Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73.268.60.00446.2016.80075.01 - NI.70323

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejía Arcila

Fecha: 2023-11-09

Sujetos procesales: CESAR AUGUSTO MÉNDEZ MARÍN

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE DECISIÓN IBAGUÉ Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73.268.60.00446.2016.80075.01 N.I.: 70323 Contra: CESAR AUGUSTO MÉNDEZ MARÍN Delito: Homicidio Culposo Víctima: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo. Ley 906 de 2004 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 1493 Ibagué, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de las víctimas contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal - Tolima, mediante la cual se absolvió a CESAR AUGUSTO MÉNDEZ MARÍN, de la conducta punible de HOMICIDIO CULPOSO, cometida en la humanidad de los señores Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo.

SUPUESTOS FÁCTICOS 2 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73.268.60.00446.2016.80075.01 N.I: 70323 Víctimas: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo. Ley 906 de 2004 2 Los hechos jurídicamente relevantes que la Sala extrae son los siguientes: “El día 02 de mayo de 2016, a eso de las 2:30 horas, sobre la vía Castilla-Girardot, más exactamente en el kilómetro 40+700 metros en el sector “El Tesoro”, inicio de la variante Ibagué-Tesoro, se presentó la colisión entre el vehículo tipo bus afiliado a la empresa Cootranscaquetá de placa SKY- 306, conducido por César Augusto Méndez Marín, y la motocicleta marca Discovery Auteco Bajaj, de placas BRX- 97, conducida por Juan Carlos Durán Perdomo donde se desplazaba como pasajero Jhon Jairo Durán Perdomo, quienes fallecieron en el sitio de los hechos.

Colisión que se presentó al parecer por la imprudencia del conductor de la motocicleta, quien omitió el pare que debía hacer ante la prelación de la vía que tenía el vehículo de transporte público”. ACTUACIÓN PROCESAL Formulación de Imputación. La audiencia de formulación de imputación1 se llevó a cabo el 16 de mayo de 2019 ante el Juzgado Primero Penal Mixto Municipal con funciones de control de garantías de El Espinal – Tolima, diligencia en la cual la Fiscalía 23° Seccional de El Espinal endilgó a Cesar Augusto Méndez Marín el delito de Homicidio 1 Ver Récord: 7:05’ al 15:16’ Minutos.

Archivo 04 110110_001. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73.268.60.00446.2016.80075.01 N.I: 70323 Víctimas: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo. Ley 906 de 2004 3 Culposo (art.109 del CP) en concurso homogéneo y sucesivo. Cargos que no fueron aceptados, teniendo en cuenta la declaratoria de contumacia. Decisión que fue objeto del recurso de reposición por parte del defensor, sin embargo, fue confirmada por la funcionaria de control de garantías.

Formulación de Acusación. El 29 de mayo de 2019, la Fiscalía 23° Seccional de El Espinal presentó escrito de acusación2, cuyo conocimiento3 le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal – Tolima. Despacho que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación4 el día 22 de agosto de 2019 donde la Fiscalía lo acusó del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo, tipificado en el artículo 109 del código penal, en calidad de autor.

Acto seguido se procedió al descubrimiento probatorio. Así mismo, las partes e intervinientes no discutieron la competencia del juzgador, ni lo recusaron, como tampoco dieron a conocer alguna causal de nulidad. Audiencia Preparatoria. 2 Ver folio 2 al 7. Archivo 06 Carpeta 01 Rad. 2019-00105-00 Cesar Augusto Méndez Marín. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Ver folio 9.

Archivo 06 Carpeta 01 Rad. 2019-00105-00 Cesar Augusto Méndez Marín. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver folio 11 al 13. Archivo 06 Carpeta 01 Rad. 2019-00105-00 Cesar Augusto Méndez Marín. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo.

Rad.: 73.268.60.00446.2016.80075.01 N.I: 70323 Víctimas: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo. Ley 906 de 2004 4 Esta audiencia5 se llevó a cabo el 10 de septiembre de 2020 en la cual las partes completaron el descubrimiento probatorio, no se presentaron estipulaciones probatorias, elevaron las solicitudes probatorias, las que fueron decretadas en su totalidad por el Juez de conocimiento sin que fuera objeto de recursos.

Audiencia de Juicio Oral. El juicio se desarrolló en cuatro (04) sesiones: La primera6, el 26 de enero de 2021, en la que la Fiscalía realizó la teoría del caso, se decretaron las estipulaciones probatorias7 relacionadas con el fallecimiento de las víctimas como consecuencia del accidente de tránsito, quienes sufrieron múltiples politraumatismos.

Acto seguido se inició la practica probatoria, siendo suspendida por solicitud del ente acusador ante la ausencia de testigos. La segunda8, el 18 de mayo de 2021, en la que se continuó con la practica probatoria ofrecida por la Fiscalía y por la defensa, sin embargo, se suspendió para la presentación de los alegatos de conclusión. La tercera9, el 18 de junio de 2021, en la cual las partes e intervinientes realizaron sus alegatos de conclusión, siendo 5 Ver folios 01 al 07.

Archivo 10 Acta Audiencia Preparatoria 10-09-2020. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver folios 01 al 03. Archivo 16 Acta Audiencia Juicio Oral 26-01-2021. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Ver Récord 0:18 a 2:10 Minutos Archivo 18 CESAR AUGUSTO MENDEZ MARIN. JUICIO. ENE26.9AM (2021- 01-26 at 06_57 GMT-8).

JUICIO. ENE26.9AM (2021-01-26 at 06_26 GMT-8) Expediente Electrónico. 8 Ver folios 01 al 03. Archivo 20 Acta Audiencia continuación Juicio Oral 18-05-2021. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 9 Ver folios 01 al 02. Archivo 24 Acta Audiencia continuación Juicio Oral 18-06- 2021.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo.

Rad.: 73.268.60.00446.2016.80075.01 N.I: 70323 Víctimas: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo. Ley 906 de 2004 5 suspendida por el director del proceso para el anuncio del sentido del fallo y la lectura de este. Finalmente, la cuarta10 el 26 de agosto de 2021 donde se anunció el sentido del fallo absolutorio y se dio lectura de este.

Decisión que fue objeto de apelación por parte del apoderado de las víctimas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia11 del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía no acreditó la responsabilidad penal del conductor del bus, Cesar Augusto Méndez Marín. A tal conclusión llegó después de analizar de forma conjunta la prueba testimonial, pericial y documental que fuere incorporada por las partes en la audiencia de juicio oral en la que se logró establecer que el acusado no vulneró el deber objetivo de cuidado, pues transitaba por su carril, tenía la prelación vial, conducía sin exceso de velocidad e intentó evitar el accidente conforme se acreditó con la huella de frenado que se evidenció, caso contrario ocurrió con el conductor de la motocicleta que si vulneró el deber objetivo de cuidado al no respetar la señal de 10 Ver folios 01 al 02.

Archivo 26 Acta Audiencia Sentido de fallo y sentencia 26-08- 2021.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 11 Ver folios 01 al 19. Archivo 28 Sentencia Rad. 2019-00105-00 Cesar Augusto Méndez M. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73.268.60.00446.2016.80075.01 N.I: 70323 Víctimas: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo.

Ley 906 de 2004 6 pare que existía y la prelación que tenía el bus que se desplazaba por la vía principal, lo que llevó finalmente a sus fallecimientos. Frente a la postura del apoderado de las víctimas, quien señalaba que eran falaces las conclusiones del perito en física traído por la defensa, el fallador indicó que ese interviniente tuvo la oportunidad procesal por medio de la Fiscalía de contrainterrogarlo para desvirtuar sus afirmaciones, sin embargo, no lo hizo, además que el dictamen guardaba similitud con el aportado por el ente investigador a través del perito del Instituto Nacional de Medicina Legal en cuanto a que el bus transitaba por la vía principal tenía prelación y al momento de la colisión la velocidad oscilaba entre 42 y 52 km/h. Agregó que no se demostró que el conductor de la motocicleta hubiera acatado la señal de pare, pues de lo contrario no se hubiera presentado la colisión, así mismo, tampoco existió una invasión del carril por parte del conductor del bus porque la colisión conforme las imágenes del acta de inspección a lugares no se presentó en la línea continua en la vía Girardot – Castilla, sino en la vía Castilla – Girardot que colinda en el carril central.

En consecuencia, fue absuelto por no acreditarse los elementos del tipo penal imprudente endilgado. Decisión que fue apelada únicamente por el representante judicial de las víctimas. DEL RECURSO DE APELACIÓN Recurrente: 7 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73.268.60.00446.2016.80075.01 N.I: 70323 Víctimas: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo.

Ley 906 de 2004 7 Apoderado judicial de las víctimas. Inconforme con esta decisión, el apoderado de las víctimas mediante escrito12 sustentó la alzada, con miras a que se decrete la nulidad desde la audiencia de juicio oral por violación del debido proceso y subsidiariamente se revoque la providencia para en su lugar, proferir sentencia condenatoria, basado en los siguientes fundamentos:  Se presentaron irregularidades sustanciales que generan la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juicio oral por cuanto existió violación del derecho de las víctimas al debido proceso al no permitírseles interrogar y contrainterrogar a los testigos y por el Juez valorar el informe técnico pericial de reconstrucción de accidentes cuando la defensa no lo allegó de forma oportuna al finalizar la diligencia.  Se presentó error de hecho por falso Juicio de identidad en tanto el fallador distorsionó el contenido de algunas pruebas, en especial, las siguientes: i) el testimonio de los familiares de las víctimas que presenciaron los hechos que aseguraban no solo el exceso de velocidad que llevaba el conductor del bus sino la versión de que el conductor de la motocicleta hizo el pare, ii) el informe policial de accidente de tránsito del cual no se logró establecer la velocidad del bus ni la posición real de los automotores que no es otra diferente a que el bus invadió el carril de la motocicleta que ya había traspasado la línea central amarilla, iii) las declaraciones del conductor del bus traídas a 12 Ver folios 01 al 12.

Archivo 30 APELACIÓN 02-09-2021.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73.268.60.00446.2016.80075.01 N.I: 70323 Víctimas: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo. Ley 906 de 2004 8 colación en el informe técnico - pericial de reconstrucción de accidente de tránsito presentado por la defensa, las cuales no fueron analizadas de manera objetiva por el Juez, iv) el testimonio del conductor auxiliar que no fue valorado en su integridad con las declaraciones de los testigos presenciales que eran familiares de la víctima que confirman que el bus invadió el carril donde ya se encontraba la motocicleta, v) El dictamen de los profesionales del Instituto Nacional de Medicina Legal respecto del grado de alcoholemia de los tripulantes de la motocicleta como no va tener relevancia jurídica si con el permite señalar que los testigos de la defensa mienten cuando en las entrevistas aseguran que los mismos venían ingiriendo licor.

Sujetos procesales no recurrentes: Obra constancia secretarial13 que los sujetos procesales no recurrentes, guardaron silencio sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las víctimas. CONSIDERACIONES COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo 13 Ver folio 1.

Archivo 33 VENCE TERMINOS NO RECURRENTES. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 9 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73.268.60.00446.2016.80075.01 N.I: 70323 Víctimas: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo. Ley 906 de 2004 9 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de El Espinal - Tolima.

Atendiendo el principio de legalidad y el de prioridad14, debe la Sala proceder a resolver la petición de nulidad que ha elevado el censor, en tanto que de prosperar la misma retrotraería la actuación y no habría lugar a resolver los demás puntos de disenso que impetró en el libelo impugnatorio. Nulidad. Indica la representación judicial de las víctimas que existen dos irregularidades sustanciales que afectan el derecho de sus poderdantes y el debido proceso por lo que exige de esta instancia se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juicio oral.

Dichas irregularidades son las siguientes: I) La omisión por parte del Juez de no permitírsele ejercer los interrogatorios a los testigos, pese a sus constantes requerimientos al Fiscal delegado. Frente a dicha postura debe precisar la Sala que no le asiste razón al apoderado de las víctimas, en primera medida porque no realizó la debida argumentación de cara a sustentar los principios orientadores que la Corte ha trazado 14 CSJ.

Casación 37228 del 27 de febrero de 2013. MP. Dr. Javier Zapata Ortiz. “El postulado de prioridad, de igual modo, debe ser el norte del libelista, con el objeto de explicar qué ataque de los potencialmente presentados por esta prerrogativa –entre varias alternativas- tiene mayor entidad o extensión de lesión en el proceso; por estas razones, dicha labor es exclusiva del demandante, pues de prosperar el que reúna tales características judiciales, superaría a los demás; también tendrá como labor esencial, pormenorizar las normas sustanciales virtualmente vilipendiadas y, desde luego, mostrar un desarrollo inherente a la legislación base de la censura, indicar la repercusión final y trascendente de cada nulidad propuesta y señalar desde qué instante solicita su declaratoria, respaldando sus pretensiones, en cargos separados, como es obvio, si son varios los embates”. 10 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo.

Rad.: 73.268.60.00446.2016.80075.01 N.I: 70323 Víctimas: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo. Ley 906 de 2004 10 cuando se trata de alegar una nulidad y en segunda medida dicha facultad solo está restringida en favor de las partes más no del interviniente, como es el caso de las víctimas. Justamente, sobre esta primera temática la Corte15 puntualizó: La nulidad, en tanto así se denomina según la jurisprudencia de la Corte la causal invocada por el libelista, es menos exigente en su demostración que las demás causales.

Es necesario, sin embargo, que en la formulación del reproche el demandante (i) sea preciso al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; (ii) exprese si el alegado es un vicio de estructura o de garantía; (iii) plantee los fundamentos fácticos de la pretensión invalidatoria; (iv) indique qué preceptos normativos considera vulnerados;

(v) fije el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, (vi) acredite, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía cuya lesión se reprocha a la sentencia. El casacionista, además, ha de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o que desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento.

En adición, la nulidad debe orientarse por sus principios rectores, es decir, (i) solo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley – principio de taxatividad –; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, – principio de protección –;

(iii) aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación –; (iv) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento – principio de trascendencia –;

(v) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que, a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna 15 CSJ.

AP2697-2023 (58213) del 6 de septiembre de 2023. MP. Dr. Carlos Roberto Solórzano Garavito. 11 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73.268.60.00446.2016.80075.01 N.I: 70323 Víctimas: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo. Ley 906 de 2004 11 garantía fundamental de los intervinientes en el proceso – instrumentalidad – y;

(vi) debe acreditarse que no existe otra manera de subsanar el yerro procesal – residualidad –. Desde esa perspectiva, una alegación postulada bajo la senda de la causal segunda de casación – nulidad – reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. Por ende, es carga del casacionista mostrar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.

De cara a los parámetros jurisprudenciales expuestos, encuentra esta Colegiatura que el censor no cumplió con la carga argumentativa que le era exigible para fundamentar la solicitud de nulidad, ya que solo se limitó a citar la causal de nulidad relacionada con el debido proceso, sin indicar por lo menos cuál fue la trascendencia de la irregularidad, es decir, de qué forma esa omisión afectó el debido proceso o las garantías fundamentales de sus prohijados, de qué manera la decisión hubiera sido distinta si se le hubiere permitido ejercer dicho acto procesal que solo estaba limitado a las partes.

Aunado a lo anterior, tampoco resulta admisible la postura del censor en el sentido de que no se le permitió ejercer el interrogatorio en la medida que dicha facultad solo está limitada como lo tiene decantado el Alto Tribunal16 en los siguientes términos: (…) es cierto que de conformidad con la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia C-209 de 2007, en el ejercicio de las facultades por parte de la víctima “existe una razón objetiva que justifica la limitación de los derechos de la víctima, como quiera que su participación directa en el juicio oral implica una modificación de los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio que comporta una alteración sustancial de la igualdad de armas y convierte a la 16 CSJ.

SP12792-2016 (42477) del 7 de septiembre de 2016. MP. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 12 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73.268.60.00446.2016.80075.01 N.I: 70323 Víctimas: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo. Ley 906 de 2004 12 víctima en un segundo acusador o contradictor en desmedro de la dimensión adversarial de dicho proceso; …esta omisión no genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal, sino que busca evitar que la defensa quede en una situación de desventaja en el juicio oral dados sus rasgos esenciales definidos por el propio constituyente; …tampoco supone un incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervención efectiva de la víctima en el proceso penal, como quiera que la posibilidad de que la víctima (o su apoderado) intervenga para controvertir los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en la etapa del juicio oral, así como interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que se planteen en el juicio oral, se ejercerá a través del fiscal con base en la actividad propia y en la de las víctimas en las etapas previas del proceso, según los derechos que le han sido reconocidos en esta sentencia y en la ley.

En efecto, a lo largo del proceso penal, en las etapas previas, la víctima ha podido participar como interviniente especial en la construcción del caso para defender sus derechos, de tal forma que en el juicio mismo éstos se proyectarán mediante la actividad fiscal. No obstante, la víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del Fiscal.

El conducto para culminar en esta etapa final del proceso el ejercicio de sus derechos es el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima. Así, por ejemplo, éste podrá aportar a la Fiscalía observaciones para facilitar la contradicción de los elementos probatorios, antes y durante el juicio oral, pero solo el fiscal tendrá voz en la audiencia en aquellos aspectos regulados por las normas acusadas.

En el evento de que la víctima y su abogado estén en desacuerdo con la sentencia podrán ejercer el derecho de impugnarla, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004”. Por lo mismo, también es cierto que la víctima no tiene condición de parte (solamente lo son Fiscalía y acusado), sino de un interviniente especial, esto es, aunque carece de las mismas facultades del procesado y del acusador, sí está dotada de unas características especiales que la facultan a participar de manera activa en el desarrollo del proceso, lo cual es más directo en las etapas anteriores y posteriores al juicio oral, porque en éste es pasiva, dado el carácter del debate probatorio que solamente se da entre adversarios, lo cual impone la intervención exclusiva del acusador y la defensa. 13 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo.

Rad.: 73.268.60.00446.2016.80075.01 N.I: 70323 Víctimas: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo. Ley 906 de 2004 13 Atendiendo los criterios jurisprudenciales que anteceden, resulta evidente que no puede haber violación del debido proceso al no permitírsele al apoderado de las víctimas ejercer el rol de interrogador ya que por ley no está facultado para ello, ya que, de concederle esa prerrogativa, generaría una desigualdad para la defensa, además desde la primera audiencia17 de juicio oral celebrada el 26 de enero de 2021 se le permitió al apoderado judicial tener comunicación con el fiscal para que a través de este canalizara las preguntas u observaciones que tuviera al respecto.

Inconformidad que no volvió a mencionar en las restantes audiencias subsiguientes, lo cual subsana cualquier irregularidad que se pudiere tener sobre el particular. Finalmente, es pertinente resaltar que al apoderado judicial de la víctima se le permitió pronunciarse en la audiencia18 de alegatos de conclusión aproximadamente dos horas para que expusiera sus puntos de vista sobre la valoración de los medios de conocimiento practicados en juicio, incluso más allá del tiempo que se tardó la Fiscalía y la defensa, además contó con la posibilidad de apelar la decisión de primera instancia, lo cual es objeto de estudio, de allí que los planteamientos del censor con miras a declarar la nulidad de lo actuado por esa supuesta irregularidad no es de recibo. ii) La valoración por parte del Juez del informe pericial de reconstrucción de accidente de tránsito que la defensa 17 Ver Récord 53:32’ a 54:43’ Minutos Archivo 18 CESAR AUGUSTO MENDEZ MARIN.

JUICIO. ENE26.9AM (2021-01-26 at 06_57 GMT-8). JUICIO. ENE26.9AM (2021-01-26 at 06_26 GMT-8) Expediente Electrónico. 18 Ver Récord: 24:10’ al 2:25:20’ Minutos. Archivo No. 25 CESAR AUGUSTO MENDEZ MARIN. JUICIO. JUN18.1_30PM (2021-06-18 at 11_43 GMT-7) Expediente Electrónico. 14 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo.

Rad.: 73.268.60.00446.2016.80075.01 N.I: 70323 Víctimas: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo. Ley 906 de 2004 14 expuso en juicio pero que no allegó al expediente finalizada la diligencia. Frente a esta postura con la cual pretende el censor declarar la nulidad de lo actuado no es fundada, como quiera que no se presenta ninguna irregularidad porque la prueba finalmente se practicó en la audiencia de juicio oral del 18 de mayo de 2021 con la exposición del físico forense Alejandro Rico León19 quien en dicha diligencia expuso a través de imágenes compartidas en la audiencia virtual, el informe 190929659 de fecha 22 de octubre de 2019 por medio del cual reconstruyó la dinámica del accidente de tránsito basado en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida en la que sumado al conocimiento científico y la experiencia del perito llegó a la conclusión de que la causa del siniestro vial fue por factores humanos obedecidos por la imprudencia del conductor de la motocicleta quien invadió el carril por donde transitaba el bus sin respetar la prelación vial.

Súmese a ello, que el informe20 No. 190929659 del 22 de octubre de 2019 fue descubierto, presentado en juicio por quien lo suscribió, fue sometido a contrainterrogatorio por parte del delegado fiscal y fue finalmente incorporado por parte del Juez del Circuito sin que el apoderado judicial de víctimas se opusiera a ello, pues 19 Ver Récord: 20:00’ al 1:14:50’ Minutos.

Archivo No. 23 CESAR AUGUSTO MENDEZ MARIN. JUICIO. MAY18. 9AM (2021-05-18 at 13_39 GMT-7) Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 20 Ver Folios 2 al 43. Archivo 05. Evidencia de la defensa. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 15 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73.268.60.00446.2016.80075.01 N.I: 70323 Víctimas: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo.

Ley 906 de 2004 15 en la misma vista pública21 expresamente indicó: “No hay ningún problema para que sea adjuntando como elemento material probatorio” Por consiguiente, el hecho de que el documento se haya enviado al Juzgado después de la diligencia por parte de la defensa no es una irregularidad porque fue incorporado en debida forma, además lo mismo aconteció con el informe del técnico en seguridad vial Samuel Stevens Murcia Mora presentado por el fiscal quien al principio de la audiencia22 de juicio oral del 18 de mayo de 2021 fue requerido por el fallador de primera instancia para que remitiera el original de este y sin embargo, no hubo ningún reproche por la defensa en ese sentido, de allí que la nulidad deprecada no se decretara porque resultan infundadas las razones que ofreció el censor y para esta Colegiatura no se advierte ninguna otra irregularidad que haya afectado los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes.

PROBLEMA JURÍDICO. Definido lo anterior, se tiene previsto como problema jurídico lo siguiente: Se presentó por parte del Juez un error de hecho por falso juicio de identidad al distorsionar varios de los medios de conocimiento incorporados en el juicio oral que lo llevaron a absolver al procesado como lo advierte el apoderado judicial de 21 Ver Récord: 1:17:50’ al 1:18:00’ Minutos.

Archivo No. 23 CESAR AUGUSTO MENDEZ MARIN. JUICIO. MAY18. 9AM (2021-05-18 at 13_39 GMT-7) Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 22 Ver Récord: 5:35’ al 6:55’. Minutos. Archivo No. 21 CESAR AUGUSTO MENDEZ MARIN. JUICIO. MAY18. 9AM. (2021-05-18 at 07_38 GMT-7). Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 16 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo.

Rad.: 73.268.60.00446.2016.80075.01 N.I: 70323 Víctimas: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo. Ley 906 de 2004 16 las víctimas y por ello se debe revocar y condenar o si, por el contrario, no existe ningún yerro y se debe confirmar el fallo de primera instancia. PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. Se tiene previsto que al procesado CESAR AUGUSTO MÉNDEZ MARÍN se le acusó por el punible de homicidio culposo, el cual se encuentra descrito en el artículo 10923, del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos:

ARTICULO 109. HOMICIDIO CULPOSO. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.

Frente a la estructuración del delito culposo, la Sala de Casación Penal en reciente pronunciamiento24, indicó: La estructura típica del delito de homicidio culposo El delito de homicidio culposo se encuentra consagrado de la siguiente manera en el artículo 109 del Código Penal:

ARTÍCULO 109. HOMICIDIO CULPOSO. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 23 Modificado por el art. 14 de la Ley 890/04. 24 CSJ. SP341-2023 (61370) del 16 de agosto de 2023.

MP. Dra. Myriam Ávila Roldán. 17 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73.268.60.00446.2016.80075.01 N.I: 70323 Víctimas: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo. Ley 906 de 2004 17 Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.

Para describir la estructura típica de este delito, es necesario establecer su tipicidad objetiva y subjetiva. Dentro del primer componente, se evalúan los siguientes elementos: i) el sujeto activo; ii) el objeto material del acto; iii) la acción típica; iv) el resultado; y v) la relación de causalidad y la imputación objetiva del resultado25.

Por su parte, en el segundo componente se encuentra la culpa en la realización de la conducta. Dentro de la tipicidad objetiva, en primer lugar, se tiene que el sujeto activo es singular indeterminado. En segundo lugar, el objeto material delito hace referencia al ser humano, en quien recae el resultado. El tercer elemento es la acción típica de matar o causar la muerte.

En cuarto lugar, el punible de homicidio culposo es un delito de resultado y de conducta instantánea, el cual se consuma en el momento en que la persona o sujeto pasivo muere. En quinto lugar, se verifica la relación de causalidad consistente en el vínculo existente entre dos fenómenos distintos (la acción típica y el resultado), en donde el segundo debe su existencia al primero. Además, esta Corte ha sostenido que la acción que es causal para el daño es aquella que fue más relevante para la producción del resultado, sin que se identifique necesariamente como la más próxima al mismo26.

Por lo tanto, debe verificarse la existencia de un nexo de causalidad entre la acción del sujeto activo y la muerte de la víctima. Sin embargo, no es suficiente verificar únicamente la relación de causalidad, puesto que se requiere también imputar objetivamente el resultado, lo cual implica confirmar si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para el objeto material y si ese riesgo se ha realizado en el resultado típico27. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 9 de mayo de 2007. Radicado 27014. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 11 de noviembre de 2013. Radicado 40207. Esta fórmula es semejante a la adoptada en la doctrina penal como “condicio sine qua non”. Jescheck, Hans y Wigend, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada, España: Comares, 2014, pág. 304. 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP933-2020 del 20 de mayo de 2020. Radicado 54909. Esta postura coincide con la doctrina especializada en la materia expuesta por ejemplo en Jescheck, Hans y Wigend, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada, España: Comares, 2014, pág. 307. 18 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo.

Rad.: 73.268.60.00446.2016.80075.01 N.I: 70323 Víctimas: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo. Ley 906 de 2004 18 Ahora bien, en pacífica y reiterada jurisprudencia, esta Sala ha señalado que, en materia de delitos culposos, la concurrencia infractora de la víctima puede tener relevancia en la materialización del riesgo. Sin embargo, aquélla sólo excluirá la atribución del resultado al agente cuando se constituya en fuente exclusiva de su realización28.

Por lo tanto, en el evento en que, con su comportamiento imprudente tanto el agente como la víctima hayan creado o elevado un riesgo permitido, el comportamiento del sujeto pasivo tendrá incidencia en la fijación de las penas, pero no excluirá la responsabilidad penal del autor. En términos de la propia Corte: “Dicho de otra forma, que la víctima contribuya causalmente al resultado mediante un comportamiento imprudente sólo negará la imputación normativa al agente en tanto éste no haya, a su vez, creado o incrementado un riesgo no permitido determinante en la producción del resultado típico.

De lo contrario, la imputación del resultado al agente se mantiene, aunque en tales eventos la concurrencia infractora del perjudicado podrá incidir en la valoración de la gravedad del injusto y en la determinación de la responsabilidad patrimonial del primero (CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45329, reiterada en CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 52695 y CSJ SP, 13 nov. 2019, rad. 55810).” 29 Así, por ejemplo, en la sentencia SP4948-2019 del 13 de noviembre de 2019 dentro del radicado 55810, se analizó un caso en que el procesado conduciendo un camión con exceso de velocidad, realizó una maniobra para adelantar un vehículo detenido y atropelló a un peatón que cruzaba imprudentemente la calle, pues a unos pocos metros existía un puente peatonal.

Como consecuencia del atropellamiento la víctima sufrió graves lesiones. En esa ocasión, se determinó que las lesiones sufridas por el peatón le eran normativamente imputables al conductor del camión, pues éste obró con violación de las normas de tránsito que debía acatar y, por esa vía, generó un incremento del riesgo permitido en la conducción de automotores que se concretó en la producción del resultado típico.

Sin embargo, como se demostró que la víctima también 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP196-2021 del 3 de febrero de 2021. Radicado 48768. 29 Ibídem. 19 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73.268.60.00446.2016.80075.01 N.I: 70323 Víctimas: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo.

Ley 906 de 2004 19 desplegó un comportamiento negligente que tuvo relevancia causal en la ocurrencia del accidente y por tanto en la gravedad del injusto, la Sala oficiosamente redujo la pena que le había sido impuesta al procesado como autor del delito de lesiones personales culposas por parte del juzgador de segunda instancia. Finalmente, respecto a la tipicidad subjetiva, se encuentra que el delito de homicidio culposo requiere que el resultado típico sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y que el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo, conforme al artículo 23 del Código Penal.

CASO CONCRETO. Resulta oportuno señalar que dentro de la presente actuación no se discute por las partes e intervinientes lo siguiente:  Que en la madrugada del día 2 de mayo de 2016 en la vía Castilla – Girardot más concretamente en el KM 40 + 700 metros por el sector El Tesoro se presentó una colisión entre el bus de placas SKY-306 y la motocicleta de placas BRX 97, pues así lo dieron a conocer todos los testigos de cargo y de descargo que intervinieron en el juicio oral sin que obre discusión sobre el particular.  Que el bus era conducido por el acusado Cesar Augusto Méndez Marín y la motocicleta por Juan Carlos Duran Perdomo, pues así se advierte igualmente del informe30 policial de accidente de tránsito y de la declaración de los testigos presenciales, esto es, la del conductor auxiliar de la empresa Cootranscaquetá Carlos Albeiro Ávila Obando y los conductores de las otras motocicletas que 30 Ver folio 1 al 7.

Archivo 19EMP. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 20 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73.268.60.00446.2016.80075.01 N.I: 70323 Víctimas: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo. Ley 906 de 2004 20 acompañaban en caravana a las víctimas, señores Mario Andrés Durán Melo31 y Cesar Augusto Lozano Durán32.  Que como consecuencia de la colisión se produjo la muerte violenta de los pasajeros de la motocicleta, los señores Juan Carlos Duran Perdomo y John Jairo Duran Perdomo, quienes sufrieron múltiples politraumatismos conforme los informes33 periciales de necropsia que fueron incorporados.

Hecho que además fue objeto de estipulación por las partes en la audiencia34 de juicio oral del 26 de enero de 2021. Señala el apoderado judicial de las víctimas que el fallador incurrió en un falso juicio de identidad al distorsionar el contenido de las pruebas practicadas en el juicio oral que lo llevaron a absolver al conductor del bus implicado en el accidente de tránsito.

Postura que no es fundada, porque se trata de una personalísima visión del censor sobre lo que para él describen los elementos de prueba incorporados que obviamente resultan alejados de la realidad procesal y de la verdad real que lo lleva a considerar que existió por parte del operador de justicia de un falso juicio de identidad. 31 Ver Récord: 16:30’ al 50:36’.

Minutos. Archivo No. 18 CESAR AUGUSTO MENDEZ MARIN. JUICIO. ENE26.9AM (2021-01-26 at 06_57 GMT-8). Expediente Electrónico. 32 Ver Récord: 1:15:30’ al 1:41:45’. Minutos. Archivo No. 18 CESAR AUGUSTO MENDEZ MARIN. JUICIO. ENE26.9AM (2021-01-26 at 06_57 GMT-8). Expediente Electrónico. 33 Ver folios 186 al 195. Archivo 01 Carpeta 1 Fiscalía. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 34 Ver Récord 0:18 a 2:10’ Minutos Archivo 18 CESAR AUGUSTO MENDEZ MARIN.

JUICIO. ENE26.9AM (2021-01-26 at 06_57 GMT-8). JUICIO. ENE26.9AM (2021-01-26 at 06_26 GMT-8) Expediente Electrónico. 21 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73.268.60.00446.2016.80075.01 N.I: 70323 Víctimas: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo. Ley 906 de 2004 21 Justamente la Corte35 sobre la temática propuesta por el censor se ha pronunciado en los siguientes términos: (…) el falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente.

Se trata, por tanto, de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. En este caso, aunque el demandante transcribió apartes de los testimonios que menciona, no indicó cuáles fueron alterados o adicionados, incumpliendo con la carga argumentativa propia de este reproche.

Podría pensarse que como todos los cargos, a pesar de sus distintas denominaciones, se orientan a cuestionar el trabajo de ponderación de algunos medios de convicción, se ubican en el falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, los postulados lógicos, las leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el principio lógico, la ley científica o la regla de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.

Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Del postulado anterior, se infiere que el apoderado judicial debía indicar cual fue el medio de prueba que el fallador distorsionó, 35 CSJ.

AP709-2023 (62323) del 8 de marzo de 2023. MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa 22 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73.268.60.00446.2016.80075.01 N.I: 70323 Víctimas: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo. Ley 906 de 2004 22 cuál fue el valor probatorio que le dio y cuál es el que objetivamente debe ser basado en la sana critica, la ley científica o la regla de la experiencia, sin embargo, en el caso de marras lo que se observa es un ataque por parte del apoderado de víctimas desde su visión personal y subjetiva sobre como debieron ser valorados pero en lo absoluto demuestra la trascendencia de los errores denunciados ni la incidencia para lograr una decisión contraria a la que se adoptó por parte del Juez Penal del Circuito de El Espinal.

Menciona el apelante que el a quo no apreció en debida forma los testimonios de los familiares de la víctima que presenciaron los hechos, quienes aseguraban que el conductor del bus excedió la velocidad y que los que se movilizaban en la motocicleta hicieron el pare, no obstante, encuentra la Colegiatura que no es cierto que el fallador haya omitido valorar esta versión sino que no se compadece con la realidad procesal que revelan los demás medios de conocimiento como es el caso de la declaración del otro conductor del bus Carlos Albeiro Ávila Obando36, quien indicó que al momento de la intersección llevaban más o menos una velocidad entre 40 a 50km por hora, lo cual para el Juez mereció credibilidad porque existió otros medios de prueba que así lo corroboraban como fue el caso de los informes periciales de reconstrucción del accidente de tránsito.

Precisamente, estos informes periciales que fueron introducidos por la Fiscalía a través del físico forense adscrito al Instituto 36 Ver Récord: 1:50’ al 18:30’ Minutos. Archivo No. 22 CESAR AUGUSTO MENDEZ MARIN. JUICIO. MAY18. 9AM (2021-05-18 at 11_53 GMT-7) Expediente Electrónico. 23 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo.

Rad.: 73.268.60.00446.2016.80075.01 N.I: 70323 Víctimas: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo. Ley 906 de 2004 23 Nacional de Medicina Legal, Miguel Ángel Hurtado González37 como por la defensa a través del también físico Alejandro Rico León38 coinciden en dos circunstancias: la primera, que el bus conducido por el procesado Cesar Augusto Méndez Marín no excedía los límites de velocidad de más de 50km en el sitio donde se presentó el impacto y la segunda, que el hecho generador de la colisión es la invasión del carril por parte del motociclista, quien debía esperar y darle prelación a quien transitaba por la vía principal.

De suerte que no existe una omisión ni una tergiversación de los testimonios de los señores Mario Andrés Durán Melo39 y Cesar Augusto Lozano Durán40, sobrinos y primos de los motociclistas fallecidos, sino que sus relatos no guardan coherencia ni comprobación con los demás medios de conocimiento, por eso para el operador de justicia no tiene el valor probatorio como si lo tuvo el del conductor ex compañero de trabajo del conductor implicado en el siniestro vial.

Por su parte, menciona el censor que del informe policial de accidente de tránsito no se logró establecer la velocidad del bus ni la posición real de los vehículos, el cual no es diferente a que el bus invadió el carril de la motocicleta que ya había traspasado la línea central amarilla. Postura que al igual que la anterior, se trata de una visión personal que hace el censor, quien insiste en 37 Ver Récord: 1:08:56’ al 2:02:18’.

Minutos. Archivo No. 21 CESAR AUGUSTO MENDEZ MARIN. JUICIO. MAY18.9AM (2021-05-18 at 07_38 GMT-7). Expediente Electrónico. 38 Ver Récord: 20:00’ al 1:14:50’ Minutos. Archivo No. 23 CESAR AUGUSTO MENDEZ MARIN. JUICIO. MAY18. 9AM (2021-05-18 at 13_39 GMT-7) Expediente Electrónico. 39 Ver Récord: 16:30’ al 50:36’. Minutos. Archivo No. 18 CESAR AUGUSTO MENDEZ MARIN.

JUICIO. ENE26.9AM (2021-01-26 at 06_57 GMT-8). Expediente Electrónico. 40 Ver Récord: 1:15:30’ al 1:41:45’. Minutos. Archivo No. 18 CESAR AUGUSTO MENDEZ MARIN. JUICIO. ENE26.9AM (2021-01-26 at 06_57 GMT-8). Expediente Electrónico. 24 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73.268.60.00446.2016.80075.01 N.I: 70323 Víctimas: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo.

Ley 906 de 2004 24 señalar como responsable del accidente al conductor del vehículo No. 1 tipo bus. Y es que la apreciación que hace el recurrente es incorrecta y además alejada de la realidad procesal, por dos razones: i) Porque la Fiscalía en ninguno de los apartes del núcleo fáctico de la imputación41 y/o acusación42 indicó que el bus hubiera invadido el carril por donde ya transitaba la motocicleta y esa fuera la violación del deber objetivo de cuidado y causa del fallecimiento de los dos motociclistas, pues siempre precisó que se debía al exceso de velocidad, lo cual no logró acreditar con los medios de conocimiento acopiados en el juicio oral, de allí que traer a colación un hecho que no fue imputado vulneraría el debido proceso, el derecho de defensa y en si el principio de congruencia, como bien lo tiene decantado el Alto Tribunal43 en los siguientes términos: (…) de acuerdo con el principio de congruencia previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004: «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena», por lo que se ha considerado que el mismo pretende, entre otros fines, que el procesado pueda ejercer efectivamente su defensa, atendido que solo puede ser condenado por los hechos contenidos en la acusación sin ser sorprendido con imputaciones frente a las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse.

Sobre la manera en que tal postulado puede ser infringido, la Sala ha señalado que el principio aludido se cercena cuando el 41 Ver récord: 4:47’ al 10:26’ Minutos. Archivo 04. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 42 Ver folio 3 al 4. Archivo 06 Carpeta 01 Rad. 2019-00105-00 Cesar Augusto Méndez Marín. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 43 CSJ.

SP103-2020 (55595) del 22 de enero de 2020. MP. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 25 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73.268.60.00446.2016.80075.01 N.I: 70323 Víctimas: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo. Ley 906 de 2004 25 funcionario judicial condena en alguno de los siguientes supuestos44: «(i) por hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación;

(ii) por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación; (iii) por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, o (iv) por la conducta punible imputada en la acusación, pero le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación (CSJ SP, 15/05/08, rad. 25913, SP 16/03/11, rad. 32685).» Negritas adicionadas.

De igual forma, se ha precisado45, como el mismo recurrente lo destaca con base en un antecedente jurisprudencial de la Sala, que la imputación fáctica no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, por lo que su núcleo central debe ser mantenido desde la formulación de imputación hasta la sentencia; mientras que en relación con la imputación jurídica, la Corte ha establecido que la misma es flexible46, por lo tanto, no se lesiona el principio de congruencia cuando el juez se aleja jurídicamente del contenido de la acusación y emite sentencia de condena por un reato diverso al allí imputado, siempre que47: «i) la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad -en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal-; ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y iii) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes (CSJ AP5715-2014).».

También la Corte Constitucional48 señaló que el principio de congruencia se satisface cuando se describen clara, precisa y 44 Cfr. CSJ. SP. de 13 de marzo de 2019, Rad. 52066. 45 Cfr. CSJ. de 5 de octubre de 2016, Rad. 45647; SP. de 24 de julio de 2017, Rad. 41749; SP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 46166; SP. de 7 de febrero de 2018, Rad. 49799, entre muchas otras. 46 Cfr. SP. de 3 de mayo de 2017, Rad. 30716;

SP. de 8 de febrero de 2017, Rad. 46099; SP. de 11 de abril de 2018, Rad. 47680, entre otras. 47 Cfr. Ídem. 48 Cfr. SCC. C-025 de 2010 26 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73.268.60.00446.2016.80075.01 N.I: 70323 Víctimas: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo. Ley 906 de 2004 26 detalladamente los hechos, al paso que «la calificación jurídica de estos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa49». ii) Porque los medios de prueba que se incorporaron a la actuación corroboran que la colisión se presentó en el carril derecho por donde transitaba el bus sin que sea cierta la afirmación que hace el censor en el sentido de que la motocicleta ya había traspasado la línea amarilla, es el caso de la declaración del experto en seguridad vial y en reconstrucción de accidentes de tránsito José Luis Garzón Vaquero50, quien precisó ante pregunta del delegado fiscal que conforme la imagen No. 15 del informe de investigador de campo51 FPJ 11 del 2 de mayo de 2016 la motocicleta implicada no alcanzó a atravesar la línea amarilla que divide la vía panamericana.

Y es que basta con examinar las imágenes plasmadas en el bosquejo topográfico y las proyectadas en la audiencia pública proveniente del informe técnico pericial de reconstrucción de accidente de tránsito incorporado por el perito de la defensa, para arribar a la conclusión de que efectivamente el vehículo No. 1 tipo bus conducido por el sentenciado no alcanzó a invadir el otro carril, sino que siempre se mantuvo en el lado derecho pese a la colisión, como a continuación se observa: 49 «CIDH. caso Fermín Ramírez contra Guatemala, sentencia de 20 de junio de 2005». 50 Ver Récord: 24:00’ al 55:30’ Minutos.

Archivo No. 22 CESAR AUGUSTO MENDEZ MARIN. JUICIO. MAY18. 9AM (2021-05-18 at 11_53 GMT-7) Expediente Electrónico. 51 Ver folio 13. Archivo 19EMP. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 27 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73.268.60.00446.2016.80075.01 N.I: 70323 Víctimas: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo.

Ley 906 de 2004 27 Súmese a lo anterior, que de los testimonios de Mario Andrés Durán Melo52 y Cesar Augusto Lozano Durán53 familiares de los occisos se infiere que ellos atendieron la señal de pare, lo cual no hizo Juan Carlos Durán Perdomo, quien imprudentemente decidió cruzar sin respetar la prelación que llevaba el bus por transitar en una vía principal y con un ingrediente adicional la moto señalada como vehículo No. 2 venía presentando fallas como lo aseguró ante el estrado judicial el sobrino Cesar Augusto Lozano Durán54.

Falla que pudo haber incidido en que no alcanzara a travesar de forma rápida la vía y fuera impactada por el bus como efectivamente ocurrió. 52 Ver Récord: 16:30’ al 50:36’. Minutos. Archivo No. 18 CESAR AUGUSTO MENDEZ MARIN. JUICIO. ENE26.9AM (2021-01-26 at 06_57 GMT-8). Expediente Electrónico. 53 Ver Récord: 1:15:30’ al 1:41:45’.

Minutos. Archivo No. 18 CESAR AUGUSTO MENDEZ MARIN. JUICIO. ENE26.9AM (2021-01-26 at 06_57 GMT-8). Expediente Electrónico. 54 Ver Récord: 1:15:30’ al 1:41:45’. Minutos. Archivo No. 18 CESAR AUGUSTO MENDEZ MARIN. JUICIO. ENE26.9AM (2021-01-26 at 06_57 GMT-8). Expediente Electrónico. 28 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo.

Rad.: 73.268.60.00446.2016.80075.01 N.I: 70323 Víctimas: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo. Ley 906 de 2004 28 Indica igualmente el apoderado judicial de las víctimas que el Juez no analizó de manera objetiva las declaraciones de los conductores del bus que fueron traídas en el informe técnico – pericial de reconstrucción de accidente de tránsito presentado por la defensa.

Postura que no es admisible por dos razones: i) Las declaraciones a que hace alusión el impugnante son insumos que tuvo en cuenta el físico forense Alejandro Rico León55 para elaborar su experticia al igual que lo hizo con el informe policial de accidente de tránsito denominado IPAT, las fotografías del lugar de los hechos y los demás EMP, evidencia física e información legalmente obtenida con la que la Fiscalía contaba para ese momento, pero no representa que dichas versiones deban ser valoradas por el juez de instancia. ii) El administrador de justicia no podía valorar estas declaraciones porque se hicieron por fuera del juicio oral, lo cual constituye prueba de referencia inadmisible ya que estos testigos deben comparecer al juicio para rendir su versión y poder ser interrogados y contrainterrogados como evidentemente ocurrió con Carlos Albeiro Ávila Obando.

Ciertamente sobre este aspecto la Corte56 ha sido reiterativa en los siguientes términos: 55 Ver Récord: 20:00’ al 1:14:50’ Minutos. Archivo No. 23 CESAR AUGUSTO MENDEZ MARIN. JUICIO. MAY18. 9AM (2021-05-18 at 13_39 GMT-7) Expediente Electrónico. 56 CSJ. AP709-2023 (62323) del 8 de marzo de 2023. MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa 29 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo.

Rad.: 73.268.60.00446.2016.80075.01 N.I: 70323 Víctimas: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo. Ley 906 de 2004 29 Ahora bien, en reciente pronunciamiento la Sala recordó que, su jurisprudencia57 ha diferenciado dos situaciones: i) el uso probatorio de las entrevistas anteriores al juicio, incorporadas al debate con la pretensión de hacerlas valer como testimonios adjuntos; y ii) cuando aquellas son empleadas en el debate para impugnar credibilidad.

En palabras de la Sala58: «El testimonio adjunto ha sido desarrollado por la jurisprudencia59, pues puede ocurrir que cuando los testigos concurran al debate público se retracten de cuanto expusieron anteriormente, introduzcan modificaciones sustanciales o incluso nieguen haber realizado tales atestaciones. Ahora, tiene dilucidado la Corte60 que, por regla general, únicamente pueden ser objeto de ponderación judicial los testimonios escuchados en el juicio, pues cuando tienen lugar fuera de tal escenario son inadmisibles como elementos de convicción, a menos que se acredite una causal de admisión excepcional por tratarse de una prueba de referencia o de un testigo disponible en juicio que se retractó o varió sustancialmente su versión anterior, el cual puede ser incorporado como testimonio adjunto.

En ambos casos es necesario cumplir los requisitos definidos en la jurisprudencia61, respectivamente. De la jurisprudencia traída a colación, se establece que el Juez Penal del Circuito no podía valorar estas declaraciones de los conductores como lo pretende el apelante, pues constituyen prueba de referencia inadmisible y además el fiscal tuvo la posibilidad de traer a colación la entrevista realizada a Carlos Albeiro Ávila Obando para efectos de impugnar su credibilidad o incorporarla como testimonio adjunto en caso de que se hubiere retractado, no obstante, no se presentó el caso tan así que al final el delegado fiscal por lealtad procesal 57 CSJ SP1875-2021, Rad. 55959, 12 may. 2021. 58 CSJ SP2084-2022, Rad. 60917, 15 jun. 2022. 59 Cfr. CSJ SP, 25 ene. 2017.

Rad. 44950, reiterada en CSJ SP, 20 may. 2020. Rad. 52045, entre otras. 60 Cfr. CSJ SP, 14 dic. 2019. Rad. 55651 y CSJ SP, 17 jul. 2017. Rad. 49509, entre otras. 61 Cfr. CSJ AP, 30 sep. 2015. Rad. 46153 y CSJ SP, 25 ene. 2017. Rad. 44950, entre otras. 30 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73.268.60.00446.2016.80075.01 N.I: 70323 Víctimas: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo.

Ley 906 de 2004 30 consideró que las pruebas no permitían llegar a ese convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad de Méndez Marín en el accidente, de allí se explica su petición absolutoria en los alegatos de conclusión62. Finalmente, puntualizó el representante judicial de las víctimas que el dictamen de alcoholemia por parte del perito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal no fue valorado en debida forma por el Juez de primera instancia por cuanto para ese interviniente si reviste de importancia en la medida que con el se merma la credibilidad de los testigos de la defensa cuando aseguraban que los motociclistas venían ingiriendo licor.

Postura que no es aceptable, porque no se trató de los testigos de la defensa sino de uno solo y fue el que presentó el ente investigador, esto es, el señor conductor auxiliar del bus Carlos Albeiro Ávila Obando63, quien afirmó que se pudo percatar que vio unas latas de cerveza en el piso en el momento en que llegaron los familiares de las víctimas en un carro al parecer blanco, pero después las recogieron.

Obsérvese que esa afirmación del testigo no le merma credibilidad a su dicho frente al resultado de alcoholemia expuesto en los informes periciales de toxicología forense64 del 6 de julio de 2017 incorporados en juicio a través del químico forense Jackson Arístides Jiménez León65, porque en ellos pese a 62 Ver Récord: 5:29’ al 24:00’ Minutos.

Archivo No. 25 CESAR AUGUSTO MENDEZ MARIN. JUICIO. JUN18.1_30PM (2021-06-18 at 11_43 GMT-7) Expediente Electrónico. 63 Ver Récord: 1:50’ al 18:30’ Minutos. Archivo No. 22 CESAR AUGUSTO MENDEZ MARIN. JUICIO. MAY18. 9AM (2021-05-18 at 11_53 GMT-7) Expediente Electrónico. 64 Ver folio 24 al 28. Archivo 19EMP. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 65 Ver Récord: 24:20’ al 56:27’.

Minutos. Archivo No. 21 CESAR AUGUSTO MENDEZ MARIN. JUICIO. MAY18.9AM (2021-05-18 at 07_38 GMT-7). Expediente Electrónico. 31 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo. Rad.: 73.268.60.00446.2016.80075.01 N.I: 70323 Víctimas: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo. Ley 906 de 2004 31 que arrojó un dato negativo para efectos de responsabilidad penal no descartan que se haya presentado una ingesta de licor por parte de los motociclistas involucrados, ya que en ellos se estableció la presencia de etanol en muy mínimas cantidades, esto es, de 35 mg para el conductor de la motocicleta y de 43 mg para el pasajero.

En suma, las posturas que elevó el censor tendientes a que el fallador de primera instancia incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad son infundadas, pues se trata de una apreciación probatoria personal del apoderado de las víctimas que no corresponden a la realidad procesal porque la valoración probatoria que realizó el funcionario judicial se hizo de manera conjunta bajo el tamiz de la sana critica que lo llevó a la conclusión de que la Fiscalía con los elementos de conocimiento no acreditó la responsabilidad penal de Cesar Augusto Méndez Marín en el punible de homicidio culposo endilgado, en la medida que no se avizoró una violación del deber objetivo de cuidado por parte del conductor del bus, quien tránsito por su carril respetando la velocidad permitida en la zona de intersección sino por parte del motociclista, quien no respetó las señales de tránsito al no realizar el pare correspondiente e invadir el carril del otro conductor, de allí que resulta procedente confirmar la absolución. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 32 Segunda Instancia. P/: Cesar Augusto Méndez Marín. D/: Homicidio Culposo.

Rad.: 73.268.60.00446.2016.80075.01 N.I: 70323 Víctimas: Juan Carlos y Jhon Jairo Durán Perdomo. Ley 906 de 2004 32 CONFIRMAR la providencia apelada por medio de la cual el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de El Espinal-Tolima, absolvió por culpa exclusiva de la víctima al procesado Cesar Augusto Méndez Marín por el punible de homicidio culposo.

Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria