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- REPORTE NEGATIVO EN LA CENTRAL DE RIESGO - / TESIS: Es que, sin duda, la carga de demostrar que el pago de las obligaciones a favor del Banco demandado habíase efectuado, encontrándose el demandante a paz y salvo, resultando, entonces, injustificado e ilegal el reporte a las centrales de riesgo, que es de donde se desprende el daño alegado, recaía en cabeza de aquél, no solo porque así lo prevé el artículo 1757 del Código Civil, cuando a su tenor literal dice que: “[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”, sino porque así también lo dispone el artículo el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, precepto que consagra la regla general sobre la carga de la prueba, cuando señala que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, norma que abarca la regla conocida con el aforismo latino onus probandi, incumbit actori, vale decir, que correspondía al demandante demostrar que había pagado al Banco la obligación que dio lugar al reporte negativo a las centrales de riesgo, que fue justamente de lo que se guardó, es más, terminó de alguna manera por aceptar lo contrario cuando dirigió su estrategia a demostrar que también había pagado el saldo insoluto, respecto del cual llamó la atención la contestación de la demanda, señalando la existencia de una suma a cargo del actor, a pesar del abono aludido en la demanda, monto que, se reitera, no desvirtuó el demandante. Titula