TEMA: RESPONSABILIDAD PENAL - ha de quedar plenamente establecido, fuera de toda duda, que el justiciable realizó consciente y voluntariamente la conducta delictiva, sabiendo que la misma es típicamente antijurídica y queriendo su realización. / AUTOR - quien obró por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. / PARTICIPE – quien ha obrado, bien como determinador, ora como cómplice. / INDICIOS - no son medios de prueba expresamente consagrados en la actual sistemática procesal, sin embargo, le corresponde al juez elaborar juicios y raciocinios a partir de medios de corroboración de los cuales pueda inferir fundada y razonablemente que el portador de estupefacientes no los tenía para solventar sus propias adicciones a modo de provisión.
HECHOS: el a quo declaró a la ciudadana KYRR, autora responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con destinación ilícita de muebles o inmuebles. Determinó que al no desvirtuar la calidad en la que habitaba la vivienda, al operar la captura en flagrancia y tener claro la dicha ciudadana dónde se almacenaban las sustancias estupefacientes incautadas y qué actividades se desarrollaban en el inmueble, con base en juicios y raciocinios lógicos como corresponde al juez bajo la égida de la sana crítica, nada distinto puede predicarse, sino que la señora sabía que en el lugar que habitaba se empacaba y almacenaban estupefacientes.
El defensor manifestó su inconformidad con el fallo recurrido porque, i) desconoció el principio In dubio pro reo, ii) invirtió la carga probatoria a cargo del ente persecutor; y, iii) incurrió en falso raciocinio en la valoración probatoria. TESIS: Cuando se trata de atribuir responsabilidad penal al justiciable ha de quedar plenamente establecido, fuera de toda duda, que esta realizó consciente y voluntariamente la conducta delictiva, sabiendo que la misma es típicamente antijurídica y queriendo su realización, esto es, con pleno compromiso de sus esferas intelectiva y volitiva, en tratándose de una conducta dolosa, conforme a lo que de esta forma de culpabilidad describe el artículo 22 CP.
También el juzgador, frente a lo que el pretensor de la acusación le ha presentado y sometido al debate en juicio oral, tiene el caro deber de discernir si concurren en la realización de la conducta punible autores y partícipes, a fin de fijar la responsabilidad como autor a quien obró por sí mismo o utilizando a otro como instrumento, o como partícipe, en caso de que haya obrado, bien como determinador, ora como cómplice.
(…) una madre que cohoneste con los hijos para, entre todos o coaligados varios miembros de la parentela en el almacenaje o conservación de drogas de distintas especies, disponiendo al efecto de elementos para empacarlas o dosificarlas, a más de contar con grameras para su pesaje, en visible muestra de la distribución al menudeo que desde allí se ejercía; mal puede pretenderse ajena a todo este engranaje y aducir, con toda falta de objetividad, que simplemente se acogía al derecho a no señalar o delatar a miembros de su grupo familiar.
(…). En cuanto a la carga de la prueba en materia penal, que estipula en el artículo 7° CPP, que le corresponde al órgano de persecución penal, en punto a la comprobación de un hecho como conducta criminal, aportar los elementos de prueba con los cuales se pueda atribuir responsabilidad a quien o quienes lo hubieren realizado, valga significar que el código instrumental penal como norma de raigambre constitucional acorde a directrices de instrumentos internacionales que (el recurrente) dio en mencionar, adujo que el juzgador incurrió en una inadecuada valoración probatoria por emplear falsos raciocinios, porque dedujo que no desvirtuó en qué calidad habitaba la señora la vivienda y que además, por tener claro qué actividades se desarrollaban en el inmueble, deduciendo que no siendo alguien con déficit cognitivo tenía la intelección suficiente para comprender la ilicitud de su obrar, es una deducción lógica que se aviene con los elementos de juicio aportados, en los cuales halla la Sala suficiencia para establecer su responsabilidad, si bien atemperada frente a la deducción de autoría, por no encontrar elementos de prueba que hagan deducible la realización de las dos conductas inferidas con cabal dominio del hecho como propio, y no como coadyuvante o partícipe.
Valga precisar que si bien los indicios no son medios de prueba expresamente consagrados en la actual sistemática procesal, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia le corresponde al juez elaborar juicios y raciocinios a partir de medios de corroboración de los cuales pueda inferir fundada y razonablemente que el portador de estupefacientes no los tenía para solventar sus propias adicciones a modo de provisión. En este sentido, se advierte desacierto frente a la decisión que se revisa por esta instancia, en lo que concierne a la atribución de responsabilidad a título de autoría del hecho, y concretamente frente a los dos delitos deducidos, (…) pues no se aporta razón suficiente de que tuviera, como se dice, “la sartén por el mango”, o definiera el qué y cómo de la empresa criminal; así que una mirada más objetiva opera en favor de la justiciable, bajo la consideración de que prestaba ayuda o realizaba tareas en negocio que no era propio, ni lo ejercía con el liderazgo de quien consiguió el local, lo obtuvo o lo alquiló para destinarlo a los ilícitos menesteres de conservar, almacenar y distribuir drogas estupefacientes, por lo tanto (…) la sentencia será objeto de confirmación, con la modificación referente al grado de participación, al de cómplice, lo cual se traducirá en la readecuación de la pena (…).
M.P. GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO FECHA: 14/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PENAL Radicado: 050016000206-2021 01989 Procesada: KYRR Delito: Tráfico fabricación o porte de estupefacientes. Decisión: Confirma Magistrado Ponente: Gabriel Fernando Roldán Restrepo Acta N° 112 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala Décima de Decisión Penal Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) 1.- VISTOS Se dispone la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia condenatoria emitida por el Juez Trece Penal del Circuito de Medellín, el 2 de marzo de 2022 contra la ciudadana KYRR, a quien declaró autora responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con destinación ilícita de muebles o inmuebles. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Lo hechos fueron narrados en la sentencia de primera instancia, así: “Destaca la Fiscalía en su escrito y posterior Formulación de Acusación que el día 3 de febrero de 2021, aproximadamente a las 10:21 hora, en cumplimiento de una orden de allanamiento y registro emitida por la Fiscalía 269 Local, funcionarios de la SIJIN de la Policía Nacional, se trasladaron -objetivo número 1- a la vivienda ubicada en Sentencia Ordinaria Radicado: 050016000206- 202101989 Procesada: KYRR 2 la carrera 42 Nro. 85-12, segundo piso, barrio Manrique Las Granjas de la ciudad de Medellín, donde encuentran una puerta metálica de color blanco, solicitan la apertura de la puerta y se identifican como efectivos de la Policía Nacional, y ante la omisión en la apertura de la puerta por parte de los habitante de la vivienda, proceden a ingresar por la fuerza.
Posteriormente y de conformidad con el escrito acusatorio, se tiene que en el interior de la vivienda es hallada una ciudadana identificada como KYRR y que esta se encuentra en compañía de dos menores de edad”. Refiere el escrito que la ciudadana de forma voluntaria afirma poseer sustancias estupefacientes al interior dl inmueble y que en el mismo se hallaron 8i) una (1) bolsa plástica de color negro contentiva de trecientos cuarenta (340) cigarrillos envueltos en papel de color blanco compuestos de una sustancia vegetal similar a la marihuana;
(ii) una (1) bolsa negra que en su interior contenía dieciséis (16) bolsas que contenían en su interior cada una de ellas veintiún (21) cigarrillos envueltos en papel aluminio para un total de trecientos treinta y seis (336) cigarrillos que en su interior contenían una sustancia vegetal similar a la marihuana; (iii) dos (2) bolsas plásticas que en su interior contenía cada una de ellas la cantidad de novecientos cincuenta y ocho (958) bolsitas con sello hermético que en su interior contenían una sustancia pulverulenta similar a la cocaína, para un total de mil novecientos dieciséis (1916) bolsitas;
(iv) una (1) bolsa plástica de color negro que en su interior contenía veinticinco (25) bolsitas plásticas y que a su vez cada una de ellas contenía veintiún (21) bolsitas transparentes con sello hermético y con logos de caritas felices y un (1) pitillo, para un total de quinientos veinticinco (525) bolsitas que en su interior contenían una sustancia pulverulenta similar a la cocaína;
(v) tres (3) bolsas plásticas de color negro que a su vez cada una de ellas contenía en su interior trecientas quince (315) bolsitas con sello hermético y un (1) pitillo, para un total de novecientas cuarenta y cinco (945) bolsitas con sello hermético que en su interior contenían una sustancia pulverulenta similar a la cocaína; (vi) dos (2) bolsas plásticas de color negro que contenían una sustancia de color blanca cuyas características son similares a la cocaína;
(vii) una (1) caja de cartón contentiva de 23 paquetes envueltos en papel chicle de color negro cada una que en su interior contenían una sustancia vegetal similar a la marihuana; (viii) una (1) caja de cartón que contenía elementos para la dosificación; (ix) doce (12) paquetes por veinticinco (25) cada uno de ellos con papel aromatizado a frutas para hacer cigarrillos marca FLAT WRAP;
(x) dieciséis (16) sobres rotulados autoadhesivos de caritas felices; (xi) un (1) rollo de papel chicle transparente; (xii) una (1) bolsa con pitillos recortado; (xiii) una (1) bolsa de color negra que contiene bolsitas de sello hermético para dosificar; (xiv) dos (2) grapadoras; (xv) un (1) recipiente plástico con bolsitas de sello hermético y logos con caritas felices;
(xvi) dos (2) grameras digitales; (xvii) dos (2) cucharas metálicas para dosificar impregnadas de sustancia en polvo color blanco similar a la cocaína; (xviii) tres (3) cuadernos de diferentes características con notas contables y; (xix) ciento cincuenta y siete mil quinientos (157.500) pesos distribuidos en billetes de baja denominación”.
“Así las cosas, le fueron incautados a la encartada un total de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO COMA CINCO (12.695.5) GRAMOS DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS y MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS COMA CERO (1.823.0) GRAMOS DE COCAÍNA Y SUS DERIVADOS”. Sentencia Ordinaria Radicado: 050016000206- 202101989 Procesada: KYRR 3 3.- DECISIÓN RECURRIDA.
En consonancia con el sentido del fallo anunciado, donde acogió la tesis de la fiscalía y desechó la absolución que la defensa demandó en atención al principio in dubio pro reo, el juez despuntó en su análisis de la alta exigencia que la ley procesal colombiana establece para fundar válidamente el juicio de reproche: un conocimiento más allá de la duda razonable respecto del hecho y la responsabilidad de la persona procesada, con base en las pruebas aportadas y debatidas en el juicio, dejando en claro una certeza racional del juez dentro de sus posibilidades humanas, por lo que descendiendo al caso sub exámine replicó, de cara a los argumentos defensivos, que no se acreditó que la acusada no fuera propietaria o arrendataria del bien allanado en el que se efectuó la incautación del alijo y que, en consecuencia, al no desvirtuar la calidad en la que habitaba la vivienda, al operar la captura en flagrancia y tener claro la dicha ciudadana dónde se almacenaban las sustancias estupefacientes incautadas y qué actividades se desarrollaban en el inmueble, con base en juicios y raciocinios lógicos como corresponde al juez bajo la égida de la sana crítica, nada distinto puede predicarse sino que la señora KYRR sabía que en el lugar que habitaba se empacaba y almacenaban estupefacientes, y por eso así lo reconoció de manera espontánea ante sus captores, teniendo capacidad para entender y determinarse conforme a su intelección, sin que tuviera atisbos de déficit cognitivo alguno. Así mismo, no se desvirtuó, que conforme a la información suministrada por fuente humana no formal ―que el investigador líder en este caso replicó― en aquella morada había menores que eran empleados en empacar la proscrita mercadería, sin que pueda darse pábulo a la coartada por medio de la cual la defensa trató de descargarse en otros ocupantes del inmueble, mencionando a unos tales V y R, de cuyos dichos echados en falta fustigó al vocero del ente fiscal.
Tampoco se desvirtuó lo asegurado por uno de los policiales que irrumpió en la estancia acerca de que la acusada pernoctaba en una habitación donde se hallaron notas contables de ilícitas transacciones y un dinero. Argumentó, de cara a los reparos de la defensa que, si no hubiera habido siquiera una inferencia razonable de autoría o participación de la acusada, la juez de garantías no hubiera avalado el pedido de medida de aseguramiento tras la imputación; y que si no hubo nuevas evidencias a las que se mencionaron en las audiencias preliminares, con la aducción en juicio de esos medios de prueba logró como juez de conocimiento Sentencia Ordinaria Radicado: 050016000206- 202101989 Procesada: KYRR 4 formar su convencimiento sin que tuviera que haberse profundizado como la defensa reprochó. Puntualizó que un análisis, en conjunto, de los testimonios practicados permite apreciar que son contestes respecto de las circunstancias espaciotemporales y de modo respecto al hecho desvelado con el allanamiento efectuado y la consiguiente captura de la acusada.
De este modo, dijo no compartir que la defensa pusiera en duda la idoneidad de varios testigos de cargo, pues todos dan cimiento al juicio de reproche, por lo que por haber quedado elucidada la ocurrencia de los injustos penales y establecida la responsabilidad penal de la procesada, procedió a definir los términos del reproche, fijándole como sanción aflictiva 134 meses de prisión efectiva (sin acceso a subrogados) y pena pecuniaria por monto equivalente a 1396 salarios mínimos de multa, más la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por análogo término al del encierro. 4.-SUSTENTACION DE LA APELACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO RECURRENTES 4.1.- El defensor manifestó su inconformidad con el fallo recurrido porque, i) desconoció el principio In dubio pro reo, ii) invirtió la carga probatoria a cargo del ente persecutor; y, iii) incurrió en falso raciocinio en la valoración probatoria.
Sobre el primer punto precisó que la duda campea sobre las conductas endilgadas, de “almacenar” y “conservar” con fines de distribución o venta, más la “destinación ilícita de muebles o inmuebles”, pues el juez apuntaló que no se logró desvirtuar la calidad en que habitaba la vivienda la acusada, lo cual comporta una presunción de culpabilidad, cuando quedó gravitando la duda acerca del rol y la calidad de la encartada dentro del inmueble, ya que ella era integrante del grupo familiar que allí residía y su rol era el de ama de casa, y de ello da cuenta el mismo informe ejecutivo que sirvió para tramitar la orden de allanamiento en el que se mencionó que en esa vivienda habitaban “V y R”, integrantes de la banda “La T” y que también vivían “K” y “ME” (al efecto replicó apartes del informe adiado el 30 de enero de 2021 por el cual se pidió autorización para allanar un domicilio, así como del informe ejecutivo del 3 de febrero siguiente que dio cuenta de la captura en flagrancia de KJRR y de la incautación efectuada en el aludido inmueble).
También se refirió el impugnante a lo dicho en juicio por el Intendente P acerca de que la señora KJRR dijo conocer de los elementos a incautar y se los Sentencia Ordinaria Radicado: 050016000206- 202101989 Procesada: KYRR 5 mostró, los cuales estaban a la vista de cualquiera en un pasillo encima de una mesa. Así mismo, manifestó que, según el policial, la información que aportó la fuente humana no formal decía de tres residencias en Manrique que hacían parte de la plaza de vicio “Las C”, que estaba bajo control de alias “C”, quien rendía cuentas a la organización “La T”, pero que la información para individualizar al tal “C” no se corroboró, como tampoco se corroboró el rol que allí cumplía “K”, quien simplemente aceptó conocer que eso estaba ahí y dijo que según cuentas V era su hija, y R su yerno. Adujo que la prueba es consistente acerca de la no participación de KYRR en la comisión de las conductas que se le atribuyeron en el fallo recurrido, pues desde etapa primigenia de las pesquisas se indicó quiénes eran los integrantes de la banda delincuencial que se dedicaba a “almacenar o conservar” droga con fines de distribución o venta, y la destinación ilícita de inmueble para ese efecto.
Censuró que el A quo pese a que su asistida fue capturada por hallarse dentro del inmueble, sin fundamento alguno acerca de que participaba en actividades ilícitas le otorgó crédito a otros policiales, quienes no estando “empapados de la investigación” indicaron que, como supuestamente esta señora había reconocido que eso era de ella, entonces infirieron que la habitación donde encontraron unas notas contables y un dinero ($157.000), entonces tales hallazgos le pertenecían.
Finalmente planteó que el A quo tenía ante sí elementos dubitativos y no se guio conforme a la disyuntiva a la que debían llevarlo sus vacilaciones. En cuanto a la carga de la prueba en materia penal, que estipula en el artículo 7° del código instrumental penal como norma de raigambre constitucional, acorde a directrices de instrumentos internacionales que dio en mencionar, adujo que el A quo no observó tan axial principio, y que así lo revela su raciocinio de que resulta ilógico, conforme a las reglas de experiencia y la razonabilidad que muestra el normal acontecer, que la encartada estuviera al margen de la actividad que realizaban en su casa, pues fue la misma señora KYRR quien les enseñó dónde se hallaba la droga, no dando la más mínima seña de que tuviera algún déficit cognitivo, luego dedujo que participó consciente y voluntariamente en las actividades de las que se la halló responsable.
Al respecto, dijo el libelista que el dolo debe estar precedido de la posibilidad del agente de conocer los hechos constitutivos de la infracción penal y luego querer su Sentencia Ordinaria Radicado: 050016000206- 202101989 Procesada: KYRR 6 realización, por lo que citó lo que al respecto prescribe el artículo 22 CP, norma que en su sentir deja por fuera la conciencia de la ilicitud que es una categoría que desarrollan los cultores de la llamada “teoría avalorada del dolo”.
Adujo que quienes disponían en la morada allanada eran V -hija de la acusada- y R, pareja de aquella, así que la señora KYRR obró bajo el amparo que le otorga el artículo 33 de la Carta Política de no incriminar a su hija por estar cometiendo actividades ilícitas, pues era solo una ama de casa encargada de unos menores, y terminó responsabilizándosela por ser la única persona mayor de edad que se encontraba en el lugar, por lo que le espeta al juez haber ignorado que V y R, precisamente se hallaban fuera de la casa porque apenas arribaban allí para abastecerse.
Llamó la atención de esta magistratura acerca del criterio del juez ―que califica como desafortunado― de considerar que por el solo hecho de hallarse en un inmueble donde se incauta un alijo de droga e insumos para empacarla está involucrada en el negocio de distribución de estupefacientes, dado que no presenta disfuncionalidad cognitiva, ello porque no se requiere solo que una persona padezca una limitante tal, pues hay otras formas en que una persona puede estar en inferioridad para captar o tener tal conciencia de ilicitud, como el miedo o la dependencia emocional y económica.
Consideró entonces que el juez no decidió con base en una máxima de la experiencia bien estructurada y por ello incurrió en falso raciocinio. Por último, frente a la valoración de la prueba, que debe hacerse en conjunto, también censuró que el Juez no hizo referencia precisa a lo narrado por el investigador líder -Intendente Pulgarín- acerca de la información con la que contó ese cuerpo de policía para tramitar las órdenes de allanamiento y registro domiciliario, pues no se profundizó para desvelar la información primigenia de que en esa morada se almacenaban estupefacientes por alias “C” y la pareja V y R, bajo auspicios del grupo delincuencial “La T”, propietario o arrendador del inmueble Por contera, el libelista pidió de esta corporación que sea revocada la condena dictada en primera instancia contra su asistida y en consecuencia que se le absuelva de cargos, atendiendo a la alta exigencia para condenar que reclama el artículo 381 CPP, que fija un estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable, derivado de pruebas que deben ser valoradas conforme a la sana crítica, la lógica y adecuadas reglas de la experiencia. Sentencia Ordinaria Radicado: 050016000206- 202101989 Procesada: KYRR 7 4.2.- No hubo pronunciamiento de los no recurrentes. 5.- ALEGATOS EN JUICIO Y ASPECTOS PROBATORIOS. 5.1.- Alegatos de apertura.
Sea lo primero indicar que en la oportunidad de presentar su teoría del caso, la fiscal se comprometió a demostrar en juicio que la captura de KYRR, fruto de los hallazgos de numerosos elementos ilícitos- sustancias estupefacientes en las especies de cocaína y marihuana e insumos para elaborar unidades dispuestas para su comercialización, más dinero y unas notas contables, con las pruebas que aportaría al debate tendría con que solicitar finalmente que se impartiera condena por sendos delitos deducidos en la imputación y sostenidos al formular acusación. La defensa, por su parte, planteó como teoría del caso, que las pruebas que se aportarían en juicio elucidarían que su asistida no participaba en actividad delincuencial alguna, y que si bien es palmario el hallazgo de unos elementos en la morada donde habitaba ella no participó en los delitos por los cuales se le acusó, y la sola comprobación de que ella estaba en ese lugar no demuestra alguna forma de participación, así que por el principio de in dubio pro reo tendrá que absolvérsele, pues jamás ha tenido cuentas con la justicia y es una buena persona, al margen de que pudiesen estar involucrados otros miembros de su parentela. 5.2.- Las pruebas.
Estipulaciones probatorias. Cabe anotar que las partes se avinieron para no discutir y tener por hechos plenamente probados; i) la cantidad (pesos correspondientes), calidad (diferentes especies de estupefacientes -cocaína y marihuana) y mismidad de los elementos incautados (tanto drogas como elementos o insumos para su empaque, peso y distribución), que son los mismos que se relacionaron en el informe sobre el procedimiento de registro y allanamiento y consiguiente acta de incautación de elementos; ii) la plena identidad de la acusada, conforme a los datos y documentos que se aportaron, según los cuales la acusada es KYRR.
Testimonios. Sentencia Ordinaria Radicado: 050016000206- 202101989 Procesada: KYRR 8 El patrullero JFVS, adscrito a la SIJIN como investigador criminalístico que entre otras misiones participa en allanamientos, incautaciones y capturas, dio cuenta de su intervención en el operativo realizado el 3 de febrero de 2021 en el barrio Manrique – El Pomar-, en un inmueble, donde conforme a indicaciones dadas por el investigador líder se aplicó al “objetivo N° 1”, yendo directamente al lugar donde se almacenaban y dosificaban estupefacientes para ser expendidos en el sector.
Allí encontraron a la acusada y a dos niños, explicando la señora que efectivamente ella tenía estupefacientes en el inmueble, e indicando el lugar donde se hallaban el alijo, que era un pasillo junto a la cocina, en un área común y de amplia circulación dentro de la casa, donde en efecto se produjo el decomiso mencionado en el acápite de los hechos; y agregó, que la mujer dijo responder por los niños y que era compleja su situación económica.
También es preciso reseñar que el declarante aseguró conocer que esa droga pertenecía a la organización La Terraza. El Intendente Santiago Pulgarín Durango dijo que la fuente humana de la cual obtuvo información acerca de la destinación de residencias para almacenamiento y venta de droga sobre lo cual se hicieron labores de verificación el día antes del operativo que se enfocó en varios objetivos, habiéndole correspondido a él el de la carrera 42 con calle 85, en un segundo piso, con el intendente Velásquez, entre otros, detallando sobre el allanamiento a ese inmueble que tras irrumpir, empleando una fuerza moderada, encontraron en su interior a una señora y a dos menores, enseñándoles ella dónde tenían los estupefacientes, guiándolos hacia los elementos – marihuana en cigarrillos en paquetes prensados y bolsas de cocaína- que se hallaban en una mesa, en un pasillo, a la vista y se apreciaban por simple observación sin que fuera necesario registrar.
Cabe anotar que también este oficial aportó la información que brindó la fuente humana, acerca de que la vivienda era una de las tres que en el barrio Manrique conformaban la plaza “Las Caritas”, bajo control de alias “C”, y que según cuentas actuaba bajo auspicios de la organización “La Terraza”, que “los encargados” eran R y V, compañeros sentimentales, y que también residían allí KYRR, la mamá de V, y una señora de edad, además que en esa casa empacaban y posteriormente llevaban la droga para su distribución callejera.
Sentencia Ordinaria Radicado: 050016000206- 202101989 Procesada: KYRR 9 Es preciso también remarcar que, a instancias de la defensa, en contrainterrogatorio el deponente se refirió a la información que obtuvo de la llamada “fuente humana”, destacando que el dato era que allí vivían V y R, como también las señoras KYRR y María Elisa, sin que informara la misma fuente qué rol cumplía KYRR; sin embargo destacó que esta señora los guio hasta donde se hallaban los elementos, los cuales estaban a la vista y no hubo que rebujar.
También la patrullera DMCF, quien participó en el allanamiento, de manera más específica indicó que se dirigieron a la señora que estaba en el inmueble (en referencia a la acusada KYRR) y a la pregunta de si tenían algo ilícito, advertida como estuvo de que cuanto dijera podía ser utilizado en su contra, sin reticencia mostró el lugar en un pasillo, donde todo estaba arrumado y la droga se hallaba dentro de unas bolsas.
Agregó que un poco asustada la señora les dijo que lo hacía porque a ella le pagaban y que por temor omitía decir quién era el dueño. Valga destacar que el patrullero REQA brindó información respecto al hallazgo, a más del mencionado alijo sobre una mesa a la vista de todos en un corredor, de unos cuadernos contables y un dinero en efectivo- $143.000 -elementos que él mismo encontró en una habitación, que según cree, era la de la señora KYRR.
Finalmente, este deponente fue auscultado por la defensa en el interrogatorio cruzado para que, al haber tomado unas fotografías, se refiera a ellas, sin que precisara haberse especificado en el informe del allanamiento que la habitación del hallazgo efectuado por él fuera la de la acusada. 5.3.- Alegaciones finales. La Fiscal dijo que, acorde con lo que se propuso demostrar, logró desvelar que la señora KYRR, una vez irrumpieron los policiales en cumplimiento de orden de allanamiento y registro, les informó dónde estaba el alijo y les dijo que a ella le pagaban para tener tales estupefacientes allí, demostrando ser consciente de que allí se realizaba una actividad ilícita, llamándole la atención que las realizaran delante de menores, dándoles tan mal ejemplo, reclamando por contera las condignas sanciones y doliéndose de que como cautela personal se la hubiese dejado en detención domiciliaria.
El Ministerio Público por su parte estimó que se logró desvelar con certeza, esto es, más allá de duda razonable, con base en las pruebas debatidas en juicio, de las cuales destacó testimonios de cargo que calificó como coincidentes, en tanto que no Sentencia Ordinaria Radicado: 050016000206- 202101989 Procesada: KYRR 10 se presentó prueba que contradijera lo manifestado por los captores, la responsabilidad de la acusada por la destinación de un inmueble para actividades propias del tráfico de drogas, reclamando al efecto un fallo condenatorio.
La Defensa esgrimió que la fiscalía no aclaró las circunstancias de tiempo modo y lugar de comisión de actividades delictivas donde vive la encartada, lugar en el que la fuente humana ―que fue puntal de la intervención policial y ulterior judicialización del caso― dijo de personas que vivían allí pero no estaban dedicadas al negocio, así que nada permite inferir que la encartada fuera responsable del almacenaje de estupefacientes en la vivienda, por lo que censura que la fiscalía pretendiera encausar solo la persecución penal contra KYRR, cuando se mentó a V y a R como quienes tenían un rol definido dentro de la empresa criminal que, según se dijo, operaba bajo los auspicios de la organización “La Terraza” y que de dicha plaza era dueño alias “C”.
La Fiscal ripostó, frente a tales razones, que la misma KYRR reconoció frente a la patrullera D que las sustancias eran de su propiedad y que no se atrevía a delatar a quiénes estaban detrás en la organización porque a ella le pagaban por tener esas sustancias en su vivienda. Agregó que nadie dijo que el contrato de arriendo de la casa lo tuvieran V o su compañero R, por lo que defendió la labor cumplida por los agentes del procedimiento y la veracidad de la que están revestidas sus declaraciones.
A su turno, la Defensa contra replicó que la investigación no se nutrió de otros elementos de juicio diferentes a los que fueron entregados al Juez de Control de Garantías en las audiencias concentradas preliminares de legalización, imputación e imposición de medida de aseguramiento, e insistió en que conductas tan graves se le atribuyen a quien no era la encargada y que no cabe invertir la carga de la prueba. 6.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del asunto sometido a estudio acorde con lo normado en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, siendo parámetro a tener en cuenta la prohibición de reformar en perjuicio del acusado, por ser el vocero de la defensa apelante único, de conformidad con el artículo 31 de la Constitución Nacional y 20 de la ley citada.
Sentencia Ordinaria Radicado: 050016000206- 202101989 Procesada: KYRR 11 Sea lo primero indicar que, comoquiera que no se observa causa alguna de nulidad de la actuación procesal y dado que media sustentación suficiente y adecuada, la Sala ejercerá la competencia que le asiste para resolver la apelación, lo cual se hará de fondo.
Debe discernir esta instancia, a efectos de desatar la alzada, si la decisión objeto de recurso adolece de defectos en la valoración probatoria, por falso raciocinio; si desconoció el principio in dubio pro reo, y finalmente, si el fallador invirtió la carga probatoria; razones todas expresadas por el impugnante, y que de verificarse tendrían como consecuencia la revocatoria del fallo de condena que recayó sobre KYRR y la subsecuente absolución a esta.
En la óptica del impugnante, la señora KYRR, por el hecho de habitar la morada allanada, como integrante del grupo familiar en su rol de ama de casa, y tener conocimiento de la presencia de los alijos y de las actividades que en la vivienda se cumplían, como lo evidencia el que les señalara a los policiales que allanaban, dónde se hallaban los proscritos elementos, los cuales estaban a la vista de todos en un pasillo, lo que no la convierte per se en autora del delito enrostrado, aduciendo la no participación de su pupila en la comisión de las conductas que se le atribuyeron en el fallo recurrido, porque desde cuando despuntó la pesquisa se tuvo la noticia de que la plaza de vicio que allí funcionaba era de alias “C”, bajo los auspicios de la organización criminal “La T” y que, V -hija de la acusada- y su compañero “R”, eran secuaces de aquel en la distribución o venta de estupefacientes y la destinación ilícita de inmueble para ese efecto.
Estima la Sala que, si bien se probó ―a través de un voluminoso hallazgo de diferentes especies de estupefacientes y material para disponer en empaques y cigarrillos, tanto marihuana como cocaína― que la señora KYRR habitaba en el inmueble y sabía de la conservación y almacenamiento de droga con fines de su distribución, y por ende de la destinación de esa vivienda para actividades propias del tráfico de drogas, ello por sí solo no demuestra que tuviera dominio del hecho o que se hubiera probado que, bajo una estructura de empresa delictiva, realizara actividades que significaran una contribución necesaria y relevante, previo acuerdo, con división del trabajo criminal, como para predicar de su parte una coautoría impropia.
Nótese que la información que en principio se canalizó a través del policial que contactó una fuente humana, fue la de que la vivienda en cuestión era una de las tres Sentencia Ordinaria Radicado: 050016000206- 202101989 Procesada: KYRR 12 plazas de vicio conocidas en su conjunto como las “Las C”, bajo control de alias “C”, que actuaba bajo auspicios de la organización “La Terraza”, y que “los encargados” era una pareja conformada por R y V, con quienes también residían allí KYRR, quien es la mamá de V, y otra señora que sería empleada doméstica (E).
Aunque los uniformados que participaron del procedimiento de allanamiento y consiguiente captura de la acusada fueron contestes en indicar que KYRR no se resistió a mostrarles dónde estaba la droga que les dijo que le pagaban por tener allí (agente Q) y que por temor se abstenía de decir quién era el dueño (patrullera C); aduciendo, así mismo, que a ella le tocaba responder por los niños (dos que se hallaban en la estancia) y que era compleja su situación económica (patrullero V), no quedó demostrado más allá de duda razonable un rol principal de quien con dominio del hecho dispone el qué y cómo de una empresa delictiva.
Cuando se trata de atribuir responsabilidad penal al justiciable ha de quedar plenamente establecido, fuera de toda duda, que esta realizó consciente y voluntariamente la conducta delictiva, sabiendo que la misma es típicamente antijurídica y queriendo su realización, esto es, con pleno compromiso de sus esferas intelectiva y volitiva, en tratándose de una conducta dolosa, conforme a lo que de esta forma de culpabilidad describe el artículo 22 CP.
También el juzgador, frente a lo que el pretensor de la acusación le ha presentado y sometido al debate en juicio oral, tiene el caro deber de discernir si concurren en la realización de la conducta punible autores y partícipes, a fin de fijar la responsabilidad como autor a quien obró por sí mismo o utilizando a otro como instrumento, o como partícipe, en caso de que haya obrado, bien como determinador, ora como cómplice.
Teniendo que precisar en este último caso si contribuyó a la realización de la conducta o prestó ayuda posterior por concierto previo o concomitante a la misma, según los dictados de los artículos 28, 29 y 30 CP. No puede compartir esta colegiatura el criterio de la defensa acerca de que la señora KYRR está exenta de responsabilidad bajo el amparo del artículo 33 que, como norma superior trata del derecho a no auto incriminarse y a no incriminar a los suyos –los parientes- hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; pues al igual que los integrantes de un mismo grupo familiar pueden conformar empresas como personas jurídicas en actividades económicas lícitas, también pueden coaligarse en actividades delictivas, con reparto de tareas.
Así, Sentencia Ordinaria Radicado: 050016000206- 202101989 Procesada: KYRR 13 una madre que cohoneste con los hijos para, entre todos o coaligados varios miembros de la parentela en el almacenaje o conservación de drogas de distintas especies, disponiendo al efecto de elementos para empacarlas o dosificarlas, a más de contar con grameras para su pesaje, en visible muestra de la distribución al menudeo que desde allí se ejercía; mal puede pretenderse ajena la señora Ramírez a todo este engranaje y aducir, con toda falta de objetividad, que simplemente se acogía al derecho a no señalar o delatar a miembros de su grupo familiar.
En cuanto a la carga de la prueba en materia penal, que estipula en el artículo 7° CPP, que le corresponde al órgano de persecución penal, en punto a la comprobación de un hecho como conducta criminal, aportar los elementos de prueba con los cuales se pueda atribuir responsabilidad a quien o quienes lo hubieren realizado, valga significar que el código instrumental penal como norma de raigambre constitucional acorde a directrices de instrumentos internacionales que (el recurrente) dio en mencionar, adujo que el A quo no observó tan axial principio, y que así lo revela su raciocinio acerca de que resulta ilógico, conforme a las reglas de experiencia y la razonabilidad que muestra el normal acontecer, que la encartada estuviera al margen de la actividad que realizaban en su casa, pues fue la misma señora KYRR quien les enseñó dónde se hallaba la droga, no dando la más mínima seña de que tuviera algún déficit cognitivo, luego dedujo que participó consciente y voluntariamente en las actividades de las que se la halló responsable.
En la línea que plantea el impugnante, sobre cargas probatorias, valga precisar por la Sala que la Fiscalía, como ente de persecución penal, tenía a su cargo ofrecer los medios de prueba para demostrar que la señora KYRR era la arrendataria de la vivienda allanada. También tuvo la posibilidad de demostrar quién o quiénes se reputaban dueños o poseedores de ese inmueble y si, contando con su aval o sus auspicios, se realizaban actividades conglobadas dentro del nefando negocio del narcotráfico; de ahí que con los elementos de juicio que la práctica probatoria y la controversia del juicio le entregó al juzgador solo logra demostrarse que la señora KYRR habitaba con otros miembros de su parentela en la vivienda empleada para almacenar y disponer a la distribución distintas drogas estupefacientes, que ella era conocedora de lo que allí se hacía y se prestaba para el funcionamiento y éxito de la plaza de vicio, es decir, a ciencia y paciencia suya; y fue por ello, como lo reportaron los policiales que participaron del procedimiento de allanamiento, registro y subsecuente captura e incautación, que la señora Ramírez les dijo que a ella le pagaban por tener allí tales estupefacientes y que por miedo se abstenía de revelar quiénes la ponían en esas, aduciendo que así obraba apremiada por la situación Sentencia Ordinaria Radicado: 050016000206- 202101989 Procesada: KYRR 14 económica, pero ninguna prueba hay de la condición de la acusada como dueña o arrendadora de la casa allanada o que hiciera ella figurar a alguien como tal a su nombre Así lo reconoció en su alegato final la fiscal, en clara alusión a lo referido por la agente DMC, que es conteste con el dicho de otros policiales, y en efecto esta judicatura en segunda instancia logra constatar, por modo que la justa y adecuada intelección sobre el rol o grado de participación de la señora KYRR en sendas conductas delictivas, no puede ser la del autor (en su caso, autora), entendiendo por tal como quien actúa por sí mismo o instrumenta a otro u otros, o quien mediante acuerdo previo, actúa con división del trabajo criminal cumpliendo tareas relevantes o necesarias frente a lo que constituye la razón de ser de la actividad delictiva.
En este sentido, así la pretensión de la impugnante estuviera enfocada a obtener la absolución de su poderdante, con la tesis de que de manera definitiva ella fue ajena al funcionamiento de una plaza de vicio en su morada, las pruebas de cargo, nutridas fundamentalmente de lo informado por los agentes del procedimiento, el intendente P, y los patrulleros V, C y Q, quienes como bien argumentó la señora Fiscal, sin atisbo alguno de querer magnificar las cosas ni hacer más gravosa la situación de la señora KYRR fueron contestes en indicar que ella no opuso resistencia una vez irrumpieron en la estancia, que sin rodeos los guio al lugar (por demás a la vista), donde sobre una mesa se hallaban en bolsas los elementos, con empaques y sendas grameras, y que si bien se acogió al silencio aduciendo temor para revelar quiénes estaban detrás del negocio, nada permite dudar acerca de su compromiso por contribuir a una actividad que era dominio de otros (probablemente su hija V, su yerno R, y/o el tal “C”, de los que no se sabe qué dispuso el ente fiscal en procura de fijar responsabilidades, habida cuenta del deber de persecución penal frente a todos los concernidos o involucrados.
Cuando se trata de atribuir responsabilidad penal al justiciable, ha de quedar plenamente establecido, fuera de toda duda, que este realizó consciente y voluntariamente la conducta delictiva, sabiendo que es típicamente antijurídica y queriendo su realización; esto es, con pleno compromiso de sus esferas intelectiva y volitiva. También el juzgador, frente a lo que el pretensor de la acusación le ha presentado y sometido al escrutinio en juicio oral, tiene el deber de discernir si concurren en la realización de la conducta punible autores y partícipes, a fin de fijar la responsabilidad ―como autor, de quien obró por sí mismo o utilizando a otro como Sentencia Ordinaria Radicado: 050016000206- 202101989 Procesada: KYRR 15 instrumento, o como partícipe, en caso de que haya obrado, bien como determinador, ora como cómplice―.
Teniendo que precisar en este último caso si contribuyó a la realización de la conducta o prestó ayuda posterior por concierto previo o concomitante a la misma, según los dictados de los artículos 28, 29 y 30 CP. Ha de significar la sala, de cara a los argumentos expresados por el libelista, que la inculpación contra la señora KYRR no fue simple y llanamente por el hecho de que se hallase en el lugar donde se encontró droga, sino por lo que las atestaciones de los captores dijeron de manera confiable y persuasiva, esto es, sin que se advirtiera animadversión o algún afán malsano por hacerla cargar con una responsabilidad que debiera atribuirse a otros, a más de lo que por vía lógico-inferencial cabe deducir frente a la situación en la que dicha ciudadana se vio envuelta, por modo que no cabe aceptar lo que en su estrategia defensiva arguyó el libelista en cuanto a que la procesada, aunque resulte irrebatible que no presenta déficit cognitivo alguno, pudo haber obrado bajo dependencia emocional o económica y de ello derivarse alguna situación de inferioridad o disminución de sus capacidades intelectivas y volitivas.
El reparo acerca de que el juzgador incurrió en una inadecuada valoración probatoria por emplear falsos raciocinios, porque dedujo que no desvirtuó en qué calidad habitaba la señora KYRR la vivienda y que además, por tener claro qué actividades se desarrollaban en el inmueble, deduciendo que no siendo alguien con déficit cognitivo tenía la intelección suficiente para comprender la ilicitud de su obrar, es una deducción lógica que se aviene con los elementos de juicio aportados, en los cuales halla la Sala suficiencia para establecer su responsabilidad, si bien atemperada frente a la deducción de autoría, por no encontrar elementos de prueba que hagan deducible la realización de las dos conductas inferidas con cabal dominio del hecho como propio, y no como coadyuvante o partícipe.
Valga precisar que si bien los indicios no son medios de prueba expresamente consagrados en la actual sistemática procesal, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia le corresponde al juez elaborar juicios y raciocinios a partir de medios de corroboración de los cuales pueda inferir fundada y razonablemente que el portador de estupefacientes no los tenía para solventar sus propias adicciones a modo de provisión. De esa manera, la alta corporación se refirió a la labor del juez en la valoración probatoria, así: Sentencia Ordinaria Radicado: 050016000206- 202101989 Procesada: KYRR 16 “Con base en esa percepción el juez debe elaborar juicios y raciocinios que le servirán para estructurar el sentido del fallo.
En ese conjunto de ejercicios mentales de reflexión e inteligencia el juez no puede apartarse de los postulados de la lógica, de las máximas de la experiencia ni, por supuesto, de las reglas de la ciencia. Es por ello que no resulta correcto afirmar radicalmente que la sana crítica quedó abolida en la sistemática probatoria de la Ley 906 de 2004.”1 En este sentido, se advierte desacierto frente a la decisión que se revisa por esta instancia, en lo que concierne a la atribución de responsabilidad a título de autoría del hecho, y concretamente frente a los dos delitos deducidos, por el hecho de que la procesada no aportara evidencia alguna que desestimara que fuera la dueña de casa, como arrendataria, dueña o poseedora; pues todo el aporte probatorio de cargo se orienta hacia la comprobación de una actividad criminal de expendio de drogas, sirviendo la morada en la que habitaba la señora KYRR, como “plaza de vicio”, donde se almacenaba y se tenían elementos para la distribución (incluidas dos grameras y material para el empacado en unidades); y las menciones de absoluta parquedad por parte de los agentes que intervinieron en el procedimiento de allanamiento, registro, incautación y captura, acerca de que se halló en una habitación un libro con apuntes o contabilidad rudimentaria, anotando al parecer, operaciones de venta, y cierta cantidad –que no es ingente- de dinero, indicando uno de los captores que, según “cree”, habría sido en la alcoba de la acusada, no aporta razón suficiente acerca de que con ello se defina que tuviera, como se dice, “la sartén por el mango”, o definiera el qué y cómo de la empresa criminal; así que una mirada más objetiva opera en favor de la justiciable, bajo la consideración de que prestaba ayuda o realizaba tareas en negocio que no era propio, ni lo ejercía con el liderazgo de quien consiguió el local, lo obtuvo o lo alquiló para destinarlo a los ilícitos menesteres de conservar, almacenar y distribuir drogas estupefacientes.
Los medios de información que la fiscalía aportó, derivados del operativo de allanamiento y registro de varios inmuebles –este identificado como “objetivo N° 1”, para la consecución de la orden de allanamiento y consiguiente reporte sobre ejecución de la misma y sus resultados, informó reiteradamente que el dueño del negocio que en el inmueble funcionaba era “alias C” y que la hija de la acusada, de nombre V, y el compañero de esta, de nombre R, eran sus secuaces; sin embargo no hay claridad acerca de que la persecución penal se hubiera dirigido contra aquellos y que en tal caso la presente actuación hubiese sido escindida de otro proceso matriz, quedando pues la sensación de que el persecutor de manera conformista la emprendió solo contra quien fue hallada en la residencia por ser ama de casa, como si tal condición necesariamente significara que cumplía el rol de adquirente 1 CSJ.
Sala Penal. sentencia del 30 de marzo de 2006, radicado N° 2446, MP. E. Lombana Sentencia Ordinaria Radicado: 050016000206- 202101989 Procesada: KYRR 17 del inmueble para su destinación ilícita en actividades propias del narcotráfico y que fuera ella quien tuviera cabal dominio del hecho para decidir el qué y cómo de las actividades ilícitas que al interior de la vivienda se realizaban.
Sin embargo, aunque matizado, no halla desatino la Sala en la deducción por parte del juez de primera instancia de que contraría una elemental lógica, conforme a lo que guía el normal acontecer y comportamiento, según enseña la experiencia y la razonabilidad, que la señora KYRR estuviera al margen de la actividad que en la casa que habitaba con su parentela se realizaba, y por ese conocimiento no tuviera pegas en enseñarles a sus captores donde se hallaban el significativo alijo y los insumos.
Lógica también resultó la inferencia respecto a que no enseña ningún déficit cognitivo ni disminución en sus capacidades intelectivas y volitivas como para no responsabilizarla en el grado que le corresponde frente a la coadyuvancia develada. Por el contrario, la razón expresada en el libelo impugnatorio acerca de que pudo haber obrado su asistida bajo alguna circunstancia que pudiera calificarla como disminuida o bajo estado de inferioridad para captar o tener tal conciencia de ilicitud, por miedo o dependencia emocional y económica, no ofrece asidero alguno en los medios de prueba aportados, y en tal sentido, sin que signifique una inversión en la carga de la prueba, bajo el concepto de carga dinámica, era a la defensa a la que le correspondía aportar alguna evidencia acerca de que se hubiese actuado bajo coacción ajena, necesidad excusable o temor insuperable.
En este sentido, bajo la égida del sistema penal acusatorio, con las particularidades que caracterizan el modelo de juzgamiento colombiano exige a la defensa, en igualdad de armas, el aporte de pruebas en pos de que se reconozcan circunstancias justificantes o eximentes de responsabilidad, conforme a los deberes y facultades que le señala el artículo 125- 9° CPP.
Valga indicar, frente a todo lo anterior que la sentencia será objeto de confirmación, con la modificación referente al grado de participación, al de cómplice, lo cual se traducirá en la readecuación de la pena, conforme a tal condición, que a la luz del artículo 30 CP significa partir de la prevista para cada una de las infracciones, disminuyéndola entre una sexta parte y la mitad. 6.1.- Punibilidad. 6.1.2.
Pena de prisión. Sentencia Ordinaria Radicado: 050016000206- 202101989 Procesada: KYRR 18 Tráfico fabricación o porte de estupefacientes -art. 376 inc. 1 del C.P-. PENA DE PRISIÓN 128 a 360 meses Complicidad 64 a 300 meses ÁMBITO DE MOVILIDAD CUARTO MÍNIMO CUARTOS MEDIOS CUARTO MÁXIMO 64 a 123 meses 123 meses 1 día a 182 meses 182 meses 1 día a 300 meses Destinación ilícita de muebles e inmuebles -art. 377 C.P-.
PENA DE PRISIÓN 96 a 216 meses Complicidad 49 a 166 meses ÁMBITO DE MOVILIDAD CUARTO MÍNIMO CUARTOS MEDIOS CUARTO MÁXIMO 48 a 77.5 meses 77.5 meses 1 día a 136.5 meses 136.5 meses 1 día a 166 meses Los factores a tener en cuenta para la tasación de la pena, se encuentran previstos en el artículo 61 del C.P., y como lo adujo el juez de instancia, al no haber sido imputadas circunstancias de mayor punibilidad y, en cambio, configurarse una de menor, por la carencia de antecedentes penales –Art.55-1 del C.P.–, la sanción debe fijarse dentro del primer cuarto de movilidad.
Ahora bien, para efectos del artículo 31 de la Ley 599 del 2000 el delito que comporta la pena más grave y que se toma como base para la dosificación punitiva es el de tráfico fabricación o porte de estupefacientes que comporta una pena de prisión de 64 a 300 meses de prisión, oscilando el primer cuarto entre 64 y 123 meses; entonces, teniendo en cuenta los parámetros del artículo 61 de la Ley 599 de 2000 y la argumentación que al respecto hizo el juez de instancia, se individualizará la sanción principal correspondiente a este reato en 64 meses de prisión. Y atendiendo a las reglas del concurso de delitos -artículo 31 de la Ley 599 de 2000-, así como lo previsto por el a quo, se deberá incrementar la pena base hasta en “otro tanto” por el otro punible concurrente, esto es, 6 meses, lo que sumado a la pena base arroja como resultado 70 meses de prisión (5 años 10 meses). 6.1.3.
Pena de multa. Delito de destinación ilícita de muebles e inmuebles -art. 377 C.P-. Sentencia Ordinaria Radicado: 050016000206- 202101989 Procesada: KYRR 19 PENA DE MULTA 1333.33 a 50.000 SMLMV Complicidad 666,665 a 41.666,67 SMLMV ÁMBITO DE MOVILIDAD CUARTO MÍNIMO CUARTOS MEDIOS CUARTO MÁXIMO 666,665 a 10.916,665 SMLMV 10.916.665 a 31.416,665 SMLMV 31.416,665 a 41.666.67 SMLMV De acuerdo a lo argumentado en precedencia, se fijará en el mínimo, es decir, 666,665 SMLMV para la época de la ocurrencia del hecho.
Por todo lo anterior, la sentencia apelada será confirmada, pero se modificará el grado de participación a cómplice, quedando la pena en 70 meses de prisión, multa de 666,665 SMLMV e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso. No procede la concesión de subrogados por expresa prohibición legal –art. 68A CP-, por tanto, y al hallarse la procesada privada de la libertad en lugar de residencia se dispondrá su traslado al centro carcelario que designe el INPEC.
En mérito de lo expuesto, la Sala Décima de decisión penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juez Trece Penal del Circuito de Medellín, el 2 de marzo de 2022, contra la ciudadana KYRR, a quien responsabilizó del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con destinación ilícita de muebles o inmuebles.
SEGUNDO: MODIFICAR el fallo de condena, declarando la responsabilidad de KYRR como cómplice.
TERCERO: MODIFICAR la pena que en primera instancia recayó sobre KYRR, imponiéndole 70 meses de prisión, multa equivalente a 666,665 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal aflictiva. Sentencia Ordinaria Radicado: 050016000206- 202101989 Procesada: KYRR 20 CUARTO: No procede la concesión de subrogados por expresa prohibición legal –art. 68A CP-.
Se dispone su traslado de lugar de residencia al centro carcelario que designe el INPEC. QUINTO INFORMAR que esta providencia queda notificada en estrados al momento de su lectura y, contra ella procede el recurso de casación, que se podrá interponer dentro de los 5 días siguientes, luego de lo cual se deberá presentar la respectiva demanda ante este Tribunal, dentro del término común de treinta 30 días.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO Magistrado JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ Magistrado CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO Magistrado (Con Salvamento Parcial de Voto)