Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000000202101181 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2023-07-04

Sujetos procesales: J.E.R.R.

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). 1. ASUNTO Seria del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JHON ERNESTO RODRÍGUEZ ROMERO, en contra del auto de 14 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el que inadmitió algunas pruebas documentales solicitadas por la defensa, de no ser porque se advierte que, en el trámite de primera instancia, acaecieron irregularidades que conllevan a la declaratoria de nulidad.

2. SITUACIÓN FÁCTICA En el escrito de acusación los hechos se consignaron de la siguiente manera: Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000000202101181 01 Procesado: Jhon Ernesto Rodríguez Romero Procedencia: Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Delito: Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal Motivo: Apelación auto que inadmite pruebas Decisión: Decreta nulidad Aprobado: Acta número: 075 110016000000202101181 01 Jhon Ernesto Rodríguez Romero Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal “Cuenta el ciudadano EDWIN ALBERETO SUAREZ RODRIGUEZ, en su calidad de representante legal de la sociedad MAXAUTOS ALBERTO LTDA., que para el 31 de agosto de 2.018, suscribió con el señor JHON ERNESTO RODRIGUEZ ROMERO quien obraba en calidad de representante legal de la sociedad SUMA EQUIPOS S.A.S, un acuerdo de voluntades, el cual consistía en el desarrollo de un proyecto de apartamentos levantado sobre el inmueble ubicado en la carrera 44 A No. 24 A – 21 de esta ciudad e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-114894, el cual se denominaría “Edificio AZAI”, sobre la base de que MAXAUTOS aportó el capital para la ejecución del mismo, en cuantía de dos mil doscientos millones de pesos que se destinaron para, entre otras cosas, la compra del inmueble antes descrito y cuya titularidad quedó en cabeza de SUMA EQUIPOS SAS., según la anotación Número 15 del folio en mención. Advierte que dentro del acuerdo pactaron como fecha de liquidación el 5 de noviembre de 2.019 y para garantizar las sumas entregadas tanto el señor RODRIGUEZ ROMERO como MONICA ISABEL AMORTEGUI SAAVEDRA, fungiendo como representantes legales de SUMA EQUIPOS SAS., suscribieron 6 pagarés los cuáles tenían como fecha de vencimiento 1 y 8 de noviembre de 2.019.

Por ello y como quiera que, para la fecha de la liquidación del acuerdo, no tenía noticias sobre la obra y por tanto le urgía recuperar el dinero entregado, el 13 de febrero de 2.020 presentó dos demandas ejecutivas que correspondieron al Juzgado 10 civil del Circuito y 42 Civil del Circuito de Bogotá, este último libró orden de embargo sobre el inmueble que figuraba en cabeza de SUMA EQUIPOS SAS., sin embargo al momento de la inscripción del oficio que ordenaba la medida, fue devuelto por la oficina de registro de instrumentos públicos por cuanto el bien ya no era de propiedad de aquella, razón por la cual acudió a la oficina registral y al solicitar el folio de matrícula notó que el bien había sido objeto de transferencia de dominio, en favor de la ciudadana MONICA ISABEL AMORTEGUI SAAVEDRA, mediante escritura pública No.831 del 19 de febrero de 2020, acto público en el que analizado se puede inferir que el imputado JHON ERNESTO RODRIGUEZ ROMERO como representante legal de SUMA EQUIPOS le trasfiere la propiedad a la socia de la misma empresa MONICA ISABEL AMORTEGUI SAAVEDRA como persona natural, para de esta forma burlar los intereses patrimoniales de quien había aportado las sumas dinerarias descritas en el acuerdo de voluntades.

Acto público que se obtuvo con el ánimo de defraudar los intereses del denunciante, dado que allí se consignaron toda una serie de manifestaciones contrarias a la realidad como precio, forma de pago y entrega del inmueble por cuanto dicho acto se hizo entre socios y cónyuges entre sí.”1 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 7 de abril de 2021, ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia preliminar de 1 Folio 2 del PDF denominado “004-EscritoAcusacion-2021-06-08” de la carpeta digital de primera instancia. 110016000000202101181 01 Jhon Ernesto Rodríguez Romero Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal formulación de imputación en contra de JHON ERNESTO RODRÍGUEZ ROMERO, a título de autor, por la presunta comisión de los delitos de obtención de documento público falso en concurso heterogéneo con fraude procesal en concurso heterogéneo con estafa agravada (art. 288, 453, 246 Código Penal)2 y el imputado no aceptó los cargos3. 3.2 La Fiscalía radicó el escrito de acusación4 y el 25 de junio de 2021, las actuaciones se repartieron al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá5. 3.3 El 7 de diciembre de 2021, se adelantó audiencia de formulación de acusación, diligencia en la que el órgano de investigación penal acusó al procesado como autor del delito de obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal6; así mismo, el ente acusador adicionó el anexo probatorio del escrito de acusación7. 3.4 Los días 14 de junio8 y 14 de septiembre de 20229, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, oportunidad última en la que las partes efectuaron las solicitudes probatorias y el juez las resolvió; en contra de esta determinación el defensor interpuso recurso apelación, puntualmente, en lo que atañe a la inadmisión de “la relación de documentales que reprochó la delegada fiscal”10. 4.

DECISIÓN IMPUGNADA11 2 Récord 15:42 de la audiencia de Formulación de acusación del 7 de abril de 2021. 3 Récord 15:42 37:07 ibídem. 4 PDF denominado “004-EscritoAcusacion-2021-06-08” de la carpeta digital de primera instancia. 5 PDF denominado “006-ActaReparto-2021-06-25”, ibídem. 6 PDF denominado “014-ActaAudienciaAcusación NI 398132-2021-12-07” ibídem. 7 Récord 31:25 audiencia de formulación de acusación del 7 de diciembre de 2021. 8 PDF denominado “029-ActaAudienciaPreparatoria NI 398132-2022-06-14”, ibídem. 9 PDF denominado “034-ActaAudienciaPreparatoria NI 398132-2022-09-16” ibídem. 10 Récord 16:03 de la audiencia de 14 de septiembre de 2022, tercera parte. 11 Récord 01:05 ibídem. 110016000000202101181 01 Jhon Ernesto Rodríguez Romero Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal El juez de primera instancia, al resolver el decretó probatorio de la defensa, decretó la totalidad de las pruebas testimoniales y respecto a las documentales, sostuvo que, acogería en su integridad la argumentación presentada por la fiscal y en consecuencia, inadmitió todas las que fueron censuradas por el ente acusador.

Posteriormente, señaló que los medios de conocimiento no enlistados por la autoridad persecutora, serían utilizados en el juicio, “siempre y cuando tengan relación con el tema a probar”12 y agregó que, si la defensa quiere hacer uso de estos, deberán relacionarse con el objeto de debate del juicio oral13.

5. RECURSO DE APELACIÓN14 El representante del acusado, interpuso recurso de alzada, frente a la inadmisión de las probanzas, enunciando cada uno de los argumentos expuestos por su contraparte y a su vez, acogidos por la judicatura15, como se sintetiza a continuación: En primer lugar, se refirió el reproche de la Fiscalía relativo a la incorporación del informe de estados financieros de los años 2018, 2019 y 2020, suscrito por William Hernando Morales Prieto contador de Suma Equipos S.A.S., y los respectivos anexos, por medio del investigador Rafael Antonio Ariza Marín, pues, estas documentales deben ser introducidos al juicio oral por quien los elaboró; al respecto, la defensa manifestó que, tales elementos son esenciales para su teoría del 12 Récord 17:00 ibídem. 13 Récord 20:00 ibídem. 14 Récord 21:07 ibídem. 15 Récord 22:25 ibídem. 110016000000202101181 01 Jhon Ernesto Rodríguez Romero Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal caso, de modo que, impedir su incorporación a través del investigador “que tiene una facultad de recaudo probatorio”, atenta contra el derecho de defensa, pues no permitiría al juez conocer la realidad de los estados económicos16.

En segundo lugar, advirtió, que la contestación de Mónica Isabel Amórtegui relacionada con la forma de pago del inmueble, debe ser incorporada a través del recolector de la información, teniendo en cuenta que ella es la esposa del encartado y no desea declarar en juicio17. En tercer lugar, recordó, la delegada fiscal apuntó que, no se deben tener en cuenta los acuerdos transaccionales del 29 de mayo de 2020 y 16 de diciembre de 2020, por no estar suscritos por nadie; de cara a este tópico, el apelante solicitó se admitan dichos acuerdos, los cuales se enviaron al correo electrónico del denunciante y permitirán demostrar la buena fe del acusado, así como, las reuniones que se adelantaron entre estos a fin de comunicarles la situación económica de la empresa18.

Enseguida, insistió en la necesidad aducir al juicio el certificado de tradición y libertad de la matricula inmobiliaria 50C131535 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, con el propósito de demostrar que uno de los acuerdos transaccionales incluía la entrega de este inmueble y, si bien no se realizó por la existencia de una hipoteca, acredita el interés de arreglar el conflicto comercial19. 16 Récord 23:40 ibídem 17 Récord 26:50 ibídem. 18 Récord 29:40 ibídem. 19 Récord 32:21 ibídem. 110016000000202101181 01 Jhon Ernesto Rodríguez Romero Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal Después, manifestó, el ente acusador deprecó la inadmisión del escrito presentado ante la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, a través de cual la defensa pidió copia del acta de conciliación entre Suma Equipos S.A.S. y la empresa Más Autos Alberto Ltda. y la respuesta emitida por el notario certificando “que no se logró acuerdo conciliatorio entorno a los hechos y pretensiones”, por cuanto, no culminó con un arreglo ente las partes; sobre el particular, el abogado exhortó al superior permitir la práctica de este documento y demostrar la voluntad de JHON ERNESTO RODRÍGUEZ ROMERO, para terminar amistosamente la negociación comercial, sin que sea relevante que la convocatoria no haya tenido éxito20.

Luego, relacionó el acta de la diligencia de conciliación fallida del 6 de octubre de 2020 ante el despacho fiscal 120 seccional, en la que se evidencia la negativa del denunciante a llegar a un acuerdo conciliatorio, demostrando la buena fe del procesado21. A continuación, se refirió a la inadmisión de la denuncia presentada por Oscar Díaz Campos, representante de Suma Equipos S.A.S., y Mónica Isabel Amórtegui Saavedra, ante la Fiscalía 366; adujo que, dicho elemento no se admitió, en tanto la Fiscalía sostuvo que no se relaciona con los hechos jurídicamente relevantes; al respecto, enfatizó la defensa en la necesidad de decretar esta prueba a fin de demostrar que el marco factico de esa investigación, es idéntico al que se enrostra al acusado, dándole al juez una nueva perspectiva del conflicto22. 20 Récord 34:37 ibídem. 21 Récord 37:00 ibídem. 22 Récord 40:39 ibídem 110016000000202101181 01 Jhon Ernesto Rodríguez Romero Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal Posteriormente, indicó que, las declaraciones efectuadas en los procesos ejecutivos que cursan en los juzgados decimo y cuarenta y dos civiles del Circuito de Bogotá, son requeridos por la defensa para refrescar memoria e impugnar credibilidad; por tanto, impedir su incorporación, pese a versar sobre los mismos hechos que generaron la denuncia (medidas cautelares de embargo), vulnera el principio de igualdad de armas23 e impide demostrar que, desde que el acusado fue notificado de la demanda, aceptó la sociedad de hecho con la víctima y la existencia de acuerdo de voluntades.

Más adelante, se refirió a la negativa relacionada con el escrito de excepciones presentado por el acusado, ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en respuesta a la demanda ejecutiva presentada por Más Autos Alberto Ltda. contra Suma Equipos S.A.S.; al respecto, deprecó la admisión puesto que, con tales legajos probará que, desde el inicio del proceso civil JHON ERNESTO RODRÍGUEZ ROMERO, no se opuso a la existencia de una sociedad de hecho entre él y el denunciante.

Por último, agregó que la denuncia presentada ante la Fiscalía 366 por la esposa del acusado, en contra del representante legal de Más Autos Alberto Ltda., debe ser introducida por el investigador, ya que Mónica Isabel Amórtegui Saavedra, no está obligada a testificar. Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoque la decisión y se decrete la totalidad de los medios de conocimiento.

6. TRASLADO DE NO RECURRENTE 23 Récord 42:57 ibídem. 110016000000202101181 01 Jhon Ernesto Rodríguez Romero Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal 6.1 De la Fiscalía24 A su turno, la delegada fiscal, solicitó ratificar la decisión adoptada, argumentando que, si bien la defensa alega que las pruebas fueron negadas, lo cierto es que, “no le han sido negados, si no, el juez ha hecho claridad en que los mismos pueden ser utilizados por el investigador en lo que tiene que ver, para efecto de su consulta”25.

Sin embargo, posteriormente, agregó que, el informe suscrito por el contador, debe incorporarse a través de este testigo, pues manejaría mejor los temas técnicos relacionados con el informe, al ser la persona que lo suscribió y permitiría a las partes interrogarlo sobre la elaboración del mismo. En el mismo sentido, puntualizó que, la denuncia y el acta de conciliación agotadas ante la Fiscalía 120 seccional, anunciadas por la defensa, no pueden ser utilizadas en el juicio, al ser requisito de procedibilidad para la investigación de los delitos de estafa, y, si lo que se pretende es demostrar la buena fe del acusado, este puede probarlo con su declaración en el juicio.

Así mismo, explicó que, la defensa omitió indicar, al realizar la sustentación de la pertinencia de la denuncia presentada por Mónica Isabel Amórtegui Saavedra, que era la esposa del procesado, complementando esta información en la sustentación del recurso, por tanto, la prueba pudo incorporarse con el investigador, al estar cobijada con la excepción del artículo 33 de la Constitución Política; sin 24 Récord 49:33 ibídem. 25 Récord 50:30 ibídem. 110016000000202101181 01 Jhon Ernesto Rodríguez Romero Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal embargo, como esta información no fue señalada en la petición inicial, es acertada la decisión del a quo de negar su práctica, permitiendo su utilización por el investigador, más no su incorporación26.

Finalmente, se refirió a la incorporación de las declaraciones y excepciones efectuadas en los procesos ejecutivos que cursan en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y dos homologo, solicitando se mantenga la inadmisión de las pruebas, teniendo en cuenta que, no se relacionan con el objeto de prueba, ya que, están dirigidas a demostrar la existencia de una sociedad de hecho, tema que es eminentemente civil, y por tanto, impertinente27.

Con todo esto, solicitó se confirme íntegramente la decisión. 6.2 De la apoderada de víctima28 La representante del denunciante, se opuso a los argumentos de la defensa y coadyuvó la postura de la Fiscalía, solicitando se mantenga incólume la decisión. 6.CONSIDERACIONES 6.1 Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto 26 Récord 55:20 ibídem. 27 Récord 57:44 ibídem. 28 Récord 49:33 ibídem. 110016000000202101181 01 Jhon Ernesto Rodríguez Romero Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal por la defensa, en contra de la decisión de 14 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que, en virtud de los artículos 176 y siguientes, ibidem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados contra la providencia recurrida. 6.2 Sobre la motivación de las providencias La Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, prescribiendo la obligación de acatar las formas propias de cada acto.

En materia penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido que la estructura conceptual del debido proceso, se encuentra integrada por diversos principios medulares, para el asunto que concita la atención de la Sala, se destaca el derecho a la adecuada motivación de las decisiones, cuyo desconocimiento no implica la omisión de un acto procesal, sino, “llevarlo a cabo sin el cumplimiento de los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia”29.

En el mismo sentido, el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 atribuye a las autoridades judiciales la obligación de “referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”; el numeral 4 del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, impone a los jueces el deber de “motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes”; 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP206-2022, rad. 53728 del 9 febrero de 2022, M.P. Fernando León Bolaños Palacios. 110016000000202101181 01 Jhon Ernesto Rodríguez Romero Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal asimismo, el numeral 4 del artículo 162 ibídem, dispone que las sentencias y autos deben contener la “fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas”.

En concordancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP206-202230, expuso: “El derecho a contar con la adecuada motivación de las decisiones es un componente del debido proceso, en tanto que permite a partes e intervinientes conocer los supuestos fácticos, jurídicos, las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos sobre los cuáles el juez construye su decisión, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de impetrar los recursos legales, además de garantizar el cumplimiento de los postulados inherentes al Estado Social de Derecho, en la medida que asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad.

(…). Por ello, la importancia del cumplimiento de este deber judicial, que se traduce en derecho fundamental de partes e intervinientes, en la medida que, para garantizar la imparcialidad y efectividad de la administración de justicia, es necesario que las partes, intervinientes y la sociedad conozcan los fundamentos que llevan al juez a desechar o aceptar determinados hechos y pruebas.

Con razón, esta Corporación ha sostenido que la adecuada motivación de las decisiones judiciales, connota la expresión máxima de la actividad jurisdiccional e integra dos funciones que desarrollan el principio de justicia, así: (i) Función endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional”.

Posteriormente, en auto AP2643-202231 el órgano de cierre complementó esta postura, apuntando que el ordenamiento jurídico asigna un valor supremo a la motivación de las decisiones judiciales, pues, representan el valor democrático que legitima el actuar de los jueces y materializa valores y principios constitucionales, desarrolladas en la Ley 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, sentencia SP206-2022, rad. 53728 del 9 febrero de 2022, M.P. Fernando León Bolaños Palacios. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto AP2643-2022, rad. 61679 del 22 junio 2022, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 110016000000202101181 01 Jhon Ernesto Rodríguez Romero Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal Estatutaria de la Administración de Justicia y el Código de Procedimiento Penal, adicionando: “En reiterada y pacífica jurisprudencia la Corte ha delimitado el profundo valor constitucional y legal inserto en el deber de motivación. Así se reiteró en reciente pronunciamiento: Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.

Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.

Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. De igual forma, esta Corporación en providencia CSJ AP821-2015, del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, aseveró que, el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.

Por lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos.

En ese sentido, son varias las modalidades en que se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.

De igual manera, precisó esta Corporación, que solo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión 32. 6.3 Caso en concreto 32 ibídem 110016000000202101181 01 Jhon Ernesto Rodríguez Romero Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal Como se estableció en el recuento procesal, durante el desarrollo de la audiencia preparatoria en sesión del 14 de septiembre de 2022, la defensa sustentó la pertinencia, conducencia y utilidad de los 36 medios de convicción que pretende incorporar a través del investigador Rafael Antonio Ariza Marín33 y culminada la exposición, la Fiscalía solicitó la inadmisión de los siguientes medios suasorios: (a) Certificación de reconocimiento como abogado de Jhon Ernesto Rodríguez Romero emitida por el a quo; alegó: “considero que no procede decretarse ni incorporarse” 34.

(b) Certificación de las facultades del investigador Rafael Antonio Ariza Marín; indicó: “tampoco creo que sea necesario que se allegue”35. (c) Acuerdo de voluntades suscrito entre las sociedades Mas Autos Alberto Ltda. y Suma Equipos S.A.S.; señaló: “esta se va a incorporar con el denunciante, entonces no habría necesidad de incorporarla con el investigador que nos señala”36.

(d) Copia comprobante recibo de efectivo de fecha 31 de agosto de 2018 suscrito por Amira Amaya Torrado; expuso: “dice la defensa que aquí, que en este documento se puede verificar, que, la participación del denunciante o víctima aquí, de las sumas aportadas y eso no es cierto, acá pues yo veo que es un comprobante un recibo de un pago en efectivo, pero eso no está en discusión, lo que se hizo con o la forma en cómo se pagó 33 La sustentación se realiza en el récord 01:22:40 a 02:04:53 de la audiencia de 14 de septiembre de 2022, segunda parte. 34 Récord 02:05:30 ibídem. 35 Récord.02:05:48 ibídem. 36 Récord 02:06:05 ibídem. 110016000000202101181 01 Jhon Ernesto Rodríguez Romero Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal el bien inmueble, entonces de ese número cinco no lo veo necesario que se incorpore al proceso”37.

(e) Contrato promesa de compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C114894; adveró: “tampoco considero que debe ingresar porque allí lo que se está dando a conocer, es que no se, que la escritura se registró por un valor distinto y con fines de evadir la situación tributaria, entonces considero que eso no aplica, decretar esa prueba, de que la incorpore el investigador, porque pues, se deben incorporar pruebas que permitan tener como situaciones o visos de situaciones ajustadas a derecho, no resulta ajustado en mi sentir que se muestre que la escritura se corrió por un precio y la promesa se hizo por otro, entonces tampoco considero que se deba aplicar que se introduzca con el investigador esa prueba”38.

(f) Documento de fecha 23 de agosto de 2018, en el que se enlistan las consignaciones realizadas a los propietarios; argumentó: “dice la defensa que aquí se verifica que se pagó 109 millones de pesos a cada uno de estas personas, cuando en realidad lo que muestra este documento es el nombre de la persona, la cedula, una cuenta de ahorros y al frente está escrito con esfero el número uno, el cero, el nueve y la coma de millones, pero no dice aquí exactamente o el banco no certifica esa situación, entonces considero que eso tampoco debería ingresar, porque aquí esto no muestra que en realidad se les pagó esas sumas de dinero, (…) solamente es una relación, no hay el pago que dice la defensa que se puede verificar acá, este documento no verifica pago o consignación, entonces considero que no debe ir porque no está verificado el pago”39.

(g) Solicitud al banco Davivienda por parte de Rafael Ariza Marín de fecha de 01 de marzo de 2022; apuntó: “hay una solicitud, sin embargo, no una búsqueda selectiva, control previo, ante juez de garantías, por lo cual, pues, considero que esta solicitud, nada aporta a la situación que anuncia la defensa, (…) si se pretendía llegar a un elemento material probatorio se debía haber acudido a juez de garantías, entonces para mí no opera que ingrese esta solicitud, nada muestra al respecto, sino que se estaba pretendiendo de 37 Récord 02:07:16 ibídem. 38 Récord. 02:08:15 ibídem. 39 Récord 02:10:39 ibídem. 110016000000202101181 01 Jhon Ernesto Rodríguez Romero Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal manera no acorde o ajustada una información de un Banco.

Y que está en espera de respuesta, pues (…) no anunció que estuviera tramitando una audiencia preliminar ante un juez de garantías, entonces muy seguramente si llegase una respuesta, esta no contaría con un control posterior, previo y posterior, como lo exige cuando se trata de documentación que tiene una reserva”40. (h) Una fotografía del bien inmueble que se construyó en el proyecto; enfatizó: “él no la enunció, aquí tengo que no enunció esa fotografía, entonces no había lugar a incorporarla porque yo no escuché que la enunciara”41.

(i) Análisis de estados financieros hecho por William Hernando Morales Prieto, contador público de Suma Equipos S.A.S. del 15 de marzo de 2022; alegó que: “debió ingresarse con el contador que va a declarar William Hernando Morales Prieto y no con el investigador, entonces considero su señoría que no procede”42. (j) Comunicación de 31 de marzo de 2022 suscrita por Mónica Isabel Amórtegui; manifestó: “debió haber solicitado el testimonio de Mónica Isabel Amórtegui y no pretender ingresar con el investigador un documento suscrito por esta, además porque ella no tiene la calidad de perito, ni tampoco de testigo técnico en el área, o sea, que es el manejo al parecer de unos dineros, pero no veo que tenga la calidad de un testigo técnico o que sea un perito”43.

(k) Contrato de transacción entre Mas Autos Alberto Ltda. y Suma Equipos S.A.S. del 29 de mayo de 2020 y correo electrónico de fecha 28 de mayo del mismo año; informó: “me opongo a que se incorporé esto con el investigador, toda vez que, 40 Récord. 02:13:36 ibídem. 41 Récord 02:15:10 ibídem. 42 Récord 02:15:40 ibídem. 43 Récord 02:18:25 ibídem. 110016000000202101181 01 Jhon Ernesto Rodríguez Romero Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal este es un documento que no tiene firma, ni siquiera la firma de quien pretende decir que esta es una posibilidad de ofrecimiento que se le hacía a Maxi Autos, representada por Edwin Alberto Suarez Rodríguez, para finiquitar o de alguna manera conciliar”44.

(l) Solicitud y respuesta de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, respecto de la convocatoria a una conciliación planteada por Suma Equipos S.A.S., siendo convocado Mas Autos Alberto Ltda.; indicó: “refiere la defensa que no hubo interés en conciliar, cuando en realidad pues lo que hay allí es una ausencia, entonces pues se opone es a la forma como se pretende incorporar de que hubo o no hubo interés, pero no que hubo ahí, lo que se deja constancia es que no hubo fue comparecencia, hay ausencia”45.

(m) Constancia de conciliación llevada a cabo por la Fiscalía 120 seccional; alegó: “también dijo la defensa que allí tampoco existió un ánimo de conciliar, sin embargo aquí lo que dice es que el fiscal dio un tiempo límite para zanjar diferencias y convocó para el 19 de octubre de esa anualidad a las nueve de la mañana sin conocerse cuáles fueron las resultas, entonces no es como dice la defensa que no quisieron conciliar sino aquí lo que se habla es de que se dio un tiempo límite por parte del fiscal en comento, entre otras cosas porque las conciliaciones que prácticamente se realizan con anterioridad no pueden ser utilizadas en el juicio, por lo cual también la Fiscalía se opone a que se lleve esa acta porque que no puede ser utilizada en el juicio”46.

(n) Documento enviado al fiscal 120 seccional comunicando la existencia de una denuncia penal en contra de los aquí denunciantes; adujo: “se debió llamar a atestiguar a la 44 Récord 02:19:50 ibídem. 45 Récord 02:22:28 ibídem. 46 Récord 02:23:06 ibídem 110016000000202101181 01 Jhon Ernesto Rodríguez Romero Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal señora Mónica Isabel Amórtegui Saavedra, para que narrara o relatara lo referente a la situación aludida por la defensa”47 (o) Proceso ejecutivo que se adelanta en la jurisdicción civil, para refrescar memoria e impugnar credibilidad del denunciante y su familiar; explicó que: “considera esta delegada que si este es el propósito del proceso de la jurisdicción civil, pues no está admitido en el proceso, en la jurisdicción del proceso penal acusatorio, traer pruebas trasladadas, entonces considero que si ese era el propósito, pues no cabe que el mismo sea aprobado, toda vez que no está admitida hasta este momento la prueba trasladada con esos fines o tener en cuenta las versiones rendidas tanto por el denunciante o por su familiar o familiar que haya acudido a la jurisdicción civil, para poderles aquí de pronto, como alude la defensa, utilizar para verificar las contradicciones que puedan tener esas personas, al momento de exponer lo que realmente sucede”48 (p) Excepciones de fondo dentro del proceso de la jurisdicción civil; declaró: “si esto es un proceso de la jurisdicción civil, pues, corresponde a la jurisdicción civil tomar las decisiones que correspondan y no conocer parcialmente la situación al juez del sistema penal acusatorio, porque pues esta excepciones, pues, se desconoce en realidad cuáles fueron las decisiones que se tomó por cuenta de la jurisdicción civil que conoció estas excepciones (…) quedaría como incompleta y pues, no operaria que se trajeran”49 (q) Noticia criminal No. 110016099197202050277 que presentó la empresa Suma Equipos S.A.S. en contra del representante legal de Mas Autos Alberto Ltda.; se opuso, diciendo: “no es propio o no es adecuado, llevar la denuncia como elemento de evidencia, toda vez que, pues, es una situación que pone de manifiesto que existe aquí otro proceso, sin embargo, lo propio era que se hubiera 47 Récord 02:25:50 ibídem 48 Récord 02:26:24 ibídem 49 Récord 02:28:16 ibídem 110016000000202101181 01 Jhon Ernesto Rodríguez Romero Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal traído el testimonio de la señora Mónica Isabel Amórtegui, quien podría dar cuenta de cuál es el motivo que denuncia, toda vez que, pues se incorpora una denuncia cuando, pues, se verifica aquí una situación de que no puede venir a declarar quien la formuló y en este caso pues no acontece lo propio de que la señora Mónica Isabel Amórtegui, se encuentre impedida para poder rendir aquí un testimonio”50.

(r) Hoja de vida del investigador; pretextó: “tampoco procede incorporar su hoja de vida, toda vez que, pues, esta es una situación que no requiere que se incorpore, señoría, para sustentar la calidad, basta que bajo la gravedad de juramento manifieste que actúa como investigador de la defensa”51. En consecuencia, una vez escuchadas las solicitudes probatorias de las partes y los planteamientos de inadmisión del ente acusador, el juez procedió a resolver el decreto probatorio, informando que, decretaría la totalidad de las pruebas testimoniales; sin embargo, al referirse a las documentales de descargo, expuso: “con respecto a los documentales, en el sistema penal acusatorio, prueba en sentido estricto, es la que se practica acá en el juicio en presencia de quien está hablando, el juez, pues sencillamente, porque así los dispone el artículo 379 del Código de Procedimiento Penal, pues sencillamente no toda prueba documental puede tener vocación de prosperidad para incorporarse al juicio, por obvias razones que, debe la prueba, pues obviamente atender pertinencia frente al tema a probar en el juicio.

Por esa vía de entendimiento, al juicio solamente se incorporarán con el investigador Rafael Antonio Ariza Marín: comprobante de recibo de pago en efectivo del 31 de agosto de 2018; los pagarés escritos en su momento por la defensa, que nos los vuelvo a traer a colación porque ya los describió y la escritura pública 955 del 1 de septiembre de 2018, donde se dice se ejecutó este proyecto.

Ese acuerdo de voluntades del 31 de agosto, pues si al juicio se incorpora con el testigo de la defensa, el señor Edwin Alberto Suarez Rodríguez, solamente se utilizará con el señor Rafael Antonio Ariza Marín, nada más se incorpora al juicio. Por las razones que expusiera la delegada fiscal en su momento, el despacho acoge en su integridad, amén de que, como ya lo dije, prueba es la que se practica en juicio, se inadmiten esa relación de documentales que reprochó la delegada fiscal, que no los vuelvo a relacionar porque ya están relacionados y ustedes saben con claridad cuáles son. 50 Récord 02:29:30 ibídem 51 Récord 02:31:18 ibídem 110016000000202101181 01 Jhon Ernesto Rodríguez Romero Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal Los restantes documentos que no fueron objeto de reproche por la delegada fiscal, solamente se utilizarán, no se incorporarán, con el investigador Rafael Antonio Ariza Marín siempre y cuando tengan relación con el tema a probar en el juicio, hablar de denuncias, hablar de derechos de petición, hablar de procesos civiles, realmente este problema jurídico no tiene nada que ver con deudas, con cobro de acreencias, tiene que ver es con conductas delictivas, de manera pues que, todos esos documentos, con excepción de los que se inadmiten, si la defensa quiere hacer uso de ellos, necesariamente esos documentales tienen que ver con el tema a probar en el juicio, porque reitero, a un juicio penal para nada interesa procesos civiles.

Por lo demás, con respecto a eso de la acreditación del perito y hojas de vida, eso tendrá que hacer parte del interrogatorio inicial de la parte interesada para acreditar las calidades, en este caso de un investigador, luego eso no viene al caso. A manera de conclusión, se reiteró, en las partes se decretan la totalidad de las pruebas con las precisiones que he acabado de hacer y con relación a las documentales, igual, solo se incorporarán las que expresamente se mencione, se usará sí, el acuerdo del 31 de agosto del 2018, por el investigador, salvo que el denunciante Edwin Alberto no se pueda ingresar con él, en otras palabras, si se ingresa con Edwin Alberto, solamente lo utilizará el investigador si es necesario, de lo contrario, de no obtenerse la incorporación con el que he mencionado, entonces si se incorporará con Alberto Suarez Barón. Los demás documentales que se ofrecieron, se usarán con el investigador, solamente aquellos que tengan relación con el tema a probar en el juicio, y, por supuesto que se inadmiten por las razones que ya he expuesto las documentales de la defensa que replicó la Fiscalía en su momento”52.

Por tanto, al analizar la fundamentación de la determinación adoptada por la autoridad judicial, la Sala encuentra que el operador judicial se limitó a aludir a los tres elementos de convicción decretados y manifestó, acogerse a las razones expuestas por el ente acusador para inadmitir los demás documentales, omitiendo informar las razones y fundamentos que impidieron la práctica de los elementos de prueba, e incluso, prescindió enunciar a cuáles hacía referencia, ni los motivos por los que se alineaba con los planteamientos de la delegada fiscal y desechar la sustentación de la contra parte. 52 Récord 13:45 de la audiencia de 14 de septiembre de 2022.

Tercera parte. 110016000000202101181 01 Jhon Ernesto Rodríguez Romero Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal De igual forma, el a quo, en varias oportunidades señaló la posibilidad que tendrá el defensor, para utilizar “todos esos documentos, con excepción de los que se inadmiten”, de lo cual se desprende que permitió la utilización de los folios, condicionándolos a que “tengan relación con el tema a probar en el juicio”, evidenciándose el mismo vicio antes reseñado, ya que, no informó qué probanzas podrían ser utilizadas por la defensa, ni los motivos de estimación y desestimación lo llevaron a esta conclusión, al punto que, pospuso para la audiencia de juicio oral la controversia generada frente a la pertinencia de las pruebas, olvidando que, justamente el objeto de la audiencia preparatoria es evitar que, las discusiones relacionadas con las pruebas que se practicarán, se extienda a la audiencia pública; en otras palabras, en dicha etapa procesal el juez debe realizar el análisis de los elementos de conocimiento y establecer si se refieren directa o indirectamente con los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva.

En correspondencia, se observa que la providencia carece de motivación, al punto que, una vez la defensa procede a sustentar su recurso de alzada, se ve obligado a dirigir toda su postulación a lo expuesto por su adversaria, ante la imposibilidad de realizar un control a la argumentación del director de la audiencia, y a su turno, la autoridad persecutora, señaló que, los documentos no le fueron negados, sino que, conforme a lo decretado, podrían “ser utilizados en su momento, hacer alusión, pero no incorporarlos”53.

De ahí que, se hace notoria la ambigüedad del juez de instancia y la confusión que se generó por la falta de motivación en la audiencia preparatoria, tanto así que, las partes no 53 Récord 55:20 de la audiencia de 14 de septiembre de 2022, tercera parte. 110016000000202101181 01 Jhon Ernesto Rodríguez Romero Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal lograron comprender el sentido y contenido de la decisión, ignorando las probanzas que inadmitió y las que permitió utilizar para refrescar memoria e impugnar credibilidad.

Por ende, es evidente que el juzgador ignoró por completo los argumentos esbozados por el apelante en el momento procesal oportuno, no expuso las razones por las que, prefirió los planteamientos de una parte y se apartó de la sustentación de la otra, sino que, se limitó a inadmitirlas, expresando de forma inapropiada a cuáles elementos hacía referencia, pues fueron negados por descarte.

Es más, como se vio, la oposición de la Fiscalía General de la Nación a las pruebas deprecadas por la defensa, se sustentó en argumentos de distinta índole, verbi gracia, impertinencia, escaso valor probatorio, no enunciación, reparos al testigo de acreditación, prueba trasladada, prueba de referencia, incluso, ilegalidad, aspecto último que no se resuelve con la inadmisión, sino con exclusión; nada de esto lo analizó el juez.

Es así como, las solicitudes de inadmisión, rechazo y exclusión, enunciadas por la delegada fiscal, requieren un análisis especifico de cara a cada elemento de prueba, a fin de determinar si le asistía o no la razón, tarea que no abordó el operador judicial, vulnerando el derecho que tienen los participantes a obtener una respuesta clara, concreta y de fondo a cada uno de sus planteamientos.

En consecuencia, es claro que, el director de la audiencia incurrió en lo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia a denominado una falta absoluta de motivación, puesto que, al emitir el decreto probatorio, no 110016000000202101181 01 Jhon Ernesto Rodríguez Romero Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal expuso los motivos que lo llevaron a acoger o rechazar los alegatos de las partes, afectando de manera sustancial el debido proceso y el derecho de defensa.

Lo anterior, partiendo de la obligación que recae en el juzgador de determinar de forma clara, precisa e inequívoca cuáles probanzas solicitadas por las partes, cumplen los requisitos para ser admitidas o en su defecto, inadmitidas, rechazadas o excluidas, toda vez que, el incumplimiento de los deberes del operador de justicia, entorpece el correcto desarrollo del proceso, al incidir negativamente sobre la siguiente fase procesal, puesto que, omitió motivar la inadmisión de las documentales de la defensa y a su vez, permitió que, en el juicio oral se utilicen estos elementos bajo el condicionante: “siempre y cuando tengan relación con el tema a probar”, posponiendo el análisis de pertinencia; al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expuso: “Ya sea porque el juez incurre en una omisión dentro de la dinámica propia de la audiencia preparatoria, o a causa de la falta de motivación de su proveído, la afectación al debido proceso y al derecho de contradicción de las partes es sumamente grave y notoria, tornando inocuo ese importante espacio procesal (audiencia preparatoria), que no habría cumplido el propósito de delimitar, debidamente, las iniciativas probatorias de los intervinientes, atendiendo las exposiciones que las sustentan».

“Al inicio del debate probatorio ya debe estar superada cualquier discusión en torno de su práctica, precisamente para ello se diseñó la audiencia preparatoria, escenario en que se resuelven todos los debates vinculados con dicha temática, a través de un auto que habrá de contener la clase de prueba a practicarse en el juicio, la forma de su incorporación, el orden de su presentación, aquello que se excluye del debate, etcétera; proveído susceptible de los recursos correspondientes, pero una vez en firme, deja zanjada toda la discusión al respecto”54.

Lo dicho hasta aquí supone que, no corresponde reparar en sede de segunda instancia la omisión judicial, pues de 54 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP 2421-2014, rad. 43481 del 08 de mayo de 2014. 110016000000202101181 01 Jhon Ernesto Rodríguez Romero Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal emitirse pronunciamiento sobre las solicitudes de las partes, se estaría vulnerando, entre otros, el derecho a la doble instancia del sujeto procesal con interés para oponerse a una determinación en ese sentido.

De tal suerte que, las incorrecciones trascendentes referidas solo pueden ser corregidas con la nulidad de lo actuado, a partir de la decisión que inadmitió las pruebas documentales de la defensa, para que el a quo emita un pronunciamiento de fondo en el que atienda de forma clara, precisa y fundada las pretensiones probatorias del apoderado de JHON ERNESTO RODRÍGUEZ ROMERO y las peticiones de inadmisión, rechazo y exclusión enunciadas por la Fiscalía, según lo indicado en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL de la audiencia preparatoria adelantada por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, calendada el 14 de septiembre de 2022, en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas documentales de la defensa, dejando incólumes las intervenciones de los sujetos procesales y las restantes determinaciones, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 110016000000202101181 01 Jhon Ernesto Rodríguez Romero Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen las diligencias para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado