- Decisión
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- CONTRATO DE TRABAJO - / CONTRATISTAS INDEPENDIENTES - / DUEÑO DE LA OBRA - / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - / CONTRATISTAS INDEPENDIENTES - / EPS - / FUNCIONES - / TESIS: El C.S.T. en su artículo 34 reglamenta la figura del contratista independiente, que es aquel que contrata la ejecución de una obra o la prestación de servicios para un tercero, constituyéndose como verdadero empleador y, por lo tanto; quien asume todos los riesgos. En todo caso, puede pretenderse del tercero beneficiario de la obra la responsabilidad solidaria en el pago de las obligaciones laborales derivadas de los contratos de trabajo que el contratista independiente celebre con sus trabajadores, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos: (i) Exista un contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra…; (ii) exista un contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores para beneficiar al contratante; (iii) Que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra…; (iv) el contratista adeude las obligaciones de carácter laboral…; (v) finalmente, resulta indispensable acreditar que los servicios prestados sean exclusivos para el beneficiario de la obra. TESIS: De otro lado, en razón a los intervinientes en este proceso se hace necesario acotar que el artículo 177 de la Ley 100/93 dispone que la función de las EPS, independiente de su naturaleza (pública, privada o mixta - art. 180 i