TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO - Es un fenómeno jurídico que tiene como fin principal conjurar la «parálisis de los litigios» y los vicios que esta genera en la administración de justicia. / INPUGNACIÓN DE FILIACIÓN EXTRAPATRIMONIAL - Aquí se involucran cuestiones tendientes a modificar el estado civil de un individuo, atributo de la personalidad que define quién es y qué rol cumple dentro de la sociedad, fundando las capacidades para obtener y desplegar derechos y obligaciones en ella, motivo por el cual se trata de un derecho fundamental. / HECHOS: En el presente proceso de impugnación del reconocimiento y de filiación extramatrimonial, se encontraba pendiente surtir la notificación del demandado, se requirió a la parte actora para que realizara las gestiones tendientes a lograr la integración del contradictorio con la pasiva, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito.
El Juzgado de primera instancia mediante el auto atacado, procedió a decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito; tras entender que dentro del término legal no se cumplió la carga ordenada. Corresponde a la sala determinar si en este caso era procedente dar aplicación al desistimiento tácito por el desobedecimiento de la carga impuesta orientada a lograr la notificación efectiva del demandado.
TESIS: Recuérdese que el desistimiento tácito consiste en la terminación anticipada de los litigios a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los actos necesarios para su consecución. De suerte que, a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos, se convierten en una carga para las partes y la justicia y de esa manera: (i) remediar la incertidumbre que genera para los derechos de las partes la indeterminación de los litigios, (ii) evitar que se incurra en dilaciones, (iii) impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia. (…) Por la naturaleza de las pretensiones que aquí se tramitan (investigación de la paternidad-filiación), no era procedente la aplicación del desistimiento tácito como sanción, porque sobre todo, en lo que tiene que ver con la investigación de la paternidad, al estar relacionado ese pedimento con el estado civil como atributo de la personalidad, la imprescriptibilidad, indisponibilidad, inembargabilidad e indivisibilidad que le son propias, traducen la inexistencia de un término restrictivo para el válido ejercicio de las acciones que sirven a su determinación, lo cual es comprensible por cuanto de estar sometidas a él, se constreñiría a los individuos el derecho que tienen de conocer su real ascendencia. (…) [Señala la corte] “En los procesos mediante los cuales se demandan las referidas acciones, no es admisible la aplicación de la figura procesal del desistimiento tácito, porque su utilización comportaría la imposibilidad del promotor del juicio de establecer su verdadera filiación, para lo cual, como acaba de señalarse, el legislador no previó un tiempo límite, por la importancia que esa prerrogativa tiene en la estructuración de las garantías fundamentales al reconocimiento de la personalidad y al libre desarrollo de la misma”.
(…) “la «actuación» que «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”. MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 21/11/2023 PROVIDENCIA: AUTO 1 Referencia Proceso: Impugnación de la paternidad y filiación Demandante: Luis Fernando Flórez Gómez Demandado: Eliseo Flórez Romero y otros Asunto: Revoca auto que decretó terminación del proceso por desistimiento tácito Radicado: 05001 31 10 013 2022 00502 02 Ponente: Dra. Luz Dary Sánchez Taborda DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, frente al auto del 9 de octubre de 2023, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, Luis Fernando Flórez Gómez instauró demanda de impugnación del reconocimiento y de filiación extramatrimonial, en contra de Eliseo Flórez Romero y los herederos determinados e indeterminados del señor Heriberto Urrego Castañeda. Encontrándose pendiente de surtir la notificación del demandado Eliseo Flórez Romero, se requirió a la parte actora por auto del 25 de julio de 2023, para que realizara las gestiones tendientes a lograr la integración del contradictorio con el demandado, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso.
El Juzgado de primera instancia mediante el auto atacado, procedió a decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito; tras entender que dentro del término legal no se cumplió la carga ordenada. 2 FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, aduciendo que el despacho, no había tenido en cuenta que conforme el requerimiento del auto del 25 de julio de 2023, donde se le otorgó a la parte que represento un término de 30 días hábiles para realizar la notificación por aviso al señor Eliseo Flórez Romero, dicha carga se cumplió desde el pasado mes de julio, aduciendo que solo hasta el 10 de agosto se pudo constatar en el sistema de la empresa de mensajería, que el citado demandado se negó a recoger la respectiva constancia de notificación por aviso tal y como lo evidencia la constancia de devolución que emite la empresa de correo.
Dice que “el artículo 317 del C.G.P., precisamente señala que la medida del desistimiento tácito se impondrá siempre que se no se hubiese adelantada trámite alguno para lograr la carga impuesta mediante requerimiento, pero en nuestro caso, la notificación fallida al señor FLOREZ, no se debe a una conducta renuente o desinteresada de la parte que represento, sino a las dificultades propias del sistema de mensajería en Rio Viejo – Bolívar, donde es el propio interesado el que debe recoger la correspondencia, cuando se hace imposible llegar al domicilio”.
Por auto del 27 de octubre de 2023, la Juez Trece de Familia de Medellín decidió no reponer la decisión, arguyendo que la carga procesal exigida a la parte demandante no se había cumplido, pues pretende probar la entrega de la notificación por aviso con la guía: YP005419899CO, que corresponde realmente al envío de la citación para notificación personal.
Ante la procedencia del recurso de alzada, concedió la alzada. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala es competente para resolver la apelación de forma Unitaria. 2.- Corresponde determinar si en este caso era procedente dar aplicación al desistimiento tácito por el desobedecimiento de la carga impuesta orientada a lograr la notificación efectiva del demandado. 3.- El desistimiento tácito es un fenómeno jurídico que tiene como fin principal conjurar la «parálisis de los litigios» y los vicios que esta genera en la administración de justicia. 3 Recuérdese que el desistimiento tácito consiste en la terminación anticipada de los litigios a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los actos necesarios para su consecución. De suerte que, a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos, se convierten en una carga para las partes y la justicia y de esa manera: (i) remediar la incertidumbre que genera para los derechos de las partes la indeterminación de los litigios, (ii) evitar que se incurra en dilaciones, (iii) impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia. Para tal efecto, el artículo 317 del Código General del Proceso señala que: “1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”. (…) 3.- En este caso, se observa que el requerimiento del artículo 317 del Código General del Proceso, efectuado por el juzgado de primera instancia en el auto del 25 de julio de 2023 y cuyo presunto incumplimiento sirvió de causa para declarar el desistimiento del proceso, estuvo orientado a que la parte demandante procediera “a enviar la notificación por aviso a esta parte demandada”, concretamente, al señor Eliseo Flórez Romero.
No obstante lo anterior pasó por alto la señora juez que por la naturaleza de las pretensiones que aquí se tramitan (investigación de la paternidad-filiación), no era procedente la aplicación del desistimiento tácito como sanción, porque sobre todo, en lo que tiene que ver con la investigación de la paternidad, al estar relacionado ese pedimento con el estado civil como atributo de la personalidad, la imprescriptibilidad, indisponibilidad, inembargabilidad e indivisibilidad que le son propias, traducen la inexistencia de un término restrictivo para el válido ejercicio de las acciones que sirven a su determinación, lo cual es comprensible por cuanto de 4 estar sometidas a él, se constreñiría a los individuos el derecho que tienen de conocer su real ascendencia. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente en STC 4021 de 2020, donde se estudió un caso de contornos similares al que ocupa la atención de esta Sala: “Es trascendental anotar, aquí se involucran cuestiones tendientes a modificar el estado civil de un individuo, atributo de la personalidad que define quién es y qué rol cumple dentro de la sociedad, fundando las capacidades para obtener y desplegar derechos y obligaciones en ella, motivo por el cual se trata de un derecho fundamental.
Por esa razón, desde la determinación de esa cualidad, se encuadra la identidad, que permite evidenciar las distinciones entre seres humanos, resultando necesaria la protección especial del Estado, dada su importancia constitucional”. Y más adelante puntualizó: “De allí surge, como conclusión obligada, que en los procesos mediante los cuales se demandan las referidas acciones, no es admisible la aplicación de la figura procesal del desistimiento tácito, porque su utilización comportaría la imposibilidad del promotor del juicio de establecer su verdadera filiación, para lo cual, como acaba de señalarse, el legislador no previó un tiempo límite, por la importancia que esa prerrogativa tiene en la estructuración de las garantías fundamentales al reconocimiento de la personalidad y al libre desarrollo de la misma”.
En providencia STC 6078-2018 de 10 de mayo de 2018, exp. 11001-02-03-000- 2018-009151, donde hallaba involucrada una menor de edad, se refirió en términos similares indicando: “(…) Ahora, en cuanto al precedente en que el juez plural convocado cimentó su conclusión de que, debido exclusivamente a la naturaleza liquidatoria del asunto criticado no era procedente decretar el desistimiento tácito, la utilización de dicho criterio debió mirarse con mayor detenimiento de cara al caso concreto, teniendo presente que, en principio tal figura procesal tiene lugar, al tenor del numeral 2º del artículo 317 del Estatuto Procesal, en «un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas», mandato legal que aunque con puntuales excepciones establecidas por vía jurisprudencial, tales como sucesiones, cobro de alimentos de menores, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, declaraciones que afecten el estado civil, entre otros, rige en primer lugar la solución al caso (…)”. 1 Ponencia del Magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 5 “(…) Con este norte, debió el Tribunal acusado reparar en que el citado pronunciamiento fue elaborado, y ha venido siendo reiterado, principalmente frente a las puntuales consecuencias que el decreto del desistimiento tácito por segunda vez tiene para los trámites de sucesión, y excepcionalmente, para otros casos en que se propiciaría dejar una situación jurídica particular en estado de indefinición permanente.
Se consideró en el precedente, que la figura procesal en comento «no ha de aplicarse a asuntos de naturaleza liquidatoria, como quiera que por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad» (CSJ, STC, 00241-01 del 5 de agosto de 2013) (…)”.
La anterior postura por los claros efectos nocivos que aparejaría una declaratoria semejante, circunscritos a: “(…) (i) la terminación del proceso, (ii) la obligación de esperar seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia en comento para volver a impetrar la demanda; (iii) la ineficacia de todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y (iv) que decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinga el derecho pretendido (…)”2.
Lo expresado en precedencia bastarían para revocar la providencia impugnada por lo improcedente que resulta la aplicación del desistimiento por la naturaleza de las pretensiones que aquí se ventilan, empero, haciendo abstracción de las pretensiones, se tiene que, de todos modos, el auto del 9 de octubre de 2023 que decretó la terminación tácita de este proceso, desde el punto de vista de las cargas válidamente exigidas a la parte demandante, no podía mantenerse por lo siguiente: El viernes 8 de septiembre de 2023, el apoderado del señor Luis Fernando Flórez Gómez, remitió memorial aportando lo que dijo ser “la constancia de notificación por aviso que se le realizo al señor Eliseo Flórez Romero, el pasado 19 de agosto de 2023, con el cotejo en cada una de sus hojas, y acusando de recibido el 25 de agosto del presente año”; acompañando documentos anexos; ello para acreditar el cumplimiento de la carga impuesta por el juzgado en el auto del requerimeinto previo.
Como la constancia del envío de la empresa de correo con guía YP005419899CO, resultó ser idéntica a la que se allegó cuando se remitió la citación para notificación 2 Sentencia STC4021 de 2020. M.P. Doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 6 personal, la juez a quo, por auto del 25 de septiembre de 2023, requirió nuevamente al apoderado del demandante para que “dentro de la ejecutoria del presente auto, so pena de darle cumplimiento al auto de fecha 25 de julio del presente calendario inciso segundo”, le aclare esa situación o “de lo contrario se tendrá por no surtida la notificación por aviso realizada a la parte demandada”.
El demandante, dentro de la ejecutoria anunciada, remitió escrito del 28 de septiembre, en el que señaló expresamente: “que por error involuntario se remitió la constancia de la notificación personal, en el memorial de la constancia de notificación por aviso, por lo anterior le informo al despacho que la guía que le corresponde a esta última es la YP005493470CO, la cual llego (sic) al centro de servicios de Rio Viejo – Bolívar desde el pasado 10 de agosto, pero el señor Eliseo Flórez no lo reclamo (sic), esto dado las múltiples veces que se ha intentado notificar con SERVIENTREGA Y 4-72, por lo cual se marcó como devolución”, acompañando los siguientes pantallazos: 7 La lectura que se hace de la información que se acaba de reseñar, da cuenta que previo al requerimiento del 25 de julio hogaño, la parte demandante había intentado la notificación por aviso del demandado en la calle 7 de agosto, corregimiento Macedonia, Rio Viejo Bolívar, lo cual se comprueba con la búsqueda que sobre la denunciada guía YPOO5493470CO se realizó: Si se tiene en cuenta que la parte demandante intentó impulsar el proceso a través de la notificación por aviso que le remitió al demandado Eliseo Flórez, la sanción con desistimiento que le propinó el juzgado de primera instancia se presentaba desproporcionada, pues no valoró que aquella si fue enviada como lo impuso en el requerimiento y que incluso se dejó constancia de una nota devolutiva por la empresa del correo frente a su recepción, lo que puede encontrar justificación en la zona geográfica donde se dijo se encuentra dicho codemandado, generándose la dificultad en la entrega personal del aviso, resultando que la materialización de la notificación es un asunto que resulta ajeno al demandado y escapa de su control.
Bajo ese panorama, como la jurisprudencia entiende el desistimiento tácito como una herramienta para evitar la parálisis del proceso, (i) con el envío del 7 de julio de 2023 de la notificación por aviso, previo al requerimiento, (ii) con la presentación del memorial del 8 de septiembre de 2023 por el cual puso de presente la remisión y acompañó anexos del aviso cotejado y (iii) con la presentación del memorial del 28 de septiembre de 2023 en el cual la parte demandante aclaró lo relativo a la constancia YP005419899CO y aportó evidencias, debe tenerse por cumplida la carga direccionada a que el demandante procediera “a enviar la notificación por aviso a esta parte demandada”, pues sus gestiones anticipadas y posteriores al auto del 25 de julio, apuntaban a ello. 8 Recuérdese que en palabras de la Corte Suprema de Justicia en la providencia de unificación STC11191-2020: “la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer” y en tratándose del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso puntualizó: “(…) lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.
De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”; lo cual se amolda a la conducta del demandante, pues ejecutó actos idóneos y apropiados para tratar de notificar a su demandado por aviso.
Por esta deriva, habrá de revocarse el auto objeto de apelación para que se continúe con el trámite, advirtiendo que aquí no se está validando el acto de notificación por aviso, pues aquello es del resorte de la funcionaria que adelanta el proceso. No se condenará en costas ante el éxito del recurso. DECISIÓN Por lo antes expuesto, El Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia,
RESUELVE
REVOCAR el auto de fecha y procedencia indicadas en la parte motiva de esta providencia, para que proceda conforme a lo descrito en la parte motiva. Sin condena en costas porque no se causaron.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6c1558a0fd602302d4bc387e04d957134589141a24ca683b6309aa2284cfb4c Documento generado en 21/11/2023 04:35:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica