Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 058376100499201400099001

Sala: SALA PENAL

Ponente: Gabriel Fernando Roldán

Fecha: 2023-10-10

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. RRGL

TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA / CORROBORACIÓN PERIFÉRICA - Serie no taxativa de hechos y manifestaciones posteriores que adosan una hipótesis de abuso, como pueden ser ciertos comportamientos que revelen daños colaterales o cambios comportamentales compatibles con situaciones vívidas de abuso. / PRINCIPIO DE LA ESTRICTA TIPICIDAD / TESTIMONIO DE MENORES - / HECHOS: Es acusado el docente por la comisión del punible de Acto Sexual con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, mientras ejercía sus labores en institución educativa de una vereda en Turbo, Antioquia.

TESIS: Resulta deplorable, en criterio de esta Sala, que un asunto de tanta enjundia, por las consecuencias que la persecución penal está llamada a generar a fin de incidir desde la herramienta punitiva en la problemática del abuso a menores, sea manejado de modo tan anti técnico en la aducción de las pruebas y en su análisis; y preocupa la banalización en manos de jueces y fiscales de los criterios de valoración in integrum y de cada medio de prueba en particular, conforme a exigencias de los artículos 380, 381 y 382 CPP, cuando se llega a la deducción de responsabilidad ―debiendo hacerse con el alto tamizaje del conocimiento más allá de toda duda― y se libra a expresiones facilistas convertidas en comodines que soslayan un análisis ponderado, el cual debe partir de juicios y raciocinios que no se aparten de los postulados de la lógica, que estructure adecuadas máximas de la experiencia y que razone sobre acrisolados fundamentos científicos.

(…) En nuestra práctica judicial la Corte Suprema de Justicia ha acogido conceptos del derecho español, respecto a lo cual se ha dicho que pueden elaborarse criterios, sin pretensiones de dictar un listado taxativo de las formas de corroborar la declaración de menores víctimas alegadas de abuso, más de modo ejemplificativo, porque las particularidades del caso impondrán la necesidad de razonar y hallar fundamentos sólidos de corroboración. (…) Resultan, pues, insuficientes y ligeras las deducciones del despacho A quo respecto a la corroboración que creyó entender del hecho de que varias personas en el entorno de las menores, como la abuela de A.A.C. y las profesoras, a más de las psicólogas entrevistadoras, hubieran replicado unos dichos a los cuales se les quitó y se les puso, sin analizar con el cuidado requerido esas imprecisiones.

(…) Cabe anotar que la prueba científica conforme a la sistemática procesal por la cual se rige esta actuación –Ley 906 de 2004- cobra especial importancia en procesos por abuso sexual, por el aporte que profesionales en áreas de la salud física y mental pueden aportar con sus dictámenes, y que como disciplinas cuyas pretensiones de cientificidad plantean relativismos y conceptos aproximativos; sin embargo, los peritos que comparecen al juicio oral a testificar sobre las bases de opinión pericial, cual son sus dictámenes, tendrán que ser abordados sobre los métodos utilizados y principios técnico científicos en los que basó sus conclusiones, y precisamente las respuestas de la perito Jennifer Astrid Piratova dan cuenta de las falencias respecto a las entrevistas que fueron recibidas a las dos menores E.H.R. y A.A.C., las cuales se hicieron sin ningún rigor y ni siquiera se le aportaron grabaciones de vídeo o audiovídeo ni transcripciones.

(…) El juzgador tiene a su cargo la carísima responsabilidad de decir el derecho con propiedad, estableciendo responsabilidades sobre el alto estándar probatorio que nuestra ley procesal penal fija “más allá de toda duda razonable”, a la luz del artículo 381 CPP, en armonía con el artículo 7° de la misma obra, y el mandato superior del artículo 29 de la Carta Política que establece la presunción de inocencia. En este caso, la sentencia de condena adolece de protuberantes yerros en la valoración de las pruebas, extrayendo una armonía inexistente frente en la apreciación en conjunta de los medios de prueba, extrayendo como verdad apodíctica y por petición de principio que el educador GL realizó los comportamientos que se le endilgaron.

(…) Conforme a estas prescripciones normativas, una situación como la replicada por la aludida psicóloga no encuadra en actos meramente abusivos en atención a una edad inferior al umbral de los catorce años, según el artículo 209 CP, sino en acceso carnal violento; imprecisión de la cual no tomó nota la juzgadora, cuando bajo el principio de estricta tipicidad estaba precisada a verificar el real encuadramiento al que habría de atar las consecuencias sancionadoras.

(…) En este caso, la Sala se inclina por considerar que por ser prueba esencial el testimonio de menores, porque se trata de delitos llamados “a puerta cerrada” de los que ellos mismos son “testigos de excepción”, es necesario ir con el mayor cuidado, y si se halla ponderado, coherente (interna y externamente) y no vacilante, sin otras pruebas infirmantes, habría que estimarlo como creíble, pero en este caso, debe concluir la Sala que tal cometido no se logra y que solo oscuridades se advierten en las versiones dadas sobre la situación fáctica en la cual se cimienta la acusación. (…) En consonancia con el pensamiento que encarnó el clásico maestro italiano Cesare Beccaría, cultor del liberalismo penal contra el arbitrio judicial, quien llamó a que la persecución penal se decantara por la decisión de poner en libertad al sospechoso si no lograba obtenerse certeza de la comisión del hecho antes que sufriera el rigor de un encierro injusto si resultara ser inocente, pensamiento civilizador del derecho penal que hasta nuestros días nos preciamos de aplicar; sin embargo, a fuer de los clamores y presiones mediáticas ante el panorama de descomposición social y la desintegración de las familias, donde campea el irrespeto y se halla campo abonado a los abusos sexuales y también al abuso del mecanismo de la denuncia para exponer falsas o narrativas de abuso, por lo que el desafío que se la plantea al juez como dispensador de justicia, es el de establecer la responsabilidad penal y sancionar con la dosis de rigor que merecen desafueros que dañan y truncan irreversiblemente el adecuado desarrollo de la personalidad de los menores, pero siempre y cuando se ofrezcan los insumos que de manera seria y asertiva, con los apoyos profesionales, a través de bien fundamentados dictámenes y opiniones periciales, por la interdisciplinariedad que estas modalidades delictivas, exige para desentrañar conductas humanas que por desviadas o patológicas, a más de criminales, interesan a otros campos del conocimiento, pero si los insumos que la persecución penal ofrece, sumados a una credibilidad que bajo un análisis realizado con ponderación y sindéresis se demerita en sendas versiones sobre este caso de abuso, sumándose a ello las deficiencias en la valoración probatoria por parte del fallador de primera instancia, apartado de los postulados de la lógica, las máximas de la experiencia y las reglas de la ciencia, como atrás quedó remarcado, la disyuntiva que para la Sala en posición mayoritaria se ofrece es la de absolver.

M.P. GABRIEL FERNANDO ROLDAN RESTREPO FECHA: 10/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PENAL concurso homogéneo y sucesivo. Decisión: Revoca Magistrado Ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo Acta N° 128 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala Décima de Decisión Penal Medellín, diez (10) de octubre dos mil veintitrés (2023) 2.-SÍNTESIS DE LOS HECHOS Con algunos ajustes, conforme a lo expuesto en sendas denuncias, que refaccionan (por advertirlo defectuoso) el relato plasmado en el fallo de primera Radicado: 058376100499-2014-00099 Procesado: RRGL Delito: Actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en 1.- VISTOS Atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-12025 del 14 de diciembre de 2022 “Por el cual se adopta una medida de descongestión para el Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia”, se dispone la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia condenatoria emitida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia, el 24 de marzo de 2022, contra el docente RRGL, a quien declaró autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y en concurso homogéneo, declarando víctimas a las menores A.A.C. y E.H.R. Sentencia Ordinaria Radicado: 058376100499-2014-00099 Procesado: Renso Reynaldo Galeano Londoño Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado instancia, el cual de entrada da por sentada la ocurrencia de los hechos tal cual fueron referidos por la fiscalía, esta Colegiatura los expone como sigue: Presuntamente habrían acaecido entre marzo y abril de 2014 en las Según trascendió, primero a los padres ―por boca de las propias Entre tanto, la señora Edelmira Chiquillo Fuentes, abuela de la menor 3.

ANTECEDENTES PROCESALES instalaciones de la institución educativa La Piña, vereda Teca, corregimiento Nueva Colonia, municipio de Turbo, Antioquia, donde RRGL se desempeñaba como educador del grado sexto, y tenía entre sus alumnas a la niña E.H.R., de seis años, y A.C.C., de nueve años. menores― y luego a las directivas del plantel educativo, escalando finalmente a las autoridades judiciales, G en dos ocasiones, prevalido de su condición de maestro, cuando la niña E.H.R. no hacía bien las tareas, la castigaba llevándola a la sala de sistemas, donde procedía a tocarle sus partes íntimas, introduciéndole los dedos en su introito vaginal, intimidándola con la advertencia de que si contaba les haría daño a sus padres.

A.A.C. procedió también a denunciar al profesor GL, porque según aseguró, su nieta lo señaló de haberla llevado a la misma sala de sistemas, donde la encerró y empezó a besarla a la fuerza y a tocarle los senos, siendo descubierto por otra alumna, quien sorpresivamente abrió la puerta, y al toparse con semejante escena fue a contarle a unas profesoras del plantel educativo.

Los días 1 y 2 de agosto de 2018, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo -Antioquia- tuvieron lugar las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al profesor RRGL, quien había sido capturado en razón de sendas denuncias instauradas en su contra bajo cargos de abuso sexual contra dos menores alumnas, trámites con radicados CUI N° 058376100499201100138 y 058376100499201400099.

GL fue entonces doblemente imputado por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, agravado, conforme al artículo 209 C.P. Sentencia Ordinaria Radicado: 058376100499-2014-00099 Procesado: Renso Reynaldo Galeano Londoño Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado El 26 de septiembre de 2018 la fiscalía radicó escrito de acusación por los mismos cargos, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, realizándose la formulación de acusación el 4 de febrero de 2019.

El 26 de agosto de 2019 se efectuó la audiencia preparatoria, convocando a juicio, el cual tuvo inicio el 5 de noviembre de 2019, se prolongó a través de numerosas sesiones en las que se dio la práctica probatoria (4 de febrero, 5 de marzo, 2 y 3 de septiembre y 17 de noviembre de 2020, 28 de enero, 19 de abril de 2021), hasta culminar con los alegatos conclusivos y como epílogo el anuncio de fallo, condenatorio, el 19 de agosto de 2021.

El juzgador convocó a audiencia para la emisión de fallo, que tuvo lugar el 24 de marzo de 2022. 4.- DECISIÓN RECURRIDA. En consonancia con el sentido del fallo anunciado, donde acogió la tesis de la fiscalía y desechó la absolución que la defensa demandó en atención al principio in dubio pro reo, el juez partió en su análisis de que se copan las exigencias del artículo 381 CPP como alto estándar probatorio para impartir válidamente condena, por deducir que los hechos denunciados existieron y quedó plenamente probado que el procesado, el educador GL, los cometió sin justificación y con pleno compromiso de sus esferas intelectiva y volitiva.

Sostuvo el A quo, de manera anfibológica, que si bien las valoraciones sexológicas a las menores A.A.C. y E.H.R. eran “menguadas”, no descartaban la posibilidad de la existencia de las conductas punibles endilgadas al acusado, y que las declaraciones rendidas por las dos menores, junto con lo dicho por testigos a quienes estas refirieron tales sucesos “son el sustento para ratificar la existencia de los hechos”, resaltando en concreto, empero el reconocimiento de que lo expresado a la psicóloga Yarley Rodríguez Rivas, al entrevistar a A.A.C. fuera un testimonio de oídas, que permitía confirmar la ocurrencia de los sucesos, por los que ―según dio por sentado― fueron por los que atravesaron A.A.C. y E.H.R. Sentencia Ordinaria Radicado: 058376100499-2014-00099 Procesado: Renso Reynaldo Galeano Londoño Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado Dedujo, pues, que se probó la existencia de los elementos para configurar el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, pues “se vio” (sic) los tocamientos lúbricos, besos y masturbaciones, a los cuales fueron sometidas las menores por parte del profesor RRGL”, quien, además, se encontraba en una posición de superioridad y confianza frente a ellas, por ser sus alumnas.

Tomó nota de la absolución impetrada por la defensa en favor del procesado, invocando la duda razonable y argumentando que no existen dentro del material probatorio los requisitos para configurar un juicio de responsabilidad, advirtiendo sobre la identidad de las versiones al tiempo de ser examinadas por los legistas, enseñando un posible aleccionamiento y señalando, a renglón seguido, que de ningún hallazgo dieron cuenta los facultativos que permitiera solventar las narrativas de abuso.

También mencionó los reparos de la defensa a la entrevista en trámite de la comisaría de familia de Turbo, Antioquia, la cual estimó deficiente, porque la entrevistadora se limitó a transcribir lo supuestamente dicho por la menor, sin que la grabara, no permitiendo corroborar esa información, como lo pretendió la defensa ―de la mano de una especialista en psicología― quien no obstante advirtió sobre incoherencia en el relato de la menor E.H.R. al decir que el profesor no se quitó la ropa y que no le vio “el pipi”, mientras que en la valoración psicológica aseveró que le puso el pene en la boca; además de asegurar que le introdujo los dedos en la vagina, lo cual no halló corrobación en el examen sexológico que dictaminó el hallazgo de un himen íntegro.

Frente a la réplica de la fiscal, quien pidió que el juzgador valorara todos los elementos de prueba, y que en lo concerniente a los informes periciales de carácter sexológico tuviera en cuenta que la similitud de las respuestas obedeció a pregunta idéntica, lo que en su lógica se condensa en que “a pregunta igual, respuesta igual”, sin que ello implique que las menores hayan sido inducidas en sus testimonios; a más de estimar que “una mínima inconsistencia en el testimonio de una de las menores no invalida la concurrencia –sic- de los hechos”.

Se atuvo a sendos relatos: i) que el docente, envió a la menor A.A.C, a la sala de sistemas donde, a solas, la cogió a la fuerza y trató de besarla, además de tocarle sus partes íntimas, lo que según unas profesoras, una alumna contó haber Sentencia Ordinaria Radicado: 058376100499-2014-00099 Procesado: Renso Reynaldo Galeano Londoño Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado defensa, Jennifer Astrid Piratoba, quien dio cuenta de incoherencia en el relato de la niña C.C.A., pues afirmó que el docente la penetró con sus dedos, mientras que el examen sexológico mostró que su himen estaba íntegro; y paradójicamente También el juzgador consideró lo indicado por la perito en psicología, de la visto; y ii) que a la menor E.H.R, el profesor la llamaba para que hiciera el aseo en la sala de sistemas y cuando se encontraban solos, le empezaba a tocar sus partes íntimas.

Al respecto, desestimó el desmentido que hiciera el incriminado, quien atribuyó esas versiones “a cuentos de las alumnas”. Resaltó lo sostenido por la señora Edelmira Chiquillo Fuentes, abuela de la menor A.A.C, quien dijo haber instaurado denuncia contra G, al conocer por boca de su nieta ―de ocho años― que dicho docente la había enviado a la sala de sistemas, la encerró allí y empezó a besarla a la fuerza y a tocarle los senos, siendo sorprendido por otra alumna que de repente empujó la puerta y al ver lo que le estaba haciendo el profesor, salió corriendo a contarles a las profesoras así que, presa de la rabia, ella fue a buscarlo y él respondió groseramente a su reclamo.

El juez también puso de relieve ―de lo dicho por esta dicha señora― que después se encontró con los padres de otra menor, quienes les manifestaron que el profesor les estaba violando la hija y que ella misma le observó la entrepierna y espalda amoratadas, por lo que también interpuso queja escrita ante las directivas del plantel; y que no pararon ahí las cosas, porque la propia esposa del profesor G fue hasta su casa a pedirle indulgencia, porque dos hijas que tenían también habían sido violadas por él y ella lo había perdonado.

Paró mientes en las adveraciones de la menor A.A.C, quien depuso cuando cursaba grado octavo, y una vez examinada por la psicóloga entrevistadora, su capacidad argumentativa y mental fue asertiva en reconocer las partes de su cuerpo y en el conocimiento de lo que puede constituir abuso sexual, pues su abuela se lo había explicado desde cuando tenía 10, y al preguntársele seguidamente quién había abusado de ella, señaló al profesor RRGL, diciendo que el día de los hechos ella se encontraba en el colegio haciendo el aseo, de repente él cerró la puerta, la agarro fuerte, comenzó a besuquearla y a tocarle los senos, cuando súbitamente una compañera, llamada Andres, vio que el educador le hacía y corrió a contalerle a las profesoras.

Sentencia Ordinaria Radicado: 058376100499-2014-00099 Procesado: Renso Reynaldo Galeano Londoño Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado sostuvo que el profesor nunca se quitó el pantalón y jamás le vio el miembro, para sostener después que le introdujo el pene en la boca. El fallo impugnado relevó que el acusado GL dijo haberse desempeñado por más que quince años como docente en cursos de básica primaria, sin tener nunca sanciones disciplinarias, y atribuyó su señalamiento a mentiras, puntualizando que solo llevaba dos meses impartiendo clases en la escuela de la vereda La Teca, donde no había tenido inconvenientes o altercados, pero fue víctima de chismes que le granjearon amenazas, y por ello tuvo que pedir su traslado, y no entiende por qué le atribuyen unos actos de corrupción a menores.

Como prolegómeno de sus considerandos el A quo citó jurisprudencia de la CSJ ―sentencia del 7 de septiembre de 2005, radicado 18455, MP J.L. Quintero Milanés― respecto a la crítica del testimonio de la víctima alegada, que se contrae básicamente a constatar que no hay móviles de animadversión, que las circunstancias que rodeen el hecho lo corroboren y que sus aserciones sean persistentes, sin ambigüedades ni contradicciones.

Así mismo, mencionó las pautas que la alta corporación fijó en la sentencia del 13 de julio de 2016, radicado 47124, MP. E. Patiño Cabrera, acerca de que los menores tienden a narrar lo realmente acontecido, sin que ello signifique que no puedan mentir, así que sus dichos habrán de valorarse conforme al tamiz de la sana crítica y apreciarse en conjunto con la totalidad de los elementos allegados al debate.

Seguidamente el fallador citó lo expresado por las dos menores, E.H.R. y A.C.C., de las cuales la primera dijo que G la hizo entrar en la sala de sistema de la escuela, “la obligó a quitarse el uniforme y la tocó en sus partes íntimas, quitándose él también la ropa y poniéndole el pene en su boca, amenazándola con hacerle daño si contaba”; en tanto la segunda aseguró que cuando ella se encontraba haciendo aseo en el colegio, el profesor de repente cerró la puerta, la agarró fuerte y comenzó a besuquearla y a tocarle los senos, amenazando con hacerle daño a su mamá y abuela, cuando de momento una compañera entró y, viendo lo que él le hacía, fue a contarle a las profesoras.

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5. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO RECURRENTES. Según destacó el libelista, tanto E.H.R. como A.A.C. dijeron que el profesor no les dio dinero ni algo para comer, que la psicóloga forense detectó que la primera mintió al asegurar que el profesor se quitó la ropa y le puso “el pipí” (pene) en la boca, pero luego negó esa aserción, diciendo que él nunca se quitó el pantalón y que no llegó a verle el miembro.

Censuró que el propio fallador de instancia hubiera reconocido deficiencias en los testimonios, si bien no de magnitud suficiente como para juzgarlos contradictorios, por lo que inquiere si acaso para emitir fallo condenatorio no se requiere tener una convicción racional acerca de “los elementos de responsabilidad”. Puso de relieve que las versiones ofrecidas por las dos menores, confrontadas con los testigos de la defensa, como el de la perito psicóloga forense, socavan la credibilidad de las primeras, por contradictorias, pero el juez de instancia les otorgó pleno crédito; y aunque la Corte Suprema de justicia ha desarrollado una jurisprudencia en torno al testimonio de menores de edad, su disenso radica en el hecho de que las niñas en este caso mienten, tanto en lo que narraron al legista, como en lo que declararon en sendas entrevistas y en el juicio oral.

El sustento que halló el A quo para mensurar la credibilidad de estos asertos es que “de forma directa las víctimas, señalan a su profesor RRGL como quien las tocó de forma sexual”, agregando que “estos señalamientos son sustentados por los padres de la víctima E.H.R, y la señora Edelmira Chiquillo Fuentes, abuela de la víctima A.A.C.”. 5.1.- El defensor sustentó el recurso de apelación oportunamente interpuesto, planteando que existen serias y razonables dudas sobre la ocurrencia de los hechos, pues arguye que las versiones de las dos menores E.H.R. y A.C.C. fueron direccionadas por los padres contra el docente GL, presentando los relatos de estas, sobre los abusos referidos, evidentes contradicciones.

Sentencia Ordinaria Radicado: 058376100499-2014-00099 Procesado: Renso Reynaldo Galeano Londoño Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado Sostuvo que el pilar básico de su inconformidad con la decisión impugnada radica en que el A quo convalidó una mala praxis probatoria de la fiscalía, que no absolvió el interrogante acerca de cuál es la versión real de las niñas, sin tomar en cuenta que según la psicóloga forense Yenifer Astrid Piratova, los testimonios de las menores no son fiables, porque abundan en ambigüedades y contradicciones, en tanto que la comisaría de familia no cumplió los protocolos establecidos para el recaudo de las versiones de menores víctimas alegadas de abuso sexual, y juzga equívoco que se transcriba lo que estas afirmaron, pero la signataria del documento fue la fiscal, sin ofrecer el soporte de una grabación de audio o audio- vídeo, como a estas alturas lo permiten las nuevas tecnologías con los dispositivos celulares.

Finalmente pregona que la dosificación de la pena fue bastante hostil, y que si bien la juez, tras concluir la conexidad sustancial, partió del cuarto mínimo, para imponer el aumento conforme al concurso de infracciones deducido, según el artículo 31 CP, que habla de “hasta otro tanto”, al fin hizo una suma aritmética, y no entiende a cuenta de qué ordenó compulsa de copias, cuando no se acreditan elementos de juicio para la toma de tal decisión. En consecuencia, el censor abogó por la absolución en virtud del principio in dubio pro reo, al generarse dudas razonables, toda vez que del examen probatorio no es posible tener certeza sobre la responsabilidad penal de su asistido. 6.

CONSIDERACIONES Es competente la Colegiatura para conocer del asunto sometido a estudio acorde con lo normado en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, siendo parámetro a tener en cuenta la prohibición de reformar en perjuicio del acusado, por ser el vocero de la defensa, apelante único, con arreglo al artículo 31 de la Constitución Nacional y 20 de la ley citada.

Sea lo primero indicar que, como no se observa causa alguna de nulidad de la actuación procesal, y dado que media sustentación suficiente y adecuada, la Sala ejercerá la competencia que le asiste para resolver la apelación, lo cual se hará de fondo. Sentencia Ordinaria Radicado: 058376100499-2014-00099 Procesado: Renso Reynaldo Galeano Londoño Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado 6.1.- Sobre la prueba y su análisis. 6.2.- La corroboración periférica.

La corroboración que sobre un hecho se hace ―en este caso sendas situaciones de abuso a dos niñas― no parte de cuántas personas en su entorno Valga significar que muy cauto ha de ser el juzgador a la hora de valorar los hechos que se presentan para su escrutinio en la pretensión de fijar los hechos y establecer la verdad, generalmente esquiva y sinuosa; partiendo en forma desaprensiva de que tan grave sería que un educador, prevalido de su posición relevante, ejerza de manera abusiva su autoridad ―que es para guiar, enseñar y formar― y desviándose de tan caro objetivo diera rienda suelta a su protervia, buscando satisfacciones libidinosas con sus pequeñas alumnas, sometiéndolas a vejámenes y amenazándolas con graves daños a ellas o a sus familias, como modo de ganar su silencio.

Del mismo modo, entrañaría una extrema gravedad el hecho de que un profesor, de quien no se habían registrado precedentes de abuso a su alumnado en un ejercicio docente de quince años, fuera quitado del medio académico apenas dos meses después de haber llegado a una escuela de vereda, como consecuencia de consejas o calumnias, con tan demoledoras consecuencias para sí y su familia como la de terminar confinado en un establecimiento penitenciario.

Frente al problema jurídico que le corresponde afrontar como Ad quem a esta Sala, que es discernir si la falladora tuvo acierto o no al proferir sentencia de condena contra RRGL ―luego de deducir que los hechos atribuidos ocurrieron y que las pruebas aportadas y debatidas en juicio de trámite ordinario desvelan su responsabilidad penal― sea lo primero indicar que la funcionaria parte de la mera petición de principio, falacia en la cual la conclusión está incluida en la premisa, partiendo de una idea preconcebida y arraigada acerca de que los testimonios de las dos menores, que en este caso se presentaron como víctimas alegadas, las niñas E.H.R. y A.A.C., por sí solos, empero no ser concluyente el dictamen médico sexológico ―cuyas conclusiones calificó de “menguadas”― se erigían, junto con lo informado “de referencia o de oídas” por la psicóloga que entrevistó a la primera, en sustento para ratificar la existencia de los hechos.

Sentencia Ordinaria Radicado: 058376100499-2014-00099 Procesado: Renso Reynaldo Galeano Londoño Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado Es desatinado sostener, como lo hizo el A quo, que si bien la psicóloga Yarley Rodríguez Rivas fue solo testigo de oídas respecto a lo que le refirió en entrevista A.A.C., las versiones ofrecidas por esta y por la menor E.H.R. a más de lo que les narraron a otros testigos ―que hicieron eco de las mismas― eran el sustento para ratificar o confirmar la existencia de los hechos por los que atravesaron ambas estén dispuestas a replicar el mismo texto, con más o menos coincidencias; y que en este caso la abuela de A.A.C., ponga nuevos ingredientes, como el de haber advertido ella misma “unos morados en la espalda y la entrepierna de la otra niña, que se dice fue abusada” y que, según cuentas, la esposa del profesor G fue a interceder por él, de la más insólita manera, cual fue la de reconocer que también había violado a sus propias hijas y que ella le había perdonado, lo cual no solo es un referido de oídas, inadmisible para ser valorado, sino que en principio también suscita sospecha por lo inusual e inverosímil y por el evidente afán que connota, de descargar un mayor peso en el señalamiento contra el acusado.

Resulta deplorable, en criterio de esta Sala, que un asunto de tanta enjundia, por las consecuencias que la persecución penal está llamada a generar a fin de incidir desde la herramienta punitiva en la problemática del abuso a menores, sea manejado de modo tan anti técnico en la aducción de las pruebas y en su análisis; y preocupa la banalización en manos de jueces y fiscales de los criterios de valoración in integrum y de cada medio de prueba en particular, conforme a exigencias de los artículos 380, 381 y 382 CPP, cuando se llega a la deducción de responsabilidad ―debiendo hacerse con el alto tamizaje del conocimiento más allá de toda duda― y se libra a expresiones facilistas convertidas en comodines que soslayan un análisis ponderado, el cual debe partir de juicios y raciocinios que no se aparten de los postulados de la lógica, que estructure adecuadas máximas de la experiencia y que razone sobre acrisolados fundamentos científicos.

Tampoco paró mientes la juez acerca de otro detalle del sartal de imprecisiones que tampoco contribuye a la corroboración periférica, y es el relativo al objetivo que habría llevado a “A” o a “C” al salón de sistemas donde captó la escena del presunto abuso a A.A.C., si fue porque sus profesoras la mandaron por un “mouse” o si fue por unas tijeras; asunto que no es irrelevante o inocuo si se advierte que la filigrana de todos los elementos compositivos de un hecho, debe apuntar a otorgar o no crédito a las versiones respecto a su acaecimiento.

Sentencia Ordinaria Radicado: 058376100499-2014-00099 Procesado: Renso Reynaldo Galeano Londoño Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado niñas. La protuberancia del yerro refulge de que dicha psicóloga, al fungir como investigadora de la fiscalía -CTI- solo entrevistó a la niña A.A.C., en tanto que a E.H.R. la entrevistó la psicóloga de la Comisaría de Familia.

“En el derecho español se ha acuñado el término ‘corroboración periférica’, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad e perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual;

(iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros”1. Con más amplitud, el texto en cita da en transcribir apartes de un pronunciamiento del Tribunal Supremo español, de los cuales esta magistratura hace eco, así: “Tales criterios o requisitos, reiteradamente mencionados, son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la declarante y el 1 CSJ, sentencia SP-3332-2016, MP.

Patricia Salazar Cuellar. Ahora bien, la “corroboración” que pretendió hallar el juzgador de instancia parte de que las menores hubieran asegurado, en las respectivas entrevistas de las profesionales psicólogas adscritas al Caivas, y que estas hubieran dado fe de que ofrecieron un relato coherente y en condiciones que no suscitan sospechas de mendacidad.

Sin embargo, lo que la doctrina y la jurisprudencia tan en boga sobre el término y sentido de “corroboración periférica” congloba, es una serie no taxativa de hechos y manifestaciones posteriores que adosan una hipótesis de abuso, como pueden ser ciertos comportamientos que revelen daños colaterales o cambios comportamentales compatibles con situaciones vívidas de abuso.

En nuestra práctica judicial la Corte Suprema de Justicia ha acogido conceptos del derecho español, respecto a lo cual se ha dicho que pueden elaborarse criterios, sin pretensiones de dictar un listado taxativo de las formas de corroborar la declaración de menores víctimas alegadas de abuso, más de modo ejemplificativo, porque las particularidades del caso impondrán la necesidad de razonar y hallar fundamentos sólidos de corroboración. Así las cosas, ha dicho nuestro máximo tribunal de casación lo siguiente: Sentencia Ordinaria Radicado: 058376100499-2014-00099 Procesado: Renso Reynaldo Galeano Londoño Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquiera otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la ocurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima pueda personarse como parte acusadora o perjudicada civilmente en el procedimiento o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de veracidad.

Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración, de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor;

(ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima;

(vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros”2.

Asumió, de entrada, sin mayor raciocinio que la corroboración periférica depende de que estas personas repliquen el relato de ambas menores, a quienes asumió como víctimas sin un previo análisis sobre los fundamentos lógicos, 2 Ob cit. Tribunal Supremo, ATS 6128/2015, del 25 de junio de 2015, Madrid, España. Resultan, pues, insuficientes y ligeras las deducciones del despacho A quo respecto a la corroboración que creyó entender del hecho de que varias personas en el entorno de las menores, como la abuela de A.A.C. y las profesoras, a más de las psicólogas entrevistadoras, hubieran replicado unos dichos a los cuales se les quitó y se les puso, sin analizar con el cuidado requerido esas imprecisiones.

Sentencia Ordinaria Radicado: 058376100499-2014-00099 Procesado: Renso Reynaldo Galeano Londoño Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado científicos y máximas de experiencia, que llevaran a la conclusión de que los hechos existieron y que de manera indubitable estas niñas fueron victimizadas, en tanto el procesado las hubiera abusado sexualmente.

Tomó nota el juzgador de lo sostenido en su testimonio por la docente Nidis Edith Morales Correa, acerca de que una alumna a la que mandaron en busca Como tendrá la Sala que ir precisando a lo largo del análisis de los medios de prueba debatidos, en los detalles podrían encontrarse las claves que definan la permanencia de los relatos que estuvieron servidos para que el fallador estructurara la sentencia impugnada, por eso, llama la atención la divergencia hallada en los de las dos profesoras, sobre quién fue la niña mandada, pues ni siquiera coincidieron en eso.

En refuerzo de esta versión, el juzgador resaltó que otra docente, la profesora infiriendo de estas narraciones que siendo personas externas a la situación (ajenas?), advirtieron circunstancias similares a las que las víctimas relataron y extrae, entonces, que en una sola de las situaciones que son base de la acusación hubo “víctimas”, lo cual es una imprecisión, porque no podría extenderse al otro caso materia de juzgamiento, sino en exclusiva al relativo a “un intento de besar”, trasmutado después en que habría agarrado a A.A.C. para “empezar a besarla a la fuerza y tocarle los senos”.

Valga tomar nota de que según la hipótesis que fue basamento de la acusación, los hechos tuvieron lugar “entre el 20 de marzo y abril de 2014”, y que el director del plantel educativo, José Anilio Córdoba Gómez replicó esta versión, señalando que el hecho había sucedido “para el año 2013”, ante lo cual, por la gravedad del asunto, optó por informar de manera escrita a la Secretaría de Educación Municipal de Turbo. del profesor para “que les prestara el mouse”, se halló ante la escena de él “tratando de besar a A, quien era alumna de dicho docente,” procedieron a confrontarlo y él les indicó “que solo le estaba llamando la atención”.

Yamileth Mosquera, también se refirió a tal episodio, narrando que cuando hacía un trabajo con Nidis, le solicitaron a la alumna C que fuera “en busca de unas tijeras” y llegó diciendo que había visto al profesor G “cargando a una alumna”, tras lo cual solo se remitió a su salón y cree que Nidis lo confrontó; Sentencia Ordinaria Radicado: 058376100499-2014-00099 Procesado: Renso Reynaldo Galeano Londoño Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado corroborada por su profesora Nidis y Yamileth, acerca del sorprendimiento del profesor “tocando a una de sus alumnas” en la sala de sistemas, por lo que se aprestó a dar cuenta por escrito a la Secretaría de Educación de Turbo, y que también habló con la abuela y el papá “de las menores implicadas en el asunto”.

Adviértase, cómo los dos hechos, basamento de la acusación, fueron barruntados inapropiadamente como si se tratara del mismo, sin aclarar o dejar noción sobre el tiempo transcurrido entre uno y otro; pues si el rector de la institución escaló lo noticiado, a la Secretaría de Educación Municipal, debió haber sido por un hecho que antecedió al que implicó a la niña E.H.R. ―de seis años― el cual habría ocurrido entre marzo y abril de 2014, y por lo tanto tuvo que verificarse lo que debió haber quedado documentado, esto es, el informe que el rector dijo haber pasado a la referida Secretaría en 2013, no solo para corroborar su contenido sino también en búsqueda de precisión sobre fechas o por lo menos de una cronología clara de las situaciones de abuso presumidas.

El juzgador puso de relieve lo informado por la señora Edelmira Chiquillo Fuentes, abuela de A.A.C. –de 8 años- y lo sostenida por esta misma. De la lo cual tuvo los motivos que la llevaron a instaurar la denuncia. Se destacó en el fallo recurrido, frente a la versión entregada por el rector Córdoba Gómez, en que el coordinador dio cuenta de la versión de una alumna, De lo dicho por la propia A.A.C. es preciso relevar que desde cuando tenía diez años la abuela la ilustró sobre lo que era abuso sexual, y que esto fue lo que con ella cometió el profesor G, quien la agarró en momentos en que ella hacía el aseo, cerró la puerta y comenzó a besuquearla y a tocarle los senos, primera valga resaltar que fue quien denunció al profesor G, después de que fuera a buscarlo, según ella presa de la rabia, al enterarse por boca de su nieta de que él “la había encerrado y empezado a besar a la fuerza y a tocarle los senos”, y tuvo respuesta airada o grosera por parte de este, así que procedió a interponer queja por escrito ante las directivas de la institución, y después se encontró con los padres de otra niña que aseguraron “que el profesor les estaba violando a su hija y ella misma pudo observar que tenía su entrepierna y espalda moradas”, agregando que fue visitada por la esposa del educador quien, según cuentas, le habría confiado que tenía dos niñas que también habían sido violadas por el padre y que ella lo había perdonado, con Sentencia Ordinaria Radicado: 058376100499-2014-00099 Procesado: Renso Reynaldo Galeano Londoño Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado El juez también resaltó lo referido por dos psicólogas: Yarley Rodríguez Rivas, quien como investigadora del CTI entrevistó a la menor A.A.C., y Yasira Córdoba Mesa, que en 2014 entrevistó y valoró a la niña E.H.R. Ambas hicieron Jennifer Astrid Piratoba a la cientificidad con la que realizó su labor la psicóloga de la Comisaría de Familia de Turbo, por las imprecisiones de que adolece la entrevista a la menor E.H.R. en la cual se destacó que según esta, el profesor introducía los dedos en la vagina, cuando clínicamente se estableció la indemnidad de su himen, en tanto que no reparó en su contradictoria afirmación, acerca de que el profesor le había introducido el pene en la boca para decir después que no le había visto el miembro, ni este se había quitado el pantalón. acción que fue interrumpida cuando una compañera, de nombre “A”, súbitamente abrió la puerta y lo sorprendió. Esta magistratura echa en falta que lo que posiblemente hubiera observado esta testigo circunstancial y directa de tales abordajes no se aportó ni se hizo ningún esfuerzo investigativo para que así se hubiera hecho, por lo que su mención ―imprecisa por demás― sobre si la descubridora de la afrenta a C.C.A. fue C o A, y si fue mandada “por un mouse” o “por unas tijeras”, solo quedó en boca de las dos profesoras. investigador de policía judicial Olger David Torres Díaz, quien elaboró álbum fotográfico para ilustrar sobre espacios y resaltar la accesibilidad a la vista y campo visual, según la distribución de aulas y ventanales de la institución educativa La Teca.

Seguidamente resaltó los reparos que hizo la psicóloga eco de presuntas conductas abusivas del incriminado, a una y otra de las menores, pues según relató la primera, el profesor cerró la puerta, la cogió a la fuerza y una compañera vio; en tanto la segunda replicó el relato de que la niña se hallaba en el salón de sistemas y el profesor le quitó el uniforme, la dejó en ropa interior, le tocó los senos, le puso el pene en la boca y le metió los dedos en la vagina, amenazando con matar a su mamá si contaba, agregando que esto sucedió en más de una ocasión, afirmación que por su indeterminación no fija los hechos, los cuales de entrada la juez procedió en su sentencia a dar por establecidos con inusitado facilismo.

El fallador mencionó también como testigos de la defensa al Sentencia Ordinaria Radicado: 058376100499-2014-00099 Procesado: Renso Reynaldo Galeano Londoño Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado FISCALÍA: aclaro la pregunta, de acuerdo a esto que usted nos ha explicado puede usted asegurar de manera efectiva si se utilizó toda la técnica en los procedimientos en los dos informes que se le pusieron de presente JENNIFER: basado en los informes no se aplicaron Posteriormente al inquirirle al respecto la defensa dijo lo siguiente: DEFENSA: qué actividades realizó ud.

Como perito?. JENNIFER: Realicé un informe técnico psicológico forense o también llamado meta pericia, basado en dos valoraciones psicológica que se adjuntaron por el presunto delito de abuso sexual infantil. Y al indagar ―la misma defensa― por las conclusiones vertidas en el concepto técnico psicológico, contestó lo que a renglón seguido la Sala translitera y resalta con negrilla, aspectos que estima importantes a efectos de lo que ha de resolverse frente a la alzada.

JENNIFER: “Son similares, es de hecho la misma profesional, no hace referencia a material bibliográfico que apoye las afirmaciones, no indaga acerca del binomio verdad y mentira y la sugestionabildiad que tiene la presunta víctima por parte de terceros, hace afirmaciones respecto al estado emocional psicológico del adolescente cognitivo, sin referenciar los instrumentos idóneos utilizados para su evaluación y sin establecer relación con el supuesto abuso, aquí quiero abrir un paréntesis y es las evaluaciones psicológicas cuando deseamos relacionar unos síntomas o unos cuadros o un cuadro sintomático con un evento hay que hacer un proceso de evaluación, de hecho lo vemos en sobre todo en lo administrativo, en las preparaciones administrativas cuando se quiere evaluar daño psicomoral es lo mismo, eso que ella hizo es exactamente lo mismo, ella habla y relaciona el evento de abuso con unas características y con unos estados emocionales del adolescente pero ella no hizo la evaluación que permitiera conectar eso, y la niña pudo haber tenido un estado emocional psicológico y unas capacidades cognitivas y no necesariamente obedece al presunto abuso sexual como puede que sí, pero eso solamente se descartaba haciendo evaluación con instrumentos como por ejemplo de personalidad de simulación entre otros de estrés postraumático, entre otros, que no son de Sobre la actuación de la psicóloga Piratova como perito que concurrió al juicio oral para dar cuenta de los informes que realizó a partir de entrevistas a las menores A.A.C. y E.H.R., informes que no fueron ingresados como prueba ni fueron utilizados para impugnar credibilidad, simplemente acudió a ellos a efectos de refrescar memoria, pero sin referirse al contenido de la información vertida en las aludidas entrevistas.

Concretamente sobre la labor que realizó le respondió al fiscal: Sentencia Ordinaria Radicado: 058376100499-2014-00099 Procesado: Renso Reynaldo Galeano Londoño Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado libre elección cuando me quiero pronunciar frente a la relación del evento, con los síntomas, no son de libre elección, las guías y literatura es muy clara cuando dice que los profesionales decidimos si utilizamos instrumentos y cuales, eso está claro, pero también es muy clara la literatura cuando nos dice si usted quiere establecer una relación entre unos aspectos psicológicos emocionales o cognitivos y un hecho, algo factico que ocurrió en la vida de este sujeto tiene que aplicar pruebas psicológicas, no es opcional, en este caso ella lo hizo, relacionó sus síntomas con el presunto abuso y no aplicó instrumentos, no se hace mención, no se hizo mención a conclusiones que aportaron a esclarecimiento de los hechos en búsqueda de la verdad y no se anexan o se referencian una copia en medio físico, audiovisual o de solo audio del desarrollo de la entrevista, en este caso ni siquiera se entregó una entrevista trascrita sin video, no, absolutamente ninguno, entonces confirmamos las hipótesis de que la estructura no corresponde con rigurosidad técnico científica, la técnica de entrevista utilizada tiene validez listo, pero no especificó su señoría que tipo de entrevista era y no hay evidencia de la realización de una entrevista que diera lugar a la estructura, entonces ella menciona la técnica y hasta ahí su señoría la técnica es válida, no podemos desestimarla, claro, pero hay un trecho largo entre que ella la anuncie y diga esto es lo que voy a hacer y entre lo que ella hizo y no lo hizo, la evidencia o el soporte físico que es lo único que tenemos en estos procesos es el informe y allí no la había, por lo menos yo no la recibí”.

Cabe anotar que la prueba científica conforme a la sistemática procesal por la cual se rige esta actuación –Ley 906 de 2004- cobra especial importancia en procesos por abuso sexual, por el aporte que profesionales en áreas de la salud física y mental pueden aportar con sus dictámenes, y que como disciplinas cuyas pretensiones de cientificidad plantean relativismos y conceptos aproximativos; sin embargo, los peritos que comparecen al juicio oral a testificar sobre las bases de opinión pericial, cual son sus dictámenes, tendrán que ser abordados sobre los métodos utilizados y principios técnico científicos en los que basó sus conclusiones, y precisamente las respuestas de la perito Jennifer Astrid Piratova dan cuenta de las falencias respecto a las entrevistas que fueron recibidas a las dos menores E.H.R. y A.A.C., las cuales se hicieron sin ningún rigor y ni siquiera se le aportaron grabaciones de vídeo o audiovídeo ni transcripciones.

Sobre los descargos ofrecidos por el acusado, la juez destacó que, según este, todo era mentira y producto de chismes; que nunca tuvo altercados durante sus quince años de docencia y que son falaces los señalamientos que en su contra se hicieron, ateniéndose a las conclusiones de la psicóloga de la defensa, doctora Piratoba, quien resaltó las contradicciones advertidas en los relatos de sus alumnas; sin embargo, en la crítica del testimonio, según era imperativo, debió Sentencia Ordinaria Radicado: 058376100499-2014-00099 Procesado: Renso Reynaldo Galeano Londoño Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado hacer una valoración adecuada, conforme a las pautas o lineamientos trazados por el artículo 404 CPP, que a la letra reza: “Apreciación del testimonio.

Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad” También tomó nota el juzgador de la semblanza que del acusado hicieron educadores que con él contemporizaron, como Nubia Murillo Cuesta, Yanini Mercedes Mercado, Nelson Tapias Córdoba Ludy Marcela Palacios y Luis Mario Murillo, quienes dieron cuenta de un comportamiento ejemplar, que era respetuoso y colaborador, que nunca conocieron de queja alguna en su contra, ni notaron nada anormal en él. Empero estas informaciones de favor, brilla por su ausencia cualquier consideración respecto a por qué no tenían merecimientos de credibilidad, o que sospechosamente hubieran buscado una solidaridad de gremio hacia su colega.

Debe poner de presente la Sala que en la valoración probatoria la a quo extrajo una versión de oídas, que no quedó registrada, sino por referencia que de besar a A.A.C.quien era alumna de dicho docente”. En los detalles puede mensurarse la veracidad de los asertos, y no son de hicieron las profesoras Nidis Edith Morales y Yamileth Mosquera, acerca de que los abusos atribuidos al profesor trascendieron por boca de una alumna- “C” (la menor involucrada A.A.C. dijo que “A”), sin que nunca fuera convocada la que habría presenciado la escena de abuso, que entre otras cosas, no halla, en el relato, la permanencia que le atribuyó la juzgadora, por cuanto A.A.C. dijo que el profesor había cerrado la puerta, la agarró fuerte y comenzó a besuquearla y a tocarle los senos, y en la versión que habría llegado a oídos de la profesora Yamileth, por una alumna (según cuentas, C) el profesor fue sorprendido cargando a la niña, en tanto su compañera de docencia Nidis Edith Morales aportó, como variable, que el encartado había sido sorprendido “tratando poca monta las diferencias advertidas frente al relato de abuso a A.A.C., en tanto no hubo coincidencia entre quién habría sido la niña que pilló al profesor G Sentencia Ordinaria Radicado: 058376100499-2014-00099 Procesado: Renso Reynaldo Galeano Londoño Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado profesor cargaba a A.A.C., si la estaba besuqueando y tocándole los senos, o si apenas “trataba de tocarla” (es decir, sin siquiera referirse a un acto consumado, cuales la señora Edelmira Chiquillo Fuentes sostuvo bajo juramento, no solo que los padres de otra niña le habían contado que su hija estaba siendo “violada” por el educador, sino que la propia esposa de este había ido a pedir su indulgencia en tanto tenían dos niñas a las cuales él también “las había violado” y que según cuentas lo perdonó. Semejantes adveraciones debieron tener respaldo en pruebas, y no halla explicación esta Sala de por qué no se auscultó ―por parte del pretensor de la acusación― en búsqueda de corroboración de tan importantes datos de una testigo a la que en el escrutinio de instancia se le otorgó tanto relieve, y que por haber hecho aseveraciones tan comprometedoras, tuvo que haberse auscultado más por las fuentes de conocimiento de los datos entregados (incluso fungiendo como especie de perito, porque según dice hasta exploró la entrepierna de la otra niña, que no era su nieta, para notar moretones, y hasta fue visitada por una madre y esposa cohonestadora con un marido supuestamente violador).

De una pesquisa desarrollada o asumida de modo tan antitécnico, dada la forma de interrogar a las presuntas víctimas, con una pregunta sugestiva que en la situación descrita –si fue A o C-; y tampoco armonizaron los relatos acerca de qué fue lo que la ignota testigo habría presenciado, esto es, si el como quedó registrado en palabras de la profesora Nidis Edith Morales).

El juzgador tiene a su cargo la carísima responsabilidad de decir el derecho con propiedad, estableciendo responsabilidades sobre el alto estándar probatorio que nuestra ley procesal penal fija “más allá de toda duda razonable”, a la luz del artículo 381 CPP, en armonía con el artículo 7° de la misma obra, y el mandato superior del artículo 29 de la Carta Política que establece la presunción de inocencia. En este caso, la sentencia de condena adolece de protuberantes yerros en la valoración de las pruebas, extrayendo una armonía inexistente frente en la apreciación en conjunta de los medios de prueba, extrayendo como verdad apodíctica y por petición de principio que el educador GL realizó los comportamientos que se le endilgaron.

No se tomó la tarea, la juzgadora, de indagar por los fundamentos en los Sentencia Ordinaria Radicado: 058376100499-2014-00099 Procesado: Renso Reynaldo Galeano Londoño Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado partió de dar por sentado que una de ellas lo era, inquiriéndole quién había abusado de ella, modo de pregunta que de entrada no da otra opción, como respuesta, que la predecible narración confirmatoria de un abuso ya preconcebido por quien interrogó, difícilmente puede arriesgarse por el fallador un pregón de conocimiento indubitable acerca de la realización de las conductas arrostradas y acerca de la responsabilidad penal del procesado, cuando tiene ante sí la responsabilidad de establecerla bajo un severo análisis de sana crítica y un alto estándar probatorio a ser superado. 6.3.- La persistencia en la narrativa de abuso.

Cabe anotar, que la persistencia en las narrativas de abuso no se encuentra en que las niñas deponentes aseguran haber sido sometidas a vejámenes de un educador devenido en “violador”, y que ello encuentre refuerzo o apoyo en una serie de “corifeos”, sino en el contraste entre todas esas versiones y la verosimilitud misma de las situaciones que se describen.

Si se dijo que la menor E.H.R. fue dos veces abusada por el profesor, tiene que mover en su escrutinio al juez ―con las alertas suficientes― si se dice que la niña era sometida a abusos de manera inveterada, mandándola el profesor a hacer el aseo de un aula donde la asía fuerte, la desnudaba y él mismo se quitaba la ropa; y tuvo que concitar a un reflexivo y sesudo análisis las divergencias en las versiones entregadas por la propia destinataria de los actos libidinosos porque, como lo advirtió el censor, tuvo que parar mientes en la razón por la cual hubiera dicho la niña que el profesor le puso el falo en la boca, y después dijera que no le vio dicho miembro y que él tampoco se quitó la ropa, pues conforme a la lógica argumental, bajo los principios de identidad y de contradicción, no solo una cosa es lo que es y no otra, sino que jamás algo podrá entenderse al propio tiempo en dos dimensiones disímiles, así que imperioso resulta sospechar de la veracidad de un aserto de abuso de quien haga consistir este en que el docente le introdujo los dedos en la vagina y le metió el pene a la boca, que entre otras cosas, constituyen acciones que son el culmen del abuso, en cuanto constitutivos de acceso carnal y no de actos abusivos, por lo que también en este aspecto la imprecisión es de proporciones mayúsculas, pues sin soportes la juez de instancia, al tiempo que otorgó crédito a las versiones de las menores ―que fueron replicadas por quienes las llegaron a entrevistar― terminó desestimando que los abordajes hubieran incluido el acceso carnal y condenó solo por actos sexuales.

Sentencia Ordinaria Radicado: 058376100499-2014-00099 Procesado: Renso Reynaldo Galeano Londoño Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado “Acceso carnal. Para los efectos de las conductas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”.

Debe recordar la Sala que el procesado RRGL fue responsabilizado de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y si, entre otras, la corroboración sobre los abusos a las dos niñas, para el caso se dio ―según lo que refirió la psicóloga Yasira Córdoba Mesa de lo que en entrevista le dijo la niña E.H.R.― cuando el profesor la desvistió dejándola en ropa interior, le metió los dedos en la vagina y le puso el pene en la boca, amenazando con matar a la mamá si contaba, un hecho de tal gravedad no habrían sido meros actos sexuales, y ni siquiera se compadecen con el relato que sirvió de base a la sentencia, con apego al que hizo la fiscalía, que no menciona para nada el acceso carnal que una felación conlleva a la luz del artículo 212 CP, que reza: Conforme a estas prescripciones normativas, una situación como la replicada por la aludida psicóloga no encuadra en actos meramente abusivos en atención a una edad inferior al umbral de los catorce años, según el artículo 209 CP, sino en acceso carnal violento; imprecisión de la cual no tomó nota la juzgadora, cuando bajo el principio de estricta tipicidad estaba precisada a verificar el real encuadramiento al que habría de atar las consecuencias sancionadoras.

Tenía el juez el deber de tabular bien el porqué de las diferencias que al rompe se advierten, respecto a que se aseverara que el acusado en dos episodios distintos le habría introducido a la niña E.H.R. los dedos en la vagina y la hubiera sometido a practicarle felaciones, sin corroboración de ello en el dictamen médico sexológico que halló indemnidad en la membrana del himen y sin reparar en la protuberante falta al principio lógico de contradicción según el cual una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, pues si se afirma algo no puede a la vez negarse, por lo que no se entiende cómo pudo el profesor hacer que la pequeña E.H.R. le succionara el pene sin que esta hubiera visto dicho miembro, sin que él se desvistiera, y sin que fluyera adecuadamente una entrevista primero, y luego un interrogatorio técnicamente hecho al hacer testificar a la niña en juicio.

Sentencia Ordinaria Radicado: 058376100499-2014-00099 Procesado: Renso Reynaldo Galeano Londoño Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado Ahora bien, frente a todas estas imprecisiones e inconsistencias, que desde luego no ofrecen un requisito axial frente a la crítica del testimonio de menores víctimas alegadas de abuso sexual y las corroboraciones periféricas que se puedan hallar en versiones replicadas por otros testigos, está el hecho de las circunstancias temporales que hilan dos acontecimientos con dos presuntas o supuestas víctimas menores: A.A.C. y E.H.R., pues todo habría trascendido por el sorprendimiento al profesor en pleno abuso de la primera que, habiendo habido una testigo presencial, finalmente se atuvo a lo asegurado por la menor respecto a un episodio registrado “entre el 20 de marzo y el mes de abril de 2014”, quedando en evidencia un contrasentido en el cual no reparó el juzgador, como es el hecho de que el propio rector de la institución educativa había sostenido que la situación revelada frente a la alumna A.A.C. ―que lo llevó a hablar con la abuela y un papá “de las menores implicadas” (nuevamente yuxtaponiendo un hecho sobre otro, siendo diferentes las víctimas y las situaciones)― “fue para el año 2013”.

Reitera la Sala que, a la falta de un análisis razonado por parte del fallador, conforme a los rudimentos que para la crítica del testimonio pauta el artículo 404 CPP, también hubiera debido observar la limitante contenida en el canon 402 del mismo compendio procesal; esto es, que los testigos depusieran sobre aspectos que en forma directa y personal hubieran tenido ocasión de observar y percibir, pero se advierte que ni el fiscal ni el juez repararon en esta limitación y acuñaron ―como creíbles― datos puestos en boca de otras personas, según referidos de Edelmira Chiquillo Cuesta, la abuela de A.C.C., y de las dos profesoras de la institución educativa, Nidis Edith Morales y Yamileth Mosquera.

Aparte de que no se constató la precedencia del informe que el rector de la institución dijo haber presentado a la Secretaría de Educación Municipal, ni cómo evolucionó allí la investigación correspondiente. No se aclaró siquiera quién fue la niña que habría sorprendido en sus desfogues lúbricos al profesor, y menos aún se obtuvo tan importante evidencia. Por otro lado, la falladora, en vez de actuar de manera desaprensiva como corresponde a un rol que exige imparcialidad, juzgó primero ―antes de adentrarse en sus deficientes valoraciones― y desestimó, sin decir nada, testimonios de favor como los de educadores y educadoras que contemporizaron con el aquí encausado en su ejercicio docente, y lo presentaron como un profesor Sentencia Ordinaria Radicado: 058376100499-2014-00099 Procesado: Renso Reynaldo Galeano Londoño Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado ejemplar, respetuoso y colaborador, de quien no habían conocido queja ni le notaron nada anormal.

En este caso, la judicatura debe ser cautelosa frente a juicios que puedan llevar a cuestionamientos de que se pretenda acuñar un derecho penal de autor, pero no le está proscrito al juez realizar ejercicios derivados de la lógica inferencial, pues como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de vieja data: “En la ley 906 de 2004, también atinadamente, el indicio no aparece en la lista de las pruebas-elevadas a la categoría de medios de conocimiento- que trae el artículo 382.

Ello no significa, empero, que las inferencias lógico jurídicas a través de operaciones indiciarias se hubieren prohibido o hubiesen quedado proscritas”. Así, como lo plantea el célebre y clásico maestro italiano en materia de pruebas Nicola Framarino dei Malatesta: “En efecto, no pasamos de un golpe de la vida honrada al delito; y la fuerza probatoria de la incapacidad genérica en lo moral, como indicio de disculpa, se funda en la experiencia común, que enseña que los hombres cuyo pasado es intachable, de ordinario no cometen delitos, y por lo tanto, cuando se comprueba que el acusado presenta pasado honesto, lógicamente se deduce que es probable que sea inocente”.3 Plantea este autor que un indicio de capacidad moral genérica para delinquir surge de la consideración de que las personas revelan, tanto por su pasado, como por el impuso, la razón o sinrazón que pueda llevarlas a cometer ciertos delitos; y en este caso, un móvil derivado de desajustes graves de personalidad que encuadra en psicopatías, como la pedofilia, es definido como: “… una parafilia que consiste en la excitación o el placer sexual que obtiene una persona adulta al llevar a cabo actividades o a tener fantasías sexuales con niños” (fuente Wikipedia). 3 FRAMARINO DEI MALATESTA, Nicola.

Lógica de las Pruebas en Materia Criminal. Vol I. Ed. Temis, 1964, p.p.281. De este modo, conforme al artículo 404 CPP, frente a la crítica de un testigo como el procesado, se imponía un examen minucioso a la versión de descargo del docente RRG, a fin de captar patrones de personalidad, procesos de rememoración y comportamiento al presentar su deponencia;

Sentencia Ordinaria Radicado: 058376100499-2014-00099 Procesado: Renso Reynaldo Galeano Londoño Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado debiendo en el interrogatorio contar el dato de su amplia trayectoria de quince años de ejercicio docente; incluso auscultársele sobre su currículo u hoja de desempeño, para constatar si tenía o no anotaciones por problemas de similar jaez en otras institucionales educativas; y frente a los casos específicos a los que se contrajo la investigación, haberlo confrontado frente a la versión de que castigaba a la menor E.H.R. sometiéndola a vejaciones sexuales, pues si no hacía bien las tareas, era llevada a la sala de sistemas para abusarla, según el relato de esta.

Al respecto, valga relevar lo que de manera textual se transliteró de la audiencia de juicio oral respecto a lo dicho por la menor E.H.R.: FISCALÍA: ¡Podrías decirnos qué fue lo que sucedió en la sala de sistemas donde dijiste?, ¿qué fue lo que pasó exactamente? E.H.R.: Me violaron. Luego cuando se le inquirió por el comportamiento del profesor y si le había hecho algún tipo de daño esto se dijo: E.H.R.: De mal genio.

FISCALÍA: ¿Qué clase de daño te llegó a hacer? Cuéntanos claro que te sucedió. E.H.R.: Nos pegaba con una regla o con el anillo. Sin embargo, cuando se analiza en el contexto del cual surgieron tan FISCALÍA: ¿Cómo se comportaba el profesor R contigo? ¿Cómo era el trato de él, o la relación del profesor contigo? graves señalamientos contra el profesor, halla la Sala en su evaluación como Ad quem que a la señora Luz Elena Romero Leon, la mamá de E.H.R., le comentó una vecina que había pasado algo con el profesor R, “que ella estaba como abrazándola en la sala de sistemas”, y a poco de haber mandado a su hija a la escuela la tuvo de regreso en casa, llorosa, diciendo que no quería ir al colegio, así que, aunque se resistía, fue a llevarla y la puso delante del profesor para que explicara por qué no quería ir a la escuela, a lo que rabiosa dijo la niña que era “porque él le ponía unas tareas muy duras”.

Así pues, de vuelta a casa, a su intranquilidad por la situación generada, se le sumó que la hija de la vecina la puso al corriente de una situación con una niña, de nombre A, a quien él estaba abrazando el día anterior en la sala de sistemas, por lo que interpeló a su hija para que le confiara qué pasaba y que si la habían amenazado estaban para ayudarla, ante lo cual finalmente manifestó que cuando no hacía bien las tareas el profesor recién llegado, que reemplazaba al rector, la tocaba en sus partes íntimas y la Sentencia Ordinaria Radicado: 058376100499-2014-00099 Procesado: Renso Reynaldo Galeano Londoño Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado lastimaba, amenazándola con matar a sus padres, a sus hermano y a ella si contaba.

En realidad, frente a los motivos por los cuales pueden surgir estas narrativas de abuso, es deber del juzgador, con los insumos que le presentan las partes y mediante un ejercicio de raciocinio, apreciar la credibilidad, derivada de su coherencia, realizando juicios lógicos, aplicando inferencias indiciarias y valorando conforme a los criterios que pauta el código instrumental penal, en conjunto y frente a lo que se señala para cada medio de prueba (artículos 380, 382, 404 y 420 CPP).

En este caso, el descrédito por las incoherencias que presenta el relato de E.H.R. en sí mismo y frente a lo replicado como corroboración en las versiones de los progenitores, la abuela y la psicóloga forense, surgen factores infirmantes a modo de contraindicios que ofrecen como explicación plausible un móvil de animadversión por la poca acogida frente a los rigores que impuso el docente en el aula.

Es preciso anotar que la falta de coherencia o consistencia en las narrativas La menor A.A.C., quien depuso en juicio en 2020, contando ya 16 años de edad, se refirió a hechos que fueron denunciados en 2014, y que habrían ocurrido entre marzo y abril de esa anualidad, después de que se sentaran las bases acerca de su concepto sobre el término “abuso sexual”, yendo al grano sobre quién había abusado de ella, dijo que un profesor.

Seguidamente expuso lo siguiente: “yo estaba en el colegio ese día y estábamos haciendo el aseo, ya era la última hora y entonces el vino y cerró la puerta, entonces vino y me comenzó a tocar los senos, entonces me agarro fuerte y me empezó a besar toda y de un momento a otro una amiga vio todo eso y fue que el me tocó”. Luego, cuando se le preguntó cómo se comportaba el docente con ella, dijo: de abuso son solo provienen de la supuesta “violación” que la menor E.H.R. le atribuyó a RRG, como su profesor recién llegado al plantel educativo veredal en jurisdicción del municipio de Turbo, sino también que inconsistente resulta la versión acerca de que el educador fue sorprendido en plena situación de abuso a la menor A.A.C., a quien según cuentas la llevó a la sala de sistemas, la encerró y empezó a besarla a la fuerza y a tocarle los senos. Sentencia Ordinaria Radicado: 058376100499-2014-00099 Procesado: Renso Reynaldo Galeano Londoño Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado “a veces me regañaba y a veces cuando uno llegaba al colegio él le preguntaba a uno que si uno traía licra por debajo del yomber y era una persona que miraba a uno todo raro.

Seguidamente se le interrogó acerca de si el profesor llegó a hacerle daño y dijo que sólo me llegó a besar y a tocar los senos; más cuando se le indaga sobre qué partes de su cuerpo tocó se refirió solo a “el seno”. Sin embargo, la abuela de esta menor A.A.C. informó al notar que su hija Como ya había indicado la Sala, un testimonio como este merece especial atención, conforme a los rudimentos que ofrece la sana crítica y desde luego apreciando solo lo que por el conocimiento personal y directo un testigo tiene la ocasión de observar y percibir.

La índole de esta testigo, incluso conceptuando y con tremendismos y magnificaciones la demerita y deja traslucir una carga de animadversión que no disimula hacia el acusado. Pero, contrastado el tardío relato entregado en 2020, en el juicio oral, por la llegó muy triste a casa, que si bien fue reticente a contar qué le pasaba, ella insistió con severidad, y ahí fue cuando le dijo que el profesor la había encerrado en la sala de sistemas y la estaba besando, que le estaba agarrando sus incipientes pechos, así que fue a la escuela y encaró al docente, quien la instó a que lo dejara trabajar y ella lo denostó, después sin ilación en cuanto a las circunstancias de tiempo sobrepuso que había visto a un señor llorando con una señora y la niñita, quienes le dijeron que el profesor R les estaba violando la hija, y ella en efecto la inspeccionó y le vio tumefactas la espalda y las piernas. ya joven A..A.C. con lo que replicaron testimonios con los que se buscó corroborar la primigenia narrativa de abuso surgida en 2014, como las versiones dadas por las educadoras Nidis Edith Morales y Maleth Mosquera acerca de cómo se propaló la versión de que el educador RRG fue visto en pleno desfogue libidinoso en el salón de sistemas, sin que tuvieran precisión siquiera sobre quién habría sido la excepcional testigo de la escena y qué era lo que realmente le hacía, si la alzaba y si la besuqueaba o le tocaba con las manos sus incipientes pechos, o si apenas “trataba de tocarla”.

En general esta versión está llena de inconsistencias y no ofrece los elementos de juicio suficientes para considerar, tomando como punto de partida la credibilidad que en principio deben merecer los testimonios de menores víctimas alegadas de abuso sexual, según la línea jurisprudencial que la Corte tiene trazada y que constituye una posición de Sentencia Ordinaria Radicado: 058376100499-2014-00099 Procesado: Renso Reynaldo Galeano Londoño Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado equilibrio entre posturas que tradicionalmente atribuían una credibilidad disminuida y hasta una incapacidad de los menores para testificar, y una postura contraria que tributa a cometidos de protección reforzada frente a sujetos en situación de debilidad manifiesta, cuales son los menores, y plantean una credibilidad total, bajo la consideración de que a los menores siempre habrá que creerles.

Hubiera podido pues, el encargado de la persecución penal, documentar bien su pretensión a efectos de afirmar o infirmar estos relatos de tan graves abusos, pero no fue óbice el poco rigor investigativo porque al fin el juzgador no consultó bien el alto nivel de exigencia que se reclama como garantía de todos frente al delicado ejercicio del ius puniendi de que solo se puede quebrar la presunción de inocencia si se llega a un conocimiento más allá de toda duda razonable.

Estima preciso la Sala remarcar que la gravedad que comportan las conductas lesivas del interés jurídico protegido en estos delitos, que es la libertad, integridad y formación sexuales, al tiempo que la exacerbación que ha generado el crecimiento exponencial de casos que se denuncian, retan a la administración de justicia y la someten a una especie de camisa de fuerza entre la protección reforzada a los menores, como pauta y garantía constitucional, para que la persecución penal sea efectiva, drástica y ejemplarizante; y de otro lado, las garantías propias del debido proceso en un modelo de justicia penal que fija un alto estándar probatorio, que erige la duda razonable en factor que debe ser abonado al procesado, y que algunos propenden por flexibilizaciones frente a la credibilidad que en principio y en muchos casos debe otorgarse a relatos de abuso expresadas por menores de edad.

En este caso, la Sala se inclina por considerar que por ser prueba esencial el testimonio de menores, porque se trata de delitos llamados “a puerta cerrada” de los que ellos mismos son “testigos de excepción”, es necesario ir con el mayor cuidado, y si se halla ponderado, coherente (interna y externamente) y no vacilante, sin otras pruebas infirmantes, habría que estimarlo como creíble, pero en este caso, debe concluir la Sala que tal cometido no se logra y que solo oscuridades se advierten en las versiones dadas sobre la situación fáctica en la cual se cimienta la acusación. En consonancia con el pensamiento que encarnó el clásico maestro italiano Cesare Beccaría, cultor del liberalismo penal contra el arbitrio judicial, quien llamó Sentencia Ordinaria Radicado: 058376100499-2014-00099 Procesado: Renso Reynaldo Galeano Londoño Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado Como corolario de las imprecisiones advertidas, fuerza pues honrar el principio de presunción de inocencia, declarando que no fue desvirtuado ―como resultado de la práctica probatoria en el juicio de trámite ordinario― y ello impone, por lo tanto, otorgar la razón al impugnante, acogiendo su pretensión de revocar la sentencia emitida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó y, en su lugar, ABSOLVER al enjuiciado por duda probatoria.

En mérito de lo expuesto, la Sala Décima de decisión penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, a que la persecución penal se decantara por la decisión de poner en libertad al sospechoso si no lograba obtenerse certeza de la comisión del hecho antes que sufriera el rigor de un encierro injusto si resultara ser inocente, pensamiento civilizador del derecho penal que hasta nuestros días nos preciamos de aplicar; sin embargo, a fuer de los clamores y presiones mediáticas ante el panorama de descomposición social y la desintegración de las familias, donde campea el irrespeto y se halla campo abonado a los abusos sexuales y también al abuso del mecanismo de la denuncia para exponer falsas o narrativas de abuso, por lo que el desafío que se la plantea al juez como dispensador de justicia, es el de establecer la responsabilidad penal y sancionar con la dosis de rigor que merecen desafueros que dañan y truncan irreversiblemente el adecuado desarrollo de la personalidad de los menores, pero siempre y cuando se ofrezcan los insumos que de manera seria y asertiva, con los apoyos profesionales, a través de bien fundamentados dictámenes y opiniones periciales, por la interdisciplinariedad que estas modalidades delictivas, exige para desentrañar conductas humanas que por desviadas o patológicas, a más de criminales, interesan a otros campos del conocimiento, pero si los insumos que la persecución penal ofrece, sumados a una credibilidad que bajo un análisis realizado con ponderación y sindéresis se demerita en sendas versiones sobre este caso de abuso, sumándose a ello las deficiencias en la valoración probatoria por parte del fallador de primera instancia, apartado de los postulados de la lógica, las máximas de la experiencia y las reglas de la ciencia, como atrás quedó remarcado, la disyuntiva que para la Sala en posición mayoritaria se ofrece es la de absolver.

Sentencia Ordinaria Radicado: 058376100499-2014-00099 Procesado: Renso Reynaldo Galeano Londoño Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo TERCERO: Esta providencia queda notificada en estrados al momento de su lectura y, contra ella procede el recurso de casación, que se podrá interponer dentro de los 5 días siguientes, luego de lo cual se deberá presentar la respectiva demanda ante este Tribunal, dentro del término común de treinta 30 días.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO Magistrado JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ Magistrado CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO Magistrado -Con Salvamento de Voto- Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia, el 24 de marzo de 2022, mediante la cual, declaró a RRGL, autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado y en concurso homogéneo.

SEGUNDO: ABSOLVER por duda probatoria a RRGL y, en consecuencia, ORDENAR su libertad inmediata, de lo cual se dará traslado a las autoridades penitenciarias. SALA PENAL SALVAMENTO DE VOTO en concurso homogéneo. Decisión: Sentencia absolutoria. Magistrado ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo. Medellín, martes, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Contrario a lo decidido por la Sala mayoritaria, considero que se ha debido confirmar Es de resaltar, que expongo mi posición jurídica con fundamento en el estudio detenido del material probatorio recaudado en el juicio, como de la completa y muy analítica sentencia de primera instancia, la cual por cierto, a quien la lea, le permite obtener con suma claridad total conocimiento de lo sucedido y probado con el caudal probatorio recaudado en el prolongado juicio llevado a cabo en este proceso, además que ilustra sus conclusiones con jurisprudencia decantada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, ignoradas por cierto, por la Sala mayoritaria que hoy profiere la decisión que no comparto.

Diferimos diametralmente, entre otras diferencias, de la forma de valoración que se hace en esta decisión a los testimonios de las menores víctimas, concretamente, cuando los mismos, como en el caso del rubro, son coherentes, persistentes, espontáneos y despojados del más mínimo interés en faltar a la verdad para perjudicar o afectar injustamente al agresor; y más aún, cuando los mismos son corroborados en lo jurídicamente relevante con las diferentes narrativas que otros testigos refieren igualmente sobre situaciones o circunstancias directamente percibidas y relacionadas con la existencia de las conductas delictivas endilgadas y la responsabilidad penal en las mismas en cabeza del hoy acusado.

Proceso Rdo. Nro. 05-837-61-00499-2014-00099. Acusado: RRGL Delitos: Acto sexual con menor de catorce años la sentencia condenatoria proferida en este proceso, pues advierto obra en la actuación la suficiente prueba, qué analizada en su conjunto, permite inferir con certeza la responsabilidad penal del procesado RRGL, en la comisión del concurso homogéneo de delitos de Actos sexuales con menor de catorce años.

Magistrado ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo. 2 En aras de transmitir de una mejor forma mi concreto disentimiento con la decisión mayoritaria, nos referiremos por separado a cada una de las conductas objeto de la acusación, como corresponde al tratarse de atribuir responsabilidad penal a un acusado por la comisión de varios delitos, y no como hace la Sala mayoritaria, que confunde a lo largo de toda la providencia la prueba de un caso y del otro, valorándolas indistintamente y al punto que emplea la prueba de los hechos relativos a la situación de la menor EHR, para edificar presuntas irregularidades en la valoración probatoria de lo atinente a los actos sexuales que sufriera la menor AAC.

Es decir, que para restar credibilidad a los testimonios relacionados con la situación de la menor AAC, emplea circunstancias que dice advertir en los testimonios u otras pruebas correspondientes a los hechos que tienen que ver con la menor EHR, cuando son casos, que, si bien acaecieron por la misma época, en días diferentes, y en circunstancias de lugar y modo similares, los medios probatorios de uno son diferentes a los del otro, aunque se presenten ciertas coincidencias entre algunos. 1.- Lo sucedido con la menor de edad AAC.

En los primeros días del mes de abril del año 2014, cuando la menor de edad AAC, 1.1- Del testimonio en el juicio de la menor AAC, rendido apenas el 3 de marzo del año 2020, cuando ya contaba con 16 años, se extracta en la actuación lo siguiente: “…yo estaba en el colegio y estábamos haciendo el aseo, ya era la última hora y entonces él vino y cerró la puerta, entonces vino y me comenzó a tocar los senos, entonces me agarró fuerte y me empezó a besar toda y de un momento a otro una amiga vio todo eso y fue que el me tocó …”.

Y para referirse a la forma como le toco los senos, de manera concreta nos dice, “…me metió la mano por arriba de la blusa y me tocó los senos…”. regañaba y a veces cuando uno llegaba al colegio él le preguntaba a uno que Proceso Rdo. Nro.05-837-61-00499-2014-00099. Acusado: RRGL. Delitos: Acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo.

Decisión: Sentencia absolutoria. de sólo 9 años, estudiante de la Escuela o Institución educativa comunal San Jorge, la vereda La Teca, municipio de Turbo, Antioquia, se encontraba en el aula de sistemas, el profesor RRGL, cerró la puerta de esa aula y aprovechando que estaban solos, empezó a tocarle con sus manos los senos a la menor y besarla por todo el cuerpo; lo que dejó de hacerle, pues hizo repentinamente su aparición en el salón, al empujar la puerta, otra estudiante de esa escuela, quien lo sorprendió y observó lo que estaba sucediéndole a la menor con el docente. -Que esta menor refiriéndose al profesor RR, sobre lo sucedido nos dice, En relación a como era el profesor R con ella, dice: “… a veces me Magistrado ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo. 3 Y cuando se le pregunta si le contó a alguien lo sucedido, responde que “…Si.

Inmediatamente llegué a la casa mí abuela se dio cuenta de mi forma de actuar, entonces ella le comenzó a hablar y le dije a ella”. Ahora en relación a los besos recibidos del profesor, señala que “…ese beso no me gustó fue muy desagradable”. 1.2.- A su vez, y en atención a la secuencia cronológica de lo acontecido a la menor AAC, se practicó en juicio la declaración de la profesora NIDIS EDITH MORALES, apenas el 2 de septiembre de 2020; es decir, más de seis años después de lo sucedido a la mencionada menor, y es clara y concreta esta profesora en referir: 1.2.3.- Posteriormente, nos dice la testigo NIDIS EDITH, se percató que el coordinador habló con el rector de la institución educativa, y estos intervinieron como les correspondía hacerlo. 1.2.4.- Finalmente esta testigo refiere que, al día siguiente y a raíz del incidente con la menor AAC, llegó a la escuela la abuelita de esta, bastante enojada por lo sucedido con su nieta.

Proceso Rdo. Nro.05-837-61-00499-2014-00099. Acusado: RRGL. Delitos: Acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo. Decisión: Sentencia absolutoria. si uno traía licra por debajo del jumper y era una persona que miraba a uno todo raro …”, agregando, además, que luego de haber sido sorprendido el profesor por la otra alumna que ella conoce como “A”, que esta “fue la que vio”.

Aseverando también que el profesor R, acto seguido “…me dijo que no dijera nada que me la iba a ver con él y no iba a saber lo que le iba a pasar a mí mamá y mi abuela”. “… Que estando en un día de clases, cuando ella y la profesora YAMILETH MOSQUERA se encontraban juntas realizando un trabajo en un computador, pero al necesitar para tal labor de un Mouse, le solicitó a la alumna CAA, menor de edad, que buscara al profesor RR para que les prestara tal elemento.

Pero a los pocos minutos regresó esta menor y les contó que al ir a la sala de sistema y abrir su puerta, vio al profesor R besando a la niña AAC…” 1.2.1.- Ante esa situación, sigue exponiendo la profesora NIDIS EDITH, que procedió inmediatamente a abordar al profesor R, le comentó lo que les había dicho la alumna CAA, lo cual este niega, que eso no era así, que él solo estaba llamándole la atención a la menor AAC. 1.2.2.- Preocupada la profesora NIDIS EDITH por lo que le acababa de revelar la alumna C, como es lo normal en quien cumple responsablemente una actividad educativa como la de ella, junto con la profesora YAMILETH, llama telefónicamente al coordinador de la Escuela, MAXIMILIANO ALUNA, a quién le comentan la situación. Magistrado ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo. 4 Proceso Rdo.

Nro.05-837-61-00499-2014-00099. Acusado: RRGL. Delitos: Acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo. Decisión: Sentencia absolutoria. 1.3.- Abuela de la menor AAC, quien no es otra diferente a la testigo EDELMIRA CHIQUILLO FUENTES, la que en su atestación en el juicio oral, concretamente declara que el día de los hechos cuando su nieta regresó de la escuela, la observó bastante triste y sin ganas de almorzar, le preguntó si algo le sucedía, pero esta le decía que nada y se quedó un rato dormida; luego como vio que seguía triste volvió a preguntarle por lo que le pasaba y como nada le contestaba se le enojo y le preguntó en tono fuerte por lo que le estaba pasando, accediendo ésta a revelarle que el profesor R la había encerrado en la sala de sistema y allí empezó a besarla y agarrarle sus téticas; pero que otra niña se percató de lo sucedido y salió e informó de ello a las profesoras.

Al día siguiente fue a la escuela con mucha rabia y comunicó lo revelado por su nieta, a la vez que le recriminó al profesor R, a quien antes no conocía, lo que le había hecho a su familiar. Reacción de esta testigo muy normal o propia en quienes están convencidos les han agredido de esa manera a un ser querido, como en cualquier buen ciudadano que conozca de situación similar.

Sobre lo sucedido a su nieta, presentó como acudiente la respectiva denuncia en contra del acusado GL; e igual relato ha dado, nos dice, como en tres o cuatro oportunidades a distintas personas que la han requerido al respecto. Que estando en la escuela, luego de haber hablado con el rector sobre lo sucedido a su nieta, cuando se disponía a venirse para su casa se encuentra con un señor que estaba llorando, acompañado de una señora y una niña, al preguntarles por lo que les estaba sucediendo, este le dice que el profesor R le estaba violando a la niña, y al mirar a la menor de edad le observó las piernas moradas, como una parte de su espalda en las mismas condiciones; de ahí que los instó a no quedarse callados, que pusieran la denuncia, pues eso era una violación y así como pasaba acá no se sabe en cuantas escuelas más está pasando lo mismo.

Finalmente agregó esta testigo, que la señora del profesor R cierto día llegó hasta su casa a preguntar qué era lo que había pasado con este, pues él tenía dos niñas y estas también habían sido violadas y ella había perdonado a los agresores. Que al ver que eran sus hijas, ella no siguió insistiéndole a la señora. 1.4.- Así mismo en el juicio el día 2 de septiembre de 2020, se escuchó el testimonio del rector para la fecha de los hechos, JOSÉ ANILIO CÓRDOBA GÓMEZ, quien reconoce haber sido informado por el coordinador de la Escuela sobre la queja o incidente presentado con el profesor RR y unas menores presuntamente abusadas por este, por lo que en forma inmediata o al día siguiente se trasladó hasta la sede de La Teca, en donde dialogó directamente con las Magistrado ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo. 5 Escrito al que hace alusión este testigo, que como había sido antes descubierto e ingresado al juicio como prueba documental a través de uno de los investigadores de la Fiscalía, conforme lo decidiera en su momento el juez de conocimiento y no objetara la defensa, se le puso de presente, y fue reconocido por su firma y contenido por quien lo elaboró y suscribió, estableciéndose claramente que el mismo tenía fecha 7 de abril del año 2014, y que efectivamente iba dirigido al Secretario de Educación, ELIGIO BERRÍO GELES.

Finalmente, pide el Fiscal al Juez, se tenga como prueba en el proceso tanto al testigo, como al escrito u oficio reconocido como suscrito por el mismo, a lo cual accede el juez, no sin antes haberse dado traslado a la defensa de lo pretendido y no haber este hecho ninguna objeción. 1.5.- A su vez, el testigo ELIGIO BERRÍO GELES, quien para el año 2014 se desempeñaba como Secretario de Educación y Cultura del municipio de Turbo, manifiesta en su aserción, que efectivamente para ese año recibió un oficio del rector encargado para ese momento de la Institución de la Escuela Comunal San Jorge, en el cual informaba acerca de unos supuestos abusos sexuales cometidos a unas profesoras NIDIS y YAMILETH, quienes le comunicaron sobre lo que vio una alumna en la sala de sistemas, que ellas habían mandado a buscar algo que necesitaban, no recuerda muy bien que era, cree que una escoba, y que esta les manifestó haber visto al profesor R tocando a una de sus alumnas.

Proceso Rdo. Nro.05-837-61-00499-2014-00099. Acusado: RRGL. Delitos: Acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo. Decisión: Sentencia absolutoria. De otro lado también refiere este testigo, que habló con la abuela y un papá de las menores implicadas en el asunto con el profesor R. Que cree esos hechos ocurrieron en el año 2013, no recuerda muy bien el año; pero que de lo averiguado y dada la gravedad del asunto envió queja o escrito al Secretario de Educación y Cultura del municipio de Turbo, para que como autoridades competentes hicieran lo que le correspondía al respecto.

Es decir, que la Fiscalía, y así lo dice expresamente, empleó el mencionado escrito para refrescar memoria al testigo, dejando claro en la actuación que este, en su calidad de rector de la escuela donde acaecieron los hechos endilgados al acusado R, al ser enterado de la situación, inmediatamente en esos primeros días del mes de abril de 2014 llegó a la escuela e hizo las averiguaciones antes aludidas, remitiendo casi en el acto tal información al Secretario de Educación. En otras palabras, qué si bien hizo alusión antes al año 2013, era porque no recordaba con precisión el año de estos hechos, pues ya habían pasado más de seis años de lo sucedido, pero que, al ver el escrito u oficio antes señalado, era evidente que todo acaeció en el año 2014, concretamente en los primeros días del mes de abril.

Magistrado ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo. 6 1.5.1.- Reconoce en su declaración los documentos que recibiera en relación con la queja en contra del acusado por los supuestos abusos sexuales, tales como la comunicación del rector encargado, fechada 7 de abril de 2014, escritos enviados por los señores Edelmira Chiquillo y Oscar Herrera Castro, fechados respectivamente 7 y 4 de abril de 2014. 1.5.2.- E igualmente reconoce este testigo, el informe proveniente de los investigadores docentes del área de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Turbo, EDUARDO BLANCO GUZMÁN E INGRID JOHANA SERNA DÍAZ, fechado 6 de mayo de 2014, y dirigido a él a través de oficio suscrito por el coordinador de esa oficina de fecha 8 de mayo de 2014.

En tal informe nos dice, los investigadores le comunican sobre las actividades que llevaron a cabo en relación con esos hechos objetos de la queja. 1.5.3.- De las fechas anteriores se extracta, que, si los hechos ocurrieron aproximadamente entre los últimos días del mes de marzo y tres primeros del mes de abril del año 2014, el trabajo de recopilación de información efectuado por el personal del área de Inspección y Vigilancia de la citada secretaría se llevó a cabo en menos de 40 días, es decir, en forma bastante pronta.

Proceso Rdo. Nro.05-837-61-00499-2014-00099. Acusado: RRGL. Delitos: Acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo. Decisión: Sentencia absolutoria. alumnas por el docente RRGL, por lo cual remitió dicho caso al área de Inspección y vigilancia de dicha Secretaría de Educación para que realizaran la investigación pertinente. 1.6.- Los investigadores o comisionados de la oficina de Inspección y Vigilancia de la Secretaria de Educación de Turbo, INGRID JOHANA SERNA DÍAZ Y EDUARDO BLANCO GUZMÁN, este último coordinador de esa dependencia, son contestes en señalar en sus testimonios rendidos en el juicio, que una vez se les encomendó adelantar la respectiva investigación por los presuntos hechos abusivos cometidos por el docente RR, en contra de las alumnas AAC y EHR, a efecto de verificar la idoneidad o seriedad de la queja, procedieron a trasladarse el 5 de mayo de 2014 a la Institución Educativa Comunal San Jorge -sede La Teca-, en donde dialogaron directamente con:  Las menores de edad presuntamente abusadas, la abuela de una (Edelmira Chuiquillo Fuentes), y los padres de la otra (Luz Elena Romero León y Oscar Manuel Herrera Castro), las profesoras (Nidis Edith Morales Y Yamileth Mosquera Cuesta), el rector y coordinador de esa escuela (José Anilio Córdoba Gómez Y Maximiliano Aluna Peña), e igualmente con la menor de edad (CAA) que dijo haber visto lo sucedido a AAC, como con el profesor RR.

Magistrado ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo. 7 Proceso Rdo. Nro.05-837-61-00499-2014-00099. Acusado: RRGL. Delitos: Acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo. Decisión: Sentencia absolutoria. 1.6.1.- Al entrevistar a la menor AAC, esta les comunicó haber sido abusada por el profesor R, en el salón de sistemas, cuando aprovechando que estaba sola, la apretó por la cintura alzándola, empezó a besarla y tocarle sus senos, hasta que lo interrumpiera la aparición abrupta en el salón de una alumna. 1.6.2.- Situación vivida por la menor AAC, que es corroborada también ante esos inspectores docentes, por la menor CAA, quien cursaba cuarto grado en la escuela de los hechos investigados, al referirles la misma que al ir a la sala de sistemas con la intención de buscar un Mouse con el profesor R, a petición de la profesora NIDIS MORALES, al abrir la puerta vio al profesor cuando tenía a la menor AAC agarrada de la cintura y la besaba a la fuerza en la boca, por lo que salió corriendo y le contó lo que había visto a las profesoras. 1.6.3.- Escuchadas las profesoras YAMILETH MOSQUERA CUESTA Y NIDIS EDITH MORALES CORREA, estas les comentaron lo mismo que la menor C dijo haber visto; agregando las docentes, que como estaban haciendo un trabajo en un computador, y necesitaban un Mouse, NIDIS le encomendó a la alumna C que buscara al profesor R para que se los prestara.

Y que al abordar la profesora NIDIS al acusado R, este le contestó que no estaba pasando nada, que sólo estaba regañando a la menor AAC. 1.6.4.- A su vez, la abuela de la menor AAC, señora EDELMIRA CHIQUILLO FUENTES, les comentó haberse enterado de lo sucedido con su nieta sólo en horas de la tarde y en su casa, luego de que esta le contara sobre los abusos a que la sometiera el profesor R, acudió al día siguiente a la escuela, en donde dialogó con el rector al respecto. 1.6.5.- Igualmente nos dicen estos inspectores docentes que oyeron a la menor EHR, quien sólo contaba para ese momento con 6 años de edad, también alumna de la Institución Educativa Comunal San Jorge –sede La Teca-, la que les manifestó que el profesor R le hizo daño, pues le tocó todo su cuerpo, los senos, sus partes íntimas y la besaba en su boca cuando estaba en la Sala de Sistema. 1.6.6.- Mientras que los padres de la menor EHR, OSCAR HERRERA CASTRO Y LUZ ELENA ROMERO LEÓN, les comunicaron que su hija en esos días no quería ir a la escuela, y por eso su progenitora el jueves 3 de abril de 2014, optó por acompañarla a la escuela, pero esta al llegar no quería ingresar al salón y se puso a llorar, y al preguntarle por qué no quería estudiar, contestó que el profesor le colocaba tareas muy duras, quedándose ella con la niña en el salón de clases, hasta que luego de verla calmada la dejó allí en la sede, pero que estando en su casa llegó una niña y le comentó lo que había sucedido con el profesor R y la alumna A, por Magistrado ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo. 8 1.6.7.- Escuchados por los inspectores, el coordinador y el rector de escuela, MAXIMILIANO ALUNA PEÑA Y JOSÉ ANILIO CÓRDOBA GÓMEZ, estos refieren la forma como se enteraron de lo presuntamente acontecido a las menores de edad, a través de las profesoras, las menores de edad, acudientes de estas, comunicando cada uno a su respectivo superior en forma inmediata o pronta, la situación que se presentaba para que se procediera conforme a sus deberes. 1.6.8.- En fin, que en sus atestaciones en el juicio estos inspectores docentes, traen a colación una síntesis de sus averiguaciones, que plasman en el informe remitido al Secretario de Educación del municipio de Turbo, en el cual exteriorizan lo que dicen escucharon de cada una de las personas entrevistadas por ellos en forma directa e informal, aproximadamente un mes después de la fecha de ocurrencia de los hechos objeto del presente proceso.

Agregando, INGRID JOHANA SERNA DÍAZ, que en esa oportunidad cuando estuvo en la mencionada Institución Educativa –sede La Teca-, observó que la sala de sistemas, en donde se dice ocurrieron los abusos, es un salón encerrado de concreto, no visible su interior desde afuera, solo cuando se entra al mismo, sus ventanas estaban en la parte de arriba y cubiertas, por lo que no se alcanza a ver por ellas; que esa sala está separada de las otras aulas, es independiente, está al frente, y permanece cerrada por el aire acondicionado. 1.6.9.- Informe este que fuese ingresado al juicio, seis años después de su creación, a través de los investigadores de la Fiscalía, sin que nadie se opusiera, aparte que el mismo les fue puesto de presente en el juicio a estos declarantes, quienes reconocieron haber sido los autores del mismo.

En síntesis, puede afirmarse con los testimonios de los inspectores de vigilancia, qué, así como dan cuenta de las manifestaciones que recibieron de otras personas por fuera del juicio, clara prueba de referencia, también refieren situaciones vividas o percibidas directamente por ellos en el sitio de los hechos, como lo es lo alusivo a las condiciones de visibilidad del salón en donde se afirma se presentaron los hechos abusivos.

Proceso Rdo. Nro.05-837-61-00499-2014-00099. Acusado: RRGL. Delitos: Acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo. Decisión: Sentencia absolutoria. lo que inmediatamente regresó a la Escuela en búsqueda de su hija, a quien ya con ella en su casa empezó a preguntarle del porque era que no quería ir a la escuela, contándole finalmente ésta en las horas de la tarde que el profesor le tocaba sus partes íntimas, la besaba en la boca y le tocaba todo el cuerpo.

Y que, a raíz de lo sucedido, su hija ya no está tranquila, pues se levanta en las noches gritando porque tiene pesadillas con el profesor R, diciendo que lo ve y que la está tocando. Magistrado ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo. 9 Leve divergencia esta en la atestación en juicio de la testigo YAMILETH, que a todas luces es algo irrelevante, en las circunstancias en que se presenta, pues en lo absoluto desvertebra la esencia o núcleo de lo que se afirma sucedió y es sustancial o transcendente en la solución de este caso, como tampoco en consecuencia, afecta credibilidad alguna en los testimonios de quienes acá en forma espontánea, Proceso Rdo.

Nro.05-837-61-00499-2014-00099. Acusado: RRGL. Delitos: Acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo. Decisión: Sentencia absolutoria. 1.7.- Testimonio en juicio de la profesora YAMILETH MOSQUERA CUESTA, recepcionado en la audiencia del 2 de septiembre de 2020, es decir, algo más de seis años con relación a la fecha de los hechos, en el que es reiterativa en manifestar no recordar mucho por el paso del tiempo, lo sucedido en el año 2014; aunque refiere, que cierto día de clases en la escuela, durante las horas de la mañana, cuando se encontraba con la profesora NIDIS realizando un trabajo, ésta le solicitó a la alumna C buscar unas tijeras, quien al regresar, le comentó a la profesora NIDIS, estando ella también allí presente, que vio al profesor R cargando a la alumna AAC; y ya la profesora NIDIS fue la que enfrentó al profesor R, aunque ella no sabe de qué manera, puesto que se fue para su salón de clases, y entiende que se llamaron a las directivas docentes para que vinieran a apersonarse de esta situación, a los directores de esa época, el coordinador MAXIMILIANO ALUNA y el rector ANILIO.

Es decir, que en esencia o lo apreciable que se extrae de esta testigo, es que efectivamente el día de los hechos relacionados con la menor AAC y el profesor R, algo irregular ocurrió, lo cual al ser visto por la también alumna de la escuela C, la escandalizó y fue inmediatamente a comunicárselo más concretamente a la profesora NIDIS, procediendo ésta a requerir al respecto al profesor R y luego a informar a los directivos del plantel.

Lo único diferente a lo que se ha venido relatando desde antes, es que nos dice que lo enviado a buscar por la profesora NIDIS a la menor C, era una tijera; algo insustancial por cierto, si se tiene en cuenta el paso del tiempo como bien ella misma lo señala en su testimonio en el juicio, que ya es poco lo que recuerda; y más aún, si esto se confronta con los testimonios de los inspectores docentes INGRID JOHANA SERNA DÍAZ Y EDUARDO BLANCO GUZMÁN, quienes en el informe que suministran al Secretario de Educación del municipio de Turbo, rendido apenas el 6 de mayo de 2014, por visita que los mismos hicieron el día anterior al sitio de los hechos, dan cuenta que los entrevistados: C, YAMILETH, NIDIS, JOSÉ ANILIO Y MAXIMILIANO ALUNA, expresamente, a sólo un mes de los hechos investigados, al unísono dan cuenta que lo buscado por la menor que abrió la puerta de la sala de sistema y sorprendió al profesor en los actos que se le imputan, era un Mouse.

Magistrado ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo. 10 desinteresada, reiterativa o permanente en el tiempo, han señalado con detalles como acontecieron estos hechos. Ergo, que esa entrevista a la menor quedó grabada en un video, dándose traslado de tal elemento a las partes e intervinientes; incorporándose luego la misma al juicio como prueba, en el respectivo archivo de Pdf o video que la contenía. Es decir, que estamos frente a un testimonio que simplemente da cuenta de lo que le fuese referido por una menor de edad, claro testimonio de referencia; y que sólo es testigo presencial de las manifestaciones que se le hicieron, como de lo percibido en relación a la menor entrevistada, sobre la forma o estado emocional y claridad mental advertida al responder o hacer su relato. 1.9.- Asimismo, comparece al juicio la psicóloga de la Comisaria de Familia del municipio de Turbo, YACIRA CÓRDOBA MESA, quien en referencia a la menor AAC., nos dice que le realizó entrevista y valoración psicológica en el año 2018, utilizando para esto el test Mini-mental, evidenciando no tener ningún deterioro en su lenguaje, estaba estable, tranquila y sin alteraciones a nivel emocional o cognitivo, revelando los abusos sexuales de los que fue víctima por parte del acusado y que son los mismos expuestos a su abuela, quien al estar presente en la entrevista y valoración corroboró tal versión. Deja en claro eso si esta psicóloga, que en esa entrevista clínica quedó lo manifestado por la menor y lo percibido por ella sobre esta, todo lo cual quedó consignado en el informe que rindió al respecto y que resultó probablemente creíble su relato.

Informe que se adjunta al testimonio vertido y es admitido como prueba en el juicio. Proceso Rdo. Nro.05-837-61-00499-2014-00099. Acusado: RRGL. Delitos: Acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo. Decisión: Sentencia absolutoria. 1.8.- Acude al juicio a rendir testimonio, la psicóloga que se desempeña como investigadora del C.T.I., Yarley Rodríguez Rivas, quien fuese la persona que se encargó de recibir entrevista a la menor A.A.C., en relación a los hechos que hoy nos convocan, y es así como refiere esta testigo que la menor compareció acompañada de su abuela y la comisaria de familia, empleando en esa entrevista las herramientas o técnicas propias del protocolo SATAC, apropiado en este tipo de situaciones de abuso de menores; aclarando la testigo que ella solo actúo como simple investigadora, no como perito, razón por la que no hizo valoración psicológica alguna.

Que estableció en esta su capacidad de conocimiento de sus partes íntimas, como su ubicación en las circunstancias del tiempo, modo y lugar; procediendo luego a que la misma hiciera una narración sobre lo sucedido, expresando ésta haber sido abusada por el profesor R, cuando éste cerrara la puerta del salón de sistemas de la escuela, para luego agarrarla, besarla y tocarle sus senos, lo cual fue visto por una alumna que en esos momentos empujara la puerta del salón. Magistrado ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo. 11 1.10.- Como prueba de descargo presentada por la defensa, se cuenta con la experticia de la psicóloga Jennifer Astrid Piratoba Carvajal y Los Testimonios De: OLGER DAVID TORRES DÍAZ, NUBIA MURILLO CUESTA, YANINI MERCEDES MERCADO TORRES, NELSON TAPIAS CÓRDOBA, LUDY MARCELA PALACIO MOSQUERA Y LUIS MARIO MURILLO DÁVILA. 1.10.1.- En relación a JENNIFER ASTRID PIRATOBA CARVAJAL, solicita la defensa se le tenga como prueba de refutación respecto a los testimonios y valoraciones de las psicólogas de la defensa.

Refiere está en su testimonio y experticia en juicio, que si bien en ningún momento entrevistó o valoró a las menores presuntamente abusadas (AAC y EHR), si llevó a cabo un informe técnico psicológico forense sobre las entrevistas y valoraciones que las otras psicólogas hicieron por el presunto delito de abuso sexual infantil, advirtiendo en las mismas innumerables fallas.

En relación a la menor EHR, la psicóloga de la Comisaría del municipio de Turbo, en su informe sobre las entrevistas y valoraciones encontró que esta profesional no siguió los protocolos con el fin de poder dar una conclusión técnico científica, no estableció el lugar y las condiciones en las cuales realizó la entrevista, tampoco estableció cuantas personas asistieron a la misma, asevera que el motivo de la entrevista era de consulta, cuando en realidad fue de peritación al ser ordenada por la Fiscalía, no estableció hipótesis, y aunque la técnica utilizada por la psicóloga es válida, no la realizó completa, por lo cual, los resultados no eran los adecuados; existiendo incoherencias en su relato, pues la menor afirma en su declaración que el acusado la penetró con sus dedos, mientras en el examen sexológico se establece que presenta un himen integró, aparte que refiere en una de sus declaraciones que el acusado no se quitó el pantalón y no le ha visto el “pipi”, y en otra refiere que le introdujo el pene en la boca, lo cual evidencia incoherencia en los hechos, sin que por esto hubiese sido indagada por la psicóloga.

Concluyendo, que al no haber en ese informe referencia ni validez en el método científico, sus resultados no arrojan validez. Que en cuanto a la menor AAC, tampoco se indicó las condiciones en que se realizó la entrevista, cuantas personas asistieron, no se referenció en el informe a qué tipo de entrevista se sometió a la menor, si estructurada o semiestructurada, lo que hace el mismo sea confuso; si bien mencionó la utilización de protocolos válidos, no advierte haberlos ejecutados.

No encuentra en el informe un relato de abuso sexual por parte de la menor, y no se tiene claro si la menor conoce los conceptos de verdad o mentira, como tampoco se plantearon hipótesis. Proceso Rdo. Nro.05-837-61-00499-2014-00099. Acusado: RRGL. Delitos: Acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo. Decisión: Sentencia absolutoria.

Magistrado ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo. 12 Qué, a pesar de advertirse la no utilización de algunos protocolos, tampoco puede afirmarse que no se utilizaron, y qué, aunque se apliquen todos los parámetros, no es posible dar un resultado de certeza, sino siempre de probabilidad. En fin, es claro, que esta psicóloga en ningún momento tuvo contacto directo con las menores, no las entrevistó, ni pudo percibir en las mismas sus emociones y expresiones cuando hacían sus respectivos relatos.

Correspondiéndole al funcionario judicial el hacer las respectivas valoraciones probatorias, más no a esta perita. 1.10.2.- Con el testimonio del investigador OLGER DAVID TORRES DÍAZ, se busca acreditar en el juicio las condiciones de ubicación de los salones de la escuela donde se dice ocurrieron los hechos, para lo cual hizo una inspección a la misma, tomando fotografías y una toma panorámica del lugar, refiriendo que frente al aula de sistemas no se veía ninguna barrera y las ventanas eran amplias de fácil visualización; aparte de que del patio de la escuela se podían ver fácilmente todas las aulas; como también desde las casas de los alrededores se podía observar las aulas de la escuela. 1.10.3.- En concreto, con los testimonios de: NUBIA MURILLO CUESTA, YANINI MERCEDES MERCADO TORRES, NELSON TAPIAS CÓRDOBA, LUDY MARCELA PALACIO MOSQUERA Y LUÍS MARIO MURILLO DÁVILA, lo que se establece en favor del acusado, es que este ha sido un buen compañero de trabajo, y que no lo han visto envuelto en problema alguno durante el tiempo que lo conocen.

Es decir, que ha sido un buen educador y ciudadano. Lamentando la decisión mayoritaria que estas declaraciones de buena conducta no hubiesen tenido eco en la a-quo para afectar la credibilidad de la prueba de cargo. Como si el hecho de ser un buen ciudadano, como debe presumirse de todas las personas, necesariamente imposibilite que alguien pueda ser autor de una determinada ilicitud.

Es casi el regreso a los tiempos del derecho penal de autor y no de acto como el que nos rige. Ahora, como información relevante para la actuación, de cara a la corroboración de circunstancias periféricas, los testigos Nubia Murillo Cuesta Y Luis Mario Murillo Cuesta, afirman haber conocido para la época de los hechos las instalaciones de la escuela Comunal San Jorge, y que la misma no se encontraba encerrada, sino que era abierta, sin barrera alguna, pero que la Sala de Sistema era un aula cerrada. 1.11.- Lo anterior, a grosso modo, es una síntesis detallada de la prueba recaudada y relacionada específicamente con la situación de la menor AAC, aunque igualmente Proceso Rdo.

Nro.05-837-61-00499-2014-00099. Acusado: RRGL. Delitos: Acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo. Decisión: Sentencia absolutoria. Magistrado ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo. 13 se aprovechó para tocar algunos aspectos probatorios referentes al caso de la otra menor de edad, EHR, al ser pruebas comunes para ambos casos, pero que luego procederemos más adelante a concretar y complementar. 1.12.- Valga significar, que la sustentación de la providencia mayoritaria, es genérica y sumamente confusa, pues hace una mescolanza en forma indistinta de la prueba recaudada respecto a cada caso o delito atribuido al acusado, no distingue para su valoración lo que corresponde exclusivamente al uno y al otro suceso; aunque desde luego, no desconocemos que se presentan pruebas que resultan coincidentes para ambas conductas ilícitas endilgadas.

Se magnifica en la decisión absolutoria, divergencias insustanciales o intrascendentes, propias de las limitaciones de la memoria por el ya transcurrir del tiempo, con la finalidad de crear superficiales imprecisiones e incoherencias en las diferentes atestaciones y así demeritar sin fundamento la credibilidad en las manifestaciones que los testigos ofrecen en el proceso, como de igual forma objetar la permanencia del relato de las agredidas.

En fin, se hacen valoraciones que cercenan el real valor de los medios probatorios que fueron el sustento de la decisión de primera instancia, o se tergiversa por completo el alcance de tales medios probatorios, aparte de adicionarse circunstancias que no se desprenden realmente de lo probado en el juicio, cuando se interpreta o hace decir a las pruebas lo que en su esencia no pretenden significar. 1.13.- Empieza la decisión mayoritaria, aunque es muy difícil entender su hilo conductor, por lo confusa, demeritando el valor del testimonio de la abuela de la menor AAC, EDELMIRA CHIQUILLO FUENTES, al considerar que la misma pone nuevos ingredientes a su versión cuando esta asevera haber visto “…unos morados en la espalda y la entrepierna de la otra niña que se dice abusada”; claro está que no explica el por qué esta miente cuando hace tal aseveración, o por qué no puede ser cierto que ella hubiese visto o apreciado tal situación, o cual es la relevancia de lo por ella visto y relatado en el juicio, con respecto a la esencia de su atestación en relación a lo sucedido con su nieta, que es precisamente el centro de su testimonio.

Que es insólito se afirma, el que está testigo hubiese dicho que la esposa del acusado fue a interceder por él, y más aún, que le hubiese reconocido que también el acusado había violado a sus propias hijas y que ella le había perdonado; lo qué, por ser de oídas, nos agregan, es inadmisible de ser valorado y suscita, además, sospecha por lo inusual e inverosímil, por evidente afán que connota de descargar un mayor peso en el señalamiento contra el acusado.

Proceso Rdo. Nro.05-837-61-00499-2014-00099. Acusado: RRGL. Delitos: Acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo. Decisión: Sentencia absolutoria. Magistrado ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo. 14 Es decir, que la testigo es mendaz; porque es irracional e imposible que suceda, el que un familiar o allegado de un acusado interceda ante los denunciantes y víctimas en favor del mismo; algo, por cierto, que en esta práctica judicial observamos acontece con suma frecuencia (ya sea que lo hagan mediando coacción, dinero o dadivas, suplicando, etc.).

Y de otro lado, esta testigo nunca manifestó que la esposa del acusado le hubiese dicho que éste había violado a sus propias hijas y que a pesar de ello lo perdonó; puesto que lo manifestado por la testigo es que la esposa le dijo que a sus hijas las habían violado también y ella había perdonado, nunca dijo que había sido el acusado, el padre de las niñas, por lo que interpreta o valora erróneamente la sala a la testigo.

Es más, descontextualiza su dicho, pues precisamente ella está aseverado que la esposa del acusado estuvo en su casa intercediendo por el acusado, algo normal que ocurra, y prácticamente la invita, en una lógica o racional interpretación a que lo perdone, así como ella había perdonado al violador de sus hijas. Esta es la inferencia o valoración que debe hacerse de lo declarado y no tergiversado por la testigo en el juicio, en donde sólo da cuenta de lo que le consta o ha percibido por sus sentidos; que sea o no verdad que las hijas del acusado fueron violadas, ya es un hecho que no se prueba con lo manifestado acá por la testigo, ni interesa a este proceso.

Proceso Rdo. Nro.05-837-61-00499-2014-00099. Acusado: RRGL. Delitos: Acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo. Decisión: Sentencia absolutoria. Por lo que ninguna sospecha advertimos en la atestación de la abuela de AAC, pues nada tiene de inusual e inverosímil sus aserciones; y menos aún, cuando como también lo refiere la madre de la menor EHR, Luz Elena Romero Leon, a la cual más adelante nos referiremos, en su testimonio en el juicio, que la esposa del acusado había estado en su casa hablando con ellos para que no lo demandaran; algo completamente normal, el que traten pacíficamente de interceder los dolientes de los acusados frente a las víctimas o denunciantes, el que busquen su perdón. 1.14.- Que existe un sartal de imprecisiones en la prueba testimonial que sirviera para sustentar la sentencia condenatoria, nos dice la decisión mayoritaria, lo cual no contribuye a la corroboración periférica, y trae a colación las siguientes: 1.14.1.- En relación al objetivo que se dice llevó a la alumna A o C a acudir ese día de los hechos al salón de sistema y captar lo que se afirma, que vio los abusos del profesor a AAC, la profesora NIDIS EDITH refiere en su testimonio que la mandó por un Mouse, mientras otros dicen que iba era por unas tijeras, asunto que para la sala mayoritaria no es algo irrelevante o inocuo al momento de la valoración de la prueba testimonial para acreditar el acaecimiento de los hechos.

Magistrado ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo. 15 Claramente la sala mayoritaria descontextualiza las manifestaciones de los testigos, para llegar a conclusiones erradas. Basta escuchar en el juicio el testimonio de la profesora YAMILETH MOSQUERA CUESTA, quien acompañaba a la profesora NIDIS EDITH, cuando se envió a la alumna en búsqueda de un elemento que requerían para hacer un trabajo en el computador, quien precisamente fue la que afirma sorprendió al profesor en la consumación de los actos abusivos, para advertir que la misma por el paso de los años, más de seis para el momento en que da su testimonio en el juicio, ya dice no recordar muchas situaciones, siendo esta la que trae a colación lo de que el elemento buscado eran unas tijeras, en medio de sus dificultades, ya para recordar detalles frente a lo sucedido hacía más de seis años.

Es decir, qué, por una supuesta imprecisión, irrelevante por cierto frente a la esencia de lo investigado, la sala mayoritaria pone en tela de juicio la credibilidad de unos testimonios que articulados revelan todo el contexto del acaecimiento del abuso cometido con la menor AAC. Proceso Rdo. Nro.05-837-61-00499-2014-00099. Acusado: RRGL.

Delitos: Acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo. Decisión: Sentencia absolutoria. Y, decimos que supuesta, puesto que de lo revelado por la integralidad de la prueba allegada al juicio, es claro que lo ido a buscar por la alumna al sitio de los hechos fue un Mouse, tal como lo corroboran con sus testimonios los docentes del grupo de Inspección y vigilancia de la Secretaria de Educación del municipio de Turbo, INGRID JOHANA SERNA DÍAZ Y EDUARDO BLANCO GUZMÁN, quienes se trasladaron a investigar o verificar la queja que se presentara en contra del acusado por tales abusos, dentro de los cuarenta días siguientes al acaecimiento de los mismos, quienes en el informe que rindieron sobre lo averiguado al respecto y que ingresara al juicio, pues con el mismo se refresco sus memorias, dan cuenta que efectivamente las profesoras YAMILETH y NIDIS, refieren en ese momento, a escasos días de lo sucedido, que a la alumna C, quien sorprendió al profesor en medio de los abusos sexuales, se le envió a buscar un Mouse que requerían para hacer un trabajo en un computador. testimonio de la profesora YAMILETH MOSQUERA, al regresar luego de sorprender al acusado en medio de la supuesta comisión de los actos abusivos, dijo que vio al profesor cargando a AAC.

Mientras en alguna entrevista, al parecer, la menor AAC se refiere a un intento de besar por parte del profesor, como también dice que el profesor la agarró, para luego empezar a besarla a la fuerza y tocarle los senos. 1.14.2.- Que la alumna C, dice la providencia mayoritaria, según el Magistrado ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo. 16 En fin, frente a detalles irrelevantes, de cara a la importancia de lo que se debe averiguar, no debe quien se encarga de valorar la prueba prestar mayor atención, sobre todo, cuando por el paso del tiempo es normal que se presenten en la capacidad de rememoración de cualquier persona, quienes almacenan en su memoria los hechos transcendentales, relevantes o esenciales que suceden en la actividad social.

Expresiones divergentes, en diferentes versiones que se rinden, que rodean el núcleo o esencia de lo que realmente se quiere comunicar e informar, no son más que leves e intranscendentes lapsus. Aparte que también, como acontece con la sala mayoritaria, se extrae o aparta de manera independiente de lo que se dice, la simple expresión divergente, y no se analizan o interpretan las palabras y frases en todo el contexto en que se manifiestan, sólo, para edificar incongruencias que no lo son en la realidad.

Llegándose a extremos de ignorar, y sobre todo tratándose de menores de edad, que dependiendo de la capacidad del interrogador, estos responderán más o menos sobre circunstancias, situaciones o detalles relacionados con los hechos de los cuales han sido víctimas, por lo que no puede considerarse, como lo hace la sala mayoritaria, que no se es permanente en un relato, cuando en posteriores entrevistas, los testigos adicionan, esclarecen o precisan detalles nuevos que rodean el hecho relevante o esencial que han venido comunicando por haberle sucedido. 1.14.3.- Que se afecta la credibilidad de las versiones, reitera la providencia mayoritaria, por el hecho también de que el testigo JOSÉ ANILIO CÓRDOBA GÓMEZ, expuso que los actos presuntamente abusivos habían sucedido en el año 2013, cuando los hechos base de la acusación tuvieron lugar entre el 20 de marzo y abril de 2024.

Tal planteamiento, sí que deja en evidencia la forma errada como la sala mayoritaria analiza la prueba recaudada en el juicio, como crea dudas inexistentes. Pues si bien es cierto que, este testigo en su declaración en el juicio hace referencia al año 2013; es claro y así lo expresa, al estar declarando más de seis años después de los hechos, que no recordaba muy bien la fecha; y que seguidamente, dado que era el rector de la escuela mencionada para la fecha de los hechos, al ser enterado por el coordinador MAXIMILIANO ALUNA sobre lo que acababa de suceder entre el acusado y la alumna AAC., lo del sorprendimiento abusando de esta, se hizo presente en la escuela al día siguiente, escuchando allí: A las profesoras, al mismo acusado, Proceso Rdo.

Nro.05-837-61-00499-2014-00099. Acusado: RRGL. Delitos: Acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo. Decisión: Sentencia absolutoria. Magistrado ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo. 17 alumnas involucradas y acudientes de estas. Procediendo en consecuencia a enviar al Secretario de Educación Cultura del municipio de Turbo, ELIGIO BERRÍO GELVES, oficio o comunicación en la que se le relataba lo sucedido, para efectos de sus competencias.

Oficio o documento este, que, al ponérsele de presente en el juicio, a efecto de refrescar como es lógico su memoria, reconoce como el mismo que suscribiera, con fecha del 7 de abril de 2014, en el que se hace referencia a los hechos al parecer acaecidos días antes. Bastaba al ponente, en cumplimiento del deber y por respecto a la confianza que debe existir por el trabajo en equipo, haber escuchado el juicio y concretamente a este declarante, para no haber hecho eco de otra inexistente incoherencia, imprecisión o circunstancia presuntamente, para él, generadora de duda.

Sin duda que, observadas objetiva y superficialmente estas atestaciones, fuera del contexto que se presentara el día de los hechos, que indiscutiblemente es una situación divergente, nada coincidente. Claro está, que sí se analiza la secuencia y contexto como se dieron tales relatos, encontramos lo siguiente: 1.14.4.1.- Que una menor, que cursa un nivel superior al de la víctima mencionada, cuarto grado, nos dice la profesora NIDIS, ingresó sorpresivamente a la Sala de sistema, en las horas de la mañana de ese día, como a las 10, y observó e interrumpió los actos sexuales abusivos que ha venido revelando la menor AAC, padeció por parte del hoy acusado. 1.14.4.2.- Que esa alumna que observó la agresión sexual, la víctima la Proceso Rdo.

Nro.05-837-61-00499-2014-00099. Acusado: RRGL. Delitos: Acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo. Decisión: Sentencia absolutoria. 1.14.4.- Que genera incredibilidad también en las atestaciones de cargos, el que la menor AAC, identificara como A a la alumna que sorpresivamente apareció cuando el acusado desplegaba sobre ella los actos sexuales abusivos, mientras que las profesoras NIDIS EDITH y YAMILETH, manifiestan que la alumna que ella enviaron a buscar el Mouse e hizo la aparición sorpresiva en la sala de sistema y luego les contó lo observado tiene por nombre el de CAA. conoce como A; mientras que la profesora NIDIS, con mayor conocimiento que AAC sobre la identidad del alumnado, refiere que la alumna que vio lo sucedido e inmediatamente le conto sobre lo observado, era CAA. 1.14.4.3.- La forma como dice la menor AAC, ingresó la alumna A a la sala de sistemas y observó e interrumpió lo que le estaba sucediendo con el acusado, y la manera como inmediatamente la alumna CAA Magistrado ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo. 18 De todas formas, y eso es lo relevante, lo relatado por la víctima en el juicio y sus entrevistas, coincide completamente con lo revelado a la profesora por la alumna que sorpresivamente observó lo sucedido de manera inmediata.

De ahí, que la contradicción objetivamente advertida al respecto de la confusión de nombres, lejos está de albergar mendicidad alguna, desde luego, si se analiza la prueba testimonial en el contexto o circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos refieren observaron o escucharon lo que relatan. Proceso Rdo. Nro.05-837-61-00499-2014-00099.

Acusado: RRGL. Delitos: Acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo. Decisión: Sentencia absolutoria. comunica lo que acababa de ver le sucedía a AAC con el acusado, no deja la menor duda en el proceso que estamos frente a una misma persona; esto es, que la relacionada como A por parte de AAC, no es nadie diferente a CAA, como la conoce su profesora, quien tiene mayor conocimiento del alumnado de los diferentes niveles; o puede ocurrir, pues eso nadie lo dilucidó en la actuación, que el nombre de esa alumna sea compuesto y pueda llamarse CA o AC, o sí la menor víctima definitivamente confundió el nombre de la alumna. 1.14.5.- Tal es la credibilidad que inspiró en la profesora NIDIS EDITH lo revelado por la alumna C, que en una reacción razonable en quien debe velar por el cuidado de los menores, más aún si son sus alumnos, que en cumplimiento de sus deberes, inmediatamente, junto con la otra profesora, que escuchara igualmente lo del abuso sexual, que abordaron al acusado RR, a quien al contarle lo revelado por la alumna, este lo niega y simplemente les reconoce que si estaba con la menor AAC, pero porque le estaba llamando la atención. Es decir, que igual se corrobora en la actuación, con la prueba practicada en el juicio, que el acusado para el momento de ocurrencia de estos hechos a que alude directamente la menor AAC, estaba sólo con ella en el salón de sistemas; y, además, como antes se expuso, que ese salón de sistema es un aula cerrada, en la que no hay visibilidad alguna desde el exterior a su interior, y que sólo observa lo que allí acontece, quien, como lo hizo CAROLINA, ingrese al mismo. 1.14.6.- Que la Juzgadora, dice la decisión mayoritaria, no se tomó la tarea de indagar a la testigo EDELMIRA CHIQUILLO FUENTES sobre ciertas situaciones que manifestara haber observado, en cuanto semejantes aseveraciones debían tener respaldo en pruebas, y no encuentra explicación esta sala del por qué no se ausculto por parte de la Fiscalía, en búsqueda de corroboración de tan importantes datos de una testigo a la que tanta credibilidad se le ha dado.

Magistrado ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo. 19 Olvida la Sala mayoritaria que la Juzgadora no tiene atribuciones de parte procesal, que debe ser imparcial, y que por ende no es su papel el de indagar, aunque excepcionalmente intervenga en los interrogatorios. La a-quo simplemente en el análisis de la mencionada testigo, advirtió que esta solo refirió lo revelado a ella por su nieta AAC, nada por cierto diferente a lo que ha venido sosteniendo siempre esta menor en relación a los actos sexuales abusivos propiciados sobre ella por el acusado, lo que indudablemente es prueba de referencia, con la que se corrobora en parte también la permanencia de esas manifestaciones incriminatorias sostenidas por la menor de edad.

Y es prueba directa, simplemente sobre los que nos ha dicho observó, realizó o percibió; todo lo cual inspira credibilidad en la a-quo, como ha debido serlo igualmente para la Sala, pues en lo absoluto se advierta en esta testigo un obrar motivado por animadversión alguna e interés malsano en perjudicar injustificadamente al acusado, y todo por el contrario, su reacción, proceder respecto a lo sucedido, y su relato, sólo se enmarca dentro de parámetros racionales, propios de quien está convencida de la existencia de esa afrenta en una menor con quien la une tal familiaridad. 1.15.- Absoluta coherencia y permanencia de la versión de la menor AAC.

Su versión, sostenida en su esencia durante el largo tiempo que ha transcurrido entre el día de la comisión de los hechos y su última declaración al respecto en el juicio, es decir, durante más de seis años, es abiertamente significativa de la seriedad de su atestación incriminatoria; en cuanto el aspecto central o esencial de esta se mantuvo, esto es, que el procesado luego de enviarla a hacer aseo al salón de sistema de la escuela, cuando quedó sola, aprovechó para cerrar la puerta del salón, procediendo a tocarla por sus senos, para lo cual metió sus manos por dentro de la blusa, y a besarla por todas partes, entre estas, la boca, lo cual sólo terminó cuando sorpresivamente hizo su aparición en el salón, luego de empujar la puerta, una alumna de la escuela.

Proceso Rdo. Nro.05-837-61-00499-2014-00099. Acusado: RRGL. Delitos: Acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo. Decisión: Sentencia absolutoria. Declarando esta testigo directa o presencial, además de víctima del abusivo proceder de su profesor, siempre de acuerdo al interrogatorio que se le formulara en entrevistas y el juicio, en forma clara, coherente y espontánea, más nunca en forma discrecional o más allá de lo que se le requiriera.

Por lo que, al no tener el más mínimo interés para incriminar falsamente al procesado RR, como lo valoró la a-quo, ofrece toda credibilidad su atestación, sobre todo cuando la Sala mayoritaria no explica fundamente razones en contrario, para no creerle, y solo ofrece un mundo de divagaciones inconexas que buscan, sin lograrlo, confundir al respecto.

Magistrado ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo. 20 1.16.- Así, que no es cierto que los hechos y la responsabilidad penal del procesado 1.16.1.- Contrastado todo lo manifestado por la menor AAC, con lo declarado siempre por su abuela EDELMIRA CHUIQUILLO FUENTES, se concluye que, contrario a lo dejado entrever confusamente por la Sala mayoritaria, la menor no incurrió en contradicciones en su relato, y su abuela no contrarió sus manifestaciones. 1.16.2.- Aparte que en la actuación tampoco se encontró probado que la víctima AAC y su abuela EDELMIRA tuvieren alguna razón o interés en denunciar falsamente al acusado por este grave hecho endilgado.

Proceso Rdo. Nro.05-837-61-00499-2014-00099. Acusado: RRGL. Delitos: Acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo. Decisión: Sentencia absolutoria. estuviera en duda, pues no sólo desde las primigenias averiguaciones que se hicieron por parte de los docentes investigadores de las irregularidades al respecto acaecidas en ese entonces en la mencionada escuela ubicada en La Teca, como con las pruebas practicadas en el juicio, reiterativas en su conjunto de las anteriores, que además algunas sirvieron para refrescar memoria ante el tiempo transcurrido, emergió con suma claridad que se estaba frente a un delito de actos sexuales abusivos agravado, cometido en contra de la menor AAC, y que el único autor del mismo lo era el hoy acusado, el profesor de esta, RR. 1.17.- Es plural la prueba existente en la actuación de corroboración periférica, pues aparte del respaldo del dicho de la menor AAC, con la atestación de su abuela, (i) también ocurre lo mismo con los testimonios de las profesoras NIDIS y YAMILETH, con quienes se corrobora que la aparición sorpresiva de una alumna en el salón de sistemas impidió que se continuara con la agresión sexual a la menor, como bien lo ha sostenido el relato de AAC., puesto que esa alumna, y no otra, conforme el contexto de los acontecimientos, les dio cuenta de lo observado, nada diferente a lo vivido y sostenido por la agredida;

(ii) además, que ese salón, como lo sostiene la agredida, se encontraba cerrado para el momento de la agresión, pues precisamente para observar lo que allí sucedía, la alumna C tuvo que empujar la puerta y así abrirla; (iii) cuando estaban solos allí el profesor y la menor agredida, clara situación en la que puso el agente a su víctima con tal finalidad abusiva;

(iv) salón este de sistemas, que como bien se desprende de la atestación de la profesora NIDIS, la menor víctima AAC, docente de la oficina de inspección y vigilancia de la Secretaria de Educación del municipio de Turbo, INGRID JOHANA SERNA DÍAZ, DOCENTES NUBIA MURILLO CUESTA Y LUÍS MARIO MURILLO DÁVILA, era un aula cerrada, por lo que desde el exterior no era visible su interior, propicia en consecuencia, para agredir la libertad sexual de los menores de edad, pues estos delitos son de comisión a puerta cerrada.

Magistrado ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo. 21 2.- En relación al presunto delito de actos sexuales abusivos agravado del que fuese víctima la menor EHR. Es de observar que, si en el análisis anterior se relacionó algunas pruebas atinentes a la situación de esta menor de edad, ello se hizo dada la comunidad de las mismas para ambos casos, y en pro de no volver sobre estas en este aparte del Salvamento, tales como los testimonios de: JOSÉ ANILIO CÓRDOBA GÓMEZ, ELIGIO BERRÍO GELES, ÍNGRID JOHANA SERNA DÍAZ, EDUARDO BLANCO GUZMÁN, YACIRA CÓRDOBA MENA Y JENNIFER ASTRID PIRATOBA CARVAJAL.

Proceso Rdo. Nro.05-837-61-00499-2014-00099. Acusado: RRGL. Delitos: Acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo. Decisión: Sentencia absolutoria. 1.18.- Es de concluir entonces, que yerra protuberantemente la Sala en la valoración que hace de la prueba recaudada en el juicio, al ser evidente que emerge en cantidad y calidad prueba suficiente para haberse condenado, como lo hizo la a-quo, al procesado RRGL, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado por el que se le ha venido acusando, en el que fuese víctima la menor AAC. 2.1.- Entre finales del mes de marzo y primeros días del mes de abril del año 2014, se ha denunciado, que en la Institución Educativa Comunal San Jorge -sede La Teca- del municipio de Turbo (Ant.), el profesor de esa institución, RRGL, realizó actos sexuales abusivos en la menor de edad EHR, como tocarla en sus senos y vagina, para luego intimidarla, amenazándola con matar a sus padres o hacerle daño a ella si les contaba a estos lo sucedido. 2.2.- Luz Elena Romero León, madre de la menor EHR, en su declaración en el juicio refiere que su hija para el mes de abril del año 2014 contaba con seis años de edad, y que cierto día de ese mes, regresó llorando y desesperada de la escuela y decía que no quería ir al colegio, por lo que empieza a consolarla y decide acompañarla a la escuela, en donde al llegar la menor se resiste a ingresar; y al preguntarle al docente RR si conocía los motivos por los cuales su hija no quería ir a estudiar, este le devuelve la pregunta a la menor, y esta contesta que es porque le pone tareas muy duras, optando la progenitora por acompañar a su hija en el aula de clase y al verla calmada procede a irse para su casa dejando allí a su hija.

Ese mismo día, siendo ya como las 11:30 am, llega a su residencia la hija de una vecina y le cuenta que el día anterior habían visto al profesor R abrazando a una niña de primer nombre AAC en la sala de sistemas. Y ante tal comentario, se acordó que su hija no quería ir al colegio y estaba llorando, por lo que inmediatamente decide ir a la escuela por su hija para regresarla a su casa.

Magistrado ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo. 22 Al llevar a su hija a medicina legal no le hallaron rastro alguno de haber sido abusada sexualmente, e indicaron que los morados que tenía en su cuerpo eran por una caída que había sufrido, al parecer de su bicicleta. Como adenda, sí esta menor tenía unos morados en su cuerpo, porqué extrañarse, como lo hace la sala mayoritaria, de que la testigo EDELMIRA CHIQUILLO FUENTES se los hubiese visto como lo relató en el juicio seis años después. Finalmente agrega en su declaración en juicio esta declarante, que en días posteriores se presentó a su casa la esposa del acusado, solicitándoles no denunciaran a su marido y pidiéndoles el número de celular para él llamarlos y hablar con ellos, a lo que decidieron dárselo; y tiempo después el acusado los llamó solicitándoles se reunieran para hablar de la situación y ofreciéndoles ayuda en caso de que necesitaran algo o si la niña necesitaba asistir a un psicólogo, pero ella terminó la llamada. 2.3.- Versión esta de la madre de la menor EHR, que incuestionablemente es prueba de referencia, en relación a lo que le contara su hija, y solo directa en lo percibido por ella.

Es decir, que es un testimonio presencial respecto: (i) Al comportamiento que observara de su hija de no querer volver a la escuela, su llanto al regresar de la escuela y para no ir a la misma, cuando mucho antes su hija era muy alegre y le gustaba ir a la escuela, estar con sus compañeritas e interactuar con estas; (ii) al atender en su casa a la esposa del acusado, quien fue a solicitarles que no lo demandaran;

(iii) de la comunicación telefónica que dijo tener con el acusado y (iv) como también de haber observado en la escuela que frente al salón de sistemas quedaba una casa algo retiradita, desde la cual no se alcanzaba a ver, pues había unos palos que impedían la visibilidad. Proceso Rdo. Nro.05-837-61-00499-2014-00099. Acusado: RRGL. Delitos: Acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo.

Decisión: Sentencia absolutoria. Que, al llegar a la casa, le pide a su hija que por favor le cuente si le ha pasado algo, que ella estaba para ayudarla; decidiendo su hija hablar, y es cuando en medio del llanto le cuenta que el profesor R cuando ella no hacía bien las tareas la castigaba tocándole sus partes íntimas, introduciéndole los dedos, lastimándola, lo que ocurría en la sala de sistemas, cuando la sacaba para ese salón; y además, la amenazaba diciéndole que si contaba algo le haría daño a su familia, razón esta por la que no había dicho nada.

Percibió a su hija muy asustadita cuando le hacía ese relato. Y ya cuando llegó su esposo a la casa le contó la situación. 2.4.- Testimonio en juicio del señor Oscar Manuel Herrera Castro, padre de la menor EHR, este declarante refiere haber sido quien presentara denuncia en contra del acusado RR, pues su hija les había revelado que este, en su Magistrado ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo. 23 calidad de profesor de la escuela ubicada en La Teca, en la Sala de sistemas, la hizo acostar en una mesa, la obligó a quitarse el uniforme y le tocaba sus partes íntimas, para luego amenazarla con que si contaba algo le iba hacer daño a ella y a su familia, y que por eso ella no quería ir al colegio.

Después de esos hechos su hija fue unos días a la escuela, pero no le iba bien, y les tocó trasladarse de dicho lugar, puesto que EHR empezó a desvelarse y tener pesadillas, pues decía que veía al acusado parado al frente de su cama. Y que antes de los hechos, EHR le decía que no quería ir al colegio y al preguntársele porqué, ella lo único que les decía era que ese profesor era muy malo, ella siempre repetía eso, “es que ese profesor es muy malo”, no les decía más nada; sólo lo vino hacer después de que pasó todo en el colegio.

Igual que con su cónyuge, este testigo respecto a lo que les decía su hija en relación a los abusos de los que fuera víctima, es un testigo de referencia, y solo lo es de carácter presencial en lo atinente a: (i) el comportamiento de esta de no querer ir al colegio; (ii) de haber sido llamado telefónicamente por el acusado; y (iii), de los desvelos por las pesadillas que tenía su hija, quien les manifestaba ver en las noches al acusado de pie al frente de su cama, situación que los llevo a cambiarla de escuela. 2.5.- La menor de edad EHR en su testimonio en el juicio, cuando ya contaba con 12 años de edad, pues ya desde la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de este proceso han transcurrido seis años, de manera general y en sus palabras expone haber sido violada por el hoy acusado, cuando este le tocara sus partes íntimas, al respecto haremos una síntesis de sus respuestas a los interrogantes que se le plantearon.

Inicialmente empieza respondiendo en forma tranquila preguntas generales en relación a su entorno personal y familiar, y otras normales en la búsqueda de ganar su confianza y llevarla a responder lo relevante para el esclarecimiento del objeto del proceso, deja en claro lo siguiente: -Que sabe cuáles son las partes íntimas de una persona, y que el cuerpo de un niño y de una niña se diferencia por su parte íntima, la cual está ubicada en la parte inferior del cuerpo, no sabe que es un abuso sexual, y al pedírsele que cuente lo sucedido, lo que recuerda, rompe en llanto al punto que se hace un receso para tranquilizarla, culminado el receso, empieza a contar que: Proceso Rdo.

Nro.05-837-61-00499-2014-00099. Acusado: RRGL. Delitos: Acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo. Decisión: Sentencia absolutoria. Que cierto día lo llamó por teléfono el profesor R, y cuando su esposa escuchó que se trataba de este le quitó el celular y fue ella quien sostuvo conversación con él. Magistrado ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo. 24 “…Al frente de la institución había una sala de sistemas … cuando yo entré me paso eso y así”. … Me violaron … Una vez que entré a la sala de sistemas no sabía que iba a pasar eso, él me dijo que, que me subiera el vestido como el siempre miraba si mis compañeras tenían licra y a mí y ahí fue que pasó eso”.

Que fue el profesor quien le dijo que se subiera el vestido, que le parece eso Finalmente, se le permite a la defensa, a través de la psicóloga de la comisaria, que interrogue a la menor haciendo colación a lo que se dice afirmar ésta en una entrevista, por considerarse que las mismas habían ingresado ya al proceso con fundamento en el informe de una de las psicólogas, pero sin que se le presentara a la menor para su reconocimiento tal entrevista o leerle aparte del informe de la misma, haciéndole las siguientes preguntas: Se extrae de lo declarado por esta menor, que el acusado, en su calidad de profesor, abuso de ella, en el aula de sistemas, aula que es encerrada; que el abuso consistió en tocarle su parte íntima, la que no es otra diferente a la queda en la parte inferior de su cuerpo, y para que no quede la duda en relación a qué se refiere esta menor, nos dice que el médico luego le revisó su parte íntima, en atención al examen Proceso Rdo.

Nro.05-837-61-00499-2014-00099. Acusado: RRGL. Delitos: Acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo. Decisión: Sentencia absolutoria. ocurrió en el año 2014, cuando ella estaba en primero; y preguntársele si el profesor le tocó su cuerpo, responde que: “…Sí … Con sus manos, mis partes íntimas”. Y que como ella estaba vestida, nos dice.

“Me tocó quitarme el uniforme”. que el daño que le hizo fue tocarle su parte íntima. “Me amenazó que si yo decía algo mataba a mí familia y a mí”. Reitera que, “…Él dijo que me quitara el Jumper y me quitó la licra”. Que a sus padres en la casa les conto lo que le había sucedido; y que ha dicho que fue violada, “…Porque me tocó mis partes íntimas y yo vi que quería abusar de mí”.

Y que luego de contarle a su papá, este puso la demanda. Recuerda haber sido revisada por un médico, a quien le contó lo sucedido, que la “…habían violado”, y lo revisado por el médico había sido “Mi parte íntima”. Refiere igualmente en su parco relato, que el aula de sistemas es un sitio cerrado, y claramente da a entender en sus respuestas, que allí fue donde el profesor R le quitó la ropa.

“¿Podrías decirnos porque a la psicóloga le manifestaste que el señor R había puesto sus partes íntimas en tu boca?”. Respuesta: “Eso si pasó”. “¿Manifestaste que querían abusar de ti, entonces no te abusaron?”. Respuesta: “Si”. Y en referencia a lo que le dijo al médico que la examinó, le preguntan: ¿A qué te refieres cuando le dijiste que te violaron?”.

Respuesta: “Me refería a tener relación conmigo sin yo tener opinión, sin yo decir”. “¿El profesor R tuvo relación contigo”? Responde: “Si”. Magistrado ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo. 25 sexológico que posteriormente se le práctico, según emerge acreditado en la actuación y lo manifiestan sus padres; es decir, que se está refiriendo la menor a sus órganos genitales femeninos, que son por cierto, como lo dice ella, lo que diferencia a un niño de una niña. Entendiendo la menor tal abuso, el que el profesor le hubiere tocado su parte intima, como una violación, pues ella nunca lo consintió. Al igual que, en todas las pruebas practicadas en el juicio en las cuales se trae a colación versión anterior de la menor u otra persona, en relación a tal dicho se está es frente a una prueba de referencia, y solo se es prueba directa respecto a lo que se manifiesta en el juicio fue percibido o advertido presencialmente por el testigo, y de aquello que por sus conocimientos o saber científico se afirma y concluye como perito. 2.7.- La psicóloga de la Comisaria de Familia del municipio de Turbo, YACIRA CORDOBA MESA, quien escuchara en entrevista clínica e individual a la menor EHR e hiciera al respecto su valoración psicológica, precisó en el juicio que en el año 2014 entrevistó y valoró a la mencionada menor de edad, empleando la técnica Mini mental, CBCA (Análisis de Contenido basado en Criterios) y protocolo de NICHD, encontrando sintomatología con relación a su estado emocional, de llanto y tristeza, pérdida del apetito, como desmotivación para asistir al colegio, además de problemas para conciliar el sueño; situaciones, que en su concepto se derivaban de lo padecido por esta; así mismo refiere que no advirtió en la menor dificultades o problemas mentales, y que estaba ubicada en el tiempo y espacio, aparte de observarle un lenguaje coherente y acorde a su edad de seis años; concluyendo, como perito, que Proceso Rdo.

Nro.05-837-61-00499-2014-00099. Acusado: RRGL. Delitos: Acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo. Decisión: Sentencia absolutoria. 2.6.- Con el examen sexológico practicado a la menor EHR por el doctor CARLOS OQUENDO MORENO, e ingresado al juicio con el médico JUAN RAMIRO ROJAS GONZÁLEZ, se descarta que la misma hubiese sido penetrada o accedida sexualmente, pues no existe desgarro del himen ni anomalías anal; revelándose que en la anamnesis se consignó que la menor había expresado que el profesor R es malo, pues le hace daño a las niñas y les toca la vagina, que el profesor las sube a una mesa que está en el salón de sistemas, que él le dijo que no le contara a sus padres, porque después los mataba, que ella le contó a la mamá, que el profesor le quitaba el uniforme y la dejaba en ropa interior, que la ha tocado con la mano, que le ha metido el dedo en la vagina en dos ocasiones; correspondiendo su relato a un abuso sexual, el cual se apreció espontáneo, coherente, detallado, consistente, con aspectos sensoriales emocionales de coerción, por lo que sugirió que la menor debía ser remitida a tratamiento psicológico.

Concluyendo este médico, que generalmente en los casos de abuso sexual, no es común encontrar hallazgos de lesiones genitales, puesto que el victimario lo que busca es su placer. Magistrado ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo. 26 la paciente puede a futuro presentar problemas psicológicos, por lo que recomienda un tratamiento psicosocial.

Finalmente nos dice este testigo perito, que lo revelado por la menor era probablemente creíble. 2.8.- Considera la decisión mayoritaria que yerra la juez de conocimiento cuando le da plena credibilidad al testimonio de la menor EHR, al aseverar la menor qué, el acusado le introdujo sus dedos en la vagina, cuando conforme el examen sexológico se estableció la indemnidad del himen, lo cual se erige en una contradicción en la versión de la menor, tal como lo resaltó la psicóloga JENNIFER ASTRID.

Olvida en primer lugar la Sala mayoritaria, que quien asevera lo anterior, en una de sus entrevistas, según los dichos de la entrevistadora o de su madre, es una menor de edad de escasos 6 años para la época en que hace tal afirmación, por lo que pedirle a una niña de esa edad que diferencie entre una introducción de los dedos en la vagina y un tocamiento de la misma, resulta algo irracional, pues esta no tiene la capacidad cognitiva para ello; y claramente ha hecho referencia en su testimonio en juicio y en lo que la parquedad propia de su edad se lo ha permitido, a que el acusado le tocó con su mano su parte íntima, en clara alusión a su vagina.

Por lo que en ninguna contradicción ha incurrido la menor en su versión, excepto que se magnifique ciertas diferencias al analizarlas fuera de todo contexto, como lo hace la Sala y la psicóloga de la defensa JENNIFER ASTRID. 2.9.- Sobrevalora la Sala mayoritaria en su decisión los alcances del testimonio o peritazgo que rinde en el juicio la psicóloga JANNIFER ASTRID PIRATOVA, pues le atribuye la facultad de valorar las pruebas que se allegan al juicio, cuando tal labor es de atribución de la judicatura; y más aún, cuando esta psicóloga no tuvo contacto directo con las víctimas a efecto de con inmediatez llevara a cabo entrevista clínica y posterior valoración psicológica, ni tuvo en cuenta lo aclarado, complementado o explicado en juicio por las psicólogas cuestionadas, sobre todo cuando se está frente a una ciencia humana cuyas conclusiones se direccionan a la probabilidad.

Proceso Rdo. Nro.05-837-61-00499-2014-00099. Acusado: RRGL. Delitos: Acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo. Decisión: Sentencia absolutoria. En el curso de la entrevista clínica a la menor, esta le reveló que el profesor R la llevaba al salón de sistemas, le quitaba la ropa o camiseta y él también se la quitó, le tocaba las tetas, le ponía el pene en la boca –nunca ha expresado que se lo succionara, ni nadie le preguntó al respecto-, le metía el dedo en la vagina, y la amenazaba que si le decía a la mamá la mataba, y que después de haber hecho eso la mandaba para su casa y ella le contó a la mamá; agregando, que lo que le pasó en la sala de sistemas le pasó varias veces y también a otras niñas.

Magistrado ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo. 27 2.10.- Erradamente critica la sala mayoritaria, como lo hace la defensa, la labor llevada a cabo por la psicóloga YACIRA CÓRDOBA MENA, al no haber esta dejado en video o grabaciones las entrevistas a las menores de edad víctimas en estos hechos, lo que si bien puede ser lo ideal, como acontece con las entrevistas investigativas sobre asuntos penales –policía judicial y cuerpo técnico de la Fiscalía- no debe perderse de vista que lo llevado a cabo por esta, como ella misma lo clarifica, fueron entrevistas clínicas para efectos de valoración psicológica, tal como lo hacen todos los profesionales de la salud.

Por lo que tal falencia en lo absoluto le resta valor alguno a su concepto y apreciación profesional; como igual acontece con los exámenes clínicos sexológicos y sus respectivos diagnósticos, para los cuales nadie exige videos o grabaciones para darles el respectivo valor probatorio que les corresponde, aunque pudiese ser ideal la existencia de los mismos.

Esta psicóloga, merece credibilidad, tal como se ha indicado, ya que la misma percibió el relato de las menores víctimas, sus emociones y expresiones, con fundamento en lo cual emitió sus conclusiones en el juicio, basadas en la percepción que tuvo de las menores de edad, adicionado esto al conjunto de pruebas recaudadas en el proceso. 2.11.- Al igual que acontece en lo que respecta a la prueba relacionada con lo sucedido a la menor AAC, encontramos que en lo que tiene que ver con la menor EHR, se allegó al juicio la prueba directa y de corroboración periférica de la misma, que contrario a la decisión de la cual me aparto, conlleva al convencimiento más allá de toda duda sobre la existencia de la conducta punible atribuida y la responsabilidad penal del acusado en su comisión: (i) Puesto que, no sólo se cuenta con el testimonio de la menor EHR, quien refiere haber vivido los actos sexuales abusivos que sobre ella llevó a cabo el acusado, al este haberle toca su parte íntima, luego de haberla desvestido;

(ii) sino que esa relevación de abuso sexual se ha mantenido indemne a lo largo de los años, pues desde los seis años de edad, hasta los doce, siempre ha sostenido en esencia lo mismo, como se corrobora con el testimonio de sus padres, psicóloga YACIRA CORDOBA MENA, anamnesis o información vertida en su examen sexológico; es decir, que ha sido su versión permanente en el tiempo;

(iii) conducta ilícita objeto de la actuación, que tal como lo revela la menor, se llevó a cabo en un sitio cerrado, propio como es costumbre para ello, como lo era el salón de sistemas, según se desprende de lo testificado por quienes conocieron el mismo y fueron interrogados al respecto, tales como: NUBIA MURILLO CUESTA, LUÍS MARIO MURILLO DÁVILA, LUZ ELENA ROMERO LEÓN E ÍNGRID JOHANA SERNA DÍAZ;

(iv) sitio este propicio para realizarse esas ilicitudes, al no ser visibles desde el exterior lo que ocurre en su interior al cerrarse la puerta, que conforme a las declaraciones de las menores afectadas, era el modus operandi Proceso Rdo. Nro.05-837-61-00499-2014-00099. Acusado: RRGL. Delitos: Acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo.

Decisión: Sentencia absolutoria. Magistrado ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo. 28 del acusado, en su calidad de profesor de las menores, pues a ambas y por separado, las llevó al mismo lugar, (v) evidenciándose en la menor afectada ciertos comportamientos o actitud, como lo fue su repentina renuencia a ir a la escuela, llanto para resistirse, desvelos y pesadillas en la que ve al acusado al frente de su cama, necesidad de cambiarla de escuela por los hechos padecidos, que indudablemente como lo refieren los padres de esta y la psicóloga que la atendiera presencialmente, probablemente tienen relación con los abusos sexuales sufridos, pues no otra se advierte y (vi) no emerge en la menor, ni en sus allegados animadversión o interés malsano alguno en incriminar falsamente al acusado de la comisión de un hecho tan grave. 2.12.- En otras palabras, en el testimonio de la menor de edad EHR, no evidenció inconsistencias trascendentales que pongan en duda su relato, pues el núcleo central de su atestación, el haber sido abusada por el acusado al este tocarle con la mano su parte íntima en el salón de sistemas de la escuela donde este era profesor y ella alumna, a donde la había llevado y aprovechado el momento en que estaba sola, ha permanecido en todas sus intervenciones previas al proceso y seis años después al declarar en el juicio.

Y ha testificado de acuerdo con el interrogatorio que se le ha formulado, no yendo más allá de los mismos. De manera entonces, que no debe erigirse en incoherencia o algo que afecte la permanencia de su relato, el hecho de que al responder conforme a nuevo interrogatorio esta agregue situaciones, o que no explique o aclare las razones de sus dichos por desatención o deficiencias atribuidas al interrogador.

De esta manera, dejo consignadas mis preocupaciones e inconformidad con lo decidido por la Sala Mayoritaria. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO Magistrado1 1 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el art. 11 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas”.

Proceso Rdo. Nro.05-837-61-00499-2014-00099. Acusado: RRGL. Delitos: Acto sexual con menor de catorce años en concurso homogéneo. Decisión: Sentencia absolutoria.