIONES. Para el a quo la respuesta es negativa porque no fue acreditado que la AFP demandada al gestionar el traslado de la demandante le hubiere brindado a éste la información suficiente, necesaria, técnica y profesional, sobre las ventajas y desventajas que le representaba el cambio de régimen pensional, para que la demandante tuviera conocimiento preciso sobre las posibilidades pensionales que tenía en uno u otro S2(2023-264)73001310500620220016301 régimen y que las consecuencias de dicha declaratoria eran el regreso automático de la demandante al RPM con todos sus haberes en los términos de la jurisprudencia, retorno el cual debía ordenarse a COLPENSIONES, por ser la administradora del RPM.
Respecto a las excepciones considera según lo anterior que no se acredita ninguna. Para COLPENSIONES no procede la condena en costas conforme con el numeral 8 del Art. 365 del C.G.P. Para COLFONDOS la respuesta es positiva porque al momento de firmar el formulario se cumplió con lo requisitos exigidos por la ley 100 de 1993, que los asesores comerciales cumplieron con el deber de información y la demandante al ser una persona capaz firmo el mismo sin que existiera ningún vicio del consentimiento.
Para la Sala la decisión objeto de apelación y consulta corresponde con lo demostrado, las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables a este asunto, por tanto, se confirmará. Sobre la eficacia del traslado de régimen pensional. Conforme con lo dispuesto en los artículos 12, 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones está compuesto por el Régimen de Prima Media con prestación de definida -RPM, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS, su selección es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien deberá manifestar por escrito su elección al momento de la vinculación o traslado y en caso de que se evidencie que el empleador o cualquier persona natural o jurídica impidió o atentó contra la libertad de afiliación y selección de organismo e institución del sistema de seguridad social integral, conlleva su ineficacia. Para hacer efectiva esa libertad y voluntad las SAFP que deben suministrar la información suficiente de modo que permita una decisión consciente o voluntaria y libre – CSJ SL31989 del 9 de septiembre de 2008, SL33083 del 22 de noviembre de 2011, SL17595-2017, SL19447-2017, SL4964-2018, SL782-2021 y SL1949-2021.
El deber de brindar información completa, detallada y comprensible al posible afiliado que pretende trasladarse de régimen pensional, sobre las características de los dos regímenes pensionales junto con las consecuencias reales de dicho traslado, con el fin de que pueda tomar decisiones informadas, se concibió desde que se implementó el SISS-Pensiones y la existencia de las SAFP, pues en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – Decreto 663 de 1993, las SAFP tenían la obligación de entregar la información suficiente y S2(2023-264)73001310500620220016301 transparente al posible afiliado, lo cual hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pudiera conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, lo que implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado - CSJ SL1688-2019, deber de información el cual no se predica solo para las personas beneficiarias del régimen de transición, de una parte, porque tal distinción atenta contra el principio de igualdad, pues no existe fundamento jurídico que justifique el cumplimiento de dicha obligación legal solo frente a determinadas personas que revistan características específicas y de otra, porque ni señaló ni estableció que el referido deber de información de los fondos de pensiones y el del buen consejo al afiliado, no era exigible en los eventos en que el afiliado no es beneficiario de la transición, por contrario, de manera concreta y expresa señaló que tal circunstancia no es relevante - CSJ SL19447-2017 y SL1688-2019.
Sobre tales bases, se verificará lo que reportan los medios de prueba pertinentes que obran en el expediente sobre el cumplimiento de las obligaciones de la SAFP durante el proceso previo a la afiliación, en la afiliación y con posterioridad al mismo. La demandante nació el 5 de septiembre de 1965 por lo que cuenta con 58 años - Copia de la cedula de ciudadanía (pág. 20 PDF 003) Formulario de vinculación de traslado firmado por la demandante.
Donde se trasladó del ISS a colfondos el 24 de septiembre de 2001 (pág. 21 PDF 003) Respuesta de COLFONDOS remitida por correo electrónico el 17 de agosto de 2021, donde que no es viable un traslado de régimen, toda vez que cuenta con 55 años de edad (pág. 23 PDF 0003). Derecho de petición remitido a COLFONDOS el 20 de septiembre de 2021 (pág. 24 PDF 003).
Respuesta de COLFONDOS del 4 de octubre de 2021, donde le dan información de la afiliación a esa entidad (pág. 25 a 27 PDF 003). Respuesta de COLFONDOS el 21 de octubre de 2021, donde entre otras cosas le indican a la demandante que el capital no es suficiente para financiar una pensión, pero que tiene más de 150 semanas cotizadas, puede acceder a la garantía mínima con lo cual le pagaran una pensión por el salario mínimo mensual legal vigente (pág. 32 a 36 PDF 003).
Certificación expedida por COLPENSIONES el 13 de octubre de 2021, donde señala S2(2023-264)73001310500620220016301 que la señora Luz Nidia Florian Zambrano estuvo afiliada al RPMPD y su estado es “TRASLADADO A OTRO FONDO” (Pág. 43 PDF 003). Contestación de COLPENSIONES a la solicitud de retornar por parte de la demandante al régimen de prima media el 4 de mayo de 2022, donde le niega la petición (pág. 45 PDF 003) Reporte días acreditados por COLFONDOS (págs. 53 – 73 PDF 003) Reporte semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES donde se evidencia que la demandante empezó a cotizar para este fondo pensional el 15 de junio de 1989 hasta el 31 de octubre del 2001 para un total de 375,57 semanas en régimen publico (expediente administrativo de COLPENSIONES).
La demandante al absolver su interrogatorio de parte, en términos generales reiteró lo señalado en la demanda, pues refirió que no le explicaron las ventajas y desventajas del RAIS. De lo que se acaba de exponer se concluye que no aparece demostrado que la SAFP COLFONDOS S.A., haya cumplido con la carga probatoria que le correspondía, conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 1604 del CC y no solamente por la disposición de la carga dinámica de la prueba, para demostrar que al gestionar la demandante su traslado del RPM al RAIS, le explicó de forma detallada, clara y precisa las condiciones y garantías pensionales en cada régimen, las ventajas, desventajas y por ende las consecuencias que le generaba su traslado al RAIS y que dicha información fue plasmada y dada a conocer a la demandante mediante una proyección del derecho pensional que tendría en los dos regímenes pensionales, atendiendo las condiciones de edad, densidad y monto de las cotizaciones efectuadas para la fecha, incluido el bono pensional, para que conociera a ciencia cierta cuál le reportaba mayor beneficio, para que con base en dicha información tomara de forma consiente, libre y voluntaria la decisión de pertenecer a uno u otro régimen pensional, carga probatoria que no se encuentra a cargo de la SAFP demandada por decisión arbitraria o caprichosa y en contravía del derecho a la igualdad de las partes, sino porque a la administradora de pensiones le corresponde acreditar el cumplimiento del deber de información, puesto que exigir a la afiliada una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que la afirmación de no recibir información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación - CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689- 2019,SL4426-2019, SL1949-2021, SL373-2021 y SL2229-2022.
S2(2023-264)73001310500620220016301 En ese orden, lo que se concluye es que la decisión no la adoptó de manera informada, autónoma y consiente, habida cuenta que como se dijo no conocía las implicaciones que le generaba el traslado solicitado y si dicho cambio le reportaba o no beneficio a sus intereses pensionales; información que debió suministrarse al gestionar el traslado y a mutuo propio por la SAFP COLFONDOS, toda vez que la información técnica, clara y precisa que se le exige a tales entidades resulta necesaria e indispensable como ya se dijo para la toma de la decisión de afiliación y/o traslado, pues con base en ella es que el posible afiliado realiza la escogencia del régimen pensional al cual desea pertenecer para que tal manifestación se torne en libre y voluntaria.
Ahora, llama la atención que si bien la demandante firmó un formulario de afiliación, el simple diligenciamiento del formato diseñado por la entidad para esos efectos y con la firma de la trabajadora, no puede considerarse satisfecha la obligación que le asistía a la SAFP COLFONDOS de documentar e informar de manera clara y suficiente señalando los efectos que el traslado de régimen le podía acarrear, para poder afirmar que dicha manifestación efectivamente fue libre y voluntaria - CSJ SL17595-2017, SL4964-2018, SL4426-2019 y SL1949-2021.
Las consecuencias del incumplimiento a la obligación de suministrar información completa, comprensible, veraz y suficiente en que incurrió COLFONDOS es, conforme dispone el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 con el sentido y alcance determinado por la Corte Suprema de Justicia, la ineficacia del traslado al RAIS efectuado por la demandante, pues su ausencia genera la falta de una manifestación libre, voluntaria y por ende de una decisión informada y consiente por parte del trabajador, es decir, la declaratoria de que la afiliación efectuada por la demandante a COLFONDOS es ineficaz, por haberse presentado el incumplimiento de un requisito de eficacia de la afiliación, como lo es la falta al deber de información y asesoría, pues su ausencia genera la falta de una manifestación libre, voluntaria y por ende de una decisión informada y consiente por parte del trabajador que conlleva a que conforme dispone el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, la afiliación efectuada en tales condiciones quede sin efecto, omisión que no se convalida por el cambio de SAFP dentro del RAIS - CSJ SL 31989 del 9 de septiembre de 2008, SL 33083 del 22 de noviembre de 2011 y SL2877-2020.
Esto es, si bien es cierto que las reglas jurídicas generales aluden a que debe demostrarse la afectación de la voluntad para anular una actuación particular, ello no aplica en los eventos en los que se discute la pérdida del régimen pensional como es el caso, no solo por la entidad del derecho discutido, sino porque deben aplicarse las consecuencias expresas que consagra la norma cuando no existe una decisión informada y libre en la afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema S2(2023-264)73001310500620220016301 de seguridad social integral, que no es otra que la ineficacia no la nulidad - CSJ SL12136-2014 y SL19447-2017.
De ahí que, en este tipo de asuntos, no se examina la validez del traslado bajo la premisa de si se configuró o no las nulidades sustanciales por presentarse vicio en el consentimiento, pues lo que se debe aplicar es la consecuencia expresa que el legislador estableció cuando se presenta el traslado sin una decisión informada y libre la consecuencia es, su ineficacia - CSJ SL1465-2021.
Así mismo, ha de decirse que la prohibición consagrada el literal a) del artículo 2 de la ley 797 de 2003 y la tesis planteada por la Corte Constitucional en la SU 130 de 2013, para efectos del traslado de régimen en cualquier momento para los beneficios del régimen de transición por tiempo de servicios, no resulta aplicable al caso, de una parte, porque lo que allá se analiza y resuelve es sobre el retorno voluntario con la conservación o no del régimen de transición, en tanto que aquí el retorno de un lado no es voluntario, es producto o efecto de la ineficacia del cambio de régimen pensional, de otro, no se discute el régimen de transición, pues lo que aquí se analiza es la falta de información detallada y completa al momento del traslado de régimen - CSJ SL4426- 2019.
De igual forma se colige, que la tesis de que la afiliación de la demandante y su permanencia en el RAIS genera un acto de relacionamiento que implica su voluntad de permanecer en el RAIS, resultan inadmisible, en la medida que el punto neurálgico a analizar en esta clase de procesos es si al momento del traslado del RPM al RAIS, la persona conto con información suficiente para tomar esa decisión, mas no, la permanencia del afiliado ni sus deberes como tal – CSJ SL1055-2022.
La ineficacia del traslado al RAIS genera como consecuencia que la afiliada retorne al régimen anterior, para el caso al RPM administrado por COLPENSIONES y que la SAFP COLFONDOS S.A., por ser la administradora a la que actualmente se encuentra afiliada la demandante deba devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como las cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros.
Asimismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo de cotización, aporte al fondo de garantía mínima, - CSJ SL 31989 del 9 de septiembre de 2008, SL19447, SL17595-2017, SL1688-2019, SL4360-2019, SL4811-2020, SL2229-2022, SL1496-2022 y SL4297-2022, debidamente actualizados a la fecha de traslado efectivo de los recursos, para la época en que ha estado afiliada con dicha AFP, debidamente actualizado a la fecha de traslado efectivo de los recursos; en la medida que si el acto de traslado de régimen fue ineficaz desde sus orígenes, tales recursos debieron ingresar al RPM administrado por COLPENSIONES, con todos sus frutos e intereses conforme lo dispuesto en el artículo 1746 del CC, en atención a que la declaratoria de la ineficacia se generó por la falta de S2(2023-264)73001310500620220016301 información, por ende la SAFP COLFONDOS debe asumir a cargo de su propio patrimonio los deteriores sufridos por el bien administrado, conforme a las reglas del artículo 963 del CC - CSJ SL 31989 del 9 de septiembre de 2008, de ahí que en el presente asunto no aplica lo dispuesto en el artículo 1746 del CC, pues en el presente evento no se decretó la nulidad del traslado sino su ineficacia - CSJ SL2877-2020, SL1449-2021 y SL5595-2021.
Con la ineficacia del traslado y el retorno de la demandante al RPM, no se está vulnerando el principio de la sostenibilidad financiera, pues los recursos que debe reintegrar el fondo privado aquí demandado a COLPENSIONES serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base a las reglas propias de dicho régimen, lo cual descarta que se generen erogaciones no previstas - CSJ SL2877-2020 y SL1496-2022.
Lo que lleva consigo además que la SAFP demandada deba entre otras cosas, normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (anulación a través de MANTIS) y que devuelva los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para el afiliado al RPM.
Pues la mera entrega de dineros, sin la información y su registro en las bases de datos no es suficiente para garantizar el derecho de los afiliados. Sobre la prescripción. La prescripción de los derechos y acciones establecidos en las leyes sociales no se regulan por lo dispuesto en las normas comunes o en el artículo 1750 del Código Civil, porque cuenta con norma propia pues se encuentra regulada por el artículo 151 del CPTSS, lo que impide acudir a otra disposición legal - CSJ SL 41048 del 2 de agosto de 2011, SL218-2018, SL4811-2020 y SL2229-2022.
El artículo 151 del CPTSS establece que las acciones que se deriven de las leyes sociales prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se hubiere hecho exigible, lo que en el presente asunto no ha ocurrido porque la determinación del régimen pensional al cual pertenece la demandante se erige con un presupuesto necesario para la conformación del derecho pensional y por consiguiente el mismo al encontrarse en construcción no es exigible, en esa medida la acción que le asiste a la afiliada de alegar la ineficacia del traslado de régimen de pensiones no es prescriptible - CSJ SL3937-2018, SL1688-2019 y SL1949-2021.
Sobre la condena en costas. S2(2023-264)73001310500620220016301 El numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se resuelva desfavorablemente recursos ordinarios o extraordinarios, entre otros aspectos.
En el presente asunto COLPENSIONES resultó vencida en el proceso, por tanto, procede la condena en costas. La regla del numeral 8 aplica para la determinación de su valor, no para la condena, pues esta como se dijo se rige por el numeral 1. 3. Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, las costas de esta instancia se hallan a cargo de COLPENSIONES y COLFONDOS y en favor de la demandante.
Las agencias en derecho, para la Sala Mayoritaria, se estiman en $1’160.000 a cada una. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 14 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Costas de esta instancia a cargo de COLPENSIONES y COLFONDOS y a favor de la demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’160.000 a cada una.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado S2(2023-264)73001310500620220016301 KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado Sustanciador- Salvo voto parcial Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0babdfe79aff646b71f3e27605e58f01fe3be37c900a2bf3d061e9e719e22fa0 Documento generado en 23/11/2023 11:04:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica