TEMA: AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE DECIDE SOBRE EL RECONOCIMIENTO FORMAL DE LA VÍCTIMA DENTRO DE LA ACTUACIÓN – según lo dispuesto el art. 20 de la Ley 906/04, de manera indirecta se entiende que tiene la virtualidad de producir efectos patrimoniales y morales que afectan a las víctimas y por lo tanto, es suceptible del recurso de apelación. / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA – el artículo 25 del Estatuto Procedimental Penal, determina que las materias no regladas por la Ley 906/04: “son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.”/ VÍCTIMA - deberá acreditar los siguientes requisitos, a saber,” i) que se trate de una persona natural o jurídica y demás sujetos de derechos, ii) que de manera individual o colectiva, iii) haya sufrido algún daño, iv) como consecuencia de un injusto. / VÍCTIMA DE HURTO - resulta inviable argüir que las afectaciones producidas al ciudadano que es objeto de hurto terminan habilitando que se constituya como víctima formalmente reconocida en el proceso que a su vez se adelante por el delito de receptación.
HECHOS: se adelanta la etapa de juicio en el proceso que se sigue en contra de la imputada, por la presunta comisión del delito de receptación de una motocicleta que le fuera hurtada a su legítimo propietario. En desarrollo de la audiencia de acusación el operador judicial decidió no reconocer formalmente dentro de este proceso la calidad de víctima al referido ciudadano, al estimar que este lo es del delito de hurto y como tal se debe constituir en el proceso que se siga por el mencionado punible, por el que además esta persona aduce haber interpuesto la respectiva denuncia. El delegado de la Fiscalía, le solicita al a quo reconsiderar la decisión, pues el que la procesada haya entrado en relación posesoria del bien mueble en razón del delito de hurto genera un perjuicio para el legítimo propietario, y no solo para la recta y eficaz administración de justicia. Por su parte, la defensa solicita que se confirme la decisión ya que aquí se habla de una víctima que realmente lo es, pero del delito de hurto.
TESIS: (…) el auto por medio del cual se decide sobre el reconocimiento formal de las víctimas dentro de la actuación no se encuentra expresamente enlistado entre aquellos que ostentan la condición de laudo interlocutorio, y dentro de estos, los que son susceptibles del recurso de apelación. Sin embargo, repárese que precisamente la decisión que niega la condición de víctima se encuentra íntimamente vinculada con la posibilidad que en últimas tienen estas de acceder a la indemnización de perjuicios mediante la promoción del I.R.I., siendo del caso relievar en esta dirección argumentativa que según lo dispuesto el art. 20 de la Ley 906/04, “ los autos que tengan efectos patrimoniales serán susceptibles del recurso de apelación.” Por lo tanto, de manera indirecta se entiende que el auto bajo escrutinio tiene la virtualidad de producir efectos patrimoniales y morales que afectan a las víctimas.
Ahora, con el fin de determinar el efecto en que se debe conceder el recurso vertical, concluye la Sala que frente eventualidades como la aquí analizada se presenta una omisión legislativa en la materia, por lo que frente a ausencia de enunciación del efecto en el que debe concederse el recurso contra el auto que decide sobre el reconocimiento de la condición de víctima, consideramos que como en el artículo 177 del Estatuto Procedimental Penal, modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007, se consagró expresamente que el recurso de apelación se concederá en los efectos suspensivo y devolutivo, señalando taxativamente las situaciones para una u otra eventualidad, sin que en este listado se encuentre la decisión que ocupa la atención de la Magistratura, estimamos que se debe concederse en el efecto devolutivo.
En efecto, para resolver tal omisión legislativa se debe acudir al principio de integración normativa, artículo 25 del Estatuto Procedimental Penal, por medio del cual se determina que las materias no regladas por la Ley 906/04: “son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”, de esta forma surge evidente que ante la vigencia condicionada de la Ley 600/00 se acude a lo dispuesto en el artículo 193 de dicho compendio normativo, el cual consagra los efectos en los que deben concederse las providencias apeladas, señalando expresamente en uno de sus literales: “c) En el devolutivo: Todas las demás providencias, salvo que la ley provea otra cosa.” (…) quien aspire a ser reconocido como víctima dentro del proceso penal, deberá acreditar los siguientes requisitos que se extractan de su misma definición legal, a saber,” i) que se trate de una persona natural o jurídica y demás sujetos de derechos, ii) que de manera individual o colectiva, iii) haya sufrido algún daño, iv) como consecuencia de un injusto”.
(…) el reconocimiento de la calidad de víctima del propietario del rodante objeto de desapoderamiento que sirve de base u obligada fuente del delito de receptación procede como atinadamente lo concluyera la primera instancia, frente al delito de hurto, mientras que en la causa que se sigue por la receptación podrá intervenir como testigo, pues emerge con toda claridad que el perjuicio real y concreto a esta causado no se deriva directamente del delito aquí investigado (receptación).
M.P. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO FECHA: 13/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO SALA PENAL Medellín, viernes trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Aprobado en la fecha, acta Nro. 177 Auto interlocutorio de segunda instancia Nro. 78 Radicado Nro. 05-001-60-00206-2023-04802 Acusada: YAVD Delito: Receptación Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Lectura: martes 17 de octubre de 2023.
Hora: 11:00 a.m. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juez Doce Penal del Circuito de la ciudad de Medellín, en audiencia celebrada el 5 de octubre de 2023, laudo interlocutorio por medio de la cual se negó el reconocimiento formal de la condición de víctima.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Ante el Juez Doce Penal del Circuito de Medellín se adelanta la etapa de juicio en el proceso que se sigue en contra de YAVD, por la presunta comisión del delito de receptación de una motocicleta que le fuera hurtada a su legítimo propietario JSJL. 2. En desarrollo de la audiencia de acusación el operador judicial decidió no reconocer formalmente dentro de este proceso la calidad de víctima al referido ciudadano, al estimar que este lo es del delito de hurto y como tal se debe constituir en el proceso que se siga por el mencionado punible, por el que además esta persona aduce haber interpuesto la respectiva denuncia. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2023-04802 Acusados: YAVD Delito: receptación 2 3.
Por su parte el delegado de la Fiscalía apoyado en el concepto amplio de víctimas que en su sentir recoge el art. 132 de la Ley 906/04, le solicita al a quo reconsiderar la decisión, pues el que la procesada haya entrado en relación posesoria del bien mueble en razón del delito de hurto genera un perjuicio para el legítimo propietario, y no solo para la recta y eficaz administración de justicia. En síntesis, estima que el delito de receptación también generó un perjuicio para el señor JSJL que más adelante el persecutor tendrá que entrar a demostrar. 4.
A su turno el señor defensor de la procesada considera que en el presente trámite no cabe la presencia de dos víctimas, pues una lo sería del delito de hurto, mientras que en sentir del representante del Ministerio Público si bien el ciudadano puede ser escuchado en este proceso, ofrecer su testimonio a instancias de la Fiscalía con miras a establecer la materialidad del delito de hurto que da origen a la receptación, de dicha circunstancia no se sigue que a su vez sea víctima con relación directa frente al delito de receptación. Sin que lo anterior implique afectar su condición de víctima que podrá alegar en el proceso de hurto. 5.
El delegado de la Fiscalía apela la decisión argumentando que, de un lado, le asiste cierto interés académico en que se dilucide la procedencia o no del recurso de apelación contra este tipo de decisiones. De otro, que conforme lo enseña la jurisprudencia especializada no sería el bien jurídico, ni el delito, los que determinan la condición de víctima.
Los hechos jurídicamente relevantes son los que finalmente permiten inferir si la persona es víctima o no en un determinado caso. Y si bien es cierto en este no existe un daño directo derivado del hurto de la motocicleta, pues la procesada no participó en el desapoderamiento del bien, de los hechos jurídicamente relevantes podemos inferir que hubo un daño indirecto a su legítimo propietario, iterando en lo demás lo que hace a sus iniciales argumentos. 6.
El señor Procurador delegado solicita que se confirme la decisión de primera instancia, analizando inicialmente lo que tiene que ver con la condición de víctima y los derechos a los que accede si se la reconoce formalmente en el proceso penal, particularmente lo que tiene que ver con la Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2023-04802 Acusados: YAVD Delito: receptación 3 posibilidad de adelantar el Incidente de Reparación Integral, en adelante I.R.I. De esta forma estima que no se puede considerar como tal y para efectos de un proceso penal a quien simplemente tiene una relación de alguna naturaleza con el delito que como en este caso da origen al de receptación, agregando que este tiene una connotación y alcance totalmente distinto para efectos de reconocer la condición de víctima aquí reclamada.
Admitir lo contrario sería abrir la puerta para los mismos fines en todas aquellas conductas que de una u otra manera se vieran vinculadas con el delito investigado, y en cada uno de esos casos el interviniente especial finalmente tendría la posibilidad de adelantar el respectivo I.R.I. 7. La defensa solicita que se confirme la decisión ya que aquí se habla de una víctima que realmente lo es, pero del delito de hurto. 8.
El a quo no repone su decisión y concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación que se apresta a resolver esta Sala de Decisión Penal. CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER A la luz de lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Sala de Decisión Penal se encuentra facultada para conocer de los recursos de apelación contra los autos proferidos por los Jueces Penales del Circuito que hagan parte del Distrito Judicial de Medellín. Previo a abordar de fondo el problema jurídico planteado en esta oportunidad a la Sala, que no es otro que el de determinar si en un delito de receptación resulta procedente reconocer la condición de víctima al propietario del bien objeto de desapoderamiento encontrado en poder de la persona a su vez procesada por el delito de receptación, cabe significar que en contraste con el gran reconocimiento y mayor espacio y rango de acción que se le viene reconociendo a las víctimas dentro del proceso penal, el auto por medio del cual se decide sobre su reconocimiento formal dentro de la actuación no se encuentra expresamente enlistado entre aquellos que ostentan la condición Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2023-04802 Acusados: YAVD Delito: receptación 4 de laudo interlocutorio, y dentro de estos, los que son susceptibles del recurso de apelación. Sin embargo, repárese que precisamente la decisión que niega la condición de víctima se encuentra íntimamente vinculada con la posibilidad que en últimas tienen estas de acceder a la indemnización de perjuicios mediante la promoción del I.R.I., siendo del caso relievar en esta dirección argumentativa que según lo dispuesto el art. 20 de la Ley 906/04, “…los autos… que tengan efectos patrimoniales… serán susceptibles del recurso de apelación.” Por lo tanto, de manera indirecta se entiende que el auto bajo escrutinio tiene la virtualidad de producir efectos patrimoniales y morales que afectan a las víctimas.
Ahora, con el fin de determinar el efecto en que se debe conceder el recurso vertical, concluye la Sala que frente eventualidades como la aquí analizada se presenta una omisión legislativa en la materia, por lo que frente a ausencia de enunciación del efecto en el que debe concederse el recurso contra el auto que decide sobre el reconocimiento de la condición de víctima, consideramos que como en el artículo 177 del Estatuto Procedimental Penal, modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007, se consagró expresamente que el recurso de apelación se concederá en los efectos suspensivo y devolutivo, señalando taxativamente las situaciones para una u otra eventualidad, sin que en este listado se encuentre la decisión que ocupa la atención de la Magistratura, estimamos que se debe concederse en el efecto devolutivo.
En efecto, para resolver tal omisión legislativa se debe acudir al principio de integración normativa, artículo 25 del Estatuto Procedimental Penal, por medio del cual se determina que las materias no regladas por la Ley 906/04: “son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”, de esta forma surge evidente que ante la vigencia condicionada de la Ley 600/00 se acude a lo dispuesto en el artículo 193 de dicho compendio normativo, el cual consagra los efectos en los que deben concederse las providencias apeladas, señalando expresamente en uno de Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2023-04802 Acusados: YAVD Delito: receptación 5 sus literales: “c) En el devolutivo: Todas las demás providencias, salvo que la ley provea otra cosa.” Como se puede apreciar en criterio de esta Sala el dispositivo en comento se acopla a la perfección al caso sometido a estudio sin modificar los rasgos estructurales del actual sistema procedimental penal, consagrando la solución que se le debe imprimir a la falta de enunciación del efecto en el que se concede el recurso contra el auto sobre el reconocimiento de la condición víctima, esto es, en el efecto devolutivo, y no el suspensivo como lo hizo el juez de primer grado, afectando claramente la celeridad, economía y eficacia del proceso, que de esta manera sin lugar a dudas sufre la dilación que bien pudo evitar el director del juicio.
Ahora, resuelto lo anterior, cabe significar que tanto en materia civil como penal se ha venido reconociendo la condición de víctimas: “… a las personas naturales o jurídicas titulares del derecho afectado con la conducta delictiva o a quienes han sufrido un daño directo o indirecto”1. Posteriormente, al definir la arquitectura y sentar las bases del sistema de procesamiento criminal adoptado mediante el acto legislativo 003 de 2002, regulado posteriormente a través de la ley 906/04, y luego mediante el desarrollo de la jurisprudencia especializada; dicha figura alcanza: “… un rol de mayor preeminencia en el desarrollo del proceso penal, preservándoseles la potestad de escoger la vía judicial a través de la cual podían reclamar la indemnización de los perjuicios…”.
Resulta indiscutible entonces que dicho interviniente especial fue ganando espacios que le permiten una mayor y más activa participación dentro del trámite penal, particularmente en lo que hace a la obtención de verdad, justicia y reparación, así como a la garantía de no repetición, ostentando unas características concretas, en el entendido, eso sí, que en un sistema de corte acusatorio jamás se podrá equiparar a los extremos en litigio, esto es, la de parte dentro del proceso penal, pues ello simplemente desquiciaría la estructura del modelo. 1 CSJ, SP.
Sentencia del 14 de junio del 2017, radicado SP8463-2017, 47.446, M. P. Fernando Alberto Castro Caballero. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2023-04802 Acusados: YAVD Delito: receptación 6 En fin, es un hecho que el concepto de víctimas se extiende a: “Las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto”.
Precisando el tribunal de cierre en lo penal en clara alusión a las reflexiones de su homólogo en materia constitucional: “Ahora, la misma jurisprudencia constitucional ha precisado los conceptos de víctima y perjudicado, el primero es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica mientras que la categoría “perjudicado” tiene un alcance mayor en la medida en que comprende a todos los que han sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito.
Obviamente, la víctima sufre también un daño, en ese sentido, es igualmente un perjudicado”. (Corte Constitucional, C- 228 de 2002)”2 (Negrilla fuera del texto original). Indica igualmente el alto tribunal que la legitimación para intervenir en condición de víctima dentro del proceso penal: “… en procura de la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, se fundamenta en la existencia de un daño real, concreto y específico, no necesariamente de contenido patrimonial, el cual puede ser padecido tanto por la víctima directa, como por los perjudicados con el delito”.
Como puede colegirse fácilmente, quien aspire a ser reconocido como víctima dentro del proceso penal, deberá acreditar los siguientes requisitos que se extractan de su misma definición legal, a saber,” i) que se trate de una persona natural o jurídica y demás sujetos de derechos, ii) que de manera individual o colectiva, iii) haya sufrido algún daño, iv) como consecuencia de un injusto”3.
Ahora bien, como se viene perfilando, es menester acreditar haber sufrido un perjuicio real y concreto, derivado de la conducta punible objeto de investigación, para de esta forma encontrarse plenamente habilitado para intervenir en el proceso y como tal se le reconozcan el pleno de derechos fundamentales y garantías judiciales. 2 CSJ, SP.
Auto del 16 de marzo del 2016, radicado A1528-2016, 47.047, Éyder Patiño Cabrera. 3 CSJ, SP. Auto del 6 julio de 2011, radicación 36513. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2023-04802 Acusados: YAVD Delito: receptación 7 “Por manera que, dentro del marco de la ley 906 de 2004, no basta a quien aspire a que se le reconozca su calidad de víctima en los términos del artículo 340 de la misma, que manifieste ha sufrido un daño genérico o eventual; es necesario que señale el agravio real y concreto inferido con el presunto delito, así se persigan únicamente los objetivos de justicia y verdad, con prescindencia de la reparación de índole económica… Desde otro punto de vista, la Sala está de acuerdo con el a quo acerca de que así se trata de delitos que afectan el bien jurídico de la administración pública, la persona natural o jurídica que acredite haber padecido un perjuicio real y concreto, derivado de la conducta punible objeto de investigación, está facultada para postular su reconocimiento como víctima en el proceso respectivo, para que una vez admitida como tal pueda intervenir con todas las garantías constitucionales y legales que le son propias”4.
Siendo lo fundamental, según jurisprudencia más reciente del tribunal de cierre: “De la misma manera, conviene subrayar la necesidad de que se verifique un vínculo causal entre la conducta punible que se investiga y los daños alegados. Esto no quiere decir que han de ser reconocidas como víctimas únicamente las titulares del bien jurídico posiblemente vulnerado.
Como se mostrará más adelante, incluso si los intereses protegidos por el legislador mediante el tipo penal se hallan en cabeza de la comunidad en general, es factible la causación de daños a otras personas, naturales o jurídicas. Lo relevante, en todo caso, es que las afectaciones hayan sido consecuencia del delito” (Negrilla de la Sala).
(Sentencia del 17 de agosto de 2022, Rad. Sp2911-2022, 59.191). Bajo el estricto marco analítico, jurisprudencial y legal advertido en párrafos precedentes, si los hechos jurídicamente relevantes según la Fiscalía se encuadran en un delito contra la recta y eficaz administración de justicia, concretamente en la conducta punible de receptación, art. 447 del C. Penal, de ello se sigue que ninguna perplejidad genera entender que el bien jurídico que se protege con dicho modelo típico es de contenido general, colectivo, abstracto, mientras que aquel que se busca salvaguardar con el delito hurto es de contenido específico, particular, determinado, en cuanto recae sobre el patrimonio económico ajeno, cuya titularidad para lo que nos concita, la ostenta sin lugar a dudas el propietario de la moto objeto de 4 CSJ.
SP. Auto del 16 de marzo del 2016, radicado AP1561, 44767, M. P. Luís Guillermo Salazar Otero. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2023-04802 Acusados: YAVD Delito: receptación 8 desapoderamiento, solo que dicho bien, se asegura por parte del ente persecutor, fue encontrado en poder de la imputada YAVD.
Mientras que cuando se trata de bienes jurídicos de naturaleza como el que se analizó en primer lugar, la jurisprudencia tiene discernido: “… no es exclusivamente de una u otra persona individualizada, ni del Estado como gran ente abstracto; corresponde más a la sociedad, a la comunidad, al interés general”5. Pues bien, en concordancia con lo anterior, y a la luz de los hechos jurídicamente relevantes, el reconocimiento de la calidad de víctima del propietario del rodante objeto de desapoderamiento que sirve de base u obligada fuente del delito de receptación procede como atinadamente lo concluyera la primera instancia, frente al delito de hurto, mientras que en la causa que se sigue por la receptación podrá intervenir como testigo, pues también en criterio de este colegiado con apoyo en las glosas traídas a colación emerge con toda claridad que el perjuicio real y concreto a esta causado no se deriva directamente del delito aquí investigado.
En conclusión, bajo el panorama de cosas aquí ventiladas y jurídicamente hablando, sin necesidad de extendernos en mayores consideraciones, resulta inviable argüir que las afectaciones producidas al ciudadano que es objeto de hurto terminan habilitando que se constituya como víctima formalmente reconocida en el proceso que a su vez se adelante por el delito de receptación. Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el laudo interlocutorio por medio de la cual el Juez Doce Penal del Circuito de Medellín, decidió negarle el reconocimiento formal de la condición de víctima del delito de receptación al ciudadano JSJL en el proceso que se sigue en contra de YAVD 5 CSJ, SP. Sentencia del 25 de febrero del 2003, radicado 17.871, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00206-2023-04802 Acusados: YAVD Delito: receptación 9 por el delito de receptación, según las anotaciones realizadas en la parte considerativa de este proveído.
En consecuencia, se dispone la remisión del expediente al juzgado de origen.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados.
TERCERO: Contra el presente proveído no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados6, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUÍS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE 6 El presente proveído se suscribe de conformidad con lo previsto en el art. 11 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas”.