Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Mónica Jimena Reyes Mártinez

Fecha: 2023-11-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ELBA YANETH CRUZ LOZANO \ DEMANDADO: Suj. TRANSPORTADORA REGIONAL DEL TOLIMA

Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Kennedy Trujillo Salas y Carlos Orlando Velásquez Murcia, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 09 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-004-2022-00081-01, adelantado por ELBA YANETH CRUZ LOZANO contra la TRANSPORTADORA REGIONAL DEL TOLIMA.

I)

ANTECEDENTES DEMANDA1 Elba Yaneth Cruz Lozano instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Transportadora Regional del Tolima S.A. -TRT-, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido en un cargo de dirección, manejo y confianza, desde el 1º de octubre de 2010 hasta el 11 de diciembre de 2020.

Declarar que devengó un salario mensual de $2.300.000, más una comisión del 15% mensual por rentabilidad que superaba los $20.000.000, sin tener en cuenta los ingresos por la Oficina de Villavicencio, a partir del 1 de junio de 2017 y hasta el 11 de diciembre de 2020 fecha de su despido y declarar ineficaz la terminación con justa causa del contrato de trabajo suscrito con la empresa TRANSPORTADORA REGIONAL DEL TOLIMA S.A. - TRT, y la señora ELBA YANETH CRUZ LOZANO, contenida en la decisión adoptada por el representante legal de la empresa sobre la investigación adelantada en su contra de fecha 11 de diciembre de 2020.

En consecuencia, pidió que se ordene a la demandada a pagar diferentes 1 Expediente digital. 04DemandaYAnexos. Págs. 1-30. Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 sumas de dinero por concepto de comisiones más los intereses moratorios a la tasa máxima bancaria y que constituyen salario al tenor del artículo 127 del CST. Así mismo, pidió el reajuste de la prima de servicios de los años 2019 y 2020, de las vacaciones, de las cesantías e intereses a las cesantías y de los aportes va seguridad social en pensión y salud, y el pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, y por terminación unilateral del contrato de trabajo conforme el artículo 64 de la misma codificación. Pidió fallo ultra y extra petita y costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones expuso que laboró para la empresa demandada entre el 1º de octubre de 2010 y el 11 de diciembre de 2020, desempeñando el cargo de jefe administrativo según el contrato de trabajo, y como gerente según el certificado de Cámara de Comercio, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm y sábados de 8:00 am a 12:00 pm, y devengando un salario mensual de $2.300.000 más comisiones a partir del mes de junio de 2017 y hasta su desvinculación. Manifestó que la Junta Directiva de la TRANSPORTADORA en reunión realizada el 30 de mayo de 2017 modificó el salario mensual fijo por un salario mixto conformado por un parte fija de $2.300.000 y una parte variable (comisiones) a su favor; que el 22 de febrero de 2019 el abogado de la empresa le remitió un OTROSI del contrato de trabajo modificando el salario fijo por salario mixto vía e-mail, de acuerdo con lo aprobado por la Junta Directiva de la empresa; que TRT le canceló comisiones únicamente en los meses de noviembre y diciembre de 2019, por un valor de $1.700.000 mensual, que en carta fechada el 26 de agosto de 2020, solicitó a la Junta Directiva el pago de las comisiones que le fueron aprobadas en la Junta Directiva realizada el 30 de mayo de 2017 (Acta 159), correspondientes al año de 2020 que dejó acumular para el pago de la Universidad de su hijo Juan Felipe Flórez, petición que no fue bien recibida por el Representante Legal de la empresa TRT, quien mostró el inconformismo porque le pareció mucho valor dichas comisiones, tomando represalias en su trabajo, como exigirle hacer monitoreo a los conductores de tracto mulas en ruta en horas de la noche, actividad que estaba asignada hasta esos momentos a un empleado específicamente.

Indicó que en escrito fechado el 26 de septiembre de 2020, el Representante Legal le informó que la Junta Directiva en reunión del 2 Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 de septiembre de 2020, negó la petición por improcedente, ya que lo aprobado por la junta en mayo de 2017 era sobre rentabilidad que no sobre utilidades, y que a través del abogado de la empresa, el 20 de noviembre de 2020 se le entregó acta de terminación del contrato de trabajo, liquidando en la parte inicial las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa, “y a renglón seguido, una serie de pronunciamiento, constancias y reconocimientos por parte de la trabajadora, la cual no fue aceptada y firmada por ella, en consideración a que no incluía las comisiones, y sobre todo, estaba renunciando a ellas”, que ante su negativa a firmar dicho documento, el Representante Legal de la TRANSPORTADORA REGIONAL DEL TOLIMA S.A. – TRT, en escrito del 4 de diciembre de 2020 ordenó iniciar investigación disciplinaria en su contra, por las siguientes situaciones: a) No realizar el informe semanal de cambio de cheques de la última semana de octubre de 2020. b) No realizar el informe administrativo a la Junta Directiva del mes de octubre de 2020 antes de disfrutar las vacaciones. c) Se evidenciaron errores sustanciales en la negociación celebrada con el cliente SUCAMPO SULLANTA, que implicaron reproceso y trabas graves para la empresa. d) Hallazgos en la licitación de MAKRO en la documentación. e) Sobre la certificación BASC no se evidenció ninguna gestión para su actualización. f) Haber demorado la entrega del token al momento del empalme. g) No cumplir el horario en el proceso de empalme sin que medie autorización o causa razonable para ello. h) No coincidir la firma en varios formatos de “ACUERDO DE SEGURIDAD DE CLIENTES” con los originales de identificación de los clientes, y i) Utilizar términos displicentes con personal de la empresa según queja recibida.

Refirió que fue citada el 10 de diciembre de 2020 para rendir descargos a través de la plataforma Zoom, indicándosele que se le respetaría el debido proceso y que podría comparecer a la diligencia acompañada de testigos; que la diligencia se llevó a cabo el mismo día, dirigida por el abogado NICOLAS FERNANDO CASTRO SANCHEZ con participación del señor JHON WILSON CORTES, y suya, advirtiéndole el abogado Castro, que se haría grabación de la audiencia para que quedara prueba de ello, diligencia que también ella grabó. Que, mediante comunicación escrita del 11 de diciembre de 2020, se le comunicó la terminación del contrato de trabajo.

Aludió que mediante derecho de petición radicado el 3 de marzo de 2021 solicitó a la empresa información relacionada con la ejecución Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 del contrato de trabajo: Copia del contrato de trabajo; certificado de tiempo laborado, especificando el cargo desempeñado, modalidad del contrato, si era de dirección, manejo y confianza, salario básico mensual y las comisiones mes a mes durante todo el tiempo de la relación laboral; reportes de pagos al sistema general de seguridad social de enero de 2017 a diciembre de 2020 efectuados por la empresa; copia de la liquidación de las prestaciones sociales pagadas, entre otros documentos, el que le fue respondido por la empresa mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2021 omitiendo pronunciarse sobre las comisiones mensuales y lo relacionado con los estaos financieros, actas de reuniones mensuales de la junta directiva de la empresa y la certificación de las utilidades netas de cada mes de la empresa, bajo el argumento que esa información constituía derecho a la reserva documental.

Por último, indicó que mediante escrito de fecha 9 de abril de 2021 reiteró la solicitud de dichos documentos, los que fueron nuevamente negados por la empresa. CONTESTACIÓN2 La apoderada judicial de la TRANSPORTADORA REGIONAL DEL TOLIMA S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, excepto a la relacionada con la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, al asegurar que efectivamente el valor del salario de la demandante fue de $2’300.000 asignado por la junta directiva de la demandada, y en cuanto a lo relacionado con la comisión del del 15% señaló que la misma no está demostrada pues si bien la Junta Directiva acordó reconocerle dicho porcentaje, éste quedó supeditado a la rentabilidad que superara los $20’000.000, sin tener en cuenta los ingresos por la oficina de Villavicencio, sin que la demandante hubiera demostrado el cumplimiento del requisito de rentabilidad, para lo cual era necesario cerrar el ejercicio contable anualmente, para poder hallar la base de liquidación, ya que no hay rentabilidad sin ingresos, por lo tanto la rentabilidad está sujeta al rendimiento de los ingresos, “es decir se debe tener una cifra de utilidad al cierre de cada ejercicio contable que en nuestro caso por disposición legal debe ser anual, de conformidad con el concepto financiero que se adjuntó a esta contestación para que sea tenido en cuenta como prueba técnica en esta proceso”.

Así mismo, se opuso al reconocimiento de la indemnización 2 Expediente digital. 14SubsanacionContestacion. Págs. 5-20. Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 por terminación unilateral del contrato de trabajo afirmando que este finalizó por justa causa conforme a la comunicación de fecha 11 de diciembre de 2020, una vez terminado el proceso de investigación disciplinaria en el que la demandada estableció las faltas cometidas por la trabajadora demandante contempladas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y el Reglamento Interno de la empresa, lo cual le hizo saber a la trabajadora tal como lo establece el parágrafo del artículo 62 ibidem.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, prescripción y buena fe de la demandada. II) SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 09 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre la demandante ELBA YANETH CRUZ LOZANO y la demandada TRANSPORTADORA REGIONAL DEL TOLIMA S.A. – TRT como empleador, existió un contrato de trabajo desde el 1° de octubre de 2010 al 11 de diciembre de 2020.

Condenó a la demandada a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero: Por comisiones, $55.416.836; por diferencia en las cesantías, $4.617.679; por diferencia en la prima de servicios, $4.066.396 y por pago de aportes a Seguridad Social en Salud y Pensiones. Además, ordenó el pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones que se encuentra afiliada la demandante, obligación que debe cumplirse a entera satisfacción de la entidad pensional, teniendo como ingreso base de cotización los valores que corresponden a la diferencia entre el valor que se tuvo como IBC para generar la cotización y el que realmente debió tenerse en cuenta.

Ordenó el pago de los aportes al sistema de salud en favor de la accionante ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, entidad a la que la parte demandada deberá solicitarle la liquidación correspondiente con base en la remuneración de la actora ya mencionada. Ordenó el pago de la indemnización moratoria y por despido sin justa causa.

Declaró no probadas las excepciones planteadas por la pasiva. Condenó en costas a la pasiva. En primer lugar, concluyó que no existe discusión respecto de la existencia de la relación laboral, pues esta había sido aceptada por la pasiva desde la contestación la demanda, centrándose la inconformidad respecto del reconocimiento o no de comisiones, y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales.

Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 En segundo lugar, indicó que el Acta N. 159 de la reunión de la junta directiva de la Transportadora Regional el Tolima de fecha 30 de mayo de 2017 sirvió de base para el estudio del problema jurídico referido, pues es el único documento que se encuentra suscrito por la demandada a través de su representante legal.

Así, luego de citar apartes de páginas web referentes a la diferencia existente entre los conceptos utilidad y rentabilidad, concluyó la A Quo que ante la falta de claridad en el contenido de dicha acta se debía buscar la interpretación que le resultare más ecuánime al trabajador para poder determinar de qué manera se debía remunerar, lo que, a su juicio, sucedía considerando que se trataba de unas comisiones sobre la utilidad de la empresa, añadiendo que en todo caso, si se tratara de rentabilidad tendría que ser sobre los ingresos y que conforme el peritazgo rendido por el señor Héctor Leonardo Bermudez, al realizar las operaciones numéricas correspondientes y trasladar a pesos el porcentaje del rendimiento arroja el mismo resultado que el de calcular las utilidades.

Así mismo, señaló que debía interpretarse que las comisiones se calcularían de manera mensual, por tratarse de un incremento salarial, siendo que el salario se reconoce de manera mensual, por lo que lógicamente las comisiones correrían la misma suerte. Respecto de los dictámenes periciales, consideró mejor soportado el presentado por el señor Héctor Leonardo Bermúdez Devia, en tanto brindó varias alterativas para liquidar las comisiones de la demandante, y dejó a criterio del despacho optar por una u otra, perito que además consideró resultaba más acertado aplicar el porcentaje del 15% sobre las utilidades netas.

No obstante, no aplicó los valores establecidos en ese dictamen pericial, dado que cuando aplicó el 15% lo hizo frente al total de la diferencia sin restar los 20 millones, valor que debía deducirse. En consecuencia, la A Quo procedió a efectuar la liquidación teniendo en cuenta el valor de los ingresos totalizados, los gastos totalizados y el valor de la utilidad, cuando esa utilidad resultaba superior a los 20 millones, restó esos 20 millones y sobre esa diferencia, aplicó el 15% para obtener el valor de la comisión. Lo anterior generó la reliquidación de las prestaciones sociales, no así de las vacaciones compensadas, por haber sido estas liquidadas con base en el salario devengado por la trabajadora por valor de $2.300.000.

Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 Ordenó el pago de los aportes a Seguridad Social en Pensiones respecto de la diferencia en el IBC tenido en cuenta por el empleador para su pago y el valor de las comisiones reconocidas en esa instancia. Así mismo, señaló que conforme la jurisprudencia de la CSJ en sentencia SL1064/2018, el pago de los aportes a salud es obligatorio aun cuando no se hubiese disfrutado del servicio, señalando el carácter contributivo del sistema y la necesaria financiación de las cuentas de solidaridad como lo son el FOSYGA hoy ADRES, y ante la posible afectación de las prestaciones que deba reconocer el sistema, razón por la cual ordenó su reconocimiento.

Accedió a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST al sostener que la parte demandada incumplió la carga de la prueba que le incumbía de acreditar buena fe en su actuación, pues ninguno de los elementos de convicción obrantes en el proceso daban cuenta de algún motivo que justificara su actitud omisiva, máxime cuando desconoció de manera reiterada el valor de las comisiones causadas en favor de la trabajadora sobre las cuales se hizo reclamo y luego de una forma reprochable tergiversó lo pactado argumentando y proponiendo una fórmula contable que arrojaba un rubro imposible de alcanzar por parte de la trabajadora para causar la comisión. Además, condenó a la pasiva al pago de la indemnización por despido sin justa causa, argumentando que si bien el despido, que estaba probado, no se trata de una sanción disciplinaria, si existe un procedimiento que normalmente está establecido en los RIT, contrato, convención o pato colectivo, y que tratándose de este tipo de decisiones, debe por lo menos, asegurarse el debido proceso con un breve trámite relacionado con escuchar a la parte implicada en descargos conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional lo que no sucedió en el caso de la señora Elba Yaneth a quien, según la juzgadora, se le vulneraron las garantías de orden fundamental como lo es el debido proceso, derecho de defensa y contradicción, lo que imponía la condena por este concepto.

III) RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA Inconforme la decisión la apoderada judicial interpuso recurso de apelación por encontrarse inconforme con la orden encaminada a que se paguen unas comisiones, y se reliquiden las prestaciones sociales de la señora ELBA YANETH. Así mismo, señaló no estar de acuerdo con el pago de aportes a pensión, y menos con tener que hacer un cálculo Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 actuarial ni con la condena por concepto de indemnización moratoria e indemnización por despido injusto y de las costas procesales porque estas en razón a la equivocación que tuvo la juez de dar una interpretación errada al acta que es totalmente clara, dio al traste para que fueran estas condenas dadas en contra de la entidad.

Para el efecto, alegó que la sentencia de primer grado presentó dos falencias protuberantes: 1. La falta de análisis de las pruebas y la valoración bajo el criterio de la sana crítica y las reglas de la experiencia por parte de la juzgadora, y 2. La falta de congruencia de la sentencia entre lo solicitado, lo probado y lo decidido.

Refirió que la motivación de todas las sentencias se limita al examen crítico de las pruebas, las que deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la experiencia, siendo el juez quién expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada una de las pruebas. Así, afirmó que en el presente caso la juez no hizo ninguna valoración en conjunto de las pruebas allegadas y practicadas en el plenario, como fueron, las documentales correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales de los años 2018-2019-2020, la denuncia penal por el delito de falsedad de documento público y privado agravado por la utilización y abuso de confianza y administración desleal radicada el 28 de abril de 2022 ante la Fiscalía General de la Nación, la respuesta al derecho de petición de fecha 17 de marzo de 2021, el certificado de Aportes al Sistema de Seguridad Social, contrato de trabajo a término indefinido, comunicación de la decisión del proceso disciplinario, el llamado de atención de fecha 26 de mayo de 2016 y del 20 de agosto de 2020, la decisión adoptada el día 11 de diciembre de 2020 en donde se trató la terminación del contrato de trabajo con justa causa de la trabajadora, la autorización de retiro de cesantías del 11 de diciembre de 2020, la autorización de examen de egreso de la demandante de fecha 11 de diciembre de 2020, la liquidación de las vacaciones del 10 de diciembre de 2020, el procedimiento comercial, acuerdo de seguridad de clientes de los señores Carlos Fernando, Clara Inés Bonella Biaza y Carlos Sedan Murra, los cuales tienen unas firmas estampadas que presuntamente no son de los clientes, documentos que eran de manejo exclusivo de la demandante, la relación de giros hechos desde la cuenta de TRT a los Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 señores CESAR ARMANDO VARÓN y JUAN FELIPE FLÓREZ, conductor e hijo de la demandante, respectivamente, personas sin vínculo laboral con la entidad, a quienes la demandante hacía giros de dineros de la empresa a sus gastos personales, copias de los abonos hechos por parte de la demandante para cubrir el dinero que había consignado a su conductor y a su hijo de la cuenta bancaria de la compañía, copia de conversación por WhatsApp que la demandante sostuvo con el gerente de la sociedad demandada, nota aclaratoria del revisor fiscal, link de la descarga de audio de los descargos de fecha 20 de diciembre de 2020, copia de las actas de las reuniones mensuales en la junta directiva de la empresa por el periodo comprendido entre enero de 2019 y diciembre de 2020, copia de los estados de resultados con cortes mensuales entre el mes de enero de 2019 y diciembre de 2020, copia de los estados financieros del año 2019-2020, certificación de utilidades de cada una de los meses entre enero de 2019 y diciembre de 2020, y la certificación de los salarios percibidos por la demandante, documentos que daban plena certeza de que a la demandante le fueron canceladas todas y cada una de las prestaciones sociales y salarios de conformidad con lo pactado en el contrato de trabajo, y que además las comisiones que fueron pactadas mediante Acta 159 del 17 de mayo de 2017, únicamente pactadas por el año 2017 no se generaron ya que la rentabilidad de la sociedad no cumplió con la condición de alcanzar los $20 millones.

Reprochó la interpretación otorgada por la juzgadora de la instancia inicial al Acta N. 159 del 17 de mayo de 2017, al afirmar que fue elaborada por la misma demandante y que su contenido es bastante claro en el sentido de señalar que las comisiones se cancelaban de acuerdo a la rentabilidad de la empresa, no a la utilidad y que además por tratarse de un documento y no de una norma, no admitía interpretación. Adicionalmente se dolió de que la A Quo trajera como fundamento de su decisión, unas páginas de internet que ni siquiera eran de Colombia y que no daban ninguna certeza de que fuera lo mismo.

Sostuvo que, si en gracia de discusión se aceptara que las comisiones se pactaron en forma indefinida para los años 2018, 2019 y 2020 como lo concluyó la A Quo, tampoco se dio una rentabilidad que superara los 20 millones, siendo la demandante la que tenía la carga de la prueba de demostrar este aspecto, pues incluso como lo señaló al absolver interrogatorio de parte, en TRT se trabajaba con las uñas, por Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 lo cual no se tenía rentabilidad que superara los $18 millones y hasta menos, añadiendo que al referirse a rentabilidad necesariamente debe hacerse el cierre de ejercicio contable anual como lo ordena la ley.

Insistió que la comisión se pactó en acta de la junta directiva, estableciéndose claramente que se hacía respecto de la rentabilidad para lo cual se debe tener en cuenta: que no hay rentabilidad sin utilidad, y que, si bien es cierto, se toma como base lo definido y decidido en la junta directiva, también es cierto que dicha liquidación merece una depuración técnica; que por regla general el periodo contable en Colombia inicia el 1º de enero y termina el 31 de diciembre, por lo cual no se puede liquidar utilidades parciales en un periodo de 12 meses, pues lo lógico y en cumplimiento del principio del periodo contable, es que al final del ejercicio contable, y estados financieros definitivo, se tiene una utilidad, y así se puede analizar la rentabilidad que sería el objeto base de liquidación de lo pretendido por la demandante; que deben tenerse en cuenta principios y reglas de orden legal contables, pues la transportadora regional del Tolima no tiene cierres contables en periodos intermedios, por el contrario, de acuerdo con los estatutos de la sociedad en el art. 69 la administración presentará los estados financieros anuales y no intermedios, ya que los mismos son base de liquidación de utilidades de los accionistas, pago de los impuestos, reserva legal, y emolumentos como en su caso, la rentabilidad para un empleado de manejo y confianza como fue la demandante, razón por la cual no podía dársele una aplicación indebida a las bases de liquidación para hacerlos de manera mensual cuando una rentabilidad depende de una utilidad que finalmente se conoce al cierre del ejercicio contable tal como se citó en cumplimiento del contrato social, es decir, los estatutos de TRT.

Sostuvo que para depurar la rentabilidad de la compañía se deben tener en cuenta los siguientes conceptos: Ingresos brutos, ingresos netos, costos, gastos, lo que genera una utilidad, y a esa utilidad se le puede sacar el porcentaje de la rentabilidad, que fue lo que efectivamente se pactó en el acta del 17 de mayo. Aludió a que los pagos de comisiones en los meses de noviembre y diciembre a los que aludió la juzgadora, no fueron reconocidos y efectuados por la empresa sino por la misma demandante quien era la ordenadora del gasto y pagadora.

Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 Así mismo señaló que no puede perderse de vista que no se dio un despido sino una terminación del contrato de trabajo con justa causa ya que así se le hubiera restado total credibilidad a las pruebas testimoniales que se dieron en este proceso, con ellas se logró demostrar que la señora ELBA YANETH dio malos manejos a los dineros de la empresa, lo que se corroboró con la prueba documental allegada con la contestación de la demanda, los que además demostraban que, contrario a lo concluido por la juez, el trámite se efectuó como ordena la ley, en tanto se llamó a la demandante a descargos, sin que el tiempo que se le dio fuera suficiente para tener como cierto que se dio un despido injustificado no se dio.

Además, reprochó que no se le otorgara valor probatorio al dictamen pericial presentado por esa parte, así como tampoco a la objeción que presentó al dictamen del perito de la parte demandante en el que no se tuvieron en cuenta las reglas contables para hacer suposiciones, toda vez, que ni siquiera presentó conclusiones, sino únicamente suposiciones, a tal punto que hizo 7 cuadros en los cuáles ni siquiera explicaba el por qué, en donde cuando le pregunté que si al menos había tenido en cuenta la provisión de los impuestos dijo que no lo había hecho, sin que fuera plausible presentar un dictamen de esa manera, cuando quien le da el conocimiento técnico al despacho es precisamente el perito.

Por el contrario, sostuvo que con el dictamen rendido por el señor Freddy Mauricio Bastidas, se demostró que nunca se cumplió con la condición de la base acordada en el acta de junta de socios del 17 de mayo de 2017 que fue de una rentabilidad que superara los 20 millones sin tener en cuenta los ingresos de la oficina de Villavicencio.

Afirmó que la operadora judicial no se pronunció respecto de la prueba testimonial, esto es respecto a su credibilidad o no, así como tampoco frente al interrogatorio de parte absuelto por la demandante en el que aquélla confesó que es administradora financiera, que por su profesión manejaba perfectamente el término de rentabilidad y el de utilidad y que fue ella misma quien elaboró el acta de la junta directiva ya que fungió como secretaria en la reunión del día 17 de mayo de 2017, confesando que la rentabilidad de la empresa no superó nunca los 18 millones, razón por la que no cobró las comisiones de los años 2017, 2018 sino hasta dos meses del año 2019.

Además, que allí aceptó que hizo pagos a terceros desde la cuenta de TRT, según ella con autorizaciones, afirmación totalmente apartada a la realidad y la cual no Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 estaba soportada en prueba alguna, que aunque negó haber devuelto los dineros transferidos a su conductor e hijo, la prueba documental allegada con la contestación de la demanda como son las conversaciones vía WhatsApp y la consignación realizada, demostraba lo contrario, aspectos que fueron desconocidos por la juzgadora de primera instancia. Así, consideró que hubo omisión total en la valoración de las pruebas y una completa falta de calificación de cada una de las pruebas arrimadas por la parte demandada ya que no hubo ni siquiera una apreciación en conjunto y mucho menos bajo el criterio de la sana crítica y de la experiencia las cuales tienen que ser tenidas en cuenta en las sentencias judiciales.

Reiteró que el dictamen pericial aportado por la demandante no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 226 del CGP según el cual todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado y que en él se deben explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos y artísticos; pues allí se tomó como fuente de análisis las siguientes problemas jurídicos: ¿Es posible pactar comisiones sobre la base de la rentabilidad de una operación? A lo cual respondió que en principio si es factible, no siendo posible que se mencione que exista una norma de carácter legal tributaria o jurídica sobre la definición de utilidad y rentabilidad por cuanto son indicadores financieros, pues lo mismo no requieren que exista norma alguna ya que son base de análisis de información financiera y en nada definen la situación de orden legal.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. La parte demandante solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia trayendo a colación los siguientes argumentos: Refirió que conforme lo establece el artículo 53 de la Constitución Política, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 condiciones por las simples formalidades, disposición que ha sido ampliada por la jurisprudencia de las altas cortes, entre otras, en Sentencia C665/1998.

Que con el análisis de las pruebas aportadas y recopiladas en el presente caso, se probó que la relación laboral perduró un poco más de diez (10) años entre la empresa TRANSPORTADORA REGIONAL DEL TOLIMA S.A. y la señora ELBA YANETH CRUZ LOZANO, iniciada el 1 de octubre de 2010 hasta el 11 diciembre de 2020, siendo relevante la posición dominante de aquella, que en el contrato de trabajo se indicó que el cargo a desempeñar era el de Jefe Administrativo, y sus funciones y responsabilidades era el de Gerente de la empresa, menospreciando su rol dentro de la empresa, que su salario bajo durante el mayor tiempo contractual, teniendo que reclamar un salario digno, que a la postre fue desconocido por la misma empresa, que se desconoció unilateralmente por la empresa el salario mixto aprobado por los mismos socios, que se violentaron los derechos de la demandante con una investigación amañada, exprés y sin garantías, y que aquélla sufrió intimidación permanente del representante legal, entre otras.

Afirmó que existe una grave contradicción porque por un lado la junta directiva revocó la comisión del 15% por basarse en “rentabilidad”, que es un concepto inaplicable y porque no se estableció la base y la periodicidad para su liquidación, y por otra lado, la misma empresa al contestar la demanda a través de su apoderada de confianza, señala en forma confusa al oponerse a la pretensión del reconocimiento de la comisión, que la rentabilidad se da al cierre anual del ejercicio contable y que no se puede obtener mensualmente, premisa sostenida por el representante legal y perito.

Que con el dictamen pericial aportado por la pasiva se crearon más dudas jurídicas sobre lo que aduce dicha empresa acerca del fundamento para no reconocer y cancelar las comisiones a la demandante y no reconocer el pago de las acreencias causadas a su favor, al aseverar que, en el caso de la empresa TRT, se debe de establecer el porcentaje de rentabilidad sobre los ingresos anualmente al cierre del periodo contable, en cumplimiento de lo establecido por el estatuto de la empresa, conclusión con la cual el perito entró en contradicción con su propio dictamen, al no poder sustentar con claridad la fórmula de depuración de los conceptos que validaran su postura del dictamen para establecer la rentabilidad como porcentaje de la utilidad una vez obtenida, e igual con el reconocimiento que hace en la audiencia de pruebas, al aceptar que si pueden elaborarse estados Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 financieros intermedios de acuerdo a las Normas Contables aplicables a las empresas, como lo determina el artículo 26 del Decreto Nacional No. 2649 de 1993, por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

Sostuvo que está probado dentro del proceso, que en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, que el concepto que se pactó en el Acta 159 de 2017, al establecer el incremento salarial mixto, fue el de utilidad y no el de rentabilidad, como lo expuso el señor HERNAN YESID MORENO, en su testimonio, quien se desempeñaba por la época de los hechos como Contador de la empresa TRT, y asistía a todas las reuniones de Junta Directiva, lo que fue reiterado por el señor José Alberto Fonseca Marroquín, quien mencionó que, si se habían pactado en el año 2017 unas comisiones a favor de la señora ELBA YANETH CRUZ LOZANO, desconociendo la diferencia entre utilidad y rentabilidad, y el propósito de haberse pactado, según lo expone, sobre rentabilidad, testimonio que carece de veracidad en su valoración que se pretende probar.

Refirió que la comisión se pactó con una base de liquidación tomada de las utilidades mensuales, pues bastaba darle la interpretación correcta de la parte financiera que tuvo en cuenta la Junta Directiva cuando analizó el incremento salarial que fue “…discutido y analizado de acuerdo a la rentabilidad que está presentando la Sociedad…”, información financiera tomada de los estado financieros intermedios presentados mensualmente por el Contador de la empresa en cada reunión de los socios, plasmados en utilidad y no en rentabilidad, como consta en las actas aportadas al expediente por la misma empresa, y añadió que lo autorizado por los socios el 30 de mayo de 2017, fue un incremento del salario en la parte variable de una comisión del 15% por utilidad y no por rentabilidad, no obstante, se debe de entender que su periodicidad es mensual por cuanto lo que se aprobó fue la modificación del salario mensual de la trabajadora de fijo a mixto, afirmando que si es posible legal y contablemente efectuar estados financieros intermedios, tanto es así, que la empresa TRT entregó al perito designado por el Juzgado, los estados financieros mensualizados correspondientes a los años 2019 y 2020, eso sí, sin certificación del contador y revisor fiscal.

Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 Respecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo señaló que el proceso disciplinario fue exprés realizado por la empresa para efectuar el despido con apariencia de justa causa en contra de la demandante, y ya estaba predeterminada la decisión, violando el debido proceso y sin otorgarle las más mínimas garantías a la defensa, contradicción y aporte de pruebas, calificando unos hechos imprecisos y sin prueba alguna como graves, violando el reglamento interno de trabajo, todo con el único propósito de no reconocerle la indemnización por despido sin justa causa.

Por último añadió que el actuar de mala fe de la empresa al haber ordenado sigilosa y arbitrariamente el no pago del componente del salario variable mensual consistente en la comisión del 15% sobre la rentabilidad o utilidad con el solo argumento que el concepto de rentabilidad era inaplicable, haber revocado unilateralmente la comisión autorizada por la empresa el 30 de mayo de 2020 como parte del salario mensual mixto que modificó el salario inicialmente pactado y haber adelantado de manera soberbia y arrogante un proceso disciplinario violatorio al debido proceso y a las garantías laborales constitucionales y legales, y sin ninguna prueba, daba lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria equivalente a un salario diario por cada día de retardo.

V) CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que surta el recurso de apelación formulado por la parte actora.

Liminarmente conviene precisar que en el petitum no se suscita duda respecto de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, ejecutado entre el 1° de octubre de 2010 y el 11 de diciembre de 2020, pues así lo declaró la operadora de la instancia inicial y sobre ello no hubo reparo alguno. Problema jurídico: Se centra en establecer si la Transportadora Regional del Tolima S.A. adeuda a la trabajadora las comisiones que fueron pactadas mediante Acta N. 159 del 30 de mayo de 2017.

Además, si la relación laboral finalizó de manera unilateral y sin justa causa, y si Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 hay lugar a reconocer y pagar la indemnización moratoria de que trata el artículo 64 del CST y los aportes a pensión, así como a imponer condena en costas. Tesis: El Tribunal sostendrá que la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las comisiones pactadas mediante Acta N. 159 del 30 de mayo de 2017, las cuáles deben ser liquidadas conforme la utilidad de la empresa, por ser el concepto más favorable a la trabajadora, debiendo entonces reliquidarse las prestaciones sociales y vacaciones, así como ordenarse el pago del cálculo actuarial.

Así mismo, que las causales invocadas para la finalización del contrato de trabajo que ató a las partes del litigio no se encuentran demostradas, razón por la cual es procedente acceder al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y de la indemnización moratoria por no acreditarse buena fe en el actuar de la pasiva.

Además, que la condena a la pasiva impone costas a su cargo. Premisas normativas. De entrada, conviene recordar que las comisiones se erigen como conceptos surgidos como contraprestación de los servicios del trabajador, que a la par, son constitutivas de salario por estar ligadas a su desempeño (SL014-2020). Así mismo, en relación con los acuerdos que efectúen alrededor de esta temática empleadores y trabajadores, ha señalado el Alto Tribunal las condiciones en que debe analizarse el contenido de estos, exponiendo, por ejemplo, en Sentencia SL5474- 2019 en la cual rememoró lo dicho en Sentencia SL5159-2018 lo siguiente: “(…) No hay que olvidar que los acuerdos y contratos suscritos entre los sujetos de la relación de trabajo, deben analizarse a la luz de elementos pragmáticos-contextuales que permitan desentrañar la intención de las partes.

Por este motivo, para descifrar adecuadamente sus intenciones y propósitos es imprescindible el contexto, así como los sobreentendidos, presuposiciones e inferencias razonables que dan por sentadas las partes al emitir los actos jurídicos. (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). En el sub examine se tiene que dentro del contrato de trabajo suscrito el 1º de octubre de 2010 entre la señora Elba Yaneth Cruz Lozano como trabajadora y la Transportadora Regional del Tolima se pactó en la cláusula primera que la remuneración sería equivalente a la Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 suma de $1.200.000 mensuales, pagaderos en quincenas3; luego se firmó el otro sí al contrato de trabajo de fecha 24 de junio de 2015 en el que se estableció que la remuneración sería equivalente a $2.300.000 de manera mensual, pagaderos por quincenas vencidas cada una los días 15 y 30 de cada mes4.

Luego, mediante acta N. 159 celebrada el 30 de mayo de 2017 por la junta directiva de la Transportadora Regional del Tolima S.A. se estableció que: Conforme a dicho texto, lo primero que se extrae es que se equivoca la recurrente cuando afirma que las comisiones fueron pactadas exclusivamente para el año 2017, pues allí se aludió al incremento del salario de manera general, sin establecer ningún límite.

Ahora bien, en cuanto al segundo tema de debate, esto es, la diferencia entre rentabilidad y utilidad, la Sala advierte que, si bien la juzgadora de la instancia inicial citó diferentes referentes sobre su definición, lo cierto es que tanto ella como el Tribunal otorgan plena credibilidad y validez a los conceptos otorgados por los peritos escuchados en audiencia que al respecto manifestaron: Héctor Leonardo Bermúdez Devia (Min. 8:28 a 51:55 Audio 36) indicó que la utilidad es lo que se obtiene una vez descontados los ingresos a todos los egresos, ese resultado al final de un periodo de observaciones que por lo general es de un año, aunque se puede trabajar periodos menores; que la utilidad es el provecho que se obtiene de una actividad de una inversión o un negocio, mientras que la rentabilidad viene de renta que se entiende como la utilidad o ganancia de algo, es la cualidad de una inversión de rentar, es la capacidad de una inversión que genera renta, y que esta se expresa en porcentaje. 3 Expediente digital. 04DemandaYAnexos.

Pág. 41. 4 Expediente digital. 04DemandaYAnexos. Pág. 44. Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 Además, señaló que es mejor tener la utilidad porque es un valor y sugirió que la comisión se hiciera sobre la utilidad y no sobre la rentabilidad. El señor Freddy Mauricio Bastidas (Min. 53:20 a 1:41:55 – Audio 36) refirió que la utilidad es la ganancia que se obtiene de una inversión y la rentabilidad es lo que rinde o produce esa inversión; que la rentabilidad se establece en porcentaje y se calcula por año, pero que era posible establecer la rentabilidad mensual una vez obtenido el valor de la rentabilidad anual, afirmando que ante el vacío que dejó el acta debía acudirse a los estatutos de la empresa donde se establece como periodo contable del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año. Así, acorde con estas manifestaciones, y atendiendo el principio de favorabilidad que recae en cabeza del trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en la obligación de optar por la respuesta más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas, considera la Sala que acertó la operadora judicial en tomar el 15% sobre la utilidad de la empresa, por serle más favorable a la señora Elba Yaneth Cruz, y además por así haberlo sugerido el perito Héctor Leonardo Bermúdez Devia y haberlo entendido el señor HERNÁN YEZID MORENO DÍAZ contador de la empresa demandada que estuvo presente el día que se elaboró el Acta N. 159 de 2017 y quien aseguró que siempre se habló de utilidad que no de rentabilidad.

Ahora, en cuanto a que no se superó el valor de los $20.000.000 que se establecieron como el mínimo para reconocer las comisiones, debe indicarse que si bien la demandante en su interrogatorio de parte afirmó que trabajaban con las uñas y que las utilidades no superaban los $18.000.000, este comentario lo hizo respecto a la situación de la empresa hasta el año 2017 cuando se llevó a cabo la junta directiva en la que se acordó el pago de comisiones y que continuó hasta mediados del año 2019, pues, como lo indicó en dicha diligencia, la intención de la empresa precisamente era el incremento de las utilidades y la rentabilidad por lo cual le ofrecieron ese incremento salarial, lo que ciertamente si ocurrió pues de acuerdo con la relación de los estados de resultados aportados por la misma parte demandada, se logró acreditar que en los meses de septiembre y octubre de 2019 y de febrero a septiembre de 2020 sí se alcanzó una utilidad superior a dicho valor, lo Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 que permitió liquidar el 15% de la comisión. Además, la misma documental es suficiente para advertir que, contrario a lo manifestado por la recurrente, si era factible determinar los estados financieros de manera mensual pues así se dieron los datos por parte de la pasiva conforme da cuenta la carpeta 16 del expediente, y además ello fue corroborado por el testigo Hernán Yezid Moreno Díaz quien informó que él fue quien liquidó las comisiones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2019 que le fueron cancelados a la demandante, y que además liquidó unos meses del año 2020 que recuerda no le fueron pagados a la trabajadora.

Además, como la misma recurrente lo indica en su recurso, las comisiones se generaron únicamente en los años 2019 y 2020, que no en los años 2017 y 2018, anualidades en las que efectivamente no se superaron los $20.000.000 de mínimo que pidió la empresa para su reconocimiento, lo que nunca fue desconocido por la señora Elba Yaneth, tal como lo dejó presente en el oficio que envió a la junta directiva el día 26 de agosto de 2020 en el que señaló: Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 Y si bien como lo indica la apoderada judicial de la pasiva, el pago de las comisiones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2019 lo realizó la trabajadora, lo cierto es que aquella lo hizo en representación de la empresa, lo que resulta apenas lógico dado que era la ordenadora del gasto y la pagadora, por manera, que era la persona facultada para ello, es decir, para realizar pagos en nombre de la empresa, de ahí que sí fue la TRANSPORTADORA REGIONAL DEL TOLIMA la que realizó el pago de comisiones durante los referidos meses, además que como lo informó el testigo Hernán Yezid Moreno Díaz, la junta directiva tenía conocimiento de que la señora Elba Yaneth le solicitaba la liquidación de las comisiones.

En cuanto a la valoración de la prueba documental echada de menos por la recurrente, debe indicarse que la liquidación de prestaciones sociales de los años 2018-2019-2020, la respuesta al derecho de petición de fecha 17 de marzo de 2021, el certificado de Aportes al Sistema de Seguridad Social, contrato de trabajo a término indefinido, la decisión adoptada el día 11 de diciembre de 2020 en donde se trató la terminación del contrato de trabajo con justa causa de la trabajadora, la autorización de retiro de cesantías del 11 de diciembre de 2020, la autorización de examen de egreso de la demandante de fecha 11 de diciembre de 2020, y la liquidación de las vacaciones del 10 de diciembre de 2020 dan cuenta que a la señora Elba Yaneth Cruz Lozano se le pagaron sus salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social durante la ejecución del contrato de trabajo tomando como base únicamente el salario devengado, sin embargo, no es ese el aspecto que se discute en el presente caso, sino el reconocimiento y pago de las comisiones pactadas en Acta N. N. 159 de 2017, las que se, insiste, no fueron pagadas por la empresa, pues ninguno de esos documentos así lo corrobora.

De otro lado, no puede olvidarse que el legislador reconoció que en las relaciones laborales igualmente pueden efectuarse actuaciones abusivas, toda vez que existe una posición dominante ejercida generalmente por el empleador, quien es el que orienta la contratación, por lo que estableció en el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo que: “Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley”.

Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 Bajo la lectura de este artículo se evidencia una disposición garantista que somete al empleador al cumplimiento de la norma laboral, advirtiendo además que, así se persuada u obligue al trabajador a renunciar a sus derechos, son ineludibles dichas garantías, lo cual evita el abuso de las condiciones que eventualmente puede imponer el empleador, que a la postre restringe el principio de la autonomía o voluntad de las partes5.

Así, se ha reconocido que dentro de la relación laboral pueden encontrarse cláusulas contractuales de las que su interpretación pueda ser confusa o imprecisa, y por lo tanto puedan poner en tela de juicio o reducir la aplicación de ciertas garantías laborales. Para este escenario, el Código Sustantivo del Trabajo enfatiza que: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.

La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad” En ese orden, considera la Sala que la decisión adoptada por la junta directiva de la Transportadora Regional del Tolima S.A. mediante Acta N. 159 de 2017 que modificó el contrato de trabajo celebrado con la señora Elba Yaneth Cruz Lozano obedece a una cláusula impuesta por la parte dominante de la relación laboral, esto es el empleador, razón por la cual, atendiendo lo mencionado, ante la ambigüedad de su contenido, se debe interpretar a favor de la parte débil, esto es el trabajador, como en efecto lo hizo la juzgadora de la instancia inicial, y lo apoya esta Colegiatura.

Así pues, al encontrarse demostrada la existencia del vínculo laboral así como la procedencia de la comisiones pactadas mediante Acta N. 159 de 2017, considera la Sala que acertó la operadora de la instancia inicial en reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones teniendo en cuenta los valores reconocidos por este concepto, así como es plausible ordenar el pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante pues si bien la empresa efectuó los aportes a pensión, estos se hicieron sobre un IBC inferior al realmente devengado por la trabajadora, razón por la cual procede el pago de dicha diferencia, ello de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y el artículo 17 del Decreto 3798/2003. 5 https://repository.unilibre.edu.co/bitstream/handle/10901/26269/MD0572.pdf?sequence=1&isAllowed=y Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 En este orden de ideas, la Sala no encuentra razones suficientes para quebrar el fallo apelado en estos aspectos.

Indemnización moratoria Esta sanción está regulada en el art. 65 del CST y tiene como pilar la acreditación de la mala fe patronal en la omisión del pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. La jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, de manera pacífica y reiterada ha sostenido que, dado el carácter sancionatorio de esta sanción, su aplicación no es automática e inexorable, por lo que corresponde al juzgador analizar las pruebas para determinar si la conducta del empleador estuvo o no justificada, de modo tal que si existen elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe, no es posible su condena.1    Así lo indicó la SCL CSJ, entre otras, en Sentencia SL548-2020, que en lo pertinente enseña: “Sobre este aspecto, ya ha dicho la corte que la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, no es automática, y que para su aplicación, el juez debe analizar si la conducta de la demandada permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador”.

En el caso bajo estudio, la pasiva ningún argumento presentó para acreditar la buena fe en su actuar, y, en todo caso, la Sala advierte que como lo concluyó la instancia inicial, si quedó demostrada la mala fe por parte de la Transportadora Regional del Tolima en tanto quedó adeudando a la señora Elba Yaneth las comisiones que de manera voluntaria y consensual decidió concederle, valiéndose de argumentos no válidos como por ejemplo la poca claridad en un Acta que fue discutida y elaborada por la misma junta directiva de la empresa, poniendo esto como pretexto para no reconocer a la trabajadora este concepto y, por ende, evitar liquidar las prestaciones sociales incluyendo dicho factor, siendo evidente que el empleador nunca tuvo la intención de cumplir con sus obligaciones laborales, conducta que a todas luces está desprovista de buena fe.

Así las cosas, el recurso por este aspecto resulta infructuoso. Indemnización unilateral del contrato de trabajo Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 Cumple recordar que el despido sin justa causa, encuentra su fundamento legal en el artículo 62 del CST y trae como consecuencia, la indemnización por despido injusto en los términos del artículo 64 del CST; a su vez, los artículos 62 y 63 del CST, señalan de manera taxativa las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador o trabajador.

En punto a la carga de la prueba en caso de despido sin justa causa ésta se ha distribuido de la siguiente manera, al demandante le corresponde acreditar el hecho del despido y al empleador le incumbe probar que la terminación obedeció a una justa causa, escenario éste que opera en dos momentos, el primero que consiste en comprobar los hechos invocados en la carta de despido, y el segundo, en la demostración que esos hechos se enmarcan en una justa causa conforme la ley, convención, contrato o reglamento de trabajo.

(SL4547/2018). Además, se tiene que conforme al parágrafo del artículo 62 del CST: “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa de terminación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”. Así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la SCL CSJ, por ejemplo, en Sentencia SL766/2023 en la que recordó lo dicho por la misma Corporación en Sentencia SL14877/2016 así: “Cabe destacar que el contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones; bien porque mutuamente lo acuerdan las partes o bien por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa o sin justa causa (CSJ SL 1381 –2016).

En este último evento, tanto empleador como trabajador tienen la obligación de manifestar a la otra parte, la causal o motivo de esa determinación, sin que posteriormente pueda alegar válidamente causales distintas (CSJ SL 14877-2016)”. Descendiendo al caso concreto, en este asunto se acreditó el hecho del despido con las manifestaciones realizadas en la carta terminación del contrato de trabajo con justa causa de fecha 11 de diciembre de 20206, por lo que se procede a analizar este último documento para determinar si la empresa demandada cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, pues según lo afirma la recurrente, la A Quo desconoció la prueba documental correspondiente 6 Expediente digital. 04DemandaYAnexos.

Págs. 84-91. Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 a la denuncia penal por el delito de falsedad de documento público y privado agravado por la utilización y abuso de confianza y administración desleal radicada el 28 de abril de 2022 ante la Fiscalía General de la Nación, la comunicación de la decisión del proceso disciplinario, el llamado de atención de fecha 26 de mayo de 2016 y del 20 de agosto de 2020, la decisión adoptada el día 11 de diciembre de 2020 en donde se trató la terminación del contrato de trabajo con justa causa de la trabajadora, el procedimiento comercial, acuerdo de seguridad de clientes de los señores Carlos Fernando, Clara Inés Bonella Biaza y Carlos Sedan Murra, los cuales tienen unas firmas estampadas que presuntamente no son de los clientes, documentos que eran de manejo exclusivo de la demandante, la relación de giros hechos desde la cuenta de TRT a los señores CESAR ARMANDO VARÓN y JUAN FELIPE FLÓREZ, conductor e hijo de la demandante, respectivamente, personas sin vínculo laboral con la entidad, a quienes la demandante hacía giros de dineros de la empresa a sus gastos personales, copias de los abonos hechos por parte de la demandante para cubrir el dinero que había consignado a su conductor y a su hijo de la cuenta bancaria de la compañía, copia de conversación por WhatsApp que la demandante sostuvo con el gerente de la sociedad demandada, nota aclaratoria del revisor fiscal, link de la descarga de audio de los descargos de fecha 20 de diciembre de 2020, documentos que daban plena certeza de que no se dio un despido sino una terminación del contrato de trabajo con justa causa ya que así se le hubiera restado total credibilidad a las pruebas testimoniales que se dieron en este proceso, con ellas se lograba demostrar que la señora ELBA YANETH dio malos manejos a los dineros de la empresa, habiéndose además efectuado el trámite como ordena la ley, en tanto se llamó a la demandante a descargos, sin que el tiempo que se le dio fuera suficiente para tener como cierto que se dio un despido injustificado.

En el sub lite, la empresa TRANSPORTADORA REGIONAL DEL TOLIMA alegó en la carta de despido que el vínculo laboral terminó el 11 de diciembre de 2020 con justa causa poniendo de presente la configuración reiterada de las faltas calificadas como graves así: Literal a) del artículo 55 del RIT, literal a) numeral 5º del artículo 62 del CST, literal a) numeral 6º del art. 62 en concordancia con los artículos 58 numeral 1º y artículo 60 numeral 4º del CST, y el numeral 10 del literal a) del artículo 62 de la misma codificación. Las normas en comento señalan: Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 En el caso de la señora Elba Yaneth Cruz Lozano se advierte que con fecha de 7 de diciembre de 2020 se le envió citación a descargos para el día 10 de diciembre del mismo año, documento en el que se le pusieron de presente los siguientes hechos: Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 En ese entendido, se procede entonces a analizar la comunicación de terminación del contrato de trabajo, ello atendiendo que la Sala únicamente puede analizar los hechos que sirvieron de base para dar por terminado el contrato de trabajo, pues tener en cuenta otros hechos iría en contravía de lo establecido en el parágrafo del artículo 62 del CST, que establece que los motivos de la extinción del contrato deben indicarse en ese preciso momento, sin que posteriormente puedan alegarse válidamente causales o motivos distintos, por manera, que no se hará pronunciamiento alguno frente a las presuntas transacciones realizadas por la demandante a sus familiares y a su conductor y la consecuente denuncia penal, pues este no fue un punto discutido desde el principio.

Para iniciar, resulta necesario recordar que cuando se trata de ejercer la facultad unilateral de terminar los contratos de trabajo con justa causa, tal determinación no constituye propiamente una sanción disciplinaria, sino el ejercicio de una facultad legal del empresario, y por ende, salvo que esté pactado extralegalmente lo contrario, el empleador no está obligado en forma previa, so pena de conculcar el derecho de defensa, citar a descargos al trabajador sobre los motivos que lo llevan a fenecer su relación laboral (SL735/2021).

En el presente caso, la demandada alude al incumplimiento de la señora Cruz Lozano de sus obligaciones contractuales y legales en cuanto a la no realización de la labor en los términos estipulados, ni acatar las órdenes impartidas por el empleador de manera directa. Sobre este aspecto, no obra prueba en el expediente respecto del Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 incumplimiento de alguna orden en específico; si bien la recurrente pone de presente los llamados de atención de fecha 26 de mayo de 20157 y 26 de agosto de 20208, nótese que el primero data de aproximadamente 5 años atrás de la terminación del vínculo laboral, perdiendo así la inmediación entre uno y otro suceso, y el otro hace mención a que la empresa no podía tener un aforo superior a tres personas, siendo esto apenas un primer llamado de atención a la trabajadora que, a juicio del Tribunal, no impone la terminación de la relación laboral.

Igual suerte corre el retardo sistemático en la hora de entrada pues de ello lo único que existe es la manifestación de la empresa demandada en dicha carta, sin que ningún medio de prueba corrobore su dicho, ni si quiera una queja presentada por la persona que reemplazó a la ex trabajadora en las vacaciones y quien, según la pasiva, dio cuenta de las tardanzas de aquella, esto es, el señor David Alejandro Ángel Giraldo, quien al rendir su testimonio afirmó que cuando estaba en la capacitación que le hizo la señora Elba Yaneth ella había llegado tarde en dos oportunidades, y que habían sido los compañeros quienes le manifestaron que eso ocurría con mucha frecuencia, pero se insiste, no había reporte alguno al respecto, además, fue el mismo testigo quien al finalizar su declaración informó que en el cargo que ocupaba la demandante debían realizar diligencias por fuera de la empresa, de ahí que se desconoce si las eventuales tardanzas obedecía a estas diligencias o en realidad a tardanzas de la ex trabajadora pues, se insiste, no hubo reporte alguno. Bajo tales parámetros, a juicio de este Tribunal no resulta claro el incumplimiento de la parte actora que generara la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral, pues como se indicó, las pruebas aportadas no dan cuenta de la estructuración de las causales invocadas por el empleador, razón, por la cual deberá confirmarse la sentencia apelada.

Finalmente, en torno a la solicitud de absolución de condena en costas, se tiene que, en efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 - 1 del CGP, la condena en costas procede a cargo de la parte vencida en juicio. En el presente caso, se verifica la decisión fue adversa a la pasiva, procediendo la condena por este rubro a su cargo.

Esta tesis guarda coherencia con la expuesta en la sentencia SL1337 de 2022, entre otras, en la cual indicó “…Frente a la inconformidad de 7 Expediente digital. 14SubsanacionContestacion. Págs. 81-82. 8 Expediente digital. 14SubsanacionContestacion. Pág. 83. Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 Colpensiones sobre la imposición de costas procesales, para la Corte las mismas son una simple consecuencia del resultado del proceso, donde la administradora fondos de pensiones resultó vencida…”.

En estos términos queda resuelto el recurso de apelación. VI) COSTAS Costas de instancia a cargo de la parte demandada ante la improsperidad del recurso de apelación. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.160.000. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva. SEGUNDO.- COSTAS de la instancia a cargo de la parte demandada ante la improsperidad del recurso de apelación. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.160.000. Decisión aprobada mediante Acta N. 099 del 23 de noviembre de 2023.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada KENNEDY TRUJILO SALAS Magistrado CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9e3e5e4c0b8a4cba7106bc363562d90a19e4effe95faa9e3fae1f35066281fc Documento generado en 23/11/2023 10:20:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica