REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA CIVIL FAMILIA SALA DE DECISIÓN No. 03 Ibagué, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023). (Aprobado en sesión virtual mediante acta No. 65 del 19 de octubre de 2023). Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez.
Referencia: Apelación de sentencia. Demandante: Consuelo Albornoz de Cruz. Demandado: Nancy Luisa Albornoz Rodríguez y otros. Radicado: 73001-31-03-006-2020-00139-01 Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, dentro del proceso verbal de simulación promovido por la señora Consuelo Albornoz de Cruz contra Nancy Luisa Albornoz Rodríguez, Claudia Patricia Ardila Naranjo, Gerardo Sanchez Albornoz, Cindy Daniela Gutiérrez Albornoz, Ernesto Ruiz Albornoz;
Marino Moscoso Camacho, Judith Perdomo Diaz, Mercedes Canizales Gómez, El Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo y contra los herederos indeterminados del señor Ernesto Albornoz Ortiz (q.e.p.d.). 2 Bajo tales parámetros, de acuerdo con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso esta Sala de decisión, entrará a analizar los reparos concretos presentados ante el a-quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes: I.- ANTECEDENTES. 1.- La señora Consuelo Albornoz de Cruz, por intermedio de apoderado judicial demandó a Nancy Luisa Albornoz Rodríguez, Claudia Patricia Ardila Naranjo, Gerardo Sanchez Albornoz, Cindy Daniela Gutiérrez Albornoz, Ernesto Ruiz Albornoz;
Marino Moscoso Camacho, Judith Perdomo Diaz, Mercedes Canizales Gómez, El Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, así como también a los herederos indeterminados del señor Ernesto Albornoz Ortiz (q.e.p.d.), para que en sentencia que haga transito a cosa juzgada, se declare simulado el contrato de compraventa del inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 350-17418 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, Tolima, contenido en la escritura pública No. 2632 del 27 de noviembre de 2009, otorgada por la Notaria 5 de Ibagué, solicitando consecuentemente declarar la nulidad del mencionado contrato de compraventa, además de que se disponga dejar sin efectos los negocios jurídicos relacionados con dicho inmueble posterior al acto jurídico atacado, ordenándose oficiar a las correspondientes autoridades competentes. 2.- Se afirma en la demanda, que el señor Ernesto Albornoz Ortiz (q.e.p.d.) mediante escritura pública No. 1622 del 13 de agosto de 1976, otorgada por la Notaria Segunda de Ibagué, adquirió el inmueble objeto de litigio. 3.- Indica la demandante, que siempre veló por el bienestar de sus padres, en razón a que se encontraba radicada en la ciudad de 3 Ibagué, mismo lugar de residencia de ellos; sin embargo, señaló que, a mediados del año 2009, sus progenitores empezaron a recibir de manera constante visitas por parte de su hermana Nancy Luisa Albornoz Rodríguez, quien residía en la ciudad de Cali, persona que posteriormente estableció convivencia permanente con el causante y su esposa. 3.1.- Se señaló en el libelo genitor, que a partir de que la señora Nancy Luisa Albornoz Rodríguez, empezó a vivir con los señores Ernesto Albornoz Ortiz (q.e.p.d.) y María Ofelia Rodríguez de Albornoz (q.e.p.d.), surgieron problemas entre los miembros que conforman dicha familia. 3.2.- Se afirma en la demanda, que por decisión de la señora Nancy Luisa se dispuso la demolición de la vivienda donde habitaban sus padres, procediendo con la construcción de una edificación de cinco pisos denominado Multifamiliar Edificio Altos de San Diego, ubicado en la calle 5 A No. 11-B-04 y carrera 11 B No. 5 – A – 01 barrio San Diego de Ibagué. 3.3.- Manifiesta la parte actora que, luego de acaecidas múltiples discusiones entre ella y su hermana Nancy Luisa Albornoz Rodríguez, tuvo conocimiento sobre compraventa del derecho real de dominio del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 350-17418, que hiciere su padre en favor de la demanda Nancy Luisa, además de verificar la existencia de la constitución de la hipoteca con cuantía indeterminada constituida en favor de Bancolombia sobre dicho bien raíz, la declaración de construcción en suelo propio, constitución de reglamento de propiedad horizontal, y la creación de nueve folios de matrícula inmobiliaria con base a la inicial, relacionándose las anotaciones registradas en cada uno de ellos, entre otros aspectos. 4 3.4.- Recalca la demandante, que una vez verificada la situación jurídica del inmueble, procedió a infórmale a su padre las distintas anotaciones acaecidas sobre el predio, a lo que él le indicó que la señora Nancy Luisa Albornoz Rodríguez lo tenía engañado, por cuanto le prometió devolverle la propiedad del predio, pero que luego le indicó que le entregaría solo el primer piso de la edificación, sin cumplir nada de ello, así como tampoco le fue devuelto un dinero que le fue dado en calidad de préstamo por parte de él a la demandada Nancy Luisa; promesas que fueron garantizados en una letra de cambio, así como de una certificación en la que ella se declaraba como deudora de su progenitor. 3.5.- Denuncia la recurrente, que posterior a las discusiones sostenidas, su hermana evito por todos los medios posibles que ella pudiera establecer contacto con sus padres cuando estos se encontraban con vida, hasta el punto de no informársele sobre el deceso del señor Ernesto Albornoz Ortiz (q.e.p.d.), así como tampoco sobre el ingreso de su madre a un ancianato. 3.6.- También señaló, que sus hermanas Nancy Luisa, Sandra Elena y Luz Stella Albornoz Rodríguez gozan de cierto grado de complicidad de los hechos objeto de esta demanda, en razón a que algunas de la unidades inmobiliarias que fueron construidas en el predio objeto de esta litis, se encuentran a nombre de sus hijos, por lo que al ver que los derechos patrimoniales de estos últimos se ha visto amenazados, asegura ser intimidada vía whats app y telefónicamente por ellas, llegando al punto de amenazarla de muerte; hechos que según indica, fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación. 5 3.7.- Por último, expuso la demandante que le ha solicitado a la señora Nancy Luisa Albornoz Rodríguez que proceda con la devolución de los bienes de los cuales se apodero injustificadamente, a lo que se negó a acceder, razón por la cual decidió impetrar la presente acción. III.- TRÁMITE PROCESAL. 1.- Mediante auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) se admitió la demanda de simulación de la referencia, procediéndose con la notificación de los demandados, quienes, enterados de la existencia de este pleito, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en el siguiente orden: 1.1.- El señor Marino Moscoso Camacho, por intermedio de apoderada judicial, llego al proceso contestando la demanda, acto en el que se opuso a las pretensiones de la misma, proponiendo como excepciones de mérito las que denomino “INCUMPLIMIENTO REQUISITOS JURÍDICOS DE LA SIMULACIÓN” Y “VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 14 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Y 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.” 1.2.- En igual sentido se pronunció la entidad demandada Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, instaurando como medio exceptivo el que enuncio como la “INEXISTENCIA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA.
IMPROCEDENCIA DE DEVOLVER EL INMUEBLE.” 1.3.- La demandada Paula Patricia Arango, a través de mandatario judicial, resistió el petitum, alegando la “FALTA DE CLARIDAD Y CONGRUENCIA EN LA PRETENSIÓN”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD”, “INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA O RELATIVA”, “RATIFICACIÓN TACITA”, 6 “INEXISTENCIA DE CONTRATO SIMULADO” Y “MALA FE DEL DEMANDANTE”. 1.4.- Por su parte, Luz Stella Albornoz Rodríguez alegó “EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”, “EXCEPCIÓN DE PRESUNCIÓN DE ACTO JURÍDICO AMPARADO BAJO LA BUENA FE NOTARIAL” y “EXCEPCIÓN CAPACIDAD DE PAGO DE LA SEÑORA NANCY LUISA ALBORNOS RODRÍGUEZ”. 1.5.- Nancy Luisa Albornoz Rodríguez excepciono “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “LA PARTE DEMANDANTE NO LOGRA DESVIRTUAR LA FE PUBLICA CONSAGRADA EN LA ESCRITURA NÚMERO: 1814 DEL 19/09/2010DE LA NOTARIA 5 DE IBAGUÉ”, “FALTA DE EXISTENCIA DE INDICIOS QUE LLEVEN AL CONVENCIMIENTO QUE EXISTIÓ NEGOCIO JURÍDICO SIMULADO ESCRITURA NÚMERO: 1814 DEL 13/09/2010 DE LA NOTARIA 5DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ”, “EXCEPCIÓN CAPACIDAD DE COMPRA DE LA SEÑORA NANCY LUISA ALBORNOZ RODRÍGUEZ”, “EXCEPCIÓN SOLVENCIA ECONÓMICA ANTES Y DESPUÉS DE LA COMPRA SEÑORA NANCY LUISA ALBORNOS RODRÍGUEZ, REALIZÓ SOBRE EL PREDIO ADQUIRIDO MEDIANTE CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE 350- 17418 Y FICHA CATASTRAL 01-01-0102-0018-000, CARRERA 11ª CALLE 5 DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ, AL VENDEDOR ERNESTO ALBORNOZ ORTIZ” y “EXCEPCIÓN DE ENTREGA REAL DEL BIEN AL COMPRADOR”. 1.6.- La convocada a este juicio Mercedes Canizales Gómez, por intermedio de procurador judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, incoando como medios de defensa los que enuncio como “LA 7 PARTE DEMANDANTE NO LOGRA DESVIRTUAR LA FE PUBLICA CONSAGRADA EN LA ESCRITURA NÚMERO: 1814 DEL 13/09/2010 DE LA NOTARIA 5 DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ” y “EXCEPCIÓN COMPRADOR COMO TERCERO DE BUENA FE EXENTO DE CULPA”. 1.7.- La codemandada Sandra Elena Albornos Rodríguez, se contrapuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de fondo que enuncio como “EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA CODEMANDADA”, “EXCEPCIÓN DE PRESUNCIÓN DE ACTO JURÍDICO AMPARADO BAJO LA FE NOTARIAL” y “EXCEPCIÓN CAPACIDAD DE PAGO DE LA SEÑORA NANCY LUISA ALBORNOZ RODRÍGUEZ”. 1.8.- Por último, la curadora ad litem de los herederos indeterminados de Ernesto Albornoz Ortiz, se abstuvo de ejercer oposición a las pretensiones del libelo introductorio, manifestando atenerse a lo que resultare probado en el transcurrir de esta actuación judicial. 2.- Vinculada la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Publico y surtido el traslado de las excepciones de mérito propuestas, se convocó a las partes y apoderados a audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual se llevo a cabo los días 22 de abril y 6 de julio de 2022, en las que se evacuaron las etapas consagradas en la norma en comento y se recepcionaron los interrogatorios de Nancy Luisa Albornoz Rodríguez, Luz Estella Albornoz Rodríguez, Sandra Elena Albornoz Rodríguez, Mercedes Canizales Gómez, Marino Moscoso Camacho, Judith Perdomo Diaz, Claudia Patricia Ardila Naranjo y Consuelo Albornoz de Cruz, así como también, se fijó el litigio, se otorgó el uso de la palabra a las partes para que se pronunciaran acerca de la necesidad de 8 efectuar control de legalidad, sin haber manifestación alguna por parte de estos, se decretaron pruebas y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento. 2.1.- En diligencias llevadas a cabo los días 26 de septiembre y 10 de noviembre de 2022, se practicaron las pruebas decretadas, los apoderados alegaron de conclusión y se profirió sentencia que puso fin a la instancia. IV.- LA SENTENCIA. 1.- El 10 de noviembre de 2022, el señor Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, profirió sentencia de primera instancia, decisión en la que declaró no probados los elementos constitutivos para la declaratoria de la simulación, así como también, declaró la improcedencia de la pretensión de nulidad sustancial pedida en la demanda, por lo que en ese orden declaró imprósperas las tachas de sospecha formuladas por las demandadas y declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “incumplimiento requisitos jurídicos de la simulación”, “falta de claridad y congruencia en la pretensión” e “inexistencia de contrato simulado”, en cuanto a las restantes excepciones de fondo propuestas por los demandados, dio aplicación al artículo 282 del Código General del Proceso. 1.2.- Para arribar a la anterior determinación, el Juzgador de primer grado señaló de manera introductoria, que de acuerdo a la redacción y formulación de las pretensiones de la demanda en lo concerniente a la simulación, en la misma no se dejo entrever si se trataba de la absoluta o la relativa, en mismo sentido se pronuncio frente a la nulidad, al no indicarse si se incoaba la de carácter relativo o absoluta, aunado señaló, que las mismas no son acumulables, en la medida que la declaratoria de la simulación eventualmente, no da 9 como consecuencia la nulidad pedida, razón para negar las peticiones de la demanda por falta de técnica procesal en lo que refiere a la formulación de las pretensiones.
Sin embargo, el juez de instancia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y bajo el principio de la interpretación de la demanda consagrado en el artículo 42 del Código General del Proceso, procedió con el estudio de las instituciones jurídicas de la simulación y la nulidad. En lo tocante a la simulación, argumentó que analizado el caudal probatorio recopilado, arrojó como conclusión la no acreditación de la totalidad de elementos constitutivos del acto o negocio simulado, por lo que el demandante falto a la regla del onus probandi consagrada en el canon 167 del estatuto procesal para que su pedimento saliera avante; concluyendo que el acto atacado cumple los requisitos establecidos por el artículo 1849 del Código Civil.
Seguidamente, enfatizó que en razón a que no hay simulación, mucho menos surge la nulidad como consecuencia de la primera figura jurídica; además arguyo que no esta demostrado, hablando de nulidad absoluta, la cual debe ser declarada de oficio por el Juez que la evidencie, que la misma se encuentre configurada en el sub examine, en razón a que no existe un objeto ilícito debido a que la negociación recayó sobre un inmueble que se encuentra en el comercio y que tampoco existe causa ilícita porque el negocio se hizo a partir de un acto que la misma ley permite, como lo es el de la compraventa, aunado a que no existe resolución de autoridad competente en la que se indique que la compradora actuó con dolo, además que el contrato reunió lo requisitos que la ley prevé, ni tampoco se encuentra acreditado que existió un vicio en el consentimiento. 10 V.- LA APELACIÓN. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del apoderado judicial de la parte demandante, quien refirió en síntesis, que de acuerdo a lo previsto en los artículos 1740, 1741 y 1742 del Código Civil, la nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el juez sin que medie petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; siguiendo esa línea argumentativa, adujó el recurrente, que se encuentra demostrado en el proceso, que la señora Nancy Luisa Albornoz Rodríguez, ubicó a su padre en una situación de indefensión, para sacar provecho y lograr apropiarse del inmueble materia del litigio, lo cual fue cometido a través de engaños, con una actitud dolosa, logrando que su progenitor suscribiera la escritura pública 1814 del 23 de septiembre de 2010, otorgada por la Notaria 5ª de Ibagué. Además de lo anterior, refirió el recurrente que también se demostró que el causante Ernesto Albornoz Ortiz (q.e.p.d.) manifestó a varias personas su inconformidad frente a la maniobra engañosa de su hija Nancy Luisa, lo cual se encuentra acreditado en el proceso, en virtud de las declaraciones rendidas por Nancy Milena Cruz Albornoz, Yesid Cruz, Nohora Lancheros, las cuales, dieron luces de como el mismo causante adujo ser objeto de engaños por parte de su hija Nancy Luisa Albornoz, con el objetivo de que le fuera transferido el inmueble a esta última, así como las veces en que él le exigió a su hija la devolución del predio; maniobras que según el recurrente fueron premeditadas, con el fin de apoderarse del bien raíz que era de propiedad de su progenitor, actos dirigidos con el fin de que la demandada Nancy Luisa se enriqueciera con el empobrecimiento correlativo de su padre, por ello, manifiesta que dicha convención es nula por configurarse un objeto y causa ilícita, además de traer consigo 11 un consentimiento viciado, lo que genera la nulidad absoluta que se predica.
VI.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante proveído del quince (15) de diciembre del año dos mil veintidos (2022), se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Superado el trámite normal para esta clase de actuaciones, se realizan las siguientes.
VII.- CONSIDERACIONES. 1.- Inicialmente cumple advertir, que la alzada interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, fue sustentada ante el juez de conocimiento, una vez, le fue notificada en estrados la sentencia reprochada, lo que significa, que no existe motivo por el cual se deba de disponer la deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer los señalamientos en contra de la sentencia emitida por el señor juez de conocimiento, aunado a que dichos motivos de inconformidad, fueron reafirmados dentro del término de traslado otorgado por la Secretaría de esta Corporación posterior a la admisión de ésta alzada, resultando necesario proceder a su análisis a fin de salvaguardar el derecho de defensa, que en este evento se impone frente al citado formalismo.1 1 Frente al tema consúltese la sentencia STC5790 – 2021, del 24 de mayo de 2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 12 1.2.- De cara al artículo 328 del Código General del Proceso debe precisarse que, la Sala tiene restringida su competencia en segunda instancia UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a los argumentos expuestos por el apelante, que guarden concordancia con los desarrollados en la sustentación, por ello, no se extenderá la revisión a lo que no fue objeto de repulsa, concretándose el asunto a determinar si en el sub examine se encuentra configurados los elementos para declarar la configuración de una nulidad absoluta por vicio en el consentimiento del vendedor, así como también, se tendrá que verificar si el contrato atacado carece de objeto y causa licita; quedando en ese orden, excluido cualquier discusión que se pueda presentar acerca de la simulación incoada como pretensión principal de la demanda o algún otro aspecto. 2.- Aclarado lo anterior, y como quiera que el punto de discusión, en el recurso de alzada, recae precisamente sobre la valoración probatoria para no hallar probado la nulidad absoluta deprecada ya sea por “vicio en el consentimiento” o porque en el acto atacado se encuentra inmerso en objeto y causa ilícita, se hace lo propio en esta instancia, no sin antes traer a colación algunos lineamientos acerca de la institución jurídica en cuestión. 2.1.- Debe recordarse que la doctrina ha definido el negocio jurídico como una declaración de voluntad, mediante la cual, los particulares disponen de sus intereses, proyectándose esa autonomía privada, pensando en la figura que escogió e indicando, la fuerza vinculante o compromisoria del contrato celebrado.
En punto de la formación de los actos y contratos, el artículo 1502 del Código Civil, dispone que, para que una persona se obligue con otra es necesario que sea legalmente capaz, que consienta en ello o declare 13 su voluntad, que su consentimiento no adolezca de vicio, que recaiga sobre un objeto lícito y que tenga causa lícita.
Todo contrato tiene una justificación, que se mide por el interés que cada una de las partes expresa en el mismo, siendo entonces la ley la que otorga su fuerza vinculante para hacerlo viable y posible, por lo que es el artículo 1602 de la ley sustantiva, el encargado de recoger el postulado de la normatividad de los actos jurídicos, según el cual, legalmente ajustado se convierte en ley para las partes, quedando ellas, por lo mismo, obligadas a cumplir las prestaciones acordadas en él. Como es suficientemente conocido, uno de los principios fundamentales que inspira el Código Civil, es el de la autonomía de la voluntad conforme al cual, con las limitaciones impuestas por el orden público y por el derecho ajeno, los particulares pueden realizar actos jurídicos con sujeción a las normas que los regulan en cuanto a su validez y eficacia; entonces, los negocios jurídicos, según se ajustan o no a determinadas exigencias legales, pueden ser válidos o por el contrario nulos.
La nulidad, ya sea absoluta, ora relativa, es una sanción impuesta por el ordenamiento jurídico ante la inobservancia o la transgresión de las disposiciones legales en que incurren los particulares en el ejercicio de su actividad contractual. Como sanción que es, no puede tener otra fuente distinta, de manera que solo constituyen causales de invalidez aquellas expresamente señaladas como tales.
Conclúyase entonces, que el contrato está viciado de nulidad cuando no viene revestido de la totalidad de los requisitos que lo disciplinan, o sea cuando carece de las exigencias siguientes: 14 capacidad de las partes; consentimiento exento de vicios; licitud de objeto o de causa; y formalidades impuestas por la naturaleza misma del contrato o por la calidad o estado de las personas que lo celebran. 3.- Previo adentrarse en materia, la Sala debe de dejar en claro, que a pesar de los errores de técnica que se evidencian no solo en el libelo genitor, sino también, en los reparos y sustentación del recurso de apelación promovido por el recurrente, dada a la confusión en la que incurrió el promotor de esta acción, en lo que respecta a la solicitud de declaratoria de “nulidad absoluta por vicio en el consentimiento” y la declaratoria de nulidad absoluta por objeto y causa ilícita respecto del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1814 del 23 de septiembre de 2010, otorgada por la Notaria 5ª de Ibagué, Tolima, no es óbice para que esta Colegiatura se abstenga de realizar un estudio de fondo al presente asunto, de manera, que se procederá a realizar un análisis profundo conforme los reparos esbozados en contra de la sentencia apelada, en armonía a los hechos en los que se encuentran soportadas. 3.1.- No obstante, esta Magistratura, primigeniamente debe de indicar que la sentencia recurrida deberá de ser confirmada íntegramente; para lo cual se iniciará a abordar con el examen correspondiente de la nulidad por vicios en el consentimiento, para luego tocar el tema concerniente a la nulidad absoluta por objeto y causa ilícita. 4.- El artículo 1740 del Código Civil, establece que “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.
La nulidad puede ser absoluta o relativa”. 15 4.1.- En armonía con dicha norma, el canon 1741 ibídem señala “La nulidad producida por objeto o causa ilícita, y la producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la recisión del acto o contrato.” 4.2.- Conforme al tenor literal de la norma transcrita, además de lo decantado por la doctrina y la jurisprudencia, se tiene que la nulidad relativa de los contratos se genera, entre otras causales, por la existencia de vicios en el consentimiento de alguno de los contratantes, cuales son, al tenor del artículo 1508 del Código Civil el error, la fuerza y el dolo. 4.3.- ahora bien, adentrándonos a lo obrante en el plenario, se evidencia que la parte demandante, en su alzada, hace mención que en el sub examine debe de declararse la nulidad absoluta del contrato de compraventa, por estar viciado el consentimiento del vendedor; sin embargo, conforme a lo dispuesto en los apartes normativos transcritos, dicha afirmación se torna jurídicamente inadecuada, por cuanto el vicio en el consentimiento acarrea como consecuencia la nulidad relativa del acto jurídico, más no la absoluta, circunstancias que por si sola, da lugar a negar la pretensión consistente en la declaratoria de nulidad absoluta por vicios en el consentimiento, respecto del contrato celebrado en la escritura publica No.1814 del 23 de septiembre de 2010. 16 4.4.- No obstante, analizado el expediente, bajo la figura de la nulidad relativa, conforme los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda y al recurso de apelación, se logra desentrañar, que el actor hace su enfoque en que la demandada Nancy Luisa Albornoz Rodríguez, actúo para con su padre con error, fuerza y dolo, con el fin de que este último, le enajenara el predio objeto de este pleito. 4.5.- En aras de verificar si en la venta del bien raíz, se inmiscuyeron circunstancias de error, fuerza y dolo en la voluntad del vendedor Ernesto Albornoz Ortiz (q.e.p.d.), debe de indicarse que el maestro Guillermo Ospina Fernández, ha definido el error como una “(…) falsa noción de la realidad (…) consistente en la discrepancia entre una idea y la realidad que esta pretende representar.
En términos generales el error consiste (…) en creer verdadero lo que es falso o falso lo que es verdadero.”, a su turno la fuerza la conceptualizó como “(…) toda expresión física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a prestar su consentimiento jurídico”2. Y el dolo como “(…) toda especie de artificio de que alguien se sirve para engañar a otro.
Aplicando este concepto en punto de la formación de los actos jurídicos, el dolo consiste en cualquier maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a sorprender a la victima y aprovechar su adhesión, bien sea sobre el acto general, bien sea sobre ciertas condiciones de él.”3 4.6.- A su turno, respecto del error, dolo y fuerza, nuestro máximo órgano de cierre ha previsto que: Respecto del error, los artículos 1510 a 1512 del Código Civil consagran que éste puede referirse a la especie del acto, a la identidad de su objeto o su sustancia, o a la persona con quien se celebra.
En lo que respecta al dolo, esto es, la maniobra engañosa perpetrada con el fin de influir necesariamente en la voluntad de otro a fin de que consienta en contratar, el artículo 1515 prevé que éste no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes y aparece claramente que sin él no se hubiera convenido. 2 Teoría del contrato y del negocio jurídico.
Ed. Temís. Pag. 212. Guillermo Ospina Fernández. 3 Teoría del contrato y del negocio jurídico. Ed. Temís. Pag. 212. Guillermo Ospina Fernández 17 La fuerza, al igual que los otros eventos constitutivos de vicios del consentimiento, da lugar a la nulidad relativa del contrato, según el artículo 1513 del Código Civil, en concordancia con el 1741 de la misma obra.
Sin embargo, para que la violencia repercuta en la voluntad y, por ende, afecte la validez del acto, requiere ser «capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio tomando en cuenta su edad, sexo, condición». En ese orden, se considera «como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave» (art. 1513 del C.C.).
Ahora, conforme el artículo 1514 ibídem, para que la fuerza vicie el consentimiento «no es necesario que la ejerza aquél que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento», lo cual significa que se genera el vicio cuando se ejerce, con las características anotadas, con el objetivo de «obtener el consentimiento» en el negocio respectivo4. 4.7.- El legislador ha previsto el error, el dolo y la fuerza como vicios del consentimiento, razón por la cual, conforme prevén los artículos los artículos 1741 y 1743 del Código Civil, los afectados pueden solicitar la declaración de la nulidad relativa del acto o contrato, cuando estimen acreditada su configuración. 4.8.- Adicionalmente, los interesados en la invalidez deben probar los hechos que la sustenta, dado que conforme el artículo 167 del Código General del Proceso y 1516 del Código Civil <<[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.>>, y <<[e]l dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley.
En lo demás debe probarse.>> 4.9.- Por consiguiente, como quiera que en la demanda se alegó que se consintió la compraventa realizada por el señor Ernesto Albornoz Ortiz (q.e.p.d.) mediada por fuerza física o moral, haciéndolo incurrir en error, mediado del dolo; la demandante se encontraba en la 4 Sentencia SC-1681 del 15 de mayo de 2019, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 18 obligación de demostrar la violencia, el error y el dolo y su conexión con el negocio celebrado en esas condiciones, deber que no fue honrado. 4.10.- Enfocada la atención por parte de la Sala en el libelo genitor, se advierte que los hechos de la demanda no describen plenamente los vicios consagrados en el canon 1508 de la codificación sustancial, pues de una lectura realizada a los mismos, aquellos simplemente se limitan en lanzar apreciaciones subjetivas acerca de los supuestos engaños perpetrados por la demandada Nancy Luisa Albornoz Rodríguez para con su padre con el fin de que le enajenara el inmueble, a cambio de una suma de dinero que nunca fue cancelada. 4.11.- Por lo demás, si se analizan las pruebas practicadas en el proceso, se logra arribar a la misma conclusión. 4.12.- Ciertamente la demandada Nancy Luisa Albornoz Rodríguez, en interrogatorio que absolviera5, dejo entrever que la negociación realizada entre ella y su padre se llevo a cabo de forma libre, voluntaria y espontanea, cuya oferta de compra fue realizada por la codemandada en razón al deterioro de las construcciones habidas inicialmente en el lote de terreno, aunado a que los causantes compartían vivienda con su hija Nancy Luisa Albornoz. 4.13.- Adujo también la demandada sobre los albores de la negociación que: “yo era una compradora normal, yo era como si fuera una compradora normal, porque yo de todas maneras le vine a pagar su plata a él, y se la pague, yo le dije, yo le compro la casa papi, te doy la plata, y no hay ningún problema, yo vivo con ustedes, seguimos viviendo juntos, nos vamos para Cali si quieres, nos quedamos acá mientras tanto, mientras construimos un apartamento para los 3, y eso fue lo que hicimos, eh yo 5 Audiencia inicial 10 de noviembre de 2021, minuto 33:45 al 1:12:03. 19 le compre, hicimos la promesa de compraventa, cuando fuimos a la notaria, con mi padre, el notario nos dijo, que el señor Ernesto debe hacerse un examen psiquiátrico, para que… verifiquen que él está en buenas condiciones, de que puede hacer el negocio, entonces yo le dije, listo no hay problema, el notario le comento a mi papá y mi papá dijo, no hay ningún inconveniente, vamos, porque mi papá era una persona muy lucida, muy consciente de sus actos, entonces me dijo que le diera la dirección, el notario le dio una dirección de una doctora, y fuimos donde la doctora, pedimos la cita, allá mismo en la notaria nos ayudaron a pedir la cita, y la doctora se entrevistó con mi padre, luego de entrevistarse con mi padre, se entrevistó conmigo, para concordar que lo que mi papi le había dicho, contado, era cierto para ella hacerse más menos, porque ella no lo conocía él y sí dio el certificado”.6 4.14.- Por su parte, la deponente Nancy Milena Cruz Albornoz, preguntada sobre si le constaba los pormenores en que se surtio la negociación y compraventa de la casa de su abuelo, indico: “Pues realmente, yo viví hace (…), viví 14 años en Bogotá, para esa época estaba viviendo en Bogotá, y pues por ahí lo que escuche, pues que se había hecho una negociación, que iban a construir, pero pues realmente así de los por menores, ya ahorita último, pues vi, empecé a ver como muchos inconvenientes cuando visitaba a mis abuelitos, y la situación se puso como tensa, entonces, cada vez que iba allá entonces, como mis abuelitos tratando de comentarle a uno pues las situaciones que estaban viviendo, entonces mi abuelito, pues me comento que, él se sentía muy triste porque después, él decir, si uno conversaba con él, él decía, después de tener dos casas ya no tengo ni una, y él habla así con mucha tristeza, y (…) pues, cada vez, que uno estaba, pues que iba a visitarlos, pues, era como, como esa situación, entonces, las cosas se complicaron ya con lo de la muerte de mi abuelito, y la desaparición de mi abuelita, y pues ya, yo sabiendo como eran las cosas pues entonces, he (…), pues le dije a mi mamá que pues había que hacer algo y todo, y pues mi mamá empezó hacer todos los tramites.”7 6 Audiencia inicial, minuto 46:08 al 47:39. 7 Audiencia de instrucción y juzgamiento, minuto 2:19:12 al 2:20:56 20 4.15.-Yesid Cruz Zúñiga, sobre si tuvo conocimiento directo acerca de los pormenores del contrato de compraventa celebrado, indicando de manera afirmativa, señalando: “Porque, doctor, yo soy, fui muy allegado a don Ernesto, y a doña Ofelia, y ellos cada vez que iban a la casa, a visitarlos, a últimamente, era muy doloroso, me dolía el alma, me dolía el corazón, oírlos, y sobre todo a don Ernesto, sentirse engañado, con ese negocio que hizo con la hija, que prácticamente se la sonsaco, él no quería hacer ese negocio, él no quería vender la casa, inclusive el hijo, Hernando le había propuesto negocio también por esa casa y, ni él, ni ellos, ni él, ni don Ernesto, ni doña Ofelia, quisieron hacer el negocio, pero llego después Nancy Luisa, y esa si lo “escuantio”, hasta que los convenció, pero ellos se sintieron muy engañados, esa es la razón (…).8 Preguntado el testigo acerca de si tenia conocimiento sobre mas aspectos de la negociación, como el precio, contestó de forma negativa, aduciendo que en realidad de eso si no supo, que no sabe por cuanto fue el negocio ni nada. 4.16.- De manera que los testigos traídos por la demandante, no les constó de forma directa las casualidades y pormenores en que se desarrolló la compraventa refutada, debiéndose calificar dichas atestaciones como de oídas, por lo que el ataque hecho en contra de dicho acto en lo que refiere a que el mismo es nulo por estar viciado el consentimiento del vendedor, quedo en simple suposiciones, además, se logra verificar de lo obrante en el plenario, que el acto jurídico renombrado, fue sometido a un proceso de negociación en el que allí intervinieron los extremos negociales, y aunque potencialmente la demandada Nancy Luisa pudo haberse aprovechado de situaciones como la de ser hija del enajenante, el vivir con él y tenerlo a su cuidado, 8 Audiencia de instrucción y juzgamiento, minuto 3:05:37 al 3:07:28. 21 esas circunstancias no acreditan la existencia de error, dolo y fuerza, para lograr la comercialización del inmueble, en la medida que dichos supuestos son ajenos a la fuerza, error y dolo requeridos para conformarse como vicio en el consentimiento. 4.17.- Colofón, en el proceso no se demostró, que el consentimiento del señor Ernesto Albornoz Ortiz (q.e.p.d.), en la venta demandada, sea producto de una fuerza moral o física ejercida en contra suya, ni mucho menos esta acredito que se le haya inducido en error frente a la negociación, ni que la compradora haya actuado con dolo, a fin de perfeccionar la negociación cuestionada, deviniendo impróspero éste reparo. 5.- En lo que respecta a la solicitud de nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado a través de la escritura pública No.1814 del 23 de septiembre de 2010 por objeto y causa ilícita, debe memorarse que frente al objeto ilícito, el articulo 1519 del C.C., señala que “Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación. Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el objeto.” 5.1.- Seguidamente, el artículo 1521 de la misma codificación sustantiva, establece que hay objeto ilícito en la enajenación: 1.
De las cosas que no están en el comercio. 2. De los derechos o privilegios que no puedan transferirse a otra persona. 3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta con ello. 5.2.- Así mismo, el artículo 1523 refiere que hay “objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes.” 22 5.3.- Por tanto, ante la celebración de un negocio o acto jurídico cuyo objeto se constituya en ilícito, la ley establece como consecuencia la nulidad absoluta, que no solamente cercena los efectos posteriores a su celebración, sino también, aquellos que haya alcanzado a producir antes de a declaratoria de invalidez, excepto cuando se trate de objeto o causa ilícitos. 5.4.- Vale la pena reflexionar que las cosas en sí misma no son ilícitas, lo que les confiere esa calificación son los actos que se desplieguen con o sobre ellas; por tanto, todo acto que atente contra las leyes, las buenas costumbres o el orden público, sufre sanción contemplada en el artículo 1741 del Código Civil; pero los lineamientos categóricos de licitud dentro de los convenios facultados a los particulares no se limitan a los mencionados, sino que, fundados en el principio de la autonomía de la voluntad privada, se extienden dentro de nuestro ordenamiento positivo, al requerir que los actos celebrados inter partes se ajustan a la ley imperativa. 6.- En lo que refiere a la causa ilícita, necesariamente debe de estudiarse la causa licita, consagrada en el artículo 1524 del régimen sustantivo, el cual preceptúa que: “No puede haber obligación sin causa real y lícita; pero no es necesario expresarla.
La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.” 7.- Posada la vista en el caso en concreto, se observa que el recurrente censura que la compraventa atacada adolece de objeto y causa lícita, limitándose simplemente a elevar cuestionamientos 23 acerca de los comportamientos morales de la demandada Nancy Luisa Albornoz Rodríguez para con su padre, y que a través de engaños, lo sometió en una posición de indefensión de la cual ella saco provecho, obteniendo como resultado la compra del predio referido, alegando de igual manera que lo pactado por el precio, nunca fue desembolsado. 7.1.- Frente a ello, considera la Sala como un error la forma en que fue encausada la presente acción, en la medida que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones, no se acompasan en nada a las circunstancias requeridas en el artículo 1521 del Código Civil, ni mucho menos, obra evidencia de que el contrato de compraventa celebrado, carezca de causa o se encuentre inmersa en una negociación que verse sobre un crimen o un hecho verdaderamente inmoral. 7.2.- Reiterándose en ese sentido, que la venta del ya renombrado inmueble, no se encuentra expresamente prohibida por la ley, ni atenta contra el orden público y las buenas costumbres; es decir, no se trata de un objeto prohibido, en tratándose del objeto. 7.3.- Conforme a lo anteriormente considerado y las normas contentivas de la declaratoria de nulidad absoluta por objeto y causa ilícita, al ser precisos en las características de los negocios que están excluidos o prohibidos para celebrarse, el citado convenio aquí estudiado, no se abre camino a la caracterización de contener un objeto y causa ilícita. 7.4.- La demandante indica que su padre fue engañado por su hermana Nancy Luisa para que le transfiriera el derecho real de dominio del inmueble, con la condición de que ella le iba a escriturar varias de las unidades inmobiliarias que se iban a construir en el lote de terreno negociado, así, como también, indicó que en la escritura de venta se plasmo un precio por el inmueble, pero que el mismo nunca 24 fue pagadero, no obstante, ello quedo en simples afirmaciones que no cuentan con sustento probatorio, aunado a que dichos reproches eventualmente podrían encajar en otro tipo de acción, que no es la que aquí se debate. 7.5.- En apoyo a lo anterior y para derruir los pedimentos de la actora, los artículos 1521, 1523 y 1525 del Código Civil, contemplan los presupuestos específicos, en los cuales la nulidad por objeto y causa ilícita se abre camino, de donde surge que el negocio atacado a través de la vía anulativa no tiene cabida, siendo ello suficiente para dar al traste con las pretensiones del líbelo. 7.6.- Lo anterior toma refuerzo, en el sentido que la parte actora en su escrito introductorio, tampoco expuso supuestos facticos para respaldar la tesis dilucidada en esta instancia, puesto que las manifestaciones allí plasmadas aluden a situaciones relacionadas con la simulación de contratos y eventualmente con vicios en el consentimiento, que darían cabida a otras instituciones jurídicas, aunado a que el bien enajenado se encuentra en el comercio y la causa se basó a la autonomía de la voluntad de las partes que no contraria las normas de orden publico ni las buenas costumbres. 7.7.- Ahora bien, relativo a las excepciones de fondo vale precisar que, su estudio se aborda después de que nace o prospera la pretensión, por cuanto, si esta no sale avante, se carece de motivo para descender sobre aquella.
De donde, atendiendo lo expresado en renglones que preceden no era procedente hacer pronunciamiento en dicho sentido. Así lo ha expresado nuestro máximo tribunal en lo civil, al explicar: “(…) antes de estudiar un medio exceptivo contra lo pretendido por el demandante, primero debe peguntarse si a éste le asiste la razón. Cuando esa cuestión es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen”.9 9 Corte Suprema de Justicia. 15 de julio de 2008.
Expediente 11001310300619980057901. Además, consúltese la sentencia SC2482-2019 del 9 de julio de 2019, donde se lee: “(…) en su actividad sentenciadora, los juzgadores de instancia, tratándose de controversias en las que se hubieren 25 Atendiendo este prolegómeno y el contenido del inciso segundo del artículo 280 del Código General del Proceso, no es procedente descender en el análisis de las excepciones de mérito planteadas, todo, repítase, porque no se encuentran estructurados los elementos de la simulación. Corolario de lo analizado, se reformará únicamente la parte resolutiva de la sentencia de noviembre 10 de 2022, en el sentido de modificar sus numerales segundo y cuarto, siendo lo correcto negar la declaratoria de la simulación predicada, por no acreditarse los elementos constitutivos de dicha institución jurídica, sin necesidad de entrar a estudiar los medios exceptivos propuestos. 7.8.- Por estas breves razones, no queda duda que la sentencia apelada debe ser revocada parcialmente, sin que haya necesidad de condenar en costas a la apelante, en razón al beneficio del amparo de pobreza que le fuere concedido por el juez de primer grado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA EN SU SALA DE DECISION 03 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUICIAL DE IBAGUÉ, ADMINISTRADO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: R E S U E L V E:
PRIMERO. REVOCAR los numerales segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, y en su lugar NEGAR las pretensiones de la acción de propuesto excepciones meritorias, están obligados a abordar, en primer lugar, la acción, porque sólo en el supuesto de establecer la satisfactoria concurrencia de los presupuestos que la caracterizan, pueden, ahí sí, proseguir con el análisis de los mecanismos defensivos probados y que hubieren sido alegados, si así lo exige la ley, como lo preveía el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y, hoy en día, lo consagra el artículo 281 del Código General del Proceso (…) La Corte, de forma insistente, ha señalado que ‘la labor de juzgamiento no puede ejercerse de cualquier modo.
El rigor que exige la tarea decisoria requiere abordar inauguralmente el reclamo del demandante para que, definida la vocación de prosperidad de la pretensión con fundamento en las pruebas, se continúe con la valoración de las excepciones planteadas, de manera que sólo cuando la acción tiene posibilidad de victoria, se impone al juez entrar a auscultar los mecanismos aducidos en pro de la defensa del demandado a fin de establecer si ellos tienen la virtud de enervarla (…) En este sentido, el juez de manera previa al estudio de la excepción, debe decidir el mérito de la demanda, concretamente, si concurren los presupuestos materiales para una sentencia favorable, porque si ello no es así, conocidos como el interés para obrar, la legitimación en la causa, la tutela jurídica y la prueba de los hechos, en palabras de Calamandrei ‘(…) el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace (…)’”. 26 simulación y nulidad.
Como consecuencia, abstenerse esta Sala de resolver las excepciones de mérito acá incoadas conforme a las consideraciones dadas en precedencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. SIN condena en costas por lo expuesto en la aparte considerativa de esta providencia.
CUARTO. En firme devuélvase la actuación al juzgado de origen.
QUINTO. -
NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo señala el artículo 9 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado. MABEL MONTEALEGRE VARÓN Magistrada. Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho 27 DIEGO OMAR PEREZ SALAS Magistrado.