1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL SENTENCIA No 185 Rad No. 152993104001201900004-95221/95187 (R.I. 2019-0333) Magistrado Ponente: SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN Discutido y Aprobado: Acta N° 117 Tunja, seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor GERMÁN SOGAMOSO RUBIANO contra la sentencia condenatoria del doce (12) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, mediante la cual lo condenó por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA (Art. 135 C.P.), a la pena de diecisiete (17) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión y multa de mil quinientos doce coma cinco (1.512,5) salarios mínimos legales vigentes y ocho (8) años, once (11) meses y ocho (08) días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 2.
FUNDAMENTO FÁCTICO: Se ha dado por probado que, José David Benavides Bonilla (“alias marranita”), fue asesinado en la vereda de hipaquira sector la recebera 2 vía las juntas de la comprensión Municipal de Garagoa (Boyacá), el 22 de junio de 2004, por Germán Sogamoso Rubiano, alias "Cuca" y otros sujetos, miembros del grupo ilegal denominado "Autodefensas Campesinas de Córdoba Urabá" (ACCU), siendo que la razón de su muerte se debió al consumo de sustancias ilícitas y acusaciones de hurto ocurridos en inmuebles de Garagoa. 3.
IDENTIDAD E INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO Y LA VÍCTIMA: GERMÁN SOGAMOSO RUBIANO, alias “Cuca”, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.333.880 de Garagoa, nacido el 25 de diciembre de 1972 en Garagoa, quien para el momento cuenta con 50 años, de estado civil unión libre, tiene siete hijos, con grado de instrucción segundo de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marco Antonio Sogamoso y Rosa Isabel Rubiano, actualmente privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Guateque1.
Por su parte, la víctima corresponde a José David Benavides Bonilla, quien era conocido con el alias de “marranita”, nacido el primero de agosto de 1983, con 20 años para el momento de los hechos, hijo de David Benavides y Josefina Bonilla, asesinado el 22 de junio de 2004. 1 Ver folio 265 del cuaderno 3. 3 4. ACTUACIÓN PROCESAL: Las actuaciones procesales relevantes de la presente causa, propias de la Ley 600 del año 2000, se describen cronológicamente de la siguiente forma: 4.1.
Investigación previa e Instrucción. La investigación se inicia con el acta de inspección al cadáver de José David Benavides Bonilla el 22 de junio de 2004. Se describen heridas en diferentes partes del cuerpo. No se detectan tatuajes o manchas de pólvora2. La Fiscalía 27 Seccional de Garagoa abre investigación previa según el artículo 322 del C. de P.P. el 22 de junio de 2004 para determinar si procede la acción penal3, inhibiéndose el 23 de diciembre de 2004 por no poder individualizar el sujeto activo4, no obstante, desarchiva la investigación preliminar el 19 de abril de 2013 y la envía a la Fiscalía 35 Seccional de la misma localidad5, la cual asume las diligencias el 27 de mayo de 20136 y remite la actuación a la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja el 7 de junio de 2013, tras asignación especial a esa dependencia del Director seccional de fiscalías de Tunja7, foro que ordena la práctica de pruebas, que condujeron a la apertura formal de instrucción en contra de Yimer Ubel Zarate Amaya y Jhean Carlo Ruano Ortega a quienes ordena recibirles indagatoria8, resuelve 2 Folios 1 a 7, C1. 3 Folio 8, C1. 4 Folios 34 a 36, C1. 5 Folio 61, C1. 6 Folio 63, C1. 7 Folios 80 y ss C1. 8 Folio 242 cuaderno uno 4 situación jurídica de los mismos el 20 de enero de 2017, les imputa los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, a la vez que les impone detención preventiva9, aceptando cargos para sentencia anticipada Jhean Carlo Ruano Ortega así como el señor Yimer Ubel Zárate Amaya.
De otra parte, abierta instrucción en contra de Germán Sogamoso Rubiano10, es declarado persona ausente mediante resolución del 14 de Junio de 201711, se le resuelve situación jurídica el 12 de Julio de 2017 atribuyéndose al mismo, el delito de Homicidio en Persona protegida, precluyéndose investigación por Concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal12, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación (confirmada por la fiscalía primera delegada ante esta corporación mediante resolución del 27 de abril de 201813), produciéndose la captura del procesado el 2 de mayo de 201814.
Mediante resolución del 16 de mayo de 2018, la fiscalía especializada remite las diligencias a la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa, que escucha en diligencia de Indagatoria al procesado, solo que le formula cargos, ahora como autor de homicidio simple del artículo 103 del C.P., aceptando los mismos el sindicado que se acoge a sentencia anticipada15, y nuevamente le es resuelta su situación jurídica mediante resolución del 10 de agosto de 201816, decisión recurrida por el personero municipal que solicitó se revocara17, sosteniéndose la 9 Folios 109 a 134, C2. 10 Resolución del 2 de junio de 2016 cuaderno uno folio 298 11 Folios 197 y ss cuaderno 2 12 Folios 231 y ss cuaderno 2 13 Cuaderno apelación de fiscalía primera vez. 14 Folios 279 y ss del cuaderno 2 15 Folios 52 y ss del cuaderno 3 16 Folios 70 y ss del cuaderno 3 17 Folios 103 y ss cuaderno 3 5 decisión por el Fiscal 27 Seccional de Garagoa y concediendo la apelación ante la unidad de Fiscalía delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que al conocer del recurso, la Fiscalía Primera Delegada, mediante providencia del 25 de septiembre de 2018, nulita el procedimiento adelantado incluyendo el acto mediante el cual se ordenó escuchar en diligencia de indagatoria al señor Sogamoso Rubiano, sosteniendo la inicial situación jurídica, definida mediante resolución del 12 de Julio de 2017 (de la fiscalía segunda especializada de Tunja), compulsando copias penales contra el fiscal seccional18.
Ahora bien, en cumplimiento de directriz impartida por la dirección seccional de fiscalías, el asunto es remitido al Fiscal Quinto especializado de Tunja que avoca el conocimiento del trámite, la defensa eleva diferentes solicitudes de prueba y libertad provisional, esta última denegada por el Fiscal especializado, decisiones que son recurridas y confirmadas por la Fiscalía primera delegada ante este Tribunal mediante providencias del 07 y 23 de noviembre de 201819.
La Fiscalía instructora declara parcialmente cerrada la investigación el 13 de noviembre de 2018, presentándose por la defensa, solicitud de trámite para sentencia anticipada20. Acta de Formulación de Cargos para Sentencia Anticipada. Es realizada el 18 de diciembre de 2018, en la misma, el fiscal hace las consideraciones sobre la formalidad de la sentencia anticipada y 18 Cuaderno apelación de fiscalía segunda vez. 19 Folio 3 de la carpeta 3 de apelación de fiscalía por tercera vez y carpeta cuatro folios 2 y ss. 20 Folios 252, C3. 6 sus alcances, enrostra el comportamiento delictual, el que obran circunstancias de menor punibilidad en favor del procesado, el premio por su aceptación de cargos, que consiste en que se le disminuirá la pena a imponer conforme lo señalado en la Ley 600 de 2000 “así como de todas aquellas disposiciones que le resulten favorables según las orientaciones de la jurisprudencia con motivo de la entrada en vigencia del artículo 351 de la ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que la actuación se encuentra en etapa de instrucción…” aceptando el procesado su responsabilidad como autor doloso del delito de Homicidio en Persona Protegida (artículo 135 del C.P.), solicitando la defensa se otorgue rebaja de pena de hasta el 50% de la pena a imponer21. 4.2.
Juzgamiento Anticipado. El juzgamiento correspondió al Juzgado penal del circuito de Garagoa que avoca el conocimiento mediante auto del 29 de enero de 2019 y mediante providencia del doce de febrero de 2019 profiere la sentencia anticipada22, que es recurrida por el defensor en lo que respecta a la tasación de la pena y el plazo para pagar la indemnización de perjuicios23.
Finalmente, el asunto es repartido a ésta (otrora tercera) Sala de decisión penal, desde el 10 de abril de 201924. 4.3. Pruebas Allegadas Se recibieron en el curso de 3la actuación las siguientes, con las que se vence la presunción de inocencia: 21 Folios 257 a 303, C3. 22 Folio 15 a 43 C. 4. 23 Folio 94 a 98 C.4. 24 Folios 137 y 139.
C.4. 7 4.3.1. Documentales: (i). Acta de Inspección Cadavérica No. 003/2004, realizada por la Fiscalía 27ª Seccional de Garagoa el 22 de junio de 2004. El occiso es José David Benavides Bonilla. La inspección se efectuó en el sector “la recebera”, vereda hipaquira, municipio de Garagoa. Se dejó constancia en el chequeo de sus prendas de vestir, que tenía una camiseta en esqueleto con marcador azul “A.C.C.U. CORDOURABA”, (Folios 1 a 7, C1).
(ii). Informe de Policía Judicial No. 43000-2518028 con fecha del 29 de octubre de 2012, elaborado por el Asistente de Investigación Criminalístico V, ISRAEL GONZALEZ CAMARGO, perteneciente a la Sección del Cuerpo Técnico de Investigación de Boyacá. El informe aborda los eventos ocurridos el día 22 de junio de 2004 en el lugar conocido como la recebera, situado en la vía que conecta Garagoa y Las Juntas.
Durante estos sucesos, resultó fallecido José David Benavides Bonilla, quien se identificaba con el alias "Marranita". Además, el informe señala a Germán Sogamoso Rubiano como una figura vinculada a la situación. (Folios 66 a 76, C. 1). (iii). Informe de Policía Judicial No. 15-38352 con fecha del 26 de septiembre de 2013, rubricado por el Investigador Criminalístico VII Rigoberto Medina Cruz, miembro del Cuerpo Técnico de Investigación. En dicho informe, el susodicho identificó e individualizó plenamente a Germán Sogamoso Rubiano, conocido como alias "Cuca", portador de la cédula de ciudadanía No. 7.333.880 de Garagoa.
Asimismo, el documento relata la entrevista sostenida con JHEAN CARLO RUANO ORTEGA, en la cual se hace referencia a los acontecimientos que culminaron en la muerte del individuo apodado "Marranita", acto 8 perpetrado por las personas conocidas como alias "Pavo" y Germán Sogamoso Rubiano, folios 92 a 99 del cuaderno 1. (iv). Informe de Policía Judicial No. 15-77956 de fecha 2 de octubre de 2015, presentado por el Investigador II, JOSÉ GIOVANNI MORENO ROJAS, perteneciente a la Sección de Investigaciones del CTI.
En este informe se procedió a la identificación de diversos miembros afiliados a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) que tenían actividad en la región del Valle de Tenza, folios 117 a 120, C1. (v). Informe de Policía Judicial No. 15-36250 con fecha del 29 de agosto de 2013, redactado por el investigador criminalístico Rigoberto Medina Cruz del cuerpo técnico de investigación. En este informe, se efectuó la identificación y pleno reconocimiento de Marco Antonio Sogamoso Rubiano, conocido como alias "EL NEGRO", portador de la cédula de ciudadanía número 4.148.180, originario de Macanal.
Este informe también detalla la entrevista realizada a Jhean Carlo Ruano Ortega, quien proporciona un relato sobre las actividades llevadas a cabo por los hermanos SOGAMOSO. En particular, hace mención al incidente en el cual fue asesinado alias "marranita" en el lugar conocido como la Recebera. Según el relato de Jhean Carlo Ruano Ortega, en ese día, los individuos alias "pavo" y Germán Sogamoso estaban presentes, y la víctima fue asesinada debido a su presunta participación en un robo en una residencia25.
(vi). Registro de Defunción No. 04386638 emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Garagoa, Boyacá, en nombre de la víctima 25 Folios 150 a 157, C1 9 JOSÉ DAVID BENAVIDES BONILLA, registrando su fallecimiento el 22 de junio de 2004. (Folio 274, C1). 4.3.2. Pericial: (i). Informe de Necropsia No. 2004P-00015, efectuado el 23 de junio de 2004 por la Dra. CLAUDIA PATRICIA BARRETO SOLER, médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, unidad local Garagoa - Guateque.
La conclusión establece que la posible causa del deceso es HOMICIDIO, determinada como PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, tenía cinco heridas en la cabeza26: 26 Folios 16 a 24, C1 10 (ii). Peritaje Balístico No. 026623-2004-LB.RB, emitido el 16 de octubre de 2004 por el experto balístico forense EDGAR RAMOS SALDAÑA del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá. En su evaluación, el perito concluyó que los proyectiles identificados como números 1.1 y 1.2, calibre 38 especial, remitidos por medio de oficio, fueron disparados por un revólver de funcionamiento mecánico, calibre 38 especial/357 magnum, con ánima de 6 estrías y rotación hacia la derecha.
(Folios 31 a 33, C1). 4.3.3. Testimoniales: (i). Declaración Jurada del 4 de julio de 2012, prestada por el individuo identificado como JHEAN CARLO RUANO ORTEGA, portador de la cédula de ciudadanía número 10.697.317. Dicha declaración tuvo lugar en las instalaciones de la Cárcel de Máxima Seguridad de Combita, específicamente en el Patio 4, en el contexto de su participación en el programa de beneficios por colaboración bajo el número 6392.
(Folios 40 a 43. C1). Igualmente, obra ampliación de Declaración del 21 de agosto de 2012, en la cual se manifiesta que, "( ) Dentro de las acciones ejecutadas en esta región por parte de la organización, se encuentra el homicidio de quien se conocía como alias MARRANITA, individuo originario de Garagoa. Este sujeto tenía la costumbre de cometer robos en casas desocupadas en distintos lugares.
El incidente tuvo lugar entre los meses de mayo y junio de 2004 en la localidad denominada La Recebera, situada en la vía que conecta las localidades de Las Juntas y Garagoa, en dirección a la mano derecha. En el sitio del hecho, se dejó un mensaje escrito en forma de panfleto o letrero. En la ejecución de este acto delictivo participan dos individuos identificados como alias el PAVO, proveniente de Mámbita (Cundinamarca), y GERMÁN SOGAMOSO, quien fue el responsable directo de disparar y quitarle la vida a alias MARRANITA 11 utilizando un arma que él mismo poseía."27, el mismo declarante expresó el 11 de agosto de 2015, (Folios 106 a 110, C1), que, "en ese momento, GERMÁN SOGAMOSO comunica a alias EL PAVO que ha localizado a un consumidor de drogas que había perpetrado robos en viviendas en Garagoa.
GERMÁN SOGAMOSO se compromete a trasladarlo fuera de Garagoa en un vehículo con vidrios polarizados. Ambos individuos lo llevan hasta el lugar conocido como la Recebera. GERMÁN SOGAMOSO y EL PAVO llevan a cabo este plan sin notificar a la Central. Cuando ya están en la Recebera, me informan por teléfono sobre la situación. Me comunican que han detenido a un individuo a quien consideran necesario eliminar debido a sus actividades de robo en Garagoa.
Intento contactar a CACHAMAS, pero no obtengo respuesta. Decido dirigirme al sitio donde se encuentran. En ese momento, pasa un autobús de la Macarena, y me acerco a la Recebera. Al llegar, el autobús se detiene y bajo de él. Utilizando la luz, observo que GERMÁN SOGAMOSO ha asesinado a alias MARRANITA, justificando su muerte en la necesidad de evitar problemas futuros debido a sus actividades problemáticas." (Folio 108, C1).
(ii). JULIO MANUEL TORDENCILLA MARTÍNEZ, declara el 24 de noviembre de 2015. Al cuestionársele sobre su conocimiento o referencias de los individuos denominados MARCO, LUCIO y GERMÁN SOGAMOSO en el contexto de Boyacá, afirmó que, aunque no tuvo un encuentro visual con ellos personalmente, durante su permanencia en el frente Pedro Pablo González, tuvo conocimiento de que estos individuos sostuvieron reuniones con Otoniel, quien ostentaba el cargo de comandante militar de dicho frente, y Andrés, quien ejercía el rol de comandante de finanzas.
No obstante, carece de información acerca de los asuntos que fueron objeto de dichas reuniones28. 27 Folios 44 a 50, C. 1 28 Folio 127 a 129, C1 12 (iii). Declaración proporcionada por el Postulado a Justicia y Paz EDER ARTURO POLO JARAMILLO, conocido como alias "Blanca", el 2 de diciembre de 2015. En referencia a los señores SOGAMOSO, señala que son tres hermanos: uno reconocido como "LUCIO", otro apodado "CUCA" y el tercero denominado "EL NEGRO".
Su familiaridad con estos individuos surgió cuando "MEREY" los presentó. "CUCA" se sometió a disposición en esa época y solía manejar un vehículo tipo campero de color rojo, además de una camioneta estacas también roja. En repetidas ocasiones, compartieron momentos en dichos vehículos. Asimismo, sostiene que cultivó una relación amistosa con ellos, ya que cada vez que visitaba el restaurante de "LUCIO", colaboraba con sumas de dinero que oscilaban entre $1.000.000 y $500.000.
En lo que concierne al individuo llamado "NEGRO", quien tenía un perfil político y desempeñó el cargo de concejal en Garagoa, se vinculó con el señor BERMÚDEZ, conocido como alias "VASO DE LECHE", en relación con la discusión de ciertos contratos relativos a la mejora de la carretera que conecta Garagoa y Las Juntas29. (iv). EDILBERTO OVALLE LESMES, en declaración del 2 de marzo de 2016, expresa que es taxista en la ruta entre Garagoa y Las Juntas, identificó a la familia SOGAMOSO como dueños del restaurante.
Mencionó que la cafetería la manejaba un joven llamado "primo" y en la cabina de Telecom estaba MERY CASTAÑEDA. Conoció a los señores SOGAMOSO en Las Juntas desde 2000, siendo propietarios del restaurante "Las Juntas" y la gasolinera en el lugar. Aunque reconoció a varios, solo tuvo relación con LUCIO, MARCO, CLAUDIA y 29 Folios 131 a 135, C.1 13 GLORIA.
Afirmó que GERMÁN SOGAMOSO lo conoció, pero no tuvo amistad con él. Informó que MARCO fue concejal en Garagoa por tres períodos30. (v). BLANCA LILIA FIGUEREDO VANEGAS declaró el 2 de marzo de 2016, que mantiene una amistad con Marco Antonio Sogamoso Rubiano desde hace unos 15 años. Destacó que las relaciones entre ellos han sido positivas, fue víctima de las autodefensas, ya que el 26 de agosto de 2003 perdieron a su esposo, Oswaldo Armando Forero, a manos de dicha organización. A raíz de este suceso, fue declarada objetivo militar.
No tuvo conocimiento ni interacción con ninguno de los involucrados ni con sus alias. (Folios 182 a 183, C1). (vi). EDWIN CIBETT FRANCO, director de la cárcel de Garagoa entre abril de 2003 y junio de 2005, testificó el 2 de marzo de 2016. Señaló que los operativos de inteligencia concernientes a los detenidos en la prisión se llevaron a cabo en coordinación con el comandante de la policía. Fue solicitado que investigara el perfil de ciertos internos en ese periodo.
Destacó un incidente específico: la interceptación de cartas dirigidas a un individuo apodado "Cuca", quien era amenazado en las mismas. Esta situación fue el caso más notable de ese momento. (Folios 184 a 186, C1). (vii). CIRO MIGUEL BEJARANO BONILLA, quien ejerció como alcalde municipal de Garagoa durante el período 2004 - 2007, declaró el 2 de marzo de 2016.
Al asumir su cargo, se percató, por comentarios de la comunidad, sobre la posible presencia de grupos al margen de la ley en el municipio de Garagoa. Además, indicó que antes de 30 Folios 178 a 181, C1 14 desempeñar el cargo de concejal, Marco Antonio Sogamoso Rubiano vivía junto a su familia en Las Juntas. Operaban un restaurante que gestionaban personalmente, alrededor del año 1990.
Ciro Miguel Bejarano Bonilla describió a Marco Antonio Sogamoso Rubiano como una figura destacada en la comunidad, desempeñando funciones relevantes durante su periodo como concejal. (Folios 187 a 190, C1). (viii). JOSÉ GRACILIANO DAZA MORA, en declaración del 2 de marzo de 2016, manifestó que conoce a Marco Antonio Sogamoso Rubiano desde hace varios años.
Señaló que residía originalmente en Las Juntas y posteriormente se trasladó a Garagoa, donde adquirió una propiedad. José Graciliano Daza Mora tenía conocimiento de esto debido a sus desplazamientos regulares a través de esa zona en su camión. Afirmó que, si bien mantenían una amistad, no tenían relación de negocios. Además, indicó que Marco Antonio Sogamoso Rubiano se dedicaba al trabajo con maquinaria pesada y poseía una licencia de minería31.
(ix). El 3 de marzo de 2016 se escuchó a ANA EDELMIRA MORALES MORENO, quien ejerció como auxiliar contable de la alcaldía municipal de Garagoa hasta 2003 y luego como secretaria del concejo municipal hasta 2011, declaró que, al ingresar al concejo en 2004, se rumoreaba ampliamente sobre las amenazas que enfrentaban los concejales a nivel nacional, siendo en Garagoa provenientes de grupos paramilitares, destacó que el concejal Marco Sogamoso comenzó a convocar al comandante del Distrito y al de Estación, con la intención de llevar a cabo sesiones secretas para mantener la información confidencial.
Fue prácticamente él quien denunciaba los casos de 31 Folios 191 a 193, C1 15 infiltración y extorsión a los comerciantes por parte de los paramilitares. Varios encuentros tuvieron lugar en presencia del alcalde y el personero municipal. (Folios 194 a 196, C1). (x). LUIS EDUARDO ROMERO ROMERO, declaró el 3 de marzo de 2016, que en el periodo comprendido entre 2004 y 2005, la situación de seguridad en la zona de Las Juntas presentaba dificultades considerables.
La llegada de individuos armados generaba restricciones, impidiendo que las personas salieran después de las 6 de la tarde debido a amenazas, agregó que Marco Sogamoso le comunicó que tuvo que abandonar Las Juntas debido a las amenazas que enfrentaba. Enfatizó que, de cualquier manera, los paramilitares eran una presencia negativa en la región. (Folios 197 a 199, C1).
(xi). MELCHOR QUERUBIN MORALES LÓPEZ, el 3 de marzo de 2016, declaró que Marco Sogamoso es una figura ampliamente reconocida en Garagoa debido a su trayectoria política constante. Destacó que su relación con este individuo ha sido positiva y que Marco Sogamoso es conocido por su actitud servicial. Melchor Querubin Morales López señaló que durante los años 2003 a 2005, la presencia de grupos paramilitares en la región fue notable.
Afirmó que Marco Antonio alias "Cuca" y Lucio Sogamoso fueron particularmente afectados por la presencia de estos grupos. Mencionó que Marco tenía una casa que fue destruida y que tuvo que mudarse al pueblo debido a amenazas de muerte. (Folios 200 a 203, C1). (xii). NÉSTOR ALFONSO BERMUDEZ MORA alias "Vaso de Leche" relató que conoció a Lucio Sogamoso en una reunión con ingenieros encargados de una obra.
La reunión, en la que no se llegó a un acuerdo sobre el dinero de la obra, fue citada por alias "Bizcocho". Luego, alias 16 "Bizcocho" le indicó que los ingenieros estarían en el restaurante de los señores SOGAMOSO y que debía preguntar por Lucio Sogamoso, quien conocía a los ingenieros de la obra. Néstor Alfonso Bermúdez Mora fue presentado a LUCIO y su hermano alias "Cuca" en el restaurante.
Estos le comentaron que habían estado en peligro por acusaciones de las ACCU debido a un punto de interés cerca de Las Juntas que habían observado. Néstor Alfonso Bermúdez Mora desconoce si tenían relación con las autodefensas, ya que durante el tiempo que estuvo allí no notó ninguna conexión entre ellos y la organización32. (xiii). RAUL VILLALBA SENIOR, quien fue jefe de la SIJIN del Distrito de Garagoa desde marzo de 2004 hasta mediados de 2005, testificó sobre la situación de seguridad en esa área.
Señaló la presencia de grupos al margen de la ley, tanto de las autodefensas del Casanare como del Urabá, que competían por el control territorial. Durante su mandato, logró varias capturas y la incautación de material bélico, presumiblemente perteneciente a los Urabeños, quienes extorsionaban a los residentes y cometían homicidios.
Indicó que el temor a represalias por parte de estos grupos dificultaba la denuncia de sus actividades a la policía, lo que afectaba la seguridad. En este contexto, mencionó que Marco Sogamoso enfrentó amenazas telefónicas debido a las capturas realizadas en la zona33. (xiv). En declaración del 19 de mayo de 2016 se escuchó a MARÍA LEONOR CASTAÑEDA CASTILLO, quien señaló que los señores SOGAMOSO eran propietarios de un restaurante en Las Juntas y también tenían una estación de servicio de gasolina.
Indicó que la casa 32 Folios 205 a 208, C1 33 Folios 210 a 213, C1 17 ubicada en el sitio pertenecía a Marco Sogamoso, era de un solo piso con aproximadamente dos habitaciones, una cocina y una sala. Mencionó que cuando Marco se trasladó de ese lugar a Garagoa, la casa quedó vacía y nadie la habitaba. (Folios 278 a 281, C1). Si bien se recibió indagatoria a Germán Sogamoso Rubiano el 6 de agosto de 2018, la misma quedó comprendida expresamente dentro de la Nulidad decretada por la Fiscalía delegada ante esta corporación en decisión del 25 de septiembre de 201834, por lo que La Sala no referirá la versión proporcionada por el procesado.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN: 5.1. De la sentencia de primera instancia. Considera que, en el caso presente, se han formulado cargos a Germán Sogamoso Rubiano, alias "CUCA", quien junto con Yimer Ubel Zarate Amaya, alias "PAVO", y Jhean Carlo Ruano Ortega, alias "600", ocasionaron la muerte de José David Benavides Bonilla, alias "Marranita".
Cometiendo el delito de HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA, tipificado en el artículo 135 del Código Penal. Para el Juez, de acuerdo con el plexo probatorio la configuración del punible se determina por la muerte violenta del señor José David Benavides Bonilla, alias "MARRANITA", a manos del señor Germán Sogamoso Rubiano alias "CUCA”, quien para la fecha de los hechos 34 Segundo Cuaderno de apelaciones de fiscalía, folio 20. 18 pertenecía a las Autodefensas Unidas de Colombia, los móviles para el homicidio fueron ser consumidor de droga y por realizar hurtos en las casas de Garagoa.
La muerte de la persona citada se produjo en forma violenta mediante disparo según se puede acreditar con el Acta de Inspección a Cadáver No. 003 y el protocolo Instituto de necropsia 2004P-00015 proveniente del Nacional de Medina Legal y Ciencias Forenses. En suma, el delito enrostrado por la Fiscalía y aceptado por el procesado Germán Sogamoso Rubiano alias "CUCA", se configura efectivamente de acuerdo con los supuestos fácticos y las pruebas que hacen parte del expediente.
De allí que se vean los elementos de la conducta punible completamente materializados y perfeccionados, con lo que responde en forma coherente y efectiva a la estructura del delito tal como lo exige el Art. 9 del Código penal. Es así como se encuentra acreditada la coautoría de la conducta del punible correspondiente (Homicidio en persona protegida), lo que deriva en la necesidad de imponer una sanción de carácter penal, de acuerdo con la ley y la constitución. Llega a la conclusión de que, tras deducir el 45% de la pena inicial de treinta y dos (32) años y seis (6) meses, resulta en una pena definitiva de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN más las penas accesorias.
Basándose en el principio de favorabilidad y la aplicación de la Ley más beneficiosa para el procesado. Por tanto, se establece dicha pena como definitiva para Germán Sogamoso Rubiano, alias "CUCA", en relación con el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA cometido en la persona de José David Benavides Bonilla, alias "MARRANITA". 19 Condena a pagar cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al procesado en favor de los padres del afectado, otorgando como periodo para ello seis meses a partir de la ejecutoria de la sentencia. 5.2.
De los motivos de la apelación. La Defensa ha interpuesto solicitud de revocatoria de la sentencia apelada en relación con los aspectos que han dado origen a su disconformidad, circunscribe el recurso a la dosificación de la pena y la extensión temporal señalada para la ejecución del pago correspondiente al quantum establecido como reparación por concepto de los perjuicios y daños ocasionados, en beneficio de los progenitores del fallecido.
La exposición de los fundamentos de esta solicitud se encuentra debidamente plasmada en el cuerpo del recurso presentado por la parte defensora35, que en síntesis son: En el primer motivo, se cuestiona la pena de prisión impuesta al apelante. Se argumenta que la pena debe ser ubicada en el cuarto mínimo debido a las circunstancias atenuantes y alegando que el acusado participó en el delito bajo coacción de grupos criminales, lo que influyó en su participación. Se critica que el juez impuso una pena más alta de lo esperado y se sostiene que el acusado actuó más por supervivencia que por dolo deliberado en la comisión del delito.
Además, se destaca la ausencia de presencia estatal en la región y la 35 Folio 94 Carpeta en la cual reposa la sentencia (Cuaderno 4) 20 falta de protección a los ciudadanos, lo que llevó a situaciones extremas. En el segundo motivo, se impugna el plazo de seis meses para el pago de la indemnización por daños y perjuicios. Se argumenta que el apelante no tiene recursos económicos para pagar en ese plazo debido a su situación financiera, interrupción de actividades comerciales y falta de apoyo estatal en la región. Se solicita que el plazo de pago se extienda y que comience a contar a partir de la liberación del apelante, en vista de su incapacidad actual para cumplir con la obligación. Se apela a la sensibilidad de los magistrados ante las difíciles circunstancias en las que se encontraba el acusado y la falta de presencia estatal en la región. 5.3.
Intervención de las partes e intervinientes no recurrentes36. El fiscal delegado ante los juzgados del circuito especializado de Tunja frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado manifiesta que se debe confirmar en su integridad la sentencia impugnada. Respecto de la inconformidad con la dosificación punitiva, señala que el A quo al realizar la dosificación, si bien se ubicó en el primer cuarto de la pena señalada para la conducta sobre la cual se aceptaron los cargos respectivos conforme al Art. 61 del C.P., en tal sentido se partió del máximo de la pena del cuarto mínimo y no del mínimo lo que justificó debidamente; la víctima, José David Benavides Bonilla, formaba parte de la población civil mencionada en el artículo 135 C.P. 36 Ver folio 6, 7 y 8 del cuaderno 5. 21 En cuanto al descuento de pena, los elementos en el expediente respaldan la decisión de mantener el descuento en un 45%.
Se consideró el desgaste en la administración de justicia. Con relación al término para el pago de perjuicios expresa que los plazos de pago de perjuicios son coherentes, el defensor puede buscar otros procedimientos para solicitar una prórroga en el pago, demostrando objetivamente la necesidad.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: 6.1. Competencia y presupuestos procesales. Esta corporación es competente para conocer del recurso de apelación propuesto al ser superior funcional del Juzgado que profiere la decisión, de acuerdo con lo estipulado en el Art. 76.1 de la ley 600 del 2000. Se ha de verificar si los argumentos presentados por el recurrente son suficientes para modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta los principios y garantías constitucionales y legales que rigen el proceso penal, así como el principio de limitación y especialmente la no reformatio in peius. 6.2.
Problema Jurídico. La evaluación que hace El Tribunal, a partir del contexto de la situación y el análisis del caso con relación a los aspectos impugnados, se orienta a establecer: la correcta fundamentación del 22 ejercicio punitivo realizado por el Juez (i) y el plazo de seis meses subsiguientes a la ejecutoria de la sentencia impugnada para el pago de perjuicios (ii). 6.2.3.
Consideración previa del tipo penal, así como del contexto del caso. Dado que el acta de formulación de sentencia anticipada equivalente a la Resolución de Acusación, la Fiscalía elevó cargos al procesado como coautor (así se le condenó) responsable del delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA descrito en el artículo 135 original de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos (vigente para la época de los hechos): “ARTÍCULO 135.
HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil…” Sobre la configuración de este comportamiento delictual, dada su cercanía con el homicidio agravado y anticipándose a discusiones sobre esta materia, es claro que, la adecuación al tipo penal del artículo 135 depende de la realidad del país que por décadas ha estado sumido en un conflicto de orden interno acorde con el artículo 3 23 común a los protocolos de Ginebra37, por ello cuando aparecen actos perpetrados en el seno de las ejecuciones extrajudiciales en la tristemente llamada “limpieza social” se puede aplicar sin problema alguno el artículo135 del C.P. y considerar que se trató de una infracción grave al Derecho Internacional Humanitario.
La "limpieza social" es un término que se ha utilizado en Colombia para describir prácticas violentas y criminales en las que grupos ilegales o individuos pretenden eliminar o controlar a personas consideradas indeseables o que se perciben como una amenaza para ciertos intereses. Desde una perspectiva sociológica, la limpieza social implica actos de violencia que pueden incluir asesinatos, desplazamientos forzados y otras formas de coerción con el objetivo de modificar o eliminar determinados comportamientos o grupos de personas en una sociedad.
Desde una perspectiva jurídica, la limpieza social es condenada y considerada como una violación grave de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Los actos de violencia asociados con la limpieza social constituyen delitos y crímenes que deben ser investigados, juzgados y sancionados por las autoridades 37 “Artículo 3 (común a las cuatro Convenios de Ginebra de 1949) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto”. 24 competentes.
Lo anterior encuentra respaldo en el libro: “Limpieza social. Una violencia mal nombrada”, elaborado por el centro nacional de memoria histórica (en colaboración con la Universidad Nacional) consolidado en el año 2015, el cual frente a la noción de exterminio social menciona que: “Una formulación inicial pone sobre la mesa el contenido que le confiere su singularidad: se está en presencia de un episodio de aniquilamiento social cuando se produce el repetido asesinato en la calle de una identidad socialmente conflictiva.
Son entonces cuatro sus rasgos distintivos: la condición social; la identidad conflictiva; su ocurrencia en la calle; el carácter repetido y sistemático. En medio de la violencia colombiana, degradada y multiforme, los conflictos se superponen unos sobre otros borrando las fronteras entre los actores, mezclando sus razones y combinando las estrategias”38.
En criterios específicos la misma fuente dice que, “el término “limpieza” ha sido empleado por actores de un sinfín de conflictos. El régimen nazi — otra vez un notable ejemplo— se empeñó en “limpiar” la raza aria de la impureza judía, tan seguros de su causa que segaron la vida de seis millones de personas. En Centroamérica, tanto antes como durante las conflagraciones armadas, fue invocada por los escuadrones de la muerte que pulularon en Guatemala, Nicaragua y El Salvador, entregados al asesinato sistemático de contradictores políticos.
En Colombia, así mismo, los grupos paramilitares emplearon el verbo “limpiar” para justificar el aniquilamiento de campesinos reputados de ser la base social de la guerrilla. En cada ocasión en que se han cometido grandes genocidios, el término suele aparecer cargado de su prodigiosa capacidad de exonerar de toda culpa. El término de “limpieza” en general, así las cosas, refiere el asesinato de población civil desarmada, gentes exterminadas al amparo de su condición de estar al margen de la confrontación armada.
Así, se convierten en blanco de persecución y 38 Centro Nacional de Memoria Histórica, Limpieza social. Una violencia mal nombrada, Bogotá, CNMH – IEPRI, 2015. (p. 45-46). 25 aniquilamiento personas dedicadas al robo, al comercio sexual, al consumo de sustancias ilegales o que son consideradas improductivas.”39 Subrayado fuera del original.
En virtud de lo precedente, la víctima fue un objetivo claro para “darle de baja”, en consideración al presunto hurto de inmuebles en Garagoa y a su inclinación hacía el consumo de sustancias estupefacientes. A la vista de Germán Sogamoso Rubiano, Benavides Bonilla, era un elemento indeseable para la sociedad en general y para el municipio de Garagoa en particular, por ello haciendo parte del grupo paramilitar decidió acabar con su vida, escogió la forma, momento y sitio para ello.
En consideración a los hechos jurídicamente relevantes y a las pruebas recaudadas por la fiscalía es racional considerar que el homicidio perpetrado contra la vida de José David Benavides Bonilla se encuadra por antonomasia en un acto de “limpieza social”, acción que al ser ejecutada por miembros de grupos armados en el escenario del conflicto (al que pertenecía el acusado), encuentra el asesinato en el tipo del artículo 135 del C.P. (homicidio en persona protegida); por ello resultaba incomprensible que se considerara como un homicidio simple lo que corrigió por vía de nulidad certeramente la fiscalía delegada ante esta corporación. La afrenta hecha es al Derecho Internacional Humanitario, entendido como conjunto normativo que protegen y resguardan en el marco de los conflictos armados a la población civil, las víctimas, los bienes indispensables para la supervivencia de las víctimas y otros bienes que por su naturaleza al ser destruidos o afectados pueden 39 Ibidem (p. 46-47). 26 causar fuerte daño. Este conjunto normativo es definido por el comité internacional de la cruz roja, CICR, que a su vez con claridad expresa en dónde se encuentra contenido40: “El derecho internacional humanitario (DIH) es un conjunto de normas que, por razones humanitarias, trata de limitar los efectos de los conflictos armados.
Protege a las personas que no participan o que ya no participan en los combates y limita los medios y métodos de hacer la guerra. El DIH suele llamarse también "derecho de la guerra" y "derecho de los conflictos armados" (…) El DIH se encuentra esencialmente contenido en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, en los que son parte casi todos los Estados.
Estos Convenios se completaron con otros dos tratados: los Protocolos adicionales de 1977 relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados. Hay asimismo otros textos que prohíben el uso de ciertas armas y tácticas militares o que protegen a ciertas categorías de personas o de bienes. Son principalmente: • la Convención de la Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado y sus dos Protocolos; • la Convención de 1972 sobre Armas Bacteriológicas; • la Convención de 1980 sobre Ciertas Armas Convencionales y sus cinco Protocolos; • la Convención de 1993 sobre Armas Químicas; • el Tratado de Ottawa de 1997 sobre las Minas Antipersonal; • el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados”.
Respecto a los elementos para la configuración del punible de Homicidio en Persona Protegida, y categoría de población civil, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado41: “En ese sentido, acerca del delito de homicidio en persona protegida, es claro que se configura este, cuando, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, se ocasiona la muerte a una persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por 40 https://www.icrc.org/es/doc/assets/files/other/dih.es.pdf 41 CJS, Sala de Casación penal, AP5920-2021, Radicación No. 58457, M.P. Gerson Chaverra Castro, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), paginas 30 y ss en word 27 Colombia, entendiéndose entonces, como: (i) los integrantes de la población civil;
(ii) las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa; (iii) los heridos, enfermos, náufragos puestos fuera de combate; (iv) el personal sanitario o religioso; (v) los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados; (vi) los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición y otra causa análoga;
(vii) quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados; y, (viii) cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse42. En el caso: - Los autores del homicidio son Germán Sogamoso Rubiano, alias "Cuca", Jhean Carlo Ruano Ortega, alias "600", y Yimer Ubel Zarate Amaya, alias "Pavo", quienes pertenecen al grupo ilegal de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), que es una de las partes involucradas en el conflicto armado interno de Colombia.
No obstante, para el caso en consideración solo ocupa a esta Sala la autoría del señor Germán Sogamoso Rubiano. - La víctima del homicidio es José David Benavides Bonilla, alias "Marranita", quien era un civil que no participaba en las hostilidades, para el momento de los hechos residía en una zona controlada por las ACCU. Por lo tanto, se trata de una persona protegida por el derecho internacional humanitario, según el numeral 2 del parágrafo del artículo 135. - La acción consistió en causar la muerte de José David Benavides Bonilla con un arma de fuego empuñada y usada por Germán 42 Parágrafo del artículo 135 del Código Penal. 28 Sogamoso, lo cual representa un comportamiento voluntario y consciente de este como sujeto activo de la conducta, evento que produce el resultado lesivo al bien jurídico de la vida de Benavides Bonilla.
En términos de la tipicidad subjetiva, el tipo penal exige dolo directo. Aquí, la intención consciente de causar la muerte a una persona protegida en medio de un conflicto armado es central. Se establece que Germán Sogamoso Rubiano actuó con dolo directo o de primer grado, es decir, con intención plena de causar la muerte de José David Benavides Bonilla, pues tal como se presenta el hecho se perfecciona el aspecto cognoscitivo y volitivo, ya que conocía que su actuar era contra legem y causaría la muerte de Benavides Bonilla, conocía en la víctima su condición de civil ajeno al conflicto y su situación de vulnerabilidad, además de contrariar la ley penal nacional; en contrapartida, el elemento volitivo se predica de la asignación emocional interna que en su momento motivó a Germán Sogamoso a finiquitar a su víctima, afectó de ésta el derecho a la vida y el principio de humanidad que rigen en los conflictos armados, según los convenios internacionales sobre derecho humanitario ratificados por Colombia en un acto reprochable, dispuso de la justicia por su propia mano, decidió cuando y como matar a la persona que consideraba adicta en un escenario de “limpieza social”, de todo ello hay elementos para sostener la condena y por eso el actuar es punible. 6.2.4.
Examen y resolución de los aspectos impugnados. 6.2.4.1. Dosificación punitiva. El motivo de la apelación se centra, en establecer si fue correcto el ejercicio de tasación efectuada por el A-quo, la sanción oscila entre 30 29 y 40 años de prisión, lo que, traducido en cuartos, presenta el siguiente cuadro o tabla: PRIMER CUARTO CUARTOS MEDIOS CUARTO MÁXIMO 30 años (360 meses) a 32 años y 6 meses (390 meses) 32 años, 6 meses y un 1 día a 37 años y 6 meses (450 meses) 37 años y 6 meses y un 1 día a 40 años (480 meses) 2.000 a 2750 s.m.l.v. 2751 a 4250 s.m.l.v. 4251 a 5000 s.m.l.v. El juez, se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad pues respetando el principio de congruencia no se atribuyeron circunstancias de mayor rigor punitivo del artículo 58 del C.P., no obstante de éste, tomó el lindero máximo, es decir 390 meses de prisión, lo que justificó por la forma deliberada y dolosa en que actúo Germán Sogamoso, quien fue quien “planeó, dispuso lo necesario y ejecutó materialmente a José David Benavidez Bonilla alias “MARRANITA”, según las versiones de sus propios compañeros, con conocimiento pleno no solo de sus causas, sino de sus efectos; el daño real ocasionado no solo a la víctima en particular sino a la sociedad en general”43, igualmente se basó en el motivo para el asesinato, por atribuirse a la víctima ser consumidor de marihuana y estar acostumbrado a hurtar casas en el municipio de Garagoa.
Para la Sala, razón le asiste al a-quo en la censura punitiva, no solo por el cuarto escogido, sino porque en verdad merece este reproche el sentenciado por la forma en que obró y que se le recuerda: El homicidio fue llevado a cabo por el grupo armado al margen de la ley denominado “Autodefensas Unidas de Córdoba Urabá”, punible concretado por Germán Sogamoso Rubiano utilizando como medio 43 Folio 38 de la carpeta 4, pagina 47 de la sentencia 30 instrumental un arma de fuego. para ejecutarlo Participaron Jhean Carlo Ruano Ortega, alias “600” y Yimer Ubel Zarate Amaya, alias "Pavo".
De acuerdo con los homicidas confesos, el motivo para el asesinato se fundamenta en que la víctima era un vicioso e incurría en hurtos en Garagoa. Según la retorcida lógica del acusado, estos factores eran razones justificadas para arrebatar la vida del joven de tan solo 20 años, en un mal llamado acto de “limpieza social”, que se trata de justificar en el abandono total del Estado.
Germán Sogamoso Rubiano, según Jhean Carlo Ruano Ortega, en sus versiones44, informó a alias "Pavo" que había dado con el rastro de un individuo inmerso en sus adicciones y supuesto ladrón en Garagoa, se comprometió a trasladarlo en un vehículo con cristales polarizados hacia un lugar conocido como la Recebera, donde lo ejecutarían debido a sus acciones delictivas en Garagoa.
Siguiendo las perversas instrucciones, el testigo del hecho, relató como Germán Sogamoso ejecuta la acción de matarlo, que es corroborado por otro miembro de las AUC, Yimer Ubel Zarate Amaya, quien sobre la muerte de la víctima, en declaración del 16 de mayo de 201645, afirmó que, se encontraba en el parque de Garagoa, eran entre las ocho y las nueve de la noche, de repente llega el señor Sogamoso para invitarlo a una fiesta en Macanal, a la cual decidió asistir.
Fue recogido por éste en un vehículo, estaba acompañado por otro individuo (José David Benavidez Bonilla). Durante el trayecto, fumaron marihuana por sugerencia de Germán Sogamoso. En el tramo entre Garagoa y las Juntas, Sogamoso detuvo el vehículo, pidiéndole que aguardara mientras él y la víctima salían del auto para miccionar, no pasaron ni dos minutos cuando intempestivamente resonaron disparos y, al salir 44 Folios 49 y ss 105, 293 y ss carpeta 1 45 Ver folio 255 s.s. Carpeta 1. 31 del vehículo, contempló a Sogamoso acabando con la vida de alias "Marranita", mientras decía que "tienen que morirse hoy los marihuaneros".
Lo anterior se torna carmesí al otear con detenimiento el protocolo de necropsia No. 2004P-00015 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses46, puntualmente el apartado en el cual se dice que: “Todas las heridas por proyectil de arma de fuego en cráneo mencionadas anteriormente producen un shock neurogénico que lleva a la muerte.
Los signos de politrauma contundente mencionados hacen concluir que el hoy occiso fue golpeado antes de recibir los impactos de proyectil de arma de fuego, y todas las lesiones mencionadas anteriormente hacen pensar en homicidio como manera de muerte”. Subrayado fuera del original. En el folio 22 de la Carpeta 1, se explicita sin margen de duda que: “En sus prendas llama la atención el escrito de la parte posterior de la camiseta con marcador azul que dice: “ACCU CORDOURABA”, al igual que huellas de marcador azul que había en su cuerpo”, subrayado fuera del original.
Para esta Sala, resulta inaceptable la teoría del "campesino desprotegido" (como sugiere el defensor en su apelación un individuo desfavorecido por el Estado y movido por la necesidad), lo que no se compadece de quien tras arrebatar la vida a otro ser humano, sienta la urgencia de rotular el cadáver con un mensaje en marcador azul, como si se tratara de una siniestra obra de arte firmada por su propio autor (para justificar el accionar del grupo ilegal), que mostró frialdad y poder suficiente sobre el ejecutado indefenso, despojado del imperio 46 Ver folio 22.
Carpeta 1. 32 de la legalidad, la cual se atribuyó el ejecutor que hoy clama menor rigor punitivo. Comparte entonces la Sala las razones de la aplicación de la pena alta en el primer cuarto, pues es evidente el dolo sostenido en el obrar, el daño que ocasionó en esa época de penumbra por el control zonal de los miembros del grupo ilegal, la edad del afectado a quien privaron del disfrute de su vida y razones de prevención general de este tipo de episodios de violencia, de ejecuciones extra judiciales, de poder desbordado que no han de repetirse y que llevan a compartir la pena seleccionada, pese al esfuerzo del defensor, nótese que fue el mismo acusado el que generó la zozobra, asumió para sí el hecho, no se trata de un simple campesino, hizo gala y uso del poder de decidir matar “al marihuanero”, el dolo más que exteriorizarlo de manera sostenida lo plasmó en la forma como ejecutó al ciudadano, y la justificación que con el letrero puso en el cuerpo de la víctima, muestra que punitivamente, al no ser atribuido rango de mayor pena, merecería un poco más. Ahora bien, sobre la deducción del cuarenta y cinco por ciento (45 %) a la pena fijada, aspecto que con vehemencia critica la defensa, el juez partió para su reconocimiento de jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia en el radicado 39562 del 9 de octubre de 2013 que trajo a colación. Pues bien, regla el artículo 40 de la ley 600 de 2000, lo siguiente: “ARTICULO 40.
SENTENCIA ANTICIPADA. A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada. Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Nación o su delegado, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo 33 máximo de ocho (8) días.
Los cargos formulados por el Fiscal General de la Nación o su delegado y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido. Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales.
El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad. También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados.
En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena. El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la resolución de acusación. En los procesos en los que se requiera definir la situación jurídica y se solicitare sentencia anticipada, la diligencia deberá realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la decisión. Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden admitirse aceptaciones parciales, caso en el cual se romperá la unidad procesal a partir de la finalización de la diligencia. Contra la sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes.
La parte civil podrá interponer recursos cuando le asista interés jurídico para ello. Desde el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta cuando se profiera la providencia que decida sobre la aceptación de los cargos, se suspenden los términos procesales y de prescripción de la acción penal. Sin embargo, podrán practicarse diligencias urgentes de instrucción orientadas a evitar la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del hecho. 34 En la sentencia anticipada se resolverá lo referente a la responsabilidad civil cuando exista prueba de los perjuicios ocasionados.
( )” Pues bien, la ley procesal expresa que margen de descuento se puede otorgar hasta la tercera parte de la pena a imponer, no obstante, en su momento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia prohijó la interpretación que sobre rebaja de pena hicieron las partes al Juez en el acta de sentencia anticipada y así aceptó cargos el procesado, a partir de la sentencia del 8 de abril de 2008 radicado 25306 en el que se aplicó por favorabilidad el máximo descuento permitido por el artículo 351 de la ley 600 de 2000 a los eventos regidos por la ley 600 de 2000, así lo sostuvo la corte desarrollando la línea interpretativa reiterada en casaciones 30777 del 22 de febrero de 2012, 35962 del 201347, 25632 de 2010, entre otras, por ejemplo en el radicado 55124 del año 2019 al pronunciarse sobre el tema expresó48: “Empero, como acertadamente lo consideró el Tribunal, acogiendo la pacífica línea jurisprudencial49 adoptada por esta Sala, en torno a la aplicación favorable y retroactiva del canon 351 de la Ley 906 de 2004 y «los mayores descuentos punitivos previstos por los artículos 352 y 356 de la Ley 906 de 2004 para el instituto de «allanamiento a cargos», dada su analogía con la sentencia anticipada consagrada en la Ley 600 de 2000»50, corresponde reconocer la rebaja punitiva contenida en dichos preceptos al caso en estudio, 47 Esta jurisprudencia sostiene lo siguiente: “( ) Sobre la cuestión planteada en la demanda, a partir de la sentencia del 8 de abril de 2008, proferida en el radicado 25306, esta entidad reconoció, y ha mantenido este criterio en sus sucesivas decisiones, que cuando coexisten dos normativas procesales, como son las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, es válido aplicar la última por su carácter más favorable a eventos previos a su vigencia, o en territorios judiciales que aún no hayan implementado el nuevo sistema acusatorio.
Esto se debe a la evidente analogía entre los conceptos de la sentencia anticipada (según el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal de 2000) y el reconocimiento de cargos contemplado en el estatuto procesal de 2004, ya que ambos mecanismos compartían objetivos y fundamentos político-criminales similares que respaldaban la justicia premial" 48 SP1785-2019, Radicación 55124, veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). 49 CSJ SP 8 abr 2008, rad.25306 50 CSJ SP 24 jul. 2012, RAD. 37614 35 atendiendo exclusivamente la etapa procesal en la que el procesado aceptó su responsabilidad…”.
Entonces, por efectos del principio de favorabilidad, puede aplicarse la rebaja punitiva señalada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pues el procesado en desarrollo de la investigación aceptó su responsabilidad penal, lo cual sirve de soporte para develar la realidad fáctica y verificar la existencia de los delitos atribuidos, siendo aporte a la administración de justicia, ya que no sólo evita el desgaste propio de este tipo de procesos que enlutaron la sociedad Boyacense y concretamente el sector de Garagoa y la provincia de Neira del departamento, sino que se evita la impunidad.
Ahora bien, sobre el monto de rebaja, en sentencia con radicado No. 30777, La Corte consideró: “En cuanto a la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 al presente caso, la Corporación debe anticipar su postura en el sentido de que evidentemente el fallador, al contrario de lo que pregonan los casacionistas, sí aplicó dicha norma, por ser más favorable que el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal de 2000, como de forma reiterada lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte.
Lo anterior desdibuja el reproche formulado al unísono por los impugnantes sobre inaplicación del mencionado artículo y, en su lugar, lo dirige más bien a cuestionar las razones por las que el juzgador no aplicó el máximo de la rebaja autorizada por dicha norma. Dígase, en primer lugar, que es cierto que la rebaja “hasta de la mitad de la pena” permitida por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para los eventos en que se produce la aceptación de cargos es más favorable para los intereses del procesado si se la compara con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en la que se concede una rebaja fija de una tercera parte sobre la pena que dosifique el juez, por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.
La norma del estatuto procesal de 2004 resulta aplicable por 36 favorabilidad, pues a pesar de ser de naturaleza procesal, tiene claros efectos sustanciales. No obstante, lo anterior, es necesario hacer notar que el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 no obliga al funcionario judicial encargado de individualizar la pena a aplicar automáticamente la rebaja de la mitad, sino “hasta de la mitad”.
Una tal redacción del artículo significa que al juez le asiste la facultad de aplicar criterios razonables para medir el merecimiento de la rebaja, según las circunstancias del proceso y de cada uno de los procesados, de suerte que bien puede aplicar la rebaja en cualquier proporción inferior a la mitad, pero no menor a la tercera parte que estipula el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.” (Subrayado fuera del original).
En el caso, es evidente que el juez de instancia optó por no aplicar la reducción máxima permitida por favorabilidad de las normas (50% de la pena correspondiente). En su lugar, optó por una reducción del 45%, fundamentándose en que el procesado si bien evitó el desgaste de la actividad judicial, la disminución de la pena es un reflejo de la política criminal del Estado que contribuye a la plena implementación de la justicia en todas sus facetas y la reparación del tejido social afectado.
Frente a ello, replica el apelante que por la época en que sucedieron los hechos, no había presencia del Estado en la zona, los campesinos estaban expuestos y desprotegidos a merced de organizaciones criminales al margen de la Ley y el apartarse de ellos les significaba poner en riesgo sus vidas, por lo que la rebaja es de 15 años de prisión51.
Para La Sala, sin desconocer los ideales que propone el Juez, ni la situación que muestra el defensor en la zona donde residía el acusado, encuentra que, en concreto, amén de lo anterior, el acogimiento a la 51 Ver folio 97 del cuaderno 4 37 sentencia anticipada fue ad portas que se calificara el sumario, existía suficiente material probatorio en contra del acusado, quien fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente, no se reparó a las víctimas, entre otros aspectos, que impiden acceder a un descuento superior al fijado por el Juez como lo pretende el recurrente.
El beneficio va de la mano con el proceder del beneficiado al no ayudar a esclarecer lo sucedido, el avance de la investigación, el peso incriminatorio de la prueba de cargo, la falta de reparación del daño o interés en reparar el mismo, que no ha mostrado el acusado, es por ello, que no le asiste razón al recurrente, puede decir la Sala que hubo benevolencia en el monto otorgado, bien podría haber correspondido en forma más aproximada a la tercera parte, pero ello no se puede desconocer y en consecuencia los rangos de rebaja son: Cuarto mínimo punitivo y pena seleccionada (resaltada).
Rebaja de pena otorgada, 45% 30 años (360 meses) a 32 años y 6 meses (390 meses) de prisión 214.5 meses, es decir, 17 años, 10 meses y 15 días de prisión 2.000 a 2750 s.m.l.v. de multa 1.512,5 s.m.l.v. En lo que respecta a la inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas conforme el tipo penal la sanción es de 15 a 20 años.
PRIMER CUARTO CUARTOS MEDIOS CUARTO MÁXIMO 15 a 16.25 años, 16 años y 3 meses. 16.25 18.75 años. 18.25 a 20 años (240 meses) Sobre el primer cuarto seleccionado la pena aplicable por este rubro es 8.9375 años, es decir 8 años, 11 meses, 7 días y 12 horas, el juez 38 aproximó generosamente al día siguiente, por ello sumó 12 horas más de ésta pena y le quedó ajustada en 8 años, 11 meses y 8 días, aspecto que de oficio, ha de corregir la Sala por la naturaleza de la sanción computable en términos de días, pero en aplicación del favor rei y por lo mismo, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que accesoriamente se impone, es de ocho (8) años, once (11) meses y siete (7) días. 6.2.4.2.
Sobre el plazo de seis meses para el pago de los perjuicios. Expresa el apelante: “… ante la necesidad de que haya esa reparación, consideramos que el término de seis meses se debe ampliar y que este empiece a correr no a partir de la ejecutoria de la sentencia de condena proferida en contra de Sogamoso Rubiano, sino a partir que alcance su libertad… circunstancias que permiten a este togado impetrar de los Honorables Magistrados, incrementar el termino otorgado para el pago de dicho valor, pero que igualmente este empiece a correr no desde que alcance ejecutoria la decisión impugnada, sino a partir de que Sogamoso Rubiano alcance la libertad”52 se destaca.
Para responder la petición, debe aclararse que en el fallo se impuso como condena el pago de perjuicios ocasionados con la conducta en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de los padres de la víctima o quien sea heredero del mismo, aspecto no impugnado de la sentencia como sí el plazo de seis meses y el momento dentro del cual se haga dicho pago; para La Sala el plazo otorgado es razonable atendiendo no solo el margen del mismo sino la entidad del perjuicio ocasionado finalmente por el acusado que no 52 Folio 99 carpeta 4 39 demuestra la incapacidad económica de pago, plazo al que se suma naturalmente el que se ha tardado esta instancia en resolver el recurso de apelación, por ello se desestima el argumento; pago que se hará con la ejecutoria de la sentencia pues no tiene sentido que la obligación se haga exigible con la libertad del procesado, si precisamente el apremio que proporciona el derecho penal en función del afectado, es consecuencia de la responsabilidad penal mientras ésta dure y como condición que igualmente estará inserta al momento de la pretensión de la libertad condicional, como lo ha previsto el legislador en caso que la condena quede en firme, se lee de las normas que así lo disponen, las vigente para el momento de los hechos: “ARTÍCULO 64. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
(…)
ARTÍCULO 65. OBLIGACIONES. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. Estas obligaciones se garantizarán mediante caución”.
Se destaca. E incluso las que con posterioridad han reglado el instituto53. 53 “ARTÍCULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. 40 Por manera que, se trata no solo de un plazo razonable el otorgado, sino que el mismo se puede extender al momento que aspire a la libertad condicional como lo expresa el fiscal no recurrente, o justifique “en su momento” la condición que la Ley permite frente a ello.
De esta forma se da respuesta al recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR de oficio, el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada únicamente en lo que respecta a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que se fija en ocho (8) años, once (11) meses y En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. Texto modificado por la Ley 1453 de 2011.
ARTÍCULO 64. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima o se asegure el pago de ambas mediante garantía personal, prendaria*, bancaria o mediante acuerdo de pago. (…)
PARÁGRAFO. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, siempre que la pena impuesta no sea por delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario (…) Texto modificado por la Ley 890 de 2004.
ARTÍCULO 64. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima”. Se destaca. 41 siete (7) días, y CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada, por lo expuesto ut supra.
SEGUNDO. Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación. En firme oportunamente regresen las diligencias al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN MAGISTRADO PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACÍA MAGISTRADO JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ MAGISTRADO YOLANDA CECILIA LANCHEROS PALACIOS SECRETARIA Firmado Por: Simón Eduardo Martínez Escandón Magistrado Sala 04 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Alberto Pabon Ordoñez Magistrado Sala 003 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Paolo Francisco Nieto Aguacia Magistrado Sala Despacho 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Yolanda Cecilia Lancheros Palacios Secretaria Sala 001 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af5534dcb274fa012c6028964e673c4d1b2a533a40c29c9f20ca7e2cc4562aba Documento generado en 06/10/2023 04:36:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica