Proceso de pertenencia Rad. 2012-00303 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Declarativo de pertenencia. Demandante: María Mary Cruz Campos. Demandados: Fundación Compromiso Social y otros.
Radicación: 73001-31-03-001-2012-00303-01. Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante en pertenencia contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad el 15 de junio del año que avanza dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, María Mary Cruz Campos promovió demanda declarativa contra la Fundación Compromiso Social, Marco Tulio Palma Pinzón, Heriberto Ariza Pérez, Carlos Alberto Gómez, Marcos Gómez Padilla, María Cristina Mahecha de Gómez, Juan Carlos Gómez Puentes, María Carolina Gómez Mahecha, Marco Andrés Gómez Mahecha, Agente Liquidador – Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué y Secretaría de Hacienda – Tesorería Municipal de Ibagué, solicitando: i) Declarar que es propietaria del bien inmueble ubicado en la manzana A, casa 5 del barrio Ambikaima – Barrio Especial El Salado de Ibagué, el cual cuenta con una extensión aproximada de 393 mts2, por haberlo ganado por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; ii) Ordenar el registro de la sentencia; y iii) Condenar en costas a las demandadas en caso de hacerle frente a sus aspiraciones.
HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio: 1. Relata la demandante que con el propósito de adquirir su vivienda propia, en asocio con otras personas inició un proyecto de vivienda de interés social por el sistema de autoconstrucción. Proceso de pertenencia Rad. 2012-00303 2 2.
Señala que en un principio dicha iniciativa se fue consolidando, llegando a tener aproximadamente 300 beneficiarios con el apoyo del municipio de Ibagué. Sin embargo, con el paso del tiempo fue perdiendo su norte, razón por la cual, cada uno de los ocupantes de cada predio asignado tuvo que costear con sus propios recursos la instalación de los servicios públicos de acueducto, energía eléctrica y alcantarillado.
Así mismo, por medio de actividades colectivas se “(…) logró la apertura de las calles, vías peatonales, para constituirse como un modesto barrio dentro de la ciudad (…)”. 3. Narra que Luis Armando Gonela Diaza, quien lideraba inicialmente el proyecto, mediante la escritura pública No. 374 del 20 de junio del 2000 dejó constancia del estado de cuentas, las horas de trabajo invertidas y la exclusión de algunos participantes con corte a 30 de abril del mismo año. 4.
Aduce que con ocasión a una medida de embargo que se concretó debido a los malos manejos, la mayoría de los afiliados dejaron de cancelar las cuotas que como beneficiarios de los respectivos lotes les correspondía pagar, lo que conllevó a que en el año 2000, ella tomara posesión del predio materia de la usucapión, dentro del cual, desde esa época viene realizando mejoras, “limpieza o rocería con machete”, plantando árboles frutales y en general, actos de señorío. 5.
Arguye que su labor no ha sido únicamente la de poseer y proteger el predio que ocupa, sino también liderar las gestiones para la instalación de los servicios públicos en el lote de mayor extensión y la apertura de las calles y carreras. 6. Puntualiza que su posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida por un término superior a 17 años.
TRÁMITE PROCESAL Previa inadmisión1 y subsanación de la demanda, última en la que se desistió respecto de las accionadas Secretaría de Hacienda Municipal y de la Tesorería Municipal de Ibagué2, mediante auto del 10 de octubre de 2012 se admitió a trámite la demanda, se ordenó el enteramiento de los demandados y se ordenó emplazar a las personas inciertas e indeterminadas que se consideren con derecho sobre el bien materia del litigio, entre otras consideraciones.3 1 Primera instancia. C01.
Doc. 01. Folio 96-97. 2 Primera instancia. C01. Doc. 01. Folio 171. 3 Primera instancia. C01. Doc. 01. Folio 174. Proceso de pertenencia Rad. 2012-00303 3 Efectuadas las publicaciones de rigor, en proveído del 12 de marzo de 20134 se designó curador ad litem a los sujetos emplazados, el que una vez notificado y posesionado de su cargo5, se pronunció sin proponer excepciones6.
Por auto del 23 de mayo de 20147 se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 21 de mayo de 2013. El 8 de octubre de 2014 la apoderada judicial de la accionante arrimó escrito de reforma de demanda, por medio del cual se agregaron nuevos hechos y pruebas, y asimismo se solicitó la vinculación de José Tobías Martínez Ávila en calidad de demandado8.
El 8 de octubre de 2014 se admitió a trámite dicho libelo y se ordenó el emplazamiento del referido accionado9, a quien una vez efectuado el llamado público se le designó curador el 20 de noviembre posterior10, el que se notificó y posesionó al día siguiente11 y contestó la demanda el 18 de diciembre de la misma data sin hacerle frente a las pretensiones ni formular medios exceptivos.12 El 25 de junio de 2015 José Tobías Martínez Ávila promovió incidente de nulidad con fundamento en la causal 4ª del artículo 321 del CGP, el cual se resolvió negativamente el 21 de agosto del mismo año.13 El 18 de octubre de 2016 se ordenó la vinculación de Yanira Bonilla Borja, María Juney Varón Carvajal, Fashiury Andrea Devia Hernández, Gloria Velasco Zamudio, Luz Mary Saldarriaga Villegas, Johana Patricia López de Echeverry y Johana Andrea Posada Arboleda como litis consortes necesarios.14 Los días 15, 16, 22 y 25 de noviembre siguientes se notificaron personalmente Johana Patricia López Echeverry, Yanira Bonilla Borja, Fashiury Andrea Devia Hernández y Johana Andrea Posada Arboleda, respectivamente15.
El 14 de diciembre se pronunció mediante apoderado Johana Patricia López Echeverry, quien formuló la excepción denominada “INEXISTENCIA DE LA CAUSA 4 Primera instancia. C01. Doc. 01. Folio 211. 5 Primera instancia. C01. Doc. 01. Folio 216. 6 Primera instancia. C01. Doc. 01. Folio 218-219. 7 Primera instancia. C01. Doc. 01. Folio 366. 8 Primera instancia. C01.
Doc. 02. Folio 27-30. 9 Primera instancia. C01. Doc. 02. Folio 31. 10 Primera instancia. C01. Doc. 02. Folio 65. 11 Primera instancia. C01. Doc. 02. Folio 66. 12 Primera instancia. C01. Doc. 02. Folio 292-294. 13 Primera instancia. C05. Cuaderno #6 Incidente de Nulidad. Folio. 114-122. 14 Primera instancia. C01. Doc. 03. Folio 90-91. 15 Primera instancia. C01.
Doc. 03. Folio 118-119-187-188. Proceso de pertenencia Rad. 2012-00303 4 INVOCADA”.16 El 16 del mismo mes y año contestó Yanira Bonilla Borja sin proponer medios exceptivos.17 El 19 siguiente lo hizo Johana Andrea Posada Arboleda sin proponer medios exceptivos.18 Mientras que el 13 de enero de 2017 contestó Fashiury Andrea Devia Hernández en los mismos términos.19 Las demás vinculadas permanecieron silentes.
El 12 de julio de 2017 se vinculó a Bellanira Leyton González y a Leonel Medardo Godoy Montealegre como litisconsortes necesarios, se excluyó a Gloria Velasco Zamudio y se declaró extemporánea la contestación de Fashiury Andrea Devia Hernández.20 El 27 de julio se notificó personalmente Leonel Medardo Monroy Montealegre21 y el 4 de agosto se notificó personalmente Bellanira Leyton González22.
El 3 de agosto contestó la demanda María Juney Varón Carvajal23 sin proponer excepciones. El 4 de septiembre descorrieron traslado Leonel Medardo Godoy Montealegre24 en los mismos términos y Bellanira Leyton González25, quien propuso las defensas denominadas “FALTA DE CAPACIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA, FALTA DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA ACCIÓN PRESCRIPTIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO;
TEMERIDAD Y MALA FE POR PARTE DE LA DEMANDANTE; TRANSACCIÓN ENTRE LAS PARTES Y COSAS JUZGADA” y coetáneamente formuló demanda de reconvención en la que solicitó ordenar a la demandante la restitución de una franja de terreno que hace parte del predio materia de la usucapión, la cual cuenta con un área de 64.87 mts2 y se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 350-208493 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.26 El 23 de julio de 2018 se ordenó el emplazamiento de Luz Mary Saldarriaga27.
El 22 de octubre siguiente se declaró que Juan Carlos Gómez Puentes, Marco Andrés Gómez Mahecha, María Carolina Gómez Mahecha, María Cristina Mahecha de Gómez, la Fundación Compromiso Social, Marco Tulio Palma Pinzón, Heriberto Palma Pinzón, Carlos Alberto Gómez, Marcos Gómez Padilla, Secretaría de Planeación, Secretaría de Hacienda y el municipio de Ibagué carecen de 16 Primera instancia. C01.
Doc. 03. Folio 192-193. 17 Primera instancia. C01. Doc. 03. Folio 339-343. 18 Primera instancia. C01. Doc. 03. Folio 230-235. 19 Primera instancia. C01. Doc. 03. Folio 527-532. 20 Primera instancia. C01. Doc. 03. Folio 590-591. 21 Primera instancia. C01. Doc. 04. Folio 6. 22 Primera instancia. C01. Doc. 04. Folio 7. 23 Primera instancia. C01.
Doc. 04. Folio 8-15. 24 Primera instancia. C01. Doc. 04. Folio 51-54. 25 Primera instancia. C01. Doc. 04. Folio 76-86. 26 Primera instancia. C04. Doc. 01. 27 Primera instancia. C01. Doc. 04. Folio 275 Proceso de pertenencia Rad. 2012-00303 5 legitimación en la causa por pasiva y se ordenó su desvinculación, ordenando continuar el proceso únicamente contra Yanira Bonilla Borja, María Juney Varón Carvajal, Fashiury Andrea Devia Hernández, Leonel Medardo Godoy Montealegre, Luz Mary Saldarriaga Villegas, Johana Patricia López de Echeverry, Bellanira Leyton González, Johana Andrea Posada Arboleda, José Tobías Martínez Ávila y personas inciertas e indeterminadas.
El 9 de noviembre se ordenó emplazar nuevamente a las personas inciertas e indeterminadas.28 Realizado el correspondiente llamado edictal, el 2 de mayo de 2019 se les designó curadora ad litem29, el que se pronunció sin oponerse el 24 de mayo posterior.30 El 14 de agosto se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.31 El 11 de septiembre se practicó la diligencia de inspección judicial y se escuchó la declaración de los testigos.32 El 26 de septiembre se practicó el interrogatorio a las partes que se hicieron presentes33.
El 11 de agosto de 2022 se designó curador ad- litem a Luz Mary Saldarriaga Villegas34, el que se pronunció sin proponer excepciones el 15 de septiembre del mismo año.35 El 15 de junio de este año se dictó sentencia, por medio de la cual se despacharon negativamente las aspiraciones de la demandante en pertenencia y se accedió a las pretensiones de la demanda reivindicatoria.36 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con soporte en las pruebas obrantes dentro del plenario, el a quo concluyó que en este caso no se acreditaron los presupuestos legales para declarar que la demandante adquirió el dominio del bien pretendido en usucapión toda vez que no cumplió con el requisito temporal dispuesto por la ley para obtener la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Al respecto, el fallador indicó que existe la certeza de que la demandante ha ejercido posesión sobre el inmueble, no obstante, no obra prueba de que al momento de haberse presentado la demanda, se hubiese cumplido con el lapso temporal de 28 Primera instancia. C01. Doc. 04. Folio 297. 29 Primera instancia. C01. Doc. 04. Folio 322. 30 Primera instancia. C01.
Doc. 04. Folio 326-327. 31 Primera instancia. C01. Doc. 04. Folio 364-366. 32 Primera instancia. C01. Doc. 04. Folio 375-376 y C4. Doc. 03. 33 Primera instancia. C7. Doc. 04. 34 Primera instancia. Doc. 30. 35 Primera instancia. Doc. 33. 36 Primera instancia. Doc. 56. Proceso de pertenencia Rad. 2012-00303 6 posesión previsto para la prescripción adquisitiva, pues si bien se encuentra acreditado que María Mary Cruz realizó mejoras y contribuyó administrativamente en la totalidad del predio comunal, lo cierto es que no fue sino hasta el 2005 que confesó poseer el predio, ya no como comunera sino de forma exclusiva y desconociendo a cualquier otro dueño del terreno; por lo que al ser presentada la demanda en septiembre del 2012, se logra concluir que no se cumple con el término legal establecido para adquirir de forma extraordinaria el predio.
De otro lado, el juez a quo manifestó que frente a la reivindicación pretendida, es indiscutible que la tradición no ha tenido alteración alguna, sino que, por el contrario, la actual propietaria y titular del dominio del predio es Bellanira Leyton toda vez que adquirió el derecho del señor José Tobías Martínez Ávila mediante escritura 1266 del 17 de octubre de 2017, por lo tanto, le corresponde a la demandada en reconvención, restablecer la posesión material.
Finalmente, respecto a los frutos producidos por el inmueble pretendido por Bellanira Leyton, consideró que no se logró acreditar la existencia de mala fe de la poseedora, toda vez que se demostró que ésta actuó en legítima confianza ejerciendo actos de señora y dueño pero no cumplió con el término legar para adquirir el bien por prescripción extraordinaria.
De igual forma, estimó que no hay lugar al reconocimiento de mejoras a favor de la poseedora por cuanto no se probó que se haya realizado ninguna sobre el predio a reivindicar. Así, con soporte en tales argumentos, dicho funcionario negó las pretensiones de la demanda de pertenencia y ordenó a la demandada María Mary Cruz Campos, restituir a la demandante Bellanira Leyton González, el predio de su propiedad.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Puntualmente, el apoderado judicial de la demandante reprochó la valoración probatoria realizada por el fallador de instancia respecto del inició de la posesión, pues en su criterio, se limitó solamente a computar el término de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio desde el año 2005, sin tener en cuenta que la posesión pública y pacífica inició en fecha anterior a la mencionada.
CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto. Proceso de pertenencia Rad. 2012-00303 7 Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe “(…) pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Frente al tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…).”16 Por su parte, la regla 322 de la misma codificación prevé que “Cuando se apele una sentencia, el apelante, (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” Con tal marco, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue recurrida por uno solo de los litigantes, el laborío que ha de emprender la Corporación, en aras de desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, estará circunscrito, exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada.
Por ese camino, como quiera que la censura se halla cimentada sobre la base de un inadecuado estudio del mojón temporal inicial de la posesión que el a-quo tuvo por acreditado, sobre este preciso tópico pasará a pronunciarse la Sala, dejando de lado aquellos asuntos que aunque fueron materia de estudio en la sentencia, no quedaron inmersos dentro de la órbita argumentativa de la impugnación, como lo es por ejemplo, la prueba de los requisitos axiológicos de la acción de dominio, la negativa del pago de frutos y mejoras y las circunstancias constitutivas o modificativas de la posesión entre los extremos temporales determinados por el juzgador, en tanto que tal situación tampoco fue refutada por los demandados en la acción de pertenencia. Definidos así los contornos de la crítica, conviene precisar a manera de introito lo que sigue: La Corte Suprema de Justicia de antaño ha sostenido que para el recaudo exitoso de la acción de pertenencia se deben acreditar los siguientes requisitos: Proceso de pertenencia Rad. 2012-00303 8 “a) que se trate de un bien prescriptible, b) que el interesado en la adquisición demuestre que lo ha poseído de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, y c) que ese comportamiento lo haya sido por todo el tiempo legalmente exigido (…)”37.
Sobre ese segundo requerimiento, el artículo 762 del Código Civil indica que "La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se dé por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él (…)". En palabras de la alta corporación en cita, dicho precepto contiene “(…) los dos elementos que integran el concepto, esto es, el "corpus" y el "animus", entendido el primero, como la exteriorización de un poder de dominación sobre la cosa, o sea, la posibilidad de disponer materialmente de ella, repeliendo cualquier injerencia externa, mientras que el segundo, el "animus", alude al fundamento psicológico del individuo por medio del cual actúa con una voluntad especial de poseer, esto es, de comportarse como dueño -animus domini- o -animus rem sibi habendi-.
Siendo el "corpus" un elemento común en el detentador y en el poseedor, es, cabalmente, el "animus" el que permite diferenciarlos. En efecto, mientras que la voluntad del poseedor es la de tener la cosa para sí, con prescindencia de cualquier mediación ajena, determinación que encuentra su génesis en el título mismo en virtud del cual posee, el detentador tiene voluntad de poseer para otro, no para sí, designio que a la par del anterior, se origina en el título del cual se deriva la tenencia y permanece ligado a él, es decir, a su causa, razón por la cual el transcurso del tiempo, por sí solo, no troca la tenencia en posesión (artículo 777 ejusdem)38.
Desde esa perspectiva, sólo la conjunción de los citados componentes denotan la intención de hacerse dueño, siempre y cuando claro está, no aparezcan circunstancias exógenas que la desvirtúen, por lo que el promotor de la causa estará compelido a acreditarlos, límpidamente, para el buen suceso de su pretensión. Además de ello, no le bastará con probar, simple y llanamente la adquisición de la posesión, sino también la fecha en que esto ocurrió, porque solo así puede hallarse el extremo temporal inicial del término prescriptivo, y de consiguiente, el momento histórico desde que se puso jurídicamente en posición de ganar el bien por la senda de la prescripción. En el caso de marras, con miras a dar respuesta a los embates formulados contra la sentencia, lo primero que debe analizarse son las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la recurrente inició su relación con el bien objeto de la usucapión y cuál fue su verdadero designio para ese momento, es decir, la intención con la que 37 Sentencia del 1 de diciembre de 2001.
Ref. exp. 2008-00199-01. 38 Sentencia del 22 de febrero de 2000. Rad. Expediente 5199. Proceso de pertenencia Rad. 2012-00303 9 entró en contacto con la cosa, elemento sicológico o volitivo denominado animus, que al estar estructurado sobre la base de circunstancias inherentes al fuero interno de la persona, de suyo imperceptibles por los sentidos, para su deducción debe acudirse necesariamente a la causa generatriz de la relación cosa-persona, por su potencial indicativo de la forma en la que prima facie se originó dicho vínculo, así como también de la intención exhibida por el agente al ingresar en contacto con el bien.
Con ese propósito, cumple traer a colación lo referido por ella al rendir su correspondiente interrogatorio de parte, quien a las respuestas efectuadas por el funcionario instructor, sobre su ingreso en el bien señaló: a) Que con la Fundación Compromiso Social, ella y otras personas iniciaron un proyecto para la adquisición de vivienda en la modalidad de autoconstrucción. b) Que en sus inicios, todos los beneficiarios realizaban trabajo comunitario, a la espera de que se les adjudicara su correspondiente predio. c) Que la Fundación Compromiso Social en un principio le asignó un área de 72 mts2, pero que con el tiempo, debido al ingreso de más “viviendistas” se le redujo su área a 54mts2. d) No obstante ello, cuando le solicitó concretar si “¿Finalmente, a la señora Cruz se le asignó un terreno determinado o que pasó?” Contestó: “No Señor no me lo asignaron, si no que nosotros ya llevábamos 10 años de trabajo, ya habíamos metido todo el alcantarillado en todo el predio, ya habíamos abierto la chamba, habíamos hecho las vías y todo eso.
Y entonces después de un tiempo, el embargó – refiriéndose a Luis Armando Gonela – gerente del proyecto - o no sé qué fue lo que hizo, porque se lanzó políticamente, y vio que nosotros no le (sic), entonces se dio a retroceder, entonces le iba a vender el predio a otra constructora; pero nosotros vimos que le iba a vender el predio a otra constructora entonces nosotros tomamos el predio en el 2005 y nos fuimos a vivir allá directamente todos.
Hicimos las casas, metimos las acometidas a cada una la domiciliaria, porque como había partes de calles que todavía faltaba ampliarla, las abrimos con pica y pala. Yo con esfuerzo y con el presidente del barrio del Salado, el me ayudó a conseguir postes, parques para los niños y fui la líder especialmente para tomar el predio.” (Destaca la Sala) Como dimana de lo expresado por la pretensora, cuando el proyecto de vivienda que dio origen a este pleito tuvo su génesis, los trabajos y las actividades realizadas por cada uno de los interesados no giraban en función de un bien concretamente determinado para cada uno. Fue solo hasta 10 años después, debido a los Proceso de pertenencia Rad. 2012-00303 10 problemas que se suscitaron, que cada “viviendista” decidió ingresar en posesión de los predios, lo que ocurrió en el año 2005, tal como lo reconoció la demandante.
Eses precisas circunstancias acarrean una serie de consecuencias para la posesión que se alega en este caso concreto. La primera, es que antes del año 2005 la demandante no tenía en su poder ningún inmueble individualmente considerado, o por lo menos no el que es materia de este pleito, en tanto que reconoció expresamente que la Fundación Compromiso Social no le asignó nunca ningún lote, siendo sólo hasta el año 2005 que decidió irse a vivir en el predio número 5 de la manzana A. La segunda, es que antes de esa data el elemento cognitivo necesario para el surgimiento de un verdadero señorío se echaba por completo de menos, pues todas las actividades que los potenciales adquirentes realizaban, incluso si hubieran versado sobre un predio previamente asignado a ellos, eran comunes y en beneficio de todos.
Se trataba de un trabajo comunitario, en función de todos y para todos, bajo la expectativa de una adjudicación legal futura, que por engendrar el reconocimiento de dominio ajeno – el del potencial adjudicante – y por ser comuneras y no exclusivas, no le conferían la condición de poseedora, necesaria para adquirir por prescripción. Ahora bien, nótese que los demás elementos de prueba que reposan en el plenario permiten corroborar dicha conclusión. En efecto, si se revisan los documentos aportados junto con el escrito inaugural, tales como facturas de servicios públicos domiciliarios, declaraciones extrajuicio, recibos de compra de materiales, etc, ninguno de ellos se refiere a una data anterior al memorado periodo calendario, es decir, que no existe prueba de las supuestas obras y mejoras que refiere la demandante haber construido en el predio No. 5 de la manzana A del Barrio Ambiarikaima antes del año 2005.
Las declaraciones extrajuicio rendidas por Claudia Rocío Mahecha Molina y Eliecer Tique Andrade sitúan el inicio de la posesión el día 8 de junio de 2005.39 La testigo Clema Roa Obando aseveró en su declaración que María Mary Cruz está en posesión del lote 5 de la manzana A del barrio Ambiarikaima desde el año 2005, de lo que se enteró porque “(…) cuando los que habían comprado esos lotes, los viviendistas, decidieron comprar esos predios, mi hermano estaba en eso, fue una hermana mía como mi mamá y ellos estuvieron viviendo en el lote de mi hermano (…)”, lo que se acompasa plenamente con lo admitido por la demandante sobre el inicio de su relación con dicho predio. 39 Primera instancia. Doc. 01.
Folio. 11-12. Proceso de pertenencia Rad. 2012-00303 11 Aunque es cierto que el testigo Eliecer Tique Andrade en la declaración rendida al interior de este litigio aseveró que María Mary Cruz ostenta la posesión desde mucho antes de 2005, tal afirmación no es de recibo para ésta Corporación, puesto que se contradice con la versión que rindió ante el Notario Sexto del Círculo de Ibagué, ante quien bajo la gravedad de juramento indicó que María Mary Cruz era poseedora desde el 8 de junio de 2005.
No obstante lo anterior, incluso si en vía de discusión se aceptara que María Mary Cruz Campos residía en el fundo de marras desde una fecha pretérita, no podría considerársele como una verdadera poseedora, toda vez que en su interrogatorio confesó que su posesión inició en el año 2005, con ocasión de los malos manejos y las irregularidades que se presentaron al interior de la Fundación Compromiso Social, lo que obligó a que ella y los demás “viviendistas” empezaran a comportarse como poseedores en procura de salvaguardar los derechos previamente adquiridos.
Lo anterior significa que la demandante admitió que su posesión inició en el año 2005, pues era consciente que todos los trabajos realizados, las construcciones, las mejoras y demás actividades desarrolladas en cada predio giraban en torno a un beneficio común y en desarrollo de un convenio celebrado con miras a la adquisición de una vivienda, las manifestaciones realizadas por el testigo resultan de suyo insuficientes para revelar un panorama disímil, toda vez que por elementales y lógicas razones de derecho el elemento animus inherente a toda posesión “(…) no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es, nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo (…) es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin (…)”.
Y en punto de la cuestión axiológica realzada, recuérdese que los actos clandestinos y escondidos no pueden tener la virtualidad de edificar el señorío dominical, máxime si para mutar el derecho de dominio, a la redonda se demanda, quede despejado todo intersticio para la duda o la ambigüedad. Por esto, para que exista posesión material en un sujeto de derecho determinado, no basta con la narración o el relato que hagan los testigos de los actos externos para edificar el elemento corpus.
Más allá de ello, se requiere la demostración del ánimus domini, elemento subjetivo e intrínseco del que no pueden dar fe los testigos, aún cuando por los hechos externos expuestos pueda detectarse o inferirse ese señorío40”. Si bien en el recurso se reprocha la indebida valoración de los documentos que daban fe de las horas de trabajo invertidas por María Mary Cruz en el bien incluso antes del año 2000, entre ellos la escritura pública No. 374 del 20 de junio de 2000, 40 SC17221-2014 del 18 de diciembre de 2014.
Proceso de pertenencia Rad. 2012-00303 12 los recibos de pago y las resoluciones expedidas por la Secretaría Municipal de Ibagué, claramente tales pruebas no reflejan un comportamiento o actividad sobre un predio determinado, ni tampoco que dicho comportamiento hubiera sido de naturaleza exclusiva y excluyente. Lo que se desprende de dichos documentos es el reconocimiento de las horas de trabajo comunitario invertidas por aquella en la construcción de las diferentes obras que en un principio se desarrollaron en el predio de mayor extensión. Vistas así, no resultan útiles al propósito perseguido por la impugnante, en tanto que no guardan ninguna relación con el predio perseguido en este proceso, ni tampoco reflejan algún elemento o circunstancia indicativa de que se hubiesen reportado en el lote 5 de la Manzana A del Barrio Ambiarikaima; asimismo, por su naturaleza común y no exclusiva, no podrían considerarse como actos posesorios.
En esa media, como quiera que la parte recurrente durante las tramitaciones no acreditó, como era su deber, la existencia de una posesión con las características legales necesarias para adquirir el bien pretendido por la vía de la prescripción, refulge palmario para la Sala que el recurso por ella impetrado no puede abrirse paso. Es importante precisar en este punto, que al ser “(…) la propiedad tan trascendente (…) en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aun cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos41.
(Negrillas propias de la Sala) Todo lo cual está en consonancia con las previsiones normativas que rigen lo relativo a la carga de la prueba, ya que quien reclama la protección de un derecho tiene la carga de probar su existencia. En efecto, recuérdese que de acuerdo con el ordenamiento jurídico todas personas están legitimadas para reclamar del estado la protección de sus derechos subjetivos, cuando quiera que estos hayan sido desconocidos, obstruidos o violentados por un tercero, o simplemente para dar certeza a una determinada situación jurídica.
Como lo ha reconocido la jurisprudencia patria: “Esa iniciativa de reclamar la tutela jurisdiccional del estado para que se ponga en movimiento, con miras a la resolución de conflictos o verificación o realización de derechos, es denominado desde el 41 SC16250-2017 del 9 de octubre de 2017. Proceso de pertenencia Rad. 2012-00303 13 aspecto procesal como el derecho de acción, que en decir del profesor Hernando Devis Echandía «viene a ser el medio o condición para que nazca la obligación para el funcionamiento de la jurisdicción, pero no su fuente o causa directa.
(…) por lo que el mismo autor refiere que la teoría clásica o tradicional «liga la idea de acción a la de lesión de un derecho y la considera, por lo tanto, como “el poder inherente al derecho de reaccionar contra la violación o el derecho mismo en su tendencia a la actuación”. La acción no es entonces cosa distinta del derecho material subjetivo violado».
Significa lo anterior, que la acción no es más que el derecho a reclamar del Estado el cumplimiento de su función jurisdiccional para que se ponga en movimiento la jurisdicción, con miras al reconocimiento o satisfacción de los derechos, que serán definidos a través de un pronunciamiento de autoridad que ampare o rechace la pretensión –sentencia-.”42 Esa prerrogativa que la ley le confiere a todos los asociados como garantía de sus derechos materiales, a su vez viene acompañada de la carga de probar fehacientemente la existencia de éstos, pues sólo así se abre paso su tutela efectiva.
De allí que el artículo 167 del CGP establezca que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”; y en coherencia la regla 1757 del Código Civil prevea que: “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. En esa medida, “(…) al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.”43 En conclusión, como quiera que no se acreditó la existencia de la posesión alegada dentro de unos extremos temporales distintos a los determinados por el juez de primera instancia, el recurso de alzada no se abre paso, debiéndose por tanto confirmar la decisión de primer grado, específicamente en lo que fue materia de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 42 SC5515-2019 del 18 de diciembre de 2019. 43 CSJ.
Sentencia del 25 de mayo de 2010. Ref.: Exp. No. 23001-31-10-002-1998-00467-01. Proceso de pertenencia Rad. 2012-00303 14 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad el 15 de junio del año que avanza dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído, específicamente en lo que fue materia de la apelación.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia por cuanto la apelante goza de amparo de pobreza. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 070 del 16 de noviembre de 2023. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cbc36c6d2bc791eaba5fddc9d491235b09d712b1719993d0148266f0c7ba5ee3 Documento generado en 17/11/2023 07:13:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica