Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 253776000708201500002 02

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2023-08-01

Sujetos procesales: L.H.A.A.

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 253776000708201500002 02 Procesado: Luis Hernando Avellaneda Avellaneda Delito: Fraude procesal Motivo: Impedimento Decisión Declara infundado Aprobado: Acta No.087 Bogotá, D. C., (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 1.

Asunto Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Magistrados Juan Carlos Arias López y Fabio David Bernal Suárez, dentro del proceso seguido en contra de LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA, por el delito de fraude procesal. 2. Situación fáctica Consignados en la decisión de primer grado, los hechos se relataron de la siguiente manera: Según la fiscalía, el 8 de junio de 2009 Luis Hernando Avellanada Avellaneda y la empresa Plantidiesel celebraron contrato de compraventa respecto de la volqueta MAX-CT-713 de placas UPQ-496.

Para el pago de ese negocio jurídico se pactó un contrato de “Leasing Bolívar”, un pagaré en blanco con carta de instrucciones por $ 44.734.990, con fecha de vencimiento el 15 de julio de 2014, y “la entrega de una volqueta sencilla marca Dogde, un campero Toyota y $ 20.000.000”. 253776000708201500002 02 Luis Hernando Avellaneda Avellaneda Impedimento Debido a que Luis Hernando Avellaneda presentó dificultades con el pago de la cuota del Leasing, pidió prestado la suma de $ 54.406.440 a Angelica María Barrera Gutiérrez.

Pasado el tiempo y al ver que la volqueta no generaba utilidades, en el año 2012, Luis Hernando Avellaneda decidió vender el rodante a Germán Gutiérrez Segura -denunciante-. En dicho negoció jurídico, se acordó que German Gutiérrez pagaría $110.593.590 en cuotas mensuales de $ 4.500.000 a “Leasing Bolívar”, y el valor restante se cancelaria a Angelica María Barrera Gutiérrez.

El denunciante presentó incumplimiento en el pago de las cuotas del contrato de Leasing, de manera que Luis Avellaneda interpuso demanda civil para que el contrato de compraventa celebrado entre ellos dos fuera resuelto; sin embargo, el 14 de julio de 2014, ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, suscribieron acta de conciliación donde lograron zanjar sus diferencias.

El 1o de agosto de 2014, la empresa Plantidiesel, a través de apoderada presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de Luis Hernando Avellaneda, soportada en el título valor suscrito años atrás, e impulsó el embargo y secuestro de la volqueta. El Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera Cundinamarca, decretó las medidas cautelares solicitadas, el 15 de septiembre de 2014.

Posteriormente en octubre de ese mismo año, Luis Hernando Avellaneda se dirigió a las oficinas de tránsito de la Calera, con la intención de realizar el traspaso de dicho rodante, pero, una vez allí, le comunicaron que el bien se encontraba embargado. En razón al incumplimiento en el traspaso del rodante, Germán Gutiérrez Segura presentó denuncia por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía, en contra de Luis Hernando Avellaneda, pues a su juicio, este último y Plantidiesel, acordaron tramitar este asunto y así embargar la volqueta de placas UPO- 496. 3.

Antecedentes procesales 2.1 El 7 de febrero de 20181, ante el Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se adelantó la audiencia de formulación de imputación, en contra de LUIS HERNANDO AVELLANEDA 1 PDF denominado “ACTA IMPUTACIÓN” de la carpeta de primera instancia. 253776000708201500002 02 Luis Hernando Avellaneda Avellaneda Impedimento AVELLANEDA, por la presunta comisión de los injustos de fraude procesal en concurso heterogéneo con fraude a resolución judicial o administrativa de policía; el imputado no aceptó los cargos. 2.2 El 4 de mayo de 2018, la Fiscalía radicó solicitud de preclusión y el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 2.3 El 25 de octubre siguiente, se realizó la audiencia de preclusión y mediante providencia del 24 de enero de 2019, el despacho accedió al pedimento del ente persecutor; contra esa determinación la representante de víctima interpuso recurso de apelación. 2.4 El 26 de marzo de 2019, este Tribunal, en Sala integrada por los Magistrados Juan Carlos Arias López, Fabio David Bernal Suárez y Fernando León Bolaños Palacios, revocó la decisión recurrida. 2.5 Previa presentación del escrito de acusación, el 29 de agosto de 20192, el proceso se repartió al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 2.6 El 19 de febrero de 20203, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación y el 11 de agosto de 20214, fecha en la que se pretendía realizar la preparación del juicio, el defensor precluir la actuación; en esta última calenda, la a quo negó la petición del abogado. 2 PDF denominado “02 ACTA DE REPARTO 29AGOSTO2019” ibidem 3 PDF denominado “03 ACTA FORMULACION ACUSACION 19FEB2020-3” de la carpeta de primera instancia. 4 PDF denominado “06 1935 -PREPARATORIA VARIADA A PRECLUSIÓN.11 DE AGOSTO DE 2021” ibidem. 253776000708201500002 02 Luis Hernando Avellaneda Avellaneda Impedimento 2.7 El 23 de septiembre de 20215, se realizó audiencia preparatoria en la que, la Fiscalía y la defensa efectuaron sus solicitudes probatorias, luego de lo cual, el operador judicial las resolvió, sin que se interpongan recursos. 2.8 El juicio oral se desarrolló en sesiones del 26 de enero6, 6 de julio7 y 19 de octubre de 20228; en esta última oportunidad se clausuró el debate probatorio y las partes e intervinientes presentaron los alegatos conclusivos. 2.9 El 11 de noviembre de 20229, se anunció sentido de fallo absolutorio y la jueza de primer grado, profirió sentencia en la que declaró la prescripción del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía y absolvió a LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA del ilícito de fraude procesal; contra esa providencia la apoderada de víctima interpuso recurso de apelación. 2.10 La alzada se asignó a la Sala que preside el Magistrado Juan Carlos Arias López, quien junto con el Magistrado Fabio David Bernal Suárez, el 27 de julio de 2023, se declararon impedidos para desatar el recurso vertical, con fundamento en la hipótesis del numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, los togados adujeron que, en el auto del 26 de marzo de 2019, al resolver el recurso de apelación contra la determinación del Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito 5 PDF denominado “07 1935PreparatoriaSep232021”ibídem. 6 PDF denominado “08 1935- INSTALACIÓN JUICIO ORAL 26 DE ENERO DE 2022” ibídem. 7 PDF denominado “09 1935- CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL- 06 DE JULIO DE 2022” ibídem. 8 PDF denominado “10 ACTA CONTINUACION JUICIO ORAL 19OCTB2022-31935” ibídem. 9 PDF denominado “12 1935 NI - SENTENCIA FRAUDE Y OTRO - PRESCRIBE - LUIS FERNANDO AVELLANEDA - 11NOV2022.pdf” de la carpeta de primera instancia. 253776000708201500002 02 Luis Hernando Avellaneda Avellaneda Impedimento con Función de Conocimiento de esta sede, que precluyó la actuación, se efectuó un análisis de los elementos materiales probatorios y se realizaron juicios de valor sobre la “posible” responsabilidad del encausado en el delito de fraude procesal. 4.

CONSIDERACIONES El instituto de los impedimentos busca apartar al funcionario del conocimiento de determinado asunto por concurrir alguna circunstancia prevista en la ley que tenga capacidad para influir en sus decisiones y, de esta forma, conseguir la imparcialidad, la ecuanimidad, la objetividad, la rectitud y la ponderación en las providencias, pues el juzgador únicamente está sometido a la Constitución y la ley.

A su vez, esta última establece el deber de manifestar si se presenta alguno de los supuestos de hecho que el legislador contempla como constitutivos de apartamiento para intervenir en un proceso específico. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado: En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

“Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de 253776000708201500002 02 Luis Hernando Avellaneda Avellaneda Impedimento justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.10 Sea lo primero señalar que el numeral 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, prevé como causal de impedimento que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

La anterior disposición debe armonizarse con lo normado en el inciso 2 del artículo 335 de la misma codificación, según el cual el juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio. Sin embargo, lo reseñado en precedencia no opera de manera absoluta, por el contrario, para que se estructure la causal es necesario verificar que el funcionario judicial, comprometió su criterio respecto del fondo del asunto; al respecto la alta Corporación, ha señalado: “Ahora bien, ya la Corte, respecto de la causal consagrada en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, reiterada de manera más amplia en el inciso segundo del artículo 335 ibídem, ha tenido oportunidad de fijar pautas precisas, para establecer cómo el motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizada, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia”.11 (Resalta la Sala).

Ahora, con el propósito de determinar si el impedimento que concita la atención de esta Corporación es fundado, es 10 CSJ, auto de 19 de octubre de 2006, rad. 26.246. 11 CSJ, AP-2012 del 22 de agosto de 2012, rad, 39687. Reiterado en AP2781-2021 del 7 de julio de 2021, rad 59637. 253776000708201500002 02 Luis Hernando Avellaneda Avellaneda Impedimento indispensable rememorar los hechos que dieron origen a la investigación, conforme los planteó la Fiscalía General de la Nación. Así pues, el 8 de junio de 2009, LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA y la empresa Plantidiseles, celebraron un contrato de compraventa sobre de la volqueta “MAX-CT-713 de placas UPQ-496”, a partir del cual, el comprador - AVELLANEDA AVELLANEDA- se obligó a: (i) el pago del negocio jurídico de “Leasing Bolívar”;

(ii) un pagaré en blanco por la suma de $44.734.990 y (iii) “la entrega de una volqueta sencilla marca Dogde, un campero Toyota y $ 20.000.000”. Posteriormente, el procesado presentó inconvenientes para cumplir con la deuda del leasing, por lo que le solicitó a Angelica María Barrera Gutiérrez, un préstamo por $54.406.440. En 2012, el encausado realizó un convenio con Germán Gutiérrez Segura, víctima, en el que se acordó que aquel le vendía el rodante MAX-CT-713 y como contraprestación, este cancelaría $165.000.000, de los que, $110.593.590 se darían al Leasing, en fragmentos de $4.500.000 mensualmente y el restante se pagaría a Angelica María Barrera Gutiérrez.

El 14 de julio de 2014, las partes suscribieron acta de conciliación en la que pactaron que AVELLANEDA AVELLANEDA, materializaría el traspaso de la propiedad del vehículo en el próximo mes. El 1° de agosto de 2014, Plantidiesel demandó en proceso ejecutivo a LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA, por el incumplimiento del débito contenido en el título valor referido con antelación; en virtud de ello, el 15 de septiembre siguiente, 253776000708201500002 02 Luis Hernando Avellaneda Avellaneda Impedimento el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, decretó el embargo y secuestro de la volqueta de placas UPQ-496.

En octubre del mismo año, el implicado se dirigió a las oficinas de tránsito de La Calera para efectuar el traspaso del rodante y allí le informaron que el bien se encontraba afectado con las medidas cautelares aludidas. Ante esta situación, Germán Gutiérrez Segura, interpuso denuncia en la que señaló que, LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA y la empresa Plantidiesel, se concertaron para impedir que aquel adquiriera el derecho de dominio del automotor.

Ahora, en audiencia celebrada el 25 de octubre de 2018, el ente instructor, sustentó, ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede, solicitud de preclusión con fundamento en la atipicidad del hecho investigado, la cual se desarrolló con intervención de las demás partes e intervinientes; la cognoscente accedió al pedimento del delegado fiscal, mediante proveído del 24 de enero de 2019, determinación que atacó la representación de la víctima, a través del recurso de apelación. Seguidamente, la Sala presidida por el Magistrado Juan Carlos Arias López, desató la alzada mediante auto del 26 de marzo de 2019, revocando la decisión impugnada.

Bajo ese panorama, es oportuno recordar que, los magistrados al sustentar el impedimento argumentaron que, al adoptar la decisión del 26 de marzo de 2019, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia, que precluyó las diligencias con radicado finalizando en 253776000708201500002, comprometieron su criterio sobre 253776000708201500002 02 Luis Hernando Avellaneda Avellaneda Impedimento la responsabilidad del enjuiciado, pues en la providencia se anticiparon conceptos relevantes del caso, analizaron los medios de convicción y ofrecieron respuestas a la teoría propuesta por la Fiscalía. En esa oportunidad, la Sala, de entrada, afirmó que, acorde con los elementos de juicio aportados por la Fiscalía, se debe revocar la decisión de instancia puesto que, de la presunta conducta atribuida a LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA, existen aspectos en los que no se ahondó con suficiencia y pueden, de recogerse la evidencia al respecto, concretar la acusación. Posteriormente, hizo un recuento del marco fáctico fijado por el ente instructor y conforme al contenido de dicho proveído, revisó únicamente el contrato de leasing, el pagaré con espacios en blanco y carta de instrucciones, suscrito el 9 de junio de 2009; además, el contrato de compraventa del automotor celebrado entre Germán Gutiérrez Segura y LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA y el acta de conciliación del 14 de julio de 2014 signada ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, y, luego de advertir que el patrimonio del denunciante se afectó, comoquiera que, pagó las cuotas de leasing y perdió la tenencia del automotor, con ocasión de la medida cautelar impuesta en virtud del proceso ejecutivo que inició la empresa Plantidiseles en contra del procesado, aseguró que, se evidencian algunas situaciones que deben aclararse antes de afirmar que no se actualizó tipo penal alguno, en particular, lo referente al cobro de intereses y las condiciones en que se firmó el documento base de la ejecución así́ como el conocimiento que tenía el denunciante al respecto. 253776000708201500002 02 Luis Hernando Avellaneda Avellaneda Impedimento Para mejor ilustración, se consignan los razonamientos que utilizó en aquella oportunidad la Sala, con el fin de revocar el proveído impugnado: En primer lugar, del mencionado pagaré, PLANTIDISELES en el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2009 y el 15 de septiembre de 2014, al parecer, no cobró intereses de la relevante suma de dinero referida en el título valor, pero eso sí, al impulsar el proceso ejecutivo exige el pago de intereses de plazo y mora.

Esto llama la atención puesto que los actos de comercio se caracterizan por ser onerosos, de manera que si se presentó un contrato de mutuo, originado en un título valor, lo lógico sería que desde la fecha en que se firmó, se cobraran intereses. De los elementos materiales probatorio aportados no se tiene una explicación concreta al respecto.

En segundo lugar, la Fiscalía no esclarece si German Gutiérrez Segura, conocía de la deuda que tenía AVELLANEDA AVELLANEDA con PLANTIDISELES, originada en el título valor firmado por éste años atrás y el alcance que la misma podía tener frente a la volqueta. En el evento que lo conociera surge el interrogante de por qué no se pagaron los $44.734.990 adeudados a la empresa, en lugar de los $54.406.410 que Angélica María Barrera Gutiérrez había prestado y, teniendo en cuenta que ella es sobrina de Gutiérrez Segura, es probable que estos acordaran cancelar la deuda del pagaré, evitando así, el inicio del proceso ejecutivo.

En tercer lugar, no se comprende la razón por la cual AVELLANEDA AVELLANEDA guardó silencio frente a la notificación del auto de la demanda ejecutiva, habida cuenta de que si había vendido la volqueta, de buena fe aduce, no advirtiera esa situación y facilitara de esa forma la ejecución al cerrar el paso a cualquier controversia dentro de ese proceso.

(negrillas ajenas al texto). Y finaliza planteando los siguientes interrogantes: “¿por qué no se cedió a German Gutiérrez Segura el contrato con Leasing Bolívar, si él fue el que lo terminó de pagar?, ¿Por qué hubo demora para realizar el trámite de traspaso de la volqueta cuando en el acta de conciliación firmada, se pactó que se haría el 13 de agosto de 2014?, ¿Cuál fue el verdadero valor del contrato de compraventa celebrado entre PLANTIDISELES y LUIS 253776000708201500002 02 Luis Hernando Avellaneda Avellaneda Impedimento HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA en el año 2009 y cómo fue la forma de pago?”12.

Bajo tales lineamientos, no se discute que los Magistrados Juan Carlos Arias López y Fabio David Bernal Suárez, profirieron auto mediante el cual revocó la providencia de primera instancia, con la que declaró la preclusión del proceso llevado en contra de LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA. Sin embargo, la Sala debe indicar que, las manifestaciones efectuadas en dicha providencia, ni siquiera lejanamente ostentan la entidad suficiente para comprometer el criterio de los togados, toda vez que, estas se limitaron a exponer los cuestionamientos que debían se esclarecidos antes de adoptarse una determinación como la pretendida por la Fiscalía, de modo que, no se realizaron aseveraciones relativas a la responsabilidad penal del encausado.

En el mismo sentido, se recuerda que, el requerimiento del ente persecutor se basó en la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por “atipicidad del hecho investigado”; al considerar lo anterior, es claro que, aunque los operadores judiciales plantearon algunas inquietudes sobre la manera cómo se desenvolvió la situación fáctica, lo cierto es que ello fue a modo de consideración para evidenciar que la hipótesis aludida por el órgano instructor, no se configuraba y por ende, debía continuar con las labores investigativas.

Adicionalmente, los Magistrados tampoco efectuaron valoración jurídica respecto a la estructuración de los 12 PDF denominado “LISTO 201500002 01- LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA- PRECLUSIÓN FRAUDE PROCESAL- DECRETA- REVOCA (2)” de la carpeta de primeras instancia. 253776000708201500002 02 Luis Hernando Avellaneda Avellaneda Impedimento elementos objetivos y subjetivos del injusto de fraude procesal, ni del dolo en el comportamiento del imputado, es decir, el pronunciamiento no anticipó la materialidad del reato ni el compromiso del implicado, tanto que, concluyen el auto del 26 de marzo de 2019, con la siguiente afirmación: Así las cosas, estando aún en tela de juicio varios interrogantes, la Fiscalía deberá continuar su investigación con miras a esclarecer los hechos, pues aquí, todo indica que German Gutiérrez Segura sufrió un daño patrimonial relevante y de los sucesos que rodean el caso se podría configurar el fraude procesal o alguna otra infracción penal.

(negrillas ajenas al texto). Como se ve, lejos de sostener que, AVELLANEDA AVELLANEDA, incurrió (o no) en el punible de fraude procesal, la Sala únicamente reconoció que el denunciante sufrió una mengua en su patrimonio, aspecto que, dicho sea de paso, no tiene ninguna relación con el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia y, extrañó más y mejores pesquisas con las cuales se pueda establecer la probabilidad de que el procesado haya incurrido en alguna conducta punible, la que, evidentemente no precisó; en otras palabras, reclamar la necesidad de adelantar indagaciones adicionales, con el objeto de evaluar una causal de preclusión, no significa que el juez ha comprometido su criterio en aspectos fundamentales de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del encartado, considerando que, tales circunstancias deben aparecer probadas más allá de toda duda.

En suma, utilizando los razonamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en asunto con connotaciones similares al particular, la providencia que los magistrados utilizan para apartarse del examen de la sentencia 253776000708201500002 02 Luis Hernando Avellaneda Avellaneda Impedimento impugnada: “no contiene consideraciones relativas a una valoración probatoria de fondo respecto a la responsabilidad penal que eventualmente pueda atribuirse al investigado H.Q.A, pues, concretamente, en dicha providencia se conminó a que el ente acusador «continúe investigando o archive la investigación si lo considera del caso», habida cuenta que debía elucidarse los reparos investigativos que advirtió el delegado del Ministerio Público”.13 Por otra parte, en cuanto al examen de los medios de convicción, este se hizo con el único propósito de indicar los motivos por los cuales no era dable acceder a la petición del delegado fiscal, lo cual resultaba lógico y era lo esperado al estudiar este tipo de requerimientos.

Así las cosas, las manifestaciones del referido auto no tienen relevancia suficiente para la separación del conocimiento de las diligencias a los Magistrados Juan Carlos Arias López y Fabio David Bernal Suárez, pues la imparcialidad y ecuanimidad que debe acompañar a los funcionarios se encuentra indemne, más aún cuando, se reitera, el proveído en mención se limitó meramente a hacer cuestionamientos, no realizó juicio alguno relacionado con la responsabilidad de LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA, ni la tipicidad de la conducta punible.

Con fundamento en las anteriores argumentaciones, no se aceptará el impedimento planteado y se dispondrá la remisión inmediata de la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia de 13 CSJ, AP4467-2022, 28 de septiembre de 2022, rad. 62385. 253776000708201500002 02 Luis Hernando Avellaneda Avellaneda Impedimento conformidad con lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Juan Carlos Arias López y Fabio David Bernal Suárez, para conocer el proceso número 253776000708201500002, seguido en contra de LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA, de conformidad con lo anotado en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. Cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado