Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300220220018601

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jose Omar Bohórquez Vidueñas

Fecha: 2023-11-07

Sujetos procesales: DEMANDANTES: FREDY ARTURO ÁLZATE MONSALVE Y OTRA. DEMANDADOS: DANIELA MEJÍA SÁNCHEZ.

TEMA: EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - requiere probar que el daño provino de un elemento extraño diferente a la mera actividad de conducción, a saber: fuerza mayor, caso fortuito, culpa de un tercero, o culpa exclusiva de la víctima. / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – debe ser absolutamente determinante, irresistible, imprevisible y exterior, para de esta manera liberar al causante del daño o al llamado a responder. / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD – cuando tanto la víctima directa como la demandada ejercían actividades peligrosas, y producto del suceso solo el primero resulta afectado físicamente, se genera en cabeza de la demandada la presunción de responsabilidad frente a cualquier daño que se ocasione. / CAPACIDAD DE PAGO DEL DEMANDADO - “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas ”.

HECHOS: se declaró responsable a la demandada, y se le condenó a indemnizar, por lucro cesante; daño emergente; perjuicios morales; y daño a la salud. La sentencia fue apelada por la parte demandada, quien afirmó que el demandante actuó de forma imprudente al tratar de adelantar por la derecha, sin tener cuidado con la maniobra que realizaba la demandada; que no está de acuerdo con los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos, considerándolos excesivos dada su exigua prueba; que las sumas solicitadas son exorbitantes, infladas y mal intencionadas y que el valor de las costas debe ser menor.

TESIS: (…) si bien tanto la víctima directa como la demandada ejercían actividades peligrosas, producto del suceso solo el primero y su acompañante resultaron afectados físicamente, lo que genera en cabeza de la demandada la presunción de responsabilidad frente a cualquier daño que se ocasione, por lo que para ser exonerada era necesario probar que el daño provino de un elemento extraño diferente a la mera actividad de conducción, a saber: fuerza mayor, caso fortuito, culpa de un tercero, o culpa exclusiva de la víctima (…).

Finalizando este marco normativo, como se alegó, la culpa o hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad, para que ello se configure debe ser absolutamente determinante, y se caracteriza por ser irresistible, imprevisible y exterior, para de esta manera liberar al causante del daño o al llamado a responder (…). (…) los medios probatorios relacionados y analizados, convergen con la decisión administrativa, sin que la demandada allegara prueba que los desvirtuara, o que demuestre que de una u otra manera el conductor de la motocicleta incidió en el resultado o fue concausa del mismo, por lo que, en ese sentido, la alzada está llamada al fracaso, pues a ella le correspondía la correspondiente carga probatoria del rompimiento del nexo causal para obtener el efecto jurídico perseguido.

(…) para la fijación de los perjuicios extrapatrimoniales, la jurisprudencia ha considerado que provienen de la presunción judicial según el razonamiento o inferencia del juez, donde las deducciones son válidas para el efecto, aunque es posible desvirtuar el perjuicio. En este caso, la afectación moral fue referida por los testigos; contrario, lo alegado por la recurrente se quedó en la mera inconformidad, pero no hizo nada para demeritar la existencia de los menoscabos, por lo que para la Sala lo dispuesto por el a quo como daños extrapatrimoniales en ejercicio del arbitrio iudicis, resulta de recibo dadas las lesiones recibidas por los demandantes.

(…) la capacidad de pago de la demandada, no constituye criterio para establecer ese tipo de daños. (…) el juramento estimatorio está circunscrito a indemnizaciones, compensaciones, o pago de frutos o mejoras, (…) según el artículo 206 del C. G. del P, los daños extrapatrimoniales no se consideran para efectos del juramento estimatorio.

Sobre el cuestionamiento frente a las costas, el numeral 5º del artículo 366 del C. G. del P., deja en claro que: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas ”; es decir, que esa es la oportunidad procesal para esos efectos, mas no la que nos ocupa.

M.P. JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 07/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Ref.: Exp.: 05266 31 03 002 2022 00186 01 Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Declarativo- Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandantes: FREDY ARTURO ÁLZATE MONSALVE y otra. Demandados: DANIELA MEJÍA SÁNCHEZ. Extracto: 1. Tratándose de actividades peligrosas y dada la presunción de responsabilidad, a la víctima no le corresponde demostrar la culpa, pues solo debe probar: 1) la actividad peligrosa; 2) el daño; y, 3) la relación de causalidad. El llamado a responder debe demostrar el rompimiento del nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o que no es el autor del daño, independiente que las actividades sean concurrentes. 2.

En el ejercicio de actividades peligrosas, existe presunción de culpa en quien las ejerce respecto a los daños que cause, sin que ante la concurrencia en su ejercicio opere su neutralización. 3. De la cuantificación del daño inmaterial y el ejercicio del arbitrio iudicis. 4. De la sanción por juramento estimatorio. CONFIRMA. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia calendada el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO.

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: 2 05266 31 03 002 2022 00186 01 FREDY ARTURO ALZATE MONSALVE y MARÍA ISABEL ARANGO CALLE, promovieron proceso declarativo en contra de DANIELA MEJÍA SÁNCHEZ, pretendiendo que se le declare civil y extracontractualmente responsable del accidente de tránsito acaecido el 1º de marzo de 2020, y se le condene por los daños y perjuicios que se le causaron a los actores.

Consecuencialmente deprecaron para el primer demandante un total de quinientos millones de pesos ($500’000.000,oo), mientras para la segunda ciento veinte millones de pesos ($120’000.000,oo)1. La causa petendi se basó en que el 1º de marzo de 2020 a las 19:20 horas, en la carrera 43 A con calle 45 B Sur del municipio de Envigado, se presentó una colisión entre la motocicleta con placa HIQ 22 en la que se desplazaban los demandantes, y el vehículo de placas MMH 460 conducido por la demandada.

Que como consecuencia del accidente ALZATE MONSALVE tuvo incapacidad médico legal definitiva de 90 días; y como secuelas médico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro superior Izquierdo, de carácter por definir; perturbación funcional de órgano de la prensión permanente; perturbación funcional de órgano digestivo; perturbación funcional de miembro inferior izquierdo; y, perturbación funcional del órgano de la locomoción; estas últimas “de carácter por definir”, por lo que se debía realizar nuevo reconocimiento en febrero de 2021.

Del lado de ARANGO CALLE, su incapacidad médico legal definitiva fue de 140 días; y como secuelas presentó: Deformidad física que afecta el cuerpo 1 En el juramento estimatorio, ello se discriminó así: 1) Para ÁLZATE MONSALVE: como daño emergente $81’666.000,oo, lucro cesante $88’310.374,oo, daño a la salud el equivalente a 183 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.L.M.V.), y como perjuicio moral 147 de tales unidades; y, 2) Frente a ARANGO CALLE, como daño emergente $30’200.000,oo; lucro cesante $17’873.290,oo, daño a la salud 40 S.M.L.M.V., y perjuicio moral 33 S.M.L.M.V.. 3 05266 31 03 002 2022 00186 01 por la notoriedad de la cicatriz en miembro inferior izquierdo; perturbación funcional de miembro inferior izquierdo por fractura de fémur; perturbación funcional de órgano de la locomoción secundaria a la fractura de fémur; todas ellas de carácter permanente.

Que ALZATE MONSALVE es ingeniero de minas y petróleo labor por la cual devengaba un salario promedio mensual de $3’753.067,oo, suma que dejó de percibir desde el 1º de marzo de 2020 hasta febrero de 2022, debido a las lesiones y limitaciones físicas que le ocasionó el accidente de tránsito; mientras que ARANGO CALLE se desempeñaba como mesera de panadería, percibiendo el salario mínimo legal mensual vigente, el cual dejó de recibir entre el 1º de marzo de 2020 y noviembre de 2021, mes al partir del cual se reintegró nuevamente a laborar por días, porque las secuelas en su pie izquierdo le dificultan la movilidad.

Que mediante la Resolución 0504 del 1º de octubre de 2020 dimanada de la Secretaría de Tránsito de Envigado, se declaró responsable a la accionada; y que como consecuencia del accidente, la motocicleta de placas HIQ 22 tuvo daños que fueron reparados por ÁLZATE MONSALVE. LA CONTRADICCIÓN: La demandada indicó que el accidente ocurrió por la imprudencia del conductor de la motocicleta, quien se desplazaba a exceso de velocidad pretendiendo adelantar por la derecha, sin respetar la maniobra que realizaba el conductor del vehículo de placas MMH 460.

Por ello, oponiéndose a las pretensiones, propuso como excepciones de mérito: 1. “CULPA Y/O RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE LOS DEMANDANTE Y/O DE LA PRESUNTAS VÍCTIMAS” (sic). Indicando 4 05266 31 03 002 2022 00186 01 que el accidente se presentó por la impericia, exceso de velocidad y maniobra de adelantamiento por la derecha del conductor de la motocicleta, tal como se prueba con el video aportado y que no fue considerado por la autoridad de Tránsito. 2.

“ABUSO DEL DERECHO Y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO”. Argumentando que los demandantes basándose en un fallo administrativo, pretenden hacerse víctimas y solicitar el reconocimiento de perjuicios exagerados y no probados. 3. “INEXISTENCIA DE FUENTE QUE ORIGINE EL DERECHO A FAVOR DE LOS DEMANDANTES”. Sustentado en que la actora deberá probar la responsabilidad civil de la demandada, y el incumplimiento de las normas de tránsito.

Además deberán acreditar los perjuicios reclamados, y su nexo de causalidad con el accidente. 4. “BUENA FE EXENTA DE CULPA EN LA ACTUACIÓN Y CONDUCTA DESPLEGADA POR LA DEMANDADA”. Señalando que la mala fe de la demandada se debe probar, y si existió algún error en su conducta no fue con la intención de causar daño o defraudarlos. Son los demandantes los que buscan confundir o predisponer al Despacho con documentos inconducentes. 5.

“MALA FE Y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE LOS DEMANDANTES”. Arguyendo que se solicitaron sumas exorbitantes, que van en contravía del artículo 206 de la ley 1564 de 2012. 6. “CULPA EXCLUSIVA DE LAS VÍCTIMAS”. Debiéndose considerar que el fallo contravencional es de naturaleza administrativa y no judicial; recalcando que el accidente se presentó por la imprudencia del motociclista al pretender adelantar por la derecha, sin considerar la maniobra que realizaba la demandada, tal y como se puede verificar 5 05266 31 03 002 2022 00186 01 en el video tomado por una cámara de seguridad que no fue tenido en cuenta por la autoridad de tránsito. 7.

“QUIEN CONDUCE O PARTICIPA EN EL TRÁNSITO COMO ACTOR, LO HACE EN UNA ACTIVIDAD CONSIDERADA PELIGROSA, LO QUE SIGNIFICA EL PARTICIPAR EN LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y/O COMPENSACIÓN DE CULPAS”. Refiriendo que al existir concurrencia de actividades peligrosas, se debe analizar el grado de participación de cada sujeto, o si el accidente se debió a la falta de previsión de solo uno de ellos. 8.

“GENÉRICA”. Para lo que se apoyó en el artículo 282 del C. G. del P. Igualmente objetó el juramento estimatorio en los términos del artículo 206 del C. G. del P.. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Luego de definir la responsabilidad por actividades peligrosas y la presunción de culpa, dijo que el accionado solo se exonera demostrando causa extraña, mientras al actor le compete probar hecho, daño y relación causal; pero que al tratarse de concurrencia de actividades peligrosas, se debe analizar el aporte causal de cada una de ellas para determinar grados de responsabilidad.

Que no discutida la ocurrencia del accidente, a la demandada no le bastaba con alegar que actuó con diligencia, cuidado y falta de culpa, sino que debía demostrar una causal eximente de responsabilidad, la cual no se acreditó, ni 6 05266 31 03 002 2022 00186 01 se desvirtuó la presunción de responsabilidad, por lo que las excepciones quedaron sin respaldo probatorio.

Que la decisión de la autoridad de tránsito si bien no constituye responsabilidad civil, es prueba a considerar, lo que junto a los videos allegados con la contestación a la demanda, no se acredita el exceso de velocidad del motociclista, y para el efecto se tiene lo por él señalado en su interrogatorio donde manifestó que se desplazaba entre 50 y 60 Km/h; aunado que tal video tampoco desvirtúa la aludida presunción. Que CLAUDIA ANDREA TORRES ESTRADA, única testigo presencial, dijo que iban por el carril del medio, y como pretendían parar pasaron al carril derecho, y allí la motocicleta chocó con el automóvil, y eso fue lo que concluyó la autoridad de tránsito, lo que a su vez concuerda con los videos, de donde la velocidad en que se desplazaba el motociclista no fue la causa determinante o concausa del accidente, sino que lo fue la invasión de carril por parte de la conductora demandada.

Que los daños en los cuerpos de los demandantes fueron acreditados con la historia clínica y la evaluación realizada por Medicina Legal; pero los perjuicios solicitados no guardan correspondencia con lo por ellos expuesto en los interrogatorios, ni con las pruebas aportadas, pues frente a ALZATE MONSALVE el dictamen de pérdida de capacidad laboral, no se allegó dentro de la oportunidad procesal, tampoco se incorporaron incapacidades laborales sino solo las médico legales, y de la historia clínica tampoco se desprende inhabilidad por 23 meses.

Respecto al lucro cesante, el mismo demandante señaló que para el momento del accidente no se encontraba vinculado laboralmente, y solo en la audiencia se estableció que ejercía su profesión de manera independiente, pero no hay prueba de sus ingresos, por lo que se tendrá en 7 05266 31 03 002 2022 00186 01 cuenta el salario mínimo legal, y como término de incapacidad lo dictaminado por Medicina Legal (90 días).

Que como daño emergente se pide con nombre diferente dos veces por la misma causa, porque el lucro cesante es lo que se utiliza para la subsistencia diaria, y no corresponden a dos conceptos diferentes. Es más, tal perjuicio no está sustentado probatoriamente, y por ello se debe declarar fundada la objeción al juramento estimatorio, pues este carece de fundamento, ya que los gastos se deben individualizar y no solicitar de forma generalizada.

Que para ALZATE MONSALVE con la respuesta a las excepciones solo se allegaron recibos de transporte por valor de $2’295.000,oo, por lo que solo ese valor se reconocerá; mientras lo solicitado por daño moral es exagerado conforme la jurisprudencia. Respecto a ARANGO CALLE, frente al lucro cesante presentó ídem argumentos, acogiendo la incapacidad médico legal de 140 días, y consideró el salario mínimo legal; pero del daño emergente no existe prueba, por lo que lo niega.

Es esos términos declaró responsable a la demandada, y la condenó a indemnizar, así: para ALZATE MONSALVE por lucro cesante 90 S.M.D.L.V.; daño emergente la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($2’295.000,oo) la que deberá ser indexada; perjuicios morales el equivalente a 30 S.M.M.L.V.; y, daño a la salud 25 S.M.M.L.V..

A favor de ARANGO CALLE, por lucro cesante 140 S.M.L.D.V., por daño a la salud 20 S.M.M.L.V.; por perjuicios morales 25 S.M.M.L.V.. Se condenó en costas a la demandada. DE LA APELACIÓN: 8 05266 31 03 002 2022 00186 01 La sentencia fue apelada por la parte demandada, presentándose como reparos y luego sustentación, en los siguientes términos: El señor ALZATE MONSALVE también ejercía una actividad peligrosa, por lo que debía atender obligaciones de cuidado y precaución, pero actuó de forma imprudente al tratar de adelantar por la derecha, sin tener cuidado con la maniobra que realizaba la demandada.

No se está de acuerdo con los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos, considerándolos excesivos dada su exigua prueba; y tampoco se establecieron mínimos y máximos para la tasación, sino que se fijaron de forma aleatoria y arbitraria, solo considerando la incapacidad médico legal, ni se ponderó la posibilidad de pago de la demandada.

Que se debió imponer la sanción establecida en el artículo 206 del C. G. del P. al prosperar la objeción al juramento estimatorio, por cuanto las sumas solicitadas son exorbitantes, infladas y mal intencionadas, sin que sea necesario acreditar un elemento subjetivo en la fijación de lo pretendido. Lo reconocido equivale al 3.12% de lo demandado, máxime cuando se demostró que ALZATE MONSALVE para el 1º de marzo de 2020, no laboraba como dependiente ni devengaba lo dicho en la demanda.

De contera, al haberse acogido algunas excepciones, el valor de las costas debe ser menor, aunque se objetará el auto que las fije. Los no recurrentes iniciaron señalando que la sustentación contiene aspectos que no fueron reparos en primera instancia, pues solo se objetó la tasación del perjuicio a la salud y a la vida en relación; aunque la sentencia cumplía con los parámetros doctrinales y legales, pues los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos se sustentaron en pruebas, tal como son la 9 05266 31 03 002 2022 00186 01 historia clínica, informes periciales, interrogatorios y testimonios, que dan cuenta de la gravedad de las lesiones y sus consecuencias.

Los perjuicios morales fueron concedidos por valores mínimos, sumado a que FREDY ARTURO tiene excelente perfil profesional, y eso lo demuestran sus ingresos antes del accidente y actualmente, habiendo sido calificado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SURAMERICANA, con una pérdida de la capacidad laboral del 27.98%.

Que la recurrente no señala el error en la ponderación de los perjuicios morales, siendo claro que la decisión se tomó conforme a las pruebas obrantes en el proceso, por lo que al probarse todos los elementos de la responsabilidad civil, se debía acceder a las condenas, tal como se hizo. Que frente a la sanción por el juramento estimatorio, no fue un reparo expuesto en la audiencia; no obstante, la Corte ha señalado que para su imposición se deben cumplir elementos de carácter objetivo y subjetivo, y en este caso no se demostró que se haya actuado de mala fe, además al descorrer la objeción al juramento estimatorio, se allegaron pruebas que sustentaban las pretensiones y que no fueron valoradas, como lo fue la pérdida de capacidad laboral del demandante, los gastos en los que incurrieron, y el salario base que devengaban.

No es justo pretender que la actora establezca una suma exacta en la cuantificación de los perjuicios, so pena de aplicar una sanción, porque los gastos solicitados efectivamente se tuvieron pero no se tiene soporte de todos ello, sin que pueda catalogarse como mala fe. El que no se hayan acreditado todos los perjuicios, no excluye que se hayan causado.

Así las cosas, agotado el trámite se resolverá la alzada, previas: 10 05266 31 03 002 2022 00186 01 CONSIDERACIONES INTROITO: Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay reparo alguno; así mismo, examinada la actuación no se observa irregularidad que invalide lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia. De otro lado, del principio de la carga de la prueba, se tiene que el interesado debe probar el supuesto de hecho previsto en las normas para obtener el efecto jurídico perseguido; aunado que el juez debe fundar la decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas.

En este acápite valga referirnos al argumento de la parte demandante, en el sentido que la sustentación de la alzada no corresponde con los reparos presentados por la demandada al momento de interponer el recurso. Al respecto, si bien en la audiencia en la que se profirió el fallo el recurrente solo hizo referencia a los perjuicios extrapatrimoniales, de todos modos en los tres días siguientes, mediante escrito hizo alusión a las demás inconformidades que luego sustentó, con lo que se satisface lo previsto en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del C. G. del P., por lo que la Sala estudiará integralmente la alzada presentada, sin descartar ninguno de los puntos de impugnación que se esbozaran, además que ello se aviene al principio “pro actione”.

En consecuencia, dados los reparos presentados, los problemas jurídicos a resolver, se presentan así: 11 05266 31 03 002 2022 00186 01 1. ¿Cuál es el régimen de responsabilidad a aplicar, considerando que el demandante ALZATE MONSALVE también ejercía una actividad peligrosa? 2. ¿Cuál era la carga probatoria de cada parte de cara a lograr los efectos jurídicos que perseguían? 3.

¿Se superaron los presupuestos axiológicos de la pretensión? 4. De superarse los presupuestos axiológicos de la pretensión ¿se tasaron correctamente los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos? 5. Ante la prosperidad parcial de las pretensiones, ¿procede la sanción establecida en el artículo 206 del C. G. del P.? 6. ¿Es procedente en este momento procesal cuestionar las costas que se fijaran? DE LA RESPONSABILIDAD RECLAMADA: Como lo ha dicho esta Sala de Decisión en decisión anterior2: “La responsabilidad aquiliana descansa en la necesidad de reparar el daño sufrido por la víctima y demás afectados, requiriendo que se tengan por satisfechos los siguientes presupuestos: dolo o culpa del llamado a responder; daño o perjuicio sufrido por la víctima; y, relación de causalidad entre aquéllos y éste.

“No obstante, tratándose de actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), entre la que está la conducción de vehículos automotores como claramente lo ha decantado la jurisprudencia (v.gr. sentencias SC-052-2008 Corte Suprema de Justicia, y C-523 de 2003 Corte Constitucional), tal responsabilidad requiere la consolidación de los siguientes requisitos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de actividad del demandado; no obstante, el accionado puede utilizar medios de defensa con el objetivo de enervar las pretensiones.

Sobre el punto la jurisprudencia indicó: ““El concepto de “presunción de responsabilidad” en el ejercicio de actividades peligrosas, como las derivadas del transporte terrestre, ha sido acuñado por la Corte3. 2 Ver sentencia del 21 de septiembre de 2023 en el asunto 05360 31 03 001 2021 00203 02, cuyo Magistrado Ponente es el mismo que aquí se pronuncia. 3 Cfr. CSJ.

Civil. Sentencias de 14 de marzo de 1938; 14 de mayo de 1938; 14 de febrero de 1955; 22 de febrero de 1995; 29 de julio de 2015; 30 de septiembre de 200; y 18 de diciembre de 2012. 12 05266 31 03 002 2022 00186 01 En estricto sentido, se trata de una “presunción de causalidad”, ante el imposible lógico de la “presunción de culpa».” ““Si la exoneración del demandado, como es conocido, deviene únicamente por la ruptura del elemento causal, ante la presencia de una causa extraña, el requisito de la culpa no resulta consustancial en un sistema de responsabilidad objetiva.” ““El artículo 23564 del Código Civil, en consecuencia, se orienta por una presunción de responsabilidad.

De ahí, como lo tiene sentado la Sala, la culpa no sirve para condenar ni para exonerar. Demostrado el hecho peligroso, el daño y la relación de causalidad entre aquel y este, la liberación de indemnizar deviene de la presencia de un elemento extraño. Se trata, entonces, de una actividad guiada por la responsabilidad objetiva.” (…) ““4.2.4.

Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.” ““Sobre el punto ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.” ““Al respecto, señaló:” “““(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“““Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.

““Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”.” ““En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.

Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”.5”. 4 “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”. 5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4420-2020. 13 05266 31 03 002 2022 00186 01 “En tal sentido, la línea jurisprudencial resulta clara, entendiendo que tratándose de actividades peligrosas, a la víctima no le corresponde demostrar la culpa, pues solo debe probar: 1) la actividad peligrosa, 2) el daño, y, 3) la relación de causalidad.

Es el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento de nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o no es el autor del daño, y así las actividades sean concurrentes, debe proceder de tal manera cuando se le demanda, pues como dijo la Corte: ““A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero.”6”.

Citas, cursivas y

Notas al pie · 1

  1. 019.14 05266 31 03 002 2022 00186 01 “Ahora bien, cuando la víctima no tuvo la posibilidad de crear o evitar producir el perjuicio que padeció, pues su realización estuvo por fuera de su capacidad de elección o decisión, pero sí pudo haber evitado exponerse al daño imprudentemente, el juicio de atribución se desplaza de la órbita de los riesgos creados por el agente a la órbita del propio riesgo que creó la víctima al quebrantar sus deberes de autocuidado. El juicio anterior de autoría o participación se ubicaba en la perspectiva del riesgo creado por el agente, que era visto como un peligro para la víctima; pero ahora, desde la perspectiva de los deberes de conducta de la víctima, se evalúa su propio riesgo de exponerse al daño creado por otra persona, y en este ámbito habrá de valorarse su incidencia en el desencadenamiento del resultado adverso. “Con otras palabras: la víctima es autora o partícipe exclusiva del riesgo que ocasionó el daño cuando tuvo la posibilidad de crearlo o de evitar su producción y, por lo tanto, es totalmente responsable de su propia desgracia. Por el contrario, cuando la víctima no intervino en la creación del peligro que sufrió porque no estuvo dentro de sus posibilidades de decisión, elección, control o realización, entonces no puede considerarse autora o partícipe del daño cuyo riesgo creó otra persona; y en tal caso sólo habrá de analizarse si se expuso a él con imprudencia, es decir si creó su propio riesgo mediante la infracción de un deber de conducta distinto al del agente, pues en este caso los patrones de comportamiento que hay que analizar son los que le imponen tener el cuidado de no exponerse al daño. De otro modo no tendría ningún sentido ni utilidad la distinción estructural entre la figura de la coparticipación solidaria (artículo 2344 del Código Civil) y la reducción de la indemnización por la exposición imprudente de la víctima al daño (artículo 2357 ejusdem).” (Sala Civil. Sentencia SC002-2018 del 12 de enero de 2018) De tal manera, la culpa exclusiva de la víctima constituye eximente de responsabilidad para quien se le impute el daño, pero tal situación debe probarse, pues, se insiste, existe la presunción que opera en contra del causante del menoscabo. ANALISIS PROBATORIO: Para resolver los segundo y tercer cuestionamiento que se planteara (relacionados con la carga probatoria y los presupuestos axiológicos de la pretensión), nos adentraremos en el análisis probatorio pertinente. En primer lugar encontramos el Informe Policial de Accidentes de Tránsito7, el que detalla que el suceso ocurrió en la “Cra. 43A x Cll. 45B Sur.”, 7 Folio 1 – 04Anexos20 -23 - 01PrimeraInstancia 15 05266 31 03 002 2022 00186 01 precisamente en la “Intersección” vial, donde el vehículo de placas MMH 460 reportó como daños “Llanta delantera derecha, retrovisor externo derecho, puerta delantera derecha, vidrio delantero derecho, otras por definir.”, siendo su “Lugar del impacto” el lateral derecho. Por su parte, de la motocicleta de placa HIQ 22, se indicó que sus daños fueron en “Tren delantero, tanque hundido y daños por definir”, siendo el “Lugar del impacto” el lateral izquierdo, contemplándose como hipótesis del accidente la “102”, es decir, la relativa a adelantar por la derecha. Graficando está el croquis elaborado in situ8, el cual se plasmó así: En las correspondientes diligencias administrativas, se expidió la Resolución 0504 del 1º de octubre de 2020 dimanada de la Inspección de Policía Urbana de Envigado9, en la que se declaró responsable de la colisión y contraventora a la señora MEJÍA SANCHEZ, la cual conducía el vehículo de placas MMH 460; donde para el efecto se explicó: “(al realizar) maniobra de cambio de carril central al derecho sin tomar las debidas precauciones que le eran exigibles, sin tomar con antelación el carril más próximo al giro que era el derecho y sin anunciar con 8 Folio 3 – 04Anexos20 -23 - 01PrimeraInstancia. 9 Folio 1 - 11Anexos 257-274. 16 05266 31 03 002 2022 00186 01 suficiente antelación la maniobra (sic), va realizar, invadiendo con ello la previa circulación que llevaba la moto con placa HIQ22, violando con ello la señora DANIELA MEJÍA SÁNCHEZ, identificada con C.C. 1.037.609.520 los artículos 55, 60 parágrafo 2|° 61 y 68 de la ley 769 de 2002, en concordancia con el artículo 21 literal C07 de la ley 1383 de 2010.”. Entre paréntesis fuera del texto. Tal acto administrativo, que goza de presunción de legalidad según el artículo 88 del CPACA10, por lo que si bien es cierto es independiente de la decisión jurisdiccional, no deja de ser un elemento probatorio a considerar. También se recaudaron videos del accidente11, donde el más claro sobre el particular es el del archivo 23, el que evidencia aspectos relevantes del siniestro, tales como son: primero, que el vehículo guiado por la demandada, en circunstancias de nocturnidad, iba sin luces y por el carril central; y, segundo: que intempestivamente tal rodante, en el carril central enciende las luces estacionarias y maniobra o se cruza hacia su derecha, operación que realiza estando entre líneas continuas, lo que de suyo implicaba la prohibición de cambiar de carril. Dejemos en claro que la actitud de la demandada en materia probatoria no fue absolutamente pasiva, pues esta pidió el testimonio de CLAUDIA ANDREA TORRES ESTRADA12, persona que iba en el carro con aquella cuando ocurrió el accidente, quien expuso que estaban cambiando del carril del centro al derecho para estacionarse, lo que según el video atrás aludido fue yendo sin luces y cruzando una línea separadora continua, cuando sintieron el impacto de la moto por la puerta derecha, por lo que quedaron en la mitad del carril derecho. Expuso que cuando el semáforo cambió a verde, comenzaron a pasarse del carril central al derecho que fue donde ocurrió el accidente, y que cuando 10 El primer supuesto normativo de tal artículo, indica: “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”. 11 Ver archivos 23, 24, 25, 26 y 27 cuaderno 01PRIMERAINSTANCIA. 12 (minuto 22:20 - Parte 3 audiencia– 33ActaAudiencia) 17 05266 31 03 002 2022 00186 01 estaban en el derecho colocaron estacionarias para poder parar, y que el carro todavía estaba en movimiento cuando hubo la colisión, sin que supiera a qué velocidad venía la moto, pero según su decir debió ser muy alta porque no la vieron con anterioridad y el golpe fue muy fuerte. Es decir, la única imputación que hace tal testigo al conductor de la motocicleta en la generación del accidente, es el suponer que venía a alta velocidad, suposición que se queda en una apreciación subjetiva sin sustento probatorio alguno, por lo que la misma es insuficiente para descargar a la demandada de la responsabilidad que se le endilga. Concluyendo parcialmente, los medios probatorios relacionados y analizados, convergen con la decisión administrativa13, sin que la demandada allegara prueba que los desvirtuara, o que demuestre que de una u otra manera el conductor de la motocicleta incidió en el resultado o fue concausa del mismo, por lo que en ese sentido, la alzada está llamada al fracaso, pues como se enmarcó líneas atrás, a ella le correspondía la correspondiente carga probatoria del rompimiento del nexo causal para obtener el efecto jurídico perseguido. De tal manera, evacuado el segundo problema jurídico que se formulara, nos adentraremos en el tercero que está relacionado con los presupuestos de la pretensión, sin que se pueda pasar por alto que dado el ejercicio de la actividad peligrosa de la demandada y su consecuencial presunción de responsabilidad, a esta le correspondía probar lo pertinente para descargarse de la misma, lo que fue despejado anteriormente. 13 A ello se suma lo expuesto por la demanda en su interrogatorio de parte (hora 1:13:22 - Parte2 audiencia – 33ActaAudiencia), al exponer que iba por el carril central, en el semáforo paró y puso estacionarias para girar a al derecha porque se iba a estacionar en el carril derecho, y que no vio al motociclista porque ya había hecho el giro completo, llevaba luces bajas, -aunque en el video ya citado se tiene que iba sin luces- y estacionarias, y que no puso direccionales. 18 05266 31 03 002 2022 00186 01 Entonces, sobre tales presupuestos axiológicos, está probada la actividad peligrosa desarrollada por la demandada, tal como era conducir vehículos automotores y que así ha reconocido la jurisprudencia dentro del ámbito del artículo 2356 del C.C.. En cuanto a elemento “daño”, sobre el particular contamos con informe Pericial de Clínica Forense numerado como “UBMDE-DSANT-09514-C- 2020”14 y calendado el 23 de septiembre de 2020, según el cual a la señora ARANGO CALLE se le asignó incapacidad médico legal definitiva de 140 días, donde las secuelas médico legales se anotaron como “Deformidad física de carácter permanente por la notoriedad de la cicatriz del miembro inferior izquierdo, que es de origen postraumático y afectan la simetría del cuerpo.”, así como perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y del órgano de la locomoción, ambas de carácter permanente, por la limitación en la marcha derivada de la fractura del fémur izquierdo. Frente a ALZATE MONSALVE el informe Pericial de similar laya “UBMDE- DSANT-09743-2020”15, el cual aparece como de fecha 21 de septiembre de 2020, le atribuyó Incapacidad médico legal definitiva de 90 días; y como secuelas médico legales comenzó por “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter por definir”, así como perturbaciones funcionales de: miembro superior izquierdo (de carácter por definir); órgano de la prensión (permanente); órgano digestivo (por definir); miembro inferior izquierdo (por definir); órgano de la locomoción (por definir). El carácter permanente o transitorio se definiría en reconocimiento a efectuar en febrero de 2021. Luego, del mismo codemandante se incorporó Informe Pericial de Clínica Forense UBMDE-DSANT-12149-202116, calendado el 19 de octubre de 2021, el cual le atribuyó al examinado una incapacidad definitiva de 90 días; y ya como secuelas médico legales se diagnosticó deformidad física del 14 Folio 4 – 05Anexos24-29. 15 Folio 3 – 07Anexos36-39. 16 Folio27 – 31DescorreTrasladoObjecion. 19 05266 31 03 002 2022 00186 01 cuerpo de carácter permanente, además de perturbaciones funcionales de: miembro superior izquierdo; órgano de la prensión; órgano digestivo; miembro inferior izquierdo; órgano de la locomoción; órgano del sistema musculo esquelético. Todas ellas de carácter permanente, menos lo relacionado con el órgano digestivo que se tuvo como transitoria. Frente al lesionado en mención, también se allegó Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional -Suramericana-17, cuya fecha es 28 diciembre de 2021, dictaminándose como tal del 27.98%, con fecha de estructuración 20 de diciembre de 2021. Refuerzan las anteriores las incapacidades médicas expedidas a ARANGO CALLE del 1º al 30 de marzo y del 31 marzo al 29 de abril de 202018, así como su historia clínica19, la que refiere que el diagnóstico es “fractura de fémur izquierdo con osteosíntesis. Con Terapias”, cuya causa fue “Accidente de tránsito”, debiéndose someter a terapias20, ello junto con el pago fisioterapia en el mes de abril de 2020 por $300.000,oo21. Por su parte, la historia clínica de ALZATE MONSALVE22 reporta que ingresó el 1º de marzo de 2020 -mismo día del accidente-, donde el diagnóstico en su momento fue “Politrauma por accidente de tránsito, fractura de hueso iliaco con diástasis de art sacroilíaca, trauma complejo en mano, trauma en abdomen y pelvis, de extremidad inferior y superior de hemicuerpo izquierdo, sospecha de fractura de cuñas”. El 3 de marzo de 2020 se le realizó “reduccion Abierta De Luxacion Tarso- Metatarsianos (Uno O Mas) Con Dispositivo De Fijacion,Reducci0n Abierta 17 Folio 48 - 31DescorreTrasladoObjecion. 18 Folio 1, 6 - 08Anexos 40-74. 19 Folio 7 - 08Anexos 40-74) 20 (folio 17 -08Anexos 40-74) 21 (folio 59 - 31DescorreTrasladoObjecion 22 (09Anexos 75-183). 20 05266 31 03 002 2022 00186 01 De Fractura De Tarso (Cada Uno) Con Fijaci0n Interna (Dispositivos De Fijaci0n U Osteosintesis),Reducci0n Abierta De Fractura De Metatarsiano (Cada Uno) Con Fijaci0n Interna (Dispositivos De Fijaci0n U Osteosintesis)”; y ya para el día siguiente se registró: “TRASLADO TERRESTRE BASICO DE PACIENTES- SECUNDARIO Masculino de 42 años con-politrauma por accidente de transito, multiples complicaciones asociadas trauma complejo de mano, fractura de pie, trauma de tejidos blandos y fractura de hueso iliaco con diastasis de art sacroiliaca. Requirió diversos procedimietros intrahospitalarios pendiente de intervensión de fractura por modulo de pelvis, en el momento con movilidad reducida quien requiere traslado en ambulancia para evitar complicaciones asociadas a fractura de pelvis, se solicita traslado de ambulancia no medicalizada a domicilio”. El 5 de marzo de ese año se le practicó “HEMICOLECTOMIA IZQUIERDA, COLOSTOMIA TEMPORAL, TRATAMIENTO QUIRURGICO INICIAL DE LA PERITONITIS GENERALIZADA” misma derivada de “Perforación tardía de colon izquierdo, secundaria a isquemia por trauma”, donde después de la intervención se reportan episodios de mucho dolor abdominal tratados con morfina. Incluso el paciente tuvo terapia respiratoria, fisioterapias y citas psicológicas. En tal historial se detalla que se le dio de alta el 13 de marzo de 2020, pero volvió el día 20 siguiente por presentar fiebre, diagnosticado con infección en sitio operatorio, para lo que se le hizo “remodelación de enterostomía”. El 27 de marzo de ese año al paciente en cita se le practicó “COLGAJO LOCAL DE PIEL COMPUESTO DE VECINDAD ENTRE CINCO A DIEZ CENTIMETROS CUADR, COLGAJO LOCAL DE PIEL COMPUESTO DE VECINDAD ENTRE CINCO A DIEZ CENTIMETROS CUADR, Reduccion Abierta De Fractura De Metacarpianos Con Fijacion Interna, Injerto De Tendon Flexor De Mano O Dedos (Uno O Mas)”, para señalarse como egreso el 28 de marzo de 2020. 21 05266 31 03 002 2022 00186 01 El 16 de junio de 2020 se le realizó “Osteotomía De Hueso Del Tarso Con Fijación Interna”23, y el 26 de noviembre siguiente fue sometido a “Injerto De Tendón Flexor De Mano O Dedos (Uno O Mas). COLGAJO LOCAL DE PIEL COMPUESTO DE VECINDAD ENTRE CINCO A DIEZ CENTIMETROS CUADR.” (folio 28). El 16 de marzo de 2021 se realiza cierre de colostomía24, para finalizar con que el 22 de marzo de 2021 se da su egreso. Frente al mismo, y también relacionado con el elemento daño, se reporta Incapacidad laboral por 20 días , ello del 16 de marzo al 5 de abril, ambos de 2021 (folio 70- 10Anexos 184-256), así como certificación laboral de la empresa SETIP INGENIERIA S.A., indicando que el referenciado trabajó en la misma entre el 28 de noviembre de 2014 y el 16 de abril de 2019, con asignación mensual de $2’647.200,oo, más un promedio de recargo mensual de $893.430,oo25. Junto a lo anterior se reporta, y tampoco habiendo sido redargüido, recibos de transporte allegados con el traslado a la contestación de la demanda26, así como certificación dimanada de la Clínica Las Vegas, sobre la atención a ALZATE MONSALVE27. Lo anterior se acompasa con las Facturas de venta de insumos para el arreglo de la moto28, ellas calendadas el 21 octubre de 2020 por valor de $840.000,oo, y del 16 de junio de 2020 por $390.000,oo. Aparte de los anteriores y de cara a la materialidad del daño, también se recaudaron testimonios, donde comenzamos por el de MANUELA ALZATE 23 (Folio 5 – 10Anexos 184-256). 24 Folio 44 - 10Anexos 184-256). 25 (folio 7 - 11Anexos 257-274; y en el mismo sentido contamos con recibos de pago ALZATE MONSALVE por HIDROWELL S.A.S., por meses de junio, julio, agosto de 2022 (folio 11 a 1331DescorreTrasladoObjecion). 26 folio 13 – 30DescorreTraslado. 27 (folio 10 – 31DescorreTrasladoObjecion). 28 Folio 56 y 57 - 31DescorreTrasladoObjecion). 22 05266 31 03 002 2022 00186 01 MAZO29, hija de ALZATE MONSALVE, quien dijo que a su padre se le estranguló el colon, le hicieron colostomía y tuvo dos peritonitis, estuvo grave, quedando en inmovilidad y había que hacerle todo, y que para él era muy duro tener colostomía porque se sentía desagradable. Que por el accidente estuvo un año en cama, no podía salir, la colostomía lo limitaba mucho, sus manos no funcionaban igual, el daño de la pelvis hace que no pueda caminar por mucho tiempo y como lo hacía, como tampoco correr ni levantar cosas pesadas; aunado a que tuvo gastos de transporte en ambulancia, alimentación especial, medicamentos; enfatizando que antes del accidente a su progenitor le gustaba caminar, pescar y salir, actividades que ya no puede hacer. YENY PATRICIA OSPINA MONSALVE30, prima del lesionado en mención, indicó que cuidó a este durante su convalecencia, ya que quedó completamente imposibilitado y ella le ayudaba en todo, habiendo sido su soporte entre el 1º de marzo de 2020 hasta finales de 2021. También refirió que aparte de los daños físicos, los psicológicos que fueron muchos, pues el daño en los dedos lo afectó, y tener colostomía siendo tan joven lo marcó en demasía, e incluso de SURA lo tuvieron que atender por psicología. Que para el momento del accidente FREDY trabajaba como independiente, y ella era quien le hacía los pagos a la seguridad social. Antes del accidente él ganaba como $4’000.000,oo, además que jugaba futbol, pescaba, nadaba; pero después no lo ha visto retomar tales actividades. Sobre MARIA ISABEL ARANGO, su hija SARA VELASQUEZ ARANGO31, expuso que su madre tuvo fractura de fémur, la operaron y estuvo en la cama mucho tiempo. Indicó que aquella era muy activa y ya no tiene la misma energía, no puede caminar mucho tiempo. La afectó mucho el tenerse que 29 (hora 1:40:51 - Parte2 audiencia – 33ActaAudiencia) 30 1:50:00 - Parte2 audiencia – 33ActaAudiencia. 31 ( Parte 3 audiencia– 33ActaAudiencia) 23 05266 31 03 002 2022 00186 01 quedar quieta tanto tiempo, no poder trabajar, depender para todo de otra persona, e incluso, no tiene la misma capacidad para trabajar, y solo logró reiniciar labores en noviembre de 2021. El testigo FELIPE ARANGO MESA32, padre de MARIA ISABEL ARANGO, dijo que como consecuencia del accidente su hija tuvo fractura en la pierna que le impidió trabajar por mucho tiempo, y que de lo mismo quedó coja. Agregó que aquella tiene a cargo sus dos hijas; y que para la época del accidente trabajaba en una panadería, y le ayudaba a una prima con el cuidado de la hija. De tales testimonios, si bien no son técnicos, coadyuban como soporte de los perjuicios reclamados, pues muestran la pre sanidad y los posteriores trastornos de vida subjetivo en los demandantes, todo debido al hecho que constituye factor de imputación. El accidente. Finalizando los enunciados presupuestos, en cuanto a la relación de causalidad, nadie ha cuestionado que las lesiones en la humanidad de los demandantes así como en su patrimonio, fue producto del accidente de tránsito que se ha tenido como sustento de la acción; y si ello no ha sido discutido ni fue punto de impugnación, releva a la Sala de referirse sobre el particular. DE LA TASACION DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: En cuanto al cuarto problema jurídico formulado, la recurrente manifestó su desacuerdo con los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos, tachándolos de excesivos dada su exigua prueba, así como tampoco se definieron mínimos y máximos para la tasación, lo que consideró aleatorio y arbitrario. 32 minuto 11:41 - Parte3 audiencia– 33ActaAudiencia 24 05266 31 03 002 2022 00186 01 Pues bien, en este aspecto, la prueba recaudada y atrás referida, es robusta y clara en establecer las lesiones y la aludida mengua en la calidad de vida; y es que para la fijación de tal resarcimiento, la jurisprudencia ha considerado que provienen de la presunción judicial según el razonamiento o inferencia del juez, donde las deducciones son válidas para el efecto, aunque es posible desvirtuar el perjuicio. Por lo anterior, la Sala Civil de la Corte en Sentencia del 11 de mayo del 2017 (radicado 11001-02-03-000-2017-00405-00), sostuvo: “Es que, cabe reiterar, para los primeros el juzgador debe hacer un estudio ponderado de su valor, acorde con las circunstancias de cada caso y la jurisprudencia sobre la materia, en aras de determinar en forma razonable, a su prudente arbitrio (arbitrium iudicis), una suma o prestación económica que compense la afectación que pudo haber sufrido la persona que reclama el resarcimiento, por el detrimento correspondiente. “Criterio de la Corte que descansa en la concepción jurídica del daño moral, que no tiene una valoración pecuniaria, en sentido estricto, pues al pertenecer a la siquis de cada persona es inviable de valorar al igual que una mercancía o bien de capital, justamente porque los sentimientos carecen de apreciación monetaria, frente a lo cual lo único que puede hacerse es otorgar al afectado una prestación de valor económico, tan sólo para compensarle el dolor -pasado, presente o futuro-, es decir, que pueda mitigarle en cierta medida el sufrimiento. “De ahí que sea razonable estimar, por un lado, que en cada caso el juez realice una valoración concreta de la congoja del afectado, con la debida objetividad, y le otorgue una prestación económica equitativa, y por otro lado, que no parece apropiado que las partes puedan estimar el valor económico de su propio sufrimiento, ya que eso iría en contravía de la naturaleza especial del perjuicio inmaterial o espiritual, que escapa al ámbito de lo pecuniario. Por esas razones, esta Corporación ha considerado que labor semejante compete al juez, aunque dentro de unos topes o límites, cuando cabe la condena por ese aspecto.” En este caso, la afectación moral fue referida por los testigos ya señalados; contrario, lo alegado por la recurrente se quedó en la mera inconformidad, pero no hizo nada para demeritar la existencia de los menoscabos, por lo que para la Sala lo dispuesto por el a quo como daños extrapatrimoniales en ejercicio del arbitrio iudicis, resulta de recibo dadas las lesiones recibidas por los demandantes. 25 05266 31 03 002 2022 00186 01 Finalizando este punto, de cara a los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos, no solo obran los estudios de incapacidad médico legal, sino también, se insiste, existen los medios probatorios ya reseñados que demostraron los perjuicios subjetivos. Sobre lo mismo, la capacidad de pago de la demandada, no constituye criterio para establecer ese tipo de daños, razones anteriores por los que el reparo en estudio está llamado al fracaso. DEL JURAMENTO ESTIMATORIO: Resolviendo el quinto problema jurídico que se planteara, y que como los anteriores corresponde a la pertinente inconformidad, en cuando a la sanción reclamada ante el juramento estimatorio, debe recordarse que el artículo 206 del C. G. del P., indica: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. “Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. “Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. “Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada. “El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho 26 05266 31 03 002 2022 00186 01 todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento. “El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz. “Parágrafo. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. “La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo solo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” Dicha norma precisa que el juramento estimatorio está circunscrito a indemnizaciones, compensaciones, o pago de frutos o mejoras, donde en las presentes se reclamó así: para ÁLZATE MONSALVE. como daño emergente $81’666.000,oo, y de lucro cesante $88’310.374,oo; y para ARANGO CALLE, como daño emergente $30’200.000,oo, y de lucro cesante $17’873.290,oo. En ello no consideramos los daños extrapatrimoniales deprecados, pues de la norma atrás transcrita se tiene que ellos no se consideran para efectos del juramento estimatorio. En la sentencia de primera instancia, en relación a ÁLZATE MONSALVE se reconoció por lucro cesante el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMDLV), y por daño emergente $2’295.000,oo; mientras que a la codemandante ARANGO CALLE se estimó por el primer concepto -lucro cesante-, 140 SMLDV. No obstante, la diferencia de los perjuicios reclamados frente a los reconocidos, no implica que se imponga sanción alguna, en la medida que lo reclamado en principio tuvo sustento probatorio sumario, y el que haya sido controvertido en el debate pertinente, no hace que se satisfagan los elementos “injusta, ilegal, fraude o colusión” en la reclamación, debiendo ser la decisión de conformidad. 27 05266 31 03 002 2022 00186 01 SOBRE EL CUESTIONAMIENTO FRENTE A LAS COSTAS: Sobre el último problema jurídico que se planteara y relacionado con el intitulado, el numeral 5º del artículo 366 del C. G. del P., deja en claro que: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas...”; es decir, que esa es la oportunidad procesal para esos efectos, mas no la que nos ocupa. Es más, tal inconformidad en sí misma es ajena a la decisión de segunda instancia relacionada directamente con la sentencia proferida en primera, lo que seguramente tiene en claro el recurrente, en la medida que en el recurso enunció que dicho tema lo tratará en relación al auto correspondiente. CONCLUSION: Si bien el codemandante ÁLZATE MONSALVE como la demandada ejercían actividades peligrosas, satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión, era a la accionada a quien para exonerarse de responsabilidad, le incumbía demostrar la ruptura del nexo causal en la generación del evento (o al menos la circunstancia prevista el artículo 2357 del C.C.), por lo que al no haber cumplido con la carga probatoria pertinente, no podrá obtener el efecto jurídico perseguido. En cuanto a la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales, se tiene que en los reconocidos se ejerció con ponderación y mesura el arbitrio 28 05266 31 03 002 2022 00186 01 judicial, según las pruebas legal y oportunamente allegadas, de las que se tuvo la oportunidad de ser controvertidas. En cuanto a los patrimoniales, no hubo cuestionamiento vía alzada, lo que releva a la Sala de referirse sobre el particular. Pese a que las pretensiones prosperaron parcialmente, no procede la sanción establecida en el artículo 206 del C. G. del P., en la medida que el caso no se ajusta a los criterios que para imponerla da la misma norma; y, el momento procesal cuestionar las costas que se fijaron en primera instancia, es el que establece el artículo 366.5 ibidem. Finalmente, en cuanto a costas, dado el fracaso en el recurso de apelación, la Sala condena en tal sentido a la parte recurrente en aplicación del artículo 365.3 del C. G. del P., finándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en lo que a esta instancia corresponde. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO, según se motivó. SEGUNDO: En cuanto a costas en segunda instancia, se condena en ellas a la parte demandada y aquí recurrente, fijándose como 29 05266 31 03 002 2022 00186 01 agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de su liquidación, en favor de los demandantes. TERCERO: En firme lo decidido vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Esta decisión se notifica en estados. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO JULIO NESTOR ECHEVERRY ARIAS MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO