Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001.60.00.450.2013.00101.01 - NI.27280

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejía Arcila

Fecha: 2023-11-22

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. ARMANDO ÑUSTE BARRIOS

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE DECISIÓN IBAGUÉ Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.450.2013.00101.01 NI: 27280 Contra: ARMANDO ÑUSTE BARRIOS. Delito: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 1527 Ibagué, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado oralmente por el defensor del procesado, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se condenó a ARMANDO ÑUSTE BARRIOS, de los cargos imputados por las conductas punibles de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, siendo víctima el señor Javier González Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios.

D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 2 Varón. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes que se infieren de la actuación se resumen de la siguiente manera: “Se acusó a ARMANDO ÑUSTE BARRIOS de ser el autor de la muerte de Javier González Varón en hechos ocurridos el 12 de enero de 2013 siendo aproximadamente la 1 a.m. en el establecimiento de comercio denominado “Los Amigos” ubicado en la manzana 2 casa 9 del barrio Protecho de esta ciudad, en donde el primero de ellos acompañado de otro sujeto sin identificar accionó un arma de fuego en contra del segundo, propinándole cinco impactos de bala que le causaron múltiples heridas y su fallecimiento en un centro hospitalario, motivo por el cual fue capturado mediante orden y judicializado en los términos de ley”.

ACTUACIÓN PROCESAL Formulación de Imputación. El 27 de noviembre de 2013, se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento1 ante el Juzgado 7° Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, en la cual el procesado NO ACEPTÓ los cargos endilgados como autor de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas 1 Ver Folio 47 al 48.

Archivo28ExpedienteFisicoDigitalizado03.Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 3 de fuego, accesorios, partes o municiones, siendo finalmente afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Consecuencialmente, en audiencia2 del 23 de noviembre de 2015 el Juzgado 7° Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, ordenó la libertad por vencimiento de términos en favor de ARMANDO ÑUSTE BARRIOS, de conformidad con lo estatuido en el numeral 5° del artículo 317 del CPP. Formulación de Acusación: La Fiscalía 11° Seccional de vida de Ibagué, el 24 de enero de 2014, presentó escrito de acusación3 en contra del procesado ÑUSTE BARRIOS, el cual le correspondió por reparto4 al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

Despacho que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación5 el día 20 de mayo de 2014, en donde el fiscal acusó formalmente a ARMANDO ÑUSTE BARRIOS como autor de los punibles de homicidio agravado (Arts. 103, 104 numeral 7° del CP) en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (Art. 365 numeral 5° del CP) y descubrió los elementos 2 Ver Folio 35 al 36.

Archivo27ExpedienteFisicoDigitalizado02.Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Ver Folio 34 al 40. Archivo28ExpedienteFisicoDigitalizado03.Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver Folio 33. Archivo28ExpedienteFisicoDigitalizado03.Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Ver Folio 22 al 23. Archivo28ExpedienteFisicoDigitalizado03.Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.

Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 4 materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. Para el día 5 de junio de 2014 la actuación fue remitida6 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento de Ibagué, despacho que fijó fecha para la realización de la audiencia preparatoria.

Audiencia Preparatoria. Esa diligencia7 se cumplió el 11 de septiembre de 2015 ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué donde se complementó el descubrimiento probatorio, se estipularon hechos relacionados con la plena identidad del acusado, de la víctima, la ausencia de permiso para porte o tenencia de armas de fuego y la captura del procesado que fue mediante orden judicial, las partes realizaron las solicitudes probatorias, las que fueron decretados en su totalidad por el Juez Penal sin que fuera objeto de recurso alguno. Audiencia de Juicio Oral.

La audiencia de juicio oral se desarrolló ante el Juzgado 6° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué en trece (13) sesiones, así: 6 Ver Folio 19. Archivo28ExpedienteFisicoDigitalizado03.Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Ver Folio 58 al 61. Archivo27ExpedienteFisicoDigitalizado02.Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.

Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 5 La primera8, el 27 de febrero de 2018, donde la Fiscalía presentó la teoría del caso, más no la defensa, se incorporaron los documentos que soportaban las estipulaciones probatorias relacionadas con la plena identidad, la ausencia de permiso para portar armas por parte del procesado, la identidad de la víctima y se inició con la recepción de los testigos de cargo.

La segunda9 el 5 de octubre de 2018, donde se evacuó un solo testimonio de cargo, siendo suspendida ante la ausencia de más testigos. La tercera10 el 18 de enero de 2019, en la que se recibieron más testimonios ofrecidos por el fiscal siendo nuevamente objeto de suspensión por las mismas causas. La cuarta11 el 24 de enero de 2020 donde se recibió otro testimonio ofrecido por el fiscal, siendo suspendida ante la ausencia de más testigos.

La quinta12 el 24 de septiembre de 2020, continuando con los testigos ofrecidos por la Fiscalía, siendo suspendida por la ausencia de más testigos. 8 Ver Folio 51 al 52. Archivo26ExpedienteFisicoDigitalizado01.Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 9 Ver Folio 37. Archivo26ExpedienteFisicoDigitalizado01.Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 10 Ver Folio 22.

Archivo26ExpedienteFisicoDigitalizado01.Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 11 Ver Folio 6 al 7. Archivo26ExpedienteFisicoDigitalizado01.Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 12 Ver Folio 1. Archivo05ActaJuicioOralSeptiembre24-2020.Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios.

D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 6 La sexta13 el 12 de febrero de 2021, donde se procedió con la recepción de más testigos de la Fiscalía siendo suspendida por solicitud de este. La séptima14 el 4 de junio de 2021, en la que se recibe un nuevo testimonio ofrecido por la Fiscalía, siendo suspendida por la falta de conexión virtual de los demás testigos convocados.

La octava15 el 23 de julio de 2021, donde la Fiscalía desiste de sus testigos, dando lugar a la fase probatoria ofrecida por la defensa, no obstante, esta solicitó la suspensión de la audiencia. La novena16 el 24 de septiembre de 2021, en la que se inicia la fase probatoria de la defensa, la cual fue suspendida por la ausencia de más testigos.

La décima17 el 6 de mayo de 2022, donde se recibe un nuevo testimonio de la defensa, siendo nuevamente suspendida. La undécima18 el 15 de julio de 2022, donde se recibe el último testimonio ofrecido por la defensa, se decreta el cierre del debate probatorio y se suspende para los alegatos de conclusión. 13 Ver Folio 1 al 2. Archivo01ActaJuicioOralFebrero12-2020.Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 14 Ver Folio 1.

Archivo09ActaJuicioOralJunio04-2021.Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 15 Ver Folio 1. Archivo11ActaJuicioOralJulio23-2021.Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 16 Ver Folio 1. Archivo13ActaJuicioOralEnero28-2022.Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 17 Ver Folio 1 al 2. Archivo15ActaJuicioOral06Mayo2022.NI.27280.

Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 18 Ver Folio 1 al 2. Archivo17ActaJuicioOral14Julio2022.NI.27280. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 7 La duodécima19 el 3 de marzo de 2023, donde las partes e intervinientes presentaron los alegatos de conclusión, luego el titular del despacho anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y se dio paso a la audiencia del artículo 447 del CPP.

La decimotercera20 el 27 de marzo de 2023, en la que se dio lectura de la sentencia condenatoria, la cual fue apelada de manera oral por el defensor del sentenciado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia21 del veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado al juicio oral, llegó a la conclusión, que la Fiscalía General de la Nación con las pruebas aportadas al proceso pudo establecer la existencia de las conductas punibles endilgadas y la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable de ARMANDO ÑUSTE BARRIOS, señalado de ser el autor del homicidio del señor Javier González Varón y de porte ilegal de armas.

A tal conclusión llegó el fallador, tras analizar de forma conjunta los elementos de prueba arrimados a la actuación, que lo 19 Ver Folio 1 al 2. Archivo21ActaJuicioAlegatosMarzo3-23.NI.27280. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 20 Ver Folio 1 al 2. Archivo25ActaContJuicioLecturaFalloConde.NI.27280. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 21 Ver Folio 1 al 22.

Archivo23SentenciaPrimeraInstancia. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 8 llevaron a establecer por una parte, la materialidad de las conductas de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones con el testimonio del médico forense que determinó a través del informe pericial de necropsia forense la muerte violenta de Javier González Varón como consecuencia del impacto de cinco proyectiles de arma de fuego.

Frente a la responsabilidad penal agregó que se determinó, además de los testimonios del personal que hizo parte de la investigación, con la declaración de Jairo González Varón, Mónica Arbeláez Sánchez y Diana Lucía Díaz Montoya, estas dos últimas quienes fueron testigos presenciales, pudieron observar, contribuir en la elaboración del retrato hablado y reconocer fotográficamente y en la audiencia de juicio oral a Armando Ñuste Barrios como la persona que disparó en contra de la humanidad de González Varón. Ante las pruebas presentadas por la defensa, indicó que si bien se pudo generar una contaminación a la hora de elaborar el retrato hablado como lo aseguró el perito de descargo, no es suficiente para menguar la credibilidad de las testigos, quienes reconocieron fotográficamente y en la audiencia de juicio oral al procesado, sin que se evidencie algún motivo de incriminación falsa en su contra, además de que del testimonio de la excompañera sentimental y madre de dos hijos del implicado, no resultó creíble no solo por la condición parental sino por las inconsistencias que su relato presentó a la hora de establecer una Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios.

D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 9 convivencia de pareja de solo los fines de semana sin que existiera corroboración al respecto. En consecuencia, lo condenó por los punibles de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado a la pena principal de 452 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

Decisión que fue apelada de manera oral por el defensor del sentenciado. DEL RECURSO Recurrente. Inconforme con la decisión, el defensor público de manera oral22 y dentro de la audiencia virtual, apeló la sentencia condenatoria, solicitando la absolución de su prohijado, bajo los siguientes planteamientos que, de manera extensa y repetitiva de lo aducido en los alegatos de conclusión, expuso:  Existió una valoración probatoria errada por parte del juez de primera instancia respecto de los testigos Diana Lucía Díaz Montoya, Mónica Arbeláez Sánchez y Jairo González Varón, en la medida que estas tres personas pudieron tener presente una foto del acusado antes de la elaboración de 22 Ver Récord: 1:11:37’ al 2:46:50’ Minutos.

Archivo24SentenciaDeCondenaMarzo27-23. NI. 27280. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 10 los retratos hablados y de los reconocimientos fotográficos lo que pone en tela de juicio su señalamiento en la audiencia de juicio oral.  El testigo Jairo González Varón mintió ante el estrado judicial porque la declarante Diana Lucía Díaz Montoya señaló que él ya se había retirado del lugar de los hechos cuando le ocasionaron el deceso al hermano, por lo tanto, no estuvo presente cuando ocurrió el disparo, lo mismo se puede inferir de la declaración de la esposa del occiso señora Jenny Marcela Peña Ramírez, quien llegó minutos después al proscenio factual y vio tirado en el piso a su pareja sentimental y en ese instante llegó también el hermano.  El Juzgador yerra cuando le otorga credibilidad al testimonio de Diana Lucía Díaz Montoya, porque este testigo no logró reconocer las características físicas de las personas que ocasionaron la muerte a la víctima, y no es como fue valorado en el sentido que no lo recordaba, es porque jamás vio los rostros de estos sujetos como se extrajo en el contrainterrogatorio.  El Juzgador yerra cuando le otorga credibilidad al testimonio de Mónica Arbeláez Sánchez de quien, si bien no se desconoce su presencia en el lugar de los hechos, sí se trata de un testigo sugestionado con los comentarios de la comunidad acerca de la persona que había cometido el homicidio a quien vio en varias ocasiones después de los hechos.

Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 11  Existe alta probabilidad que los testimonios de estas dos personas estuvieron contaminados con la exhibición de la foto cédula antes de la elaboración del retrato hablado y del reconocimiento fotográfico como lo manifiesta el fotógrafo de la SIJIN y el morfólogo traído por la defensa, lo que merma la credibilidad de sus dichos.  Es errada la apreciación que hace el juzgador del testimonio de la defensa, esto es, de la señora Edna Julieth Silva Orozco a quien le restó credibilidad por sus afirmaciones y por la relación de pareja que sostuvieron, sin embargo, la testigo es clara en manifestar que tenían trato sentimental los fines de semana y por su condición de vendedores ambulantes laboraban en el día, pero en la noche pasaban juntos como efectivamente ocurrió en la fecha de los hechos.  Se generan dudas relevantes sobre la credibilidad de los dos testigos presenciales que participaron en la elaboración del retrato hablado y en los reconocimientos fotográficos, que se derivan de lo siguiente: i) se infiere que a las testigos se les puso de presente una foto cédula del acusado antes de efectuar estas diligencias, ii) la descripción que hacen de las características físicas no aparecen de presente en el retrato, pues no se allegó el reverso de la hoja que debía contenerlos y iii) se infiere del testimonio del morfólogo de la Defensoría del Pueblo que resulta casi imposible que las testigos describan tres características físicas que pudieron apreciar del acusado como lo fueron, el ángulo de comisura de los labios, el ángulo del lóbulo auricular Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios.

D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 12 derecho y la luz brillante en la nariz.  El fallador erradamente cuestiona la labor adelantada por el investigador de la defensa, esto es, Mauricio Campos porque no corroboró la información obtenida de los cuatros procesos que se trajeron a colación donde el occiso fue víctima de algunos hechos delictivos de los que indudablemente se infiere que estaba siendo amenazado de muerte por otras personas.  Se cuestiona la labor del investigador Julio Ernesto Cano Ávila que con su experiencia en la institución no haya aportado el nombre de las personas que le brindaron la información acerca del alias de la persona que cometió el homicidio, esto es, de “Olafo”, lo que implica que por esas dudas se le deba absolver.

Sujetos procesales no recurrentes Fiscalía General de la Nación. El delegado fiscal seccional como sujeto procesal no recurrente en la misma diligencia23 se opuso a la petición del defensor, mencionando lo siguiente:  Se trata de conjeturas, hipótesis subjetivas que eleva el censor y además olvida que la víctima fue agente de la Policía Nacional y tenía varios enemigos y, por tanto, 23 Ver Récord: 2:46:56’ al 3:00:00’ Minutos.

Archivo24SentenciaDeCondenaMarzo27-23. NI. 27280. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 13 podrían convertirse en amenazas porque quería limpiar el barrio de tantos delincuentes.  Al juicio se trajo el testimonio de tres personas que estuvieron presentes en los hechos, quienes pudieron observar y describir a su manera lo que aconteció, que no es nada diferente al actuar criminal del conocido con el alias de Olafo.  La declaración que incorporó la defensa de la entonces pareja y madre de dos niños del acusado no merece credibilidad, pues se sale de la lógica, del sentido común que un par de vendedores ambulantes se encierren todos los fines de semana a sabiendas que son los días de mayor presencia de personas y de ventas.

Ministerio Público. La representante del Ministerio Público como sujeto procesal no recurrente en la misma diligencia24 solicitó la confirmación del fallo condenatorio, indicando lo siguiente:  La defensa reprocha la valoración probatoria que hizo el fallador de primera instancia, no obstante, para el Ministerio Público la misma se ajustó a los parámetros de la sana critica, dado que las testigos Diana Lucía Díaz Montoya y Mónica Arbeláez Sánchez no solo ofrecieron una descripción para la elaboración del retrato hablado, sino 24 Ver Récord: 3:00:02’ al 3:14:23’ Minutos.

Archivo24SentenciaDeCondenaMarzo27-23. NI. 27280. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 14 que reconocieron fotográficamente y en la audiencia pública al acusado, lo cual generó credibilidad en el fallador, suficiente para edificar una sentencia condenatoria.  No se avizoró ningún indicio, elemento de prueba que pudiera acreditar que existiera algún motivo para que las testigos acusaran falsamente al procesado, ni mucho menos de que hicieran parte de una conspiración policial como lo pretendió mencionar el recurrente, por el contrario, son personas que estaban presentes en el lugar de los hechos y que, además, no hacían parte del grupo familiar del occiso, de allí que estas dos pruebas son más que suficientes para condenar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.

Atendiendo el principio de legalidad, y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la audiencia preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 15 respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, se debe desatar el recurso interpuesto, teniendo como base lo esgrimido por el defensor público, en virtud del principio de limitación25 que regula la competencia de esta instancia. PROBLEMA JURÍDICO.

Del recurso de apelación sustentado de manera oral por el defensor público se infiere que el problema jurídico a resolver consiste en establecer: Si las pruebas obrantes en la actuación, en especial, la testimonial ofrecida por Diana Lucía Díaz Montoya y Mónica Arbeláez Sánchez permiten acreditar la responsabilidad penal de ARMANDO ÑUSTE BARRIOS como autor de los punibles de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, como lo estimó el fallador de primera instancia; o si, por el contrario, existe errada valoración probatoria, en especial, la de las dos testigos presenciales que hicieron un reconocimiento basado en unos retratos hablados contaminados desde su elaboración, que generan dudas que deben ser aplicadas en favor del procesado y, por lo tanto, debe ser absuelto como lo pregona la defensa.

PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”.

Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 16 La conducta punible más grave que se le imputa al justiciable ARMANDO ÑUSTE BARRIOS se encuentra tipificada y sancionada en los artículos 103 y 10426 numeral 7°, del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos:

ARTICULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: … 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. Frente al punible de HOMICIDIO, el Alto Tribunal de Justicia, sobre los elementos de este tipo penal, en providencia27, destacó: «El delito de homicidio es de sujeto activo indeterminado, de lesión y de resultado, en consecuencia, puede ser cometido por cualquier persona y se perfecciona por la causación de la muerte de la víctima.

En cuanto el homicidio agravado, bajo la causal del artículo 104 numeral 7° del CP, la misma Corporación de justicia, en providencia28, puntualizó: La doctrina de la Corte se ha pronunciado sobre el homicidio agravado en las condiciones aludidas, en los siguientes términos (CSJ SP, 23 de septiembre de 2009, rad. 30.224): 26 Modificado por el art. 19 de la Ley 1453/11. 27 CSJ.

Sala de Casación Penal AP5278-2015. Radicación No.35780 del 14 de septiembre de 2015. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 28 CSJ. Sala de Casación Penal SP16207-2014. Radicación No.44817 del 26 de noviembre de 2014. MP. Dr. José Luís Barceló Camacho. Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas.

R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 17 “De manera genérica la doctrina identifica la circunstancia específica de agravación prevista en el artículo 104-7° de la Ley 599 de 2000, como homicidio alevoso, pues la hipótesis normativa allí prevista cobija todas aquellas formas de matar creando la indefensión de la víctima o aprovechándose de esa condición, siendo la razón del mayor reproche “además de la perversidad demostrada por el victimario, el ejecutar un acto que imposibilita al agredido para rechazar el injusto acometimiento contra su vida, situación que coloca al homicida en [posición] de ventaja o de seguridad; quien traiciona, asecha, envenena o mata en cuadrilla, elimina así o disminuye notoriamente la seguridad individual y social, pues en el caso concreto el ciudadano no tuvo la menor oportunidad de salvarse del ataque, por lo que el homicida produjo un mayor daño social y por lo mismo su conducta es más injusta” 29, criterio también prohijado y reiterado en la jurisprudencia de esta Sala30 en los siguientes términos: “Todas las formas dolosas y cobardes de cometer homicidio y lesiones personales con un mínimo de peligro para el agresor, y un máximo de indefensión para la víctima, quedan comprendidas en la circunstancia calificante de la alevosía. Este vocablo tiene hoy en la doctrina un sentido amplísimo, equivalente a sorprender al ofendido descuidado e indefenso, para darle el golpe con conocimiento o apreciación, por parte del agente, de esas condiciones de impotencia en que se halla el sujeto pasivo del delito.

La alevosía tiene, pues, un contenido objetivo y subjetivo, sin que sea de su esencia la premeditación. La dicha agravante se traduce generalmente en la ocultación moral y en la ocultación física. La primera, cuando el delincuente le simula a la víctima sentimientos amistosos que no existen o cuando le disimula un estado del alma rencoroso.

La ocultación física, cuando se esconde a la vista del atacado, o se vale de las desfavorables circunstancias de desprevención en que se encuentra”31. (Negrillas fuera de texto) Otra de las conductas imputadas, es la contenida en el artículo 365 numeral 5° del CP en los siguientes términos:

ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, 29 Cfr. Gómez López, Jesús Orlando, El homicidio, Tomo I, Ediciones Doctrina y Ley, pág. 883. 30 Cfr. Entre otras, sentencias de 25 de marzo de 1993, 28 de mayo y 8 de octubre de 2008, radicaciones Nº 8844 y 22959 y 26395, respectivamente. 31 Cfr. Sentencia de 7 de febrero de 1955, en Gaceta Judicial, tomo LXXIX, pág. 581.

Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 18 transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: (…) 5. Obrar en coparticipación criminal. En lo que se refiere a este punible, la Corte igualmente, se pronunció en providencia32, en los siguientes términos: En ese orden, desde el punto de vista objetivo, los elementos que identifican el tipo se definen en: (i) Una pluralidad de acciones: importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar, portar o tener.

(ii) Un objeto material, consistente en, por lo menos, un arma de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o en municiones de la misma índole. Y (iii) un ingrediente, «sin permiso de autoridad competente», que es normativo en la medida en que contempla una valoración de índole jurídica (autorización legal), pero que es más descriptivo en tanto alude a una situación o circunstancia predominantemente fáctica (no tener el salvoconducto) (CSJ SP, 2 nov. 2011, Rad. 36544).

CASO CONCRETO. 32 CSJ. Sala de Casación Penal SP1037-2020. Radicación No. 54342 del 3 de junio de 2020. MP. Dr. Gerson Chaverra Castro. Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 19 Resulta oportuno señalar que dentro de la presente actuación no se discuten por las partes e intervinientes, los siguientes aspectos: o La muerte violenta del señor Javier González Varón, ocurrida el 12 de enero de 2013 en el establecimiento de comercio denominado “Los Amigos” ubicado en la manzana 2 casa 9 del barrio Protecho de esta ciudad, como se infiere del registro civil de defunción33 y del informe pericial de necropsia34 del 12 de enero de 2013 suscrito por el doctor Javier Vélez Ruiz35, médico forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los cuales fueron debidamente incorporados. o La existencia de un arma de fuego con la que se causó la muerte a Javier González Varón, como se infiere del informe pericial de necropsia36 y del informe de estudio balístico37 realizado por la perito en balística forense, quien examinó uno de los proyectiles hallados en el cuerpo del occiso y determinó que correspondía a un calibre 38 especial en plomo el cual es disparado por un revólver de igual calibre. o La ausencia de permiso de Armando Ñuste Barrios para el porte de armas como fuere estipulado38 desde la audiencia preparatoria39 y ratificado en la audiencia de juicio oral40 del 33 Ver Folio 74.

Archivo26ExpedienteFisicoDigitalizado01.Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 34 Ver Folio 53 al 59. Archivo26ExpedienteFisicoDigitalizado01.Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 35 Ver Récord: 27:42’ al 1:22:54’ Minutos. CD8. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 36 Ver Folio 53 al 59. Archivo26ExpedienteFisicoDigitalizado01.Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 37 Ver Folio 61 al 62.

Archivo26ExpedienteFisicoDigitalizado01.Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 38 Ver Récord: 9:48’ al 18:13’ Minutos. CD8. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 39 Ver Récord: 34:35’ al 41:43’ Minutos. CD5. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 40 Ver Récord: 9:48’ al 18:13’ Minutos. CD8. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico.

Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 20 27 de febrero de 2018, lo que además se soporta con el oficio41 No. 20139860109121/CGFM-DCCA-AD-1,9 del 18 de septiembre de 2013 – Departamento Control Comercio de Armas, municiones y explosivos suscrito por el Teniente Coronel Richar R. Valencia Calle, Jefe de la Sección Administrativa. o La presencia en el lugar de los hechos de las testigos Diana Lucía Díaz Montoya y Mónica Arbeláez Sánchez, quienes además participaron en la elaboración de un retrato hablado y en el reconocimiento fotográfico, lo que no es objeto de discusión por parte del defensor, conforme con su sustentación oral42.

Determinado lo anterior, la Colegiatura encuentra que son en resumen tres puntos de disenso con los que el profesional del derecho pretende atacar la providencia del Juez de primera instancia y están relacionados con: i) Errores en la apreciación de los testimonios de Diana Lucía Díaz Montoya, Mónica Arbeláez Sánchez y Jairo González Varón, ii) Errores en la elaboración del retrato hablado, iii) Errores en la apreciación de los testigos de la defensa.

Frente al primer punto de discusión relacionado con la errada valoración probatoria respecto de los testigos Diana Lucía Díaz Montoya, Mónica Arbeláez Sánchez y Jairo González Varón no resulta acertada, por cuanto el fallador de primera instancia bajo 41 Ver Folio 84. Archivo26ExpedienteFisicoDigitalizado01.Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 42 Ver Récord: 1:11:37’ al 2:46:50’ Minutos.

Archivo24SentenciaDeCondenaMarzo27-23. NI. 27280. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 21 el tamiz de la sana critica consideró que las declaraciones de las dos primeras deponentes resultaron creíbles mientras que la del hermano del occiso presentó ciertas imprecisiones que no permiten establecer con claridad su presencia en el instante en que se le causa la muerte a su consanguíneo y las razones son las que a continuación se ofrecen: Precisa el defensor respecto del testimonio de Diana Lucía Diaz Montoya que no ofrece credibilidad por cuanto la testigo el día de los hechos no logró apreciar los rostros de los dos sujetos que participaron en el hecho delictual como se puede inferir del contrainterrogatorio, por lo que la valoración que hizo el juzgador de que se debió a falta de recordación es incorrecto.

Postura que se aleja de la realidad procesal porque fue precisamente la entrevista que se le puso de presente, la que evitó que la atestiguante cayera finalmente en una retratación. Y es que basta con escuchar el relato ofrecido por Diana Lucía Díaz Montoya43 para entender que la testigo al principio del interrogatorio se estaba retractando cuando aseguraba que ese día después de haber cantado con la víctima, se sentó y escuchó tres disparos sin ver los rostros de los dos sujetos, entre ellos una mujer, sin embargo, más adelante cuando se le puso de presente la entrevista del 5 de febrero de 2013 para refrescar memoria y para dar lectura en voz alta de los últimos tres renglones del primer folio, la deponente indicó que no había nadie más sino esos dos sujetos que no entraron, se quedaron de pie en la parte de afuera del establecimiento, pidieron dos cervezas y cuando 43 Ver Récord: 1:04:52’ al 2:51:51’ Minutos.

Archivo08AudienciaJuicioOralNoviembre20-2020. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 22 la víctima se volteó es cuando le hacen tres disparos con un revólver pudiendo identificar las características de uno de los dos personajes.

Particularidades que la testigo señaló en los siguientes términos: era morenito, delgado, estatura media, nariz como delgada así, no era una nariz brusca, era más bien una nariz delgada, y que además reconoció en la audiencia virtual señalando a Armando Ñuste Barrios como la misma persona que vio esa noche disparando a Javier González Varón. Llama la atención de esta Colegiatura que la defensa en el contrainterrogatorio44, al inicio de su intervención empezó haciendo bien el ejercicio para establecer las contradicciones en que evidentemente incurrió la deponente cuando aseguraba que no había visto el rostro de la persona que disparó, pero después de leer mentalmente la entrevista sí lo recordó, empero, obsérvese que el profesional del derecho pese a indicar que utilizaría la entrevista del 5 de febrero de 2013 para impugnar la credibilidad de la testigo finalmente terminó usándola para refrescar memoria y establecer puntos diferentes al reconocimiento del autor material de los hechos, pues solo se enfocó en que la testigo respondiera aspectos de sus generales de ley como la profesión u oficio como guarda de seguridad y el tiempo en que venía ejerciendo dicha actividad.

Resalta esta instancia que la defensa hoy pretende por medio de la alzada atacar la valoración que hizo el fallador de primera 44 Ver Récord: 2:04:10’ al 2:50:35’ Minutos. Archivo08AudienciaJuicioOralNoviembre20-2020. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas.

R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 23 instancia aduciendo unos errores, los cuales no se aprecian, pues los yerros no se derivan de la apreciación de la prueba, sino de parte de la defensa que no logró aplicar la técnica para impugnar la credibilidad de la testigo Diana Lucía Díaz Montoya, lo cual se avizoró en esa audiencia del 20 de noviembre de 2020, lo que muy seguramente se debe a la falta de conocimiento como igual se pudo evidenciar en la sustentación45 de la alzada cuando reconoce y es consciente que ignora el contenido de las sentencias en que se fundó el juez al adoptar su decisión. Justamente, sobre la temática de impugnar credibilidad, la Corte46 ha explicado varias reglas para ello, en los siguientes términos: Aunque el ordenamiento procesal permite la utilización de declaraciones anteriores del testigo con el propósito de impugnar su credibilidad, existe el riesgo de que dicha potestad se traduzca en la utilización indebida de ese tipo de versiones para otros fines, bien porque los intervinientes en la audiencia no tengan claridad sobre la manera de utilizar estas herramientas, ora porque se actúe con la intención de lograr la incorporación de pruebas en contravía de la reglamentación legal.

Por tanto, la parte que pretende utilizar una declaración anterior con el propósito de impugnar la credibilidad del testigo debe demostrar que ese uso resulta legítimo en cuanto necesario para los fines previstos en los artículos 391 y 403 atrás referidos, lo que en el argot judicial suele ser denominado como “sentar las bases”47. En la práctica judicial se observa que las declaraciones anteriores al juicio oral generalmente son utilizadas para demostrar la existencia de contradicciones o de omisiones frente a aspectos trascendentes del relato, con lo que las partes pretenden afectar la verosimilitud del mismo y/o la credibilidad del testigo. 45 Ver Récord: 1:11:37’ al 2:46:50’ Minutos.

Archivo24SentenciaDeCondenaMarzo27-23. NI. 27280. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 46 CSJ. SP12229-2016 (43916) del 31 de agosto de 2016. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 47 En varios apartados de este fallo se hace alusión a este concepto, pero en diferentes contextos. Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas.

R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 24 Para evitar que bajo el ropaje de la impugnación de credibilidad, intencionalmente o por error, las partes utilicen las declaraciones anteriores para fines diferentes, por fuera de la reglamentación dispuesta para tales efectos (verbigracia, para la admisibilidad de prueba de referencia), para el ejercicio de la prerrogativa regulada en los artículos 393 y 403 atrás citados la parte debe: (i) a través del contrainterrogatorio, mostrar la existencia de la contradicción u omisión (sin perjuicio de otras formas de impugnación);

(ii) darle la oportunidad al testigo de que acepte la existencia de la contradicción u omisión (si el testigo lo acepta, se habrá demostrado el punto de impugnación, por lo que no será necesario incorporar el punto concreto de la declaración anterior), (iii) si el testigo no acepta el aspecto concreto de impugnación, la parte podrá pedirle que lea en voz alta el apartado respectivo de la declaración, previa identificación de la misma48, sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el defensor, según el caso; y (iv) la incorporación del apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación se hace mediante la lectura, mas no con la incorporación del documento (cuando se trate de declaraciones documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones anteriores, por fuera de la reglamentación prevista para cada uno de los usos posibles de las mismas.

De cara a lo anterior, la defensa pese a que a través del contrainterrogatorio mostró la existencia de una contradicción por parte de la testigo, ulteriormente no hizo uso de la entrevista para que esta aceptara o no la misma y pudiera darle herramientas al juzgador para restarle credibilidad a su relato. Adicionalmente, la defensa de cara al señalamiento sobre las características que brindó del sujeto en la audiencia pública después de recordarlas desde la lectura de la entrevista del 5 de febrero de 2013, es decir, a menos de un mes del homicidio no impugnó su credibilidad en ese aspecto al igual que no lo hizo frente al reconocimiento que la testigo hizo en la diligencia virtual 48 Esto es, que la reconozca como la declaración que rindió antes del juicio, bien porque allí esta su firma, ora por cualquier otra razón que le permita identificarla.

Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 25 cuando indicó que el acusado que se conectaba desde el Coiba – Picaleña era el mismo sujeto que coincidía con esas características y a quien ratificó como la persona que en esa madrugada accionó el arma en contra de Javier González Varón, de allí que la censura en ese sentido resulta improcedente.

Frente a la valoración de la testigo Mónica Arbeláez Sánchez, señaló que, si bien reconoce su presencia en el lugar de los hechos, su declaración no resultaba creíble porque se encontraba sugestionado por los comentarios que escuchó de la comunidad acerca de la persona que señalaban de ser el asesino de Javier González Varón, reconocida en el sector con el alias de “Olafo”.

Postura que al igual que la anterior no resulta acertada porque la versión ofrecida por esta deponente para el Juez de primera instancia resultó coherente, ajustada a la realidad y acorde con lo acontecido ese 12 de enero de 2013 en el bar “Los Amigos”, la que además estuvo desprovista de cualquier enemistad o animadversión en contra del acusado.

Y es que basta con escuchar detenidamente la versión ofrecida el 4 de junio de 2021 por parte de Mónica Arbeláez Sánchez49 para llegar a la conclusión de que efectivamente esa noche estuvo presente en dicho establecimiento de comercio por la forma en que describió y ofreció detalles del lugar tan precisos como, la barra movible, las dos entradas que tenía el establecimiento, las plantas, y la posición de la víctima y de los victimarios sin hacer uso de la declaración anterior, pues no fue utilizada por ninguna de las partes ni para refrescar su memoria ni 49 Ver Récord: 17:15’ al 3:06:00’ Minutos.

Archivo10AudienciaJuicioOralJunio04-2021. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 26 para impugnar su credibilidad hasta el punto que el recurrente en su libelo reconoció la presencia de la deponente en el sitio.

Súmese a ello, que la testigo en la misma audiencia virtual reconoció públicamente a alias “Olafo” como la persona que disparó esa madrugada a quien además lo describió tanto en el retrato hablado50 como en el acta de reconocimiento fotográfico y videográfico51 FPJ-20 del 29 de agosto de 2013 que se le puso de presente, ratificando de manera uniforme su versión incriminadora, pese a reconocer que efectivamente tuvo la oportunidad de ver al acusado en varias ocasiones después de los hechos.

Resulta desacertada la postura del profesional del derecho al intentar mermarle credibilidad a la testigo cuando asegura que su reconocimiento proviene del dicho de la comunidad que murmuraba que el autor material del delito era el conocido como Olafo, en la medida que ella precisó de manera honesta y coherente que originariamente desconocía el apodo o alias de quien ella observó el día de los hechos, pues esta información la obtuvo de forma posterior cuando lo escuchó de la gente del barrio, sin señalar personas, lo cual además pudo corroborar con las ocasiones que lo vio en el sector, especialmente fumando, sin que la defensa desvirtuara esta situación. De suerte que no es válido que el conocimiento de los hechos y en especial, el señalamiento del victimario se deba a las versiones 50 Ver Folio 25 al 31.

Archivo26ExpedienteFisicoDigitalizado01.Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 51 Ver Folio 38 al 39. Archivo26ExpedienteFisicoDigitalizado01.Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 27 de los habitantes del barrio Protecho o de la Nueva Castilla, este último aledaño donde permanecía el procesado, pues lo que se obtuvo por parte de estos fue el conocimiento del sobrenombre que utilizaba, esto es, de “Olafo”, en la medida que de ser cierto esta postura, la testigo desde la entrevista lo hubiera señalado de forma expresa.

Aquí es importante resaltar que Armando Ñuste Barrios era una persona conocida en el sector y no precisamente por sus buenas obras sociales sino por el temor que impartía en la comunidad por sus actividades en el expendio de estupefacientes, como lo aseguró el hermano de la víctima, señor Jairo González Varón52, quien indicó que acostumbraba a desplazar a la gente que no hacía lo que él quería, entre esos a su hermana y a sus sobrinos, estos último quienes eran consumidores.

Versión que resultó corroborada con la exposición de la hermana de la víctima, señora Sandra Milena González Varón53, quien a pesar de que no quiso decir en la vista pública cuál era el motivo del porqué de la amenaza y el atentado en contra de la vida de sus hijos Brayan Estiven González y Cristian Esteban Ramírez, probablemente por no reconocer la adicción de sus descendientes, efectivamente ratificó el miedo y el temor que tenía frente a Olafo y otro sujeto que llamó Maluma.

Amenaza que aconteció después de lo sucedido a su hermano. Ese conocimiento que se tenía de alias Olafo o Armando Ñuste Barrios explica el porqué de los rumores de la comunidad del sector del barrio Nueva Castilla y aledaños, y del porqué muchas 52 Ver Récord: 1:52:44’ al 3:31:44’ Minutos. CD11. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 53 Ver Récord: 4:24’ al 1:42:16’ Minutos.

CD11. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 28 de las personas que pudieron observarlo y ser testigos de los hechos no lo hicieron por temor a represalias, lo que pudo evidenciarse con las declaraciones de Diana Lucía Díaz Montoya54 quien en el juicio se tornó distante a la hora de recordar las características físicas del agresor que pudo observar, lo mismo aconteció con la declaración de Sandra Milena González Varón55, de allí que la censura en ese sentido no tiene eco porque la testigo Mónica Arbeláez Sánchez declaró lo que vio esa madrugada, brindó información pertinente para realizar un retrato hablado, lo reconoció fotográficamente en los álbumes elaborados y en la audiencia virtual lo cual la defensa no pudo controvertir pese a realizar el contrainterrogatorio en debida forma.

Frente al testimonio del hermano Jairo González Varón, indicó que mintió porque no se encontraba en el momento de los hechos como lo aseguraron las testigos Diana Lucía Díaz Montoya y Jenny Marcela Peña Ramírez, lo cual para esta instancia es acertado parcialmente por cuanto evidentemente el testigo incurrió en algunas imprecisiones y contradicciones, pero finalmente, el Juez no ejecutó una indebida valoración porque reconoció dichas falencias en su relato, pero sin embargo, no fue la base para la edificación de la sentencia condenatoria, en la medida que se estructuró con el análisis en conjunto de los demás medios de conocimiento, en especial, los testimonios de Diana Lucía Díaz Montoya y Mónica Arbeláez Sánchez. 54 Ver Récord: 1:04:52’ al 2:51:51’ Minutos.

Archivo08AudienciaJuicioOralNoviembre20-2020. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 55 Ver Récord: 4:24’ al 1:42:16’ Minutos. CD11. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 29 Efectivamente, el testimonio de Jairo González Varón56 dejó serias dudas acerca de su presencia en el establecimiento denominado bar “Los Amigos” justo en el momento en que le disparan a su consanguíneo, por las siguientes razones: i) De las declaraciones de Diana Lucía Diaz Montoya57 y Mónica Arbeláez Sánchez58 no se corrobora la información que ofreció el testigo, acerca del conato de disparo en contra de su humanidad por parte del otro sujeto a quien se le cayó una parte de la pistola, esto último si bien se mencionó por el fotógrafo Jhonny Fernando Muñoz Hoyos59 que participó en la diligencia de inspección a lugares registrándolo en la imagen No. 20, ninguna de ellas relató ese instante, pues todas aseguraron haber visto a Armando Ñuste Barrios accionar el revólver y además, la deponente Diana Lucía afirmó que Jairo ya se había ido a dormir, lo cual resulta creíble, pues vivía en el mismo inmueble en el tercer piso, y los familiares que llegaron ese día de Bogotá y de Cali ya se habían ido. ii) No se entiende cómo el testigo Jairo González Varón si en efecto estuvo presente en el instante que se le ocasionó la muerte a su hermano, no haya participado en la elaboración del retrato hablado ni en el reconocimiento a 56 Ver Récord: 1:52:44’ al 3:31:44’ Minutos.

CD11. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 57 Ver Récord: 1:04:52’ al 2:51:51’ Minutos. Archivo08AudienciaJuicioOralNoviembre20-2020. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 58 Ver Récord: 17:15’ al 3:06:00’ Minutos. Archivo10AudienciaJuicioOralJunio04-2021. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 59 Ver Récord: 10:53’ al 2:17:28’ Minutos.

Archivo02AudienciaJuicioOralFebrero12-2020. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 30 través de fotografías, como sí se hizo con las testigos Diana Lucía Díaz Montoya y Mónica Arbeláez Sánchez, quienes evidentemente lo hicieron. iii) El testigo Jairo González Varón, aseguró recordar algunos sucesos, sin embargo, olvidó otros relacionados con la presencia en el lugar de la hermana Sandra Milena González Varón y la llamada que le hiciere el hermano John Fredy González Varón como lo señalaba en la vista pública la testigo Sandra Milena González Varón60, quien indicó que no estaba en el lugar y dio fe de la llamada porque de esa manera se enteraron de la muerte del hermano. De lo anterior, resulta evidente que se desprenden imprecisiones de la declaración de Jairo González Varón que generaron dudas sobre su real presencia en el instante en que sucedió el homicidio de Javier González Varón, no obstante, pese a ello no se puede descartar del todo su testimonio, pues resulta evidente que estuvo presente momentos antes y posteriores a los disparos que sumado a los demás testimonios y elementos de prueba incorporados en la audiencia de juicio oral no descartan la responsabilidad del enjuiciado, de allí que no resulta avante la postura del censor en ese aspecto.

A lo anterior, agréguese que la Corte61 ha sido enfática al sostener que no se puede desechar todo el testimonio cuando se 60 Ver Récord: 4:24’ al 1:42:16’ Minutos. CD11. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 61 CSJ. AP2135-2019 (53284) del 29 de mayo de 2019. MP. Dr. Eyder Patiño Cabrera. Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios.

D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 31 presentan contradicciones en su relato, así lo expuso en los siguientes términos: Esta Corporación tiene dicho de tiempo atrás62, que las contradicciones en que incurra un mismo testigo, o unos con otros, en modo alguno constituyen razón suficiente para desechar su credibilidad, porque, justamente, es labor del funcionario judicial entrar a establecer, con apoyo en las reglas de la sana crítica, a qué segmentos de sus relatos les confiere credibilidad y a cuáles no. Otro de los puntos de disenso que elevó el censor y del cual hizo mucho énfasis incorporando prueba pericial para ello, es el relacionado con la afectación de la credibilidad de los testimonios de Diana Lucía Díaz Montoya y Mónica Arbeláez Sánchez, puesto que considera que tanto los retratos hablados como los reconocimientos fotográficos estuvieron contaminados por cuanto a las testigos se les puso de presente una foto cédula del procesado antes de llevar a cabo estas diligencias por lo cual se explica la coincidencia y exactitud del retrato con la imagen extraída de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Postura que de ser cierta como lo estimó el fallador de primera instancia, no alcanza a mermar o menguar la credibilidad de los testimonios ofrecidos por Diana Lucía Díaz Montoya y Mónica Arbeláez Sánchez, por cuanto ante el estrado judicial estas reconocieron al autor material del homicidio sin que la defensa lograra desvirtuar con su contrainterrogatorio tales señalamientos, pese a contar además con prueba pericial especializada. 62 CSJ AP, 09 mar. 2013, rad. 40768.

Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 32 Y es que llama la atención de esta instancia, que se presentó una deficiencia en el descubrimiento probatorio por parte del ente acusador relacionado con la segunda hoja anexa a los retratos hablados donde se plasman las características morfológicas que los testigos describen al dibujante sobre la persona que observaron disparando y la firma tanto de estos como del servidor que realizó el documento, lo que indudablemente impresiona el estudio efectuado por el profesional de antropología forense, Dustano Luis Rojas Garces63 y que concluyó con el informe pericial No. 3077-1.

Concretamente, de la misma conclusión a la que llegó el perito es que no permite a esta instancia darle un valor probatorio significante a la hora de mermar credibilidad a los testimonios de Diana Lucía Díaz Montoya y Mónica Arbeláez Sánchez, por cuanto el profesional parte de una probabilidad no de un acierto que se haya presentado la contaminación, pues en la vista pública manifestó que la experticia realizada muestra con alta probabilidad que se presentó contaminación en la elaboración de los retratos hablados, lo cual soportó en el cotejo o comparativo que hizo de los retratos y de la fotografía aportada por la Fiscalía, no obstante, de tal afirmación surgen los siguientes cuestionamientos: i) ¿La contaminación de que habla el profesional se depreca de la utilización de una foto del acusado previamente puesta a consideración de las testigos o del dibujante que finalmente trazó la imagen? 63 Ver Récord: 4:33’ al 2:03:49’ Minutos.

Archivo14AudienciaJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 33 ii) ¿Podría finalmente el profesional llegar a la conclusión a la que arribó sin tener presente esas minucias, particularidades o detalles que ofrecieron las testigos a la hora de elaborar los retratos hablados que debían estar plasmadas en el formato correspondiente? iii) ¿El perito solo contempló una parte del rostro describiendo las minucias que halló en el lóbulo auricular izquierdo para establecer que existía coincidencia con la imagen o foto cédula aportada por la Fiscalía, pero no hizo lo propio frente al derecho como lo aseguró el delegado fiscal durante el contrainterrogatorio en el que el antropólogo confirmó que no se consideró? En suma, los anteriores interrogantes permiten inferir que no hay certeza de que los retratos hablados hubieren sido contaminados bien porque las testigos tuvieron la foto cédula a la mano y hayan precisado las características particulares del agresor o porque el dibujante Luis Emilson Ramírez Rodríguez los haya elaborado viendo la imagen previamente, pues no se desprende de su declaración64 que así haya sido, además tampoco de las labores de reconocimiento fotográfico en las que participó el investigador líder Julio Ernesto Cano Ávila65, se verifica que así haya acontecido, en la medida que estas diligencias con las imágenes plasmadas en los dos álbumes se hicieron en fechas posteriores, esto es, del 29 de agosto de 201366 para el caso de la 64 Ver Récord: 1:04:38’ al 2:56:02’ Minutos.

CD10. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 65 Ver Récord: 4:44’ al 1:36:37’ Minutos. CD9. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 66 Ver Folio 38 al 39. Archivo26ExpedienteFisicoDigitalizado01.Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas.

R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 34 testigo Mónica Arbeláez Sánchez y del 4 de septiembre de 201367 para la testigo Diana Lucía Díaz Montoya. Adicionalmente, debe precisarse que los retratos hablados y los reconocimientos fotográficos son insumos o herramientas que permiten adelantar la investigación como lo podría ser también una entrevista, pero indudablemente lo que resulta más imperioso es el reconocimiento que haga en juicio oral el testigo o víctima de los hechos, lo cual efectivamente aconteció con las testigos Diana Lucía Díaz Montoya y Mónica Arbeláez Sánchez quienes así lo expresaron y no fue desvirtuado por la defensa.

Justamente, la Corte68 sobre el alcance probatorio de estos reconocimientos, precisó lo siguiente: “En este sentido, en sentencia CSJ SP, 29 Ag. 2007, rad. 26276, la Corte señaló, en atención al reconocimiento fotográfico o en fila de personas, que no constituyen propiamente prueba de cargo destinada a desvirtuar la presunción de inocencia. Su objetivo en el juicio, va mucho más allá del resultado en sí mismo considerado, esto es, abarca una cobertura mayor.

En efecto, es claro que tales diligencias corresponden, en la fase investigativa, a una herramienta para identificar al supuesto agresor. Pero, como el juicio es por antonomasia, el acto procesal más expedito para determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado sobre la base del punible elevado por la Fiscalía, es en esta etapa donde dichos reconocimientos adquieren entidad probatoria al integrarse con el testimonio respectivo.

Con base en lo anotado en el radicado citado y en reiteración al mismo, (CSJ SP, 1 Jul. 2009, rad. 28935), explicó la Sala: … sin dejar de reconocer que es allí, en el juicio, en donde el acto de reconocimiento necesariamente debe estar vinculado con una prueba testimonial válidamente practicada, pues es en la apreciación de ésta, 67 Ver Folio 40 al 41.

Archivo26ExpedienteFisicoDigitalizado01.Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 68 CSJ. AP843-2018 (50761) del 28 de febrero de 2018. MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 35 en conjunto con las demás pruebas practicadas, en que tal medio de conocimiento puede dotar al juez de elementos de juicio que posibiliten conferirle o restarle fuerza persuasiva a la declaración del testigo.

Y en ese sentido fue que procedieron los juzgadores en el presente caso, pues los reconocimientos fotográficos los apreciaron en correspondencia con los testimonios de quienes participaron en su realización”. De manera, pues, que el reconocimiento fotográfico (así también el reconocimiento en fila de personas) cuando es incorporado al debate oral a través del testimonio de quien lo efectúa, entra a formar parte de esa prueba para efectos de su valoración probatoria.

Como parte integrante de la declaración que lo incorporó al juicio, entonces, los juzgadores tenían amplia facultad para otorgar credibilidad a la totalidad del testimonio o sólo al segmento referido al reconocimiento fotográfico que realizó en su momento la víctima. Se trata del libre ejercicio de la tarea apreciativa otorgada por la ley al funcionario judicial, sólo limitada por el acatamiento de los criterios de la sana crítica.

De conformidad con el precedente en cita, resulta acertada la valoración probatoria que hizo el Juez de primera instancia, pues es evidente que los retratos hablados y los reconocimientos fotográficos, pese a las vicisitudes que se pudieron presentar, finalmente hacen parte de los testimonios que se practicaron en el juicio oral en el que las testigos Diana Lucía Díaz Montoya y Mónica Arbeláez Sánchez de una forma coherente, creíble, sin motivos o elementos de animadversión señalaron al procesado como el autor material de la conducta punible de homicidio perpetrado a la víctima Javier González Varón, de tal forma que la censura en ese sentido resulta infundada.

Cabe destacar finalmente, que los inconvenientes atrás comentados acerca de la ausencia de la hoja anexa a los formatos de los retratos hablados no se debe solo a la omisión por Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 36 parte del ente acusador, pues también le es atribuible a la defensa por cuanto desde la audiencia de acusación69 celebrada el 20 de mayo de 2014 o en su defecto en la preparatoria70 del 11 de septiembre de 2015 debía poner en conocimiento dicha situación denunciando que el descubrimiento probatorio estaba incompleto, como lo ha ponderado el Alto Tribunal71 en los siguientes términos: El descubrimiento probatorio encuentra su razón de ser en los principios de lealtad, igualdad, legalidad y objetividad, y permite que ninguna de las partes sea sorprendida con elementos de prueba que su oponente solicita con el fin de hacerlos valer en el juicio oral.

Se trata de una medida para que tanto el fiscal como la defensa, conozcan oportunamente cuáles son los elementos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, cada uno pueda elaborar las distintas estrategias propias de su rol particular (CSJ AP, 08 Nov 2011, Rad. 36177). Respecto a las diversas oportunidades en que las partes pueden llevar a cabo el descubrimiento probatorio, la Corte precisó: “En cuanto a la etapa de descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física pueden darse las siguientes variantes: a).

Con la presentación del escrito de acusación que hace el fiscal ante el juez competente, dicho instrumento, de acuerdo con lo reglado por el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, deberá contener, entre otros presupuestos, "El descubrimiento de las pruebas", que consiste que con el citado escrito se presenta otro anexo en el que constarán los hechos que no requieren prueba; la trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir en el juicio y que no se pueden recaudar en el juicio oral, el nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio, etc. 69 Ver CD No. 3.

Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 70 Ver CD No. 5. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 71 CSJ. AP4549-2018 (53895) del 17 de octubre de 2018. MP. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 37 Copia del anterior escrito el fiscal lo entregará al acusado y a su defensor, al Ministerio Público y a las víctimas. b) Dentro de la audiencia de formulación de acusación, así mismo la defensa cuenta con la posibilidad legal de solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscalía "o quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento…".

(Artículo 344). c) De la misma manera, en la etapa de formulación de acusación la fiscalía podrá pedir al juez que ordene a la defensa la entrega de "copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio". (Artículo 344) d) Cuando la defensa pretenda hacer uso de la inimputabilidad "en cualquiera de su variantes" deberá entregar a la fiscalía los exámenes periciales que le hubieren practicado al acusado".

(Artículo 344) e) Ocasionalmente en el juicio oral las partes podrán descubrir los elementos materiales probatorios y evidencia física significativa que deban ser descubiertas, cuando el juez así lo decida una vez oídas las partes y considerado "el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio". (Artículo 344). f) Finalmente, la etapa de descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física fenece en la audiencia preparatoria, puesto que de acuerdo con lo consagrado por el artículo 356 de la citada Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento dispondrá: "Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física" y "Que la fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia de juicio oral y público" (artículo 356).

También en este momento procesal y a solicitud de las partes "los elementos materiales probatorios y evidencia física podrán ser exhibidos durante la audiencia con el único fin de ser conocidos y estudiados". (CSJ SC, 21 Feb 2007, Rad. 25920). Así, lo establecido en el artículo 337 sobre el descubrimiento probatorio debe analizarse en el sentido de que la defensa pueda conocer oportunamente los testimonios, dictámenes periciales, evidencias físicas o documentos que sirven de sustento a la acusación y que pueden ser solicitados como prueba por la Fiscalía” (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153).

Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 38 Finalmente, el censor eleva una crítica frente a la labor del investigador líder de la Fiscalía, Julio Ernesto Cano Ávila en el sentido que no fue capaz de revelar el nombre de las personas que señalaron a alias “Olafo” como la persona responsable del homicidio.

Postura respetable pero que en nada desmerita su labor o permite mermar el acierto de la sentencia condenatoria, pues aquí la condena en primer lugar, se basó en la valoración en conjunto de los medios de conocimiento aportados, en especial, los testimonios de las dos personas que se encontraban en el lugar de los hechos que pudieron reconocer al autor material y en segundo lugar, el testigo en el contrainterrogatorio72 fue muy claro al precisar que esa información detallada no la tuvo porque entre la comunidad del barrio Protecho y Nueva Castilla no se comprometieron por temor, dados los antecedentes y el conocimiento que tenían acerca del sujeto implicado.

Consecuencialmente, como otro de los puntos de inconformidad destaca el censor que resulta errada la apreciación probatoria que hace el operador de instancia acerca de los testimonios ofrecidos por la defensa, esto es, de la ex compañera sentimental del acusado, señora Edna Yulieth Silva Orozco y del investigador Néstor Mauricio Campos Castellanos, sin embargo, no es fundada dicha censura, en la medida que no se avizoró un error del operador judicial sino una falta de corroboración de la información que estos aportaron que no logran de una parte, dar certeza que para la madrugada del 12 de enero de 2013, 72 Ver Récord: 1:00:04’ al 1:32:29’ Minutos.

CD9. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 39 Armando Ñuste Barrios estuviera en casa compartiendo con la compañera y de otra, que el fallecimiento de Javier González Varón provenga de otra u otras personas, dadas las diferentes denuncias que cursaron en la Fiscalía formuladas por la misma víctima.

Precisamente, no se trata de una indebida apreciación sino la falta de corroboración de la información que estos testigos traen a colación, que no le permitieron al Juez ofrecer credibilidad a sus dichos y es allí donde resulta oportuna poner de presente los criterios jurisprudenciales que la Corte73 ha decantado en los siguientes términos: De lo hasta aquí citado, no se colige que el legislador haya fijado un criterio numérico de pruebas, menos aún, una cantidad mínima o concreta de testimonios para arribar al juicio de responsabilidad requerido por el artículo 232 citado, en tanto el sistema procesal vigente se adscribe al sistema de la valoración racional fundado en el principio de la sana crítica, consagrado en el canon 238 de la Ley 600.

De tal modo, no puede el fallador atender criterios numéricos de cantidad de testigos que respalden la tesis de una u otra parte, porque como lo indica la máxima procesal «los testigos no se cuentan sino que se pesan», dando a entender que lo importante no es el número de personas que concurran a afirmar un hecho sino la coherencia y corroboración con las demás pruebas legalmente allegadas a la actuación. Así lo ha expuesto la Corte: «si bien pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único”, con el sistema de la libre apreciación de las pruebas “tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de 73 CSJ.

STP16510-2022 (52244) del 23 de noviembre de 2022. MP. Dr. Hugo Quintero Bernate. Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 40 la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza”».

(CSJ SP16841- 2014). En tal virtud, el hecho de ser el único testigo directo que ha declarado en el proceso, no le resta mérito probatorio, de cara al método de persuasión racional que nos rige. Así, esta Corporación ha insistido que en los casos de testigos únicos, «es posible edificar sobre él la certeza para proferir sentencia condenatoria, pues lo importante es la credibilidad que irradie una vez sea sometido a las reglas de la sana crítica»;74 en otras palabras, «siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio».75 Luego entonces, con una operación rigurosa de control interno de la única prueba, como la que ordena singularmente el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal de 2000, es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de ésta.76 De lo expuesto por la Corte resulta claro que se puede dar certeza sobre lo que indica un testigo siempre y cuando sus afirmaciones resulten corroboradas con otros medios de conocimiento, los cuales en el caso de marras, respecto de la deponente Edna Yulieth Silva Orozco no se presentaron, pues aunque trató de asegurar que para esa madrugada del 12 de enero de 2013 su ex compañero permanente y padre de sus hijas permaneció con ella en la residencia de una de las amigas, estas afirmaciones no se pudieron verificar con otras pruebas y además, incurrió en algunas imprecisiones y contradicciones que generaron dudas al a quo y a esta instancia, en vez de certeza.

Ciertamente, en el presente caso para hacer más creíble la 74 CSJ, AP7398-2016, de 27/10/2016, Rad. 37568. 75 Entre otros, CSJ, SP2746-2019, de 17/07/2019, Rad. 51258; SP1638-2022, de 18/05/2022, Rad. 46808. 76 CSJ, sentencia de casación, de 15/12/2000, Rad. 13119. Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas.

R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 41 versión de esta testigo se hacía menester traer otros medios de conocimiento para refrendar sus dichos, principalmente porque existía un interés de favorecer al procesado con su declaración, pues recordemos que la declarante fue la compañera sentimental y madre de sus dos menores hijas de iniciales E.M.Ñ.S. y M.V.Ñ.S. Efectivamente, la testigo Edna Yulieth Silva Orozco77 afirmó en la vista pública que conoció al acusado en el mes de diciembre de 2012, es decir, un mes antes de los hechos y de una forma apresurada, inmediata e insólita terminó haciendo vida marital pero solo los fines de semana en la residencia de una amiga llamada Andrea Viviana Isaza, ubicada en el barrio Nueva Castilla de esta ciudad, pero a escondidas porque cada uno de ellos contaba con pareja.

Información que resulta poco creíble, pues no resulta coherente que en tan poco tiempo de conocerse ya tuvieran vida marital y solo por los fines de semana, súmese a que la deponente para la fecha de los hechos tenía dos hijos pequeños que debía cuidar, además de que en el interrogatorio78 afirmó que esos encuentros amorosos los hacían de esa manera para evitar problemas porque Ñuste Barrios tenía su esposa y ella vivía con el papá de los niños, pero en el contrainterrogatorio79 aseguró que este se encontraba en la cárcel pagando una condena por lo que vivía era con la abuela de los niños, es decir, en la casa de la mamá 77 Ver Récord: 7:10’ al 1:01:30’ Minutos.

Archivo16GrabaciónJuicioOral06Mayo2022. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 78 Ver Récord: 7:10’ al 31:30’ Minutos. Archivo16GrabaciónJuicioOral06Mayo2022. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 79 Ver Récord: 31:30’ al 51:58’ Minutos. Archivo16GrabaciónJuicioOral06Mayo2022. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico.

Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 42 de su esposo, situación que no había sido advertida con anterioridad, queriendo significar que los niños los dejaba a cargo de esta mientras dormía en otra casa con otro hombre.

Otra de las imprecisiones que generan mucha duda y que fue advertida por el juez, es la situación laboral que según la testigo tenía el enjuiciado, cuando señaló que lo conoció vendiendo películas o CD en la calle bonita de esta ciudad. pero solo trabajaba de lunes a viernes porque todos los fines de semana se la pasaba con ella, mientras que la atención del negocio corría por cuenta de la esposa de Ñuste Barrios.

A lo anterior, agréguese que resulta dudoso que una relación amorosa, clandestina, de dos personas que no quieren ser vistas para no tener problemas con cada una de sus parejas, terminen reuniéndose en el mismo barrio Nueva Castilla y a pocas cuadras de la residencia oficial de cada par. Contradicciones e imprecisiones que la defensa tuvo la posibilidad de aclararlas o al menos que fueran más creíbles si hubiera aportado otros elementos de conocimiento, como lo sería la declaración de la dueña de la residencia, esto es, Andrea Viviana Daza, de la abuela de los menores, del esposo Dani Alejandro Linares, de la esposa del acusado para ese entonces, una certificación del INPEC sobre la reclusión del esposo de la deponente para la fecha de los encuentros clandestinos, o en su defecto la declaración de Armando Ñuste Barrios, sin embargo, no lo hizo, lo que no permitió al operador de justicia brindarle credibilidad a sus dichos lo que hoy reclama la defensa como Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios.

D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 43 error, de allí que no resulta fundada la censura, en tanto, no se trata de una indebida apreciación sino de la falta de credibilidad en el testimonio de una persona interesada en beneficiar al sentenciado con su declaración. Ahora bien, lo mismo aconteció con la valoración de la información que fue recopilada por el investigador de la defensa Néstor Mauricio Campos Castellanos80 pues de ella solo se infiere que existieron cuatro procesos en la Fiscalía que fueron propiciados gracias a las denuncias que en vida presentó la víctima Javier González Varón en contra de varias personas que en su momento atentaron en contra de su patrimonio económico y su integridad personal, pero ninguna de ellas se profundizó para que se pudiera considerar que existían otros sujetos interesados en causar su deceso diferentes a Armando Ñuste Barrios.

Y es que unas simples denuncias no permiten excluir la responsabilidad penal de Armando Ñuste Barrios en el homicidio de Javier González Varón, pues la investigación siempre se direccionó en establecer su participación en tanto se presentaron al juicio dos testigos que lo identificaron a través de retratos hablados, lo reconocieron en fotografías y además lo señalaron ante la audiencia pública como el autor material del hecho ejecutado el 12 de enero de 2013 ocurrido en el establecimiento de comercio “Los Amigos” ubicado en el barrio Protecho donde era reconocido por la comunidad de ese sector y del barrio Nueva Castilla como alias Olafo.

Un sujeto con antecedentes, dedicado al parecer a manejar el negocio de los 80 Ver Récord: 3:25’ al 1:59:56’ Minutos. Archivo18GrabaciónJuicioOral15Julio2022. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 44 estupefacientes y a generar miedo a los habitantes a quienes no le obedecieran.

De tal forma que los argumentos expuestos por el censor, pese al ejercicio investigativo adelantado en favor de los intereses de su prohijado resultaron ser insuficientes para generar duda, en la medida que el material probatorio incorporado por el ente acusador resultó adecuado, contundente y coherente para derrumbar la presunción de inocencia de Armando Ñuste Barrios, por lo que resulta necesario confirmar el fallo condenatorio en su integridad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 27 marzo de 2023 por el Juez Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué – Tolima, mediante la cual se condenó a ARMANDO ÑUSTE BARRIOS por el concurso de conductas punibles de Homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego, partes accesorios o municiones agravado.

Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación. Segunda Instancia. P/: Armando Ñuste Barrios. D/: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. R/: 73001.60.00.450.2013.00101.01 N.I: 27280 Víctima: Javier González Varón. Ley 906 de 2004. 45

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria