Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-05-002-2021-00379-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Amparo Emilia Peña Mejia

Fecha: 2023-11-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Marino Usuga Cano \ DEMANDADO: Suj. Protección S.A.

Rad. 73001-31-05-002-2021-00379-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, NOVIEMBRE DIECISÉIS DE DOS MIL VEINTITRÉS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 038 DE NOVIEMBRE 16 DE 2023 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: Ordinario de primera instancia DEMANDANTE: Marino Usuga Cano DEMANDADO: Protección S.A. RADICADO: 73001-31-05-002-2021-00379-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte actora solicitó acceder al lleno de las pretensiones formuladas, esto es, que se reconozca el retroactivo pensional reclamado desde el 1º de noviembre de 2017 hasta el 20 de diciembre de 2018 cuando falleció el causante, y que dicho reconocimiento se haga a la masa sucesoral del mismo; señaló que el Fondo demandado en compañía de Suramericana de Seguros de Vida SA, establecieron como pérdida de capacidad laboral del fallecido Marino Antonio Usuga Usuga, el 52.18% con fecha de estructuración el 1º de noviembre de 2017 y de origen común, decisión que fue notificada el 24 de septiembre de 2018; que por ende, desde el citado 1º de noviembre de 2017 el desparecido Usuga Usuga adquirió el estatus de pensionado por invalidez y al haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a dicha estructuración, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 10 de noviembre de 2018 como consta en el acápite probatorio; que no obstante el Fondo demandado el 13 de diciembre de 2018 informó que no se elevó solicitud formal para dicho reconocimiento, desconociendo totalmente la petición antes indicada; el 20 de diciembre de 2018 el pensionado falleció; por lo anterior se ratifica en las pretensiones y solicita se confirme el fallo de primer grado.

Rad. 73001-31-05-002-2021-00379-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La parte demandada indicó ratificarse en los términos del recurso de alzada que formuló; que en adición al mismo estima importante recalcar que el Juez de primer grado resolvió que los herederos del señor Usuga Usuga tienen derecho a disfrutar de la masa sucesoral del causante en lo que refiere al retroactivo pensional, como beneficiarios de la sustitución de pensión de invalidez post mortem; que la obligación a cargo del Fondo es pagar la obligación una vez se agote el trámite sucesoral correspondiente y sea presentado su pago ante el mismo, y no desde el 10 de julio de 2019 por cuanto no se tiene certeza de los llamados a heredar al causante; que en aras del principio de la buena fe, se tiene que para la época del fallecimiento del causante, se le pagó retroactivo pensional de sobrevivencia desde el 20 de diciembre de 2018 hasta el 30 de marzo de 2019, por ende, solicita examinar los argumentos presentados y revocar el numeral 4º de la sentencia de primer grado.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada respecto de la sentencia dictada el 3 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se condene al demandado a pagar la pensión de invalidez desde el 1º de noviembre de 2017 y no desde el 20 de diciembre de 2018.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: ▪ El fallecido Marino Antonio Usuga Usuga se encontraba afiliado al Fondo demandado. ▪ En noviembre de 2017 empezó a padecer enfermedad incapacitante de origen común que le redujo sustancialmente su fuerza de trabajo y la capacidad para desarrollar habilidades básicas. ▪ En junio de 2018 solicitó calificación de su pérdida de capacidad laboral. ▪ El fondo accionado, en compañía de Suramericana de Seguros de Vida S.A., le establecieron pérdida de capacidad laboral del 52.18%, con fecha de estructuración el 1º de noviembre de 2017. ▪ Desde dicha fecha de estructuración adquirió el estatus de pensionado por invalidez. ▪ El fallecido Usuga Usuga solicitó el 10 de noviembre de 2018 el reconocimiento de la pensión de invalidez ante le Fondo demandado. ▪ El 13 de diciembre de 2018 informó que la solicitud no se había elevado formalmente, desconociendo la petición radicada el 10 de noviembre de 2018.

Rad. 73001-31-05-002-2021-00379-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ▪ El 20 de diciembre de 2018 fallece el señor Usuga Usuga a consecuencia de la enfermedad que padecía, por ende, no percibió mesada pensional alguna. ▪ La señora Luz Mélida Cano Ruiz en calidad de cónyuge del fallecido, inició los trámites pertinentes para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y para ello el 17 de enero de 2019 entregó la documentación respectiva. ▪ Como pago de retroactivo recibió las mesadas pensionales a partir del 20 de diciembre de 2018 cuando falleció el señor Usuga Usuga. ▪ El 10 de julio de 2019 se solicitó el retroactivo pensional desde el 1º de noviembre de 2017 y hasta la fecha de fallecimiento de Mario Antonio Usuga, pero la respuesta fue negativa apoyada en que no se había realizado el proceso de radicación formal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Protección S.A. se opuso a las pretensiones indicando que en vida Marino Antonio Usuga (q.e.p.d.) nunca presentó solicitud de pensión de invalidez, por ende, no gozaba del estatus de pensionado que se reclama en esta demanda; frene a los hechos negó el hecho 4º, 5º, 9º, 10º y 13º, aceptó parcialmente el 6º y totalmente los demás; propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, así como las de mérito denominadas buena fe del Fondo, improcedencia de reconocimiento de retroactivo pensional y prescripción. (archivo 07) Luz Mélida Cano Ruiz no se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos los aceptó en su totalidad.

(archivo 16)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 1º de noviembre de 2022 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, se declaró probada la excepción previa propuesta, ordenándose integrar a la litis a la cónyuge supérstite de Marino Usuga (q.e.p.d.) El 9 de agosto de 2023 se reanudó la audiencia con la integrada a la litis, de nuevo se declaró fallida la etapa de conciliación y luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Rad. 73001-31-05-002-2021-00379-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de trámite y juzgamiento: El 3 de octubre de 2023 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS en la que se recibieron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 01, fls. 2 a 36) y su contestación. (archivo 07, fls. 6 a 36 y 16, fls. 7 a 14) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En esa misma audiencia y concluido el debate probatorio la Juez dictó sentencia, oportunidad en la que declaró que los herederos de Marino Usuga Usuga tienen derecho a disfrutar en su masa sucesoral, del retroactivo pensional como beneficiaros de la sustitución de la pensión de invalidez ante el fallecimiento del señor Usuga Usuga; condenó a Protección a reconocer la sustitución pensional en el 100% a Luz Melida Cano y Herederos de Marino Usuga Usuga (q.e.p.d.) desde el 1º de noviembre de 2017 en cuantía de $11.397.207.40; declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionado.

Indicó la A quo que desde tiempo inmemorial la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la regla general aplicable a la pensión de sobrevivientes es la norma que esté vigente al momento de la muerte del afiliado y por consiguiente se aplica a todos los temas que tengan que ver con ese caso específico, es decir, todo lo referente a pensión; que el señor Marino Usuga (q.e.p.d.) fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 52.18%, fecha de estructuración el 1º de noviembre de 2017 y origen común; que dicho dictamen es del 10 de septiembre de 2018 según se observa a folios 9 a 44; que la mesada por pensión de invalidez se dio por $828.116.00 a razón de 13 mesadas por año, con un retroactivo pensional desde el 20 de diciembre de 2018 hasta el 30 de marzo de 2019; que el señor Usuga Usuga falleció el 20 de diciembre de 2018 según certificado de defunción de folio 19, por lo que la norma aplicable sería la Ley 797 de 2003 que en su artículo 12 indica los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; que el Fondo demandado ya reconoció el hecho del fallecimiento del causante el día 20 de diciembre de 2108 y la calidad de cónyuge de Luz Mélida Cano; que frente a la calidad de hijo del demandante respecto del causante, también está acreditada con el registro civil de nacimiento; que no obstante, cualquier emolumento que sea reconocido en este juicio debe serlo en favor de los herederos del causante y debe ir a la masa sucesoral; que la razón aducida por el demandado para no reconocer el derecho pensional reclamado obedece a que no se realizó el proceso de radicación formal del trámite de pensión (fl. 35) y por ello solo reconoció la pensión a partir del fallecimiento del causante y tal posición carece de asidero legal, pues el derecho pensional de invalidez ya había sido reconocido al fallecido Marino Rad. 73001-31-05-002-2021-00379-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Usuga, y al no poderlo disfrutar, lo deben hacer sus herederos y estos últimos solicitaron al accionado tal derecho, el cual ya había sido reconocido al causante, solo que no alcanzó a recibir ninguna mesada por su muerte; que frente a la excepción de inexistencia de la obligación había que declararla no probada por cuanto como ya lo había anotado si hay lugar a acceder a lo pretendido en la demanda; frente a la excepción de prescripción recordó la imprescriptibilidad del derecho a la pensión, no así de las mesadas retroactivas; que la prescripción opera en tres años y en este caso, la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2021, esto es, a menos de 3 años del fallecimiento del causante que tuvo lugar el 18 de diciembre de 2018, por ende, no prospera la prescripción; ordenó el pago de intereses de mora sobre dicho retroactivo a partir de julio 10 de 2019 y se debe pagar a la masa sucesoral tal como lo ha señalado la sentencia SL1681 de 2020; que ante la prosperidad de los intereses de mora no es posible acceder a la indexación pedida, en razón a su incompatibilidad.

(archivo 30, Min. 22:44 a 35:22) EL RECURSO La apoderada del Fondo demandado indicó que la petición que radicó el causante iba destinada a obtener su pérdida de capacidad laboral, producto de sus malestares físicos; que en el expediente no reposa ninguna solicitud formal respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de dicho causante, y si bien existe un reconocimiento y una prestación económica, la misma hace referencia a la pensión de sobrevivencia reconocida a Luz Mélida Cano con fecha 22 de abril de 2019, oportunidad en la que se le indicó a la señora Cano que el valor de la mesada pensional sería de $828.116.00 por 13 mesadas al año y con un retroactivo de $2.708.300.00 desde el 20 de diciembre de 2018 hasta el 30 de marzo de 2019; que no existe ningún reconocimiento de pensión de invalidez, solo una pérdida de capacidad laboral, por lo que solicita se revoque el fallo apelado.

(archivo 30, Min. 35:50 a 38:41) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: - ¿Existió reclamación por parte del causante, de la pensión de invalidez a la que le asistía derecho? - ¿El fallecido Marino Usuga Usuga dejó causada la pensión de invalidez? - ¿De no existir solicitud formal de reconocimiento de la pensión en comento, no es posible otorgarla desde el 1º de noviembre de 2017 como lo hizo la A quo? Rad. 73001-31-05-002-2021-00379-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación. Advierte la Sala desde un inicio, que en manera alguna Protección S.A. discute el derecho que le accedía al fallecido Marino Antonio Usuga Usuga a la pensión de invalidez, pues ni al contestar la demanda ni por vía administrativa expuso algo distinto, y su defensa tanto en uno como en otra actuación e inclusive en el recurso propuesto, se opone a dicho reconocimiento desde el 1º de noviembre de 2017 aduciendo únicamente que el causante Usuga Usuga, en vida, nunca presentó reclamación forma de la pensión de invalidez y con base en ello señala que ante la inexistencia de tal reclamación pues no está obligado a pagar la pensión de invalidez desde el 1º de noviembre de 2017 como se reclama en la demanda.

Examinada la documental aportada tanto con la demanda como con la contestación, encuentra la Sala que le asiste razón al Fondo apelante, cuando manifiesta la inexistencia de solicitud formal alguna en pro de que se reconociera la pensión de invalidez de quien en vida se llamaba Marino Antonio Usuga Usuga, pues examinado el proceso digital que ocupa la atención en este momento, no se encuentra una sola solicitud en tal sentido.

Con la demanda se trajo copia del escrito en cuya referencia se anota: “RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ”, no obstante dicha petición presentada mediante apoderado, muestra como fecha de radicación el 14 de noviembre de 2018, esto es, antes del fallecimiento de su beneficiario, señor Marino Usuga Usuga. (q.e.p.d.), el cual tuvo lugar el 20 de diciembre de ese mismo año según registro civil de defunción de folio 19 del archivo 01.

De la lectura de dicho documento se extrae que la petición fue concreta y es del siguiente tenor: “Solicito respetuosamente al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN: 1. Se realice el reconocimiento inmediato del derecho de pensión de invalidez al señor MARINO ANTONIO USUGA USUGA, por cuanto cumple los requisitos legales para el mismo. …” De tal solicitud efectivamente conoció Protección S.A., lo cual se comprueba con la comunicación denominada “ASESORÍA PRELIMINAR” fechada el mismo 14 de noviembre de 2018 y que muestra como número “PO1PS631309” y donde se le manifestó al petente: Rad. 73001-31-05-002-2021-00379-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “Estimado solicitante, antes de iniciar su trámite queremos ratificarle nuestro compromiso para prestarle el mejor servicio, por lo que le solicitamos tener en cuenta los siguientes requisitos para la presentación de la documentación. …” (archivo 01, fl. 15) Con tal documentación se establece sin duda alguna que el causante antes de fallecer, si realizó la reclamación del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, luego no le asiste razón al Fondo apelante en tal sentido.

Lo que evidencia la Sala, es que la defensa la enfiló el Fondo demandado en el hecho de no haberse presentado una solicitud con el lleno de los requisitos formales que para tal efecto tiene establecido el Fondo, a lo que se debe señalar que tal excusa en manera alguna resulta válida para no acceder al derecho pensional de invalidez que el fallecido Marino Antonio Usuga Usuga causó en vida, dado que para ello es la Ley la que indica a partir de qué momento se debe pagar la pensión de invalidez.

El artículo 69 de la Ley 100 de 1993 regula el tema de la pensión de invalidez de origen común en el RAIS, sin embargo dicha norma remite expresamente a los artículos 38 a 41 de la misma Ley 100, pues señala su texto que: “El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley” De tales artículos, la Sala acudirá al artículo 40 en comento, dado que allí se indica a partir de cuando se reconoce el derecho pensional que es objeto de estudio en esta oportunidad.

Indica el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en su parte final: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.” En el presente asunto, obra en el archivo 01, fls. 9 a 12, calificación de pérdida de capacidad laboral realizada al fallecido Usuga Usuga por parte de Suramericana S.A., el 10 de septiembre de 2018, notificada al calificado el 20 del mismo mes y año, y donde se da cuenta que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es del 52.18%, el origen común y la fecha de estructuración de su invalidez, el 1º de noviembre de 2017.

(archivo 01, fl. 7) De manera tal, que aplicando en estricto rigor lo consagrado en el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el estado de persona inválida obtenida por el fallecido Marino Antonio Usuga corresponde al citado 1º de noviembre de 2017, por ende, la pensión de invalidez se debe reconocer y pagar desde dicha fecha tal y como lo dispuso la A quo, luego su decisión merece ser confirmada.

Rad. 73001-31-05-002-2021-00379-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Por último, es necesario dejar en claro que no se realizó análisis alguno sobre si el demandante cumplía o no los requisitos para la pensión de invalidez dado que, en primer lugar, ello no fue objeto de controversia en el proceso, dado que la demandada lo aceptó y nada controvirtió en el recurso, centrándose únicamente la controversia en la fecha a partir de la cual debió haberse iniciado su pago, lo cual ya quedó definido.

Se habrá de condenar en costas a la parte demandada por no haber prosperado su recurso, como agencias en derecho se fijará la suma de $1.160.000.00. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de MARINO USUGA CANO contra PROTECCIÓN y OTRA.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.160.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN.

No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrada Magistrado (Ausencia justificada)