TEMA: FILIACION EXTRAMATRIMONIAL - La sentencia que declare la paternidad en los casos que haya muerto el presunto padre o fallecido el hijo, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción. VOCACIÓN HEREDITARIA - Constituye el llamamiento de todos los posibles herederos en el momento de la muerte del causante, sea por voluntad de éste (sucesión testamentaria), o de la ley (sucesión ab-intestato o intestada) / CONDENA EN COSTAS – Se refiera a esta cuando el juez obliga a la parte vencida en juicio a pagar a la parte que ha ganado los diferentes costes que pueden originarse en un procedimiento judicial. / HECHOS: Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas, presentaron la demanda de filiación elevando como pretensiones a la jurisdicción, las siguientes: Que se declare que el señor OSCAR DE JESUS MAYA CADAVID fallecido el día 20 de septiembre del año 2021 es el padre del señor HECTOR LEON RAMIREZ, nacido el día 14 de febrero del año 1958, Municipio de Montería Córdoba cuyo último domicilio fue la ciudad de Medellín;
Que se declare que los señores ALEX MAURICIO RAMIREZ SALAS y HECTOR ALEJANDRO RAMIREZ SALAS, en representación de su padre fallecido HECTOR LEON RAMIREZ tienen vocación hereditaria sobre los bienes dejados por el señor OSCAR DE JESUS MAYA CADAVID.”(…) se analizará si atinó la señora juez de primer grado al reconocer los efectos patrimoniales frente a la filiación extramatrimonial decretada en favor del finado señor Héctor León Ramírez, respecto a los bienes sucesorales del señalado padre extramatrimonial Oscar de Jesús Maya Cadavid y finalmente si resultaba acertada la condena en costas que impuso a Miriam Maya Jiménez en calidad de heredera determinada de éste y en favor de Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas herederos determinados de Héctor León Ramírez.
TESIS: La sentencia SC3149-2021, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que con ponencia del magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, explicó el entendimiento del término previsto en el inciso final del artículo 10º de la Ley 75 de 1968 y los alcances de su comprensión y de la caducidad, bajo el siguiente tenor: “3.1.
Prescribe el canon relacionado en el encabezado de este apartado, que “[l]a sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los incisos precedentes -muerto el presunto padre o fallecido el hijo, aclara la Corte-, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”.
De acuerdo con ese texto, ninguna duda cabe que para que el fallo que declara la paternidad extramatrimonial surta efectos patrimoniales frente a quienes han sido convocados en el proceso, la demanda que le da inicio ha debido serles notificada dentro de los dos años siguientes a la defunción del respectivo causante.(…) Resulta diáfano el 4º inciso de la disposición normativa en comento al estatuir el término de caducidad de dos años, contado desde la muerte del presunto padre, que fue precisamente la forma en que la juzgadora de primer grado aplicó la disposición. Y es que no es admisible la interpretación de la recurrente, en punto a que, como Héctor León Ramírez falleció primero que el señor Oscar de Jesús Maya Cadavid, el 31 de mayo de 1991, es a partir de esa data en que se empiezan a contar los dos años para presentar y notificar la demanda y evitar la caducidad analizada, porque como lo reiteró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia transcrita, “(…) descartada la violación al derecho a la igualdad de los hijos, reconocidos y no, el respeto de los principios de legalidad, seguridad jurídica y cosa juzgada, para solo mencionar algunos que pudieran involucrarse al tema, no permite a la Corte, como autoridad incardinada en un sistema democrático, pasar por encima de la voluntad del legislador, ratificada por el tribunal constitucional, para imponer un criterio diferente al que surge del claro texto del inciso final del artículo 75 de 1968, que estatuye un término de caducidad de dos años, contado desde la muerte del presunto padre.
Por lo tanto, se insiste con otras palabras, pensar en la inaplicación de ese canon sería tanto como dejar de rendir culto al derecho, para preferir una racionalidad soportada en principios, propia de una visión iusnaturalista, que no cabe en nuestro ordenamiento, fundado en el imperio de la ley, y en su aplicación por parte de los jueces, salvo en los casos de inaplicación por inconstitucionalidad o excepción de inexequibilidad”(…) Referente a las costas impuestas a la demandada se tiene que el proceso siguió su curso hasta la emisión de la decisión de instancia; todo, debido a la actitud procesal que adoptó cada una de las partes; los actores, presentando la demanda y la resistente, adoptando una actitud activa después de notificada, pues no sólo contestó la acción, sino que, además, contrario a lo que quiere hacer ver, no sólo solicitó la aplicación del artículo 282 del Código General del Proceso, sino que también formuló la excepción perentoria de “cosa juzgada”, la cual no podía ser obviada por la señora juez a quo; de lo que se infiere que fue vencida en juicio, pues fue quien ocupó el extremo resistente de la acción, además de los herederos indeterminados de su finado progenitor, Oscar de Jesús Maya Cadavid, mismo en contra de quien se erigieron las pretensiones, que salieron abantes, lo que conlleva a concluir, que atinó la referida funcionaria al condenarla en costas, toda vez, que a tono con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”.
MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 22/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Verbal – Filiación Radicados: 05 001 31 10 013 2022 00329 03 (2023-150) Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas, en calidad de herederos determinados de Héctor León Ramírez, Vs Miriam Maya Jiménez, como heredera determinada del finado Oscar de Jesús Maya Cadavid y sus herederos indeterminados.
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Proceso verbal 05 001 31 10 013 2022 00329 03 Radicado Interno (2023-150) Sentencia Nro. 158 Medellín, veintidós de noviembre de dos mil veintitrés. Discutida y aprobada mediante acta Nro. 195 del 22 de noviembre de 2023. Con fundamento en lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia, por la apelación interpuesta por la demandada Miriam Maya Jiménez en contra de la sentencia escrita proferida el 14 de junio de los corrientes2, por el Juzgado Trece de Familia en Oralidad de Medellín en el proceso verbal de filiación, impetrado por Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas, en calidad de herederos determinados de Héctor León Ramírez, en contra de Miriam Maya Jiménez, como heredera determinada del finado Oscar de Jesús Maya Cadavid y sus herederos indeterminados, trámite al que se acumuló la filiación instaurada por Iván de Jesús Vargas en contra de los demandados.
ANTECEDENTES 1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.”. 2 Páginas 326 a 345 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. Verbal – Filiación Radicados: 05 001 31 10 013 2022 00329 03 (2023-150) Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas, en calidad de herederos determinados de Héctor León Ramírez, Vs Miriam Maya Jiménez, como heredera determinada del finado Oscar de Jesús Maya Cadavid y sus herederos indeterminados.
Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas, el 11 de mayo de la pasada anualidad3, obrando a través de mandataria judicial presentaron la demanda4 de la referencia elevando como pretensiones a la jurisdicción, las siguientes: “PRIMERO: Que se declare que el señor OSCAR DE JESUS MAYA CADAVID fallecido el día 20 de septiembre del año 2021 es el padre del señor HECTOR LEON RAMIREZ, nacido el día 14 de febrero del año 1958, Municipio de Montería Córdoba cuyo último domicilio fue la ciudad de Medellín.
SEGUNDO: Que se declare que los señores ALEX MAURICIO RAMIREZ SALAS y HECTOR ALEJANDRO RAMIREZ SALAS, en representación de su padre fallecido HECTOR LEON RAMIREZ tienen vocación hereditaria sobre los bienes dejados por el señor OSCAR DE JESUS MAYA CADAVID.
TERCERO: Que se ordene oficiar a la Notaria Única de Salgar Antioquia para que registre el fallo de declaración de paternidad en favor del señor HECTOR LEON RAMIREZ en el folio del registro civil de este cuyo indicativo serial es 16378057.
CUARTO: Que se condene en costas a los demandados en caso de oposición.”5. Como fundamento de ellas indicaron que el señor Héctor León Ramírez es hijo extramatrimonial del señor Oscar de Jesús Maya Cadavid – fallecido el 20 de septiembre de 2021 - y de la señora María Olga Ramírez, pese a lo cual, el primero no lo reconoció, sin que conocieran los motivos de dicho actuar, aunque siempre lo presentó como su hijo.
Héctor León Ramírez falleció en forma violenta el 31 de mayo de 1991 en el Municipio de Apartadó – Antioquia, y los dejó como herederos. Su cuerpo fue cremado y sus cenizas reposan en el osario Nro. 11655-5 del cementerio de Campos de Paz de la ciudad de Medellín. Y los restos mortales del señor Oscar de Jesús Maya Cadavid reposan en el mismo cementerio en la bóveda Nro. 220950.
Luego de subsanadas las exigencias del despacho6, la demanda fue admitida en proveído del 6 de junio de 20227 en contra de los herederos indeterminados de Héctor León Ramírez, así como en contra de Miriam Maya Jiménez y Jhon Jairo Maya Arango, herederos determinados de Oscar de Jesús Maya Cadavid y sus 3 Según se desprende del acta individual de reparto, con secuencia Nro. 3073 de la Oficina Judicial de Medellín, obrante en la página 02 del cuaderno 01 de primera instancia. 4 Páginas 03 a 06 del cuaderno 01 de primera instancia. 5 Página 04 del cuaderno 01 de primera instancia. 6 Véase proveídos del 11 y 23 de mayo de 2022, obrantes en las páginas 23 – 24 y 31 – 32, respectivamente, del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 7 Páginas 47 a 50 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. Verbal – Filiación Radicados: 05 001 31 10 013 2022 00329 03 (2023-150) Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas, en calidad de herederos determinados de Héctor León Ramírez, Vs Miriam Maya Jiménez, como heredera determinada del finado Oscar de Jesús Maya Cadavid y sus herederos indeterminados. herederos indeterminados; se ordenó impartirle el trámite del artículo 368 del Código General del Proceso, la notificación de la acción a los demandados determinados, el emplazamiento de los herederos indeterminados de los causantes, la realización de la prueba genética de ADN a Alex Mauricio Ramírez Salas, Héctor Alejandro Ramírez Salas, Héctor León Ramírez, Miriam Maya Jiménez, Jhon Jairo Maya Arango y Oscar de Jesús Maya Cadavid, advirtiendo a los demandados que su renuencia a la práctica de ese medio de convicción haría presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada y, i) oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que certificara si en sus dependencias obraba la mancha de sangre de los causantes, y ii) requerir a la parte demandante, para que manifestara el nombre y la dirección electrónica de los hospitales y/o clínicas y cementerios en donde fallecieron y reposan los restos mortales de los finados.
Jhon Jairo Maya Arango ejerció su derecho de defensa, como se desprende de las páginas 65 a 68 del archivo 1 del cuaderno de primera instancia, indicando que no tenía certeza de que su progenitor Oscar de Jesús Maya Cadavid y la señora María Olga Ramírez hubieran sostenido una relación sentimental y menos aún que en ella se hubiere procreado a Héctor León Ramírez – a quien no conoció -, por lo que se atenía al resultado de la prueba de ADN decretada, misma que dijo debía realizarse con Alex Mauricio Ramírez Salas, Héctor Alejandro Ramírez Salas, Héctor León Ramírez, Miriam Maya Jiménez, Oscar de Jesús Maya Cadavid y él. El señor Iván de Jesús Vargas, en escrito8 que allegó al despacho el 22 de julio de 20229 solicitó que se le hiciera parte en el proceso, por cuanto su madre le indicó que en el mes de diciembre de 1961 en una fiesta, conoció a Oscar de Jesús Maya Cadavid, con quien tuvo relaciones sexuales y de las cuales devino su procreación. De ello se dio cuenta aproximadamente cuando tenía 30 años.
Tuvo varias reuniones con el señor Oscar de Jesús Maya Cadavid, solicitándole que lo reconociera de manera legal como su hijo, pero por causa de “sus varias ocupaciones”10 no lo hizo, falleciendo finalmente el 20 de septiembre de 2021. Sus restos mortales fueron sepultados en el cementerio Campos de Paz del Municipio 8 Páginas 74 a 79 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 9 Tal como se desprende del mensaje de datos obrante en la página 72 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 10 Página 75 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. Verbal – Filiación Radicados: 05 001 31 10 013 2022 00329 03 (2023-150) Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas, en calidad de herederos determinados de Héctor León Ramírez, Vs Miriam Maya Jiménez, como heredera determinada del finado Oscar de Jesús Maya Cadavid y sus herederos indeterminados. de Medellín – en la tumba 11-655-5, a más de que su perfil genético reposa en el laboratorio genético IDENTIGEN.
Con fundamento en ello deprecó que: “Se reconozca la calidad de parte dentro del trámite donde se solicita se declare la filiación de ALEX MAURICIO RAMÍREZ SALAS y HÉCTOR ALEJANDRO RAMÍREZ SALAS en calidad de demandantes, radicado 05001311001320220032900, en estado admitida, del señor OSCAR DE JESÚS MAYA CADAVID (Q.E.P.D), en vista del deber de asegurar sus derechos superiores al reconocimiento de una identidad y un nombre, por parte del que se demanda, la señora MIRIAM MAYA JIMÉNEZ y el señor JHON JAIRO MAYA ARANGO, evitando el desgaste judicial, toda vez que estando [sic] usted señor juez autorizado para solicitar la práctica de la prueba genética a las personas que presuntamente reclamen la calidad de hijo.”11.
A su turno, la señora Miriam Maya Jiménez contestó12 el genitor, indicando que se atenía a lo que resultara probado en el proceso, en tanto no le constaba la calidad de hijo extramatrimonial de Héctor León Ramírez frente a su padre Oscar de Jesús Maya Cadavid, por lo que no hacía alusión a ninguna excepción de mérito; sin embargo, resultaba imperioso que se determinara si resultaba o no probado el vínculo de consanguinidad de los demandantes con el finado Maya Cadavid, si caducaron los efectos patrimoniales de la filiación o si el término para ese efecto se emprende desde el deceso del señor Héctor León Ramírez, suplicando la aplicación del artículo 282 del Código General del Proceso.
Aportó una sentencia de filiación en la que la señora María Olga Ramírez, progenitora de Héctor León Ramírez, dijo que su padre biológico y extramatrimonial era el señor Julio César Zapata y no el finado Oscar de Jesús Maya Cadavid y agregó que: “(…) actualmente cursa proceso de declaración de unión marital de hecho en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartado [sic]; a la fecha la señora LILIANA MARIA [sic] GALLEGO RAMIREZ [sic] reconoce como hija única de OSCAR DE JESUS [sic] MAYA a la señora MIRIAM MAYA JIMENEZ [sic], y con respecto a señor JHON JAIRO MAYA, se desconoce si tiene la calidad de hijo reconocido, ya que en la prueba documental se observa que el Folio de Nacimiento de este [sic] fue reemplazado por presentar enmendadura, razón por la cual sería conveniente conocer el certificado original y constatar si existió reconocimiento 11 Páginas 75 – 76 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 12 Páginas 221 a 228 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. Verbal – Filiación Radicados: 05 001 31 10 013 2022 00329 03 (2023-150) Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas, en calidad de herederos determinados de Héctor León Ramírez, Vs Miriam Maya Jiménez, como heredera determinada del finado Oscar de Jesús Maya Cadavid y sus herederos indeterminados. expreso del presunto padre, para saber si existe legitimación en la causa por pasiva.”13.
Y predicó que, como en la sentencia proferida por el “Juzgado Promiscuo de Familia” del 5 de diciembre de 1997, no se accedió a la pretensión de filiación en la demanda instaurada por Elizabet Salas Lotero, representante de los hoy demandantes, debía analizarse si existe o no cosa juzgada, pues hay identidad de partes y de objeto. Con posterioridad solicitó14 la exclusión del señor John Jairo Maya Arango como heredero determinado del finado Oscar de Jesús Maya Cadavid, porque el folio aportado al proceso distinguido con el NUIP 98560792 fue expedido en remplazo del serial 1, del libro 379 por presentar borrones, tachones y enmendaduras y de la lectura del folio de nacimiento original y la certificación del Registrador de Uramita, se determinó que es hijo extramatrimonial y que no se avista el reconocimiento del padre, ya que como denunciante aparece Ana Orlinda Jiménez de H. El folio original estaba a nombre de Omar Darío Arango, se tachó ese nombre y se escribió en la parte superior a John Jairo Maya Arango.
Del dictamen Nro. 21440001-0011U-IdentiGEN15, aportado por el Laboratorio Identigen, se corrió traslado como se nota de la página 298 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia, sin que mediara pronunciamiento y del 7 al 13 de marzo de la cursante anualidad se surtió el traslado de las excepciones de mérito, según la página 300 ibídem.
A los herederos indeterminados de Héctor León Ramírez y de Oscar de Jesús Maya Cadavid se les emplazó, como aparece en las páginas 311 a 313 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia y con posterioridad a ello, en el interlocutorio del 10 de mayo del año que fenece16 se nombró curador ad litem para que los representara, quien aceptó la designación mediante mensaje de datos que remitió al despacho el 17 de mayo de la misma calenda17, procediendo con posterioridad a contestar la demanda18, puntualizando que se atenía a lo probado, que no tenía 13 Página 223 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 14 Según escrito visible en las páginas 278 – 279 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 15 Páginas 294 a 297 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 16 Página 314 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 17 Página 319 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 18 Páginas 322 a 323 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. Verbal – Filiación Radicados: 05 001 31 10 013 2022 00329 03 (2023-150) Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas, en calidad de herederos determinados de Héctor León Ramírez, Vs Miriam Maya Jiménez, como heredera determinada del finado Oscar de Jesús Maya Cadavid y sus herederos indeterminados. excepciones por proponer y que de conformidad con lo estatuido por el artículo 119 del Código General del Proceso renunciaba a términos. DEMANDA DE ACUMULACIÓN Debido a la solicitud elevada por el señor Iván de Jesús Vargas, palpable en las páginas 74 a 79 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia, reproducida en los folios 2 a 7 del archivo 02 ibídem, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, en auto del 30 de enero de 202319 admitió la demanda de acumulación que presentó en contra de Miriam Maya Jiménez, heredera determinada de Oscar de Jesús Maya Cadavid y de los herederos indeterminados de éste, ordenó notificarles por estados de conformidad con los artículos 295 y el numeral 3º del artículo 148 del Código General del Proceso, en concordancia con la Ley 2213 de 2022; decretó la prueba genética de ADN de Iván de Jesús Maya Cadavid, Miriam Maya Jiménez y Oscar de Jesús Maya Cadavid, advirtiéndoles que su renuencia a la práctica del medio suasorio haría presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada y excluyó del proceso, como heredero determinado del finado Oscar de Jesús Maya Cadavid, a Jhon Jairo Maya Arango, apuntalado en que el primero no lo reconoció como padre.
La señora Miriam Maya Jiménez ejerció su derecho de defensa20, coligiendo que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso y que por ello no formulaba ninguna excepción de mérito, y que: “Si lo que pretende es velar por sus eventuales derechos como heredero de OSCAR DE JESUS [sic] MAYA CADAVID, su participación como litisconsorte es adecuada, pero si lo pretendido por el señor IVAN [sic] DE JESUS [sic] VARGAS era la declaración de su filiación con respecto al causante, ha debido presentar demanda de acumulación, pues de los hechos se desprende que actualmente cursa en los Juzgado de Familia de Bello demanda de Filiación del señor IVAN DE JESUS VARGAS, constituyendo esta situación lo que jurídicamente denominamos pleito pendiente.”21.
Finalmente solicitó al despacho que diera aplicación a lo dispuesto por el artículo 282 del Código General del Proceso. 19 Páginas 8 a 10 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 20 Páginas 17 a 20 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 21 Páginas 17 – 18 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. Verbal – Filiación Radicados: 05 001 31 10 013 2022 00329 03 (2023-150) Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas, en calidad de herederos determinados de Héctor León Ramírez, Vs Miriam Maya Jiménez, como heredera determinada del finado Oscar de Jesús Maya Cadavid y sus herederos indeterminados.
Del dictamen aportado por el Laboratorio IdentiGEN22 se corrió traslado visible en la página 23 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia, sin que mediara discusión alguna.
FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El fallo fue proferido de manera escrita, en la providencia del 14 de junio de la cursante anualidad23, declarando que Oscar de Jesús Maya Cadavid es el padre biológico de Héctor León Ramírez e Iván de Jesús Vargas, hijos de María Olga Ramírez y de Leonila Vargas Sepúlveda, respectivamente; ordenando la corrección de sus registros civiles de nacimiento y la inscripción en el libro de varios, de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1260 de 1970.
Adicional a ello reconoció los efectos patrimoniales de la filiación decretada, con apego en lo reglado por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y condenó en costas a Miriam Maya Jiménez, heredera determinada de Oscar de Jesús Maya Cadavid y en favor de Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas, herederos determinados de Héctor León Ramírez (por haberse opuesto a la demanda principal), fijando como agencias en derecho la suma de $3’480.000.
Para anclar las precitadas determinaciones, después de hacer referencia a los hechos de las demandas y a la actuación adelantada por el despacho, hizo alusión al numeral 4º del artículo 386 del Código General del Proceso, para justificar la emisión de la sentencia de plano, sin convocar a audiencia, toda vez que militaba la evidencia científica.
Hizo mención a las pruebas documentales allegadas por las partes y a los dictámenes ordenados tanto en la demanda principal, como en la acumulada. En la primera, la experticia se realizó el 25 de noviembre de 2022, con el análisis de las muestras genéticas de Oscar de Jesús Maya Cadavid, Elizabeth Salas Lotero, Héctor Alejandro Ramírez Salas, Alex Mauricio Ramírez Salas y Héctor León Ramírez, que concluyó: “… NO EXCLUSIÓN: Dado que con los marcadores genéticos tipo STRS autosómicos no se logró establecer la relación biológica solicitada entre Oscar De Jesús Maya Cadavid (fallecido) y Héctor León Ramírez (fallecido), se realizaron marcadores genéticos del Cromosoma "Y", en los cuales, 22 Página 22 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 23 Páginas 326 a 345 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. Verbal – Filiación Radicados: 05 001 31 10 013 2022 00329 03 (2023-150) Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas, en calidad de herederos determinados de Héctor León Ramírez, Vs Miriam Maya Jiménez, como heredera determinada del finado Oscar de Jesús Maya Cadavid y sus herederos indeterminados. no se observaron diferencias entre los señores Héctor Alejandro, Alex Mauricio Ramírez Salas, hijos biológicos de Héctor León Ramírez (fallecido) y Oscar De Jesús Maya Cadavid (Fallecido), lo cual apoya la hipótesis de que los individuos pertenecen al mismo linaje paterno, el cual se encuentra en la población mundial con una frecuencia 0,00001723 (1 de cada 58029 haplotipos).
Esta Probabilidad se calcula por comparación con hombres no relacionados biologicamente y no analizados de la población de referencia (Frecuencias disponibles en https//yhrd.org)…”24. Y en la demanda acumulada, el dictamen se llevó a efecto el 2º de marzo de la cursante calenda, analizándose las muestras genéticas de Oscar de Jesús Maya Cadavid e Iván de Jesús Vargas, arrojando como resultado: “… NO EXCLUSIÓN: En los resultados obtenidos se observa que es 27469,2662293411 veces mas probable que Oscar de Jesús Maya Cadavid (fallecido), sea el padre biológico de Iván de Jesús Vargas, con una probabilidad acumulada de 99,9963597003697%.
Esta probabilidad se calcula por comparación con un hombre, no relacionado biológicamente, no analizado de la población de referencia (Frecuencias UdeA 2017)…”25. Tras hacer referencia a la aptitud legal del despacho para conocer y resolver la demanda y a la capacidad de las partes, memoró el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 para indicar que, en este tipo de juicios, a tono con lo reglado por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que modificó el artículo 7º de la Ley 45 de 1936, es necesaria la realización de la experticia genética que brinde certeza acerca de la pretensión formulada.
Sobre el mismo tópico, hizo mención a los artículos 1º y 10 de la Ley 721 de 2001 y a la sentencia C-807 de 2002 de la Corte Constitucional. Para apuntalar la decisión, dijo que se basaba en las pruebas genéticas practicadas, que establecieron la no exclusión de Oscar de Jesús Maya Cadavid como padre biológico de Héctor León Ramírez e Iván de Jesús Vargas.
Verificada la prosperidad de las pretensiones, se avocó al análisis de la excepción de mérito formulada por la demandada Miriam Maya Cadavid, al contestar la demanda principal. 24 Página 333 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 25 Ibídem. Verbal – Filiación Radicados: 05 001 31 10 013 2022 00329 03 (2023-150) Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas, en calidad de herederos determinados de Héctor León Ramírez, Vs Miriam Maya Jiménez, como heredera determinada del finado Oscar de Jesús Maya Cadavid y sus herederos indeterminados.
Y para desestimarla adujo que se apoyaba en la sentencia STC685-201926 de la Corte Suprema de Justicia y sostuvo que: “Al examinarse con detenimiento la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, dentro del proceso de filiación interpuesto por Elizabeth Salas Botero en contra de Oscar Maya Cadavid, se puede leer allí que no se practicó prueba alguna a instancias de parte demandante, que también son quienes demandan aquí, y bastó con las declaraciones de terceros que arrimó al proceso la parte pasiva de esa Litis; lo que permite inferir que no se practicó la prueba genética como lo manda la norma a la que se hizo referencia en el párrafo anterior.”27.
Para reconocer efectos patrimoniales de la filiación sostuvo que en la demanda principal no habían caducado, porque la acción se presentó y notificó dentro del término de los dos años siguientes a la defunción del señor Oscar de Jesús Maya Cadavid, el 20 de septiembre de 2021, según su registro civil de defunción. El análisis que realizó fue el siguiente: “(…) la demanda fue presentada el 11 de mayo de 2022, por correo electrónico y su admisión fue notificada a la demandada el 27 de septiembre del mismo año; asimismo, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2023, se nombró Curador Ad-Litem para que representara a los herederos indeterminados del causante Oscar de Jesús Maya Cadavid, quien fue notificado personalmente por medios electrónicos en la misma fecha (…)”28.
Y para arribar a la misma determinación en la demanda acumulada, consideró que: “la demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2022, por correo electrónico y notificándose su admisión a la demandada el 31 de enero de 2023; sobre el nombramiento del curador Ad-Litem para que representara a los herederos indeterminados del causante Oscar de Jesús Maya Cadavid, debe tenerse en cuenta la actuación desplegada y narrada en el acápite anterior, esto es la de la demanda principal, toda vez que esta se trata de una demanda acumulada a esa; es decir que el nombramiento y notificación del mencionado auxiliar de la justicia se llevó a cabo mediante auto de fecha 10 de mayo de 2023 (…)”29.
LA INCONFORMIDAD DEL APELANTE 26 Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 27 Página 337 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 28 Páginas 342 – 343 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 29 Página 343 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. Verbal – Filiación Radicados: 05 001 31 10 013 2022 00329 03 (2023-150) Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas, en calidad de herederos determinados de Héctor León Ramírez, Vs Miriam Maya Jiménez, como heredera determinada del finado Oscar de Jesús Maya Cadavid y sus herederos indeterminados.
El representante de la demandada Miriam Maya Jiménez, reveló30 su descontento con la providencia del 14 de junio del año en curso, por el reconocimiento de los efectos patrimoniales, con relación al señor Héctor León Ramírez, porque el Juzgado computa el término de dos años de que trata el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 a partir del 20 de septiembre de 2021, fecha en que falleció el señor Oscar de Jesús Maya Cadavid, reputándolo como una interpretación errada de ese precepto.
A su juicio, como Héctor León Ramírez falleció primero que el señor Oscar de Jesús Maya Cadavid, el 31 de mayo de 1991, era a partir de esa data en que se empezaban a contar los dos años para presentar la demanda y notificarla al padre o al hijo (lo que ocurra primero), pues la norma en cita no establece que el término se computa desde el fallecimiento del padre, como lo entendió la juzgadora de primer grado.
Los señores Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas no cumplieron con la carga de notificar la demanda, ni la que cursó en el Juzgado Promiscuo de Apartadó en el plazo requerido para que se generaran los efectos patrimoniales, pues fue admitida el 1º de marzo de 1993 y notificada sólo el 29 de junio de 1995, cuatro años después de fallecido el señor Héctor León Ramírez.
Adicional a ello, se mostró inconforme con la condena en costas efectuada en la demanda principal, considerando que no formuló ninguna excepción, pues únicamente hizo alusión al artículo 282 del Código General del Proceso el cual no constituye per se un mecanismo de defensa perentorio. Con fundamento en ello solicitó que se revocaran los efectos patrimoniales de la filiación en favor de los herederos del finado Héctor León Ramírez y la condena en costas impuesta.
CONCESIÓN DE LA ALZADA El recurso de apelación fue concedido31 por la señora juez a quo, en el efecto suspensivo, con apego en los artículos 320, 321, 322 y 323 del Código General del Proceso. TRÁMITE SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA 30 Páginas 347 a 349 del cuaderno de primera instancia. 31 Providencia del 30 de junio de 2023, obrante en las páginas 356 a 358 del cuaderno de primera instancia. Verbal – Filiación Radicados: 05 001 31 10 013 2022 00329 03 (2023-150) Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas, en calidad de herederos determinados de Héctor León Ramírez, Vs Miriam Maya Jiménez, como heredera determinada del finado Oscar de Jesús Maya Cadavid y sus herederos indeterminados.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 21 de julio de 202332, notificado por estados electrónicos Nro. 119 del 24 de julio de la misma calenda33, en el que se advirtió a las partes que al mismo se le otorgaría el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, aunque pertinente resulta indicar que mediante auto del 9º de agosto de 202334 la magistrada ponente, con apego a lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC6588-202335 resolvió: “PRIMERO.- Tener por sustentado en primera instancia el recurso de apelación interpuesto por la demandada Miriam Maya Jiménez en contra de la sentencia escrita proferida el 14 de junio de los corrientes, por el Juzgado Trece de Familia en Oralidad de Medellín en el proceso verbal de filiación, impetrada por Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas, en calidad de herederos determinados de Héctor León Ramírez, en contra de Miriam Maya Jiménez, como heredera determinada del finado Oscar de Jesús Maya Cadavid y sus herederos indeterminados, trámite al que se acumuló la filiación instaurada por Iván de Jesús Vargas en contra de los mismos demandados, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Ordenar que por secretaría se corra traslado de la sustentación a la parte contraria por el término de cinco (5) días.”36. Finalmente, surtido el traslado de la sustentación del recurso vertical, como se constata con la página 18 del cuaderno de esta instancia, los demandantes guardaron silencio. CONSIDERACIONES La finalidad del recurso de apelación estriba según el artículo 328 del Código General del Proceso, en que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada, la revoque o modifique, pronunciándose únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deba adoptar oficiosamente y no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuere indispensable reformar íntimamente los puntos relacionados con ella. 32 Páginas 6 a 8 del cuaderno de esta instancia. 33 Páginas 9 – 10 del cuaderno de esta instancia. 34 Páginas 12 a 15 del cuaderno de esta instancia. 35 Magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 36 Página 14 del cuaderno de esta instancia. Verbal – Filiación Radicados: 05 001 31 10 013 2022 00329 03 (2023-150) Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas, en calidad de herederos determinados de Héctor León Ramírez, Vs Miriam Maya Jiménez, como heredera determinada del finado Oscar de Jesús Maya Cadavid y sus herederos indeterminados.
Siguiendo el derrotero de los dos reparos formulados a la sentencia, en primer lugar se analizará si atinó la señora juez de primer grado al reconocer los efectos patrimoniales frente a la filiación extramatrimonial decretada en favor del finado señor Héctor León Ramírez, respecto a los bienes sucesorales del señalado padre extramatrimonial Oscar de Jesús Maya Cadavid y finalmente si resultaba acertada la condena en costas que impuso a Miriam Maya Jiménez en calidad de heredera determinada de éste y en favor de Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas herederos determinados de Héctor León Ramírez.
Para ese efecto se tendrá en cuenta la sentencia SC3149-2021, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que con ponencia del magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, explicó el entendimiento del término previsto en el inciso final del artículo 10º de la Ley 75 de 1968 y los alcances de su comprensión y de la caducidad, bajo el siguiente tenor: “3.1.
Prescribe el canon relacionado en el encabezado de este apartado, que “[l]a sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los incisos precedentes -muerto el presunto padre o fallecido el hijo, aclara la Corte-, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”.
De acuerdo con ese texto, ninguna duda cabe que para que el fallo que declara la paternidad extramatrimonial surta efectos patrimoniales frente a quienes han sido convocados en el proceso, la demanda que le da inicio ha debido serles notificada dentro de los dos años siguientes a la defunción del respectivo causante. Y ese bienio, lo ha dicho una y otra vez la Corte37, y la recurrente no lo controvierte, corresponde a un término de caducidad y no de prescripción (como algunos lo han pretendido doctrinalmente).
Por lo mismo, ha señalado esta Corporación que ese lapso, cuando ha empezado a correr al producirse la muerte del presunto padre, “[N]o es susceptible de suspensión civil”, dado que se trata de “un plazo prefijado por la ley para el ejercicio del derecho de acción, a cuyo vencimiento se produce fatalmente la decadencia del derecho”. Según explicación extensa de la Corte, entonces, “Denota la caducidad su repulsión a la idea de que existan circunstancias con virtualidad para suspender su marcha inexorable; de ahí que, ni por semejas, pueda invocarse que le sea aplicado el régimen de suspensión a que ciertamente está sujeta la prescripción (art. 2530 del Código Civil).
Repítese, su paso es indetenible; como tal, no para mientes en la persona del titular de la acción, porque no está para nada interesada en averiguaciones de tipo subjetivo, cuestión ésta que suele invocarse 37 Por ejemplo, en SC de 21 de enero de 2009, Rad. 1992-00115-01. Verbal – Filiación Radicados: 05 001 31 10 013 2022 00329 03 (2023-150) Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas, en calidad de herederos determinados de Héctor León Ramírez, Vs Miriam Maya Jiménez, como heredera determinada del finado Oscar de Jesús Maya Cadavid y sus herederos indeterminados. para poner de resalto su diferencia con la prescripción, diciéndose al efecto: ‘Pero se comprenderá bien la diferencia teórica que media entre las dos instituciones si se observa el fundamento jurídico-filosófico que explica la prescripción, o sea el abandono, la negligencia en el titular del derecho o la acción, en una palabra el ánimo real o presunto de no ejercerlos; en tanto que en la caducidad esa razón de índole subjetiva no se tiene en cuenta, pues basta para que el fenómeno se produzca el hecho objetivo de que en la ley ( ) se prefija un plazo para que el interesado no pueda obrar útilmente si deja que transcurra sin haber hecho uso de él ’ (LXI, Págs. 589 y 590).
Lo que ocurre es que, como se advirtió en la misma ocasión, por ser la prescripción un fenómeno extintivo basado en el transcurso del tiempo, ‘ha sido frecuente entender que toda extinción de acciones por esta causa se considera como un fenómeno de prescripción’, al que le son aplicables las ‘reglas que a ésta gobiernan’. Lo que no pasa de ser una confusión ‘entre dos órdenes de instituciones jurídicas de características esenciales bien diferenciadas ( ).
En efecto, al lado de la prescripción liberatoria como medio de extinguir las acciones en juicio se admite desde hace algún tiempo ( ) el de la caducidad o término perentorio, el cual puede producir -es verdad- los mismos efectos, pero cuyos fundamentos esenciales así como su régimen en la actuación positiva del derecho son muy distintos de los que integran aquella figura jurídica’.
Consideraciones todas que han llevado a la Corte a afirmar tajantemente que ‘los términos de prescripción admiten suspensión ( ) mientras que los plazos de caducidad no comportan la posibilidad de ser ampliados por medio de la suspensión y ‘deben ser cumplidos rigurosamente so pena de que el derecho o la acción se extingan de modo irrevocable’’ (CXLVIII, pág. 308).
Sobra decir, pues, que es inadmisible cualquier intento, como aquí lo pretende el censor, de equiparar la caducidad con la prescripción con el fin de que a aquella se aplique el régimen de suspensión que en favor de incapaces se instituyó para ésta”38. 3.2. De acuerdo con las anteriores consideraciones de la Corte, que mantienen plena vigencia, pues no se ha surtido un cambio legislativo, social o cultural que imponga su replanteamiento, el lapso de caducidad de dos años, establecido para poder dotar de efectos económicos a la sentencia que declara la filiación del hijo extramatrimonial y que cobra operancia cuando el presunto padre ha muerto, no puede tener como dies a quo uno diferente a la del deceso del causante, con abstracción de las vicisitudes o cuestiones como la acá alegada por la demandante, mayor de edad, -consistente en el alegado enteramiento del hecho de la paternidad posterior a la muerte del causante pero anterior al acaecimiento del referido bienio-, ya que lo expuso recientemente la Corte, “El lapso de caducidad de dos años previsto en el inciso final del artículo 10º de la ley 75 de 1968 que modificó el precepto 7º de la ley 45 de 1936, no se muestra disonante con el plazo que los herederos del causante tienen para ejercer la acción de petición de herencia, cuando ésta es necesaria.
Y no lo es porque los hijos extramatrimoniales no reconocidos voluntariamente cuentan con otro lapso, muchas veces amplio, para demandar su filiación, como lo es el término de vida de su presunto progenitor. Efectivamente, no existe obstáculo para que una persona en la situación aludida instaure, antes del fallecimiento del supuesto padre, la pertinente acción filiatoria, evento en el cual no opera el lapso bienal censurado en el cargo.
Con otras palabras, aun cuando no cabe duda de que el inciso 4º del 10º de la ley 75 de 1968 consagra el término de 2 años para que el descendiente instaure la pretensión de filiación, contado desde el fallecimiento de su aparente progenitor, a efectos de obtener secuelas de índole económica; nada obsta para que dicha acción sea incoada antes del deceso, con lo cual el 38 CSJ SC de 14 de mayo de 2001, Exp. 6144.
Verbal – Filiación Radicados: 05 001 31 10 013 2022 00329 03 (2023-150) Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas, en calidad de herederos determinados de Héctor León Ramírez, Vs Miriam Maya Jiménez, como heredera determinada del finado Oscar de Jesús Maya Cadavid y sus herederos indeterminados. lapso de caducidad criticado resulta inoperante, por sustracción de materia; lo que, a su vez, equipara a los hijos extramatrimoniales no reconocidos con todos aquellos que sí lo fueron”39. 3.3.
Por lo demás, la limitación temporal para que quien alegue ser hijo, se le reconozcan en el proceso de filiación sus derechos sucesorales, está contenida en una previsión legal cuya razonabilidad y justificación se ha explicado de antaño por la Corte, así: “Dicha restricción significa una garantía en favor de los sucesores reconocidos y demás asignatarios para que sus derechos patrimoniales no queden indefinidamente a merced de acciones de filiación sorpresivas promovidas por personas inescrupulosas que se aprovechan de las delebles consecuencias que el transcurso del tiempo deja sobre los medios de prueba.
Ese fue, indudablemente, el objetivo del legislador al consagrar el mencionado término de caducidad, influido por la necesidad de ‘evitar frecuentes abusos que comprometen el ejercicio recto del derecho’, tal como quedó consignado en las actas del Senado de la República que recopilaron las discusiones previas a la aprobación de la Ley 75 de 1968.
(Sentencia Nº 393 de 2 de octubre de 1992). Fueron, entonces, razones pragmáticas las que movieron al legislador a introducir la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la declaración del estado civil, para evitar que los derechos económicos de los herederos reconocidos quedaran perpetuamente sometidos al capricho de quienes pudiesen demandar la filiación. El origen sociológico de esta limitación quedó explicado en el siguiente extracto jurisprudencial: ‘Considerando el legislador que no es justo someter a los herederos del difunto y a su cónyuge al deber de afrontar una demanda calculadamente tardía, intencionalmente demorada con el definido propósito de hacer más difícil la defensa de quienes desconocen actos claramente íntimos o reservados de su causante, o en espera de que el tiempo borre huellas que pudieran servir de escudo a los sucesores, determinó que el derecho de investigar la paternidad, en caso de muerte del padre presunto, debe ejercitarse dentro de esos dos años para que el fallo produzca en favor del hijo los efectos patrimoniales que le son propios.
No obstante, como el interés evidente que el legislador perseguía con tal medida no era sólo el de que el derecho fuera ejercitado dentro de ese preciso término, sino también el de que los sucesores del difunto y su cónyuge conocieran oportunamente la existencia de esa pretensión y pudieran oponer en tiempo sus defensas, la ley, estatuyó que la ‘demanda’ debería ser notificada dentro del mismo perentorio término bienal…’ (CSJ, SC de 19 de noviembre de 1976)”40.
En el expediente no refulge discusión alguna de que los señores Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas, descendientes del señor Héctor León Ramírez, tal como se comprobó con sus registros civiles de nacimiento, obrantes en las páginas 10 a 13 del cuaderno de primera instancia, instauraron la acción filial, puesto que su progenitor falleció el 31 de mayo de 199141.
Ello con fundamento en el inciso 3º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que modificó el canon 7° de la Ley 45 de 1936 39 CSJ SC 3725-2020, del 5 de octubre de 2020. 40 CSJ SC 5755-2014 41 Véase el certificado de registro civil de defunción obrante en la página 9 del cuaderno de primera instancia. Verbal – Filiación Radicados: 05 001 31 10 013 2022 00329 03 (2023-150) Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas, en calidad de herederos determinados de Héctor León Ramírez, Vs Miriam Maya Jiménez, como heredera determinada del finado Oscar de Jesús Maya Cadavid y sus herederos indeterminados. y que preceptúa que: “Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos, y a sus ascendientes.”.
Resulta diáfano el 4º inciso de la disposición normativa en comento al estatuir el término de caducidad de dos años, contado desde la muerte del presunto padre, que fue precisamente la forma en que la juzgadora de primer grado aplicó la disposición. Y es que no es admisible la interpretación de la recurrente, en punto a que, como Héctor León Ramírez falleció primero que el señor Oscar de Jesús Maya Cadavid, el 31 de mayo de 1991, es a partir de esa data en que se empiezan a contar los dos años para presentar y notificar la demanda y evitar la caducidad analizada, porque como lo reiteró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia transcrita, “(…) descartada la violación al derecho a la igualdad de los hijos, reconocidos y no, el respeto de los principios de legalidad, seguridad jurídica y cosa juzgada, para solo mencionar algunos que pudieran involucrarse al tema, no permite a la Corte, como autoridad incardinada en un sistema democrático, pasar por encima de la voluntad del legislador, ratificada por el tribunal constitucional, para imponer un criterio diferente al que surge del claro texto del inciso final del artículo 75 de 1968, que estatuye un término de caducidad de dos años, contado desde la muerte del presunto padre.
Por lo tanto, se insiste con otras palabras, pensar en la inaplicación de ese canon sería tanto como dejar de rendir culto al derecho, para preferir una racionalidad soportada en principios, propia de una visión iusnaturalista, que no cabe en nuestro ordenamiento, fundado en el imperio de la ley, y en su aplicación por parte de los jueces, salvo en los casos de inaplicación por inconstitucionalidad o excepción de inexequibilidad.” – Negrita de la Sala -.
Así, entonces, como el deceso del señor Oscar de Jesús Maya Cadavid ocurrió el 20 de septiembre de 2021, tal como lo deja ver el registro civil de defunción con el indicativo serial Nro. 10536159, obrante en las páginas 14 – 15 del cuaderno de primera instancia; la demanda fue presentada el 11 de mayo de la pasada calenda, según el acta individual de reparto de la Oficina Judicial de Medellín, con secuencia Nro. 307342 y el contradictorio se integró debidamente el 17 de mayo de 2023, 42 Página 2 del cuaderno de primera instancia. Verbal – Filiación Radicados: 05 001 31 10 013 2022 00329 03 (2023-150) Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas, en calidad de herederos determinados de Héctor León Ramírez, Vs Miriam Maya Jiménez, como heredera determinada del finado Oscar de Jesús Maya Cadavid y sus herederos indeterminados. calenda en la que el curador designado para representar a los herederos indeterminados de los causantes, Héctor León Ramírez y Oscar de Jesús Maya Cadavid aceptó el nombramiento que le hizo el despacho, resáltese, no el 10 del mismo mes y año (fecha en la que se le notificó el encargo), pues previamente (el 26 de octubre de 202243) la demandada había comparecido al proceso contestando el libelo genitor, no a otra conclusión puede arribarse, distinta a que en el sub examine no ha operado la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación, en tanto desde el fallecimiento del señor Oscar de Jesús Maya Cadavid hasta la notificación de la demanda impetrada por Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas no trascurrieron dos años.
Pese a ello, los efectos patrimoniales son para los señores Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas, como continuadores del finado Héctor León Ramírez, dado que, como lo prescribe el inciso final del artículo 10º de la Ley 75 de 1968, modificatorio del canon 7º de la ley 45 de 1936, los efectos patrimoniales son únicamente “a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio”.
Destaca la Sala en este punto, que en nada incide la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó del 05 de diciembre de 199744, porque como se dijo, el término de caducidad principia con la muerte del presunto padre, en este caso, el señor Oscar de Jesús Maya Cadavid; a más de que dicha acción fue instaurada por Elizabeth Salas Lotero, en calidad de representante de los hoy demandantes, y no por ellos mismos, dada su minoría de edad45 y en ese juicio no se llevó a cabo la experticia de ADN, hoy requerida (en virtud de la Ley 721 de 200146) y además efectuada, toda vez que la decisión se fundó en sus deficiencias probatorias para probar la alegada filiación extramatrimonial.
Así las cosas y continuando con el restante reparo, esto es, la condena en costas que impuso la juzgadora de primer grado a Miriam Maya Jiménez, heredera determinada de Oscar de Jesús Maya Cadavid y en favor de Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas en calidad de herederos determinados de Héctor León Ramírez, indefectiblemente resulta indicar que, la Corte Constitucional en la 43 Según mensaje de datos obrante en la página 220 del cuaderno de primera instancia. 44 Obrante en las páginas 229 a 236 del cuaderno de primera instancia. 45 Respecto a un caso análogo al aquí analizado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC3149-2021, señaló que: “ (…) ciertamente, se insiste, la accionante pudo demandar en vida de su progenitor biológico, mientras no había alcanzado la mayoría de edad, pero si había déficit de representación por su incapacidad, tuvo tiempo de hacerlo después, cuando afirma que se enteró directamente del hecho de la paternidad, y tuvo el tiempo suficiente para elevar su reclamo en sede judicial.”. 46 "Por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968".
Verbal – Filiación Radicados: 05 001 31 10 013 2022 00329 03 (2023-150) Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas, en calidad de herederos determinados de Héctor León Ramírez, Vs Miriam Maya Jiménez, como heredera determinada del finado Oscar de Jesús Maya Cadavid y sus herederos indeterminados. Sentencia T-625 del 2016, con ponencia de la magistrada María Victoria Calle Correa, en punto a las costas procesales, señaló que: “La Corte ha entendido que las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso.
Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.
(…)”. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC14013-2022, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, explicó lo que sigue: “Es preciso aclarar que las costas procesales están integradas por las «expensas» y las «agencias en derecho», las primeras corresponden a los gastos efectuados en el proceso y las segundas se consideran «una retribución por lo que la parte vencedora le cancela al abogado que la representa en el proceso».
De esta forma, el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso y el acuerdo PSAA16-10554 de 2016 determinan que el valor de las agencias en derecho es determinado por el juez de forma discrecional, quien debe tener en cuenta las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza, calidad y duración de la actuación realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, así como la cuantía del proceso y demás circunstancias que permitan valorar la labor jurídica desarrollada.
(…) Emerge entonces con claridad que es el juzgador quien de manera autónoma está llamado a estudiar la procedencia de las agencias en derecho, sopesando las particularidades de cada asunto (…)”. Del reparo objeto de análisis, lo que se extrae es que el profesional del derecho en representación de la demandada Miriam Maya Jiménez, cuestiona sin discriminar los componentes, la condena en costas.
Siendo, así las cosas, la sección séptima del Código General del Proceso, en el título I, capítulo I, reglamenta las costas e indica que éstas se hallan compuestas de la siguiente manera: Verbal – Filiación Radicados: 05 001 31 10 013 2022 00329 03 (2023-150) Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas, en calidad de herederos determinados de Héctor León Ramírez, Vs Miriam Maya Jiménez, como heredera determinada del finado Oscar de Jesús Maya Cadavid y sus herederos indeterminados.
“Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” – Negrita intencional-. A su turno, el numeral 1º del artículo 365 de la misma codificación establece que: “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso” y, el numeral 2º de la misma norma señala que la imposición de dicha condena debe hacerse: “en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella” y únicamente: “habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (numeral 8º ibídem).
Y el artículo 366 preceptúa que: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…)” con sujeción a las reglas allí contenidas.
Y en lo concerniente a la fijación de las agencias en derecho, el numeral 4°, señala que: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”.
Del breve recuento realizado, se concluye que las costas procesales se componen de expensas y agencias en derecho. Las primeras se refieren a los gastos propios del trámite del litigio, entendidos estos como copias, publicaciones, entre otros y las segundas, según la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia47, “corresponden a los montos que debe ordenar el fallador en favor del extremo triunfante, como reconocimiento a la labor del apoderado judicial o de la parte que intervino en su propio nombre, por su esfuerzo al controvertir la actuación analizada y resuelta en contravía de los intereses de su contraparte.”.
El catedrático Hernán Fabio López Blanco en su obra “Código General del Proceso – Parte General”48, dijo que son entendidas como la: “cantidad que debe el juez 47 Providencia AC3560-2021, Radicación n.°11001-02-03-000-2021-02559-00. Magistrada ponente Hilda González Neira. 48 Segunda Edición. DUPRE Editores, Bogotá D.C. – Colombia. 2019, pág. 1082.
Verbal – Filiación Radicados: 05 001 31 10 013 2022 00329 03 (2023-150) Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas, en calidad de herederos determinados de Héctor León Ramírez, Vs Miriam Maya Jiménez, como heredera determinada del finado Oscar de Jesús Maya Cadavid y sus herederos indeterminados. ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad”.
En el asunto puesto a consideración de esta Corporación, mediante sentencia se acogieron las pretensiones elevadas a la jurisdicción por los señores Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas y por tal razón, la juzgadora de primera instancia resolvió “PRIMERO: DECLARAR. que Oscar de Jesús Maya Cadavid, es el padre biológico de Héctor León Ramírez e Iván de Jesús Vargas, hijos de María Olga Ramírez y Leonila Vargas Sepúlveda respectivamente.
SEGUNDO: ORDENAR la corrección de los registros civiles de nacimiento de Héctor León Ramírez e Iván de Jesús Vargas e igual hecho se deberá inscribir el libro de varios de dichas oficinas.
TERCERO: RECONOCER efectos patrimoniales a la filiación extramatrimonial decretada en favor de Héctor León Ramírez e Iván de Jesús Vargas, respecto a los bienes sucesorales del señalado padre extramatrimonial Oscar de Jesús Maya Cadavid, toda vez que la acción se promovió dentro de los términos del art. 10 de la Ley 75 de 1968, que modificó el art. 7 de la Ley 45 de 1936.”49 Lo anterior permite colegir, que el proceso siguió su curso hasta la emisión de la decisión de instancia; todo, debido a la actitud procesal que adoptó cada una de las partes; los actores, presentando la demanda y la resistente, adoptando una actitud activa después de notificada, pues no sólo contestó la acción, sino que, además, contrario a lo que quiere hacer ver, no sólo solicitó la aplicación del artículo 282 del Código General del Proceso, sino que también formuló la excepción perentoria de “cosa juzgada”, la cual no podía ser obviada por la señora juez a quo; de lo que se infiere que fue vencida en juicio, pues fue quien ocupó el extremo resistente de la acción, además de los herederos indeterminados de su finado progenitor, Oscar de Jesús Maya Cadavid, mismo en contra de quien se erigieron las pretensiones, que salieron abantes, lo que conlleva a concluir, que atinó la referida funcionaria al condenarla en costas, toda vez, que a tono con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”. 49 Página 344 del cuaderno de primera instancia. Verbal – Filiación Radicados: 05 001 31 10 013 2022 00329 03 (2023-150) Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas, en calidad de herederos determinados de Héctor León Ramírez, Vs Miriam Maya Jiménez, como heredera determinada del finado Oscar de Jesús Maya Cadavid y sus herederos indeterminados.
Y es que, como los demandantes tuvieron que poner en marcha el aparato jurisdiccional para lograr sus pretensiones y para ese efecto contrataron los servicios de una profesional del derecho, misma que permaneció atenta al trámite de la demanda, lo que significó una representación oportuna y diligente, desplegando incluso una actividad profesional adicional a la destinada a la atención de las instancias del pleito, pues interpuso un recurso de alzada en contra del interlocutorio Nro. 759 del 28 de julio de 2022, mediante el cual Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, que fue revocado por la magistrada ponente en el auto del 13 de septiembre de la misma anualidad50.
En esa medida, por cuanto acertó la juzgadora de primer grado al indicar que la acción se promovió dentro de los términos del artículo 10º de la Ley 75 de 1968, que modificó el canon 7º de la Ley 45 de 1936, respecto de lo pedido de cara al finado Héctor León Ramírez, y además, se encuentran causadas y debidamente comprobadas las costas, la sentencia será confirmada, precisando que los efectos patrimoniales son para los señores Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas, como continuadores del finado Héctor León Ramírez, dado que como lo prescribe el inciso final del artículo 10º de la Ley 75 de 1968, modificatorio del canon 7º de la Ley 45 de 1936, los efectos patrimoniales son únicamente “a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio”.
En lo demás rige el fallo de primera instancia. Finalmente, la demandada Miriam Maya Jiménez será condenada en costas por el recurso que interpuso, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Confirmar la sentencia escrita proferida el 14 de junio de 2023 por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de filiación, impetrado por Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas, en calidad de 50 Véase las páginas 7 a 17 del cuaderno 3 de primera instancia, nominado “CUADERNO 3 APELACION [sic]”.
Verbal – Filiación Radicados: 05 001 31 10 013 2022 00329 03 (2023-150) Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas, en calidad de herederos determinados de Héctor León Ramírez, Vs Miriam Maya Jiménez, como heredera determinada del finado Oscar de Jesús Maya Cadavid y sus herederos indeterminados. herederos determinados de Héctor León Ramírez, en contra de Miriam Maya Jiménez, como heredera determinada del finado Oscar de Jesús Maya Cadavid y sus herederos indeterminados, trámite al que se acumuló la filiación instaurada por Iván de Jesús Vargas en contra de los mismos demandados, precisando que los efectos patrimoniales favorecen a los señores Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas, como continuadores del finado Héctor León Ramírez y de conformidad con las motivaciones impresas en esta decisión. En lo demás rige el fallo de primera instancia. SEGUNDO.- Condenar en costas en esta instancia a la demandada Miriam Maya Jiménez.
Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.
NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Magistrado Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4af84a94c26dd3744a0a73ec6a4eebd51d14ea9a05255a9296a390bb8592b3a4 Documento generado en 23/11/2023 03:13:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica