Radicado No.: 73001-31-05-004-2018-00275-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Rubí Adíela Pérez Ramírez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Llamada en litisconsorcio necesario: Elsa Florinda López de Muñoz – Sucesora Blanca Nieves Muñoz López y Herederos Indeterminados P á g i n a 1 | 25 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2018-00275-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: RUBI ADIELA PÉREZ RAMÍREZ Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Litisconsorte necesario: ELSA FLORINDA LÓPEZ DE MUÑOZ – Sucesora BLANCA NIEVES MUÑOZ LÓPEZ y Herederos Indeterminados.
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 047 de 16 de noviembre de 2023 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la llamada en litisconsorcio necesario Elsa Florinda López de Muñoz y demandada Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y, se revisa en grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, la sentencia proferida el 4 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió declarar que Rubí Adíela Pérez Ramírez, como única beneficiaria, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Aurelio Muñoz Pinzón (q.e.p.d.), a partir del 2 de septiembre de 2017 y por 14 mesadas anuales, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” pagar a la demandante la suma de $77.963.612 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 2 de septiembre de 2017 al 31 de octubre de 2023, suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo, a partir del mes de noviembre de 2023 la pensión será equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; la entidad pensional está habilitada para descontar lo correspondiente a los aportes al Radicado No.: 73001-31-05-004-2018-00275-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Rubí Adíela Pérez Ramírez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Llamada en litisconsorcio necesario: Elsa Florinda López de Muñoz – Sucesora Blanca Nieves Muñoz López y Herederos Indeterminados P á g i n a 2 | 25 sistema general de seguridad social en salud; negar la solicitud de intereses moratorios; declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada Colpensiones; absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas por Elsa Florinda López de Muñoz, quien actúa a través de su sucesora procesal Blanca Nieves Muñoz López y curador ad litem de los herederos indeterminados; condenar en costas a la accionada Colpensiones y a favor de Rubí Adíela Pérez Ramírez, fijando como agencias en derecho el valor equivalente al 10% del valor de la cuantía señalada en la demanda, esto es $2.000.000; consultar la decisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Laboral respecto de Colpensiones, así mismo de la integrada a la litis Elsa Florinda López de Muñoz en caso de que no fuere apelada; informar al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, donde se tramita el proceso ordinario laboral con radicación número 11001-31-05-025-2019-00034-00 adelantado por Elsa Florinda López de Muñoz en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, que en éste asunto se profirió sentencia que resolvió de fondo los intereses de la demandante Rubí Adíela Pérez Ramírez y también de la integrada a la litis Elsa Florinda López de Muñoz para que adopte la decisión que considere pertinente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza a quo precisó que el problema jurídico se concentraría en determinar si Rubí Adíela Pérez Ramírez y/o Elsa Florinda López de Muñoz tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del causante Aurelio Muñoz Pinzón y si de allí se derivan las demás pretensiones contenidas en el introductorio de demanda; que la tesis que sostendría el despacho es que a la parte actora Rubí Adíela Pérez Ramírez le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes respecto del causante Aurelio Muñoz Pinzón, en tanto satisface los requisitos exigidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, que cuestión diferente se presenta frente a Elsa Florinda López de Muñoz a quien se le negará el derecho por falta de acreditación de los requisitos exigidos en la norma señalada; que, de acuerdo con el medio de prueba documental que reposa en el expediente se encuentra demostrado que al causante Aurelio Muñoz Pinzón (q.e.p.d.) le fue reconocida pensión de vejez a través de resolución número 6561 de 1996 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017, el pensionado falleció el 2 de septiembre de 2017, Rubí Adíela Pérez Ramírez nació el 23 de mayo de 1957, la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante le fue negada mediante resolución número SUB-245649 del 1° de noviembre de 2017, fruto de la unión de la demandante y el causante nacieron Yurany Muñoz Pérez e Ismael Eduardo Muñoz Pérez; que respecto de la litis consorte necesaria Elsa Florinda López de Muñoz se tiene probado que ella nació el 14 de agosto de 1941, el causante y Elsa Florinda López de Muñoz contrajeron nupcias por el rito católico el 30 de septiembre de 1961, fruto de la unión entre el causante y la litis consorte nació Blanca Nieves Muñoz López, la pensión de sobrevivientes Radicado No.: 73001-31-05-004-2018-00275-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Rubí Adíela Pérez Ramírez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Llamada en litisconsorcio necesario: Elsa Florinda López de Muñoz – Sucesora Blanca Nieves Muñoz López y Herederos Indeterminados P á g i n a 3 | 25 solicitada por la cónyuge Elsa Florinda López de Muñoz le fue negada mediante resolución número SUB-64094 del 7 de marzo de 2018; que de la lectura integral del escrito de demanda y de la contestación a la misma se desprende que tanto la demandante como la litis consorte necesario persiguen el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento de su compañero permanente y cónyuge respectivamente, ocurrido el 2 de septiembre de 2017 y que este último era pensionado a la fecha del suceso.
Recordó que, de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que para efectos de establecer si le asiste o no el derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes, será la normatividad vigente o aplicable a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado la que rija el asunto, evidenciándose en el caso bajo estudio que Aurelio Muñoz Pinzón falleció el 2 de septiembre de 2017 conforme al registro civil de defunción obrante al proceso, por lo que el presente asunto debe estudiase bajo la égida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003; que Aurelio Muñoz Pinzón a la fecha de su fallecimiento era pensionado, lo que permite concluir que el beneficio de la sobrevivencia lo dejó consolidado, tal como lo concluyó la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a través de sus actos administrativos y frente a lo cual no existe discusión; que, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 años o más de edad, en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, en caso de convivencia simultánea en los últimos 5 años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo, si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante, la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; que teniendo en cuenta la referida norma, para que la parte actora y la litis consorte necesario sean beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia deberán acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante contaban más de 30 años de edad, su calidad de cónyuge o compañera permanente respecto de este y haber hecho vida conyugal con aquel por espacio no inferior a 5 años toda vez que el causante tenía la condición de pensionado, como así lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia SL-4042 de 2022, que recordó lo dicho en Radicado No.: 73001-31-05-004-2018-00275-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Rubí Adíela Pérez Ramírez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Llamada en litisconsorcio necesario: Elsa Florinda López de Muñoz – Sucesora Blanca Nieves Muñoz López y Herederos Indeterminados P á g i n a 4 | 25 sentencia SL-5270 de 2021, en la que se ratifica que la acreditación de un mínimo de convivencia para obtener la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge o compañero (a) permanente del pensionado.
Así mismo, advirtió que del contenido de la citada norma, cuando existe cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, no es cierto como lo entiende la apoderada judicial de la vinculada en litisconsorcio necesario que esté eximido de probar el requisito de convivencia por un lapso de 5 años, sino que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia debe probar esa convivencia por ese lapso en cualquier época.
Respecto del derecho pensional reclamado por Rubí Adíela Pérez Ramírez, refirió se encuentra acreditado que nació el 23 de mayo de 1957 y para la fecha de fallecimiento de Aurelio Muñoz Pinzón el 2 de septiembre de 2017, contaba con 60 años de edad y sobre la convivencia se cuenta con los medios de prueba de orden documental tales como la declaración extra juicio del 1° de septiembre de 2016 rendida por la pareja conformada por el causante y la demandante, donde señalaron toda una situación de vida, incluida la unión marital de hecho desde el año 1976 hasta el año 2002, su separación, su nueva unión a partir del año 2011 y la procreación de sus hijos; que así mismo se aportó la declaración rendida por María Nohora Rodríguez donde manifestó que conoce a la demandante hace 29 años, que la demandante y el causante fueron sus inquilinos durante 7 años y que conoce de su convivencia ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa, habiendo inclusive procreado hijos; que, además, se recibieron los testimonios de Lucrecia Bonilla Martínez, Alfredo González y Beatriz Romero de González, los cuales merecen total credibilidad pues indicaron las razones de tiempo modo y lugar en que conocieron a la pareja, destacando la buena relación de aquél núcleo familiar, los detalles propios de una relación pública de pareja y el ejercicio pleno de la comunidad de vida, concluyendo que dichos testimonios, de manera veraz y contundente, dieron credibilidad sobre la convivencia ininterrumpida de la pareja, por un lapso aproximado de 6 años y, por supuesto, de los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, no hay duda de la convivencia necesaria para acceder a la prestación económica solicitada por parte de Rubí Adíela Pérez Ramírez; que en lo que atañe a los interrogatorios de parte vertidos por la demandante, no se logró confesión, pues no narró hechos contrarios a los sostenidos en la demanda o que desfavorecieran sus intereses, por ende, su dicho no tiene la virtud de desvirtuar la permanencia en la convivencia; que si bien en el interrogatorio practicado a instancia verbal de la apoderada de la sucesora procesal de la integrada a la litis y curador ad litem de los herederos de Elsa Florinda López de Muñoz, la demandante no fue muy precisa al relatar las fechas de separación e inicio de la convivencia después de ese lapso, en términos generales mantuvo su versión, señalando haber conocido a Aurelio Muñoz en el municipio de Fresno - Tolima, haber iniciado convivencia con él en el año 1975, relató los varios municipios y barrios donde hubo convivencia, haber tenido una separación e iniciar nuevamente convivencia con él en el Municipio de Madrid - Cundinamarca y, luego, en la ciudad de Ibagué en el barrio Miramar, sobre la época de la muerte señaló que el causante venía con una gripa y dificultad respiratoria, se fue a Radicado No.: 73001-31-05-004-2018-00275-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Rubí Adíela Pérez Ramírez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Llamada en litisconsorcio necesario: Elsa Florinda López de Muñoz – Sucesora Blanca Nieves Muñoz López y Herederos Indeterminados P á g i n a 5 | 25 visitar al hijo en Facatativá donde fue internado en el hospital y falleció, estando la demandante en ese municipio al momento de la muerte y en lo que atañe al estado de salud del causante, la declarante pudo no conocer en los términos científicos la enfermedad que aquejaba a su pareja, pero en su entender indicó que tenía gripa y que acudieron a la Nueva E.P.S., en la ciudad de Ibagué porque tenía dificultad respiratoria; concluyendo que acreditada la calidad de compañera permanente del causante, la edad apropiada al momento del fallecimiento de éste y su convivencia por espacio mayor a 5 años continuos inmediatamente anteriores al fallecimiento como lo exige la norma pertinente y alrededor de casi 6 años hasta el momento de la muerte de éste, estaba claro que se hizo beneficiaria del derecho pensional reclamado a partir de la fecha del fallecimiento de aquel, destacando que esa decisión se encontraba amparada en la ley que establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y que del análisis de la prueba documental y testimonial arrimada era claro que la demandante acreditó el derecho para que como beneficiaria del mismo causante y en su calidad ya citada accediera a su pretensión en forma vitalicia, descartando de plano las conclusiones a las que llegó la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en su investigación administrativa en la cual señaló que no se acreditó el contenido y veracidad de la solicitud de Rubí Adíela Pérez, pues convivió con Aurelio Muñoz Pinzón en unión libre desde el año 1976 hasta el año 2002 cundo se separaron, pues incluso dentro del expediente administrativo obra solicitud de fecha 2 de septiembre de 2016 suscrita por el causante quien en vida manifestó que la única beneficiaria de la pensión sería la demandante Rubí Adíela Pérez.
Respecto de la petición pensional de Elsa Florinda López de Muñoz, advirtió la falladora de primera instancia que la reclamó en calidad de cónyuge supérstite, por lo que debía demostrar la convivencia con el causante por un lapso mínimo de 5 años en cualquier tiempo, carga de la prueba con la que no cumplió, pues no se aportó prueba que acreditara el término de convivencia efectiva y comunidad de vida exigidos, ello atendiendo a que los testigos Pablo Enrique Moreno, Ángel de Jesús Tarazona y Edelmira Gutiérrez Clavijo, y Edelmira Gutiérrez Clavijo, quienes rindieron sus declaraciones ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá fueron contradictorios o poco ilustrativos en sus declaraciones, al referir el primero, que la pareja se separó pero solo 2 años antes del fallecimiento, que vivían en Bogotá en la Localidad 19, que desde que se casaron vivieron como 6 años y después duraron un tiempo sí y otro tiempo no, que no saben la fecha en que se separaron, que la pareja no vivía en la misma casa, que Elsa lo visitaba, que Aurelio vivía en Facatativá con una hermana y, por su parte, Ángel de Jesús Tarazona indicó que conoce a Elsa hace 35 años, conoció a Aurelio viviendo con Elsa, tienen una hija llamada Blanca, Elsa dependía económicamente del causante, le consta porque mantenían en la casa, Aurelio falleció en septiembre de 2017 por un paro cardiaco y, sin embargo, posteriormente indicó que Aurelio vivía en Facatativá con una hermana, se fue a vivir allá 2 años antes del fallecimiento, el causante se separó de Elsa pero que después volvió a vivir con ella, Elsa le comentó que falleció en el hospital de Facatativá, no conoce a Rubí Adíela, no sabe cuánto tiempo vivió en Facatativá, la enfermedad Radicado No.: 73001-31-05-004-2018-00275-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Rubí Adíela Pérez Ramírez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Llamada en litisconsorcio necesario: Elsa Florinda López de Muñoz – Sucesora Blanca Nieves Muñoz López y Herederos Indeterminados P á g i n a 6 | 25 del causante le duró como 6 meses; en tanto que Edelmira Gutiérrez Clavijo manifestó que conoce a Elsa hace 35 años, conoció a Aurelio, sabe que eran casados pero no recuerda desde cuándo, Aurelio murió en el hospital de Facatativá de un infarto, no sabe desde cuando vivía en Facatativá, cuando el causante se fue a vivir a Facatativá fue porque se enfermó, Elsa dependía del causante pues ella no trabajaba, tuvieron una hija de nombre Blanca, le consta que cuidaba al causante porque vive al frente y que no conoce a Rubí, pero sabe que el causante vivía con otra persona.; encontrando en dichas declaraciones bastantes contradicciones y, además, poco ilustrativas de los tiempos precisos de convivencia entre la pareja de cónyuges, pues señalan una comunidad permanente de vida, pero posteriormente todos coinciden en que hubo separación entre la pareja, no saben fechas precisas de convivencia, declararon que Elsa vivía en Bogotá y era quien cuidaba a Aurelio pero que éste vivía en Facatativá, versiones incoherentes, pues no podía vivir en una ciudad y cuidar al mismo tiempo a un enfermo en una ciudad diferente a la que fue atendido a través del servicio de urgencias; aclarando que el causante no duró mucho tiempo hospitalizado antes de fallecer, pues entró por servicio de urgencias el 23 de agosto de 2017 y falleció el 2 de septiembre de 2017 y solo 3 meses atrás había estado en consulta por enfermedad respiratoria.
Señaló que, a pesar de existir una declaración por parte del causante del 18 de abril de 2012 señalando que convive en forma permanente, bajo el mismo techo, casados desde hace 50 años con Elsa López de Muñoz, lo cierto es que esa prueba resulta totalmente contradictoria incluso por lo afirmado por la propia Elsa Florinda, y si bien en la demanda radicada ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá indicó que había convivido hasta el año 2013, contradiciendo su propia versión de convivencia por más de 35 años, dada al investigador de Colpensiones, lo cierto es que no aportó los medios probatorios suficientes para acreditar la convivencia en el tiempo exigido por la ley, por lo que dispuso el reconocimiento de la sustitución pensional como única beneficiaria a la demandante Rubí Adíela Pérez Ramírez, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 2 de septiembre de 2017 y por 14 mesadas anuales, quedando habilitada la entidad pensional para realizar los respectivos descuentos al sistema general de seguridad social en salud.
En cuanto a la excepción de prescripción advirtió que no había lugar a declarar su prosperidad, teniendo en cuenta que tanto la reclamación administrativa como la demanda en si misma se presentaron sin haber transcurrido el término trienal de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la reclamación administrativa fue presentada el 13 de septiembre de 2017.
Finalmente, precisó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la forma y términos reclamados por la accionante son improcedentes, pues la prestación económica, debía ponerse en suspenso mientras la justicia ordinaria decidía el asunto dada la concurrencia de reclamantes y, en ese sentido, no le es achacable a la entidad pensional la mora en el pago de Radicado No.: 73001-31-05-004-2018-00275-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Rubí Adíela Pérez Ramírez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Llamada en litisconsorcio necesario: Elsa Florinda López de Muñoz – Sucesora Blanca Nieves Muñoz López y Herederos Indeterminados P á g i n a 7 | 25 mesadas como así lo refirió la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3205 de 2021 y SL-1469 de 2021, en subsidio, manifestó que procedía la indexación de las condenas impuestas, en vista de la pérdida del poder adquisitivo de las mismas.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Híbrido, Archivo 42, Sentencia Artículo 77 y 80, mp4, Récord 01:05 a 57:45). RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La apoderada judicial de la litisconsorte necesaria recurrió la decisión argumentando que se debió revisar las pruebas allegadas al proceso tanto el que cursa en la ciudad de Bogotá, como el de Ibagué, así como los interrogatorios de parte recaudados con el fin de evitar una violación al debido proceso; señaló que, no está conforme con la sentencia, puesto que se desconoce el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que no se debe desconocer el derecho a la pensión de la cónyuge que mantiene su vínculo matrimonial vigente; que, de las declaraciones obrantes en los procesos se encuentra que efectivamente los testigos dan cuenta de una fecha probable de separación entre Elsa y Aurelio y ello lo corrobora la declaración extrajuicio rendida por Aurelio Muñoz en el año 2012 dando cuenta que para esa fecha se encontraba aun conviviendo con Elsa; que, además, los testigos dieron cuenta que ellos se habían separado 2 años antes del fallecimiento del causante, esto es, hasta el 2 de septiembre de 2015, lo que corrobora que se demostró una convivencia entre Elsa y Aurelio entre el 30 de septiembre de 1961 fecha del matrimonio hasta y el 2 de septiembre de 2015.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Híbrido, Archivo 42, Sentencia Artículo 77 y 80, mp4, Récord 58:10 a 01:00:18). La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, manifestó que interponía recurso de apelación contra el numeral sexto de la sentencia, que hace referencia a la condena en costas procesales a que fue condenada la entidad, por cuanto la entidad al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento pensional lo hace con base en la normatividad vigente y aplicable para cada caso concreto; y bajo los criterios orientadores de la defensa judicial de la entidad; que en el presente caso se evidencia un actuar de buena fe por parte de la administradora de pensiones; que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo señala respecto de la condena en costas, que en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso; por lo que en el presente caso, se debe tener en cuenta que la entidad accionada no asumió una conducta que diera lugar a desgastar a la administración de justicia, reiterando que la entidad siempre actuó de buena fe en cuanto al convencimiento del derecho reclamado y conforme a derecho.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Híbrido, Archivo 42, Sentencia Artículo 77 y 80, mp4, Récord 01:00:40 a 01:03:50). CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto Radicado No.: 73001-31-05-004-2018-00275-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Rubí Adíela Pérez Ramírez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Llamada en litisconsorcio necesario: Elsa Florinda López de Muñoz – Sucesora Blanca Nieves Muñoz López y Herederos Indeterminados P á g i n a 8 | 25 conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos por la llamada en litisconsorcio necesario Elsa Florinda López de Muñoz a través de la sucesora Blanca Nieves Muñoz López y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, así como para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia a favor de dicha entidad, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, conforme al informe secretarial de 8 de noviembre de 2023, que antecede. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05, Vence Traslado Alegar, pdf.). PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme a los recursos interpuestos, le corresponde a la Sala determinar si tanto la demandante Rubi Adiela Pérez Ramírez en su condición de compañera permanente supérstite, como la llamada en litis consorcio necesario Elsa Florinda López de Muñoz en calidad de cónyuge supérstite del causante Aurelio Muñoz Pinzón (q.e.p.d.), les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cumplir los presupuestos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiarias de la sustitución pensional reclamada y, de ser así, verificar la fecha de causación, monto de la mesada pensional y si operó el fenómeno de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas y no cobradas.
Finalmente. establecer si hay lugar a confirmar la condena en costas impuestas en primera instancia a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, bajo el supuesto de que actuó de buena fe y conforme a la normatividad vigente. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta, en primer lugar, que el pensionado Aurelio Muñoz Pinzón (q.e.p.d.) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que la demandante Rubí Adíela Pérez Ramírez reclama, a quien le asiste el derecho, como quiera que probó que convivió los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, demostrando una convivencia de forma permanente, ininterrumpida, estable, de solidaridad, ayuda y colaboración mutua hasta el momento del deceso del causante; en tanto que la llamada en litisconsorcio necesario, esto es, Elsa Florinda López de Muñoz, si bien mantuvo el vínculo matrimonial con el pensionado fallecido hasta el momento de su muerte, la cual aconteció el 2 de septiembre de 2021, no demostró el requisito de convivencia durante 5 años en cualquier tiempo, como así lo advirtió la falladora de primera instancia. Además, se confirmará la condena en costas Radicado No.: 73001-31-05-004-2018-00275-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Rubí Adíela Pérez Ramírez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Llamada en litisconsorcio necesario: Elsa Florinda López de Muñoz – Sucesora Blanca Nieves Muñoz López y Herederos Indeterminados P á g i n a 9 | 25 impuesta contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, al haber sido vencida en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante y la llamada en litisconsorcio necesario, en sus condiciones de compañera permanente y cónyuge supérstites del pensionado fallecido, respectivamente, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, siempre y cuando se haya dejado causado el derecho y, además, demuestren el cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma.
Y, conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección de una serie de derechos que, si bien son individuales, impactan directamente a las familias y a la sociedad, como es el caso del derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros.
Y en sentencia C-1035 de 2008 estableció los principios que definen el contenido constitucional de esa pensión como prestación asistencial, a saber: el primero, el de la estabilidad económica y social para los allegados del causante, pues la prestación pretende que el beneficiario mantenga, al menos el mismo grado de seguridad social y económica que tenía en vida el fallecido; el segundo principio, el de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la pensión busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales; y el tercero, el principio material para la definición del beneficiario, que corresponde a la convivencia efectiva al momento de la muerte, como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional.
Por su parte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-5342 de 4 de diciembre de 2019, SL-207 de 2021 y SL-1171 de 28 de marzo de 2022, entre otras, ha precisado que por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado.
Radicado No.: 73001-31-05-004-2018-00275-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Rubí Adíela Pérez Ramírez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Llamada en litisconsorcio necesario: Elsa Florinda López de Muñoz – Sucesora Blanca Nieves Muñoz López y Herederos Indeterminados P á g i n a 10 | 25 En cuanto a la causación del derecho Previo a resolver el problema jurídico debe advertirse que no fue objeto de controversia que Aurelio Muñoz Pinzón (q.e.p.d.), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues reposa en el expediente copia de la resolución número SUB-245649 del 1º de noviembre de 2017, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, dando cuenta que mediante resolución número 6561 de 1993 el Instituto de Seguros Sociales “ISS” reconoció una pensión de vejez a favor del causante Aurelio Muñoz Pinzón, la cual al retiro de la nómina equivalía a la suma de $737.717.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Híbrido, Archivo 01 Cuaderno Ordinario, pdf, Folios 26 a 29); es decir, que el pensionado fallecido, sí dejó causado el derecho para que se sustituyera la gracia pensional. En cuanto a la normatividad relacionada con la pensión de sobrevivientes El derecho a la pensión de sobrevivientes lo rige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “ “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y Radicado No.: 73001-31-05-004-2018-00275-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Rubí Adíela Pérez Ramírez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Llamada en litisconsorcio necesario: Elsa Florinda López de Muñoz – Sucesora Blanca Nieves Muñoz López y Herederos Indeterminados P á g i n a 11 | 25 absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste…” (Subrayado y resaltado al copiar) Normatividad de la que se puede colegir que, los requisitos que se deben acreditar para tener derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclame en forma vitalicia son: que a la fecha del fallecimiento del causante, el peticionario (a) contaba con 30 años o más de edad; y que, en caso de que la prestación se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional por parte de Rubí Adíela Pérez Ramírez en calidad de compañera permanente supérstite de Aurelio Muñoz Pinzón. Se evidencia que Rubí Adíela Pérez Ramírez, quien adujo la condición de compañera permanente supérstite del causante, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, para el efecto, allegó copia de la cédula de ciudadanía de Aurelio Muñoz Pinzón; registro civil de defunción con indicativo serial número 09244540 de Aurelio Muñoz Pinzón expedido el 5 de septiembre de 2017 por la Notaría del Círculo de Facatativá – Cundinamarca; registro civil de nacimiento de Rubí Adíela Pérez Ramírez expedido por la Notaría Única del Circulo de Fresno – Tolima el 24 de agosto de 2018; copia de la cédula de ciudadanía de la demandante; derecho de petición suscrito por Aurelio Muñoz Pinzón el 5 de octubre de 2016 dirigido a la Nueva E.P.S.., solicitando vincular como beneficiaria a su compañera permanente Rubí Adíela Pérez Ramírez y desvincular a Elsa Florinda López de Muñoz de quien se separó hace aproximadamente 8 años; registro civil de nacimiento de Ismael Eduardo Muñoz Pérez expedido por la Notaría Tercera del Circulo de Ibagué – Tolima el 4 de septiembre de 2017; registro civil de nacimiento de Yurany Muñoz Pérez expedido por la Notaría Tercera del Circulo de Ibagué – Tolima el 29 de agosto de 2015; declaración extraproceso número 0924/2016 rendida por Aurelio Muñoz Pinzón y Rubí Adíela Pérez Ramírez ante la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué – Tolima el 1º de septiembre de 2016 dando cuenta que conviven en unión marital de hecho durante 26 años, desde el año 1976 hasta el año 2002 bajo el mismo techo de forma permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, que volvieron a convivir en unión marital de hecho en el año 2011 y hasta esa fecha están viviendo bajo el mismo techo y de forma permanente e ininterrumpida y que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres Ismael Eduardo y Yurany Muñoz Pérez ambos mayores de edad; declaración extraproceso número 1890/2017 rendida por María Nohora Rodríguez ante la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué – Tolima el 12 de septiembre de 2017 dando cuenta que conoce de vista y trato a Rubí Adíela Pérez Ramírez desde el año 1987, es decir, hace 29 años, pues fueron vecinas, amigas y vivió en su casa como inquilina durante 7 años con su compañero permanente Radicado No.: 73001-31-05-004-2018-00275-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Rubí Adíela Pérez Ramírez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Llamada en litisconsorcio necesario: Elsa Florinda López de Muñoz – Sucesora Blanca Nieves Muñoz López y Herederos Indeterminados P á g i n a 12 | 25 Aurelio Muñoz Pinzón, con quien convivió inicialmente desde el año 1976 hasta el año 2002 y posteriormente, desde junio de 2011 hasta su fallecimiento ocurrido el 2 de septiembre de 2017 procreando dos hijos de nombres Ismael Eduardo y Yurany Muñoz Pérez ambos mayores de edad; copia de la resolución número SUB-245649 del 1º de noviembre de 2017, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por medio de la cual negó el reconocimiento de sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Aurelio Muñoz Pinzón a Rubí Adíela Pérez Ramírez; registro fotográfico;
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Híbrido, Archivo 01, Cuaderno Ordinario, pdf, Folios 11 a 31). Así mismo, se recibieron las declaraciones de Lucrecia Bonilla Martínez, Alfredo González y Beatriz Romero de González, a instancia de Rubí Adíela Pérez Ramírez, de las cuales se extrae lo siguiente: La declarante Lucrecia Bonilla Martínez manifestó que conoce a la demandante desde hace 10 años aproximadamente, le consta que la pareja convivió desde mayo de 2011 hasta la fecha del fallecimiento del causante, la pareja vivía en arriendo en el segundo piso de la casa de propiedad de la testigo, allí también vivía Yurany hija de la pareja, no tiene conocimiento que Aurelio Muñoz padeciera de alguna enfermedad, pero supo que viajó a Bogotá a visitar a su hijo y allá se enfermó y falleció, sin que le conste las circunstancias en que ello aconteció, pues la demandante llamó para informarle sobre el deceso del causante; que en torno a la convivencia de la pareja le consta que ellos vivían en el segundo piso con su hija Yurany, en algunos eventos estuvo presente para la celebración de cumpleaños, navidades y año nuevo, sabe que el causante iba a visitar a su hijo en la ciudad de Bogotá dos o tres veces al año, pero allá duraba alrededor de 8 días.
El testigo Alfredo González refirió que conoció a Rubí Adíela y a Aurelio Muñoz desde el año 1976, le consta que vivieron en la casa de María Pía Muñoz hermana del causante, estuvieron conviviendo hasta el año 2002 y posteriormente volvieron a convivir, pero esta vez en el barrio Miramar de la ciudad de Ibagué desde junio de 2011 hasta septiembre de 2017 cuando falleció Aurelio, el cual aconteció en la ciudad de Bogotá, cuando se encontraba visitando a su hijo Ismael, sin tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el deceso.
Por su parte, Beatriz Romero de González declaró que conoció a la pareja desde hace más de 55 años, pues vivieron en el barrio donde la testigo siempre ha residido, esto es, en el barrio Miramar cerca de boquerón, Aurelio era el padrino de una hija de la declarante, le consta que anteriormente la pareja estuvo conviviendo en la casa de María Pía Muñoz hermana del causante, siempre los conoció como pareja hasta el año 2002, que para el año 2011 la pareja estuvo viviendo con su hija Yurany en una casa en arriendo de propiedad de una señora Nohora, la cual se encuentra ubicada cerca de la residencia de la declarante y, posteriormente, vivieron en la casa de Lucrecia Bonilla, amiga de la testigo, donde pagaban arriendo, allá fue el último sitio de residencia Radicado No.: 73001-31-05-004-2018-00275-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Rubí Adíela Pérez Ramírez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Llamada en litisconsorcio necesario: Elsa Florinda López de Muñoz – Sucesora Blanca Nieves Muñoz López y Herederos Indeterminados P á g i n a 13 | 25 del causante y Rubí Adíela; supo que Aurelio Muñoz falleció en el hospital de Facatativá – Cundinamarca, pues se encontraba visitando a su hijo, se agravó y falleció, sin que le conste las circunstancias del fallecimiento, que para la fecha en que el causante estaba visitando a su hijo Ismael, la progenitora de la Rubí Adíela se enfermó y debió viajar a Fresno – Tolima para estar pendiente de ella y, posteriormente, viajó a Facatativá para estar pendiente de su compañero y estando allá falleció, la pareja procreó dos hijos de nombres Yurany e Ismael, ambos mayores de edad, Yurany siempre vivió con la pareja en tanto que Ismael vivía en Madrid – Cundinamarca, vio a la pareja compartir en reuniones, haciendo mercado, cobrando la mesada pensional, acompañando a Aurelio a citas médicas, pues éste presentaba cojera y requería que lo acompañaran.
Evidenciándose además, la declaración rendida por Rubí Adíela Pérez Ramírez en diligencia de interrogatorio de parte donde refirió que conoció a Aurelio Muñoz en el municipio de Fresno – Tolima en el año 1976 cuando trabajaba como administrador en una finca donde vivían sus padres, se fue a vivir con él en septiembre de 1976 en el barrio Miramar del municipio de Ibagué – Tolima, por un lapso de 30 años, se separaron por problemas de convivencia en razón al mal genio de éste, volvieron a convivir juntos en diciembre de 2011 en el municipio de Madrid – Cundinamarca cuando convivía con su hija Yurany, allí estuvieron viviendo por espacio de 1 año, pues Yurany trabajaba para Copifam y después regresaron al municipio de Ibagué a vivir en el barrio Miramar en la casa de María Pía Muñoz hermana del causante y, posteriormente, en casa de Nohora Rodríguez ubicada cerca a boquerón donde estuvieron conviviendo prácticamente hasta el día de su fallecimiento, pues Aurelio se fue a visitar a su hijo Ismael Eduardo a Facatativá – Cundinamarca, quien labora en una empresa de cultivos desde hace más de 20 años, allí se enfermó, ella debió viajar al municipio de Fresno – Tolima, pues su progenitora se había enfermado, pero después viajó a Facatativá – Cundinamarca y estuvo allá en el hospital hasta cuando falleció Aurelio; el causante falleció a la una de la mañana del 2 de septiembre de 2017, en algún momento el causante le había comentado que estuvo casado y tenía una hija que era adoptiva, que los familiares de él también le hicieron el mismo comentario y que la esposa nunca le quiso dar el divorcio; que el causante la tuvo afiliada a salud, duró como 5 años afiliada, ahora su hija es la que la tiene afiliada, que volvió a convivir con Aurelio en el año 2011 para un diciembre, tuvo dos hijos de nombres Yurany e Ismael Enrique, no recibe subsidios por parte del Estado, su compañero duró hospitalizado como una semana en el hospital de Facatativá y que se enfermó de una gripa y dificultad respiratoria.
Bajo el anterior contexto, conforme lo estableció la falladora de primera instancia, se encuentra demostrada la convivencia de Rubí Adíela Pérez Ramírez dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, pues las declaraciones antes referidas dan cuenta de la convivencia como pareja desde junio de 2011 hasta septiembre de 2017 cuando falleció Aurelio Muñoz Pinzón;
Radicado No.: 73001-31-05-004-2018-00275-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Rubí Adíela Pérez Ramírez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Llamada en litisconsorcio necesario: Elsa Florinda López de Muñoz – Sucesora Blanca Nieves Muñoz López y Herederos Indeterminados P á g i n a 14 | 25 y ello, además, se encuentra corroborado con la declaración extraproceso número 0924/2016 rendida por la misma pareja el 1º de septiembre de 2016 ante el Notario Tercero del Círculo de Ibagué, en la que indicaron que convivieron en unión marital de hecho durante 26 años, desde el año 1976 hasta el año 2002 bajo el mismo techo de forma permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, que volvieron a convivir en unión marital de hecho en el año 2011 y hasta esa fecha están viviendo bajo el mismo techo y de forma permanente e ininterrumpida y que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres Ismael Eduardo y Yurany Muñoz Pérez; veamos: (Cuaderno del Juzgado, Expediente Híbrido, Archivo 01 Cuaderno Ordinario, pdf, Folio 21) Debiéndose precisar, en este punto, que conforme lo refirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-18112 de 2017, reiterada en las sentencias SL-2315 de Radicado No.: 73001-31-05-004-2018-00275-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Rubí Adíela Pérez Ramírez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Llamada en litisconsorcio necesario: Elsa Florinda López de Muñoz – Sucesora Blanca Nieves Muñoz López y Herederos Indeterminados P á g i n a 15 | 25 2018, y SL-483 de 2019, las declaraciones extraprocesales rendidas ante notario, que se pretenden hacer valer dentro de un juicio, deben ser asumidas por el juez como documentos declarativos emanados de terceros y, en esa medida, no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria así lo solicite.
En este punto, advierte la Sala que, la investigación realizada por la firma contratada por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, no tuvo en cuenta las declaraciones extrajuicio vertidas por el mismo causante quien refirió los tiempos de convivencia y las circunstancias particulares de la relación de pareja, ni las entrevistas realizadas por el investigador de campo a Ismael Eduardo Muñoz Pérez, hijo del causante, quien indicó que después de la separación de sus padres, en el año 2001, iniciaron nuevamente convivencia desde el año 2005; la de Blacina Muñoz, hermana del causante, quien aseguró que los últimos años la pareja convivió bajo el mismo techo, Lucrecia Bonilla y María Nohora Rodríguez Rodríguez quienes corroboraron ante dicho funcionario, la información rendida en sus declaraciones extraproceso, confirmando la convivencia de la pareja en los últimos años, además de la entrevista realizada a Silvia Guzmán (vecina de la pareja), quien aseguró que la pareja convivió en los últimos 5 años antes del fallecimiento de Aurelio.
Pero, además, se observa que con el escrito de demanda se allegó derecho de petición suscrito por Aurelio Muñoz Pinzón dirigido a la Nueva E.P.S., en los siguientes términos: (Cuaderno del Juzgado, Expediente Híbrido, Archivo 01 Cuaderno Ordinario, pdf, Folio 16) Radicado No.: 73001-31-05-004-2018-00275-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Rubí Adíela Pérez Ramírez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Llamada en litisconsorcio necesario: Elsa Florinda López de Muñoz – Sucesora Blanca Nieves Muñoz López y Herederos Indeterminados P á g i n a 16 | 25 Luego entonces, al estar demostrada la convivencia de Rubí Adíela Pérez Ramírez en calidad de compañera permanente supérstite del causante, logrando probar dicha vida en comunidad con vocación de permanencia y con el ánimo y la intención de construir un hogar y de apoyarse mutuamente, dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento de Aurelio Muñoz Pinzón (q.e.p.d.), le da lugar a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivencia como acertadamente concluyó la falladora de primera instancia. En cuanto al cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional por parte de Elsa Florinda López de Muñoz en calidad de cónyuge supérstite La recurrente Elsa Florinda López de Muñoz argumentó que se desconoció la prueba documental y testimonial obrante en el proceso, las cuales dan cuenta que para el año 2012 se encontraba conviviendo con su esposo Aurelio Muñoz Pinzón y que, además se demostró una convivencia en pareja desde el 30 de septiembre de 1961 hasta el 2 de septiembre de 2015, por lo que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión que devengaba su esposo.
Al respecto, se observa que se allegó con el escrito de contestación del llamado en litisconsorcio necesario, copia de las cédulas de ciudadanía de Aurelio Muñoz Pinzón y de Elsa Florinda López de Muñoz, resolución número 006561 de 11 de octubre de 1996 por medio de la cual, el Instituto de Seguros Sociales “ISS”, le reconoció una pensión de vejez a Aurelio Muñoz Pinzón a partir del 1º de enero de 1995 en cuantía de $148.934; copia del registro civil de matrimonio con indicativo serial número 4362053 expedido por el 5 de enero de 2018 por la Notaría Tercera del Circulo de Ibagué dando cuenta del matrimonio celebrado por el rito católico entre Aurelio Muñoz Pinzón y Elsa Florinda López el 30 de septiembre de 1961; registro civil de defunción con indicativo serial número 09244540 de Aurelio Muñoz Pinzón expedido el 5 de septiembre de 2017 por la Notaría del Círculo de Facatativá – Cundinamarca; copia de la historia clínica – epicrisis de Aurelio Muñoz Pinzón expedida por el Hospital San Rafael de Facatativá el 15 de agosto de 2018; copia de registro civil de nacimiento de Blanca Nieves Muñoz López (hija del causante y la llamada en litisconsorcio) expedido el 26 de septiembre de 2017 por la Notaría Primera del Círculo de Ibagué – Tolima; declaración extraproceso número 779 rendida por Aurelio Muñoz Pinzón y Elsa López de Muñoz el 18 de abril de 2012 ante la Notaría Única del Círculo de Madrid - Cundinamarca, dando cuenta que convive en forma permanente bajo el mismo techo y casados desde hace 50 años; oficio BZ2018_238259-0069336 del 10 de enero de 2018 dirigido a Elsa Florinda López de Muñoz por parte de Colpensiones indicándole que había recibido la solicitud de reconocimiento pensional; copia de la resolución número SUB-64094 del 7 de marzo de 2018 por medio de la cual Colpensiones le negó el reconocimiento de la sustitución pensional a Elsa Florinda López por no acreditar el requisito de convivencia con Aurelio Muñoz Pinzón; registro fotográfico.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Híbrido, Archivo 20 Contestación Litis Consorcio Necesario, pdf, Folios 36 a 66) Radicado No.: 73001-31-05-004-2018-00275-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Rubí Adíela Pérez Ramírez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Llamada en litisconsorcio necesario: Elsa Florinda López de Muñoz – Sucesora Blanca Nieves Muñoz López y Herederos Indeterminados P á g i n a 17 | 25 Así mismo, se observa que dentro del expediente tramitado ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá con radicación número 11001-31-05-025-2019-00034-00, se recaudaron en favor de Elsa Florinda López de Muñoz, y fueron decretados como prueba trasladada al presente proceso, los testimonios de Pablo Enrique Moreno, Ángel de Jesús Tarazona, y Edelmira Gutiérrez Clavijo, de los cuales se puede extractar lo siguiente: El testigo Pablo Enrique Moreno declaró que conoció a Aurelio Muñoz cuando estuvo viviendo en compañía de Elsa Florinda López de Muñoz; concibieron una hija de nombre Blanca, mayor de edad, vive en la ciudad de Neiva – Huila; no supo cuando falleció Aurelio, pues Elsa le informó, pero después de 3 días que habían realizado el entierro; le consta que Aurelio y Elsa convivían juntos al momento del fallecimiento, pues los veía como vecinos viviendo juntos y que Elsa dependía de su esposo; no sabe de qué falleció Aurelio, pues según le dijeron había sido de un infarto cardiaco; no sabe ni le consta si alguien le ayudaba económicamente a Elsa; no tiene conocimiento que Aurelio hubiese tenido otra persona; sabe que Elsa y Aurelio se separaron 2 años antes de él fallecer; que Elsa atendió la enfermedad de Aurelio antes de fallecer; no le consta que Blanca le ayudara económicamente a Elsa.
Refirió que Elsa y Aurelio vivían en el barrio Bogotá primer sector, localidad 19 de la ciudad de Bogotá; que convivieron desde que se casaron como 6 años, después estuvieron un rato sí y un rato no, pero no sabe la fecha y el tiempo en que estuvieron casados; que cuando Aurelio estaba enfermo vivía en Facatativá y Elsa vivía en Bogotá, pero ella iba y lo visitaba y lo acompañaba a las citas médicas;
Aurelio convivía en Facatativá con una hermana, pero no sabe el nombre de ella, y no sabe desde cuando vivía en Facatativá; no sabe quién era la persona que cuidaba de la enfermedad de Aurelio, pero Elsa iba y lo acompañaba a la cita médica. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Híbrido, Carpeta 37 Expediente Juzgado 25 Laboral Bogotá, Archivo 05, Audiencia Pruebas, mp4, Récord, 05:00 a 16:20).
Por su parte, el testigo Ángel de Jesús Tarazona manifestó que conoce a Elsa Florinda desde hace más o menos 35 años, pues son vecinos en la Calle 74 con 17 ciudad de Bogotá; conoció a Aurelio Muñoz Pinzón conviviendo con Elsa Florinda, sabe que tienen una hija de nombre Blanca, es mayor de edad y no tiene conocimiento de donde vive; no sabe la fecha de fallecimiento del causante, pero Elsa le dijo que fue en septiembre de 2017 por un paro cardiaco; sabe que Elsa dependía de Aurelio puesto que ellos vivían juntos; que para septiembre de 2017 Elsa vivía en la casa en el barrio Bogotá, y Aurelio vivía en Facatativá en la casa de una hermana, pero ella iba y lo visitaba y lo acompañaba a las citas médicas; cree que eso aconteció como dos años antes del fallecimiento de Aurelio; cree que Elsa trabajó un tiempo, pero no sabe cuánto; tiene entendido que la pareja estuvo separada durante dos años; sabe que Aurelio vivía con Elsa pero no tiene conocimiento de por qué se fue de la casa; que la casa donde vive Elsa es de un sobrino de ella; cree que Aurelio vivía en Facatativá con una hermana, pero no sabe como se llamaba; que Elsa le Radicado No.: 73001-31-05-004-2018-00275-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Rubí Adíela Pérez Ramírez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Llamada en litisconsorcio necesario: Elsa Florinda López de Muñoz – Sucesora Blanca Nieves Muñoz López y Herederos Indeterminados P á g i n a 18 | 25 comentó que Aurelio falleció en el hospital de Facatativá – Cundinamarca; no conoce a Rubí Adíela Pérez Ramírez; no sabe, ni le consta que Aurelio viviera con alguien más, pero sabe que ella vivía en Facatativá en casa de una hermana y al parecer con una hija.
Refirió que, después de la separación Aurelio volvió a vivir con Elsa en el barrio Bogotá hasta el fallecimiento, pero no sabe por qué se fue a vivir a Facatativá y no tiene conocimiento de cuánto tiempo vivió allá, pero cree que fue poco tiempo; cree que más o menos fueron 6 meses que duró la enfermedad de Aurelio; y le consta que Elsa cuidó de Aurelio hasta su muerte puesto que vivían al frente de la casa del testigo.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Híbrido, Carpeta 37 Expediente Juzgado 25 Laboral Bogotá, Archivo 05, Audiencia Pruebas, mp4, Récord, 17:20 a 29:30). Finalmente, la testigo Edelmira Gutiérrez Clavijo manifestó que conoce a Elsa Florinda López de Muñoz desde hace más o menos 35 años, puesto que son vecinos de residencia; conoció a Aurelio Muñoz Pinzón, sabe que estaban casados, pero no recuerda desde qué fecha; le consta que Aurelio falleció en el hospital de Facatativá, en razón a que le dio un infarto en el corazón; no sabe desde qué época Aurelio vivía en el municipio de Facatativá; sabe que Aurelio vivía en la casa de una hermana cuando él se enfermó y no convivía con Elsa Florinda, por cuanto ella se enfermó, pero ella estaba siempre pendiente de Aurelio y lo iba a visitar; sabe que Florinda y Aurelio tuvieron una hija de nombre Blanca pero no sabe donde vive, ni si contribuía económicamente a Elsa Florinda y Aurelio Muñoz; no sabe el nombre de la hermana con la que vivía Aurelio en el municipio de Facatativá; sabe que Elsa Florinda trabajó pero no sabe hasta qué fecha; le consta que Aurelio y Elsa Florinda vivían juntos en la ciudad de Bogotá en el barrio Bogotá, por cuanto eran vecinos; no conoció a Rubí Adíela Pérez Ramírez y tampoco tuvo conocimiento de que Aurelio hubiese convivido con alguna otra persona.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Híbrido, Carpeta 37 Expediente Juzgado 25 Laboral Bogotá, Archivo 05, Audiencia Pruebas, mp4, Récord, 30:20 a 38:40). Así las cosas, y conforme lo refirió la falladora de primera instancia, si bien es cierto Elsa Florinda López de Muñoz demostró ostentar la calidad de cónyuge supérstite del causante Aurelio Muñoz Pinzón (q.e.p.d.), no menos cierto es que no acreditó el otro requisito para ser beneficiaria de la pensión reclamada, esto es, la convivencia de 5 años en cualquier tiempo, pues los testigos que comparecieron al proceso en el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, los cuales se trasladaron como prueba al presente proceso; dejaron claro que dichas declaraciones fueron contradictorias, en tanto y por cuanto, inicialmente manifestaron que la pareja se había separado por un lapso de 2 o 3 años antes de fallecer Aurelio y, sin embargo, posteriormente refirieron que la pareja siempre estuvo conviviendo juntos en la casa de habitación ubicada en el barrio Bogotá, en la ciudad de Bogotá, y que ello les constaba por cuanto eran vecinos de barrio.
En otro aparte de sus declaraciones manifestaron que la pareja vivía en la ciudad de Bogotá, pues siempre los veían juntos y, sin embargo, anterior a ello declararon que Aurelio vivía en el municipio de Facatativá en casa de una hermana de Aurelio, pero que Elsa Florinda iba y lo visitaba y que lo Radicado No.: 73001-31-05-004-2018-00275-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Rubí Adíela Pérez Ramírez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Llamada en litisconsorcio necesario: Elsa Florinda López de Muñoz – Sucesora Blanca Nieves Muñoz López y Herederos Indeterminados P á g i n a 19 | 25 acompañaba a las citas médicas; es decir, que conforme lo refirió la Jueza a quo, las declaraciones son bastante contradictorias y poco ilustrativas en cuanto a los tiempos precisos de convivencia entre la pareja de cónyuges, que sus versiones resultan incoherentes, pues no podía vivir en una ciudad y cuidar al mismo tiempo a una persona en un municipio diferente al que fue atendido, además, si el causante vivía en la ciudad de Facatativá, y los testigos residían en la ciudad de Bogotá no podían tener certeza de la convivencia, pues sus dichos se concentraron a referir que les consta que Elsa Florinda iba a visitarlo y cuidarlo; aunado a que conforme se evidencia en la epicrisis aportada por la misma llamada en litisconsorcio necesario en el proceso que se tramitaba ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y la demandante en el presente proceso, se encuentra claro que el causante Aurelio Muñoz Pinzón, ingresó al servicio de urgencias de la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá – Cundinamarca el 23 de agosto de 2017 y falleció el 2 de septiembre de 2017 y solo 3 meses atrás había estado en consulta por enfermedad respiratoria, es decir, que el causante no duró mucho tiempo hospitalizado antes de su fallecimiento, por lo que también se evidencian las incoherencias de los declarantes en cuanto a que el causante duró más de 6 meses enfermo y que por ello Elsa Florinda iba a cuidarlo.
Evidenciándose de lo anterior, que dichos testimonios no fueron suficientes para demostrar una convivencia real y efectiva entre Elsa Florinda López de Muñoz y Aurelio Muñoz Pinzón (q.e.p.d.) por lo menos durante 5 años, en cualquier lapso del período comprendido entre el 30 de septiembre de 1961 fecha en que se casaron y hasta el 2 de septiembre de 2017, fecha en que se presentó su fallecimiento.
En consecuencia, al no estar acreditada la convivencia de Elsa Florinda López de Muñoz como esposa del causante por espacio superior a 5 años, no queda duda para la Sala que la decisión de la Jueza a quo de negar el reconocimiento pensional a favor de la cónyuge supérstite del causante, se encuentra ajustada a derecho y conforme al material probatorio recaudado al interior del presente proceso y del que se estaba tramitando ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá con radicación número 11001-31-05-025-2019-00034-00; razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto a este aspecto.
En cuanto al valor del retroactivo pensional Advierte la Sala que, como quiera que el causante para el año 2017 devengaba una mesada pensional en cuantía de $737.717, valor equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para esa época, como así quedó consagrado en la resolución número SUB-245649 del 1º de noviembre de 2017, y al habérsele reconocido la sustitución pensional a la demandante Rubí Adíela Pérez Ramírez a partir del 2 de septiembre de 2017, fecha en que falleció su compañero permanente Aurelio Muñoz Pinzón, y por catorce mesadas pensionales al año, es claro que el retroactivo de las Radicado No.: 73001-31-05-004-2018-00275-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Rubí Adíela Pérez Ramírez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Llamada en litisconsorcio necesario: Elsa Florinda López de Muñoz – Sucesora Blanca Nieves Muñoz López y Herederos Indeterminados P á g i n a 20 | 25 mesadas pensionales liquidadas con corte al 31 de octubre de 2023, asciende a la suma de $77.963.612 como así lo dispuso la Juez a quo, y conforme a la siguiente liquidación RETROACTIVO PENSION SOBREVIVIENTE - RUBI ADIELA PEREZ RAMIREZ Año Mes Día Liquidado HASTA: 2023 10 31 Liquidado DESDE: 2017 09 2 Porcentaje para Pensión: 100,00% DESDE HASTA MESADAS Año Mes Año Mes 2017 9 2023 10 $ 713.126,43 2017 10 2023 10 $ 737.717,00 2017 11 2023 10 $ 737.717,00 2017 12 2023 10 $ 737.717,00 2017 M 2023 10 $ 737.717,00 2018 1 2023 10 $ 781.242,00 2018 2 2023 10 $ 781.242,00 2018 3 2023 10 $ 781.242,00 2018 4 2023 10 $ 781.242,00 2018 5 2023 10 $ 781.242,00 2018 6 2023 10 $ 781.242,00 2018 M 2023 10 $ 781.242,00 2018 7 2023 10 $ 781.242,00 2018 8 2023 10 $ 781.242,00 2018 9 2023 10 $ 781.242,00 2018 10 2023 10 $ 781.242,00 2018 11 2023 10 $ 781.242,00 2018 12 2023 10 $ 781.242,00 2018 M 2023 10 $ 781.242,00 2019 1 2023 10 $ 828.116,00 2019 2 2023 10 $ 828.116,00 2019 3 2023 10 $ 828.116,00 2019 4 2023 10 $ 828.116,00 2019 5 2023 10 $ 828.116,00 2019 6 2023 10 $ 828.116,00 2019 M 2023 10 $ 828.116,00 2019 7 2023 10 $ 828.116,00 2019 8 2023 10 $ 828.116,00 2019 9 2023 10 $ 828.116,00 2019 10 2023 10 $ 828.116,00 2019 11 2023 10 $ 828.116,00 2019 12 2023 10 $ 828.116,00 2019 M 2023 10 $ 828.116,00 Radicado No.: 73001-31-05-004-2018-00275-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Rubí Adíela Pérez Ramírez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Llamada en litisconsorcio necesario: Elsa Florinda López de Muñoz – Sucesora Blanca Nieves Muñoz López y Herederos Indeterminados P á g i n a 21 | 25 2020 01 2023 10 $ 877.803,00 2020 02 2023 10 $ 877.803,00 2020 03 2023 10 $ 877.803,00 2020 04 2023 10 $ 877.803,00 2020 05 2023 10 $ 877.803,00 2020 06 2023 10 $ 877.803,00 2020 M 2023 10 $ 877.803,00 2020 07 2023 10 $ 877.803,00 2020 08 2023 10 $ 877.803,00 2020 09 2023 10 $ 877.803,00 2020 10 2023 10 $ 877.803,00 2020 11 2023 10 $ 877.803,00 2020 12 2023 10 $ 877.803,00 2020 M 2023 10 $ 877.803,00 2021 01 2023 10 $ 908.526,00 2021 02 2023 10 $ 908.526,00 2021 03 2023 10 $ 908.526,00 2021 04 2023 10 $ 908.526,00 2021 05 2023 10 $ 908.526,00 2021 06 2023 10 $ 908.526,00 2021 M 2023 10 $ 908.526,00 2021 07 2023 10 $ 908.526,00 2021 08 2023 10 $ 908.526,00 2021 09 2023 10 $ 908.526,00 2021 10 2023 10 $ 908.526,00 2021 11 2023 10 $ 908.526,00 2021 12 2023 10 $ 908.526,00 2021 M 2023 10 $ 908.526,00 2022 01 2023 10 $ 1.000.000,00 2022 02 2023 10 $ 1.000.000,00 2022 03 2023 10 $ 1.000.000,00 2022 04 2023 10 $ 1.000.000,00 2022 05 2023 10 $ 1.000.000,00 2022 06 2023 10 $ 1.000.000,00 2022 M 2023 10 $ 1.000.000,00 2022 07 2023 10 $ 1.000.000,00 2022 08 2023 10 $ 1.000.000,00 2022 09 2023 10 $ 1.000.000,00 2022 10 2023 10 $ 1.000.000,00 2022 11 2023 10 $ 1.000.000,00 2022 12 2023 10 $ 1.000.000,00 2022 M 2023 10 $ 1.000.000,00 2023 01 2023 10 $ 1.160.000,00 2023 02 2023 10 $ 1.160.000,00 2023 03 2023 10 $ 1.160.000,00 2023 04 2023 10 $ 1.160.000,00 2023 05 2023 10 $ 1.160.000,00 Radicado No.: 73001-31-05-004-2018-00275-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Rubí Adíela Pérez Ramírez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Llamada en litisconsorcio necesario: Elsa Florinda López de Muñoz – Sucesora Blanca Nieves Muñoz López y Herederos Indeterminados P á g i n a 22 | 25 2023 06 2023 10 $ 1.160.000,00 2023 M 2023 10 $ 1.160.000,00 2023 07 2023 10 $ 1.160.000,00 2023 08 2023 10 $ 1.160.000,00 2023 09 2023 10 $ 1.160.000,00 2023 10 2023 10 $ 1.160.000,00 Total Mesadas $77.963.612,43 En cuanto al pago de los intereses moratorios y/o indexación del retroactivo pensional Encuentra la Sala que, fue acertada la decisión de la falladora de primera instancia al negar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-4321 de 2021 y SL-5681 de 2021, precisó que pueden darse situaciones particulares en los que la condena por intereses moratorios, no procede tratándose de pensiones de sobrevivientes, en atención a situaciones excepcionales y particulares, como en los casos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios; evidenciándose que, en el presente caso, la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante y la llamada en litisconsorcio necesario por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se dio por cuanto existió controversia frente a su posible reconocimiento en razón a que ninguna de ellas demostró cumplir el requisito de convivencia, lo que conlleva a concluir que no hay lugar a imponer condena por concepto de intereses moratorios como así lo precisó la Jueza de primera instancia; y que en su defecto procede la indexación del retroactivo pensional, ello con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo del valor de la mesada pensional, conforme lo precisó nuestra máxima Corporación de cierre en la especialidad laboral en sentencia SL-359 de 2021, radicado número 86405 del 3 de febrero de 2021, al considerar que: “…la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real…” Subrayado y resaltado al copiar). En consecuencia, se confirmará la condena impuesta por concepto de indexación del retroactivo pensional hasta la fecha en que se materialice el pago del mismo Radicado No.: 73001-31-05-004-2018-00275-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Rubí Adíela Pérez Ramírez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Llamada en litisconsorcio necesario: Elsa Florinda López de Muñoz – Sucesora Blanca Nieves Muñoz López y Herederos Indeterminados P á g i n a 23 | 25 En cuanto a la prescripción del retroactivo de mesadas pensionales De otra parte, advierte la Sala que, no está llamada a prosperar la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, teniendo en cuenta que el derecho a suceder la pensión de sobrevivientes se causó a partir del 2 de septiembre de 2017 cuando falleció Aurelio Muñoz Pinzón (q.e.p.d.), que conforme quedó establecido en la resolución número SUB-245649 del 1º de noviembre de 2017 se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes, la demandante Rubí Adíela Pérez Ramírez en su condición de compañera permanente supérstite, el 13 de septiembre de 2017 con radicación número 2017_9654285; que dicha solicitud de sustitución pensional le fue negada a través de la citada resolución número SUB-45649 del 1º de noviembre de 2017; y que la actora impetró demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral el 13 de agosto de 2018 conforme al Acta de Reparto con secuencia 1710 (Cuaderno del Juzgado, Expediente Híbrido, Carpeta 01 Cuaderno Ordinario, pdf, Folio 34); debiéndose precisar además que mediante proveído del 24 de abril de 2019 se dispuso la admisión de la demanda, auto notificado a la parte activa en estado 066 del 25 de abril de 2019; y que la demanda se notificó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, el 7 de mayo de 2019, (Cuaderno del Juzgado, Expediente Híbrido, Carpeta 01 Cuaderno Ordinario, pdf, Folios 53 a 55); es decir, dentro del término previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; evidenciándose de todo lo anterior, que ninguna de las mesadas pensionales se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con lo establecido por los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En cuanto a la condena en costas de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Finalmente frente a la censura planteada por la apoderada judicial de Colpensiones, bajo el argumento de que no hay lugar a imponer condena en costas en su contra como quiera que actuó de buena fe y conforme a la normatividad vigente; precisa la Sala que el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, consagra que: “…Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este Código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe…” (Subrayado y resaltado por la Sala) Por manera que, la regla general es, el que pierde el pleito paga las costas; y, en ese orden, resulta jurídicamente procedente la condena en costas a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” habida cuenta que en su cabeza se estructuran los presupuestos Radicado No.: 73001-31-05-004-2018-00275-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Rubí Adíela Pérez Ramírez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Llamada en litisconsorcio necesario: Elsa Florinda López de Muñoz – Sucesora Blanca Nieves Muñoz López y Herederos Indeterminados P á g i n a 24 | 25 procesales establecidos en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso para su imposición, pues de una parte se opuso a la prosperidad de las pretensiones, oposición la cual no varía por el mero hecho de que haya actuado de buena fe al momento de resolver administrativamente la reclamación pensional presentada por la demandante, y, además, resultó vencida en juicio.
Lo anterior conforme lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveídos números AL-6609 de 2015, AL-7124 de 2015, AL-5160 de2016 y AL-1802 de 2021. Bajo los anteriores términos le asiste razón a la Jueza a quo al imponerle condena en costas en su contra, razón por la cual, se desestimarán los argumentos expuestos por la apoderada de Colpensiones, y en consecuencia, se confirmará la condena en costas impuestas en su contra.
En los anteriores términos se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la apoderada judicial de la llamada en litisconsorcio necesario Elsa Florinda López de Muñoz y de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, así como también se tiene por surtida la consulta de la sentencia, en consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia conforme se indicó en precedencia. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad de los recursos interpuestos por la llamada en litisconsorcio necesario Elsa Florinda López de Muñoz y por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, habrá de condenárseles en costas en esta instancia y a favor de la demandante Rubí Adíela Pérez Ramírez; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000) por cada una de las recurrentes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por RUBÍ ADÍELA PÉREZ RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, siendo vinculada como litisconsorte necesaria ELSA FLORINDA LÓPEZ DE MUÑOZ a través de su sucesora BLANCA NIEVES MUÑOZ LÓPEZ y los Herederos Indeterminados de ELSA FLORINDA LÓPEZ DE MUÑOZ; por las razones anteriormente expuestas.
Radicado No.: 73001-31-05-004-2018-00275-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Rubí Adíela Pérez Ramírez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Llamada en litisconsorcio necesario: Elsa Florinda López de Muñoz – Sucesora Blanca Nieves Muñoz López y Herederos Indeterminados P á g i n a 25 | 25 SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la llamada en litisconsorcio necesario ELSA FLORINDA LÓPEZ DE MUÑOZ y a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y a favor de la demandante RUBI ADIELA PÉREZ RAMÍREZ.
FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000) por cada una de las recurrentes.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada