TEMA: DERECHO DE PETICIÓN VÍCTIMA – La respuesta, además de ser clara y de fondo, debe ser en lenguaje sencillo, comprensible y de una manera concreta resolviendo lo pedido.
HECHOS: Pretende, para la protección de sus garantías fundamentales, que se profiera orden en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que le resuelva de fondo y satisfactoriamente su solicitud, haciéndole entrega de la carta cheque de reparación por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ya que se cumplieron los 120 días que, según le informaron, debían transcurrir para acceder a dicho pago.
El Aquo, decidió conceder el amparo al derecho de petición del accionante, ordenando a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dé respuesta de fondo, clara, precisa y concreta a la petición radicada por el actor. Decisión que fue impugnada, pidiendo que se revoque la sentencia porque considera que no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que considera que ya se le dio respuesta al accionante.
De allí que la segunda instancia se encamina a establecer si con la respuesta ofrecida se satisfacen las garantías fundamentales del accionante, en la medida en que éste fue una respuesta clara, concreta y de fondo, frente a lo solicitado. TESIS: (…) la Corte Constitucional ha reconocido el papel protagónico de la acción de tutela para brindar efectiva garantía a los derechos fundamentales de las víctimas, desde la definición amplia que adopta del concepto de víctima, tal y como se ha puntualizado en la Sentencia C 250 de 2012: “( ) resulta relevante destacar, para los propósitos del presente proceso, que la Corte Constitucional ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. Igualmente que se ha entendido que no se ajusta a Constitución las regulaciones que restringen de manera excesiva la condición de víctima y que excluyan categorías de perjudicados sin fundamento en criterios constitucionalmente legítimos.”.
Víctimas a las que por su situación y en atención a las condiciones especiales por su estado de vulnerabilidad, se les confiere un trato preferencial sin la exigencia de procedimientos específicos para buscar la garantía de sus derechos, permitiendo acudir a la acción de tutela(…) De este modo, las personas víctimas del desplazamiento forzado pueden acudir a la acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales con carácter definitivo y, por tanto, sin necesidad de invocar y demostrar un perjuicio irremediable a dichos derechos, ya que la naturaleza de esta acción se dirige a la protección inmediata de los mismos (artículo 86 Constitución Política) ante una vulneración o amenaza.
(…) Así, concluye esta Sala que el daño acaecido por la violación flagrante de los derechos humanos, genera a favor de la víctima el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios directamente ocasionados con la trasgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición consagradas en el Derecho Internacional.
La exigencia y la satisfacción de este derecho fundamental se dan independientemente de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que aquella deriva precisamente de la condición de víctima, cuyos derechos corresponde al Estado salvaguardar, sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor. (…)Es pertinente señalar que, aunque el accionante en su petición solicita se le indique una fecha cierta o aproximada para el pago de la indemnización administrativa, comprende el Tribunal que para la entidad accionada resulta imposible informarle ello, toda vez que debe ser respetado el debido proceso administrativo, las asignaciones y vigencias presupuestales, empero eso no quiere decir que la UAEARIV no deba aclararle al actor en lenguaje sencillo, comprensible y de una manera concreta resolviendo lo pedido, la situación que se sigue en su caso, pues ya fue priorizado y todo lo pertinente de cara al acceso a la medida de reparación administrativa, todo lo cual se advierte ausente en la respuesta.
MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 23/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA Página 1 Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 010 2023 00383 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) -Discutida y aprobada en la fecha- REFERENCIA ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE SAÚL DE JESÚS VALENCIA MARTÍNEZ ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UAEARIV.
RADICADO 05001 31 03 010 2023 00383 01 INTERNO 2023 – 259 PROCEDENCIA JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN INSTANCIA SEGUNDA –IMPUGNACIÓN FALLO- PROVIDENCIA SENTENCIA No. 126 TEMAS Y SUBTEMAS PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN VÍCTIMA. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN DECISIÓN MODIFICA PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Se decide la impugnación formulada por la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contra la sentencia proferida el día 25 de octubre de 2023 por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida en su contra por el señor SAÚL DE JESÚS VALENCIA MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS. Refiere el accionante señor Saúl de Jesús Valencia Martínez, que él y su familia son víctimas de desplazamiento forzado; que se encuentra priorizado para la entrega de la reparación administrativa, no obstante, a la fecha no le ha sido desembolsada la misma. Adujo que el 11 de septiembre del corriente año, remitió derecho de petición Página 2 Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 010 2023 00383 01 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando le resuelvan el asunto relacionado con su reparación administrativa, empero no ha recibido una respuesta clara y concisa, con lo cual se le vulneran sus derechos fundamentales, máxime que es una persona discapacitada, situación de la cual tiene conocimiento la accionada.
(Archivo digital 001. Primera Instancia). 2. SOLICITUD. Para la protección de sus garantías fundamentales, solicita el actor que se profiera orden en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que le resuelva de fondo y satisfactoriamente su solicitud, haciéndole entrega de la carta cheque de reparación por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ya que se cumplieron los 120 días que, según le informaron, debían transcurrir para acceder a dicho pago.
(Archivo digital 001.Primera Instancia).
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN. La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, mediante auto de 12 de octubre de 2023 (Archivo digital 003. Primera Instancia), providencia en la que se concedió a la accionada el término de traslado de dos (2) días para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Notificado en debida forma el auto admisorio, la entidad accionada acudió para manifestar que el accionante se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, FUDNG000354985 Ley 1448 de 2011.
Reconoce que ante ella fue presentado el derecho de petición del cual se da cuenta en la acción de tutela indicando que esa entidad, mediante comunicación con radicado 2023-1469504-1, la cual fue remitida mediante la comunicación LEX7678677, le dio respuesta a lo solicitado; informa que en el marco del procedimiento establecido en la Resolución N°1049 de 2019, la Unidad estableció que el actor presenta una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4° de la entada Resolución, por lo que es procedente la priorización de la entrega de los recursos que por concepto de Página 3 Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 010 2023 00383 01 indemnización se reconocen.
Que sin embargo, esa unidad debe considerar el presupuesto asignado y avanzar en la materialización de la indemnización por vía administrativa de acuerdo con la disposición de recursos de cada vigencia y que luego de la planeación y revisión presupuestal, encontró que el valor total de la indemnización administrativa de las víctimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad pendientes por indemnizar es muy superior al total de la disponibilidad presupuestal con la que cuenta para la vigencia de 2023 y que en ese orden de ideas, seguirá cumpliendo con la priorización y la orden de entregar la medida a estas personas siempre que exista disponibilidad presupuestal anual, el caso no requiera documentación adicional de alguno de los destinatarios y no se presente novedad en las validaciones financieras.
Que, en ese orden de ideas, si la persona es priorizada la Unidad lo contactará para informarle el lugar y día de entrega de la medida. Con fundamento en que emitió respuesta a la petición, pide que se declare la carencia de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela. (Archivo digital 005. Primera Instancia).
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Superado el trámite correspondiente el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 25 de octubre de 2023, decidió conceder el amparo al derecho de petición del accionante, ordenando a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, de respuesta de fondo, clara, precisa y concreta a la petición radicada por el actor el 11 de septiembre de 2023 en el sentido de brindarle información acerca del plazo razonable para el pago efectivo de la indemnización, respuesta que deberá notificarle en debida forma.
(Archivo digital 006. Primera Instancia). 5. LA IMPUGNACIÓN. La accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas recurrió en impugnación el fallo, pidiendo que se revoque la sentencia porque considera que no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que en la respuesta Página 4 Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 010 2023 00383 01 emitida se le informa que esa entidad debe considerar el presupuesto asignado y avanzar en la materialización de la indemnización por vía administrativa, de acuerdo con la disposición de recursos de cada vigencia. Afirma que el fallo, en los términos en que fue proferido, desconoce el procedimiento administrativo establecido para determinar un plazo de pago de la medida de indemnización administrativa bajo el presupuesto de disponer los recursos de manera ordenada conforme a la capacidad presupuestal de la entidad, por lo tanto, debe ser revocado, pues resulta desproporcionado frente a la petición de entrega elevada por el accionante y abre una brecha para que las víctimas accedan a una entrega anticipada de los recursos sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento de dichos beneficios, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema.
Insiste en que la respuesta emitida abarca la totalidad de las pretensiones del extremo accionante y que la entidad está sujeta a un procedimiento legal establecido para determinar un plazo de pago, por lo tanto, no es posible brindar una fecha de la entrega de los recursos en favor del accionante, pues depende del resultado de las validaciones y verificaciones correspondientes para establecer una fecha aproximada de pago.
(Archivo digital 008. Primera Instancia). II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, artículo 32, es competente esta Sala de Decisión para conocer y decidir respecto de la impugnación a la sentencia de tutela en referencia. 2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sede de jurisdicción constitucional, deberá resolver como problema jurídico el que se encamina a establecer si resulta procedente, como lo reclama l a accionada, aquí recurrente, revocar la sentencia de primera instancia que concedió el amparo al derecho de petición por considerar que con la respuesta ofrecida se Página 5 Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 010 2023 00383 01 satisfacen las garantías fundamentales del accionante, en la medida en que éste fue una respuesta clara, concreta y de fondo, frente a lo solicitado.
3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Es propio del postulado de Estado Social de Derecho, bajo el cual se erige la organización política Colombiana, el compromiso de procurar a sus integrantes los mecanismos suficientes para el disfrute de las garantías mínimas, de manera tal que puedan vivir en condiciones dignas.
De allí que la Constitución Política de Colombia haya establecido una especial protección con la finalidad de lograr la efectiva protección de los derechos de los asociados, sobre todo de aquellas personas que, por sus condiciones económicas, físicas o psíquicas, se hallan en estado de debilidad manifiesta (artículo 13 Constitucional) y, por ende, de mayor vulnerabilidad, como es el caso indiscutible de las víctimas de la violencia generalizada por la cual ha atravesado el país. A tono con lo anterior, en coherente y consolidada línea de pensamiento, la Corte Constitucional ha reconocido el papel protagónico de la acción de tutela para brindar efectiva garantía a los derechos fundamentales de las víctimas, desde la definición amplia que adopta del concepto de víctima, tal y como se ha puntualizado en la Sentencia C 250 de 2012: “( ) resulta relevante destacar, para los propósitos del presente proceso, que la Corte Constitucional ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. Igualmente que se ha entendido que no se ajusta a Constitución las regulaciones que restringen de manera excesiva la condición de víctima y que excluyan categorías de perjudicados sin fundamento en criterios constitucionalmente legítimos.”.
Víctimas a las que por su situación y en atención a las condiciones especiales por su estado de vulnerabilidad, se les confiere un trato preferencial sin la exigencia de procedimientos específicos para buscar la garantía de sus derechos, permitiendo acudir a la acción de tutela, así se pronunció el Máximo Página 6 Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 010 2023 00383 01 Tribunal Constitucional en la Sentencia T 603 de 2011 en la que se cita lo dicho por la Corporación en la providencia T 085 de 2009: “3.1.
La acción de tutela procede para obtener una reparación, sin necesidad de acudir ante la jurisdicción de justicia y paz o a un proceso de reparación administrativa. En sentencia T- 085 de 2009, esta Corporación examinó si se vulnera el derecho fundamental a la reparación de los desplazados por la violencia frente a la negativa de Acción Social de acceder a la petición de indemnización y someterlos al proceso penal previsto en la Ley 975 de 2005 o al proceso de reparación por vía administrativa dispuesto en el Decreto reglamentario 1290 de 2008.
En dicha ocasión, se consideró lo siguiente: “En lo que atañe a la formulación de la acción de tutela a fin de obtener la satisfacción del derecho a la reparación de los daños sufridos por las víctimas del desplazamiento forzado, esta Sala considera que los medios procesales existentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria no resultan ser idóneos, pues quienes solicitan el amparo son sujetos de especial protección constitucional, con fundamento en sus condiciones de debilidad manifiesta (art.13 C. Pol.), y víctimas de violaciones a derechos fundamentales, por lo que requieren un instrumento judicial ágil y eficaz que les brinde la posibilidad de acceder a una pronta y justa reparación, características que al ser propias de la acción de tutela, configu ran su procedencia. (…) De este modo, las personas víctimas del desplazamiento forzado pueden acudir a la acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales con carácter definitivo y, por tanto, sin necesidad de invocar y demostrar un perjuicio irremediable a dichos derechos, ya que la naturaleza de esta acción se dirige a la protección inmediata de los mismos (artículo 86 Constitución Política) ante una vulneración o amenaza.
(…) Así, concluye esta Sala que el daño acaecido por la violación flagrante de los derechos humanos, genera a favor de la víctima el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios directamente ocasionados con la trasgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición consagradas en el Derecho Internacional.
La exigencia y la satisfacción de este derecho fundamental se dan independientemente de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que aquel deriva precis amente de la condición de víctima, cuyos derechos corresponde al Estado salvaguardar, sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.
Luego, en el examen del caso concreto, la Corte concluye afirmando: “De este modo, someter a los accionantes, víctimas del desplazamiento forzado, a procesos penales en los cuales es necesaria la aceptación de cargos por parte del victimario para la satisfacción del derecho a la reparación; o esperar la labor investigativa de determinación del responsable de esa conducta delictuosa para exigir la reparación del daño ocasionado, teniendo en cuenta que los hechos acaecieron en el año 2001 y que hasta ahora según información de los accionantes y de las pruebas allegadas al proceso provenientes de la Fiscalía Primera Seccional de Fundación los “responsables [están] en averiguación” (fl.36-32 cdno. Corte); o someterlos a un proceso Página 7 Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 010 2023 00383 01 administrativo donde la llamada reparación no corresponde a los postulados normativos expuestos, sino que es la manifestación de la asistencia soci al que el Estado está obligado a brindar a todas las personas, en especial a las más vulnerables, es revictimizar a quien ha sido objeto de una masiva y constante vulneración de los derechos humanos, es desconocer los derechos fundamentales que de la condición de víctima se derivan y que le impone al Estado el deber de salvaguardar”.” III.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El reclamo ius fundamental desplegado por el señor Saúl de Jesús Valencia Martínez encuentra fundamento en la denunciada omisión de la entidad accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en proferir una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición elevada el día 11 de septiembre del corriente año, mediante la cual pidió que le resuelvan acerca de su reparación administrativa, petición frente a la cual no recibió respuesta alguna; considera que dicha situación le vulnera sus derechos fundamentales, máxime que es una persona discapacitada, situación de la cual tiene conocimiento la entidad accionada.
Tramitada la acción de tutela fue decisión del juez de primera instancia conceder el amparo, al considerar que en la respuesta emitida por la accionada, si bien se le indica que es procedente la priorización de la entrega de los recursos que por concepto de indemnización se reconocen, no señaló un plazo razonable para la entrega de dicha indemnización, dejando al petente en total incertidumbre del plazo aproximado en que se hará efectiva la entrega; así entonces le ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, de respuesta de fondo, clara, precisa y concreta a la petición radicada por el actor, en el sentido de brindarle información frente al plazo razonable para el pago efectivo de la indemnización. La sentencia en esos términos proferida fue recurrida en impugnación por la entidad accionada, pidiendo que se revoque porque estima que en los términos en que se profirió la respuesta, se satisface la garantía fundamental del accionante, ya que se le informa que esa entidad debe considerar el presupuesto asignado y avanzar en la materialización de la indemnización por Página 8 Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 010 2023 00383 01 vía administrativa, de acuerdo con la disposición de recursos de cada vigencia, siendo imposible por tanto indicarle una fecha cierta.
Para resolver la impugnación a través del problema jurídico que se ha planteado como el que corresponde abordar en esta instancia, procedió el Tribunal a verificar el contenido de la respuesta brindada por la accionada, particularmente la que fue arrimada con la respuesta a la demanda de tutela y que data del 29 de septiembre del corriente año (Cfr. Páginas 15 y 16, archivo digital 005.
Primera Instancia), en la que adjuntó la respuesta dirigida al señor Saúl de Jesús Valencia Martínez, concretamente la respuesta con radicado N° 2023- 1469504-1 de 29 de septiembre de 2023, emitida con posterioridad a la fecha de radicación del derecho de petición que se reitera, fue presentado el 11 de septiembre de 2023 y atendiendo a su contenido fue que el juzgado de primer grado decidió conceder el amparo; del contenido de dicha respuesta se extrae que no resuelve de fondo lo solicitado por el actor, pues bien, lo solicitado por el señor Saúl de Jesús es “ programación para la entrega de la carta cheque, ya que llevo tiempo esperando la entrega”, pues según afirma, ya fue priorizado para acceder a la medida indemnizatoria, razón por la cual lo solicitado es que se haga la programación para que sea efectiva la entrega de los recursos.
Ahora bien, confrontada la respuesta de la entidad accionada se tiene que, la misma es vaga, indicándole al accionante que efectivamente, él presenta una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019, por lo que es procedente la priorización de la entrega de los recursos que por concepto de indemnización se reconocen.
Que además, se debe considerar el presupuesto asignado y avanzar en la materialización de la indemnización por vía administrativa de acuerdo con la disposición de recursos de cada vigencia, por lo que luego de la planeación y revisión presupuestal, la Unidad ha encontrado que el valor total de la indemnización administrativa de las víctimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad pendiente por indemnizar es muy superior al total de la disponibilidad presupuestal con la que cuenta para la vigencia de 2023 y en ese orden de ideas, de manera gradual y progresiva, seguirá cumpliendo con la priorización y la orden de Página 9 Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 010 2023 00383 01 entregar la medida a estas personas siempre que: i) exista disponibilidad presupuestal anual, ii) el caso no requiera documentación adicional de alguno de los destinatarios, y iii) no se presente novedad en las validaciones financieras.
La respuesta así ofrecida resulta vaga, pues no le indica concretamente al accionante, por ejemplo si la documentación por él aportada es suficiente o si teniendo claro que dentro de la vigencia fiscal 2023 ya no alcanzó a ser indemnizado, podría serlo en la próxima vigencia fiscal; tan vaga resulta ser que seguidamente se le informa que si su caso es priorizado para la entrega de la medida lo contactarán, cuando previamente se le había indicado que ya fue priorizado, es decir, la respuesta no se ocupa del caso concreto del Señor Saúl. Es pertinente señalar que, aunque el accionante en su petición solicita se le indique una fecha cierta o aproximada para el pago de la indemnización administrativa, comprende el Tribunal que para la entidad accionada resulta imposible informarle ello, toda vez que debe ser respetado el debido proceso administrativo, las asignaciones y vigencias presupuestales, empero eso no quiere decir que la UAEARIV no deba aclararle al actor en lenguaje sencillo, comprensible y de una manera concreta resolviendo lo pedido, la situación que se sigue en su caso, pues ya fue priorizado y todo lo pertinente de cara al acceso a la medida de reparación administrativa, todo lo cual se advierte ausente en la respuesta.
Así entonces, como pese a la respuesta proferida, persiste la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Saúl de Jesús Valencia Martínez, se confirmará la sentencia impugnada en cuanto concedió el amparo, empero se modificará la orden conforme a las motivaciones expuestas, con el fin que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que se le haga del fallo, proceda a emitir una respuesta clara, concreta y de fondo al derecho de petición elevado el día 11 de septiembre de 2023, respuesta que deberá notificarle al accionante, sin que ello implique indicarle una fecha cierta o plazo razonable para el pago de la indemnización. Página 10 Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 010 2023 00383 01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR la orden contenida en el ordinal segundo de la sentencia de tutela impugnada, la cual quedará como sigue: ORDENAR A LA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se le haga del fallo, proceda a emitir una respuesta clara, concreta y de fondo al derecho de petición elevado el día 11 de septiembre de 2023, respuesta que deberá notificarle al accionante.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a todos los interesados, por el medio más expedito y eficaz posible. Ofíciese al Juzgado de origen.
CUARTO. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO NATTAN NISIMBLAT MURILLO ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53244f1580bc96409873d9901fe78e2b8310d5edd363b9f27089f2feecc3b1a2 Documento generado en 23/11/2023 03:43:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica