TEMA: HABER ABSOLUTO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – Está conformado por todos los bienes que cualquier de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. / SOCIEDAD CONYUGAL - Surge la sociedad conyugal; siendo necesario dos requisitos: (i) la existencia del contrato matrimonial y (ii) la ausencia de capitulaciones. / LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – Es el fenómeno mediante el cual se cuantifica una masa partible (se liquida un patrimonio) y se distribuye para satisfacer los derechos de quienes en ella participaron (adjudicación). / HECHOS: En el presente proceso de liquidación de sociedad conyugal, la actora pretende sea incluido el inmueble objeto de litigio, en la audiencia de inventarios y avalúos.
Dicha partida fue objetada por el extremo resistente, en razón a que, el inmueble fue adquirido por él, previo a las nupcias que con ella contrajo. El a quo declaró próspera la objeción formulada por el extremo resistente y con fundamento en ello excluyó del inventario de los bienes y deudas de la sociedad conyugal el inmueble en cuestión. La Sala determinará si acertó la juzgadora de primer grado al excluir del haber de la sociedad conyugal el predio aquí mencionado.
TESIS: “El haber social, está compuesto por los frutos, bienes, réditos y emolumentos en los precisos términos que manda el canon 1781 del Código civil. Contrario sensu, no entran a integrar el activo social, los elementos que dimanan del haber individual, por ser exclusivos de cada cónyuge, ya que están destinados a su propio beneficio, de tal suerte que no están llamados a ser objeto de reparto, ni para la partición, ni para el otro consorte.
Entre ellos, a manera simplemente enunciativa están: a.- Las adquisiciones producidas antes de la sociedad conyugal. b.- Los conseguidos durante el matrimonio por el marido o la mujer, o por ambos simultáneamente a título de donación, herencia o legado; c.- Los aumentos materiales que, en vigencia de la alianza conyugal, adquieren los bienes propios de los consortes. d.- Los bienes muebles sobre los cuales se celebraron capitulaciones; entre otros”.
(…) Se concluye de lo citado que, para que un bien se repute perteneciente a la sociedad conyugal, su adquisición debe efectuarse por cualquier de los cónyuges – en su vigencia - a título oneroso, pues si no, estarán excluidos del haber social los bienes cuya adquisición por el mismo título ocurriere antes del matrimonio. (…) El doctrinante Helí Abel Torrado, en su libro Derecho de Familia de la Sociedad Conyugal, en el acápite de “Bienes que no forman parte de la sociedad conyugal”, en relación a los bienes raíces, dijo que: “Sin embargo, como ya se anticipó, ocurre a menudo que esos bienes inmuebles son objeto de mejoras, las cuales, por lo general, producen valorizaciones.
Si tales mejoras se ejecutan durante la vida de la sociedad conyugal, los mayores valores se adquieren tales bienes si hacen parte de su haber, en la circunstancia que tenga origen en el trabajo o industria de alguno de los consortes. (…) Pero es preciso aclarar que las valorizaciones originadas en la simple actualización monetaria de dichos bienes, obligada por causa de la depreciación del dinero, no ingresan a la sociedad conyugal.
O, lo que es lo mismo, el ajuste o adecuación del precio existente al momento de celebrarse el matrimonio, basado en la actualización de la moneda, como medio para preservar su valor real en términos cambiarios, no significa un incremento efectivo del patrimonio del cónyuge titular del dominio de dicho bien, sino una mera protección de la depreciación o devaluación de la moneda.”.
MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 21/11/2023 PROVIDENCIA: AUTO 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Liquidación de sociedad conyugal Radicado: 05360 31 10 001 2022 00531 01 Radicado interno (2023-233) Auto interlocutorio Nro. 436 de 2023. Medellín, veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés. Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º y 326 inciso 2º del Código General del Proceso, se decide de plano el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de Alba Lucía Alzate Alzate, en contra del auto del 31 de agosto del año que fenece, por medio del cual, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, decidió la objeción que se le formuló al inventario y los avalúos y excluyó de éste el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001- 560149 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, impetrado por Alba Lucía Alzate Alzate en contra de Orlando de Jesús Saldarriaga Escobar.
ANTECEDENTES Mediante vocero judicial, el 19 de octubre de la pasada anualidad1, la señora Alzate Alzate, instauró la demanda de liquidación de la sociedad conyugal formada con Orlando de Jesús Saldarriaga Escobar y disuelta desde el 21 de junio de la misma calenda, a causa de la conciliación Nro. 026, a la que arribaron en el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí. 1 Según se desprende del acta individual de reparto, obrante en la página 6 del cuaderno de primera instancia. 2 En proveído del 23 de noviembre de 20222, el trámite liquidatorio fue admitido y se agotaron cada una de las etapas procesales subsiguientes.
Por ende, se convocó a la diligencia de inventarios y avalúos, conforme a lo reglado en el artículo 501 del Código General del Proceso, para el 07 de julio de los corrientes. En dicha diligencia, la demandante enlistó, entre otros bienes, el inmueble ubicado en la Carrera 64C Nro. 32 – 34, del Barrio Triana perteneciente al Municipio de Itagüí, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-560149, comprado por el demandado a la Promotora Triana Ltda., en el instrumento público Nro. 3457 del 29 de septiembre de 1992, de la Notaria Única (hoy Primera) del Circulo de Itagüí, avaluado en $42’004.581.
Dicha partida fue objetada por el extremo resistente, en razón a que, el inmueble fue adquirido por él previo a las nupcias que con ella contrajo. De cara a la objeción formulada, en los términos del numeral 3º del artículo 501 del estatuto procesal, la agencia judicial decretó como pruebas solicitadas por la actora: (i) los documentos aportados con la demanda, (ii) la declaración de Roselia Alzate, y (iii) la prueba por informe dirigida a la Oficina de Planeación del Municipio de Itagüí, para que certificara la fecha de la radicación de la solicitud de licencia de construcción y a las Empresas Públicas de Medellín – EPM, con el fin de que refrendara la calenda de la instalación de los servicios públicos domiciliarios del bien raíz identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-0560149 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Sur-, ubicado en la carrera 64 Nro. 32 – 34 de Itagüí.
Y como medios de convicción implorados por el demandado: (i) los documentos aportados con la réplica a la acción y (ii) la declaración de los señores Carlos Enrique Saldarriaga Escobar y Ricardo Antonio Saldarriaga Escobar. A los que aunó el decreto de oficio del interrogatorio a las partes y fijó como fecha de la audiencia para la resolución de la objeción formulada, el 31 de agosto de 2023 a las 9:00 de la mañana. 2 Páginas 45 a 47 del cuaderno de primera instancia. 3 La cognoscente, en proveído del 31 de agosto hogaño3 declaró próspera la objeción formulada por el extremo resistente y con fundamento en ello excluyó del inventario de los bienes y deudas de la sociedad conyugal conformada por los ex cónyuges, el derecho de dominio que ostenta el señor Orlando de Jesús Saldarriaga Escobar, sobre el inmueble determinado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001- 560149 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur- y aprobó el inventario de activos y pasivos de la anotada sociedad, en los siguientes términos: “ACTIVO: Partida primera: Deposito judicial constituido en la cuenta del Despacho (título 413590000662854) producto de la consignación realizada por la Cooperativa John F. Kennedy del CDT con número de cuenta 004-350-00455666 a nombre del señor Orlando de Jesús Saldarriaga, con cédula 6.790.154, por un valor de $36.256.640.
Partida Segunda: El título CDT con número 001-350-0030864-0 por un valor de $71.000.000.00, a nombre del señor Orlando de Jesús Saldarriaga. Total activo, entonces $107.256.630 Pasivos: $0”4 Acto seguido, decretó la partición y adjudicación, designando para ese efecto partidor, a quien le concedió el término de 15 días para que efectuara el encargo, contados a partir de la notificación del nombramiento y/o posesión. Para arribar a dicha conclusión, después de hacer alusión a los artículos 1781, 1782 al 1795 y 1827 del Código Civil, así como a la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en 1920, estimó que el inmueble determinado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-560149 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Sur- había sido adquirido por el señor Saldarriaga Escobar mediante la Escritura Pública Nro. 3457 del 29 de septiembre de 1992, es decir, antes del matrimonio con Alba Lucía Alzate Alzate, que se llevó a cabo el 20 de agosto de 1994. 3 Proferido en audiencia, https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/86bce261-4dc7-4a20-90ff- 59df22e00465?vcpubtoken=97025a5b-e144-4a7d-bb0f-d4abb34daf9d, de la que obra acta en las páginas Página 207 a 208 del cuaderno de primera instancia. 4 Minuto 1:49:48 al 1:50:38 del archivo https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/27ebcb48-8028-4814-b1f8- 7468a8658c95?vcpubtoken=d2823946-fa46-4125-b3d7-5137726289da del cuaderno de primera instancia. 4 Adicional a ello dijo que, si bien la demandante pretendía indicar que el bien debía ser incluido porque desde el año 1989 convivió con el demandado en unión marital de hecho, ninguno de los medios de prueba dio cuenta de tal afirmación, máxime cuando para el efecto, la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005 señala cuales son los caudales a través de los cuales los compañeros permanentes pueden declarar la existencia de la unión marital y su sociedad patrimonial.
Así las cosas, debió previo a acudir a este proceso no solo declarar la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial con el señor Orlando de Jesús Saldarriaga Escobar, sino, además liquidarla. Y para negar “el mayor valor o las mejoras” del referido fundo, dijo que, con ningún medio de prueba se acreditó el mayor valor de cara a cuando se adquirió, contrastado con su precio actual; a lo que agregó que la misma demandante dijo que con posterioridad a la celebración de su matrimonio, sobre éste no se efectuó ninguna mejora, lo que tomó como una confesión, circunstancia fáctica que comprobó con lo narrado por su consanguínea (testimoniante), el demandado, Carlos Enrique y Ricardo Antonio Saldarriaga Escobar.
DEL RECURSO DE APELACION En la oportunidad procesal oportuna5, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, interpuso el recurso de alzada6, solicitando que: “(…) en aras de la aplicación de los principios de equidad y Justicia y para que se profiera una decisión justa en el caso que nos ocupa, solicito de manera respetuosa la revocatoria del acta de audiencia Nº 127 fechada el día 31 de agosto de 2023 (Audiencia articulo 501 CGP (práctica de pruebas y decisión incidente de objeción, y en consecuencia se ordene incluir la partida primera de la diligencia de inventarios y avalúos denunciada por mi prohijada; es decir, el bien inmueble ubicado en la Carrera 64 C Nº 32 – 24 del barrio Triana del Municipio de Itagui [sic]…”7, exponiendo las presuntas actuaciones de mala fe de la parte pasiva, porque, “se valió de una historia que inventó y salió avante con sus falacias”8, al 5 Página 210 del cuaderno de primera instancia. 6 Páginas 211 a 218 del cuaderno de primera instancia. 7 Página 217 del cuaderno de primera instancia. 8 Págna 211 del cuaderno de primera instancia. 5 declarar la inexistencia de la convivencia en pareja y los planes concertados desde 1987, de contraer nupcias, formar una familia y tener un hogar, dando lugar a un proyecto de vida entre los ex cónyuges.
A su juicio, la accionante - en el interrogatorio-, fue la única que declaró la verdad, de los “motivos por los cuales la propiedad”9 del inmueble que se pretende incluir como social quedó a nombre del demandado, a saber: la plena confianza que tenía en él, el proyecto de vida al que apelaban y la intensión de no separarse. Catalogó a los testigos Carlos Enrique y Ricardo Antonio Saldarriaga Escobar como de “oídas y/o referencia”10, en tanto no estuvieron presentes en los acontecimientos indagados y lo respondido en las declaraciones de estos, ocurrió a su amaño y en procura de los intereses del demandado.
Dijo que el valor comercial del inmueble determinado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-560149 ha aumentado con el transcurso del tiempo, pues: “(…) para la época de adquisición tenía un precio, pero en la actualidad, tiene un costo más elevado y con el auge que tiene los bienes inmuebles en la actualidad en todo el área metropolitana, el bien inmueble tiene un mayor valor a la hora de negociarse, así mismo el señor ORLANDO SALDARRIGA ESCOBAR, en ningún momento realizo [sic] capitulaciones extramatrimoniales.”11, y, finalmente citó la sentencia “005 de 2021” de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia C-014 de 1998 de la Corte Constitucional.
Surtido el traslado12 de la sustentación de la apelación a la parte demandada, en la forma y por el término previsto en el inciso 2º del artículo 110 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 3º del artículo 322 ibídem, el 02 de octubre de 202313, se arrimó al estrado al descorrer la alzada14, pregonando que el recurso es huérfano de fundamentos de hecho y derecho, al manifestar que lo declarado por el demandado y los testigos son “historias falsas”, desconociendo lo acaecido en el transcurso del debate probatorio, en el que se demostró que fue “una 9 Página 212 del cuaderno de primera instancia. 10 Página 213 del cuaderno de primera instancia. 11 Página 213 del cuaderno de primera instancia. 12 Página 219 del cuaderno de primera instancia. 13 Página 222 del cuaderno de primera instancia. 14 Páginas 224 a 226 del cuaderno de primera instancia. 6 relación de noviazgo”15, entre las partes; resaltando que en la práctica de la prueba testimonial de los señores Carlos y Ricardo Saldarriaga Escobar no los tachó. La demandante no acreditó la existencia de la presunta comunidad de vida permanente con el accionado, previo al matrimonio canónico y a la adquisición del bien objeto de exclusión, lo que debe tramitarse por un proceso verbal declarativo para la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial.
El inmueble objeto de controversia, fue adquirido previo al matrimonio de las partes. La ex cónyuge, no contribuyó con el “apoyo emocional o económico”16, en lo concerniente a éste. Las cargas de la construcción y los gastos pecuniarios ocasionados por el mismo fueron de cargo de Orlando de Jesús Saldarriaga Escobar y además, no ha contado con mejoras y su fachada sigue en obra gris, lo que fue ratificado por Alba Lucía Alzate Alzate y los testigos.
Con esos precedentes solicitó que se confirme lo decidido en la diligencia del 31 de agosto de los corrientes por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, quién, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y para ello, ordenó la remisión del link del proceso a esta Corporación. CONSIDERACIONES Es menester señalar que el recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene como misión principal que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, en razón a los reparos concretos formulados por el apelante.
En el presente asunto, fue presentado por la demandante, por medio de su vocero judicial, con el lleno de los requisitos de admisibilidad y se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que versa sobre un auto que decidió la objeción que se formuló en contra del inventario y los avalúos, dentro del trámite liquidatorio de la sociedad conyugal Saldarriaga – Alzate que, por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación, conforme al artículo 10º del artículo 321 y al inciso 6º del numeral 2º del artículo 501, ambos del Código General del Proceso, el último de ellos aplicable a esta liquidación, por remisión expresa del artículo 523 ibídem. 15 Página 224 del cuaderno de primera instancia. 16 Página 226 del cuaderno de primera instancia. 7 En el debate se tiene que el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, en la providencia del 31 de agosto de este año17, decidió excluir del inventario de la sociedad conyugal conformada por las partes, concretamente en los activos, el inmueble ubicado en la Carrera 64C Nro. 32 – 24 del Barrio Triana del Municipio de Itagüí, distinguido con la matrícula inmobiliaria Nro. 001-560149 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Sur-.
El numeral 5º del artículo 1781 del Código Civil, indica que conforma el haber absoluto de la sociedad conyugal: “todos los bienes que cualquier de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”; y a su paso, el artículo 1780 ibídem, consagra en punto a la relación de bienes aportados al matrimonio, que en: “las capitulaciones matrimoniales designarán los bienes que los esposos aportan al matrimonio, con expresión de su valor y una razón de circunstanciada de las deudas de cada uno”.
Así las cosas, la Sala determinará si acertó la juzgadora de primer grado al excluir del haber de la sociedad conyugal el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-560149 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur-, así como el mayor valor del mismo, adquirido en vigencia del vínculo matrimonial.
La apelante, inconforme con la resuelto por la señora juez a quo, argumentó que convivió con el señor Saldarriaga Escobar desde el año 1987, proyectándose a futuro con la conformación de una familia, un hogar propio, de nunca separarse, evidenciando un proyecto de vida en común, motivos para convenir que el título de dominio del bien adquirido mediante la escritura pública Nro. 3457 del 29 de septiembre de 1992, de la Notaria Única (hoy Primera) del Círculo de Itagüí, quedará en cabeza del accionado.
Cierto es, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 180 del estatuto civil, “por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges (…)”, en concordancia con el artículo 1774 ibídem, que indica que: “a falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título”. 17 Página 207 a 208 del cuaderno de primera instancia. 8 Conforme se acreditó en el compendio electrónico18, las partes contrajeron matrimonio canónico el 20 de agosto de 1994 en la Parroquia el Divino Redentor del Municipio de Itagüí, registrado el 13 de octubre de 1994 en la Notaría Primera del Círculo de esa urbe, bajo el indicativo serial Nro. 1516352; lo que dio lugar al origen de la comunidad de bienes entre estos, ante la ausencia de capitulaciones matrimoniales, en las que se aportaran bienes al vínculo conyugal o se le diera otra significación, dando lugar al cumplimiento de la normativa citada previamente.
Así lo indicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC2909-2017, sobre que: “conforme lo dispone el artículo 180 del C.C., por el hecho del matrimonio celebrado en Colombia, surge la sociedad conyugal; siendo necesario dos requisitos: (i) la existencia del contrato matrimonial y (ii) la ausencia de capitulaciones.
El haber social, está compuesto por los frutos, bienes, réditos y emolumentos en los precisos términos que manda el canon 1781 del mismo Estatuto. Contrario sensu, no entran a integrar el activo social, los elementos que dimanan del haber individual, por ser exclusivos de cada cónyuge, ya que están destinados a su propio beneficio, de tal suerte que no están llamados a ser objeto de reparto, ni para la partición, ni para el otro consorte.
Entre ellos, a manera simplemente enunciativa están: a.- Las adquisiciones producidas antes de la sociedad conyugal. b.- Los conseguidos durante el matrimonio por el marido o la mujer, o por ambos simultáneamente a título de donación, herencia o legado (arts. 1782 y 1788 C.C); c.- Los aumentos materiales que en vigencia de la alianza conyugal, adquieren los bienes propios de los consortes. d.- Los bienes muebles sobre los cuales se celebraron capitulaciones, en los términos del ordinal 4º del artículo 1781 del Código Civil. e.- Los señalados en el inciso final del artículo 1795 de la misma obra, en cuanto dispone que se mirarán como pertenecientes a la mujer sus vestidos, y todos los muebles de uso personal necesario; y, f.- Los inmuebles que se subrogan a otros bienes raíces acorde con lo establecido por el precepto 1783, según el cual, no entran al haber social, la heredad debidamente subrogada a otro inmueble propio o de alguno de los cónyuges, y las cosas amparadas con valores personales de uno de los consortes “destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio”. 18 Véase el registro civil de matrimonio obrante en las páginas 14 – 15 del cuaderno de primera instancia. 9 Se concluye de lo citado que, para que un bien se repute perteneciente a la sociedad conyugal, su adquisición debe efectuarse por cualquier de los cónyuges – en su vigencia - a título oneroso, al tenor del numeral 5º del artículo 1781 del Código Civil, pues sino, estarán excluidos del haber social los bienes cuya adquisición por el mismo título ocurriere antes del matrimonio.
En el expediente reposa el certificado de tradición y libertad del folio distinguido con la matrícula inmobiliaria Nro. 001-560149 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur-19, y la escritura pública Nro. 3457 del 29 de septiembre de 1992, de la Notaria (Única), hoy Primera de Itagüí20, que dan plena certeza de que el predio excluido de los activos de la sociedad conyugal fue comprado por el señor Orlando de Jesús Saldarriaga Escobar, estando soltero, lo que permite concluir que se trata de un bien propio suyo y por ende, que fue atinada la decisión de la juzgadora de primera instancia, pues de ninguna manera puede considerársele como un bien social, siendo que para la fecha de su adquisición, que por cierto fue onerosa, no había contraído matrimonio con la señora Alba Lucía Alzate Alzate, que como se dijo, se llevó a cabo el 20 de agosto de 1994 y el precio pagado por él, fue de contado al momento de la suscripción de ese instrumento público, según su cláusula quinta, lo que descarta que la sociedad de gananciales hubiera invertido en su pago.
A más de ello y aunque no resulta necesario, de cara a lo expuesto, esto es, la develación de un título traslaticio de dominio y la tradición del mismo, acorde al artículo 756 del Código Civil21, que se erige como modo de adquirir el dominio, según el canon 673 ibídem, las declaraciones de Alba Lucía Alzate Alzate, Carlos y Ricardo Antonio Saldarriaga Escobar, igualmente dan fe de que la compra de dicho predio fue realizada por el demandado estando soltero.
Y es que, no dimana discusión alguna de que éste no era el escenario procesal para discutir la existencia de una unión marital de hecho y su sociedad patrimonial entre las partes, previa al vínculo matrimonial, porque como es sabido, la liquidación de la sociedad conyugal, según lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-700 de 201322 es: “(…) 19 Folio 23 y 138 del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 19 del cuaderno de primera instancia. 21 “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.
De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca.”. 22 Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos. 10 el fenómeno mediante el cual se cuantifica una masa partible (se liquida un patrimonio) y se distribuye para satisfacer los derechos de quienes en ella participaron (adjudicación)…”, lo que hace inviable cualquier fin distinto al liquidatorio en sí mismo considerado.
Ahora bien, de cara al reconocimiento del mayor valor de las presuntas mejoras realizadas o el aumento pecuniario del inmueble excluido del activo de la sociedad conyugal, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”.
Siendo así las cosas, como acertadamente lo indicó la juzgadora de primera instancia, a la parte demandante le competía acreditar (si es que pretendía el mayor valor adquirido por el bien distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001- 560149 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur- porque en la diligencia de inventarios y avalúos únicamente solicitó la inclusión del predio, pues así lo denunció), el valor del bien al momento del surgimiento de la sociedad conyugal y no sólo eso, sino además, su precio a su disolución, lo que no hizo, en tanto el Subdirector del Área de Ordenamiento Territorial del municipio de Itagüí23, certificó que mediante licencia Nro. 39 del 12 de enero de 1994 – antes del vínculo con la demandante – se autorizó la “construcción nueva para primer y segundo piso y plano del mismo en la Cr 64C Cl. 32 y 33 Barrio Triana del municipio de Itagui [sic]”24; el demandado adujo que fue él quien invirtió en los materiales y el pago de la mano de obra para su edificación, lo que fue corroborado por los señores Carlos Enrique y Ricardo Antonio Saldarriaga Escobar y como si fuera poco, la misma señora Alba Lucía Alzate Alzate, en su interrogatorio corroboró la ausencia de mejoras al mismo, con posterioridad a la celebración del matrimonio.
Nótese que si bien el demandado indicó que estando vigente el vínculo matrimonial con la señora Alzate Alzate al predio de su propiedad únicamente se le efectuó una mejora, consistente en la instalación del gas por red en el 2018, a cargo de las Empresas Públicas de Medellín – EPM, ésta tampoco fue valorada, evidenciándose la carencia de algún aumento material que conllevara a un mayor valor del mencionado inmueble. 23 Página 178 del cuaderno de primera instancia. 24 Ibídem. 11 Sobre el particular, el doctrinante Helí Abel Torrado, en su libro Derecho de Familia de la Sociedad Conyugal, en el acápite de “Bienes que no forman parte de la sociedad conyugal”25, en relación a los bienes raíces, dijo que: “Sin embargo, como ya se anticipó, ocurre a menudo que esos bienes inmuebles son objeto de mejoras, las cuales, por lo general, producen valorizaciones.
Si tales mejoras se ejecutan durante la vida de la sociedad conyugal, los mayores valores se adquieren tales bienes si hacen parte de su haber, en la circunstancia que tenga origen en el trabajo o industria de alguno de los consortes. Pero es preciso aclarar que las valorizaciones originadas en la simple actualización monetaria de dichos bienes, obligada por causa de la depreciación del dinero, no ingresan a la sociedad conyugal.
O, lo que es lo mismo, el ajuste o adecuación del precio existente al momento de celebrarse el matrimonio, basado en la actualización de la moneda, como medio para preservar su valor real en términos cambiarios, no significa un incremento efectivo del patrimonio del cónyuge titular del dominio de dicho bien, sino una mera protección de la depreciación o devaluación de la moneda.”.
Así las cosas, sin que la actora hubiera acreditado el mayor valor del bien propio del demandante, por cuenta de la sociedad conyugal, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-560149 de la Oficina de Registro de Medellín Zona Sur, generado entre el 20 de agosto de 1994 y el 21 de junio de 2022, interregno en el que estuvo vigente la sociedad conyugal, no es posible su reconocimiento.
Véase que al momento de sustentar la alzada tan solo señaló que el valor comercial del referido predio había aumentado con el transcurso del tiempo, pues: “(…) para la época de adquisición tenía un precio, pero en la actualidad, tiene un costo más elevado y con el auge que tiene los bienes inmuebles en la actualidad en todo el área metropolitana, el bien inmueble tiene un mayor valor a la hora de negociarse, así mismo el señor ORLANDO SALDARRIGA ESCOBAR, en ningún momento realizo [sic] capitulaciones extramatrimoniales.”26.
De conformidad con lo expuesto, al haberse comprobado que el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-560149 de la Oficina de 25 Página 112, novena edición, editorial Legis. 26 Página 213 del cuaderno de primera instancia. 12 Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Sur-, era propio del demandado y por tanto no hace parte de la sociedad conyugal, dada la falta probatoria sobre el mayor valor adquirido en la misma, el proveído blanco de impugnación del 31 de agosto de 2023 será confirmado.
Finalmente, a tono con lo reglado por el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la demandante, en favor de la demandante. Como agencias en derecho, de conformidad con el numeral 7º del Acuerdo Nro. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura27 se fijará la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente.
Su liquidación se hará de manera concentrada ante el juzgado de primera instancia y se ordenará la devolución de las diligencias a su lugar de origen, previa desanotación de su registro. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el proveído del 31 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, instaurado por Alba Lucía Alzate Alzate en contra de Orlando de Jesús Saldarriaga Escobar, mediante el cual decidió la objeción formulada al inventario y los avalúos y excluyó de este, el bien distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-560149 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur-, de acuerdo a las consideraciones impresas en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO. – Condenar en costas en esta instancia a la demandante. Fijar como agencias en derecho, la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.
NOTIFÍQUESE 27 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 13 GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2dabc6daabb5b4355ffbf54f60ca9289fab507a23f5ceb8fd9001bb14f98931d Documento generado en 21/11/2023 09:27:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica