05001310501720140042301 TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - El beneficio probatorio que tiene el empleado como extremo vulnerable de la relación contractual, y que es por esta especialidad amparado, no le quita otro tipo de obligaciones procesales y probatorias. / SUBORDINACIÓN - elemento diferenciador de otro tipo de contrataciones / HECHOS: En instancia se absolvió a las accionadas de las pretensiones invocadas en su contra, pretendía la parte actora que se declarara la existencia un contrato de trabajo, al no ser avante con lo pedido allegó escrito de manera extemporánea.
Le corresponde a esta Sala determinar si entre partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, los extremos del mismos, si le asiste derecho al pago de salarios, nivelación salarial, prestaciones sociales, sanción moratoria, indexación de las condenas TESIS: (…) Mínimamente, el trabajador, debe acreditar en el marco del proceso judicial, la prestación personal del servicio a favor de los accionados, la cual, definida en el artículo 5 del CST, se trata de cualquier oficio, material o intelectual, desempeñado necesariamente por una persona natural.
Y es este punto el elemento diferenciador pues la prestación del servicio siempre debe ejecutarse por el trabajador de manera personalísima, sin que sea posible la sustitución de trabajadores; pues si se presenta lo contrario, será la prestación de un servicio, pero éste no será de naturaleza personal. Finalmente, dicha actividad debe beneficiar a un empleador (…) La subordinación propia de las relaciones laborales es personal, pues el trabajador se somete a la persona del empleador, quien tiene la potestad para dar órdenes directas, implementar horarios y reglamentos internos, exigir permisos para ausentarse del lugar de trabajo, impartir sanciones disciplinarias ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, entre otras, a diferencia de los contratos de índole civil, comercial o administrativo, donde los contratantes se someten al cumplimiento de las obligaciones contraídas, y no a las personas.
(…) El beneficio probatorio que tiene el empleado como extremo vulnerable de la relación contractual, y que es por esta especialidad amparado, no le quita otro tipo de obligaciones procesales y probatorias, es decir, no basta con acreditar sólo la prestación personal del servicio para que se derive inevitablemente la prosperidad de sus pretensiones, sino que, también recae en él la obligación de crear certeza sobre los extremos de la relación laboral que se endilga y respecto a quién. Una vez generada la certeza sobre la prestación personal del servicio a su favor, le asiste la carga probatoria a la pasiva, si se niega a lo pretendido, de demostrar que dicha labor fue autónoma, independiente y no subordinada.
(…) De acuerdo a las explicaciones dadas por el máximo órgano constitucional, no basta con escuchar los dichos del testigo, sino, indagar las razones de ello, es decir, de dónde se extrae su conocimiento, para así, delimitar la certeza de lo que se expone, pues más allá de querer beneficiar a la parte que la convoca al proceso, debe reproducir aquellos hechos que presenció con la naturalidad propia de quien invoca aquello que se quedó en su memoria episódica.
(…) Realizada el análisis respectivo, conforme a los principios de carga de la prueba, y libre formación del convencimiento (artículo 61 C.P.T.Y S.S.), con los elementos aportados legal y oportunamente al proceso, salta a la vista que no se acreditó por el extremo activo, la existencia de relación laboral alguna con Empresas Varias de Medellín, y mucho menos, haber desempeñado las funciones en las mismas condiciones trabajador alguno de dicha entidad, reuniendo los requisitos objetivos para el desempeño de dicho cargo.
M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ 05001310501720140042301 FECHA: 22/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310501720140042301 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310501720140042301, promovido por los señores NÉSTOR RAÚL MONTOYA VELÁSQUEZ Y YESID ELIECER RAMÍREZ ATEHORTÚA, en contra de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, POLI SERVICIOS S.A.S, CORPORACIÓN CÍVICA SANTÍSIMA TRINIDAD- CORTRINIDAD- COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO- COMULTREEVV, con el fin de conocer en el grado de Consulta en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. 05001310501720140042301 De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 370, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES Los señores Néstor Raúl Montoya Velásquez y Yesid Eliecer Ramírez Atehortúa, solicitaron en la presente acción judicial, se declare que existió entre éstos y las Empresas Varias de Medellín un contrato a término indefinido desde el inicio de la relación laboral toda vez que desempeña la misión funcional de la demandada que es, recolección de residuos sólidos.
Por tanto, se declare que existe un contrato laboral, y la vinculación inmediata con la demandada Empresas Varias de Medellín, con el pago de salarios insolutos, indemnización del artículo 65 del CST, indexación, intereses de mora. El señor Néstor Raúl Montoya Velásquez indicó como fundamento fáctico de lo pretendido, que inició a laborar el 1 de junio de 1997 con Empresas Varias de Medellín, teniendo los siguientes intermediadores laborales: Cooperativa Multiactiva 8 años y 7 meses, Laboaseo 8 meses, Poliservicios Ltda. 2 años y 9 meses, Multiservicios y Consultorías Ltda. 1 año y 1 mes, Cooperativa de trabajo asociado 1 año, Corprodec 1 año y 11 meses, Poliservicios Ltda. 6 meses.
Narra que la labor ha sido desempeñada de manera ininterrumpida, pero en el año 2000 05001310501720140042301 en los meses de septiembre y octubre no tiene certeza si laboró como intermediación de la demandada o no. Expuso que, recibía órdenes de manera directa de la demandada, configurándose los elementos de la relación laboral. No tiene clara la asignación salarial recibida, pues existen montos con variaciones inexplicables mes a mes año a año, sin embargo, los trabajadores que laboran con la accionada devengan una asignación salarial superior, violentándose con ello el principio de trabajo igual salario igual.
El señor Yesid Eliecer Ramírez Atehortúa indicó que, en el mes de mayo del año 2009 inició a laborar con empresas Varias de Medellín, por medio de las empresas intermediadoras: Cortrinidad 8 meses, Multiservicio y Consultorías Ltda. 8 meses, Horizontes 1 año y 1 mes, Corprodec desde el año 2011. Enunció que recibe órdenes de la accionada Empresas Varias de Medellín configurándose los elementos de la relación laboral.
Explica que alguno de los salarios devengados no se puede establecer de manera clara y certera. Explicó que la asignación salarial de los trabajadores que se encuentran directamente vinculados con Empresas Varias de Medellín es superior violentándose con ello el principio de trabajo igual salario igual. La accionada Empresas Varias de Medellín una vez notificada del libelo genitor, se opuso a las pretensiones invocadas en el líbelo genitor, e interpuso las excepciones de “Inexistencia al pago de todas las pretensiones solicitadas por la demandada por carecer de fundamento legal”, “Inexistencia del vínculo o relación del trabajo”, “ Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Buena fe de la parte demandada”, “Compensación”, “Imposibilidad de condena en costas”, “Prescripción”, “Obligación a cargo exclusivo de un tercero”, “Pago”, ”Inexistencia de la obligación”, 05001310501720140042301 Notificados los demás accionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 del CPT Y SS, la curadora ad-litem expuso no constarle los hechos narrados en el escrito de demanda y se opuso a las pretensiones invocadas invocando las excepciones de: “prescripción”, “innominada”.
En sentencia del 9 de septiembre del año 2019, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, resolvió absolver a la accionada de las pretensiones invocadas por la parte actora y condenó en costas a la parte actora. ALEGATOS La parte demandante allegó escrito de manera extemporánea, y los demás extremos procesales no hicieron pronunciamiento alguno. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia, consiste en determinar si entre los demandantes y la demandada Empresas Varias de Medellín existió un contrato de trabajo a término indefinido, los extremos del mismos, si le asiste derecho al pago de salarios, nivelación salarial, prestaciones sociales, sanción moratoria, indexación de las condenas.
CONSIDERACIONES Para abordar el tema en comento, es primero importante precisar, que el contrato de trabajo es un acuerdo celebrado entre dos partes, una de ellas denominada trabajador y otro empleador, donde el primero presta personalmente sus servicios 05001310501720140042301 orientado bajo la subordinación hacia el segundo, y recibiendo una contraprestación denominada salario.
En aras de equilibrar la relación desigual entre las partes, consecuente al poder subordinante del empleador, el legislador, consagró un mínimo de derechos y garantías, que propenden por el respeto a la dignidad del trabajador. Para ello, en el Código Sustantivo de Trabajo, delimitó tres elementos para diferenciar el contrato de trabajo de otros que pudiera darse en el desarrollo de las relaciones humanas, así: “ARTICULO 23.
ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” 05001310501720140042301 Igualmente, en el artículo 24 ibídem expone: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Es así como mínimamente, el trabajador, debe acreditar en el marco del proceso judicial, la prestación personal del servicio a favor de los accionados, la cual, definida en el artículo 5 del CST, se trata de cualquier oficio, material o intelectual, desempeñado necesariamente por una persona natural.
Y es este punto el elemento diferenciador pues la prestación del servicio siempre debe ejecutarse por el trabajador de manera personalísima, sin que sea posible la sustitución de trabajadores; pues si se presenta lo contrario, será la prestación de un servicio, pero éste no será de naturaleza personal. Finalmente, dicha actividad debe beneficiar a un empleador.
A propósito de la subordinación, es el sometimiento del trabajador a la esfera organicista, rectora y disciplinaria del empleador, donde la obediencia es la premisa principal, siendo este elemento diferenciador de otro tipo de contrataciones, pues se caracteriza por ser irrenunciable e intransmisible. La subordinación propia de las relaciones laborales es personal, pues el trabajador se somete a la persona del empleador, quien tiene la potestad para dar órdenes directas, implementar horarios y reglamentos internos, exigir permisos para ausentarse del lugar de trabajo, impartir sanciones disciplinarias ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, entre otras, a diferencia de los contratos de índole civil, comercial o administrativo, donde los contratantes se someten al cumplimiento de las obligaciones contraídas, y no a las personas. 05001310501720140042301 Es importante recordar, que la doctrina ha reconocido ciertos indicios que pueden dar lugar a deducir la materialización de una relación laboral, tales como las condiciones locativas de la prestación del servicio, que generalmente serían dentro de la esfera del empleador; la existencia de un horario de trabajo; la ajenidad de los productos y los bienes producidos.
Finalmente, pero no menos importante, el servicio personal debe ser remunerado con una asignación que es pactada entre los contratantes y que tiene como fin retribuir la fuerza laboral impartida por el trabajador ante el empleador. El beneficio probatorio que tiene el empleado como extremo vulnerable de la relación contractual, y que es por esta especialidad amparado, no le quita otro tipo de obligaciones procesales y probatorias, es decir, no basta con acreditar sólo la prestación personal del servicio para que se derive inevitablemente la prosperidad de sus pretensiones, sino que, también recae en él la obligación de crear certeza sobre los extremos de la relación laboral que se endilga y respecto a quién. Una vez generada la certeza sobre la prestación personal del servicio a su favor, le asiste la carga probatoria a la pasiva, si se niega a lo pretendido, de demostrar que dicha labor fue autónoma, independiente y no subordinada.
La Sala recuerda las voces de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL 888 de 2023 al respecto: “Pues bien, en relación con los elementos indicativos de la existencia del contrato de trabajo ha señalado la Sala que el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el 05001310501720140042301 contratante.
Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas (CSJ SL3126-2021). Así también se ha dicho que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» Es así como es factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL3126-2021). “ La parte demandante, no puede limitarse a enunciar lo pretendido, solicitando se active el principio de la carga dinámica de la prueba, pues ello, depende a la particularidad de cada proceso, en los que, ante la dificultad de la prueba, es posible la inversión de dicha carga a favor del extremo activo, imponiendo a cualquiera de las partes la prueba de los supuestos que amparen los fundamentos fácticos enunciados.
A pesar de ello, no se deja de lado que en un principio es el demandante y no otro, quien sobre sus hombros debe traer al proceso los elementos probatorios que, calificados en conjunto por el fallador, arriben a la concesión de sus pretensiones, para que, de ser el caso, su contra parte, si posee mejores condiciones de producir la prueba o la tiene a su alcance, entre a probar, debatir o desvirtuar de manera contundente el hecho afirmado.
Teniendo claros los alcances de la normatividad aplicable, y del contrato de trabajo, resalta el principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 05001310501720140042301 53 de la Constitución Nacional, consistente en la naturaleza laboral de toda relación jurídica sustancial, cuando se presenten sus tres elementos esenciales, al margen del nombre o modalidad contractual utilizada por las partes.
Por empleador, debe considerarse a aquella persona jurídica o natural que es sujeto de derechos y obligaciones en el contrato de trabajo, o en cuyo nombre se realiza el trabajo, tal como se establece en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, es importante recordar, que de acuerdo con el artículo 194 de la misma normativa, la empresa empleadora se refiere a "toda unidad de explotación económica o varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que se dediquen a actividades similares, conexas o complementarias y que cuenten con trabajadores a su servicio".
Realizadas las anteriores presiones, se adentra la sala a la valoración de las pruebas arrimadas de manera conjunta para determinar, si el demandante contó con una relación contractual con la aquí accionada más allá de las cooperativas con las que expuso haberse unido inicialmente: Se recepcionó el interrogatorio de parte del señor Néstor Raúl Montoya Velásquez que arrojó los siguientes puntos de confesión: En 1996 inició labores con la Cooperativa Coomultrev, y el contrato se lo efectuó la cooperativa misma, ellos le daban los horarios de trabajo, le remuneraban sus servicios, y si tenía que pedir un permiso lo solicitaba en la cooperativa.
El cargo era de tripulante de vehículo, ello fue hasta el año 2005 más o menos. 05001310501720140042301 Trabajo en el año 2005 unos meses con Laboaseo, firmó contrato de trabajo con ellos, a término fijo y se le pagaron todas las prestaciones, ello fue en la central ganadera, y la empresa Laboaseo manejaba todo. Después trabajo con Poliservicios desde el año 2006 al año 2009, fue contratado por el señor Albeiro Gamboa (dueño).
Recibía remuneración de la cooperativa, prestaciones sociales y liquidación sin que le debieran ninguna suma de dinero. Posteriormente laboró con otra cooperativa entre el año 2011 a 2012 como tripulante, estuvo afiliado a la seguridad social, en Colpensiones, lo contrató una señora Alejandra, le daba el horario de trabajo el señor Gustavo que era trabajador de la cooperativa, se le pagaron primas, prestaciones, liquidación y no se le quedo adeudando nada. Se vinculó con Poliservicios hasta el año 2014 porque el jefe le termino el contrato que era fijo a un año, allí le daba órdenes de Poliservicios.
Si Empresas Varias daba una orden, ellos primero verificaban con el supervisor de la cooperativa. Coomultreevv era su empleador al final. Su jefe ha sido Albeiro Gamboa, dueño de Poliservicios. El señor Yesid Eliecer Ramírez, demandante expuso los hechos de confesión: Los permisos para ausentarse siempre se los dio la Cooperativa. La cooperativa nunca le dejó de pagar ningún emolumento. Siempre las órdenes se las dio las cooperativas. Los horarios de trabajo siempre se los dieron las cooperativas. Los reportes siempre se hacían ante la cooperativa. No le llegaron a dar de Empresas Varias de Medellín. Se le pagaron siempre las sumas de dinero. 05001310501720140042301 Tuvo una reubicación laboral la cual, realizó la cooperativa. Los supervisores siempre fueron de las cooperativas.
Se escuchó el testimonio de los señores: Orlando Antonio Palacio González. Conoció al señor Néstor quien suscribió contratos con cooperativas. Dejó de trabajar allí en el año 2012. El señor Néstor pedía permisos al jefe de zona. El jefe de zona hacía todo, el director de la cooperativa siempre tiene una supervisión de la cooperativa.
Si alguien se incapacita se le lleva la incapacidad a la cooperativa. El supervisor era quien finalmente indicaba lo que se hacía. Conoció como tripulante el señor Yesid, pero no sabe con qué cooperativa trabajó. Nunca suscribieron contrato directamente con Empresas Varias. Nunca estuvieron desvinculados. Las órdenes de salida las daba la cooperativa.
Varias personas de la Empresas Públicas de Medellín le comentaban que ellos ganaban más. El control de las horas extras la realizaba el supervisor de la cooperativa. Tenían uniforme diferente a los de Empresas Públicas de Medellín, pues decía contratistas y hacía lo mismo que realizaba el conductor. Indicó que hubo moras grandes de las cooperativas en los pagos.
Lina Marcela Montoya González. Trabajadora de Empresas Varias de Medellín. Es el soporte legal de la contratación. Comentó que estos contratos se realizan mediante una invitación. El servicio todo se encuentra subcontratado mediante empresas especializadas para ello, sin que haya personal de planta que realice tal acción. Logísticamente, estos 05001310501720140042301 contratos tienen unos supervisores, y ellos se encargan de determinar quiénes y cómo van realizar el contrato.
El administrador de zona se encarga de velar porque el lugar determinado en Medellín se encuentre al día, y tiene prohibido cualquier injerencia con los contratistas. Los contratistas tienen autonomía técnica total para el desempeño del servicio. Sobre la testimonial aportada, la sentencia SU 129 del año 2021 indicó las reglas para la apreciación de la testimonial, así: “Finalmente, respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular.
(i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento […]”101. La respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse.
Por último, (ii) el Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”” De acuerdo a las explicaciones dadas por el máximo órgano constitucional, no basta con escuchar los dichos del testigo, sino, indagar las razones de ello, es decir, de dónde se extrae su conocimiento, para así, delimitar la certeza de lo que se expone, pues más allá de querer beneficiar a la parte que la convoca al proceso, debe reproducir aquellos hechos que presenció con la naturalidad propia de quien invoca aquello que se quedó en su memoria episódica. 05001310501720140042301 La confesión de parte, de conformidad con los artículos 191, numeral 4.º y 196 del Código General del Proceso, debe ser expresa e indivisible, por lo que, aquello que se confiesa debe entenderse como cierto, sin que fuera necesaria la valoración de prueba que coadyuvara tal dicho.
De las confesiones de los demandantes, se constata que, siempre prestaron sus servicios al servicio de cooperativas, recibiendo compensación por la labor que desempeñaban, con beneficios propios, recibiendo órdenes de los supervisores con quienes pactaron la prestación del servicio, los que, definían la labor que se debía desempeñar, confesiones que incluso, no se compadecen con lo narrado por el testigo Orlando Antonio Palacio González, con lo cual, se resta credibilidad a los dichos de este testigo.
Pese a que en el líbelo genitor se insiste en la existencia de un contrato laboral con Empresas Varias de Medellín, en el plenario brilla por su ausencia el material probatorio que deje entrever, que la relación laboral que suscribían con las diferentes empresas citadas al proceso como litis por pasiva enmascaraba una verdadera relación laboral con la beneficiaria de la obra, pues los mismos demandantes expusieron que el control del contrato lo tenía exclusivamente la empresa contratante, sin que recibieran ninguna instrucción de la usuaria del servicio, ni tampoco, que se adeude valor algo encaminado a declarar una solidaridad en el pago de acreencias laborales, que, los mismos demandantes expusieron se encontraban al día. Realizada el análisis respectivo, conforme a los principios de carga de la prueba, y libre formación del convencimiento (artículo 61 C.P.T.Y S.S.), con los elementos aportados legal y oportunamente al proceso, salta a la vista que no se acreditó por el extremo 05001310501720140042301 activo, la existencia de relación laboral alguna con Empresas Varias de Medellín, y mucho menos, haber desempeñado las funciones en las mismas condiciones trabajador alguno de dicha entidad, reuniendo los requisitos objetivos para el desempeño de dicho cargo.
Así las cosas, se confirmará íntegramente la decisión que se revisa en consulta, por las razones expuestas. Sin costas en esta instancia, dado que el conocimiento se asumió en grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a149dbc6eb81398a3e02860ce11ad6cf0067ee9bbf0f40ae2d1bbfa9bca30667 Documento generado en 22/11/2023 01:13:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica