TEMA: MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL – para que proceda es menester que el juez observe que el demandado esté realizando actos tendientes, a insolventarse, para impedir el cumplimiento de la sentencia, en caso de una posible condena, o cuando se considere que el demandado se encuentra en graves dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
HECHOS: se negó la medida cautelar solicitada dentro del proceso ordinario, consistente en que se decrete la inscripción de la demanda sobre un inmueble y se ordene retener un porcentaje del sueldo del demandado. Argumentando el a quo que, en el caso no se ajusta a los presupuestos de la norma, para proceder a la medida solicitada, teniendo en cuenta que no se logran extraer los actos realizados por el demandado tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia. Inconforme con la decisión de instancia la actora presenta recurso de apelación, afirmando que en varias oportunidades se requirió y se llamó al demandado para conciliar en mutuo acuerdo sus acreencias laborales, sin obtener colaboración de su parte.
TESIS: Referente a las medidas cautelares en el proceso ordinario laboral, se encuentran reguladas en el artículo 85 A del C.P.T. y de la S.S, que consagra: …Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautela, en la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda… Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.
La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.” Para el caso la Sala encuentra que le asistió razón al a quo en negar la medida cautelar solicitada, toda vez que la procedencia de esta no opera de manera automática ni por simples suposiciones.
La medida cautelar en el proceso ordinario fue condicionada, pues es menester que el juez observe que el demandado esté realizando actos tendientes, a insolventarse, para impedir el cumplimiento de la sentencia, en caso de una posible condena, o cuando se considere que el demandado se encuentra en graves dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
Del art. 590 del CGP también se observa que, para el decreto de estas medidas cautelares, debe probarse “Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho” M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 30/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05308-31-03-001-2022-00318-01 Radicado Interno A26423 Asunto: Confirma Providencia REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Proyecto discutido y aprobado en sala virtual Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir decisión de segunda instancia en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante frente al auto del 16 de agosto de 2023, mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Girardota, se abstuvo de decretar medida cautelar dentro del proceso ordinario que adelanta RUBEN DARIO ZAPATA LONDOÑO CONTRA NAIL DE JESÚS ATHEORTUA.
ANTECEDENTES El demandante pretende con la demanda ordinaria, el reconocimiento de una relación laboral, como mayordomo, de la finca de propiedad del demandado y, el consecuente pago de las acreencias laborales. La apoderada del actor solicita mediante memorial que se acceda a una medida provisional de inscripción de demanda sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria N° 012-12401 y se ordene retener un porcentaje del sueldo del demandado, para evitar que se insolvente.
Providencia objeto de recurso El Juez Primero Laboral del Circuito de Girardota, mediante providencia del 16 de agosto de 2023, negó la medida cautelar solicitada dentro del proceso ordinario, consiste que se decrete la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria N° 01212401 y se ordene retener un porcentaje del sueldo del demandado.
Radicado No. 05308-31-03-001-2022-00318-01 Radicado Interno A26423 Asunto: Confirma Providencia Argumentando el a quo que, en el caso no se ajusta a los presupuestos de la norma, para proceder a la medida solicitada, teniendo en cuenta que no se logran extraer los actos realizados por el demandado tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia. Recurso parte actora Inconforme con la decisión de instancia la actora presenta recurso de reposición y en susidio apelación bajo el siguiente argumento.
Debe proceder la médica cautela solicitada, toda vez que en varias oportunidades se requirió y se llamó al señor Nail de Jesús Atheortua para que conciliáramos en mutuo acuerdo las acreencias laborales del demandante, pero se negó y su respuesta fue que lo demandáramos, en aras de esta hostilidad se procede con la demanda y se solicita como medidas cautelares embargo del sueldo; por información de la Alcaldía de Girardota el señor Nai ya no es Consejal, ahora se desempeña como asesor jurídico externo y desconocemos si existe algún contrato de prestación de servicios entre el señor Nai y la Administración de Girardota; se procede a consultarle en registro si tiene bienes inmuebles y el resultado es positivo, mi cliente y yo como apoderada desconocemos si en un futuro el señor Nai se llegara a insolventar no lo sabemos, pero en el presente cuenta con esta garantía y es mi deber como profesional velar con las pruebas presentadas en su despacho que este bien sea una garantía en caso que ganemos el proceso y se paguen las acreencias a mi cliente.
El 18 de agosto de 2023, el juez de instancia procedió a negar el recurso de reposición frente a la solicitud por encontrar que se presentó de manera extemporánea, accediendo al recurso de alzada interpuesto. Alegatos de conclusión Corrido el término de traslado establecido en el artículo 15 de la ley 2213 de junio de 2022. La parte actora, solicita que se acceda a la medida cautelar solicitada.
Decisión de segunda instancia Teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, es apelable el auto que resuelva sobre las medidas cautelares, procede la Sala a analizar el tema objeto de recurso y se referirá en primer lugar: Medidas cautelares en el proceso ordinario Referente a las medidas cautelares en el proceso ordinario laboral, se encuentran reguladas en el artículo 85 A del C.P.T. y de la S.S., que consagra: Radicado No. 05308-31-03-001-2022-00318-01 Radicado Interno A26423 Asunto: Confirma Providencia …Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautela, en la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda… Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.
La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.” Para el caso la Sala encuentra que le asistió razón al a quo en negar la medida cautelar solicitada, toda vez que la procedencia de esta no opera de manera automática ni por simples suposiciones.
La medida cautelar en el proceso ordinario fue condicionada, pues es menester que el juez observe que el demandado esté realizando actos tendientes, a insolventarse, para impedir el cumplimiento de la sentencia, en caso de una posible condena, o cuando se considere que el demandado se encuentra en graves dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
Del art. 590 del CGP también se observa que, para el decreto de estas medidas cautelares, debe probarse “Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho” Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que fue acorde la decisión del a quo, porque no existe prueba clara que permita inferir que el demandado no cumpliría con una eventual condena, o está buscando la forma de insolentarse.
Por lo tanto, se CONFIRMA el auto del 16 de agosto de 2023, por medio del cual se negó la medida cautelar solicitada. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante a favor del demandado. se señala como agencias en derecho la suma de $290.000. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Radicado No. 05308-31-03-001-2022-00318-01 Radicado Interno A26423 Asunto: Confirma Providencia CONFIRMAR la providencia de primera instancia proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Girardota el 16 de agosto de 2023, en el proceso ordinario adelantado por RUBEN DARIO ZAPATA LONDOÑO CONTRA NAIL DE JESÚS ATHEORTUA.
Por las razones expuestas en la parte motiva. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante a favor del demandado. se señala como agencias en derecho la suma de $290.000 La anterior decisión se notifica por ESTADOS. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se cierra y se firma por quienes en ella intervinieron. Los magistrados CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 186 del 31 de octubre de 2023. consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-medellin-sala-laboral/147