TEMA: CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Es el mecanismo que permite establecer el porcentaje de afectación del conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual. / HECHOS: El accionante acude a esta acción constitucional para que se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que resuelva de fondo la solicitud presentada y a la ARL y a la AFP mencionada que, realicen nuevamente el examen para determinar su pérdida de la capacidad laboral, toda vez que su salud empeoró como secuela de la enfermedad.(…) Corresponde a la Sala determinar si la decisión emitida en primera instancia fue acertada o si en este caso alguna de las accionadas o vinculadas, vulneraron el derecho fundamental invocado por el accionante.
TESIS: De la importancia de la calificación de la pérdida de capacidad laboral la Corte Constitucional ha manifestado en sentencia T-038 de 2011 que: “tal evaluación [la calificación de pérdida de capacidad laboral] permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento.
Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico [,] especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral.” (…). Ahora, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, establece que las entidades encargadas de determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, las Administradoras de Riesgos Laborales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud.
De la norma citada y teniendo en cuenta que el accionante se encuentra afiliado a Colpensiones y que la EPS Sanitas emitió concepto de rehabilitación favorable por los diagnósticos de “M751: SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO” y “M511 TRASTORNOS DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA”, no existe duda que es la AFP citada, a quien le corresponde determinar su pérdida de capacidad laboral, en primera oportunidad.
La no realización oportuna de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, repercute en la garantía de los derechos fundamentales del tutelante, tales como la seguridad social y el debido proceso, máxime que la Corte Constitucional en la sentencia T 427 de 2018, en relación con la importancia de la calificación de la pérdida de capacidad laboral afirmó “todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda”, debido a que dicha valoración constituye el medio para la realización efectiva de otros derechos fundamentales y permite establecer el tipo de prestaciones a las que podría tener derecho el afectado.
Conforme con lo anterior, se advierte que Colpensiones incurrió en vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del accionante, por omitir realizar su calificación de pérdida de la capacidad laboral. MP. MARCELA SABAS CIFUENTES FECHA: 10/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Medellín, noviembre diez (10) de dos mil veintitrés (2023) Proceso Acción de Tutela Accionante Jorge Iván Balvin Arias Accionado Colpensiones y otro Origen Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín Motivo Impugnación de sentencia Decisión Revoca y concede Radicado 05001-31-18-007-2023-00095-02 (2023-257) Sentencia No. 207 Acta No. 229 Ponente Marcela Sabas Cifuentes Se decide la impugnación formulada al fallo proferido por la Juez Séptima Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, en la acción de tutela promovida en julio 11 de 2023, por Jorge Iván Balvin Arias, contra la ARL Seguros Bolivar y Colpensiones, trámite al que fue vinculados la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la EPS Suramericana, Seguridad y Salud en el Trabajo Colombiana de Servicios Logisticos S.A.S y la empresa ENVIA. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos Sentencia – Impugnación Acción de Tutela Radicado: 05001-31-18-007-2023-00095-02 (2023-257) Página 2 Relata el accionante que1, laboraba como conductor para la empresa ENVIA y en diciembre 17 de 2018 y ya en sus labores, bajando una máquina, “sintió un ruido extraño y una sensación de desgarro en la región lumbar”, lo que informó de manera inmediata al área de recursos humanos, quienes le ayudaron a realizar movimiento físico y le indagaron sobre si podía continuar la jornada laboral, lo que efectivamente realizó. Que dos días después logró consultar en la Clínica SOMA por parte de la ARL, exhibiendo la copia del reporte del accidente de trabajo, pero a la fecha no se ha realizado la evaluación para emitir el “dictamen de discapacidad”.
Que en junio 21 de 2023 envió petición a la ARL Seguros Bolívar y a Colpensiones, solicitando que lo calificaran nuevamente debido a que su estado de salud empeoró como secuela de su enfermedad, frente a la cual la primera lo negó aduciendo que ya tenía un porcentaje de calificación y la segunda guardo silencio. Acude a esta acción constitucional para que se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que resuelva de fondo la solicitud presentada y a la ARL y a la AFP mencionada que, realicen nuevamente el examen para determinar su pérdida de la capacidad laboral, toda vez que su salud empeoró como secuela de la enfermedad. 1.2.
Trámite y respuesta de la entidad accionada Por auto proferido en julio 11 de 20232, la Juez de primera instancia admitió la solicitud de tutela contra la ARL Seguros Bolívar y Colpensiones y vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a la EPS Suramericana, Seguridad y Salud en el Trabajo Colombiana de Servicios Logisticos S.A.S y a la empresa ENVIA, proveído que fue notificado a través de correo electrónico. 1 Folios 2 a 12 del Expediente 2 Folio 19 del Expediente Sentencia – Impugnación Acción de Tutela Radicado: 05001-31-18-007-2023-00095-02 (2023-257) Página 3 Compañía de Seguros Bolívar S.A. sostuvo que3, la pérdida de la capacidad laboral derivada del accidente del accionante fue calificada a través del dictamen No. 98556123-28362 de agosto 27 de 2020, mediante el cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la estableció en un 0.0% por los diagnósticos de “CONTRACTURA MUSCULAR LUMBAR Y LUMBAGO NO ESPECIFICADO” y que emitió respuesta a la petición presentada por el convocante.
Que no es procedente realizar la revisión de la pérdida de la capacidad laboral, toda vez “que se determinó que no presenta secuelas y únicamente se podrá volver a calificar aquellas patologías de carácter progresivo acorde con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 776 de 2002” y que no le constan los hechos relacionados con Colpensiones.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado en su contra. COLVANES S.A.S. manifestó que4, no le constan los hechos de la solicitud de tutela, toda vez que no celebró, ni mantiene vínculo laboral con el actor, porque aquél labora para la empresa Colombiana de Servicios Logísticos S.A.S., en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia señaló que5, revisadas las bases de datos, encontró que el accionante cuenta con una calificación del año 2019, bajo el radicado 083344-19, sin que a la fecha existan nuevas solicitudes de proceso para calificar o devolución de documentación a nombre de aquél, ni soporte y/o acreditación de pago de honorarios, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite, por no vulneración de derechos fundamentales.
COLPENSIONES adujo que6, si bien el accionante adujo que presentó petición en junio 21 de 2023, lo cierto es que no se observa que aquél la hubiere radicado, pues no allegó prueba de ello y que la ARL Seguros Bolívar es la entidad competente para pronunciarse sobre los hechos de 3 Folios 32 a 34 del Expediente 4 Folios 51 a 54 del Expediente 5 Folios 72 y 73 del Expediente 6 Folios 74 a 78 del Expediente Sentencia – Impugnación Acción de Tutela Radicado: 05001-31-18-007-2023-00095-02 (2023-257) Página 4 la solicitud de tutela, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
Colombiana de Servicios Logísticos S.A. indicó que7, no recibió petición alguna por parte del accionante, motivo por el cual no ha vulnerado derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. La EPS Sura y la empresa ENVIA guardaron silencio. 1.3. Sentencia impugnada La Juez que conoció del asunto en primera instancia mediante fallo proferido en septiembre 6 de 20238, negó el amparo constitucional invocado y como fundamento de la decisión sostuvo que, “(…) A partir del desarrollo de las nociones mencionadas, esta judicatura advierte que no haya proporcionalidad, entre el medio judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido en consonancia al tiempo excesivo transcurrido desde el momento de presentarse la vulneración alegada en sede de instancia y en consecuencia es apenas lógico determinar la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado.
Sumado a estas líneas, este Despacho señala que en el trámite de marras, el accionante ha obviado recurrir a otras instancias legales, administrativas y judiciales. Para ahondar en el tema, de acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario.
Esta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. (…)”. (…) En el presente caso, conforme al contenido del expediente, no se demostró que existe vulneración ni amenaza alguna de derechos fundamentales del peticionario, pues no aportó los derechos de petición que manifiesta presentó ante las accionadas, y además su asunto ya fue resuelto de tiempo atrás, entonces de pretender una segunda calificación por parte de la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez sin allegar la fundamentación es ilusorio, además sino estaba de acuerdo a las decisiones adoptadas debió comparecer a la justicia ordinaria, pues ha trascurrido largo tiempo conllevando a que la acción de tutela no sea el medio adecuado para satisfacer sus pretensiones” 7 Folios 115 a 119 del Expediente 8 Folios 119 a 124 del Expediente Sentencia – Impugnación Acción de Tutela Radicado: 05001-31-18-007-2023-00095-02 (2023-257) Página 5 1.4.
Impugnación: El accionante impugnó el fallo.9 (sin indicar los motivos de inconformidad). 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación del fallo reseñado, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. De la acción de tutela Como cuestión preliminar y para definir los fundamentos de la decisión a proferir, se tiene a la acción de tutela como un mecanismo de amparo contra actos que violen derechos fundamentales, contemplado también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ratificado por Colombia el 28 de mayo de 1973, que en su artículo 25 consagra el derecho que tiene toda persona a acudir a un recurso sencillo y rápido para la protección de sus garantías fundamentales.
En Colombia, la acción de tutela está concebida por el artículo 86 de la Carta Política, como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier Juez de la República, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. 2.3.
Problema Jurídico 9 Folios 133 del Expediente Sentencia – Impugnación Acción de Tutela Radicado: 05001-31-18-007-2023-00095-02 (2023-257) Página 6 Corresponde a la Sala determinar si la decisión emitida en primera instancia fue acertada o si en este caso alguna de las accionadas o vinculadas, vulneraron el derecho fundamental invocado por el accionante.
Para resolverlo se acudirá a las normas que rigen la protección constitucional y los precedentes necesarios para definirlo. 2.4. Del Derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Carta Política, preceptúa: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.
Así se tiene sentado que el derecho de petición, traducido en que todo organismo o funcionario tiene la obligación de darle oportuna respuesta a las peticiones que le sean formuladas, la que en modo alguno suple el silencio administrativo, es un derecho fundamental, por tal razón, debe ser protegido mediante el uso de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T 045 de 2022, hizo referencia a la sentencia C-951 de 2014 que sobre el derecho de petición dijo que su núcleo esencial se circunscribía a (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión”, y agregó que “la formulación de la petición implica el derecho que tienen las personas de presentar “solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”.
En cuanto a la pronta resolución, adujo que “implica el derecho de las personas a que las autoridades y los particulares respondan las solicitudes en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal previsto para el efecto, esto es, por regla general, “dentro de los 15 días siguientes a su recepción”. Agregando que “la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado”, y además obliga a dar respuesta a las peticiones "de manera clara, precisa, congruente y consecuente”.
Explica que “La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión” por su parte que se precisa “exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”. En cuanto a la congruencia, que "implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”.
Que la respuesta sea consecuente conlleva que “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse Sentencia – Impugnación Acción de Tutela Radicado: 05001-31-18-007-2023-00095-02 (2023-257) Página 7 cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
Por último, indicó que la misma debe ser dada a conocer al solicitante garantizando con ello, además, el derecho a impugnar y controvertir la decisión. Concluye que el derecho de petición se vulnera cuando “(i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta.
(…)”. 2.4. De la importancia de la calificación de la pérdida de capacidad laboral. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, prevé que corresponde a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, frente al cual el interesado en caso de no estar de acuerdo, puede manifestar su inconformidad dentro de los 10 días siguientes y la entidad debe remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez quien decidirá en un término de 5 días.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha manifestado10: “ (…) la Corte de forma sistemática ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente.
En concreto, en la Sentencia T-038 de 2011, se advirtió que: “tal evaluación [la calificación de pérdida de capacidad laboral] permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad 10 Sentencia T 427 de 2018 Sentencia – Impugnación Acción de Tutela Radicado: 05001-31-18-007-2023-00095-02 (2023-257) Página 8 para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento.
Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico [,] especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral.” <Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda.
(…)” (subraya fuera del texto). 2.5. El accionante impugnó la sentencia que se revisa y en este caso con los documentos obrantes en el expediente y la prueba decretada de oficio, se demostró que: (i) La ARL Seguros Bolívar S.A. mediante dictamen No. 98556123-124-1 de marzo 21 de 2019 le determinó al accionante una pérdida de la capacidad laboral del 0.0%, de origen laboral y fecha de estructuración 21/03/201911, pero Jorge Iván Balvín Arias no estuvo de acuerdo y presentó inconformidad, siendo resuelta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia a través de experticia No. 083344- 2019 de noviembre 29 del mismo mes y año, que corroboró lo decidido12, frente al cual el actor presentó recurso de apelación. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No. 98556123-28362 de agosto 27 de 2020, le estableció al accionante pérdida de la capacidad laboral del 0.00%, de origen laboral y fecha de declaratoria 27/08/2020, por los diagnósticos de “Contractura muscular” y “Lumbago no especificado”.13 (ii) En junio 21 de 202314, el accionante remitió petición a la ARL Seguros Bolívar y a Colpensiones a través de correo electrónico, en las que solicitó “( ) me sea realizada la calificación de pérdida de capacidad laboral según 11 Folios 35 a 47 del cuaderno de primera instancia 12 Folios 35 a 47 del cuaderno de primera instancia 13 Folios 35 a 47 del cuaderno de primera instancia 14 Folios 2 a 9 del anexo 06 Sentencia – Impugnación Acción de Tutela Radicado: 05001-31-18-007-2023-00095-02 (2023-257) Página 9 la ley 100 (sic) ( )”, aduciendo en síntesis que su estado de salud cada día empeora más. (iii) En relación con las referidas peticiones, la ARL Seguros Bolívar emitió respuesta mediante oficio del 23/06/202315, en el que le informó que: “( ) Atendiendo su solicitud, se evidencia que en relación con el accidente mencionado, no es viable gestionar calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que, ya existe una calificación generada en el año 2020 en firme por Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde se determinó que cuenta con una PCL del 0.0% para el diagnóstico reconocido Lumbago y contractura muscular lumbar. // Ahora bien, en relación con las incapacidades con diagnóstico que no guarda relación con el accidente que menciona, la ARL tampoco cuenta con siniestros para el diagnóstico Síndrome del Manguito Rotador.
Teniendo en cuenta lo anterior y al no contar con un origen definido, este, se considera común, por ello su EPS está remitiendo la solicitud de calificación a su AFP Fondo de Pensiones. ( )” (Negrillas fuera del texto) y Colpensiones, transcurrido el término legal, no realizó ningún pronunciamiento frente a lo requerido por el actor. (iv) Conforme con la historia clínica reciente allegada de fecha 18/09/2023, emitida por la IPS Neuromedica, se advierte que al accionante le fue diagnosticado “M751: SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO”16, lo que fue confirmado en informe de consulta llevada a cabo el 20 de junio de esta anualidad, siendo además indicado como antecedentes patológicos entre otros, “Radiculopatía Lumbar”17.
Debido a lo anterior, la EPS Sura ha emitido incapacidades por enfermedad general18 por el diagnóstico M751, y en mayo 11 de 202319, emitió concepto de rehabilitación favorable, por los diagnósticos de “M751: SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO” y “M511 TRASTORNOS DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA” y además expidió el oficio de 12/05/2023 dirigido a Colpensiones, informando dicha situación.20 2.6.
De lo expuesto, se concluye que el fallo impugnado debe ser revocado, porque en este asunto contrario a lo manifestado por Colpensiones al replicar el libelo genitor, se acreditó que Jorge Iván 15 Folio 115 del anexo 06 16 Folio 11 del anexo 06 17 Folio 63 y 86 del anexo 06 18 Folios 17 y 18 del Expediente 19 Folio 15 a 16 del Expediente 20 Folios 13 y 14 del Expediente Sentencia – Impugnación Acción de Tutela Radicado: 05001-31-18-007-2023-00095-02 (2023-257) Página 10 Balvín Arias en junio 21 de 2023 a través de correo electrónico, le solicitó a la referida AFP que calificara su pérdida de la capacidad laboral, entidad que se sustrajo de la obligación de resolverla en forma clara, precisa y de fondo.
Ahora, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, establece que las entidades encargadas de determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, las Administradoras de Riesgos Laborales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud.
De la norma citada y teniendo en cuenta que el accionante se encuentra afiliado a Colpensiones y que la EPS Sanitas emitió concepto de rehabilitación favorable por los diagnósticos de “M751: SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO” y “M511 TRASTORNOS DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA” 21, no existe duda que es la AFP citada, a quien le corresponde determinar su pérdida de capacidad laboral, en primera oportunidad.
La no realización oportuna de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, repercute en la garantía de los derechos fundamentales del tutelante, tales como la seguridad social y el debido proceso, máxime que la Corte Constitucional en la sentencia T 427 de 2018, en relación con la importancia de la calificación de la pérdida de capacidad laboral afirmó “todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda”, debido a que dicha valoración constituye el medio para la realización efectiva de otros derechos fundamentales y permite establecer el tipo de prestaciones a las que podría tener derecho el afectado.
Conforme con lo anterior, se advierte que Colpensiones incurrió en vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de 21 Folio 15 a 16 del Expediente Sentencia – Impugnación Acción de Tutela Radicado: 05001-31-18-007-2023-00095-02 (2023-257) Página 11 petición del accionante, por omitir realizar su calificación de pérdida de la capacidad laboral.
De otra parte, no se advierte vulneración de derechos fundamentales ya sea por acción u omisión por parte de la ARL Seguros Bolívar, toda vez que como se acreditó, la aludida entidad emitió respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada por el accionante, en junio 21 de 2023, mediante oficio del 23/06/2023, en el que le informó en síntesis que no era viable gestionar calificación de pérdida de capacidad laboral, porque ya existe una en firme emitida por Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para el diagnóstico de lumbago y contractura muscular lumbar y agregó que las incapacidades no guardan relación con el accidente laboral y no fue reportado siniestros para lo relacionado con el Síndrome del Manguito Rotador, por lo que la misma debe ser realizada por la AFP.
En este caso, se considera que la respuesta emitida por la ARL es congruente con lo solicitado y se ajusta a lo probado en este caso, si en cuenta se tiene que pese a que el actor manifiesta que su estado de salud empeoró por las secuelas del accidente de trabajo, también lo es que conforme con la historia clínica reciente, las incapacidades aportadas y el concepto de rehabilitación emitido por la EPS, se advierte que ha venido siendo tratado por diagnósticos diferentes al que en su momento fue calificado como laboral “lumbago y contractura muscular lumbar”, es decir, por “SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO” y “TRASTORNOS DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA”, enfermedades de origen común, motivo por el que la calificación que requiere le corresponde realizarla al Fondo de Pensiones.
Finalmente, tampoco se acreditó vulneración de derechos fundamentales por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la EPS Suramericana, Seguridad y Salud en el Trabajo Colombiana de Servicios Logísticos S.A.S y la empresa ENVIA, porque como se indicó, la llamada a atender lo requerido por el accionante, en este caso es, Colpensiones.
Por lo expuesto, el Tribunal no comparte la decisión confutada, toda vez que se acreditó que la AFP mencionada, vulneró los derechos Sentencia – Impugnación Acción de Tutela Radicado: 05001-31-18-007-2023-00095-02 (2023-257) Página 12 fundamentales del accionante al no realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral, motivo por el cual la decisión se revocará para conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y de petición y se ordenará a Colpensiones a través de su Representante Legal que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, realice los trámites pertinentes para calificar la pérdida de capacidad laboral de Jorge Iván Balvín Arias y le notifique el resultado a fin de que pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción si a ello hubiere lugar, se le advertirá sobre su obligación de informar el cumplimiento de lo ordenado so pena de incurrir en sanción por desacato y se desvinculará a la ARL Seguros Bolívar, la EPS Suramericana, Seguridad y Salud en el Trabajo Colombiana de Servicios Logísticos S.A.S y la empresa ENVIA.
En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida, en septiembre seis (6) de dos mil veintitrés (2023), por la Juez Séptima Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, para, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de Jorge Iván Balvin Arias, contra Colpensiones.
SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones a través de su Representante Legal que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, realice los trámites pertinentes para calificar la pérdida de capacidad laboral de Jorge Iván Balvín Arias y le notifique el resultado a fin de que pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción si a ello hubiere lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Representante Legal de Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al cumplimiento de la orden que este fallo le imparte, debe allegar a la juez que conoció de Sentencia – Impugnación Acción de Tutela Radicado: 05001-31-18-007-2023-00095-02 (2023-257) Página 13 este asunto en primera instancia prueba de su cumplimiento, so pena de incurrir en desacato y hacerse acreedor a sanciones pecuniaria, privativa de la libertad y penal.
(arts. 23 inciso 2º, 29-4-5 y 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991).
CUARTO: DESVINCULAR del trámite constitucional a la ARL Seguros Bolívar, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la EPS Suramericana, Seguridad y Salud en el Trabajo Colombiana de Servicios Logísticos S.A.S y la empresa ENVIA.
QUINTO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
SEXTO: Una vez se notifique esta providencia, se deberá enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Acuerdo PCSJ20-11594 del 13 de julio de 2020. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCELA SABAS CIFUENTES Magistrada Ponente DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Magistrado Sentencia – Impugnación Acción de Tutela Radicado: 05001-31-18-007-2023-00095-02 (2023-257) Página 14 JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ Magistrado