REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA SALA DE DECISIÓN No. 03 Ibagué, noviembre diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023). (Aprobado en sesión virtual mediante acta número 070 de noviembre 16 de 2023). Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez.
Referencia: Apelación de sentencia. Demandante: Cristhian Camilo Rondón Gualtero. Demandado: José Alexander Silva Rodríguez y otro. Radicado: 73001-31-03-001-2021-00174-01. Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual. Procede la Sala a dictar la decisión que en derecho corresponda, que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por el ciudadano Cristhian Camilo Rondón Gualtero contra José Alexander Silva Rodríguez y Seguros del Estado S.A. Bajo tales parámetros, de acuerdo con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso esta Sala de decisión, entrará a 2 analizar los reparos concretos presentados ante el a-quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes: I.- ANTECEDENTES. 1.- El señor Cristhian Camilo Rondón Gualtero demandó al ciudadano José Alexander Silva Rodríguez y a la sociedad Seguros del Estado S.A., para que fuesen declarados civil y solidariamente responsables por los daños sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 8 de octubre del 2020, suceso donde resultó lesionado el actor. 2.- Alegó que a raíz del siniestro vial sufrió daños materiales e inmateriales, en cuantía deprecada en el juramento estimatorio adjuntado en la demanda. 3.- El relato factico se sintetiza así: Hacia el 8 de octubre de 2020, el actor conducía la motocicleta de placa CPW – 37C, cuando transitaba sobre el carril derecho por la calle 32 con carrera 8, avenida Guavinal de la ciudad de Ibagué, momento en el que el tracto camión de placa SMR – 833, conducido por el demandado José Alexander Silva Rodríguez que circulaba por la misma calle pero por el carril izquierdo, intempestivamente giró a la derecha, impactándolo y haciéndole perder el control de la motocicleta al punto de hacerlo colisionar con un poste del cableado de la energía eléctrica. 3.1.- Se indica en el libelo introductorio, que el conductor del camión desobedeció las normas de tránsito, al girar cambiando de carril sin tener en cuenta la circulación de los demás actores viales, en especial el del señor Cristhian Camilo. 3.2.- En el lugar de los hechos hizo presencia la autoridad de tránsito, quien realizo el respectivo croquis, en el que se registró como 3 posible hipótesis del accidente “conductor que transitó realizando maniobra de giro cambiando de carril sin tener la precaución de los demás actores viales y de la vía.1” 3.3.- Se pone de presente en la demanda que el tractocamión implicado en el accidente es de propiedad del señor José Alexander Silva Rodríguez, el cual se encontraba para ese momento amparado por póliza soat expedida por la aseguradora Seguros del Estado S.A. 4.- Informa el apoderado judicial de la parte actora, que su poderdante ha trabajado como mecánico de motos, siendo ese el oficio en el que se desempeñaba a la fecha del siniestro vial y que dadas las lesiones sufridas, le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral del 70%, encontrándose postrado en cama, requiriendo la asistencia para la realización de sus actividades básicas, además de encontrarse deprimido, acongojado y con problemas de sueño como consecuencia de las lesiones sufridas.
III.- TRÁMITE PROCESAL. 1.- Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2021, se admitió la demanda de la referencia, concediéndose amparo de pobreza solicitado por el demandante y corriéndose traslado de la misma a los convocados. 2.- A través de escrito allegado 14 de octubre de 2021, el mandatario judicial del demandado José Alexander Silva Rodríguez contestó demanda, acto en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas y formuló excepciones de mérito que denomino “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD”, “INEXISTENCIA DEL DAÑO”, “INEXISTENCIA 1 Archivo 03 PDF, página 12 cuaderno principal, carpeta de primera instancia. 4 DEL DAÑO O CESACIÓN DEL MISMO”, “GARANTÍA DE RESPALDO”, “INEPTA DE DEMANDA” y la “GENÉRICA”, a su vez, objetó el juramento estimatorio rendido en la demanda y llamo en garantía a la aseguradora Seguros del Estado S.A., solicitud que fue inadmitida y posteriormente rechazada por no haber sido subsanada. 3.- Por su parte, la codemandada Seguros del Estado de igual manera se opuso al petitium del escrito inaugural, proponiendo como medios exceptivos de fondo los que enuncio como “LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRUCTUAL BASICA PARA VEHÍCULOS DE CARGA.
VOLQUETAS Y CARROCERÍAS ESPECIALES No. 50-101002453”, “EXCLUSIONES AL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, “DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN COMO RIESGO NO ASUMIDO POR LA PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL BÁSICA PARA VEHÍCULOS DE CARGA. VOLQUETAS Y CARROCERÍAS ESPECIALES NO 101002453”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.” y “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, así como también, objetó el juramento estimatorio. 4.- Surtido el traslado de las excepciones de mérito propuestas así como de la objeción al juramento estimatorio, se convocó a las partes y apoderados a audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual se llevó a cabo el 21 de julio de 2022, fecha en la que se evacuaron las etapas consagradas en la norma en comento y se recepcionaron los interrogatorios de las partes intervinientes, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento. 5 5.- Por decisión adiada 1 de agosto de 2022, fueron decretadas pruebas de oficio consistentes en oficiar a la Secretaria de Gobierno, Secretaria de Transito y Transporte, y, a la Policía Metropolitana de Ibagué, a fin de que suministraran registro de video grafico y/o grabaciones de las cámaras de seguridad que captaron el accidente de transito ocurrido el 8 de octubre de 2020 a las 10:20 a.m., en la avenida Guabinal, carrera 8 con calle 32 esquina, barrio San Simón, parte baja de Ibagué, (carril subiendo) en el que resultaron involucrados los vehículos antes referenciados, así como para que certificaran la velocidad a la que iban desplazándose, a su vez, se designó perito a efectos de que realizara una reconstrucción analítica del accidente y determine la dinámica del mismo, circunstancias de tiempo modo y lugar, causas del siniestro, condiciones o estado de la vía, de los vehículos, factor humano, así como también calificara la actitud vial y cumplimiento de las normas de tránsito por parte de los actores que intervinieron en el accidente. 6.- En diligencia llevada a cabo el día 23 de agosto de 2022, se recepcionaron los testimonios de Ana María Gualtero Vásquez, Bibiana Yazmin Vásquez y Camilo Andrés Ortiz Silva, a su vez, se acepto el desistimiento de los testimonios de Giovanni Forero Naranjo y Bertulfo Carvajal Sandoval. 7.- Posteriormente, en interlocutorio calendado 19 de octubre de 2022, se prescindió de las pruebas decretadas de oficio y se dispuso fijar fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento. 8.- En diligencia realizada el 30 de noviembre de 2022 el a-quo profirió sentencia que puso fin a la instancia. IV.- LA SENTENCIA. 6 1.- El señor Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, sentencio la instancia negando las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad. 1.1.- Para arribar a la anterior determinación, adujo el juzgador de instancia, que una vez analizados los medios de prueba obrantes en el plenario, se encontró probado que el furgón que iba conducido por el demandado circulaba por el costado derecho de la vía, en razón a que era el carril que le correspondía para girar a la derecha en la esquina donde se produjo el choque, estableciendo también, que el demandante venía detrás, ocupando el mismo carril, razón por la que el actor tenía la obligación legal de sobrepasar el tracto camión por el carril izquierdo, no por el derecho, aunado a que se desplazaba con exceso de velocidad. 1.2.- Circunstancias por las que el despacho encontró que fue el ciudadano Cristhian Camilo Rondón Gualtero, quien, al incumplir normas importantísimas de tránsito, causó el accidente objeto de este asunto. 1.3.- Por lo anterior, concluyó el juzgador de instancia, que las circunstancias señaladas anteriormente, han probado que la conducta culposa de conducción fue exclusivamente del accionante, negando de esa manera las pretensiones de la demanda, por acaecer culpa exclusiva de la víctima.
V.- LA APELACIÓN. 1.- La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del apoderado judicial de la parte actora, quien refirió, que el juez de la causa, incurrió en error en dar por probado que el vehículo 7 conducido por el demandado transitaba al momento del accidente por el carril derecho, en razón a que tomo como prueba para llegar a tal apreciación los video No 1 allegado con la contestación de la demanda, tomados por cámaras de seguridad que se encontraban cerca al lugar de los hechos, el cual, a su juicio, no logra enrostrar que dicho video fue tomado en la avenida Guabinal justo a dos casas de donde ocurrió el siniestro, ni mucho menos se logra identificar que el furgón filmado obedeciera al implicado en el choque debido a que no se puede constatar su placa, razones por las cuales aduce la imposibilidad de dársele el alcance otorgado a dicha prueba. 2.- En igual sentido, el recurrente reprocha la valoración dada al segundo video, en virtud de que no se tuvo en cuenta la posición de la cámara y el ángulo sobre el lugar del accidente, toda vez, que la grabación en mención, no permite establecer claramente por cual carril transitaba el vehículo del demandado, siendo necesario analizar tal medio de convicción de forma integral en asocio con la fotografía y el croquis que obra en el expediente sobre el lugar y el día del accidente. 2.1.- Argumenta el apelante que el video No. 2, logra probar que el vehículo de placa SMR-833, realizo el giro sin colocar direccionales, aunado a ello, señala que lo visualizado en el cámara contradice la versión narrada por el demandado José Alexander Silva en su declaración de parte, en la medida que este último menciono que se había detenido para pitarle al motociclista que estaba estacionado en la esquina, y, que en ese momento se había abierto un poco para poder girar; señalando que en el video se ve claramente que él no hizo nada de lo indicado por el accionado, por lo que solo se evidencia cuando el vehículo viene y gira a la izquierda sin poner direccionales, además que se logra percibir al motociclista sin inmutarse, quedando en evidencia que nunca le pitaron. 8 2.2.- Por otra parte, ataca el censor la valoración ejercida al testimonio del señor Camilo Andrés Ortiz Silva, así como también del croquis del accidente y la fotografía adjuntada del lugar y día del accidente, también como la determinación adoptada por el juez de que el demandante iba con exceso de velocidad sin contar con prueba técnica para ello, además de dar por sentado que su representado adelantó por la derecha, cuando lo ocurrido fue que el tractocamión cruzo del carril izquierdo al carril derecho. 3.- Por todo lo anterior, concluye el procurador judicial del extremo actor, que la culpa del demandado se encuentra probada, por circunstancias como la de transitar un vehículo con revisión técnico mecánica vencida, además de encontrarse probado con el video 2, que dicho vehículo giro sin el uso de las direccionales, las cuales son de uso obligatorio de acuerdo a lo preceptuado por el Código Nacional de Transito Ley 769 de 2002, solicitando en esos términos revocar la sentencia recurrida y en consecuencia condenar a los demandados a las pretensiones de la demanda.
VI.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 1.- Mediante proveído del dos (2) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia apelada. 2.- Superado el trámite normal para esta clase de actuaciones, se realizan la siguientes. VII.- CONSIDERACIONES. 9 1.- Inicialmente cumple advertir, que la alzada interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, fue sustentada ante el juez de conocimiento, una vez, le fue notificada en estrados la sentencia reprochada, lo que significa, que no existe motivo por el cual se deba de disponer la deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer los señalamientos en contra de la sentencia emitida por el señor juez de conocimiento, aunado a que dichos motivos de inconformidad, fueron corroborados dentro del término de traslado otorgado por la Secretaría de esta Corporación posterior a la admisión de ésta alzada, mediante memorial calendado 9 de marzo de 2023, resultando necesario proceder a su análisis a fin de salvaguardar el derecho de defensa, que en este evento se impone frente al citado formalismo.2 1.2.- De cara al artículo 328 del Código General del Proceso debe precisarse que, la Sala tiene restringida su competencia en segunda instancia UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a los argumentos expuestos por el apelante, que guarden concordancia con los desarrollados en la sustentación, por ello, no se extenderá la revisión a lo que no fue objeto de repulsa, concretándose el asunto a determinar si la causa extraña consistente en el hecho exclusivo de la víctima fue acreditado en el suceso analizado. 2.- Es claro que la pretensión del demandante se ubica dentro de la responsabilidad civil extracontractual, y que ella persigue el resarcimiento de los perjuicios derivados del accidente de tránsito acaecido y detallado en el libelo genitor.
Por lo que, la acción encuentra su principal fundamento en el artículo 2341 del Código Civil que impone a quien ha cometido delito o culpa infiriendo daño a otro el 2 Frente al tema consúltese la sentencia STC5790 – 2021, del 24 de mayo de 2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 10 deber de indemnizarlo. Con todo, correspondiendo el hecho generador denunciado a un accidente de tránsito procede el encuadramiento de la acción bajo la perspectiva del artículo 2356 ibídem para, por esta vía, aplicar la teoría de las actividades peligrosas, como jurisprudencial y doctrinariamente se ha calificado, la conducción de vehículos automotores. 2.1.- En esta clase de acción – derivada de la responsabilidad por el daño causado en ejercicio de actividades peligrosas-, está llamado a responder por los perjuicios ocasionados no solo el autor material del hecho (conductor), sino también quién ejerce la administración del rodante, y, en general, aquél que tenga la calidad de guardián (la que se presume – salvo prueba en contrario-, en el propietario), pues la responsabilidad comprende “(…) no sólo el autor del daño por el hecho personal suyo, sino también por el hecho de las cosas que le pertenecen o que sobre ellas ejerza, de cualquier otro modo, la dirección, control y manejo, como cuando a cualquier título se detenta u obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual se realizan actividades caracterizadas por su peligrosidad (…)”3 2.2.- Teniendo en cuenta que los presupuestos axiológicos de la responsabilidad aquiliana son el hecho, el daño, el nexo causal y la culpa, cuando quiera que esta se presume, como en el caso del ejercicio de actividades peligrosas. 2.3.- Esa subregla decisional vino a ser reiterada en la SC-4232 de 20214, de manera que la persona aspirante al resarcimiento de perjuicios debe de demostrar que el demandado en ejercicio de una 3 Sentencia Casación mayo 26 de 1989 Cfme Álvaro Pérez Vives.
Teoría General de las Obligaciones, Primera Parte, Tomo II Paginas 372 y 373 citado en este fallo. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-4232 de 23 de septiembre de 2021. Radicación 11001-31-03-006-2013-00757-01. M.P. Dr. Álvaro Fernando Gracia Restrepo. 11 actividad riesgosa incurrió en una conducta antijurídica, que el daño se produjo y que existe nexo de causalidad entre la conducta y el hecho dañoso, sin tornarse necesario acreditar la culpa porque no es importante cuando se ejercen actividades caracterizadas por ser potencialmente peligrosas frente a terceros, vale decir, que la observancia de medidas de cuidado o la diligencia no exonera el deber de reparar. 2.4.- No obstante, en cuanto a lo que atañe a la culpa, no se discute que cuando la responsabilidad es consecuencia del desarrollo de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, esta se presume, por lo que corresponde al demandado romper dicha presunción a través de la demostración de un caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima; sin embargo, ante la concurrencia del desarrollo de actividades peligrosas por parte de ambos extremos en contienda, en la medida que el demandante se desplazaba en una motocicleta y el demandado en un tracto camión, entrara la Sala a analizar la conducta de los involucrados, así como los elementos de convicción aportados, para determinar la incidencia causal en el hecho generador del daño. 2.5.- Dicho de otra manera, ante la simultaneidad de actividades generadoras de riesgo, la conducta de “víctima” y “victimario” se aprecian, pero con el propósito de establecer sí una o ambas fueron determinantes en la generación del daño, vale decir, sí existió concurrencia de causas.
Lo anterior significa que hay casos donde aun advirtiendo la falta de cuidado de la víctima, no tenga participación causal en el siniestro, perspectiva donde no habría lugar a la reducción indemnizatoria: “(…) cabe concluir que la sola circunstancia de que el perjudicado estuviese desarrollado en el momento del suceso una actividad que en abstracto pudiera merecer el calificativo de imprudente, no es causa de atenuación 12 de la indemnización debida por el agente, pues para tales efectos será menester, y las razones son obvias, que la actividad de la victima concurra efectivamente con la de aquél en la realización del daño (…)”5 3.- Adentrándonos al caso en particular, la negación de las pretensiones tuvo como sustento en la carencia de la culpa del demandado por el hecho exclusivo de la víctima, y esta última, como modalidad de causa extraña sirve para exonerar de la responsabilidad civil extracontractual endilgada 4.- Se logra extractar del escrito de alzada, que el hecho exclusivo de la victima fue atacado por el apelante, pero sólo refutando algunos de los hechos relevantes que sirvieron de apoyo para las conclusiones adoptadas en la sentencia. Lo anterior, por cuanto los reparos concretos discuten haber tenido demostrado: La circulación del tracto camión con la revisión tecnomecanica vencida, la inexistencia de prueba técnica de la velocidad en la que iba el demandante en su motocicleta.
A la par señaló, que no fueron analizados en debida forma los dos videos adjuntados con la contestación de la demanda, el registro fotográfico y el informe de la autoridad de tránsito, pruebas que reposan en el expediente, atacando de esa manera el valor y la interpretación que el Juez le dio respecto de que el camión se desplazaba por el carril derecho de la vía. 5.- De forma preliminar, la Sala debe de traer a colación lo dicho por el demandante en su interrogatorio de parte6, momento en el que afirmó no acordarse de nada acerca del accidente ocurrido, así como también, aduce no recordar nada sobre cual carril se encontraba transitando el vehículo en el que se movilizaba el demandado. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 6 de mayo de 1998. Radicación 4972. M.P. Dr. Rafael Romero Sierra. 6 Audiencia inicial minuto 21:15 al 47:13 13 5.1.- Por lo anterior, y en relación con los hechos de la demanda, debe de decirse que los mismos son una relación objetiva de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones, por lo que no cabe dentro de una estricta técnica procesal, realizar apreciaciones subjetivas acerca de posibles formas de ocurrencia de lo que se quiere probar, como tampoco interpretaciones legales de ciertas disposiciones, es por ello, que llama la atención de esta Corporación la manera en que fueron redactados los supuestos facticos del libelo introductorio, pues quien figura ser demandante, afirma no recordar nada las circunstancias en que se dio el accidente, careciéndo de soporte lo narrado en la demanda debido a la anterior particularidad. 5.2.- En suma, los medios de convicción que se dice en la censura que fueron analizados de manera errónea por parte del a-quo, son: 1) Los videos7 1 y 2, adjuntados con la contestación de la demanda que hiciere el señor José Alexander Silva Rodríguez; 2) la fotografía8 tomada momento después de ocurrido el accidente donde se observa la posición y ubicación de los automotores involucrados y 3) el informe policial de accidente de tránsito.9 5.3.- Las faltas denunciadas por el recurrente en lo que atañe a la incursión en error en dar por probados ciertos supuestos facticos con apoyo a las pruebas relacionadas en el párrafo que anteceden, no se configuran. 6.- Conviene señalar que, en el presente debate a juicio del recurrente el sentenciador de primer grado, no interpretó en debida 7 Archivos 12 y 13 del cuaderno principal, carpeta de primera instancia. 8 Pagina 8 archivo 03 del cuaderno principal, carpeta de primera instancia. 9 Paginas 11 al 14 archivo 03 del cuaderno principal, carpeta de primera instancia. 14 forma los medios persuasivos allegados, contrario sensu, para esta Magistratura, fueron valorados de forma apropiada, pero desestimo con base a ellos los argumentos formulados en la demanda tendientes a probar que el vehículo en el que se transportaba el demandado circulaba por el carril izquierdo de la calle y giro abruptamente al costado derecho, colisionando con la motocicleta en la que se transportaba el demandante y su acompañante. 7.- Del estudio realizado a la sentencia acusada, se logra evidenciar que los medios de convicción allegados no resultaron bastantes para abrirle paso a la reclamación de las pretensiones derivadas del accidente de tránsito, pues su misma existencia se vio derivada por el propio actuar imprudente de contrariar las normas de tránsito por parte del actor. 7.1.- En esa dirección, examinada una a una las pruebas en mención de cuya indebida interpretación se duele el censor, se aprecia que estas, evidentemente validan el análisis realizado por el sentenciador. 7.2.- Del invocado video No. 1, el cual ataca el recurrente en razón a que dicha filmación no permite verificar que el vehículo tipo tractocamión allí grabado sea el implicado en el accidente, aunado a que no se puede corroborar que dicha grabación haya sido tomada justo a dos casas de donde ocurrió el siniestro: Frente a esa argumentación, considera esta Colegiatura que la misma no puede ser tomada por tres situaciones; la primera de ellas- se deriva en el hecho de que una vez observado el video en pantalla completa y ampliada la imagen, se denota que el camión tipo furgón que se desplaza por en frente a la cámara es el mismo que intervino en el accidente, al poder verificarse de esa manera su número de placa y características de su 15 carrocería y furgón, por otra parte, la Sala en asocio con las ayudas que otorga la tecnología, pudo establecer a través de la aplicación Google Maps10, que el lugar donde fue filmado el vehículo, se encuentra ubicado a escasos dos inmuebles de la esquina donde se produjo el choque dadas las características percibidas en la fachada del bien raíz evidenciadas en el video y corroboradas con la prenotada ayuda tecnológica, y por si fuera poco, la fecha y la hora que arroja la grabación que se encuentra ubicada en la parte inferior de la filmación, coincide con la descrita en el escrito de la demanda, encontrándose acreditado con dicho video, que el camión se transportaba por el carril derecho. 7.3.- Por otra parte, en lo que respecta al argumento de que el video No. 2 no permite establecer claramente por cual carril transitaba el vehículo demandado, además que la prenombrada grabación prueba que el demandado no activo direccionales al momento de realizar el giro, junto a que dichos medios de pruebas debían de ser analizados en conjunto con la fotografía del sitio del siniestro y el croquis, sumado al argumento de que en este asunto se carece de prueba técnica para determinar la velocidad que llevaba el motociclista Cristhian Camilo Rondón Gualtero, debe señalarse desde ya, que esa tesis tampoco tendrá acogida, en atención a que dicha dialecta se encuentra destruida por lo visto en los videos, asimismo, es menester afirmar que no existe tarifa legal para la demostración de ese hecho puntual (el giro de izquierda a derecha), ni ninguna otra circunstancia relacionada con el accidente de tránsito, según ha advertido la Corte Constitucional en la sentencia T-457 de 201811, criterio reiterado por la Corte Suprema 10 https://www.google.com/maps/@4.4420677,- 75.2193201,3a,75y,74.51h,96.41t/data=!3m6!1e1!3m4!1s2DL83nXlAYAacK0Zwr1tKw!2e0!7i16 384!8i8192?entry=ttu 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión. Sentencia T-475 de 10 de diciembre de 2018.
Expediente T-6.722.689, M.P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 16 de Justicia, en el que señaló “(…) la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no existe una restricción del valor probatorio de un croquis (propio del informe policial del accidente de tránsito) ni una tarifa legal para probar la ocurrencia de un hecho, sino que el croquis debe valorarse a partir de un sistema de apreciación racional”.
En cuanto a la jurisdicción contenciosa administrativa, el Consejo de Estado ha valorado los informes policiales de accidente de tránsito en armonía con otras pruebas, para determinar la ocurrencia de hechos y las consecuencias que derivan de los mismos, evocándose en dicha decisión el deber legal que tiene el juez de valorar la pruebas por el sistema de apreciación racional. 7.4.- Bajo esa egida, nuestro máximo órgano de cierre, ha señalado que “(…) No ata a juez con reglas prestablecidas que establezcan el mérito atribuible a los diversos medios probatorios, sino que lo dota de libertad para apreciarlos y definir su poder de convicción, con un criterio sistemático, razonado y lógico, orientado por las reglas del sentido común, la ciencia y las máximas de la experiencia, evaluación que desde luego tienen el deber de justificar, para observar los requisitos de publicidad y contradicción, pilares fundamentales de los derechos al debido proceso y la defensa (…)”12 7.5.- Significa entonces que el juez tiene libertad de acudir a cualquiera de los medios de prueba para llegar al convencimiento sobre hechos relevantes en la comprensión que el legislador no impuso una prueba especial para esa temática, luego cabe recordar que, conforme al canon 165 del Código General del Proceso, son insumos demostrativos todos aquellos con regulación especial en el compendio, pero además “(…) cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…)”, medios que deberá valorar en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica (cfr. Artículo 176, ídem). 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC-064 de 25 de abril de 2005. Expediente No 0989. M.P. Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar, reiterada en sentencia SC-11331 de 27 de agosto de 2014. 17 7.6.- Por consiguiente, el juzgador se convenció sobre la alta velocidad aproximada con que venía el motociclista Cristhian Camilo Rondón Gualtero, apoyado en el video No. 2, el cual dejó entrever la rapidez en la que se desplazaba, suceso con el que coincidió el demandado al absolver su interrogatorio de parte. 7.7.- Fue con sustento a esas dos premisas, que el juez concluyo el alto nivel de velocidad con que transitaba el actor, y es que, a criterio de esta Corporación, una vez verificado el video No. 2, bajo las reglas de la lógica, de la experiencia y la sana critica, que el resultado interpretativo del a-quo fue el apropiado, siendo mas que evidente, el exceso de velocidad en el que se desplazaba el actor, por tanto el relato del demandado como la filmación, resultan creíbles para lograr reconstruir la verdad procesal sobre la ocurrencia del siniestro, pues era tal su velocidad, que casi no logra quedar captado en la grabación captada por la cámara. 7.8.- A esto se suma que, si el ciudadano se hubiera desplazado en la velocidad dispuesta para la zona, su capacidad de frenado hubiera evitado la colisión, aunado al agravante de haber adelantado por el costado derecho, situación que se encuentra expresamente prohibida por el Código de Tránsito Terrestre. 7.9.- Por consiguiente, el incumplimiento de las normas de transito por parte de Cristhian Camilo Rondón Gualtero es palmario, toda vez, que desconoció los artículos 73 y 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, normas que impusieron a los conductores la prohibición de adelantar por la berma o por la derecha de un vehículo, así como también, impuso a los conductores reducir la velocidad a treinta kilómetros por hora (30 km/h) en la proximidad de una intersección y cuando las señales de transito así lo ordenen, luego 18 conforme a las características del lugar del accidente, en el cual se encuentra varias intersecciones, hacia imperativo la conducción de vehículos bajo esa margen de velocidad, amen de que obra evidencia que la turbo se encontraba circulando por la derecha conforme lo muestra la toma, luego el demandante debió reducir la marcha al evidenciar que este iba a girar, deber legal que desacato. 7.10.- Siguiendo esa línea argumentativa, el video No. 2 además reveló que ante la obstaculización presentada por un motociclista que se encontraba estacionado en la esquina donde iba a girar el demandado, el actor, no mermo su velocidad, ni mucho menos frenó, sino que intento de esquivar la colisión en lugar de frenar, aunque sin éxito.
Relevante, además, es que el lugar de impacto del tractocamión fuese el espejo derecho, luego significa que el rodante no embistió al motociclista, sino que éste, chocó con aquel, súmese también, que ante la dimensión del camión, le resultaba necesario entreabrirse para poder girar, de no hacerlo así le repercutiría en chocar con la franja paralela por donde circulan los peatones y con un motociclista estacionada en esa margen derecha, o invadir el carril por donde transitan los demás vehículos que vienen en sentido contrario; es por ello, que la simétrica del vehículo evidenciada en la foto denota cierto grado de postura en diagonal, pues es una consecuencia normal del giro del furgón dado su largor. 8.- En lo que refiere a las pruebas testimoniales, las mismos no aportan nada en el afincamiento de la tesis propuesta en la demanda, nótese como la señorita Ana María Gualtero Vásquez, quien se desplazaba como copiloto en la moto involucrada en el accidente, al inicio de su intervención adujo al igual que el demandante no acordarse nada sobre el choque (minuto 14:50), seguidamente señaló que la turbo iba por el carril izquierdo, iba a voltear y no puso 19 direccionales (…), la turbo golpeo la parte trasera de la moto (…) (minuto 16:30). 8.1.- De lo anterior, se evidencia que lo dicho por la deponente se torna contradictorio, incongruente y poco creíble, por lo que fue acertado no brindarle valor a la deprecada prueba. 8.2.- A su turno, Camilo Andrés Ortiz Silva13, testigo traído por la parte demandada, señalo ir de acompañante en el camión el día del incidente, dijo no haber presenciado el momento exacto de la ocurrencia del mismo, en razón a que “la moto paso de largo cuando él iba a girar”; al indagársele sobre la velocidad probable en la que marchaba la moto, el testigo fue inducido por un acompañante para que informara que circulaba a ochenta kilómetros por hora (80 km/h), comportamiento procesal que a todas luces es reprochable, circunstancia que por sí sola, hace que dicha atestación deba de ser descartada bajo los efectos señalados por el artículo 211 de nuestro estatuto procesal. 9.- Sin perjuicio de lo anterior, aunque materialmente ambos vehículos confluyeron en la generación del daño, la causa eficiente es atribuible únicamente al hecho de la víctima porque las particularidades de su obrar acreditadas en este juicio, revelan que sin esas inobservancias probablemente el resultado dañino no hubiese ocurrido, de manera que la sentencia de primera instancia será confirmada, sin la necesidad de imponer condena en costas a cargo de la parte activa, en virtud del amparo de pobreza que le fuere concedido en su momento por el Juez de la causa. 10.- Sin embargo, en relativo a las excepciones de fondo vale precisar que, su estudio se aborda después de que nace o prospera la 13 Minuto 1:28:02 audiencia del 21 de julio de 2022. 20 pretensión, por cuanto, si esta no sale avante, se carece de motivo para descender sobre aquella.
De donde, atendiendo lo expresado en renglones que preceden no era procedente hacer pronunciamiento en dicho sentido. Así lo ha expresado nuestro máximo tribunal en lo civil, al explicar: “(…) antes de estudiar un medio exceptivo contra lo pretendido por el demandante, primero debe peguntarse si a éste le asiste la razón. Cuando esa cuestión es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen”.14 10.1.- Atendiendo este prolegómeno y el contenido del inciso segundo del artículo 280 del Código General del Proceso, no es procedente descender en el análisis de las excepciones de mérito planteadas, todo, repítase, porque no se encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. 10.2.- Consecuentemente, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, y, en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por acreditarse en el presente asunto la culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad de los demandados, y, se confirmará en todo lo demás, sin lugar a condenar en costas al demandante debido al beneficio del amparo de pobreza que le fue concedido. 14 Corte Suprema de Justicia. 15 de julio de 2008.
Expediente 11001310300619980057901. Además, consúltese la sentencia SC2482-2019 del 9 de julio de 2019, donde se lee: “(…) en su actividad sentenciadora, los juzgadores de instancia, tratándose de controversias en las que se hubieren propuesto excepciones meritorias, están obligados a abordar, en primer lugar, la acción, porque sólo en el supuesto de establecer la satisfactoria concurrencia de los presupuestos que la caracterizan, pueden, ahí sí, proseguir con el análisis de los mecanismos defensivos probados y que hubieren sido alegados, si así lo exige la ley, como lo preveía el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y, hoy en día, lo consagra el artículo 281 del Código General del Proceso (…) La Corte, de forma insistente, ha señalado que ‘la labor de juzgamiento no puede ejercerse de cualquier modo.
El rigor que exige la tarea decisoria requiere abordar inauguralmente el reclamo del demandante para que, definida la vocación de prosperidad de la pretensión con fundamento en las pruebas, se continúe con la valoración de las excepciones planteadas, de manera que sólo cuando la acción tiene posibilidad de victoria, se impone al juez entrar a auscultar los mecanismos aducidos en pro de la defensa del demandado a fin de establecer si ellos tienen la virtud de enervarla (…) En este sentido, el juez de manera previa al estudio de la excepción, debe decidir el mérito de la demanda, concretamente, si concurren los presupuestos materiales para una sentencia favorable, porque si ello no es así, conocidos como el interés para obrar, la legitimación en la causa, la tutela jurídica y la prueba de los hechos, en palabras de Calamandrei ‘(…) el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace (…)’”. 21 En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA EN SU SALA DE DECISION 03 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUICIAL DE IBAGUE, ADMINISTRADO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: R E S U E L V E:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, el 9 de noviembre de 2022, y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda. Como consecuencia abstenerse esta Sala de resolver las excepciones de mérito acá incoadas conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, el 9 de noviembre de 2022.
TERCERO. SIN condena en costas con ocasión al beneficio de amparo de pobreza concedido a la parte recurrente.
CUARTO. En firme devuélvase la actuación al juzgado de origen.
QUINTO. -
NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo señala el artículo 9 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado. 22 Magistrada. Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho (Ausencia justificada) DIEGO OMAR PEREZ SALAS Magistrado.