Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820220030801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Sandra María Rojas Manrique

Fecha: 2023-11-15

Sujetos procesales: ADOLFO ANTONIO REDONDO MARTÍNEZ \ DEMANDADO: SUJ. AFP PORVENIR S.A., E.S.E. Y OTROS

TEMA: DEL AFILIADO AL RAIS - Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual. / BONO PENSIONAL TIPO A / INTERESES MORATORIOS - En caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. / HECHOS: En el proceso donde el actor pretende se le reconozca y pague la pensión de vejez, a su vez pretende que las entidades demandas emitan el respectivo bono pensional tipo A. El Juzgado de conocimiento ordenó al Municipio de Arboletes que proceda a corregir las fechas de prestación del servicio por parte del demandante, Sin embargo, el a quo no reconoció la pensión de vejez pretendida, decisión que fue apelada por la apoderada del accionante.

Debe determinar la sala Si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a la AFP Porvenir S.A., de las pretensiones impetradas en su contra, verificando para tal fin, si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y a su vez, al pago de intereses moratorios. TESIS: Señala la corte “La CAI está conformada por los aportes obligatorios, voluntarios y sus rendimientos y, como lo indica el precepto, el bono pensional, si a este hubiere lugar.

Entonces, estos factores constituyen los recursos destinados para la cobertura de la pensión y de allí la necesidad de establecer de manera certera la suficiencia de los mismos para acceder a la prestación”. (…) El Régimen de Ahorro Individual, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, de ahí que el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual.

(…) La corte explicó el procedimiento para la liquidación, expedición y emisión del bono pensional tipo A, así: “Para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional.

A” (…) La corte ha sostenido que, aunque la emisión del bono puede tornarse en un obstáculo para que el afiliado disfrute de la pensión, la solución a dicha situación, no es ordenar automáticamente el reconocimiento de la pensión, pues es necesario que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación. De ahí que, resulta posible que el juez ordene el reconocimiento de la pensión de vejez, aun cuando no este consolidado el saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado, con el pago correspondiente del bono pensional, cuando se compruebe previamente el cumplimiento del requisito financiero.

(…) La corte ha señalado “Los intereses moratorios no son viables en los siguientes casos: i) Cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas, ii) Cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional iii) Cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo… [entre otras]”.

MP. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE FECHA: 15/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001-31-05-008-2022-00308-01 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-008-2022-00308-01 Demandante: Adolfo Antonio Redondo Martínez Demandado: AFP Porvenir S.A., E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Antioquia –Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia.

Llamado Garantía: Municipio de Arboletes, Asunto: Apelación y consulta sentencia Procedencia: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín Magistrada ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Bono pensional, pensión vejez, intereses moratorios Medellín, noviembre quince (15) de dos mil veintitrés (2023) En la fecha, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE, como magistrada sustanciadora, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor del Municipio de Arboletes, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de septiembre de 2023, en el 05001-31-05-008-2022-00308-01 Adolfo Antonio Redondo Martínez Vs Porvenir S.A. y otros. 2 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor Adolfo Antonio Redondo Martínez en contra de la AFP Porvenir S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes y del Departamento de Antioquia –Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, proceso al cual fue llamado en garantía el Municipio de Arboletes.

Radicado 05001-31-05-008-2022-00308-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Adolfo Antonio Redondo Martínez, convocó a juicio a las entidades previamente referenciadas, pretendiendo se condene a la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o Gobernación de Antioquia –Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, a la redención y pago del bono pensional tipo A, con destino a la AFP Porvenir S.A., debidamente actualizado o capitalizado a la fecha de pago, consecuentemente, se condene a la AFP Porvenir S.A., a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 27 de marzo de 2020, con sus mesadas adicionales y devolver los excedentes de libre disponibilidad si a ello hubiere lugar, con los respectivos intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 24 de noviembre de 2021 o en subsidio la indexación. En respaldo de tales pedimentos, se adujo que el señor Adolfo Antonio Redondo Martínez, nació el 27 de marzo de 1958, por lo que cumplió los 62 años de edad, el mismo mes y día del año 2020, que laboró al servicio del Hospital Pedro Nel Cardona del Municipio de Arboletes entre el 31 de enero de 1984 y el 31 de marzo de 1992, se afilió en el año 2000 a Porvenir S.A., entidad a la cual cotizó 79.4 semanas, acreditando en toda su vida laboral un total de 853 semanas y un capital acumulado en la cuenta de ahorro individual 05001-31-05-008-2022-00308-01 Adolfo Antonio Redondo Martínez Vs Porvenir S.A. y otros. 3 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia de $436.499.399, por lo que desde el 24 de julio de 2019, empezó a realizar todos los trámites administrativos para obtener la pensión de vejez, empezando por solicitar ante Porvenir S.A., el trámite de la expedición y emisión del bono pensional. Se agregó que la AFP Porvenir S.A., con fecha 01 de agosto de 2019 envió comunicado a la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona, solicitando reconocer el cupón a su cargo, y al no obtenerse respuesta, el actor envió derecho de petición a la E.S.E., el 21 de julio de 2022, solicitando información sobre el reconocimiento del cupón a su cargo, el cual fue reiterado el 26 de agosto de 2020, que Porvenir S.A., en comunicación del 8 de septiembre de 2020, manifestó que al consultar la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se registra que existen cupones que no han sido reconocidos y manifestó que Porvenir S.A, ha efectuado las gestiones pertinentes para que la entidad, esto es, la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona cumpla con su obligación, además, que el 22 de septiembre de 2019, la jefe de la Oficina de Bonos Pensionales, escribió al representante legal de la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona, solicitando el reconocimiento de cuota parte de bono pensional tipo A. Finalmente adujo que el 19 de octubre de 2020, el demandante envió escrito a la AFP Porvenir S.A., para el reconocimiento de sus derechos pensionales, solicitando dicha entidad y a la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona, procediera a pagar el cupón y cuota parte a su cargo, aduciendo, que el 24 de noviembre de 2021 y posterior al trámite de una acción de tutela, el actor radicó ante Porvenir S.A., solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, prestación que le fue negada a través de comunicado del 11 de julio de 2022, en el que le manifiestan que no reúne los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. 1.2.- CONTESTACIÓN 05001-31-05-008-2022-00308-01 Adolfo Antonio Redondo Martínez Vs Porvenir S.A. y otros. 4 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Por conducto de su representante legal y a través de apoderado, oportunamente el Departamento de Antioquia –Secretaria Seccional de Salud y Protección social, dio respuesta al libelo introductorio, sosteniendo que no discute la fecha de nacimiento del demandante, la prestación de servicios al hospital de Arboletes, la posterior afiliación a la AFP Porvenir S.A., las comunicaciones que ha enviado la APF Porvenir S.A. a la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona, solicitando el reconocimiento del cupón del bono pensional, ni los derechos de petición presentados por el pretensor con el mismo fin y que el demandante solicitó a Porvenir S.A., el reconocimiento de la pensión de vejez, aduciendo no constarle los demás hechos.

En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de falta de legitimación por activa y pasiva y la genérica. Por su parte, la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes, aceptó como cierto la fecha de nacimiento del demandante, la prestación de servicios en favor del hospital, la afiliación a la AFP Porvenir S.A., las solicitudes efectuadas por la AFP al hospital para el pago del cupón de la cuota parte del bono pensional, los derechos de petición presentados por el demandante a la E.S.E., el requerimiento efectuado por la Oficina de Bonos Pensionales el 22 de septiembre de 2019 y que Porvenir S.A., negó el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Redondo Martínez, aduciendo no contarle lo demás narrado.

Manifestó oposición a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de obligación por parte de la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes; cobro de lo no debido y la excepción innominada o genérica. A su vez, la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes, llamó en garantía al Municipio de Arboletes, a fin de que en el evento de que se profiera sentencia condenatoria en contra de la E.S.E., se declare que el Municipio de 05001-31-05-008-2022-00308-01 Adolfo Antonio Redondo Martínez Vs Porvenir S.A. y otros. 5 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia encuentra obligado a cancelar solidariamente los conceptos al demandante, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1° del Decreto 700 de 2013 y el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al replicar la demanda, señaló que es cierta la fecha de nacimiento del demandante, que el actor laboró al servicio del Hospital Pedro Nel Cardona del Municipio de Arboletes del 31 de enero de 1984 hasta el 31 de marzo de 1992, que es cierto que el actor se encuentra vinculado a Porvenir S.A., siendo igualmente cierto que la AFP envió comunicación a la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona el 1° de agosto de 2019 y el 11 de febrero de 2021, solicitando se reconociera el cupón a cargo de dicha entidad, así mismo, que el 24 de noviembre de 2021, se recibió solicitud de prestaciones económicas por parte del demandante y el 11 de julio de 2022, se rechazó la solicitud pensional, toda vez que el afiliado no reúne los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez solicitada.

Adujo que no es cierto que el demandante tenga ahorrado en la cuenta de ahorro individual $436.499.399, precisando que el saldo que reporta la cuenta es de $10.794.505, que es el valor que efectivamente se encuentra acreditado, ya que $425.704.894, corresponde al valor que podría llegar a tener el bono pensional que no ha querido redimir el Hospital Pedro Nel Cardona del Municipio de Arboletes y manifestó no constarle los demás hechos.

Para contrarrestar la prosperidad de las súplicas de la demanda formuló las excepciones de improcedencia de la acción por carencia de objeto, falta de causa para demandar, inexistencia del derecho; hecho exclusivo de un tercero; buena fe: compensación; prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo; innominada o genérica y cosa juzgada.

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, aceptó como cierta la fecha de nacimiento de la demandante, señalando no aceptar los 05001-31-05-008-2022-00308-01 Adolfo Antonio Redondo Martínez Vs Porvenir S.A. y otros. 6 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia demás hechos en tanto que no le constan y la cartera ministerial no cumple funciones de administradora de pensiones. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de obligación de la Oficina de Bonos Pensionales de reconocer la garantía de pensión mínima ante la falta de agotamiento del trámite por parte de la AFP Protección S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no cumple funciones de entidad administradora de pensiones, ni es reconocedor de derechos pensionales; la Nación emitió el bono pensional de la señora Martha Cecilia Castro Ramírez y buena fe. 1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO Mediante fallo proferido el 14 de septiembre del año en curso, el Juzgado de conocimiento ordenó al Municipio de Arboletes que proceda a corregir las fechas de prestación del servicio por parte del demandante reconocidas en la Resolución N° 122 del 21 de marzo de 2023, en atención a la historia laboral de este, esto es, desde el 31 de enero de 1984 al 31 de marzo de 1992, realizando a su vez las debidas correcciones en dicho acto administrativo de las sumas que deban ser reconocidas, también ordenó al Municipio de Arboletes proceder a modificar la autorización para el retiro de los recursos en el FONPET para el pago de los bonos pensionales, respecto a las sumas corregidas y reconocidas.

Absolvió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Antioquia –Secretaría de Salud y Protección Social de Antioquia, a la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes y a la AFP Porvenir S.A., y condenó en costas al Municipio de Arboletes. 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del accionante interpuso recurso de apelación en el punto relativo a la negativa al reconocimiento de la pensión de vejez y los intereses moratorios, arguyendo que con la demanda se allegó una liquidación provisional hecha por Porvenir S.A., la cual certificaba que de acuerdo al 05001-31-05-008-2022-00308-01 Adolfo Antonio Redondo Martínez Vs Porvenir S.A. y otros. 7 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia capital acumulado por el demandante de $436.409.399, el actor tenía derecho a una pensión en valor de $1.722.600 y en la historia laboral aportada se indica también dicha suma como capital acumulado, en ese orden de ideas Porvenir S.A. si contaba con la suficiente información para haber liquidado de manera provisional la pensión de vejez, dado que el régimen de Ahorro Individual dentro de sus características y requisitos para la pensión de vejez, no exige semanas cotizadas, sino que se atiene al monto de la cuenta de ahorro individual del afilado, por lo que solicita se reconozca la prestación y los intereses de mora, teniendo en cuenta que para la fecha en que se realizó la solicitud antes Porvenir S.A., ya se contaba con los requisitos para ello. 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos, se pronunció la apoderada de la AFP Porvenir S.A, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, por considerar que la misma es acertada en el sentido que se enfocó la decisión en los trámites administrativos que se deben llevar a cabo en el marco de la redención, emisión y pago de los bonos pensionales, advirtiendo que, pese a que se dispuso la actualización y corrección de la Resolución N° 122 de 2023, y se dio orden al Municipio de proceder con la modificación de la autorización para el retiro de los recursos en el FONPET para el pago de bonos pensionales, con esta situación no se alcanza a reunir los presupuestos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 para financiar la pensión de vejez en las diferentes modalidades que presenta el Régimen de Ahorro Individual.

Por su parte, la apoderada del señor Adolfo Antonio Redondo Martínez, reiteró los argumentos esbozados en la sustentación del recurso de alzada a fin de que se revoque la sentencia, en tanto que Porvenir S.A, conocía el valor que podría llegar a tener la cuenta de ahorro pensional del demandante, cuando este cumpliera 62 años, además, corresponde a las administradoras de 05001-31-05-008-2022-00308-01 Adolfo Antonio Redondo Martínez Vs Porvenir S.A. y otros. 8 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia pensiones adelantar todas las diligencias necesarias de manera oportuna para esclarecer toda la información conducente a la materialización del bono pensional. 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.

De igual forma procede la consulta en favor del Municipio de Arboletes, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN EL TRÁMITE DE LA INSTANCIA Quedaron acreditados en el trámite del proceso y no son objeto de controversia los siguientes hechos: - Que el señor Adolfo Antonio Redondo Martínez, nació el 27 de marzo de 1958, y cuenta con 65 años de edad, tal y como se desprende de la copia del registro civil de nacimiento obrante a folio 17 del anexo 03 del expediente digital. 05001-31-05-008-2022-00308-01 Adolfo Antonio Redondo Martínez Vs Porvenir S.A. y otros. 9 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia - Que el actor solicitó a la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de vejez, el 24 de noviembre de 2021, según se desprende de los documentos obrantes a folios 150 a 157 del anexo 03 del expediente digital. - Que el pretensor acredita un total de 853 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 773 fueron cotizadas al ISS y 79.4 fueron cotizadas a la AFP Porvenir S.A., de conformidad con la historia laboral consolidada glosada a folio 46 a 56 del anexo 18 del expediente digital. - Que el señor Redondo Martínez, laboró al servicio de la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes, del 31 de enero de 1984 al 31 de marzo de 1992, lapso equivalente a 420.02 semanas sin cotización, conforme a la certificación militante a folio 64 del anexo 18 del expediente digital. 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de consulta, en cuanto ordenó al Municipio de Arboletes corregir las fechas reconocidas en la Resolución N°122 del 21 de marzo de 2023, y consecuencialmente la corrección de la autorización para el retiro de los recursos destinados al pago del bono pensional? ¿Si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a la AFP Porvenir S.A., de las pretensiones impetradas en su contra, verificando para tal fin, si el señor Adolfo Antonio Redondo Martínez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.4.- TESIS 05001-31-05-008-2022-00308-01 Adolfo Antonio Redondo Martínez Vs Porvenir S.A. y otros. 10 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual, (i) se encuentran ajustadas las órdenes impartidas al Municipio de Arboletes, (ii) asistiéndole el derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada, (iii) no siendo procedente el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, la sentencia debe ser revocada en el numeral segundo y confirmada en lo demás, como se pasa a exponer. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS Tratándose de un afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, consagra el derecho a la pensión de vejez, en los siguientes términos: “Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre”.

En igual sentido, el artículo 67 de la mencionada Ley 100 de 1993, dispone que los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales, podrán hacer efectivo el mismo, a partir de la fecha en la cual cumplan la edad para acceder a la pensión de vejez y el artículo 68, regula lo atinente a la financiación de la pensión, en los siguientes términos: 05001-31-05-008-2022-00308-01 Adolfo Antonio Redondo Martínez Vs Porvenir S.A. y otros. 11 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia “Las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima”.

Importa recordar que, respecto de la financiación de la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1069 de 2023, recordando la sentencia SL2512 de 2021, reiteró: “Así que, la CAI está conformada por los aportes obligatorios, voluntarios y sus rendimientos y, como lo indica el precepto, el bono pensional, si a este hubiere lugar.

Entonces, estos factores constituyen los recursos destinados para la cobertura de la pensión y de allí la necesidad de establecer de manera certera la suficiencia de los mismos para acceder a la prestación. En lo atinente al mencionado porcentaje del 110% del salario mínimo legal mensual vigente, se impone dejar cristalino que no solo es utilizado para calcular la prestación económica, como quiera que el fundamento del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 es, precisamente, que se reconozcan pensiones con recursos suficientes para su financiación, en el entendido que es una prestación a largo plazo y con alta probabilidad de ser sustituida en cabeza de los beneficiarios de segundo orden del afiliado.

A lo discurrido se suma que, acorde con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, tanto el reconocimiento de la prestación, como el monto de la mesada pensional, deben guardar correspondencia con lo acumulado en la CAI, toda vez que, una interpretación que escinda del cálculo para acceder al beneficio pensional el valor de la mesada a cancelar, conduce al acceso de la prestación sin el lleno de los requisitos de ley y, esto, por repercusión, golpeará los recursos que en el tiempo permitan el pago de la misma.

Recapitulando: la determinación del capital para acceder a la pensión en el RAIS del artículo 64 anotado, debe ser armonizado, necesaria y rigurosamente, conforme a los términos que sobre pensión mínima de vejez consagra el artículo 35 de la Ley 100 de 1993”. 2.6.- CASO CONCRETO 05001-31-05-008-2022-00308-01 Adolfo Antonio Redondo Martínez Vs Porvenir S.A. y otros. 12 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia En el sublite, se encuentra acreditado que el señor Redondo Martínez, laboró al servicio de la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes, en calidad de conductor, desde el 31 de enero de 1984 al 31 de marzo de 1992, conforme a la certificación militante a folio 64 del anexo 18 del expediente digital.

En igual sentido, reposa a folio 65 a 71 del mismo anexo, el certificado de información laboral que da cuenta de la prestación del servicio en los extremos señalados, no existiendo discusión alguna de que al actor le asiste el derecho al bono pensional tipo A, por el tiempo laborado al servicio de la E.S.E., en los términos del artículo 115 de la Ley 100 de 1993.

Ahora se aportó a folio 4 a 6 del anexo 44 del expediente digital, copia de la Resolución N° 122 del 21 de marzo de 2023, por medio de la cual el Municipio de Arboletes reconoce el derecho y autoriza el pago en favor de Porvenir S.A., de la cuota parte de Bono Pensional Tipo A, al señor Adolfo Antonio Redondo Martínez, en cuantía de $284.028.000, acto administrativo en el cual se consignó que revisada la historia laboral del señor Adolfo Antonio Redondo Martínez, se pudo constatar que laboró al servicio de la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona, durante los periodos comprendidos entre el 02 de julio de 1983 y el 30 de julio de 1990.

Bajo tal contexto, asentida la obligación por parte del Municipio de Arboletes y toda vez que se reitera, se acreditó que los extremos de la vinculación laboral que sostuvo el accionante con el E.S.E., corresponden a 31 de enero de 1984 y hasta el 31 de marzo de 1992, resulta acertada la orden impuesta a la entidad territorial de corrección de las fechas reconocidas en la multicitada Resolución N° 122 del 21 de marzo de 2023, con la consecuencial modificación de pago.

De otra parte, está acreditado en esta instancia que aun antes de proferirse el fallo que se revisa en apelación, el Municipio de Arboletes había expidió la Resolución N°257 del 18 de mayo de 2023, (anexo 44, folios 7 y 8), por medio de la cual corrige la Resolución 122 de marzo de 2023, consignado que, 05001-31-05-008-2022-00308-01 Adolfo Antonio Redondo Martínez Vs Porvenir S.A. y otros. 13 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia revisada la historia laboral del actor, se pudo constatar que laboró al servicio de la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona, del 31 de enero de 1984 hasta el 31 de mazo de 1992. De la pensión de vejez En torno a este punto y atendiendo el reparo presentado por la apoderada del extremo litigioso por activa, recuerda la Sala que el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, de ahí que el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC, conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la misma normativa.

Bajo tal dirección, le asiste razón a la AFP Porvenir S.A., al sostener que el capital con que cuenta el afiliado en su cuenta de ahorro individual no resulta suficiente para financiar la pensión de vejez, pues conforme a la historia laboral del señor Redondo Martínez glosada a folios 63 a 63 del anexo 18 del expediente digital, el saldo de la cuenta de ahorro individual es de $10.327.873.

Ahora, no se discute que el pretensor tiene derecho al reconocimiento y pago en su favor del bono pensional tipo A, siendo claro, que el valor de dicho bono incrementa el saldo total de la cuenta de ahorro individual, refulgiendo palmario que para poder conocer con certeza el saldo de la cuenta de ahorro individual de un afiliado, a fin de determinar si reúne el capital suficiente que le permita financiar la pensión de vejez, debe tenerse consolidado el bono pensional, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL1069 de 2023. 05001-31-05-008-2022-00308-01 Adolfo Antonio Redondo Martínez Vs Porvenir S.A. y otros. 14 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia En este mismo sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en sentencia SL4305 de 2018, explicó el procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A, así. “Para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional.

A” Vistas así las cosas, pese a que el valor correspondiente al bono pensional tipo A, generado en favor del afiliado, aún no ha sido cancelado, pues, aunque el Municipio de Arboletes informó que la Resolución N° 257 del 18 de mayo de 2023, por medio de la cual se corrigió la N° 122 de 2023, en la cual se emite una cuota parte de bono pensional tipo A, fue enviada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que se encuentra autorizado el pago con los recursos del FONPET, que se realizará de acuerdo al orden de registro, no existe prueba de que dicho pago se hubiera realizado.

Sobre el particular, destaca este Juez Plural que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que, aunque la emisión del bono puede tornarse en un obstáculo para que el afiliado disfrute de la pensión, la solución a dicha situación, no es ordenar automáticamente el reconocimiento de la pensión, pues es necesario que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación (SL3127 de 2022).

De ahí que, resulta posible que el juez ordene el reconocimiento de la pensión de vejez, aun cuando no este consolidado el saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado, con el pago correspondiente del bono pensional, cuando se compruebe previamente el cumplimiento del requisito financiero, encontrando que en el caso concreto, es posible concluir que una vez efectuado el pago del bono pensional, el cual ya fue ordenado, el señor Adolfo 05001-31-05-008-2022-00308-01 Adolfo Antonio Redondo Martínez Vs Porvenir S.A. y otros. 15 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Antonio Redondo Martínez, reuniría el capital suficiente que le permita financiar la prestación económica, por lo que a juicio de la Sala, es procedente ordenar a la AFP Porvenir S.A., reconozca y pague la pensión de vejez al actor, pues conforme la documental allegada, se tiene que desde el año 2019, el afiliado se encuentra desplegando actividades a fin de lograr el reconocimiento y pago tanto del bono pensional como de la pensión de vejez, no siendo admisible que se siga prolongando indefinidamente el disfrute del derecho social fundamental del actor.

Ahora bien, la apoderada del actor fundamentó el recurso de alzada en la simulación pensional realizada por Porvenir S.A., el 24 de junio de 2019, visible a folio 78 del anexo 03 del expediente digital, en la cual la administradora proyecta una mesada pensional a los 62 años de $1.549.200 y a los 64 años de $1.722.600, sin embargo, no puede desconocerse que dicha simulación no tiene efectos vinculantes, ni definitivos, máxime cuando tiene en cuenta el capital del bono pensional que debe ser pagado.

Por la anterior razón, mediante auto del 6 de octubre del año en curso, la Sala decretó prueba de oficio, requiriendo a la AFP Porvenir S.A., a fin de que realice simulación y/o liquidación de la pensión de vejez a la cual eventualmente tendría derecho el señor Adolfo Antonio Redondo Martínez, para el año 2020, 2021, 2022 y 2023, teniendo en cuenta para ello, el valor provisional del bono pensional tipo A, e igualmente, informe cual es el capital requerido para que el demandante pueda acceder a la pensión de vejez, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

En respuesta a dicho requerimiento, la AFP Porvenir S.A., proyectó una mesada pensional para marzo de 2020, correspondiente a $2.377.398, bajo la modalidad de retiro programado y teniendo en consideración la existencia de cónyuge del demandante como miembro del grupo familiar y como valor actualizado y capitalizado del bono $411.408.000.

En igual sentido, se proyectó 05001-31-05-008-2022-00308-01 Adolfo Antonio Redondo Martínez Vs Porvenir S.A. y otros. 16 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia como valor de la mesada pensional de 2021 $2.530.160, para 2022 de $2.808.716 y para 2023 $3.172.221.

La anterior proyección, si bien se reitera no es definitiva, ni tiene fuerza vinculante para la entidad, si es indicativa, de que, en efecto, con el valor del bono pensional, el demandante reúne el capital suficiente para financiar la pensión de vejez, a partir del 27 de marzo de 2020, fecha en que arribó a los 62 años de edad. Colofón de lo anterior, se condenará a Porvenir S.A., a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante, bajo la modalidad escogida por este, retiro programado, a partir del 27 de marzo de 2020, debiendo liquidar el valor de la mesada pensional, una vez recibido el pago del bono pensional tipo A, a cargo del Municipio de Arboletes, se autoriza a la AFP Porvenir S.A., descontar del retroactivo pensional generado en favor del actor los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993.

De los intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé: “ARTICULO. 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago” En armonía con lo anterior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado “Los intereses moratorios no son viables en los siguientes casos: i) Cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ii) Cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional, es decir, que la administradora tiene serias dudas sobre quién es el titular del derecho pensional 05001-31-05-008-2022-00308-01 Adolfo Antonio Redondo Martínez Vs Porvenir S.A. y otros. 17 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia por existir controversia entre sus beneficiarios, iii) Cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo, iv) Cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial, v) Cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad, vi) Cuando el pago de las mesadas pensionales no supera el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba otorgar la prestación pensional, y vii) Cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa ( sentencia SL1036 de 2022) En este punto, considera la Sala que no hay lugar a la imposición de intereses moratorios, teniendo en cuenta, que en efecto la negativa por parte de la AFP Porvenir S.A., al reconocimiento de la pensión de vejez, se encuentra fundada en la insuficiencia del capital de la cuenta de ahorro individual del actor, en atención a la falta de pago del bono pensional.

Aunado a lo anterior, quedó acreditado que la AFP desplegó diversas acciones a fin de lograr la emisión y pago del bono pensional en favor de su afiliado, elevando incluso solicitud de investigación disciplinaria ante el Procurador Delegado para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente, el 15 de septiembre de 2020, en contra del Hospital Pedro Nel Cardona, por la sustracción injustificada de sus obligaciones, respecto al proceso de emisión de bono pensional en favor del demandante (folios 119-124 anexo 18), en igual sentido presentó varios requerimientos a la E.S.E., para el pago del cupón de bono pensional, e interpuso acción de tutela contra la E..S.E., entre otras actuaciones, siendo precisamente, la falta del pago oportuno del bono pensional, lo que ha impedido que el pretensor pueda acceder al disfrute de la pensión de vejez.

En concordancia con lo expuesto, es solo a partir de la presente providencia que se ordena a la AFP Porvenir S.A., el reconocimiento de la pensión de vejez, debiéndose ordenar si, el reconocimiento y pago de la indexación, con la cual se busca que se garantice el pago completo e íntegro de las condenas 05001-31-05-008-2022-00308-01 Adolfo Antonio Redondo Martínez Vs Porvenir S.A. y otros. 18 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia corrigiendo así la depreciación de la moneda y la pérdida del poder adquisitivo de la misma, recordando que sobre este tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL359-2021, adoctrinó: “En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. […]. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo. […].

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, las costas en ambas instancias correrán a cargo de Porvenir S.A., inclúyase como como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.1600.000, manteniéndose incólume la condena en costas en primera instancia a cargo del Municipio de Arboletes. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se REVOCA el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de 05001-31-05-008-2022-00308-01 Adolfo Antonio Redondo Martínez Vs Porvenir S.A. y otros. 19 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia septiembre de 2023, en el proceso ordinario instaurado por el señor ADOLFO ANTONIO REDONDO MARTÍNEZ, y en su lugar: a) Se DECLARA que al señor Adolfo Antonio Redondo Martínez, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, prevista en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. b) En consecuencia, se CONDENA a la AFP Porvenir S.A., a reconocer y pagar al actor la pensión de vejez, bajo la modalidad escogida por este, retiro programado, en forma retroactiva, a partir del 27 de marzo de 2020, debiendo liquidar el valor de la mesada pensional, una vez recibido el pago del bono pensional tipo A, a cargo del Municipio de Arboletes. c) Se AUTORIZA a la AFP Porvenir S.A., a descontar del retroactivo pensional causado, los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud. d) Se CONDENA a AFP Porvenir S.A., al reconocimiento y pago de la indexación, desde el momento en que se causó cada uno de las mesadas pensionales y hasta el pago efectivo de la obligación. 2.- Se confirma la sentencia en lo demás- 3.- Costas en ambas instancias a cargo de Porvenir S.A. Inclúyase como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.160.000.

Se mantiene incólume la condena en costas en primera instancia a cargo del Municipio de Arboletes. 4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen. 05001-31-05-008-2022-00308-01 Adolfo Antonio Redondo Martínez Vs Porvenir S.A. y otros. 20 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL 2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados,