Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500720160115301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2023-10-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. FERNANDO LEÓN PUERTA OCAMPO \ DEMANDADO: Suj. AMPARO JARAMILLO CAÑAS y APOLINAR ECHAVARRÍA VARGAS

TEMA: RELACIÓN LABORAL – En los casos, en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante. / HECHOS: FERNANDO LEÓN PUERTA OCAMPO pretende con este proceso lo siguiente: i) Se declare que existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo con los señores AMPARO JARAMILLO CAÑAS y APOLINAR ECHAVARRÍA VARGAS entre el 20 de octubre de 2007 y el 18 de noviembre de 2013. ii) Como consecuencia de lo anterior, se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de los salarios causados durante el período de vigencia de la relación laboral, y a lo adeudado relacionado con el pago de la seguridad social.

El análisis se contrae a determinar, si se acreditó que el demandante prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida para los demandados entre el 20 de octubre de 2007 y el 18 de noviembre de 2013 configurando la existencia de un vínculo laboral TESIS: No puede perderse de vista que en el artículo 24 del CST modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, se dispone expresamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, de manera que una vez demostrada la prestación personal del servicio se activa la presunción de que esta se ejecutó bajo los parámetros de un contrato de trabajo, lo que obliga a quien se opone a la declaratoria de ello y de sus consecuencias, a derribarla probando que tal relación estuvo exenta de subordinación jurídica, como se ha precisado reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL16528-2016, SL 2608-2019, SL4444-2019 y SL2736-2020.

En la identificada con radicado 39600 del 24 abr. 2012, sobre este aspecto, se puntualizó: «…De lo anterior se extrae que, probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume. Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza.

Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino al demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral. Y en la SL 1639 de 2022 expresó: Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente (CSJ SL1664-2021)(…) respecto a los extremos temporales de la relación laboral(…).En la SL 905 del 4 de noviembre de 2013, se indicó lo siguiente: “La jurisprudencia adoctrinada de esa Sala ha fijado el criterio según el cual, en estos casos, en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante.

(…) En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado (…). valorando el conjunto de la copiosa prueba documental que da cuenta de múltiples gestiones y transacciones realizadas por el actor en ese amplio lapso dando cuenta de la continuidad, con la información suministrada por los testigos del proceso y al no poder identificar las fechas exactas (día y mes) pero sí los años en los que se prestó el servicio de forma continua; a partir de la jurisprudencia antes señalada que permite establecerlos en forma aproximada, habrá de tenerse como extremo inicial de la relación laboral aquí declarada, el 31 de diciembre de año 2007 y como extremo final el 1° de enero del año 2013.

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 27/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL – PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: FERNANDO LEÓN PUERTA OCAMPO DEMANDADOS: VINCULADA: AMPARO JARAMILLO CAÑAS y APOLINAR ECHAVARRÍA VARGAS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES RADICADO: 050013105 007 2016 01153-01 ACTA No: 088 La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido FERNANDO LEÓN PUERTA OCAMPO en contra de AMPARO JARAMILLO CAÑAS y APOLINAR ECHAVARRÍA VARGAS, para analizar en virtud de RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora, frente a la decisión con la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 88 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

LA DEMANDA1 FERNANDO LEÓN PUERTA OCAMPO pretende con este proceso lo siguiente: i) Se declare que existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo con los señores AMPARO JARAMILLO CAÑAS y APOLINAR ECHAVARRÍA VARGAS entre el 20 de octubre de 2007 y el 18 de noviembre de 2013. ii) Como consecuencia de lo anterior, se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de los salarios causados durante el período de vigencia de la relación laboral, las horas extras que se afirma 1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01; páginas 1 a 9 reposa el escrito inicial de la demanda, sin embargo, se aportó un nuevo escrito de la demanda luego de que procedieran a subsanar los requisitos de la demanda el cual reposa en las páginas a través de escrito obrante en la misma Carpeta – Archivo 03, páginas 8 a 21.

Rdo. No. 050013105 007 2016 01153 01 Pág. 2 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co corresponden a 1 hora diaria, los recargos diurnos, las prestaciones sociales tales como: las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, además de las vacaciones, las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, el pago de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, el subsidio familiar y el calzado y vestido de labor generados durante la vigencia de la relación laboral.

Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis, que: i) Laboró al servicio de los señores AMPARO JARAMILLO CAÑAS y APOLINAR ECHAVARRÍA VARGAS a través de contrato de trabajo a término indefinido entre el 20 de octubre de 2007 hasta el 18 de noviembre de 2013 bajo las órdenes de ambos demandados, correspondiéndole entre las funciones: cargar y descargar piñas en la Central Mayorista galpón 27, encargarse de la cobranza de los módulos, realizar consignaciones a los proveedores tal como se soporta con los recibos que se aportan con la demanda y que dan cuenta de la continuidad y subordinación desde el año 2007. ii) Laboraba de lunes a domingo de 3 de la mañana hasta las 12 m; con una jornada diaria de 9horas, excediendo la jornada ordinaria de 48 horas semanales, correspondiéndole el pago de recargos nocturnos de 3 a 6 a.m. y la hora extra diurna con un recargo del 25%.

Y como contraprestación recibía $25.000 diarios para un total mensual de $750.000, señalando que a veces no le cancelaban nada. iii) Afirma que nunca le pagaron las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de relación laboral, no le realizaron aportes a la seguridad social, nunca recibió subsidio familiar por los hijos y habiendo terminado la relación laboral no le han pagado la liquidación de prestaciones sociales a pesar de los múltiples requerimientos.

2. LA CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS

2.1. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2 COLPENSIONES fue citada por el despacho de instancia a través de auto del 18 de octubre de 20163, esto teniendo en cuenta que con la presente demanda se solicita el pago de aportes a la seguridad social integral. La entidad procede a brindar respuesta dentro del término concedido para ello, oportunidad en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando en síntesis que las pretensiones incoadas en contra de la entidad carecen de fundamentación fáctica y legal. 2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 06, páginas 1 a 5. 3 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 04, página 1.

Rdo. No. 050013105 007 2016 01153 01 Pág. 3 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Propuso como excepciones de mérito las que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, PRESCRIPCIÓN, BUENA FÉ DE COLPENSIONES, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y la de IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS.

2.2. LA CONTESTACIÓN DE AMPARO JARAMILLO CAÑAS4 La señora AMPARO JARAMILLO CAÑAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando, en síntesis, que: i) Entre el demandante y la demandada nunca existió una relación laboral ni de trabajo, la demandada es propietaria de dos locales comerciales ubicados en la Plaza Mayorista los cuales desde su adquisición han estado arrendados, sin que en momento alguno haya ejercido actividad comercial dentro de la Central dado que su actividad es la de trasportadora. ii) Informa que cuando se desplazaba a la Central Mayorista, en ocasiones utilizaba los servicios de los coteros que permanecen en allí para que le realizaran gestiones bancarias pagando por estos servicios la suma de $4.000 o $5.000 por diligencia. iii) Conoce al demandante como cotero de la Central Mayorista, que también se ofrece para realizar diligencias bancarias o pagos de algunas cuentas, además de ser prestamista, al punto de que este en varias ocasiones le prestó dinero al demandado APOLINAR ECHAVARRÍA VARGAS.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y la de PRESCRIPCIÓN.

2.3. LA CONTESTACIÓN DE APOLINAR ECHAVARRÍA VARGAS El señor APOLINAR ECHAVARRÍA VARGAS pese a estar debidamente notificado desde el 23 de enero de 20175 no brindó respuesta a la demanda por lo que se tuvo por no contestada, lo que quedó consignado en auto del 21 de febrero de 20176.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 Mediante sentencia del 1° de agosto de 2017, la Juez Séptima Laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisiones: i) ABSOLVIÓ a los señores AMPARO JARAMILLO CAÑAS y APOLINAR ECHAVARRÍA VARGAS, de todas las súplicas invocadas en su contra por el señor FERNANDO LEÓN PUERTA OCAMPO. ii) DECLARÓ PROBADA de manera oficiosa la excepción de “Inexistencia de la Obligación” por ausencia de 4 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 06, páginas 40 a 45. 5 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 06, página 22. 6 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 06, páginas 47 a 48. 7 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 06, páginas 54 a 55/ ARCHIVO MEDIOS – Cd04, Minuto: 3´12:40 Rdo.

No. 050013105 007 2016 01153 01 Pág. 4 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co prueba de los extremos de la relación laboral y la jornada de la relación laboral. iii) CONDENÓ en COSTAS a la parte demandante. La decisión absolutoria se sustenta básicamente en que, si bien del análisis de los testimonios se evidencia que sí hubo una prestación del servicio que hace presumir la relación laboral, no encontró probados los extremos de la relación laboral, señalando que si bien se aportan dos facturas de venta que tienen por fecha octubre y diciembre del año 2007, a partir de ellas todos los documentos que se aportan son de fechas posteriores y las consignaciones que se afirma se realizaban a los proveedores solo inician a partir del año 2009; y que sobre tales extremos los testigos hacen referencias a los 2007 y 2013 sin referirse a ellos de manera exacta.

Concluye así, que la prueba de los extremos y de la jornada laboral corresponde al demandante lo que no está amparado por la presunción conforme sentencia No. 36549 del 5 de agosto de 2009, sentencia No. 41890 del 24 de abril de 2012 y sentencia No. 43379 del 4 de noviembre de 2015.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión, la apoderada de la actora interpuso recurso de apelación concretando su inconformidad en relación con los siguientes aspectos: i) Sobre la prestación personal del servicio indica que todos los declarantes fueron enfáticos en señalar que el actor recibía órdenes de cargue y descargue de los carros contentivos de piña, y que luego de terminada esta labor, a las 6:00 a. m., continuaba con las labores asignadas por la señora Amparo Jaramillo que consistían en realizar diligencias bancarias de lo que dan cuenta los documentos aportados al proceso como prueba. ii) Sobre el horario señala que todos los declarantes, sin excepción, afirmaron que la hora de entrada a la Central Mayorista era a las 2:00 a. m., y que efectivamente veían al señor Fernando León Puerta Ocampo ejerciendo la labor de cargue y descargue de los camiones ejerciendo sus funciones hasta las 12:00 m. iii) Sobre la subordinación de manera idéntica se indica que todos los declarantes manifestaron que el señor Fernando León Puerta Ocampo no solo recibía órdenes del señor Apolinar Echavarría Vargas en lo que tenía que ver con las labores de cargue y descargue sino también de la señora Amparo. iv) Sobre los extremos laborales argumenta que se encuentran probados con la prueba documental aportada al proceso, con extremo inicial del 20 de octubre de 2007 y extremo final el 18 de noviembre de 2013.

5. DEL TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA – COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Rdo. No. 050013105 007 2016 01153 01 Pág. 5 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Con auto de 22 de octubre de 2022 se admitió el recurso y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión8.

La apoderada del demandante interviene oportunamente insistiendo en la revocatoria de la sentencia controvirtiendo la valoración del acervo probatorio efectuado en la sentencia9, estructurando el alegato de este modo: i) Muestra de manera detallada y extensa los documentos aportados con la demanda sobre los que no se efectuó tacha alguna, para enfatizar que con ellos se acreditan los elementos que permiten concluir la existencia de la relación laboral y los extremos temporales.

Hace énfasis en que con ellos se demuestra que contrario a lo afirmado en la contestación de la demanda y en los interrogatorios de parte, los demandados sí se dedicaban a actividades comerciales al interior de la Central Mayorista, se dedicaban a la compra y venta de piña y era el demandante quien hacía la labor de cargue y descargue del producto, para luego dedicarse a realizar vueltas personales de la señora Amparo Jaramillo resaltando los documentos que en su sentir, dan cuenta de estas labores y que las hacía bajo órdenes de los demandados. ii) Insiste en que estos hechos fueron corroborados por los testigos del proceso y hace énfasis en que a folios 35 del expediente (hoy página 47, del Archivo 01, de la Carpeta de Primera Instancia del expediente digital) se encuentra la prueba del extremo inicial de la relación laboral, y a folios 517 (hoy página 567, del Archivo 01, de la Carpeta de Primera Instancia del expediente digita) la del extremo final el 18 de noviembre de 2013.

El apoderado de COLPENSIONES solicita se confirme la sentencia e indica que la entidad no tiene responsabilidad alguna frente a la omisión del empleador en realizar descuentos a los trabajadores conforme con el salario devengado, y que, su obligación solamente se concretaría a proferir el cálculo actuarial para efectos de que el empleador cancele la suma adeudada10.

Pues bien, la competencia de la Sala está dada en virtud de las materias del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la activa, por lo que el análisis se contrae a determinar: i) Si se acreditó que el demandante prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida para los demandados entre el 20 de octubre de 2007 y el 18 de noviembre de 2013 configurando la existencia de un vínculo laboral. ii) Si se acreditan los presupuestos para condenar al pago de los salarios causados durante el período de vigencia de la relación laboral, las horas extras que según se afirma en la demanda corresponde a 1 hora diaria, los recargos nocturnos, los recargos por labor en 8 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 13, páginas 1 a 2. 9 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 115, páginas 1 a 11. 10 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 15, páginas 1 a 11.

Rdo. No. 050013105 007 2016 01153 01 Pág. 6 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co domingos y festivos y las prestaciones sociales tales como: las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios y vacaciones. iii) Si se acreditan los presupuestos para condenar a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, el pago de los aportes a la seguridad social, el subsidio familiar y la prestación de calzado y vestido de labor durante la vigencia de la relación laboral.

6. LA EXIGENCIA DE DEMOSTRAR LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO PARA LA CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Para efectuar el análisis debe partirse de una premisa clara: En la demanda se afirma que FERNANDO LEÓN PUERTA OCAMPO prestó sus servicios para los señores AMPARO JARAMILLO CAÑAS y APOLINAR ECHAVARRÍA VARGAS desde el 20 de octubre de 2007 hasta el 18 de noviembre de 2013.

Los demandados no aceptan el hecho de que el señor PUERTA OCAMPO hubiese sido su trabajador. La señora AMPARO JARAMILLO en audiencia que tuvo lugar el 1° de agosto de 2017 solo acepta el hecho de que eventualmente utilizaba sus servicios para que le realizara algunas diligencias bancarias asegurando que por cada una le pagaba $3.000 o $4.000, insistiendo en el hecho de que no tenía ninguna actividad comercial al interior de la Central Mayorista.

Esta codemandada en el interrogatorio de parte reiteró este planteamiento señalando que había dejado de trabajar en la Central Mayorista por lo que no volvió y solo se dedicó a cobrar los cánones de arrendamientos de unos locales que tenía en lugar, por lo que iba de manera eventual cada 8 o 4 días, cuando lo hacía permanecía allí una hora como máximo pues su labor se restringía a realizar tales cobros dado que la actividad de comerciante en la Central Mayorista no la ejercía hacía más de 18 años.

E informó que había sostenido una relación sentimental con el demandado ECHAVARRIA VARGAS que había terminado hacía más de 14 años. APOLINAR ECHAVARRÍA VARGAS que no contestó la demanda, en el interrogatorio de parte también realizado el 1° de agosto de 2017, niega la existencia de algún vínculo laboral, pero si acepta que utilizaba sus servicios como cotero cuando se encontraba disponible, labor de descargue de los viajes de piña de viajes que en promedio se realizaban dos o tres veces en la semana, haciendo énfasis en que para esta labor no solo utilizaba los servicios del demandante sino los de cualquier persona que se dedicara a este oficio en la Central Mayorista.

Que pagaba $30.000 por viaje descargado, dinero que se lo distribuían entre las personas que realizaran esa labor explicando que, si se arrimaban dos coteros a descargar, se repartían esos $30.000 Rdo. No. 050013105 007 2016 01153 01 Pág. 7 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co entre los dos, si eran tres, entre los tres.

También indicó que el demandante era conocido en la Central Mayorista como prestamista, incluso le llegó a prestar a él en varias oportunidades, dinero que luego le pagaba en cuotas. Afirmó que hacía aproximadamente 5 años no se dedicaba a ninguna actividad porque su estado de salud se fue deteriorando y los negocios que tenía se quebraron.

Respecto de la relación que sostuvo con la señora JARAMILLO CAÑAS señaló que había llegado a su fin hacía 10 años. De acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 23 del CST, contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y servicios por los cuales se paga al trabajador una remuneración. Así, para que exista un contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: i) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, ateniendo a que se trata de un contrato celebrado en razón a la persona -intuito personae-; ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este a exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, con la consecuente obligación del trabajador de acatar estas directrices; y iii) Un salario como retribución del servicio.

Una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo 23, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Además, no puede perderse de vista que en el artículo 24 del CST modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, se dispone expresamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, de manera que una vez demostrada la prestación personal del servicio se activa la presunción de que esta se ejecutó bajo los parámetros de un contrato de trabajo, lo que obliga a quien se opone a la declaratoria de ello y de sus consecuencias, a derribarla probando que tal relación estuvo exenta de subordinación jurídica, como se ha precisado reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL16528-2016, SL 2608-2019, SL4444-2019 y SL2736-2020.

En la identificada con radicado 39600 del 24 abr. 2012, sobre este aspecto, se puntualizó: «…De lo anterior se extrae que, probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume. Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de Rdo.

No. 050013105 007 2016 01153 01 Pág. 8 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino al demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral.

En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente” (negrilla intencional) Y en la SL 1639 de 2022 expresó: Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente (CSJ SL1664-2021).

(negrilla intencional) Pues bien, contrario a lo manifestado por la apoderada de la parte actora en el recurso de apelación como en los alegatos en esta instancia, la Juez consideró que sí se acreditó la prestación personal del servicio lo que lo ampara con la presunción legal de que trata el artículo 24 del CST, conclusión que comparte esta corporación pues el abundante acervo probatorio da cuenta que el señor FERNANDO LEÓN PUERTA OCAMPO prestó sus servicios para los señores AMPARO JARAMILLO CAÑAS y APOLINAR ECHAVARRÍA VARGAS, y de acuerdo con los parámetros de orden legal u jurisprudencial previamente reseñados, se presume que ésta es de índole laboral.

Los codemandados en manera alguna desvirtuaron la presunción demostrando la existencia de una relación contractual regida por un contrato de naturaleza distinta; pues centraron su defensa en que hacía varios años no ejercían la labor de comerciantes en la Central Mayorista, pese a aceptar que en ocasiones acudían a los servicios del demandante, el uno para que descargara viajes de piña, y la otra para que le realizara diligencias bancarias, que en su dicho tenían lugar de manera eventual.

Sin embargo, la señora NOHEMY PATRICIA JARAMILLO ESPINOSA11 sobrina de AMPARO JARAMILLO CAÑAS manifestó que los codemandados sí se dedicaban a actividades comerciales al interior de la Central Mayorista, dijo que el señor APOLINAR ECHAVARRÍA de tiempo atrás tuvo un local en el que ejercía comercio con las piñas 11 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO MEDIOS – Cd04 – Minuto: 1´33:15 Rdo.

No. 050013105 007 2016 01153 01 Pág. 9 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co y desde los años 2007 y 2008 en los que aconteció la separación de la pareja no volvieron a tener ninguna actividad en común, por lo que el señor ECHAVARRIA VARGAS siguió con el negocio de las piñas pero ya no de una manera continua pues hacía tres o cuatro viajes a la semana.

Y contrario a lo relatado por la codemandada AMPARO JARAMILLO la testigo informó que ésta iba a la Plaza Mayorista casi todos los días y su estadía duraba entre las 8:00 a. m. y las 11:00 a. m. aproximadamente También se recibieron los testimonios de los señores DAVID ALEJANDRO ORREGO TABORDA12 e HILDEBRANDO ARTURO FONNEGRA MANRIQUE13, quienes de manera contundente afirman que FERNANDO LEÓN sí tenía una relación de carácter laboral con los demandados, cumplía horario, siempre estaba el servicio de manera permanente y subordinada, asegurando que todo ello lo saben porque lo percibieron de manera directa y diaria.

El testigo ORREGO TABORDA en razón a que desde agosto del año 2008 y hasta el mes de noviembre de 2013 realizaba las mismas funciones del actor, que si bien eran con empleadores diferentes se dedicaba al descargue de piñas y posteriormente al cobro a los clientes, de quienes dijo eran casi siempre los mismos, por lo que también se encontraba con el demandante al momento de realizar esa labor.

Y por último consignando en los bancos, labor que también hacía a la señora Amparo Jaramillo Cañas de manera personal. El testigo HILDEBRANDO ARTURO por su lado, manifestó tener un conocimiento directo de los supuestos fácticos de la demanda, conoció al demandante desde el año 2007 y hasta el año 2013 señalando que durante ese tiempo prestó sus servicios personales y subordinados a los señores AMPARO JARAMILLO CAÑAS y APOLINAR ECHAVARRÍA, cumpliendo un horario y recibiendo una remuneración por esta actividad.

Pues bien, en criterio de esta corporación se puede afirmar del conjunto de las declaraciones de los testigos que se trata de testimonios exactos, responden a las preguntas de manera cabal y puntual, deponen sobre aspectos que conocen y ofrecen claridad sobre las razones por las que indican conocer lo que afirman. Son unos testimonios responsivos al ofrecer una respuesta adecuada de acuerdo con el conocimiento que razonablemente debían tener según lo afirmado por ellos mismos, dando cuenta sobre la prestación personal del servicio del actor respecto a los señores AMPARO JARAMILLO CAÑAS y APOLINAR ECHAVARRÍA en las labores de descargue de piña, cobranza a los clientes y consignaciones bancarias en el establecimiento de 12 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO MEDIOS – Cd04 – Minuto: 1´06:55 13 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO MEDIOS – Cd04 – Minuto: 1´53:00 Rdo.

No. 050013105 007 2016 01153 01 Pág. 10 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co comercio que estaba ubicado en la Central Mayorista de esta ciudad. Se encuentra así firmeza, uniformidad y coherencia en sus declaraciones. De este modo, no queda duda que acorde a lo concluido en la providencia que se revisa, se acredita en este proceso la prestación personal del servicio no solo con la prueba documental analizada sino con los múltiples documentos que se adjuntaron con la demanda con los que se da cuenta de las gestiones realizadas por el actor adicionales a aquellas referidas al cargue y descargue de piñas14.

Dada la actividad realizada, el lugar donde se hacía y la forma como se ejecutaba se advierte con claridad que era subordinada; de modo que, no solo opera en contra de los codemandados la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que en manera alguna fue desvirtuada; sino que la prueba hasta ahora analizada permite concluir la existencia de una relación de trabajo ante la configuración de los tres elementos esenciales definidos en el artículo 23 del mismo estatuto.

7. EL DEBER DE PROBAR LOS EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACIÓN LABORAL La activa afirma que la relación laboral se presentó entre el 20 de octubre de 2007 y el 18 de noviembre de 2013. En relación con las CARGAS PROBATORIAS de las partes, debe destacarse que según el artículo 167 del CGP aplicable en este proceso por remisión analógica del artículo 145 del C. de P. Laboral, son los demandantes quienes tienen la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran las pretensiones que demanda.

De otro lado, en el artículo 60 del C. de P. Laboral y de la Seguridad Social se establece: “el juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”15 Y el artículo 61 del mismo estatuto procesal, reza: “Libre formación del convencimiento. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.16 14 PRIMERA INSTANCIA – archivo 01- páginas 47 a 570 15 Ver el artículo 187 del CPC Rdo.

No. 050013105 007 2016 01153 01 Pág. 11 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Según el conjunto de las disposiciones citadas, si bien el juez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso conforme las normas de la sana critica, esta situación no exime al demandante de cumplir con la carga procesal que le incumbe, en el sentido de otorgar al juez la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que fundamenta el petitum, pues de lo contrario, al momento de decidir, el juez no podrá reconocer el derecho que se pretende.

Así, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial según el cual, no basta con acreditar la existencia de la relación de trabajo a partir de la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T., pues al demandante le corresponde otorgar al Juez la certeza sobre aspectos esenciales y los parámetros para poder liquidar los diferentes conceptos prestacionales o las indemnizaciones a que hubiere lugar, entre ellos los extremos temporales, sobre los que se ha indicado por la Sala de Casación Laboral de tiempo atrás que es deber del juez procurar desentrañarlos de los medios probatorios a fin de garantizar los derechos mínimos de los trabajadores para así brindar justicia material17, y entre ellas en la SL 905 del 4 de noviembre de 2013, se indicó lo siguiente: “La jurisprudencia adoctrinada de esa Sala ha fijado el criterio según el cual, en estos casos, en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante.

(…) En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.

Cuando el trabajador demandante no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo servido a su empleador, no implica que deba perder el derecho a percibir los salarios o prestaciones sociales correspondientes al lapso de la actividad que logró demostrar judicialmente y, por tanto, la totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis.” (Resalto intencional de la Sala) Pues bien, para desentrañar este aspecto, debe la Sala resaltar que la apoderada de la activa insiste en que los extremos anunciados en la demanda se demuestran con un documento de fecha 20 de octubre para el extremo inicial y otro de fecha 14 de noviembre de 2013 para el final18, pero en criterio de esta Corporación y atendiendo 17 Al respecto, en sentencia de la CSJ Laboral del 22 de marzo de 2006 Rad. 25580, reiterada en decisiones del 28 de abril de 2009 Rad. 33849;

Radicado No. 42167 del 6 de marzo de 2012, Radicado No. 37804 del 6 de septiembre de 2012 18 Primera Instancia – archivo 01 – páginas 47 y 567 Rdo. No. 050013105 007 2016 01153 01 Pág. 12 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co a su contenido, en manera alguna otorgan la convicción sobre el momento en que el señor FERNANDO LEÓN PUERTA OCAMPO comenzó a prestar sus servicios para los señores AMPARO JARAMILLO CAÑAS y APOLINAR ECHAVARRÍA VARGAS, ni la fecha hasta cuando lo hizo.

El documento del año 2007 es la FACTURA DE VENTA 00025 en la que aparece como cliente el señor APOLINAR: En el documento en manera alguna se hace referencia al vínculo laboral que se analiza en este proceso, es un documento en el que aparece el nombre de una de las partes sin que per se constituya un elemento probatorio válido y suficiente para concluir tal hito temporal: Lo mismo sucede con el documento con el que la activa pretende afianzar el punto final de la prestación del servicio: un recibo de RECAUDOS BANCOLOMBIA en el que se consigna en el campo de PAGADOR el nombre de la codemandada del proceso, sin que en su contenido exista ninguna otra información que tenga relación con la existencia del vínculo laboral con quiera fuera su trabajador.

Pero contrario a lo definido en la providencia que se revisa, analizando el resto del acervo probatorio esta corporación sí encuentra los elementos para concluir que la relación laboral transcurrió entre los años 2007 y 2013, aunque no en las fechas anunciadas por la activa: En la diligencia de interrogatorio FERNANDO LEÓN PUERTA OCAMPO indicó que laboró al servicio de los demandados entre el mes de octubre de 2007 y el mes de noviembre de 201319, reiterando así lo afirmado en la demanda.

El testigo DAVID ALEJANDRO ORREGO TABORDA, a las preguntas que realizó el despacho frente a este asunto manifestó lo siguiente: 19 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO MEDIOS – Cd04 – Minuto: 4:10 Rdo. No. 050013105 007 2016 01153 01 Pág. 13 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ¿Usted sabe cuándo inició el señor Fernando León a prestar ese servicio? RESPONDIÓ: Cuando yo llegué a la Central Mayorista en agosto de 2008 ya Fernando estaba trabajando ahí, pero no sé en qué año principio él a laborar con el señor.

¿Usted sabe cuánto le pagaban al señor Fernando por esa actividad? RESPONDIÓ: Sí, el señor Fernando llegó a decirme varias veces que le pagaban $25.000, eso le pagaban a uno allá en ese tiempo descargando. ¿En cuál tiempo? RESPONDIÓ: Entre el 2008 y el 2013 más o menos, eso era lo que le pagan a uno por descargar piña, $25.000 diarios.

El señor HILDEBRANDO ARTURO FONNEGRA MANRIQUE, por su lado, informó: ¿Qué hacía el señor Fernando en la Central Mayorista? RESPONDIÓ: Descargaba piña. ¿En qué fecha inició él, en qué periodo, el año, el mes? RESPONDIÓ: Él empezó en el tiempo que yo salí de donde el ex patrón mío, eso fue como en septiembre o en octubre de 2007, yo lo recuerdo claro porque con tanto tiempo trabajando allá cómo no lo voy a recordar.

¿Usted qué empezó a hacer en el dos mil siete? RESPONDIÓ: Yo después de que me que me retiré de donde estaba laborando quise empezar a trabajar independiente, le dije a doña Amparo que me arrendara un puestecito y me arrendó uno, ya me puse a trabajar ahí y a comprarles piña diario a ellos, y yo vendía mis 300 o 400 piñitas al día. Los demás testigos, NOHEMY PATRICIA JARAMILLO ESPINOSA y ALEJANDRO NICOLÁS RUÍZ MARTÍNEZ sí bien no informan extremos temporales de la relación, en su narrativa hacen también referencia a los años 2007 y 2008 para el inicio; y el año 2013 para el final del vínculo.

En este contexto, valorando el conjunto de la copiosa prueba documental que da cuenta de múltiples gestiones y transacciones realizadas por el actor en ese amplio lapso dando cuenta de la continuidad, con la información suministrada por los testigos del proceso y al no poder identificar las fechas exactas (día y mes) pero sí los años en los que se prestó el servicio de forma continua; a partir de la jurisprudencia antes señalada que permite establecerlos en forma aproximada, habrá de tenerse como extremo inicial de la relación laboral aquí declarada, el 31 de diciembre de año 2007 y como extremo final el 1° de enero del año 2013.

Definido lo anterior, es pertinente determinar el real salario devengado por el actor siendo claro que al Juez le está vedado efectuar cálculos imaginarios para definirlo si tampoco se cuenta con claridad frente a la jornada. “La presunción legal establecida en el artículo 24 del C.S.T. no define necesariamente la contienda con la imposición del derecho invocado.

Su virtud consiste simplemente en relevar al trabajador de toda otra actividad probatoria en torno a la existencia del vínculo contractual. Por tanto, quién alegue que prestó servicios personales no puede pretender que la baste la sola existencia del contrato para que se dé por establecido lo relacionado con otros factores o elementos indispensables que permitan determinar el monto y la extensión de los derechos reclamados, como son, entre otros, el tiempo de servicios con sus límites de iniciación y terminación, el monto de los salarios, etc.

Acerca de estos extremos el trabajador debe aducir la prueba correspondiente”20 20 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, 15 de diciembre de 1965. Rdo. No. 050013105 007 2016 01153 01 Pág. 14 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Este criterio se ha reiterado de manera constante en sentencias como la identificada con el Radicado 36549 del 5 de agosto de 2009, en la que luego de analizar la presunción del artículo 24 del CST insiste en que no por ello el demandante queda relevado de otras cargas probatorias, porque al promotor del proceso también le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega.

Y se trata de un criterio que tiene su origen incluso en providencias más antiguas, de marzo 2 /49, junio 15/49, febrero 16/50, marzo 15/52, diciembre 18/52, en las que expresamente se señaló21: “La prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al Juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas” Desde los hechos de la demanda específicamente en el SEGUNDO, se afirma que FERNANDO LEÓN devengaba $25.000 diarios; y al momento de absolver interrogatorio de parte indicó que al inicio de la relación laboral devengaba $15.000 diarios y terminó devengando $25.000.

El señor APOLINAR ECHAVARRÍA VARGAS manifestó que por la actividad de descargue del viaje de piña pagaba la suma de $30.000 que eran repartidos entre los coteros que realizaran dicha labor. El testigo DAVID ALEJANDRO ORREGO TABORDA indicó que entre los años 2008 y 2013 el actor devengaba la suma diaria de $25.000 por la actividad de descargar piña; finalmente, HIILDEBRANDO ARTURO FONNEGRA MANRIQUE indicó que el actor empezó ganándose $25.000 diarios y terminó con unos $30.000 más o menos. Esta inconsistencia respecto al valor efectivamente devengado lleva a la Sala a determinar su valor bajo los siguientes parámetros: - En primer lugar, solo se acredita el haber laborado la jornada máxima legal diaria, de 8 horas diarias y 48 horas a la semana conforme a los parámetros legales vigentes para la época (artículo 161 del CST modificado por el 20 de la Ley 50 de 1990). - Si bien en la demanda se afirma el haber laborado una hora extra diaria, así como los domingos y festivos, corresponde a la activa probar cada una de las horas extras laboradas, así como de los domingos y festivos en que prestó el servicio.

Es una pacífica tesis de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL4930-2020; CSJ SL1994-2020; 21 Postura reiterada en sentencia CSJ SL del 9 de agosto de 2006 Radicado 27064, así como la SL9318-2016, SL7660-2017, SL1064-2018 y SL 1174 - 2022 Rdo. No. 050013105 007 2016 01153 01 Pág. 15 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co CSJ SL1058-2020;

CSJ SL1573-2019; CSJ SL2931-2018; CSJ SL5716-2018; CSJ SL5707-2018; CSJ SL15014-2017; CSJ SL6738-2016; CSJ SL7578-2015). En sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, radicación 31637, reiterada en la sentencia CSJ SL15014-2017, señaló: “Con todo, juzga la Corte precisar que los documentos de folios 8 a 88, en primer lugar no tienen la suficiente vocación de acreditar, por sí solos, que el actor laboró determinadas horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, en la cantidad allí establecida y, en segundo término, que no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio.

De no ser así, la sola afirmación del demandante de haber laborado un número determinado de horas extras, dominicales y festivos, bastaría para vincular al juez laboral para fallar en su favor, que es lo que en últimas pretende el actor en su discurso. Es que ni siquiera la prueba testimonial, que no es elemento demostrativo calificado en casación, podría desvirtuar la conclusión del fallador, aspecto que el mismo recurrente no desconoce cuando afirma que “Por supuesto que no indican de manera cronológica y pormenorizada las horas laboradas, pero sin duda permiten dar por demostrado, que los valores y registros consignados en las documentales de los folios 8 a 88 del cuaderno principal son totalmente ciertos” (folio 15, cuaderno 3), aserción que no pasa de ser una mera suposición o conjetura.

Se impone recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias” - Habiéndose corroborado con la prueba testimonial del proceso que la jornada laboral iniciaba a las 3 a.m., es claro entonces que de las 8 horas diarias las primeras 3 se remuneran con el recargo nocturno del 35% por tratarse de labores realizadas entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.) en los términos del artículo 160 del CST modificado por la Ley 789 de 2002, en concordancia con el artículo 168 modificado por el 24 de la Ley 50 de 1990 según el cual, el trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno. - Precisado lo anterior, procederá la Sala a liquidar las acreencias laborales definiendo como salario mensual para cada año, los siguientes: AÑO S.M.L.M.V VALOR HORA ORDINARIA VALOR HORA NOCTURNA TOTAL DEVENGADO MES 2007 433.700 $ 1,807.08 $ 2,439.56 $509.597 2008 461.500 $ 1,922.92 $ 2,595.94 $542.262 2009 $ 496,900 $ 2,070.42 $ 2,795.06 $583.858 2010 $ 515,000 $ 2,145.83 $ 2,896.88 $605.125 2011 $ 535,600 $ 2,231.67 $ 3,012.75 $629.330 2012 $ 566,700 $ 2,361.25 $ 3,187.69 $665.873 2013 $ 589,500 $ 2,456.25 $ 3,315.94 $692.663 Rdo.

No. 050013105 007 2016 01153 01 Pág. 16 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Se declarará probada de manera parcial la excepción de prescripción, como quiera que el actor realizó reclamación ante el empleador el 28 de noviembre de 201522, la demanda se instauró el 30 de septiembre de 2016, de manera que los derechos causados y exigibles durante el contrato con anterioridad al 28 de noviembre de 2012 quedaron afectados por el paso del tiempo, en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.

Se destaca por la Sala que las prestaciones relacionadas con el pago del subsidio familiar y la prestación de vestido y calzado de labor no fueron incluidas en tal reclamación, derechos sobre los que no se efectuará pronunciamiento alguno por encontrarse prescritos por presentarse la demanda el 30 de septiembre del año 2016, dado que el vínculo terminó el 1° de enero de 2013.

8. PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES Si bien se ha declarado de manera general la prescripción de los derechos causados y exigibles durante el contrato con anterioridad al 28 de noviembre de 2012, debe resaltarse que tal circunstancia no opera en relación con las cesantías conforme el reiterado precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31045, reiterada en la CSJ SL4633-2021 y CSJ SL 1639 - 2022, entre muchas otras) A partir de la anterior información, una vez realizada la liquidación de las prestaciones causadas en cada anualidad entre el 31 de diciembre de 2007 al 1° de enero de 2013, teniendo en cuenta los salarios definidos en el acápite precedente y el auxilio de transporte de cada año para cesantías y prima, se obtiene lo siguiente: AÑO 2007 – 31 de diciembre de 2007 AÑO 2008 – del 01 de enero al 31 de diciembre AÑO 2009 – del 01 de enero al 31 de diciembre Cesantías $ 1.611 Cesantías $ 610.063 Cesantías $ 647.458 Intereses sobre cesantías $ Intereses sobre cesantías $ Intereses sobre cesantías $ Prima primer semestre $ - Prima primer semestre $ - Prima primer semestre $ - Prima segundo semestre $ - Prima segundo semestre $ - Prima segundo semestre $ - TOTAL $ 1.611 TOTAL $ 610.063 TOTAL $ 647.458 22 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01, páginas 43 a 44.

Rdo. No. 050013105 007 2016 01153 01 Pág. 17 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co AÑO 2010 – del 01 de enero al 31 de diciembre AÑO 2011 – del 01 de enero al 31 de diciembre AÑO 2012 – del 01 de enero al 31 de diciembre Cesantías $ 666.625 Cesantías $ 688.630 Cesantías $ 720.873 Intereses sobre cesantías $ Intereses sobre cesantías $ Intereses sobre cesantías $ 86.505 Prima primer semestre $ - Prima primer semestre $ - Prima primer semestre $ - Prima segundo semestre $ - Prima segundo semestre $ - Prima segundo semestre $ 403.689 TOTAL $ 666.625 TOTAL $ 688.630 TOTAL $ 1.211.066 AÑO 2013 – del 01 de enero Cesantías $ 2.065 Intereses sobre cesantías $ 248 Prima primer semestre $ 1.033 Prima segundo semestre $ - TOTAL $ 3.346 Frente a las vacaciones baste remitir a la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL 46704 del 2016: «… no se encuentran afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción …. salvo las vacaciones cuya reclamación implica la pérdida del derecho del trabajador a disfrutar o compensar las correspondientes a los años que excedan de cuatro, pues las mismas son exigibles hasta cuando venza el año que tiene el empleador para concederlas.» En el caso concreto, la existencia de la relación laboral se declaró entre el 31 de diciembre de 2007 y el 1° de enero de 2013, por lo que causó el derecho a las vacaciones el 31 de diciembre de 2008, pudiendo exigirlas a partir del 31 de diciembre de 2009, fecha a partir de la que empieza a contarse el término de 3 años de prescripción. Así, tenía hasta el 31 de diciembre de 2010 para exigirlas, por lo que con la demanda interrumpió las causadas en los siguientes lapsos: Del 31 de diciembre de 2010 al 31 de diciembre de 2012, y del 31 de diciembre de 2012 al 1° de enero de 2013.

Corresponde este período a 721 días23 en total, generando el derecho a 30,04 días de vacaciones. Y de conformidad con el numeral 3 del artículo 189 del CST, para la compensación en dinero de las vacaciones, se debe tomar como base el último salario devengado que fue de $692.663, es decir, $23.089 diarios que al multiplicarse por 30,04 días se obtiene la suma de $693.594. 23 Una regla de tres sencilla, Si por 360 días tiene derecho a 15 días de vacaciones, por 721 días tiene derecho a 30,04 días.

Rdo. No. 050013105 007 2016 01153 01 Pág. 18 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Se condenará a los codemandados al pago de la indexación de la condena por concepto de vacaciones e intereses a las cesantías, atendiendo a la pérdida de poder adquisitivo del dinero.

Para ello, deberá seguirse la siguiente fórmula y criterios: FÓRMULA: _ÍNDICE INAL_ x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser los siguientes: - ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que haya de efectuarse el pago. - ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC vigente para el 1 de enero de 2013. - El VALOR A INDEXAR que corresponde a la suma de $693.594 (vacaciones) y $ 86.753 (intereses a las cesantías)

9. OMISION DEL EMPLEADOR EN LA AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Debe señalarse que son dos las obligaciones del empleador frente al sistema de seguridad social integral: i) Reportar la novedad de vinculación laboral del trabajador, desde el inicio de la relación laboral; y ii) Efectuar el pago de las cotizaciones cada mes. Si el empleador reporta a su trabajador, y efectúa el pago de las cotizaciones tardíamente, deberá pagar intereses moratorios; y si omite realizar algunos, podrá efectuarlos válidamente de forma retroactiva, asumiendo claro está, el pago de los intereses.

Pero otra cosa distinta sucede, cuando el empleador omite reportar la novedad de afiliación, porque en ese caso lo que se genera es el pago de un cálculo actuarial, que se presenta tanto en relación con los contratos de trabajo que se encontraban vigentes al momento en que inició el nuevo sistema general de pensiones (1° de abril de 1994), como para los que comenzaron a partir de esa fecha, conforme lo previsto en el art. 33 de la Ley 100, parágrafo 1, literal c).

Concretamente, en casos como el presente, en el que previamente debió solicitarse vía judicial la declaratoria de un contrato laboral y tampoco hubo inscripción al Sistema General de Pensiones, se ha pronunciado la Sala de Casación en múltiples providencias como la SL16715 - 2014 - SL14388-2015, SL2731 de 2015 – SL 6552 de 2016 (sentencia de casación) y SL 4432 de 2018 (la sentencia de instancia).

Pues bien, se declaró que la relación laboral entre las partes se presentó entre el 31 de diciembre del año 2007 y el 1° de enero del año 2013. Siendo, así las cosas, al no haberse demostrado en este proceso que los demandados hayan reportado la existencia del vínculo laboral con el demandante, lo procedente es CONDENAR al pago del cálculo Rdo.

No. 050013105 007 2016 01153 01 Pág. 19 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co actuarial al fondo de pensiones COLPENSIONES, en los términos del artículo 3° del Decreto 1887 de 1994, por el lapso de tiempo comprendido entre el 31 de diciembre del año 2007 hasta el 1° de enero de 2013.

Se ordenará a los DEMANDADOS que presenten dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y ante COLPENSIONES: - Radicar la solicitud de la liquidación del cálculo actuarial correspondiente por el período comprendido entre el 31 de diciembre del año 2007 hasta el 1° de enero de 2013, teniendo como base los siguientes salarios para cada anualidad: AÑO TOTAL DEVENGADO MES 2007 $509.597 2008 $542.262 2009 $583.858 2010 $605.125 2011 $629.330 2012 $665.873 2013 $692.663 - COLPENSIONES liquidará el cálculo actuarial conforme las disposiciones consagradas en el Decreto 1887 de 1994, y los demandados, AMPARO JARAMILLO CAÑAS y APOLINAR ECHAVARRÍA VARGAS, efectuarán el pago correspondiente, a satisfacción de la entidad.

10. SOBRE LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA Es objeto de pretensión en este proceso, la condena al pago de la indemnización moratoria. Para efectuar el análisis resulta claramente ilustrativo el planteamiento efectuado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL8216-2016, radicación 47048 del 18 de mayo de 2016, M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, del que resulta pertinente transcribir algunos apartes: “Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros Rdo.

No. 050013105 007 2016 01153 01 Pág. 20 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014). Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).” (Negrilla intencional de la Sala) Y se destaca que en sentencias SL6232-2016, SL3688-2017, SL7782-2017 y SL2805-2020 se ha indicado que es contrario al recto entendimiento de la indemnización moratoria excluir su imposición de manera automática y maquinal, bajo la simple consideración de que los montos resultan mínimos, írritos o exiguos, o se trata de meros «…saldos insolutos de salarios y prestaciones sociales…», pues en todos los casos es preciso analizar de manera ponderada y seria, las condiciones particulares de la situación y la conducta desplegada por el empleador obligado.

Esta Sala de decisión ha auscultado en la foliatura, pero no encuentra ninguna justificación para que los señores AMPARO JARAMILLO CAÑAS y APOLINAR ECHAVARRÍA VARGAS no hubiesen cancelado al demandante las prestaciones sociales ni la liquidación definitiva a la finalización del contrato. En la contestación presentada por la señora Amparo Jaramillo Cañas, tampoco se ofrece algún planteamiento que permita entender los motivos y razones que llevaron a los empleadores a incurrir en tan ostensible incumplimiento de sus obligaciones laborales, y por el contrario, trataron de ocultar que se dedicaban a actividades comerciales en la Central Mayoritaria.

Así, es claro que lo que debe verificarse en este caso concreto no es si la actuación del empleador estuvo gobernada por un ánimo dañino o de mala fe, sino que debe constatarse si en el marco del proceso se aportaron razones satisfactorias y justificativas de su conducta, pues de no ser así, se impone el pago de la sanción. Y lo que está demostrado en el proceso es que los demandados no asumieron las responsabilidades que acarrea el contratar los servicios personales de un trabajador, lo que resulta reprochable y reafirma la ausencia de buena fe del empleador.

Rdo. No. 050013105 007 2016 01153 01 Pág. 21 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Ahora bien, debe tenerse presente que el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo fue modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en el que se dispuso para quienes devengan sumas superiores a un salario mínimo lo siguiente: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”24.

Sobre la interpretación de esta norma, la Sala de Casación Laboral ha señalado (CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577 reiterada en SL10632-2014 y SL1005-2021): “Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico.” Pues bien, debe resaltarse que en este caso, entre la terminación de la relación laboral, 1 de enero de 2013 y la presentación de la demanda – el 30 de septiembre de 2016, pasaron más de 24 meses, por lo que la condena en este caso consiste en el pago de intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera a partir del 2 de enero de 2013 y hasta que se paguen efectivamente las condenas por concepto de cesantías y prima legal de servicios. 24 El Inciso fue declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781-03 de 10 de septiembre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Rdo. No. 050013105 007 2016 01153 01 Pág. 22 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 11. COSTAS Como se REVOCARÁ la sentencia en su integridad en virtud del recurso de apelación, se CONDENARÁ en COSTAS en ambas instancias a los demandados, AMPARO JARAMILLO CAÑAS y APOLINAR ECHAVARRÍA VARGAS.

El valor de las agencias en segunda asciende a una suma equivalente a dos (2) s.m.l.m.v para cada uno de los codemandados

12. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, para en su lugar declarar que entre el señor FERNANDO LEÓN PUERTA OCAMPO y los señores AMPARO JARAMILLO CAÑAS y APOLINAR ECHAVARRÍA VARGAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 31 de diciembre de 2007 y el 1° de enero de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR a los señores los señores AMPARO JARAMILLO CAÑAS y APOLINAR ECHAVARRÍA VARGAS, a pagar al señor FERNANDO LEÓN PUERTA OCAMPO, los siguientes conceptos: 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 CESANTÍAS $ 1.611 $ 610.063 $ 647.458 $ 666.625 $ 688.630 $ 720.873 $ 2.065 INTERESES $ $ $ $ $ $ 86.505 $ 248 PRIMA JUNIO $ - $ - $ - $ - $ - $ - $ 1.033 PRIMA DICIEMBRE $ - $ - $ - $ - $ - $ 403.689 $ - VACACIONES $ - $ - $ - $ - $ - $ 346.336 $347.258 TOTAL $1.611 $ 610.063 $ 647.458 $ 666.625 $ 688.630 $1.557.403 $350.604 El pago de las vacaciones y de los intereses a las cesantías se hará de manera indexada de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC vigente para el 1 de enero de 2013.

Rdo. No. 050013105 007 2016 01153 01 Pág. 23 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co El VALOR A INDEXAR que corresponde a la suma de $693.594 (vacaciones) y $ 86.753 (intereses a las cesantías)

TERCERO: CONDENAR a los señores AMPARO JARAMILLO CAÑAS y APOLINAR ECHAVARRÍA VARGAS, al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre las condenas por cesantías y primas de servicios, a partir del 2 de enero de 2013 y hasta la fecha en que se realice el pago.

CUARTO: CONDENAR a los señores AMPARO JARAMILLO CAÑAS y APOLINAR ECHAVARRÍA VARGAS, al pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones COLPENSIONES, en los términos del artículo 3° del Decreto 1887 de 1994 por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2007 y el 1° de enero de 2013, con base en los siguientes salarios: AÑO TOTAL DEVENGADO MES 2007 $509.597 2008 $542.262 2009 $583.858 2010 $605.125 2011 $629.330 2012 $665.873 2013 $692.663 Se ORDENA a los señores AMPARO JARAMILLO CAÑAS y APOLINAR ECHAVARRÍA VARGAS, que dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia presenten en el fondo de pensiones COLPENSIONES: i) La solicitud de la liquidación del cálculo actuarial correspondiente al período comprendido entre el 31 de diciembre de 2007 hasta el 1° de enero de 2013; ii) La Administradora de Pensiones COLPENSIONES liquidará el cálculo actuarial conforme las disposiciones consagradas en el Decreto 1887 de 1994, y los señores AMPARO JARAMILLO CAÑAS y APOLINAR ECHAVARRÍA VARGAS, efectuarán el pago correspondiente, a satisfacción de la entidad.

QUINTO: Se DECLARA probada de manera parcial la excepción de prescripción en los términos definidos en esta providencia.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS las dos instancias a los señores AMPARO JARAMILLO CAÑAS y APOLINAR ECHAVARRÍA VARGAS. El valor de las agencias en segunda Rdo. No. 050013105 007 2016 01153 01 Pág. 24 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co asciende a una suma equivalente a dos (2) s.m.l.m.v para cada uno de los codemandados Se ordena la notificación mediante EDICTO y vencido el término se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen.

Se termina la audiencia y en constancia se firma por quienes intervinieron

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ SIN FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA Rdo. No. 050013105 007 2016 01153 01 Pág. 25 Calle 14 No. 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050013105 007 2016 01153 01 SENTENCIA del //27/10/2023 Con este código puede acceder a la actuación de segunda instancia, para ello debe tener una cuenta de Microsoft.

Enlace en caso de no tener lector QR: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des06sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Er62MN eLNVtIjrKn_WCjL38BluEPxpyu9Qh_eOQAyoDoJg?e=i70UfH