Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520190045901

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Julián Valencia Castaño

Fecha: 2023-10-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUPERPOLO S.A.S. DEMANDADA: AYURÁ MOTOR S.A. Y OTROS

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - requiere para su eficaz ejercicio, de la conjunción de: a). La existencia de un contrato plenamente válido entre las partes, b). Un hecho dañoso derivado de la inejecución del contrato, y c). Que el daño causado por una de las partes se derive del objeto contractual. / CONTRATO - debe cumplir entre otros requisitos, principalmente, con el establecido en artículo 1.502 del C.C., que prescribe que para que una persona se obligue respecto de otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario que consienta en ello. / CARGA DE LA PRUEBA DEL PAGO - cuando un acreedor reclama el cumplimiento de una obligación le basta afirmar que no ha sido pagada, es al demandado al que le corresponde demostrar que ya pagó.

HECHOS: se denegaron las pretensiones del demandante, por hallar probada la excepción de pago total de la obligación propuestas por el demandado. Inconforme con lo así decidido, la sociedad demandante interpuso el recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia y, en su lugar “proceder a declarar la existencia del contrato de compraventa de las carrocerías instaladas en las condiciones establecidas en las facturas presentadas como prueba, sobre la cual se edificó la pretensión”.

Adujo, por otro lado, que el juez invirtió las reglas probatorias establecidas en el artículo 167 del C. G.P y recalcó que los pagos que constan en los recibos obrante en el expediente, fueron realizados y/o abonados al pago de las carrocerías entregadas con anterioridad, por tanto, se adeudan las dos facturas presentadas como prueba, agregando que no hubo la más mínima prueba que el demandado hubiese cancelado el total de las obligaciones reclamadas.

TESIS: (…) la institución de la responsabilidad civil contractual, consiste en la obligación que recae sobre una persona, de reparar el daño que ha causado a otro, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales; su finalidad, no es otra que procurar la reparación del perjuicio producido, restableciendo el equilibrio entre el patrimonio del agente dañoso y el patrimonio de la víctima, antes de sufrir el daño, ya sea volviendo las cosas a su estado primigenio, ora indemnizando a la parte perjudicada, (…) además, requiere para su eficaz ejercicio, de la conjunción de unos elementos, sin cuya concurrencia deviene inexorablemente la improcedencia de la acción. Estos son: a).

La existencia de un contrato plenamente válido entre las partes, b). Un hecho dañoso derivado de la inejecución del contrato, y c). Que el daño causado por una de las partes se derive del objeto contractual. (…) es suficientemente conocido, desde la definición misma de “contrato” descrita en el artículo 1494 del Código Civil y 864 del Código de Comercio, que éste, debe cumplir entre otros requisitos, principalmente, con el establecido en artículo 1.502 del C.C., que prescribe que para que una persona se obligue respecto de otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario que consienta en ello, este insoslayable requisito lo sustrajo el señor juez de la documental y de los interrogatorios de parte (…).

Respecto a la carga de la prueba del pago, (…) cuando un acreedor reclama el cumplimiento de una obligación le basta afirmar que no ha sido pagada. Ese es el ejemplo más socorrido por la doctrina y la jurisprudencia para explicar lo que es una negación indefinida que el acreedor no tiene como demostrar, por lo cual la ley, artículo 167 in fine, lo exonera de prueba, debiendo ser desvirtuado por el demandado, aportando la prueba pertinente y eficaz que dé cuenta de que efectivamente pagó (…).

Contrario a lo que entendió el juez de instancia, es al demandado al que le corresponde demostrar que ya pagó, en tanto ese es un hecho positivo susceptible de ser demostrado con los hechos constitutivos del pago (…). (…) no puede menos esta Sala del Tribunal que revocar parcialmente la decisión a la que llegó el juez de instancia pues, al valorarse en conjunto los testimonios, se llega a una conclusión distinta a la advertida por el funcionario, como que no existe certidumbre acerca de que esa conducta que se atribuye al demandado en realidad aconteció, quedando en entredicho la prueba en que éste demandado basa la ocurrencia del pago de la obligación, sin que tampoco se otee temeridad o mala fe en el reclamo que hace la sociedad demandante, más, por cuanto ningún incumplimiento de los deberes que le impuso el vínculo contractual ha discutido su contraparte, de ahí también que la acción incoada se vea coronada por el éxito.

M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 05/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA M. P. Julián Valencia Castaño 1 S-2023 Procedimiento: Verbal Demandante: Superpolo S.A.S. Demandada: Ayurá Motor S.A. y otros Radicado: 05001 31 03 015 2019 00459 01 Asunto: Revoca parcialmente sentencia impugnada TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, cinco (05) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 31 de enero de 2023, en el trámite del procedimiento verbal, incoado por la sociedad Superpolo S.A.S. en contra de Víctor Hugo Trujillo Castro y las sociedades Ayurá Motors S.A. y Andar S.A. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden, I.

ANTECEDENTES La sociedad Superpolo S.A.S. presentó demanda con pretensión declarativa de responsabilidad civil contractual, para que, a través de los ritos del procedimiento verbal, se declare que entre aquella sociedad y las personas naturales y jurídicas demandadas se celebró un contrato de compraventa de equipos y carrocería para su instalación en el chasis MOT NQR RWD FAW 4475 E4 sin color serie 9GCN1R750KB002641 y en el chasis de serie 9GCN1R908KB007040 en donde los demandados actuaron como compradores y la sociedad Superpolo S.A.S. como vendedora, consecuencialmente, solicitó que se condene a los demandados a pagar la suma de $100.650.000 por costo de cada carrocería según consta en las facturas NA-0000033086 del 15 de septiembre de 2018 y la NA-0000033145 del 08 de octubre de esa misma anualidad, junto con los respectivos intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación. 1.

Fundamentos Fácticos. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. Que en virtud de las relaciones comerciales surgidas entre los extremos litigiosos se requirió a Superpolo S.A.S. para la venta e instalación de las M. P. Julián Valencia Castaño 2 carrocerías 9GCN1R750KB002641 y 9GCN1R908KB007040, obligación que fue cumplida de conformidad y se entregó a la empresa ANDAR S.A. y AYURA MOTOR S.A. en orden a lo cual se expidieron las facturas NA-0000033086 del 15 de septiembre de 2018 y la NA-0000033145 del 08 de octubre de 2018, estas empresas, además, aceptaron el compromiso comercial de no hacer entrega al codemandado Víctor Hugo Trujillo Castro, hasta tanto no se encontrara a paz y salvo por el pago de las carrocerías instaladas. 1.2.

Que las empresas incumplieron dicho compromiso comercial mediante llamadas telefónicas y correos electrónicos y procedieron a hacer entrega al señor Víctor Hugo Trujillo Castro de los vehículos carrozados sin que este hubiera cancelado la totalidad de su valor. 2. Actuación procesal. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió la demanda mediante providencia del 08 de noviembre de 2019, ordenando su notificación a la parte demandada. 3.

Contestación a la demanda. En efecto, la demandada Ayurá Motor S.A. llegó al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda, anticipándose a mencionar que si bien en ocasiones actúa como intermediador de la sociedad Superpolo S.A., en esta oportunidad no tuvo injerencia alguna en la negociación de las carrocerías la cual fue celebrada de manera directa con el señor Víctor Hugo Trujillo Castro y, por ende, no recibió comisión alguna.

Destacó que nunca le fue entregada carrocería alguna y menos haber adquirido un compromiso comercial ya que la negociación se hizo de manera directa, por demás adujo no constarle los demás hechos narrados por la sociedad demandante. Como excepciones de mérito blandió en su favor las que denominó: i) Temeridad y mala fe; ii) cobro de lo no debido, iii) enriquecimiento sin causa; iv) abuso del derecho; v) falta de legitimación en la causa por pasiva y vi) nadie puede alegar su propia torpeza. 3.1.

Por su parte la sociedad Andar S.A. reiteró que no existió compromiso comercial alguno, advirtiendo que desconoce las razones por las cuales la sociedad Superpolo S.A., dejó retirar el vehículo con la carrocería de sus M. P. Julián Valencia Castaño 3 instalaciones sin el pago de quien contrató con ellos, falta de pago que dice tampoco constarle.

Como excepciones formuló las que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) culpa exclusiva de la demandante en la relación a Andar; iii) inexistencia de contrato. 3.2. Por último, el codemandado Víctor Hugo Trujillo Castro aunque reconoció que existieron las relaciones comerciales, advierte que los vehículos fueron entregado directamente en la empresa SUPERPOLO S.A.S. a la persona autorizada, una vez verificado internamente que no habían valores pendientes por cancelar a la empresa SUPERPOLO S.A.S., como protocolo de manejo interno. Seguidamente, formuló las siguientes excepciones: i) pago total de la obligación; ii) inexistencia de la obligación iii) temeridad y mala fe. 4.

La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P., el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia el pasado 31 de enero de 2023, en la que denegó las pretensiones al demandante, por hallar probada la excepción de pago total de la obligación propuestas por el demandado Víctor Hugo Trujillo Castro, no sin antes declarar la falta de legitimación por pasiva de las sociedades demandadas Andar S.A. y Ayurá Motor S.A. Se acentúa que, para decidir de la manera como lo hizo, partió el funcionario por destacar que ninguna de las pruebas documentales o testimoniales dejaban entrever una relación de orden sustancial por parte las personas jurídicas Andar S.A. y Ayurá Motor S.A. con la sociedad demandante Superpolo S.A.S. respecto de la compraventa de carrocería alegada por la sociedad demandante, en contrario, todas las facturas se refieren al señor Víctor Hugo Trujillo Castro como cliente, lo que además fue confesado por el representante legal de la sociedad demandante, agregó que tampoco evidenciaba en el acervo probatorio un acuerdo comercial entre dichas personas jurídicas para proteger sus respectivos intereses económicos.

De otra parte, pasó analizar la relación sustancial surgida entre la sociedad Superpolo S.A.S y el señor Víctor Hugo Trujillo Castro, la cual halló demostrada a M. P. Julián Valencia Castaño 4 partir de las facturas allegadas y el interrogatorio rendido por las respectivas partes, en este sentido, centró su atención en la prueba del pago de la misma, para el efecto, anotó que si bien no existían recibos de pago le resultaba “…llamativo lo relativo a la carga de la prueba y el tema probandum en la que sí existen afirmaciones que por demás no son indefinidas y las cuales debían obligarse a su comprobación, por parte de quien las enunciaba y si se afirma el no pago por parte del demandante por qué no insistió en la intervención de un testigo como era Juan Gómez, gerente que para aquel entonces era de Superpolo S.A.S. y no fue posible su comparecencia, la valoración del testigo considerado por la parte demandada, el señor Robinson Zapata del que tampoco fue posible su comparecencia y que al final fue desistido, es menor a la implicación de la no asistencia del hoy gerente frente a lo anunciado como no pago, es decir, había una necesidad fundante de que el gerente compareciera a este proceso… ” Más adelante, expuso que al cotejar la declaración de Cristian David Duque Jaramillo Juan Gregorio Cardeño Castro en calidad de testigos de la parte demandada frente a lo expuesto por el representante legal de Superpolo S.A., podría sustraerse una aceptación de pago de la obligación, dada su coincidencia y no contradicción frente a lo planteado por el demandado Víctor Hugo Trujillo Castro, a lo que sumó la declaración de Juan Gregorio Cardeño Castro incorporada como prueba extrajuicio, por ahí mismo, adujo que “…el testimonio de la señora Viviana no resulta relevante para la hoy discusión de unos pagos parciales, la señora cumplió con su deber profesional de la auditoría, sin embargo, respecto a la cancelación de aquellas facturas, lo único que genera para con la empresa Superpolo es la preocupación de por qué se recibieron valores en efectivo sin su comprobación formal…” de este modo, concluyó entonces que se hallaba demostrada la prueba del pago total de la obligación. 5.

El recurso de apelación. Inconforme con lo así decidido, la sociedad demandante Superpolo S.A. interpuso el recurso de apelación, para calificar la sentencia de incongruente en tanto no se pronuncio acerca de la declaración de existencia del contrato de compraventa de las carrocerías que constan en las factura NA0000033086 del 25/09/2018 por valor de $100.650.000,oo y factura NA0000033145 del 08/10/18 también por valor de $100.650.000,oo, solicita entonces revocar la sentencia apelada y, en su lugar “proceder a declarar la existencia del contrato de compraventa de las carrocerías instaladas en las M. P. Julián Valencia Castaño 5 condiciones establecidas en las facturas presentadas como prueba, sobre la cual se edificó la pretensión”.

Adujo, por otro lado, que el juez invirtió las reglas probatorias establecidas en el artículo 167 del C. G. del P., por cuanto era el deudor quien debió probar por los medios idóneos el pago; toda vez que ante la declaratoria del contrato de compraventa y el cumplimiento de las obligaciones del contratante cumplido, lo que debió probar el demandado era también su cumplimiento, es decir el pago, bien fuera con testimonios que respaldaran dicha operación en físico, o con el soporte de pago de las obligaciones lo cual no hizo en los términos del artículo 1626 y siguientes del código civil y 876 del código de comercio.

Recalcó que los pagos que constan en los recibos obrante en el expediente, fueron realizados y/o abonados al pago de las carrocerías entregadas con anterioridad, por tanto, se adeudan las dos facturas presentadas como prueba, pues las carrocerías fueron entregadas en la época de fin de año de 2018, agregando entonces que “…no hubo la más mínima prueba que el demandado hubiese cancelado el total de las obligaciones reclamadas máxime cuando refiere que las mismas fueron canceladas en dinero en efectivo, sin recibo alguno por esas sumas de dinero, menos sin sustentación alguna que lo hubiese retirado de alguna cuanta bancaria o prueba que pudiese ser tenida en cuenta para sustentar que el deudor tenía el brazo económico suficiente para tener esa cantidad de dinero, es decir, se dio credibilidad al deudor que tenía o tuvo en su poder para la época del pago de las obligaciones la suma de doscientos millones de pesos, sin siquiera preguntarle si los había declarado en su declaración de renta, y por tanto el fallo adolece de pruebas que permitan soportar el fallo del cual se solicita se revoque la misma…” Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes, III.

CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación M. P. Julián Valencia Castaño 6 interpuesta por la parte demandante, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar sus tesis dentro del término de sustentación del recurso de apelación. 1.1.

Delimitación de competencia. Averiguado está que la competencia del juez de segunda instancia, en línea de principio, está enmarcada por los reparos que el apelante haya hecho a la providencia cuestionada, al tiempo que el interés de este siempre deberá ir vinculado a lo desfavorable de la providencia, sin que sea posible al juez de segunda instancia adentrarse en otros asuntos, salvo que ello sea vinculante con la repulsa planteada.

En consecuencia, la decisión del recurso se tomará conforme las disposiciones que sobre el tema indica el artículo 328 del C. G. del P., esto es, la decisión de segunda instancia cobijará sólo el motivo de inconformidad del recurrente, por ende, no se extenderá la revisión a lo que no fue objeto de repulsa1, concretamente, los motivos que condujeron al funcionario a declarar la falta de legitimación por pasiva de las personas jurídicas demandadas Andar S.A. y Ayurá Motor S.A., lo que demuestra la conformidad de la parte interesada sobre lo decidido frente a tal tópico, estableciéndose de esta manera un infranqueable lindero para la segunda instancia. 2.

De la responsabilidad civil contractual. Se tiene por sentado, que la diferencia sustancial entre la responsabilidad contractual y extracontractual o aquiliana, es que la primera de ellas tiene su génesis en el incumplimiento de un vínculo negocial preexistente entre las partes contratantes, al paso que la segunda, se ofrece con prescindencia de ese vínculo jurídico previo.

Así pues, la institución de la responsabilidad civil contractual, como especie de responsabilidad civil, consiste en la obligación que recae sobre una persona, de reparar el daño que ha causado a otro, por el incumplimiento de sus 1 Ello encuentra asidero, además, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia fechada el 8 de septiembre de 2009, con ponencia del Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, en la que se dijo en parte pertinente, que: “…El recurso de apelación tiene un "objeto" delimitado, de modo que la inclusión de las "razones de la inconformidad", deja zonas del litigio fuera de la impugnación, a las cuales el juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al recurrente en la delimitación del "objeto " del recurso.…" M. P. Julián Valencia Castaño 7 obligaciones contractuales; su finalidad, no es otra que procurar la reparación del perjuicio producido, restableciendo el equilibrio entre el patrimonio del agente dañoso y el patrimonio de la víctima, antes de sufrir el daño, ya sea volviendo las cosas a su estado primigenio, ora indemnizando a la parte perjudicada; como lo expresa el doctrinante Luis Díez-Picazo “(…)la imputación de la lesión del derecho de crédito es la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto, a la obligación de reparar el daño producido” 2 Supone, entonces, por un lado, el incumplimiento no justificado de las prestaciones por una de las partes contratantes y, por el otro, la satisfacción de las obligaciones contractuales, además, requiere para su eficaz ejercicio, de la conjunción de unos elementos, sin cuya concurrencia deviene inexorablemente la improcedencia de la acción. Estos son: a).

La existencia de un contrato plenamente válido entre las partes, b). Un hecho dañoso derivado de la inejecución del contrato, y c). Que el daño causado por una de las partes se derive del objeto contractual. 2.1. Nuestra Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, recordó en la SC7220-2015 los alcances de esta especie de responsabilidad, casación de la cual se destaca lo siguiente: “2.

En ese contexto, cabe precisar que la «responsabilidad civil contractual» encuentra su fundamento en el «título 12 del libro cuarto» del Código Civil, que regula lo atinente al «efecto de las obligaciones», perfilándose así una institución distinta a la denominada «responsabilidad civil por los delitos y las culpas» a la que se refiere el «título 34 del libro cuarto» del citado ordenamiento; tesis acogida por esta Corporación desde hace aproximadamente un siglo, siguiendo el criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, a partir del cual se define aquella, en sentido amplio, como la obligación de resarcir el daño sufrido por el «acreedor» debido al incumplimiento del «deudor» de obligaciones con origen en el «contrato».

Así mismo, existe consenso que ante el «incumplimiento contractual», el «acreedor» en procura de la protección del derecho lesionado, está facultado para pedir el «cumplimiento de la obligación», o la «resolución del convenio», además de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado 2. DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial; tomo II “las relaciones obligacionales”.

M. P. Julián Valencia Castaño 8 por la insatisfacción total o parcial de la «obligación», o por su defectuoso cumplimiento. Sobre la aludida temática, la Corte en sentencia CSJ SC 9 mar. 2001, rad. 5659, sostuvo lo siguiente: (…) Trátase aquí, según puede establecerse, de un proceso de responsabilidad civil contractual, razón por la cual el acogimiento de la acción depende de la demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractual reprochada al demandado.

(…) Si los contratos legalmente celebrados ‘son una ley para los contratantes’ (art. 1602 C.C.) y, por consiguiente, ‘deben ejecutarse de buena fe’ y ‘obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella’ (art. 1603 ib.), lógico resulta que su incumplimiento injustificado esté sancionado por la ley misma y que tal comportamiento, por ende, habilite al contratante inocente para solicitar, por una parte, se ordene su cumplimiento forzado o se disponga su resolución y, por otra, cuando la infracción le ha ocasionado un daño, que se le indemnice, reparación que puede reclamar en forma accesoria a la petición de cumplimiento o resolución o en forma directa, si lo anterior no es posible, (…).

Sobre el particular tiene dicho esta Sala de la Corte: ‘El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones conveni- das, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o el pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecuencial (arts. 1546 y 1818 del C.C.), los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados’.

(Sent. de14 de marzo de 1996, Exp. No. 4738, G.J. CCXL, pág. 407) (se subrayó). M. P. Julián Valencia Castaño 9 3. Planteamiento del caso. Ahora bien, no hace falta hacer un esfuerzo hermenéutico mayor, para enseguida observar que el actor evoca el incumplimiento de un contrato como fuente del menoscabo sufrido en su patrimonio, por cuanto el señor Víctor Hugo Trujillo Castro incumplió con el pago de la venta e instalación de una carrocería en el chasis MOT NQR RWD FAW 4475 E4 -sin color-, serie 9GCN1R750KB002641 y, en el chasis de serie 9GCN1R908KB007040, del que dan cuenta la factura NA-33086 del 25/09/2018 por valor de $100.650.000,oo y la número NA-33145 del 08/10/18, también por valor de $100.650.000,oo y, como consecuencia de ese incumplimiento, pretensiona se le condene al pago de la obligación que emanó de ese contrato. 3.1.

Vemos que en la sentencia de primer grado hay una referencia a la prueba testimonial, la que condujo al funcionario a concluir que la excepción denominada “pago total de la obligación” que consta en las aludidas facturas se hallaba demostrada, conclusión que extrajo a partir de las declaraciones ofrecidas por el personal comercial que laboraba para las empresas demandadas Andar S.A. y Ayurá Motor S.A., las cuales contrastó con los interrogatorios de las partes, para llegar al señalado desenlace, por ello, el eje central argumentativo de la censura, gira en torno a la errada valoración probatoria en que se incurrió en la decisión, para discutir que el juez haya tenido por demostrada la excepción de pago sin una prueba atendible, desconociendo que era al deudor a quien le correspondía probar por los medios idóneos el pago, calificando, por ahí mismo, la sentencia de incongruente por cuanto tampoco se pronunció sobre la existencia del contrato de compraventa alegado. 3.2.

Bien, por técnica del fallo, lo primero que hay que precisar es que no tiene razón el apelante al señalar que el juez haya dejado de pronunciarse sobre la existencia del vínculo contractual, pues es suficientemente conocido, desde la definición misma de “contrato” descrita en el artículo 1494 del Código Civil y 864 del Código de Comercio, que éste, debe cumplir entre otros requisitos, principalmente, con el establecido en artículo 1.502 del C.C., que prescribe que para que una persona se obligue respecto de otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario que consienta en ello, este insoslayable requisito lo sustrajo el señor juez de la documental y de los interrogatorios de parte, cuyo razonamiento quedó plasmado en la sentencia al señalar “…es frente a esta relación subyacente que logra demostrarse plenamente con las facturas, con el interrogatorio de parte de M. P. Julián Valencia Castaño 10 Superpolo y de Víctor Trujillo que sí existió un negocio jurídico entre estos…” (cfr. mnto. 19:25 pdf. 69), relación contractual que en parte alguna ha sido discutida por el codemandado Víctor Hugo Trujillo Castro, quien, por el contrario, al asegurar que ya pagó el precio de ese contrato, no hizo otra cosa que confesar la existencia del mismo.

Pero, aunque no lo hubiera expresado así el dispensador de justicia, dicho vínculo negocial devendría lógicamente deducible en la decisión misma, pues para hallar demostrado el pago del precio en la forma en que lo hizo, fue simple y llanamente porque lo consideró como una obligación originada en un contrato, no fue otra la razón por la cual restringió el debate judicial a señalar, refiriéndose al pago del precio, que “la controversia es precisamente si se canceló o no el mismo”, de ese modo, necesariamente tuvo que auscultar la profundidad obligacional del respectivo contrato, por ello “…como desde vieja data lo tiene señalado la jurisprudencia de la Corte, distinto a no decidir uno de los puntos de la litis es decidirlo en cierto sentido, así la determinación respectiva no sea perceptible prima facie ora porque se halla sobreentendida o involucrada en otra resolución, ora porque es en la motivación donde se la identifica…”3 3.3.

Ahora bien, al aprestarse la Sala a dilucidar de forma integral el punto álgido de la censura, se anticipa a señalar que tiene razón el apoderado de la parte demandante en calificar como desacertado el juicio del funcionario, pues en verdad, no existe una prueba atendible que genere la convicción de que, en realidad, la parte demandada haya saldado la obligación que se le cobra, veamos por qué: En efecto, el planteamiento de la sentencia desestimatoria es bastante sencillo, pero errado: dice el funcionario que si se afirma el no pago por parte del demandante es este quien corre con la carga de demostrarlo, enrostrándole al actor que no hubiera traído a declarar al representante legal de la época en que se alega el no pago y, por repercusión, centró su atención en lo declarado por los testigos de la parte demandada, en especial el del señor Juan Gregorio Cardeño Castro que calificó de no contradictorio y coincidente con lo expuesto por el 3 CSJ.

Sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).- Referencia: Expediente No. 6080-01. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. M. P. Julián Valencia Castaño 11 demandado Víctor Hugo Trujillo Castro infiriendo una “presunción de pago” que, dice el funcionario, no fue posible desvirtuar por la parte demandante. 3.4. Hay que dejar claro entonces desde ya, para avanzar en el estudio del problema, que cuando un acreedor reclama el cumplimiento de una obligación le basta afirmar que no ha sido pagada.

Ese es el ejemplo más socorrido por la doctrina y la jurisprudencia para explicar lo que es una negación indefinida que el acreedor no tiene como demostrar, por lo cual la ley, artículo 167 in fine, lo exonera de prueba, debiendo ser desvirtuado por el demandado, aportando la prueba pertinente y eficaz que de cuenta de que efectivamente pagó. 3.5.

Sobre dicha regla probatoria, la Corte Suprema de Justicia4 se pronunció de la siguiente manera: “…una afirmación será indefinida y, por ende, excluida de prueba para quien la hace, cuando es imposible relacionarla con circunstancias factuales específicas (v. gr., se reitera, aspectos de modo, tiempo y lugar…” Y, refiriéndose a la justificación de la alteración de las cargas probatorias enfatizó: “…para las [definidas], el régimen relacionado con el deber de probarlas continúa intacto ‘por tratarse de una negación apenas aparente o gramatical’; las [indefinidas], ‘son de imposible demostración judicial, desde luego que no implican la aseveración de otro hecho alguno’, de suerte que éstas no se pueden demostrar, no porque sean negaciones, sino porque son indefinidas (…)” La imposibilidad de suministrar la prueba debe ser examinada en cada asunto, con un criterio riguroso y práctico, “(…) teniendo el cuidado de no confundirla con la simple dificultad, por grande que sea (…)”.

De tal manera que, según lo ratificó esta Sala, “(…) las negaciones indefinidas están comprendidas entre la clase de hechos imposibles, excluidos del tema de prueba, esto es cuando a pesar de que puedan existir o ser ciertos no es posible acreditarlos (…)” 3.6. Contrario a lo que entendió el juez de instancia, es al demandado al que le corresponde demostrar que ya pagó, en tanto ese es un hecho positivo susceptible de ser demostrado con los hechos constitutivos del pago, entonces, si la sociedad demandante Superpolo S.A. afirma que el pago no ha sido satisfecho por el señor Víctor Hugo Castrillón Castro, luego, era a éste a quien 4 CSJ.

SC172-2020 M. P. Luis Armando Tolosa Villabona M. P. Julián Valencia Castaño 12 correspondía probar el pago y que no a la parte demandante, a la cual solamente se le exige demostrar qué se le debe. 3.7. El tema que encierra el vértice de la presente controversia, responde entonces a los siguientes interrogantes ¿qué fue lo que expusieron los testigos traídos por la parte demandada para que el juez haga descansar en su dicho la suerte del proceso? ¿es conducente la prueba documental y testimonial que reposa en el expediente para tener por saldada la obligación? vemos que el funcionario se quedó con lo expresado extrajuicio por el señor Juan Gregorio Cardeño Castro donde indicó “…tengo conocimiento directo que el señor Víctor Hugo Trujillo Castro no tiene créditos ni siquiera por montos inferiores con la empresa Superpolo S.A. certifico que las entregas finales de los vehículos para que llegasen a feliz término debían estar a paz y salvo en su totalidad, razones por las cuales puedo manifestar que el señor Víctor Hugo Trujillo Castro, no tenía valores pendientes por pagar a Super Polo S.A. (cfr. fl. 06 pdf. 11).

Sin embargo, al interior del proceso, cuando fue inquirido acerca de si tenía “conocimiento si el señor Víctor Hugo Trujillo Castro tiene algún tipo de obligación o deuda con la empresa Superpolo. Contestó: No no, no sé.” (cfr. hora 1:50:17 pdf. 69), la togada insistió sobre el conocimiento de un crédito del señor Víctor Hugo Trujillo Castro con la empresa Superpolo S.A. a lo que reiteró: “…no sé porque ellos hacían sus negocios de carrocería, yo ahí no tuve ninguna injerencia…” (cfr. hora 1:51:12 pdf. 69), agregó que no se entregó ningún paz y salvo a quien reclamó el camión ya ensamblado, dejando claro a lo largo de su interrogatorio que su competencia era respecto del chasis no de la carrocería, pues laboraba para la empresa Andar S.A. Al analizar dicha declaración, sin necesidad de hacer un esfuerzo hermenéutico mayor, por mera confrontación física, contrario a lo que dedujo el señor juez, es latente la contradicción en que incurre este testigo. 3.8.

Por su parte, el señor Cristian David Duque Jaramillo asesor del concesionario Ayurá Motor S.A., en ninguna parte se refiere al pago que pudo realizar el señor Víctor Hugo Trujillo Castro, si bien expresa que un carro se entrega debido a que no tiene deudas, nunca supo de una llamada o autorización o paz salvo emitido por la empresa Superpolo S.A., a más que su conocimiento está restringido al alistamiento mecánico del vehículo como funcionario de Ayurá Motor S.A. y que se imagina que el señor Víctor negoció con la empresa Superpolo M. P. Julián Valencia Castaño 13 S.A., es decir, ni siquiera conoce los detalles de la negociación entre los extremos litigiosos aquí enfrentados. 3.9.

La anterior aridez probatoria en torno al pago de la obligación por parte del señor Víctor Hugo Castrillón Castro, cobra fuerza cuando se contrasta con lo declarado por este mismo codemandado, bajo el entendido que en todo momento de su interrogatorio refiere a que el pago se hizo una parte en efectivo y otra por medio de un crédito bancario con la entidad Davivienda, pero de nada de ello tenía recibos, lo jurídico era entonces preguntarse por el historial del crédito y esa específica destinación hacia el pago del encarrozamiento de los vehículos objeto del litigio que, por supuesto, debió dejar trazas o huellas documentales específicas, nada de esto fue aportado al proceso, como tampoco fue apreciada por el a quo esa omisión probatoria, solo terminó brindándole toda eficacia probatoria al solitario dicho de la parte demandada de que entregó la plata en efectivo como en anteriores negociaciones, punto en el cual, además, surgía un contraindicio, concerniente a que para el ensamblamiento de la carrocería de los otros vehículos adquiridos por el señor Castrillón con Superpolo S.A. sí se le entregaron facturas junto con los respectivos recibos de pago, que por cierto, fueron aportados por él mismo al proceso (cfr. pdf. 12).

Pero más contundente aún sobre la falta de prueba que demuestre el pago que alega el demandado, está lo prescrito por el artículo 225 del CGP en cuanto señala que: “… Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito; se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”.

Por consiguiente, esta regla sirve de soporte jurídico a los argumentos que acaban de plasmarse acerca de la falta de prueba del pago, máxime cuando se confirma que las pruebas no contienen un recibo de pago físico o electrónico, al tiempo que los antecedentes comerciales entre las partes muestran la traza de que siempre entre ellos existió recibo escrito de pago, dado el significante valor de la compraventa, mismo documento que aquí brilla por su ausencia, sin que la prueba oral pudiera cumplir con el onus probandi a cargo del demandado.

M. P. Julián Valencia Castaño 14 Ahora, debe precisarse que el mérito probatorio que en este proceso se asigna a las facturas NA-33086 del 15 de septiembre de 2018 y la NA-33145 del 08 de octubre de 2018, concierne a la comprobación de que, efectivamente, la empresa Superpolo S.A. prestó el servicio de venta e instalación de las respectivas carrocerías a los vehículos así como también es prueba de la obligación dineraria en ellas expresadas, eso es lo nuclear de aquella documental, debiendo notarse que no fue tachada de falsa, sino que, por el contrario, el demandado las asumió en la contestación de la demanda como unas verdaderas facturas, actitud procesal que conduce a la Sala a tener por cierto el hecho del recibido del servicio y reafirmar la tesis que a los extremos litigiosos los antecede un contrato verbal de venta e instalación de carrocerías el cual presenta una obligación insoluta a cargo del demandado, a falta de la prueba idónea del pago, según lo hasta aquí analizado. 4.

Sin perder de vista esa línea argumentativa de cara a los interrogantes planteados ut supra, al abordarse el análisis del interrogatorio que absolvió el representante legal de la empresa demandante señor Carlos Gutiérrez, con miras a descifrar un comportamiento que insinuara la aceptación del pago como lo entiende el juez a quo, en ninguna parte se avista ese desenlace probatorio, en contrario, en un acto de lealtad procesal, como producto de una solicitud de suspensión del proceso, una vez cesó la causa que la produjo, aquel directivo expresó que vino al proceso a recuperar el dinero que no ha sido pagado por el señor Víctor Hugo Trujillo Castro, de ese modo, al inquirirle el señor juez sobre los perfiles de la negociación y el precio que no ha sido cancelado, anotó lo siguiente “…nosotros hicimos un negocio con el señor Víctor por 4 carrocerías, cada carrocería se vendió en $100.650.000, esas carrocerías fueron canceladas las dos primeras, como lo manifesté anteriormente, en efectivo y $650.000 de esas dos primeras fueron canceladas con tarjeta de crédito; la tercera carrocerías por valor de $100.650.000, fue cancelada por un valor de $54.120.000 quedando un saldo de $46.530.000 y la última carrocería factura 33145 por el mismo valor se recibió $3.394.000 que fue una devolución que hizo Andar por un exceso de dinero que seguramente el cliente dio allá, ya identificamos ese pago y queda un saldo de $96.656.000 que quedó registrado en lo que se envió de acuerdo a la revisión que se hizo durante este periodo que se acordó hacer…no hemos encontrado, y ya buscamos on el mes que usted dio o el tiempo revisamos toda la información y estos valores el de $46.530.000 y el de $96.656.000 no aparecen ni pagados en efectivo, ni transferencia de banco ni transferencia de ningún concesionario, absolutamente no” (cfr. mnto 4:10 pdf. 61).

M. P. Julián Valencia Castaño 15 Lo anterior es ratificado por el togado de la parte demandante, quien expresa que a las facturas NA-33086 se le imputó al capital un abono de $54.120.000 y a la factura NA-33145 se le imputó el abono de $3.394.000 tenidos ya en cuenta dentro de la contabilidad de la empresa, lo que muestra que el asunto se configuró con posterioridad a la presentación de la demanda, de modo que, el conocimiento que de su acaecimiento tenga el juez dará lugar a aplicar lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 281 del C. G. del P., que ordena tener en cuenta a la hora de dictar sentencia, cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, o que la ley permita considerarlo de oficio. 4.1.

Esto es lo que ocurre en el caso de marras, en atención a que, con posterioridad a la presentación de la demanda verbal, la sociedad demandante Superpolo S.A. confesó que el demandado sí debe, pero menos de lo que se cobra en la pretensión contractual, por tanto, puede la Sala considerar de oficio que se redujo el monto de la obligación sobre la que versa la presente contienda, la cual quedará así: factura NA-33086 por valor de $46.530.000 y la NA-33145 por valor de $96.656.000, se aclara además que el Código de Comercio en su artículo 884, en la redacción que le dio el artículo 111 de la ley 510 de 1999, consagra los intereses moratorios como una indemnización derivada del retardo en los negocios mercantiles, que en este caso corresponde a los legales que no convencionales, dado que la fuente que los impone es la sentencia misma, por modo que, el interés aludido sobre cada suma adeudada como pago del precio de venta e instalación de carrocería, será a la tasa prevista por dicha normatividad, con base en el interés corriente bancario que certifique para cada mes la Superintendencia Financiera y contados a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta que se verifique el respectivo pago. 4.2.

No duda la Sala que es la valoración sobre los hechos que resulta ser más compatible con lo expresado por cada una de las partes y los testigos allegados, sin soslayar por supuesto, que si bien sobre el tema existe libertad de prueba, permitiéndosele a cada parte adelantar su propia tarea demostrativa, en pro de lograr su cometido, es deber del juez ponderarla, cuando se encuentre “…en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones M. P. Julián Valencia Castaño 16 opuestas o disímiles corresponde al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad (…)”.

(CCIV, pág. 20 y CCXLIX, pág. 1360)”5 por ello, al sopesar las declaraciones del señor Juan Gregorio Cardeño Castro y Cristian David Duque, de cara a lo que se busca acreditar a través de ella, no se comparte el discernimiento que aplicó el señor juez de primer grado, pues, en sentir de esta Sala del Tribunal, bastaba apreciarlas en la dimensión que correspondía para advertir que devienen ambiguas, además contradictorias y limitadas a la función de cada empleado dentro de su respectiva actividad laboral, lo que impide otorgarle la certeza que reclama tan contundente medio de prueba como es el pago, conforme al tenor de la obligación (art. 1627 Código Civil). 5.

En conclusión, no puede menos esta Sala del Tribunal que revocar parcialmente la decisión a la llegó que llegó el juez de instancia al anotar que con lo expuesto por Juan Gregorio Cardeño Castro y Cristian David Duque, se logró comprobar el pago de obligación cobrada, pues, al valorarse en conjunto dicha testimonial se llega a una conclusión distinta a la advertida por el funcionario, como que no existe certidumbre acerca de que esa conducta que se atribuye al señor Víctor Hugo Castrillón Castro en realidad aconteció, quedando en entredicho la prueba en torno a la acreditación fehaciente de las circunstancias de hecho en que éste demandado basa la ocurrencia del pago de la obligación, sin que tampoco se otee temeridad o mala fe en el reclamo que hace la sociedad demandante Superpolo S.A., más, por cuanto ningún incumplimiento de los deberes que le impuso el vínculo contractual ha discutido su contraparte, de ahí también que la acción incoada se vea coronada por el éxito. 6.

Saliendo avante las súplicas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el codemandado Víctor Hugo Castrillón Castro, será condenado en costas de ambas instancias, conforme lo ordena el artículo 366 del C. G. del P. De esta manera y con fundamento en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA: 5 CSJ. Sentencia del 20 de marzo de 2013. Ref. exp. 47001-3103-005-1995-00037-01. M. P. Margarita Cabello Blanco M. P. Julián Valencia Castaño 17 PRIMERO: Se MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín-Antioquia, el pasado 31 de enero 2023, para REVOCAR el numeral SEGUNDO de la resolutiva, en su lugar, se condena al demandado Víctor Hugo Trujillo Castro a pagar la suma de $46.530.000 por concepto del saldo que adeuda por la factura NA-33086 y la suma de $96.656.000 por el saldo adeudado por la factura NA-33145.

Cada suma generará a partir de la ejecutoria de la sentencia y, hasta el pago efectivo, intereses moratorios comerciales, a la tasa prevista por el artículo 884 del Código de Comercio, lo anterior, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias al demandado Víctor Hugo Castrillón Castro a favor de la parte demandante. Para el efecto, en su momento procesal, se fijarán las respectivas agencias en derecho por el Magistrado Sustanciador.

TERCERO: Remítase el expediente de la referencia al Juzgado de origen, previas las anotaciones de Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado