TEMA: PRUEBA INDICIARIA - la prueba indiciaria y toda confesión pueden ser infirmadas a partir de la valoración de otras pruebas, pero, también es posible que las pruebas corroboren la información obtenida por medio de indicios o confesiones. / CAUSACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - es necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez. / MESADA PENSIONAL - no está condicionada al pago efectivo del cálculo actuarial, en tanto ello generaría una espera indeterminada para los afiliados o sus beneficiarios, sometidos a una condición que no depende de su voluntad y que afecta la satisfacción de derechos mínimos fundamentales. / INDEXACIÓN – no es una sanción, su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
HECHOS: se condenó a FLOTA LA MILAGROSA y solidariamente a los herederos del señor RUBEN MEJÍA, a reconocer y pagar el respectivo título pensional por la omisión en el pago de los aportes del demandante. Se absolvió a Colpensiones, frente al reconocimiento de la pensión de vejez, pues, si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 en razón de la edad, no causó el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010 ni tampoco acreditó 750 semanas al 31 de julio de 2005.
Y analizando el derecho pensional a partir de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 797, tampoco encontró acreditada la densidad de semanas. Mediante recurso de apelación, el apoderado de FLOTA LA MILAGROSA S.A. solicita la revocatoria, señalando que las afirmaciones efectuadas por dos testigos en la diligencia de interrogatorio no permiten concluir la existencia del contrato de trabajo con la sociedad por espacio de 6 años.
Mientras que el apoderado del demandante, a su turno, solicita se modifique la sentencia porque el vínculo laboral con la sociedad fue continuo e ininterrumpido entre el 1 de abril de 1980 al 27 de julio de 1988, lapso por el que afirma debe efectuarse la condena al cálculo actuarial. TESIS: (…) se resalta que, si bien la prueba indiciaria y toda confesión pueden ser infirmadas a partir de la valoración de otras pruebas, lo cierto es que es el conjunto de todas las pruebas traídas al plenario; las que imponen a la Sala modificar las órdenes emitidas en la sentencia, porque los extremos temporales del cálculo actuarial a liquidar por COLPENSIONES y a pagar solidariamente por quienes integran la pasiva, corresponde al período 1º de abril de 1980 al 27 de julio de 1988.
(…) al haberse concluido por esta corporación la obligación de pago de cálculo actuarial por ese período, conlleva a la condena a la pensión de vejez, pues, analizando el derecho con los requisitos consagrados en el artículo 9 de la Ley 797, se observa que el demandante: cumplió los 62 años de edad el 10 de abril de 2015 y al sumar a las 972.14 semanas de la historia con las 433.8 correspondientes al cálculo, se obtiene un total de 1.405, 94 semanas, superando el mínimo exigido en la ley.
En relación con el DISFRUTE de la prestación, el artículo 31 inciso segundo de la Ley 100 dispone que en esta materia resulta aplicable lo previsto en los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, porque la Ley 100 no reguló lo relativo a la CAUSACIÓN y DIFRUTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Y ha sido pacífico el entendimiento efectuado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la diferenciación entre causación y disfrute de la pensión de vejez, reiterando en innumerables oportunidades, que estas disposiciones consagran necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez.
A partir de la Historia Laboral, la Sala llega a la conclusión que al haberse causado el derecho desde el 10 de abril de 2015 y cesado cotizaciones en el mes de diciembre de 2019, se acredita el derecho al retroactivo pensional a partir del 1° enero de 2020. (…). La mesada pensional que Colpensiones seguirá pagando al demandante, no está condicionada al pago efectivo del cálculo actuarial, pues conforme el criterio de la Sala de Casación Laboral de la CSJ esto no comporta un requisito previo para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional, en tanto ello generaría una espera indeterminada para los afiliados o sus beneficiarios, sometidos a una condición que no depende de su voluntad y que afecta la satisfacción de derechos mínimos fundamentales, siendo claro que la obligación de reconocer la prestación es independiente de la obligación de calcular y recibir el cálculo actuarial.
(…). LA INDEXACIÓN se impone, considerando que la pérdida del poder adquisitivo del dinero es un efecto propio de nuestra economía inflacionaria, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, lo que garantiza es que este crédito no pierda su valor real. M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 17/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS FERNANDO JARAMILLO VÁSQUEZ DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 0500103105 – 009201700745 01 ACTA Nº: 93 En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por LUIS FENRANDO JARAMILLO VÁSQUEZ para pronunciarse en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN del DEMANDANTE y de la FLOTA LA MILAGROSA S.A. así como en el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de COLPENSIONES, frente a la sentencia con la cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 93 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
LA DEMANDA1 El demandante pretende con este proceso que: i) Se DECLARE la existencia de una relación laboral entre el señor LUIS FERNANDO JARAMILLO VASQUEZ y la empresa FLOTA LA MILAGROSA S.A. entre el 1 de abril de 1980 y el 27 de julio de 1989; se CONDENE a esta sociedad previo cálculo actuarial a favor de COLPENSIONES, a la constitución de un título pensional por ausencia de cotización en ese lapso y se ORDENE a COLPENSIONES a recibirlo e imputar dicho periodo en la historia laboral del actor. ii) Se DECLARE el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se CONDENE a 1 Carpeta 01/ Archivo 01 / Págs. 5-12 RADICADO 0500103105 009 2017 00745 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co COLPENSIONES a reconocerla y pagarla con intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 o subsidiariamente la indexación. Para sustentar sus pretensiones se afirmó en síntesis: i) LUIS FERNANDO JARAMILLO VASQUEZ nació el 10 de abril de 1953 y es beneficiario del régimen de transición porque a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 tenía más de 40 años de edad; ii) Ha laborado al servicio de FLOTA LA MILAGROSA S.A. durante los siguientes periodos: a) Entre el 28 de agosto de 1978 y 9 de noviembre de 1978; b) Entre el 15 de diciembre de 1978 y el 10 de enero de 1990; c) Del 1 de julio de 1995 al 30 de septiembre de 2007; d) Desde el 1 de mayo de 2012 hasta la actualidad. iii) La Historia Laboral refleja 850,71 semanas de cotización, pero no aparece el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1980 al 27 de julio de 1989 que representan 486,28 semanas, que sumadas a las reflejadas en la historia laboral equivalen a 1337 semanas, de las cuales 766 lo fueron antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. iv) COLPENSIONES en respuesta a solicitud de corrección de la historia laboral le comunicó que FLOTA LA MILAGROSA S.A. realizó cotizaciones únicamente en los periodos agosto de 1978 a marzo de 1980 y julio de 1989 a enero de 1990 lo que denota la desorganización administrativa de la entidad, porque el único período faltante acorde con la relación de períodos de cotización es del 1° de abril de 1980 al 27 de julio de 1989. v) FLOTA LA MILAGROSA S.A. le informó que no cuenta con las constancias de pago entre los años 1980 a 1994 dada su antigüedad, y el representante legal solicitó a COLPENSIONES la corrección de la historia laboral ratificando así la existencia de la relación laboral entre los años 1980 y 1990. vi) La tarjeta de comprobación de derecho del I.S.S. donde consta el pago de aportes de septiembre y octubre de 1989 en la que consta el número patronal de FLOTA LA MILAGROSA y la constancia expedida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son pruebas de que sí laboró al servicio de esa sociedad. 2.
CONTESTACIONES 2.1. COLPENSIONES2 La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones señalando que estas van dirigidas única y exclusivamente contra la FLOTA LA MILAGROSA S.A. por lo que debe ser absuelta ante la falta de legitimación por pasiva. Propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE COLPENSIONES CON RELACIÓN AL DEMANDANTE, LA SENTENCIA DEBERÁ ESTAR EN CONSONANCIA CON LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES ADUCIDAS EN LA DEMANDA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER INTERESES DE MORA DEL ARTÍCULO 144 DE LA LEY 100 DE 1993, 2 Carpeta 01 / Archivo 04 / Pág. 17-24 RADICADO 0500103105 009 2017 00745 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, EXCEPCIÓN INNOMINADA.
2.2. FLOTA LA MILAGROSA S.A.3 La sociedad no presentó oposición a las pretensiones no propuso excepción alguna en su defensa. Señaló que, por las respuestas dadas a los hechos, se atendría a lo probado en el proceso, dejando constancia de que “con el trabajador se ha tenido la mejor voluntad de encontrar la información por él solicitada, pero dada la precaria base de datos de la época con la que cuenta la empresa, no ha sido posible avanzar favorablemente”.
2.3. MARLENI AGUILAR DE MEJÍA En la audiencia pública del 8 de abril de 20194, el Juez consideró necesario suspender la diligencia para ordenar la integración como litis consorcio necesario del señor RUBÉN DARÍO MEJÍA o sus herederos, requiriendo a FLOTA LA MILAGROSA S.A. para que aportara la información que permitiera la notificación correspondiente.
El apoderado informa los datos de la señora MARLENI AGUILAR DE MEJÍA como litis consorte5 y habiéndose ordenado su notificación6 en efecto se realiza de manera personal el 31 de julio de 20197, pero se abstuvo de contestar conforme lo indicado expresamente en auto del 25 de febrero de 20208.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia del 27 de octubre de 2020 el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones9: i) DECLARÓ que entre el 1º abril de 1980 y el 27 julio de 1988 el señor LUIS JARAMILLO VÁSQUEZ tuvo varios vínculos contractuales regidos por contrato de trabajo con la empresa FLOTA LA MILAGROSA por un espacio total de seis (6) años, acorde con lo que quedó acreditado al interior del proceso. ii) Como consecuencia de lo anterior, CONDENÓ a FLOTA LA MILAGROSA y solidariamente a los herederos del señor RUBEN MEJÍA, a reconocer y pagar el respectivo título pensional por la omisión en el pago de los aportes durante el interregno relacionado en el numeral anterior, el cual deberá liquidar COLPENSIONES dentro de un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, y deberá ser cancelado por parte de la FLOTA LA MILAGROSA y solidariamente por los herederos del señor RUBEN 3 Carpeta 01 / Archivo 04 / Págs. 6 y 7 4 Carpeta 01/ archivo 04- página 58 - 59 5 Carpeta 01/ archivo 04- página 60 6 Carpeta 01/ archivo 04- página 61 7 Carpeta 01/ archivo 04- página 75 8 Carpeta 01/ archivo 04- página 87 9 Carpeta 01 / Archivo 08 / Min. 1:28:20—1:32:55 RADICADO 0500103105 009 2017 00745 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co MEJÍA, dentro del término de un mes contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación del respectivo cálculo actuarial por parte de COLPENSIONES.
Una vez efectuado el pago, COLPENSIONES deberá proceder a registrarlo dentro del respectivo historial laboral, para los efectos prestacionales que a ésta le puedan asistir a futuro. El cálculo actuarial será liquidado por COLPENSIONES teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a partir de 1980 y por un interregno de seis (6) años, tiempo que quedó acreditado como no cotizado por el empleador. iii) ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de los demás cargos formulados en la demanda y CONDENÓ en costas a la sociedad FLOTA LA MILAGROSA y solidariamente a los herederos del señor RUBEN MEJÍA. Para adoptar estas decisiones, en la sentencia se razonó básicamente, de la siguiente manera: Respecto a la CONDENA al pago del cálculo actuarial en contra de FLOTA LA MILAGROSA y solidariamente por los herederos del señor RUBEN MEJÍA: El Juez valora el acervo probatorio haciendo énfasis en la confesión ficta del representante legal de la sociedad que fue declarada en la diligencia de Interrogatorio de parte, referida a la existencia de un vínculo laboral entre el 1 de abril de 1980 y el 27 de julio de 1989.
Pero concluyó que, a partir del testimonio de FABIO OCTAVIO MARÍN y de la declaración de la codemandada MARLENY AGUILAR, en ese lapso el demandante trabajó para la sociedad solo 6 años, por lo que condenó solidariamente al cálculo actuarial teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente “a partir de 1980 y por un interregno de seis (6) años”.
Para ABSOLVER de la pretensión sobre pensión de vejez, señaló que los 6 años correspondientes al cálculo actuarial representan 312 semanas y con ellas, sólo acredita 604,15 semanas al 29 de julio del año 2005, fecha en que entró en vigencia el AL 01 de 2005, por lo que no se extienden en su caso los beneficios del régimen de transición hasta diciembre de 2014.
Y tampoco encontró acreditado el derecho bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, porque al sumar las semanas cotizadas en la historia generada hasta septiembre de 2017 (891) con las 312 semanas del cálculo, obtuvo un total de 1203.84
4. RECURSOS DE APLEACIÓN 4.1. DEMANDANTE10 El recurso de apelación se estructura en dos solicitudes básicas: i) Que se revoque para en su lugar, declarar que existió una relación de trabajo entre el señor LUIS FERNANDO JARAMILLO y la FLOTA LA MILAGROSA S.A desde el 1º de abril de 1980 hasta el 27 de julio 10 Carpeta 01 / Archivo 08 / Min. 1:32:55-1:41:45 RADICADO 0500103105 009 2017 00745 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de 1989 sin solución de continuidad, lapso que debe tenerse en cuenta para la condena al título pensional.
No comparte el análisis del acervo probatorio efectuado en la sentencia, detallando lo siguiente: a) Respecto al documento obrante a folios 24 (página 26 – 29 archivo 01), hace énfasis en el numeral cuarto para señalar que el empleador confiesa una relación laboral entre los años 1980 a 1990. b) Tal confesión se corrobora con la confesión ficta del Representante Legal en la diligencia de interrogatorio, las confesiones de la señora MARLENI AGUILAR DE MEJÍA, el testimonio de FABIO MONTOYA MARÍN, así como con los demás documentos se prueba, haciendo referencia a la investigación abierta por la Fiscalía en caso de homicidio culposo, cartillas de comprobación de derechos personales y la historia laboral tipo CAN, señalando que no existe motivo alguno para determinar que existió una interrupción en el vínculo laboral en la década de 1980. c) Señala que habiéndose demostrado que existía una relación de vieja data desde la década de 1970, no se exhibe razón alguna para que existan retiros en la historia laboral lo que da fe de otro incumplimiento en las obligaciones laborales.
Y enfatiza, en que de acuerdo con las respuestas de otras empresas del sector transporte urbano, el señor LUIS FERNANDO no tuvo vínculo laboral con ellas. Resume la suma de cuestionamientos a la valoración del acervo probatorio, de este modo: “Y a todas estas conclusiones llego no solamente por las confesiones de la parte demandada SRA MARLEN o la confesión del representante legal la empresa demandada, fue corroborada una confesión ficta o presunta conforme a los artículos 204 y 205 del CGP, y a su vez que fue corroborada con el escrito radicado en el mes de septiembre del año 2013 por parte de la empresa demandada respecto de los periodos del vínculo laboral.
A su vez, también esto fue reforzado por los dichos del testimonio traído a juicio”. ii) Que se revoque la absolución frente a COLPENSIONES para que se reconozca y pague pensión de vejez conforme a los lineamientos del Decreto 758 de 1990 al acreditar más de 1000 semanas cotizadas, superando las 750 semanas exigidas en el AL 01 de 2005 para la conservación del régimen de transición hasta el 31 de diciembre del año 2014.
Solicita que la pensión sea reconocida de forma retroactiva junto a las mesadas adicionales de cada anualidad, debidamente indexada.
4.2. FLOTA LA MILAGROSA S.A.11 El apoderado de la sociedad solicita la REVOCATORIA de la sentencia, señalando expresamente que su recurso va dirigido a atacar “básicamente el elemento que el despacho a bien tuvo para soportar su fallo, consistente en las declaraciones del señor FABIO MARÍN y la señora MARLENI AGUILAR”, presentando los siguientes cuestionamientos frente a cada uno: i) Del testigo FABIO MARÍN dice que es una apreciación más de amistad y de tiempo compartido como amigos a lo largo de los 10 años que son objeto de debate, señalando que en cuanto a la relación laboral fue muy poco aportante para la sustentación de las pretensiones.
Máxime, porque reconoce que tanto él como el 11 Carpeta 01 / Archivo 08 / Min 1:41:55 y ss. RADICADO 0500103105 009 2017 00745 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co demandante en su oficio de conductores son personas que no tienen estabilidad en sus empleos porque migran de empresa a empresa, lo que se puede constatar en la historia laboral en la que aparecen mínimo 5 o 6 empresas por donde ha transitado. ii) Sobre el interrogatorio de parte de MARLENI AGUILAR señala que ésta expresó que para el periodo concreto entre el 80 y 90 era RUBEN MEJIA el propietario de los 6 vehículos, quien los administraba, contrataba y despedía su propio personal, y al fallecer obviamente queda el negocio a cargo de sus herederos, esposa y demás hijos.
Por lo tanto, la versión que rindió en el interrogatorio deja una sensación de inseguridad y de poco conocimiento del negocio de su esposo porque ella hace mención a que “del periodo del 80 y 90, más o menos unos 6 años, yo no recuerdo la memoria me falla mucho”. Finaliza entonces el apoderado, señalando: “Pero desafortunamente, quien tenía el manejo del negocio en un 100% era el finado RUBEN MEJIA por lo tanto se solicita no darle crédito a la respuesta dada por la SR MARLENY AGUILAR que sumado a lo que manifestado el otro testigo SR FABIO MARIN, dejo sin peso la prueba reina con la que el señor juez muy juiciosamente llegó a concluir que sí existió ese contrato de trabajo por espacio de 6 años”. 5.
TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia12, los apoderados de las partes se abstuvieron de intervenir. Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el DEMANDANTE y por la sociedad FLOTA LA MILAGROSA S.A., así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, lo que impone analizar lo siguiente: i) En primer lugar, se verificará si resulta procedente la condena al pago de un cálculo actuarial y en caso afirmativo, se determinarán los extremos temporales y el alcance de la responsabilidad de cada uno de los codemandados: FLOTA LA MILAGROSA S.A. y MARLENI AGUILAR DE MEJÍA como heredera del señor RUBEN MEJÍA. ii) En segundo lugar, se abordará si el actor tiene derecho a la pensión de vejez, verificando el régimen pensional aplicable para su caso para definir si la decisión de absolver de esta pretensión se encuentra ajustada a derecho. 12 Artículo 15 Decreto 806 de 2020 RADICADO 0500103105 009 2017 00745 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
6. SOBRE LA CONDENA AL PAGO CÁLCULO ACTUARIAL - SE ACREDITA EL VINCULO LABORAL CON FLOTA LA MILAGROSA S.A. entre el 1º de abril de 1980 al 27 de julio de 1988 En relación con el incumplimiento en la obligación de la afiliación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha presentado una evolución, coordinada y concordante con el espíritu de las nuevas disposiciones que expidió el legislador para contrarrestar las hipótesis de falta de afiliación que afectan la configuración del derecho pensional de los afiliados, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia. En lo fundamental, esa progresión de la jurisprudencia ha estado encaminada a lograr la financiación plena de las prestaciones, así como unidad en su reconocimiento a través de las entidades de seguridad social.
Así, ha adoctrinado que lo procedente es, reconocer expresamente tales omisiones de afiliación dadas en el pasado y buscar la solución adecuada y suficiente a través del reconocimiento de la respectiva prestación por parte de las entidades de seguridad social, con el consecuente recobro o integración de los aportes y recursos por medio de títulos pensionales que deben pagar los empleadores omisos.
Lo anterior, a partir del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que, para el reconocimiento de pensiones de vejez, legitimó la inclusión del “…tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión…”; y el literal d) de la misma norma, introducido por virtud del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que facultó la inclusión del “…tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador…”, a partir del cálculo actuarial a cargo del empleador a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
En efecto, el Decreto 1887 de 1994 estableció la metodología para el cálculo de los referidos títulos pensionales, y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 prescribió que “…en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994” RADICADO 0500103105 009 2017 00745 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Así, con fundamento en dichas normas y en los principios que definen y orientan el sistema integral de seguridad social, la Alta Corporación ha precisado su jurisprudencia, para adoctrinar que las variadas problemáticas generadas a raíz de la falta de afiliación al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del respectivo derecho, deben encontrar una solución común, que no es otra que el reconocimiento del tiempo servido por el trabajador, por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo de la entidad empleadora (SL14388-2015, SL2731-2015, SL2138-2016, SL4072-2017, SL14215-2017, SL2903-2018, SL2636-2018, SL939-2019, SL1356-2019, SL1342-2019, SL5109-2019 y SL1315-2021).
A partir de este marco normativo y precedentes, se abordará entonces el análisis, siendo claro que en la sentencia se CONDENÓ a FLOTA LA MILAGROSA S.A. y solidariamente a los herederos de RUBEN MEJÍA a cancelar cálculo actuarial a nombre del demandante LUIS JARAMILLO VÁSQUEZ por un tiempo de 6 años comprendidos entre el 1 de abril de 1980 y 27 de julio de 1988, ordenando a COLPENSIONES realizar el cálculo actuarial teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente “a partir de 1980 y por un interregno de seis (6) años”.
El apoderado de FLOTA LA MILAGROSA S.A. solicita la revocatoria, señalando que las afirmaciones efectuadas por el testigo FABIO MARIN y la señora MARLENY AGUILAR en la diligencia de interrogatorio no permiten concluir la existencia del contrato de trabajo con la sociedad por espacio de 6 años. Mientras que el apoderado de LUIS FERNANDO JARAMILLO a su turno, solicita se modifique la sentencia porque el vínculo laboral con la sociedad fue continuo e ininterrumpido entre el 1 de abril de 1980 al 27 de julio de 1988, lapso por el que debe efectuarse la condena al cálculo actuarial.
Pues bien, para definir la controversia, debemos partir de las siguientes premisas no discutidas y que resultan de especial relevancia: Primero, no es objeto de discusión en este proceso que el oficio del señor LUIS FERNANDO JARAMILLO es el de ser conductor de bus de servicio público y atendiendo a la época sobre la que versa este proceso (1980 – 1988), es claro que era el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, el que regía la relación entre las partes, y que es del siguiente tenor13: 13 El tema fue regulado posteriormente por la Ley 336 de 199 en el artículo 36: “Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo.
La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción y operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes. RADICADO 0500103105 009 2017 00745 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ARTICULO 15 El contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efecto del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables.
En segundo lugar, resulta de especial interés la conducta procesal que asume FLOTA LA MILAGROSA S.A., veamos: - Es pretensión de la demanda que se declare la existencia relación laboral con la sociedad entre el 1 de abril de1980 y el 27 de julio de1989, por lo que en la demanda se afirmó que el señor LUIS FERNANDO JARAMILLO laboró para la FLOTA LA MILAGROSA S.A. en varios períodos.
Al respecto, en la contestación se expresó no constarle, dada la información tan incipiente que reposa en la empresa. - FLOTA LA MILAGROSA S.A. que aceptó la mayoría de los hechos, no solicitó el decreto de pruebas, no presentó oposición a las pretensiones ni propuso excepción alguna en su defensa, señalando lo siguiente: - En la diligencia de interrogatorio de parte al señor YOMBLER UBEIMAR GIRALDO NOREÑA representante legal de la sociedad, se declaró la confesión ficta en razón de las respuestas ofrecidas a las preguntas formuladas por el apoderado de la activa: SEGUNDA: ¿En qué fecha inició a laborar el señor Luis Fernando para Flota la Milagrosa?: no tengo claridad toda vez que yo empecé la representación legal de la empresa hace 6 años;
TERCERA: Manifiéstele al despacho si entre el 1º de abril de 1980 y 27 de julio de 1989 el sr. Luis Fernando prestó servicios para Flota la Milagrosa: no tengo claridad toda vez que en dicha época no pertenecía a la empresa y no tenía uso de razón para determinar dicha situación. Ante este modo de responder, el apoderado del demandante hizo referencia a las obligaciones que tiene el representante legal referidas al deber documentarse sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de la demanda y RADICADO 0500103105 009 2017 00745 01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co la confesión cuando se evade la respuesta como en el caso de esas dos preguntas.
Ante la solicitud de declaración de confesión ficta, el A quo invocó el artículo 205 del CGP y señaló: “Al analizar lo que es la contestación de la demanda y al analizar lo que constituye el interrogatorio de parte, en lo que hace referencia a las preguntas 2 y 3. La primera respecto a la fecha de inicio de la vinculación laboral, es una pregunta abierta y allí se hace en el libelo demandatorio una manifestación respecto de los hechos que el demandante ha laborado al servicio de la Flota la Milagrosa S.A. en varios periodos así: desde el 28 de agosto del 78 al 9 de noviembre del 78, desde el 17 de diciembre de 78 a 10 de enero de 90 y del 1 de julio del 95 al 30 de noviembre de 2007, y desde el 1 de mayo de 2012 hasta la actualidad de la presentación de la demanda… Luego, desde cuándo inició labores en Flota la Milagrosa, se tendrá única y exclusivamente como confesado lo relacionado a que inició desde el 28 de agosto de 1978.
Frente a la pregunta 3, se tendrá por cierto la afirmación que se hace en el libelo demandatorio que el demandante estuvo vinculado por el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1980 al 27 de julio de 1988 con la sociedad Flota la Milagrosa”. (Énfasis de la Sala) Para la Sala, la declaración de confesión ficta se hizo de manera acertada en los términos definidos por la Sala de Casación Laboral14, pues el Juez identificó los supuestos fácticos que se presumen como ciertos, cumplió con el requisito de individualizar y concretar los hechos sobre los cuales recae la confesión que resulta plenamente aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS; la que ciertamente admite prueba en contrario cuando en el informativo existan otros elementos probatorios que conduzcan a restarle validez o credibilidad a esa presunción En tercer lugar, también resulta de especial interés la conducta procesal que asumió la señora MARLENI AGUILAR DE MEJÍA, quién se abstuvo de contestar la demanda.
La codemandada fue integrada al proceso como heredera del señor RUBÉN DARÍO MEJÍA, propietario de vehículos conducidos por el demandante que estaban afiliados a FLOTA LA MILAGROSA S.A. En relación con este aspecto, se destaca que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, la falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tiene como indicio grave en contra del demandado.
En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 241 y 242 del Código General del Proceso “el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes” los que se deben apreciar en conjunto, en consideración a su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas del proceso. 14 Radicación 27060 de 23 de agosto de 2006, CSJ SL 660 DE 2019, CSJ SL2298-2021 RADICADO 0500103105 009 2017 00745 01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Ahora bien, la señora MARLENI AGUILAR DE MEJÍA en la diligencia de interrogatorio de parte15 quien narra que su esposo Rubén Mejía Estrada fue conductor de la Milagrosa FLOTA LA MILAGROSA desde el año 1950 falleció en el año 2009 y para ese momento ya se había retirado hacía unos 10 o 12 atrás, porque “se jubiló”.
Confesó que su cónyuge fue socio y tenía 6 buses en Flota la Milagrosa y que el demandante fue su conductor por un tiempo de “6 años más o menos”: ¿Usted llegó a conocer al sr. Luis Jaramillo Vásquez?: Luis Fernando sí doctor, él fue conductor nuestro; ¿usted recuerdo más o menos en qué época él fue conductor de ustedes?: doctor vea, él por ahí en el 80 él trabajó con nosotros un tiempo, cierto, él se iba, se iba por tiempos y el muchacho volvía y aparecía y entonces el esposo mío volvía y lo utilizaba en su trabajo pues de conductor y así fue la vida de él, sí… él sí trabajó en Flota la Milagrosa y con nosotros porque el sí trabajó con nosotros, pero como le digo en esos espacios;
¿Entre 1980 y 1990 sabe más o menos cuánto tiempo llegó a trabajar con ustedes?: ay no, yo no lo recuerdo mucho doctor para decirle la verdad; ¿Más o menos cuántos años pudo haber trabajado en el 80 y el 90?: por ahí qué, por ahí 6 años más o menos, sí; ¿6 años más o menos?: sí, más o menos doctor, es que me falla ya la memoria claro;
¿Sabe usted cuándo fue más o menos la última vez que el sr. Jaramillo trabajó para ustedes?: ay doctor, es que eso hace tanto que yo no lo recuerdo sinceramente, no, no lo recuerdo; Para cuando trabajó para ustedes ¿quién se encargaba de la afiliación el pago de la seguridad social del sr. Jaramillo?: Flota la Milagrosa; ¿Usted recuerda si el sr. Jaramillo tuvo algún incidente trabajando para ustedes de carácter de un homicidio culposo o un asunto de muerte de algún pasajero o algún peatón?: yo creo que sí hubo un accidente doctor, pero en estos momentos no me acuerdo si fue de muerte o solamente de heridos, pero ahí sí hubo algo, en el trayecto que él nos trabajó, en ese tiempo;
¿Sabe usted si él fue objeto de retención por parte de la autoridad judicial como consecuencia de eso?: doctor, no lo recuerdo, no recuerdo que el haya estado retenido, no. (…) Le hago la siguiente pregunta, personas conocidas suyas en su trayectoria fuera de Luis Fernando Jaramillo y conductores como de la misma edad y naturaleza de Luis Fernando, ¿sabe usted si se han podido pensionar?: claro que sí doctor, sí, todos han salido pensionado de la flota;
¿Sabe usted si Flota la Milagrosa S.A. paga los aportes de seguridad social de los conductores que están afiliados a la empresa y concretamente los que tuvo usted y su esposo como trabajadores?: sí doctor, claro que sí; El señor Luis Fernando Jaramillo durante el tiempo que estuvo trabajando para su esposo, estuvo afiliado a la seguridad social o hubo alguna época en que trabajaba y no se afiliaba a la seguridad social: no, siempre estuvo afiliado a la seguridad social.
En cuarto lugar, ya en relación con los documentos que fueron allegados con la demanda, se advierte lo siguiente: - Todas las historias laborales del proceso muestran que efectivamente FLOTA LA MILAGROSA efectuó aportes por el demandante de manera interrumpida a partir del 28 de agosto de 1978 hasta enero de199016. En relación con el período 1º de abril de 1980 al 27 de julio de 1988 respecto del cual se declaró la confesión ficta, efectivamente se observa que FLOTA LA MILAGROSA S.A. cotizó hasta el 7 marzo de 1980 para luego afiliar de nuevo al señor JARAMILLO VASQUEZ a partir del 28 de julio de 1989: 15 PRIMERA INSTANCIA - Archivo 08AudienciaTramiteJuzgamiento201700745 – Minuto 05:10 16 PRIMERA INSTANCIA – archivo 01 página 16 – 18 y SEGUNDA INSTANCIA – página 17 y 18 RADICADO 0500103105 009 2017 00745 01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - Se ha advertido en esta providencia la conducta procesal de FLOTA LA MILAGROSA S.A. al no oponerse a la pretensión de la demanda dirigida a que se declare la existencia de relación laboral con el actor entre el 1 de abril de1980 y el 27 de julio de 1989, que es justamente sobre el que fue preguntado el señor YOMBLER UBEIMAR GIRALDO NOREÑA como Representante Legal en la diligencia de interrogatorio de parte. - Y en criterio de esta corporación, también constituye un indicio en relación con la prestación del servicio en ese lapso, la reclamación dirigida a COLPENSIONES suscrita por el señor GIRALDO NOREÑA en representación de FLOTA LA MILAGROSA S.A. el 16 de septiembre de 201317: El documento claramente se refiere a las cotizaciones del señor LUIS FERNANDO JARAMILLO VASQUEZ, afirmando que “fueron pagadas por sus empleadores y que datan de los años 80 al 90”, pudiéndose colegir que se refiere a los propietarios de los diversos vehículos que condujo y que estaban afiliados a dicha sociedad: Se observa con claridad, como el señor GIRALDO NOREÑA en representación de FLOTA LA MILAGROSA S.A. pregunta a COLPENSIONES sobre el mecanismo para rehacer las semanas: 17 Carpeta 01 / Archivo 01 / Pág. 26 a 28 RADICADO 0500103105 009 2017 00745 01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Este documento aportado con la demanda no fue tachado por FLOTA LA MILAGROSA S.A. y si bien en él no se certifican unos extremos temporales concretos del vínculo laboral del señor JARAMILLO VASQUEZ con la sociedad, sí se plasma en él una época concreta en la que prestó servicio (“de los años 80 al 90”) que abarca aquella a la que se refiere la pretensión del proceso: 1 de abril de1980 y el 27 de julio de1989 y que se infiere con facilidad a partir de la información que reposa en la historia laboral.
En este sentido, acoge esta corporación el planteamiento esbozado por el apoderado de la activa en su recurso, y que se acompasa con el precedente de la Sala de Casación Laboral en sentencia tales como SL14426-2014, SL 3866 de 2013 con criterio reiterado en la reciente SL 2372 de 2021, en la que se indicó: “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral”.
Además de ello, en el documento se hace referencia a unos documentos que se anexan a la reclamación para acreditar la existencia del vínculo y que también constituyen pruebas de la demanda: i) Tarjeta de comprobación de derechos del I.S.S. por el período septiembre de 1989 –enero de199018: Se trata de unos ciclos que sí aparecen en la historia y ii) Certificación del 8 de junio de 2001 de la Dirección Seccional de Fiscalías que se hace referencia a un proceso penal en contra del demandante que inició en febrero de 198019, ciclo sobre el que tampoco existe 18 Carpeta 01 / Archivo 01 / Pág. 26 a 28 19 Carpeta 01 / Archivo 01 / Página 32 RADICADO 0500103105 009 2017 00745 01 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co controversia.
Se resalta sí la referencia que hace la señora MARLENI AGUILAR DE MEJÍA al narrar en su declaración que para la época en que ocurrió tal accidente el actor conducía uno de los vehículos que eran de su propiedad. - De otro lado, ante la solicitud radicada el 17 de julio de 2015 por el actor sobre las copias de los soportes de pago a pensión del año 1980 hasta 1994, el representante legal de FLOTA LA MILAGROSA S.A el 30 de julio siguiente solo le informó no tenerlas por tratarse de períodos muy antiguos, sin negar en manera alguna la existencia del vínculo20; tesis que plasmó en la contestación de la demanda al señalar que se ha tenido la mejor voluntad de encontrar la información aludiendo a la precaria base de datos de la época. - Y obra respuesta de COLPENSIONES del 21 de octubre de 201621 a solicitud de corrección de historia laboral que radicara el actor justamente por el período abril de1980 - julio de1989, sobre el que versa el proceso: Finalmente, declaró en el proceso el señor FABIO MONTOYA MARÍN22 compañero de trabajo del demandante como conductor en FLOTA LA MILAGROSA S.A. quien dijo conocerlo hacía unos 40 años.
Dice el testigo que cuando llegó a la empresa en la década de los setenta (70) Luis Fernando ya estaba ahí. El testigo expresa que se retiró de la empresa varias veces para luego volver, y la última vez trabajó ocho años hasta 1986, para ese momento el actor trabajaba como conductor con el propietario Rubén Mejía; y afirma que para el año 1988, el actor aún estaba trabajando ahí: “¿Usted cuánto tiempo trabajó para Flota la Milagrosa?: la última vez que trabajé fueron por ahí hace unos 8 años… no recuerdo;
¿Usted después de Flota la Milagrosa en esa primera vinculación, me habla de 1970 o para los años 70s, más o menos cuántos años trabajó para esa época?: uno se retira y vuelve y la última vez fueron 8 años que trabajé hasta el año 86; ¿Hasta el año?: 1986; Para 1986 que usted trabajó para Flota la Milagrosa, ¿sabe usted con quién estaba laborando el sr. Fernando Jaramillo?: Rubén Mejía;
¿Estaba trabajando para el sr. Rubén Mejía?: [afirma sin expresar palabra]; ¿Qué labor desempeñaba para él?: conductor; ¿De qué tipo de transporte?: servicio urbano; ¿A qué empresa de transporte estaba afiliado el vehículo del sr. Rubén Mejía?: Flota la Milagrosa; ¿Desde cuándo estaba vinculado el sr. Jaramillo con el sr. Rubén Mejía?: fechas no recuerdo;
¿Más o menos cuánto tiempo estuvo trabajando con él?: yo lo conocí trabajando ahí en Flota la Milagrosa 20 Carpeta 01/archivo 01 – página 29 21Carpeta 01 / Archivo 01 / Página 30 22 Carpeta 01/ 05Audiencia201700745Folios90ConciliacionDecreto Min: 35:30 RADICADO 0500103105 009 2017 00745 01 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co y ya en el 86 yo me pensioné y ya él quedó ahí;
¿Sabe cuánto tiempo más trabajó ahí con el sr. Rubén Mejía?: yo siempre lo vi ahí laborando ahí en la empresa; ¿Pero cuánto tiempo más trabajó ahí?: porque yo recuerdo que para el 88 a mí me celebraron un cumpleaños y él estaba trabajando ahí, al año como en el 90 me faltó un hijo y él estuvo ahí pendiente pero no recuerdo si con el mismo patrón, sé que en la Flota la Milagrosa pero no sé si con el mismo patrón;
¿Pero estaba para el año 1990 con…?: estaba; ¿Antes de 1986 sabe usted con quién estaba trabajando él?: con Rubén Mejía; ¿Recuerda más o menos cuánto tiempo estuvo trabajando con Rubén Mejía?: no, tiempo no lo sé decir; ¿Sabe usted si el sr. Jaramillo entre 1980 y 1990 trabajó con otras empresas diferentes a Flota la Milagrosa?: sí, él como costumbre de todos nosotros, nos retirábamos y volvíamos;
¿Sabe con qué empresas trabajó entre 1980 y 1990 el sr. Jaramillo?: yo sé que él estuvo como en Coonatra un tiempo, muy poquito, no recuerdo las otras empresas; ¿Recuerda en Coonatra en qué tiempo estuvo trabajando él?: no, año no; ¿Fue antes o después de que usted se pensionara?: yo creo que antes de pensionarme; ¿y no recuerda con que otras empresas?: no recuerdo” De la declaración del señor FABIO MONTOYA MARÍN se puede afirmar que se trata de un testimonio exacto, responde a las preguntas de manera cabal y puntual, depone sobre aspectos que conoce y ofrece claridad sobre las razones por las que indica conocer lo que afirma, por haber sido compañero de trabajo del demandante.
Es un testimonio responsivo al ofrecer una respuesta adecuada de acuerdo con el conocimiento que razonablemente debía tener según lo afirmado por él mismo, dando cuenta que el accionante laboró como conductor de bus de FLOTA LA MILAGROSA iniciando en la década de los 70 y hasta 1989. Y si bien afirmó que el señor LUIS FERNANDO JARAMILLO estuvo un tiempo corto trabajando en COONATRA, dijo no recordar el año ni tampoco otras empresas con las que lo hubiese hecho.
Se encuentra así uniformidad, coherencia y firmeza en su declaración, que resulta acorde con la prueba del proceso. En efecto, se acreditó en el plenario que el actor trabajó con otras empresas de transporte como conductor, pero en épocas distintas al período sobre el que versa este proceso (1 de abril de1980 y el 27 de julio de 1989).
Y como bien lo expresó el testigo, con COONATRA fue un tiempo corto según las respuestas a los oficios librados por el A quo oficiosamente: i) COONATRA certificó que laboró del 6 de diciembre de 1990 hasta el 21 de enero de 199123; ii)AUTOBUSES EL POBLADO certificó que laboró entre el 23 de octubre de 2007 hasta el 30 de mayo de 201224: iii) Y COPATRA a su turno certificó que en sus archivos no reposa ninguna información sobre el demandante.
Valorando entonces el acervo probatorio en su conjunto, bajo las directrices del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, esta Sala llega a las siguientes conclusiones: En primer lugar, la decisión adoptada por el Juez de instancia de tener por cierta la 23 Carpeta 01 / Archivo 04 / Página 76 24 Carpeta 01 / Archivo 04 / Página 69 RADICADO 0500103105 009 2017 00745 01 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co afirmación que se hace en la demanda sobre la vinculación laboral del actor con la sociedad Flota la Milagrosa por el periodo 1º de abril de 1980 al 27 de julio de 1988 en manera alguna fue controvertida, ni en la diligencia en que se efectuó la declaración ficta ni en la interposición del recurso de apelación: El apoderado de FLOTA LA MILAGROSA en manera alguna cuestionó tal decisión y en el recurso sólo controvirtió las afirmaciones de la señora MARLENI AGUILAR DE MEJÍA y FABIO MONTOYA MARÍN. De otro lado, se ha resaltado a lo largo de esta providencia la conducta procesal de las partes que integran la pasiva y en ambos casos constituye un indicio que, sumado a las demás pruebas del proceso, permite concluir que, en efecto, el vínculo laboral entre LUIS FERNANDO JARAMILLO y FLOTA LA MILAGROSA se extendió de manera continua e ininterrumpida desde el 1º de abril de 1980 al 27 de julio de 1988.
Y en el mismo contexto, la reclamación dirigida por el representante legal de FLOTA LA MILAGROSA S.A. a COLPENSIONES el 16 de septiembre de 2013, pues, aunque en ella no se hace referencia a esos extremos temporales concretos, lo cierto es que incluye la década 1980 – 1990 y al contrastarla con la información de la historia laboral, refulge con claridad el mismo lapso sobre el que versó la confesión ficta.
Finalmente, se resalta que si bien la prueba indiciaria y toda confesión pueden ser infirmadas a partir de la valoración de otras pruebas, lo cierto es que es el conjunto de todas las pruebas traídas al plenario y que se han analizado a lo largo de esta sentencia; las que imponen a la Sala modificar las órdenes emitidas en la sentencia, porque los extremos temporales del cálculo actuarial a liquidar por COLPENSIONES y a pagar solidariamente por quienes integran la pasiva, corresponde al período 1º de abril de 1980 al 27 de julio de 1988.
7. LA PENSIÓN DE VEJEZ La decisión absolutoria de la pensión de vejez se sustentó en el hecho de que, si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 en razón de la edad, no causó el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010 ni tampoco acreditó 750 semanas al 31 de julio de 2005.
Y analizando el derecho pensional a partir de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 797, tampoco encontró acreditada la densidad de semanas. Pero, al haberse concluido por esta corporación la obligación de pago de cálculo actuarial por el período 1º de abril de 1980 al 27 de julio de 1988 que equivale a 433.8 semanas, la conclusión es distinta, y conlleva a la condena a la pensión de vejez: RADICADO 0500103105 009 2017 00745 01 Pág. 17 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - El señor LUIS FERNANDO JARAMILLO nació el 10 de abril de 195325, tenía más de 40 años al 1 de abril de 1994. - Cumplió el requisito mínimo de edad consagrado en el artículo 12 del Decreto 758 del 1990, el 10 de abril de 2013 y al tener en cuenta las 433.8 semanas correspondientes al cálculo actuarial objeto de condena en este proceso, para la entrada en vigencia del AL 1 de 2005 no supera las 750 semanas, pues solo acredita 716 semanas26; por lo que no extendieron en su caso los beneficios del régimen de transición hasta el año 2014. - Ahora, analizando el derecho con los requisitos consagrados en el artículo 9 de la Ley 797, se observa: Cumplió los 62 años de edad el 10 de abril de 2015 y al sumar a las 972.14 semanas de la historia con las 433.8 correspondientes al cálculo, se obtiene un total de 1.405, 94 semanas, superando el mínimo exigido en la ley En relación con el DISFRUTE de la prestación, el artículo 31 inciso segundo de la Ley 100 dispone que en esta materia resulta aplicable lo previsto en los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, porque la Ley 100 no reguló lo relativo a la CAUSACIÓN y DIFRUTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.
Y ha sido pacífico el entendimiento efectuado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la diferenciación entre causación y disfrute de la pensión de vejez, reiterando en innumerables oportunidades, que estas disposiciones consagran necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez.
A partir de la Historia Laboral, la Sala llega a la conclusión que al haberse causado el derecho desde el 10 de abril de 2015 y cesado cotizaciones en el mes de diciembre de 2019, se acredita el derecho al retroactivo pensional a partir del 1° enero de 2020. Atendiendo a los IBC con los que se efectuaron los aportes, el valor de la mesada asciende a una suma equivalente al salario mínimo legal y se concederá con 13 mesadas al año en los términos del AL1 de2005, por haberse causado después del 31 de julio de 2011.
El valor del retroactivo causado entre el 1 de enero de 2020 y octubre de 2023, calculado con 13 mesadas anuales por valor equivalente al salario mínimo legal asciende a la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($47.822.277), conforme al siguiente detalle: 25 Carpeta 01 / Archivo 01 / Página 13 26 128.4286 semanas según la historia hasta 1994 + 433.8 del cálculo + 153.57 entre el 1 de abril de1995 y julio de 2005 = 716 semanas RADICADO 0500103105 009 2017 00745 01 Pág. 18 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2020 1,61% 13 $ 877.803 $ 11.411.439 2021 5,62% 13 $ 908.526 $ 11.810.838 2022 13,12% 13 $ 1.000.000 $ 13.000.000 2023 10 $ 1.160.000 $ 11.600.000 TOTAL $ 47.822.277 COLPENSIONES continuará pagando al señor LUIS FERNANDO JARAMILLO una mesada pensional a partir del 01 de noviembre de 2023 equivalente a 1 SMLMV ($1.160.000) que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Este pago no está condicionado al pago efectivo del cálculo actuarial, pues conforme el criterio de la Sala de Casación Laboral de la CSJ esto no comporta un requisito previo para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional, en tanto ello generaría una espera indeterminada para los afiliados o sus beneficiarios, sometidos a una condición que no depende de su voluntad y que afecta la satisfacción de derechos mínimos fundamentales, siendo claro que la obligación de reconocer la prestación es independiente de la obligación de calcular y recibir el cálculo actuarial27.
La entidad descontará del valor del retroactivo los aportes en salud, descuento que opera por mandato legal y sin necesidad de declaración judicial (SL 1169 de 2019 y SL1019-2020) Finalmente, se CONDENARÁ a COLPENSIONES a LA INDEXACIÓN considerando que la pérdida del poder adquisitivo del dinero es un efecto propio de nuestra economía inflacionaria, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, lo que garantiza es que este crédito no pierda su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga al demandante en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
Y la forma en que aquello se garantiza en el marco de la protección 27 Sentencias SL 3154 de 2021; SL 14388 de 2015 RADICADO 0500103105 009 2017 00745 01 Pág. 19 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co especial de los derechos laborales y de la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (SL 359 -2021, en la que acoge la doctrina que sobre esta materia ha adoptado la Sala de Casación Civil de la misma Corte en sentencias como la CSJ SC6185-2014).
Sobre las COSTAS, debe indicarse lo siguiente: Al no prosperar el recurso de apelación de FLOTA LA MILAGROSA S.A. se condena en costas en esta instancia a favor del demandante. Agencias en derecho: Una suma equivalente a dos (2) smlmv de 2023
6. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexto de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, pero: 1. Se modifican los siguientes numerales: - El PRIMERO porque se DECLARA la existencia de una relación de trabajo entre FLOTA LA MILAGROSA S.A. y el señor LUIS FERNANDO JARAMILLO VÁSQUEZ entre el 1º abril de 1980 y el 27 julio de 1988 - El SEGUNDO, porque como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a FLOTA LA MILAGROSA S.A. a radicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia ante COLPENSIONES la solicitud de la liquidación de cálculo actuarial por el período 1º abril de 1980 y el 27 julio de 1988 con base en un salario mínimo legal mensual vigente.
La Administradora de Pensiones liquidará el cálculo actuarial conforme las disposiciones consagradas en el Decreto 1887 de 1994. FLOTA LA MILAGROSA S.A. efectuará el pago correspondiente a satisfacción de la entidad De esta condena es responsable solidariamente la señora MARLENI AGUILAR DE MEJÍA vinculada al proceso como heredera del señor RUBEN MEJÍA, solidaridad que se deriva de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 conforme el análisis efectuado en esta providencia. 2.
Se REVOCA el numeral TERCERO de la sentencia, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – a reconocer al señor LUIS FERNANDO JARAMILLO VÁSQUEZ la pensión de vejez por acreditar los requisitos consagrados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con una mesada RADICADO 0500103105 009 2017 00745 01 Pág. 20 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y 13 mesadas al año, causada el 10 de abril de 2015 Se condena a COLPENSIONES a pagar al señor LUIS FERNANDO JARAMILLO VÁSQUEZ la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($47.822.277), por concepto del retroactivo de las mesadas pensionales por vejez por el período causado entre el 1 de enero de 2020 y noviembre de 2023, inclusive.
COLPENSIONES continuará pagando al señor LUIS FERNANDO JARAMILLO una mesada pensional a partir del 01 de noviembre de 2023 equivalente a 1 SMLMV ($1.160.000) que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Se autoriza a COLPENSIONES descontar del retroactivo el valor de los aportes en salud. El reconocimiento y pago de la pensión de vejez no está condicionado al pago efectivo del cálculo actuarial 3.
CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor LUIS FERNANDO JARAMILLO VÁSQUEZ la INDEXACION de las mesadas que integran el retroactivo, calculando su valor de acuerdo con la siguiente formula y criterios: IF/II x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR - IF: el IPC vigente al momento del pago - II: El IPC vigente al momento en que se debió pagara caga mesada - VALOR A INDEXAR: El valor de cada mesada 4.
Las costas de la segunda instancia a cargo de FLOTA LA MILAGROSA S.A. se condena en costas en esta instancia a favor del demandante. Agencias en derecho: Una suma equivalente a dos (2) smlmv de 2023 Se ordena la notificación mediante EDICTO y vencido el término se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen. Se termina la audiencia y en constancia se firma por quienes intervinieron Las Magistradas, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ RADICADO 0500103105 009 2017 00745 01 Pág. 21 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA