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AUTO — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001.60.00.432.2011.03378.04 - NI52064

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejia Arcila

Fecha: 2023-11-14

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. FLOR ÁNGELA, ROSA PIEDAD y RICAURTE AUGUSTO BONILLA MARTÍNEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL IBAGUÉ Auto Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.432.2011.03378.04 NI: 52064 Contra: Rosa Piedad Bonilla Martínez y otros Delito: Fraude procesal ___________________________________________ MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Acta No. 1500. Ibagué, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de FLOR ÁNGELA, ROSA PIEDAD y RICAURTE AUGUSTO BONILLA MARTÍNEZ, contra el auto del 9 de octubre pasado, por medio del cual el Juez 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, no decretó la preclusión solicitada por aquel.

HECHOS Ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de esta ciudad, en un proceso en el que mediante reconvención se planteó una declaración de pertenencia, en el que los hermanos Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia 2 ESPERANZA, LIBIA, YOLANDA, JESÚS MARÍA y FERNANDO VILLANUEVA ZAMBRANO, reclamaban la posesión del Lote No. 10, parcelado de la Hacienda Ambalá, mediante sentencia del 10 de octubre de 2007, se negaron las pretensiones de los aquí procesados y se señaló que el lote pertenecía a los arriba mencionados.

A pesar de lo anterior, dentro de un proceso ordinario de pertenencia, tramitado en el Juzgado 4º Civil del Circuito en el año 2011, en el que fungen como demandantes los hermanos VILLANUEVA ZAMBRANO, los aquí imputados presentaron documentos con los que al parecer hicieron incurrir en error a un servidor público –aún por determinar-, al ordenar una inscripción en el certificado de tradición del inmueble que no correspondía a la verdad, en el que se hacía constar, a través de la Escritura Pública 555 del 10 de marzo de 2007, suscrita en la Notaría 3ª de esta ciudad, que el mencionado Lote No. 10, pertenecía al Lote No. 2, de propiedad de los enjuiciados.

ANTECEDENTES El 6 de febrero de 2018, ante el Juzgado 5º Penal Municipal de Ibagué, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de FLOR LIBE MARTÍNEZ DE BONILLA y FLOR ÁNGELA y RICAURTE AUGUSTO BONILLA MARTÍNEZ1. Por su parte, el 21 de febrero siguiente le imputaron cargos a 1 01PrimeraInstancia, ExpedientePrimeraInstancia, ProcesoRecursoApelación, C01PrimeraInstancia, 003ExpedientePrimeraInstancia, 01Garantías, AUDIOS, CD 2, 73001.60.00.432.2011.03378.

Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia 3 ROSA PIEDAD BONILLA MARTÍNEZ, ante el Juzgado 7º Penal Municipal de la misma ciudad2. El 11 de mayo de 2018, fue presentado el escrito de acusación por el delito de fraude procesal3, correspondiendo conocer de la etapa del juicio al Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad4.

El 4 de septiembre de 20185 se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, pero el delegado de la Fiscalía al considerar que en el escrito de acusación no había quedado claro cuál era el sujeto pasivo de la conducta punible, solicitó el aplazamiento de la audiencia, a lo que accedió el juez de conocimiento. En dicha oportunidad no se formuló oralmente la acusación. Mediante providencia del 2 de octubre del año anterior, se decretó la preclusión de la investigación frente a FLOR LIBE MARTÍNEZ DE BONILLA por haberse producido su muerte6.

El 2 de julio de 2020 en audiencia de formulación de acusación7, en uso de la palabra la fiscalía solicitó la nulidad de lo procedido. 2 Ídem, CD 6, 73001.60.00.432.2011.03378. 3 Ídem, PROCESO, NI 52064, folios 107 a 114. 4 Folio 106. 5 CD 04. 6 Ídem, PROCESO, NI 52064, folios 85 y 86. 7 Ídem, AUDIOS, CD 07, 73001.60.00.432.2011.03378récord 0:42:00.

Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia 4 Mediante providencia del 9 de diciembre de 2021, esta Sala revocó el auto proferido por el Juzgado 8º Penal del Circuito, a través del cual decretó la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la formulación de imputación solicitada por la Fiscalía, para en su lugar dejar vigente la actuación. En la audiencia llevada a cabo el 23 de junio de este año, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de esta ciudad, se puede apreciar que el escrito de acusación fue retirado del Juzgado 8º Penal del Circuito y que se presentó un nuevo escrito de acusación el 13 de enero hogaño correspondiendo conocer de la etapa del juicio en esta oportunidad al primero de los despachos judiciales en mención. También se señaló que se efectuó una adición a la audiencia de formulación de imputación el 16 de mayo de 2023, por lo que los hechos jurídicamente relevantes son los que constan en un posterior escrito de acusación, adiado 19 de mayo pasado.

La audiencia de adición de la formulación de imputación se realizó en la aludida fecha ante el Juzgado 8º Penal Municipal de esta ciudad8. En esa audiencia, el delegado de la Fiscalía adicionó la imputación9, indicando que los hechos jurídicamente relevantes que se agregarían tenían que ver con que para el 10 de marzo de 2003 en esta ciudad, los señores FLOR 8 Ídem, ADICIÓN IMPUTACIÓN, 06AudioAdiciónFormulaciónImputación. 9 Ídem, récord 0:05:44.

Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia 5 ÁNGELA BONILLA MARTÍNEZ, ROSA PIEDAD BONILLA MARTÍNEZ y RICAURTE AUGUSTO BONILLA MARTÍNEZ mediando acuerdo común y con división del trabajo, obtuvieron documento público falso al inducir en error a la doctora LUZ ÁNGELA CARVAJAL ROMERO, Notaria 3ª del Círculo de Ibagué, a quien con el fin de apropiarse de un lote de terreno que no era de su propiedad y que sabían estaba en disputa judicial dentro del proceso 7321997, procedieron a incluir la titularidad como suyo en la Escritura número 0555 del 10 de marzo de 2003 mediante acto de actualización de área y linderos dentro de un lote de mayor extensión en el que incluyeron el lote número 10 con área aproximada de 7.574 metros cuadrados y que sabían no era de su propiedad porque estaba en cabeza de la familia VILLANUEVA ZAMBRANO y de LUZ MARINA TABARES ECHEVERRY cesionaria de JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO. Así lo dejaron plasmado en la demanda de reconvención presentada por FLOR ÁNGELA BONILLA MARTÍNEZ, ROSA PIEDAD BONILLA MARTÍNEZ y RICAURTE AUGUSTO BONILLA MARTÍNEZ dentro del proceso 732 de 1997 presentado por los señores VILLANUEVA contra la familia BONILLA y que frente a la pertenencia en reconvención éstos interpusieron contra los VILLANUEVA, que terminara con sentencia del 26 de octubre de 2007 en la que el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué niega las pretensiones de la demanda de pertenencia a FLOR ÁNGELA BONILLA MARTÍNEZ, ROSA PIEDAD BONILLA MARTÍNEZ y RICAURTE AUGUSTO BONILLA MARTÍNEZ sobre el lote distinguido con el número 10 que hace parte de la Rad.

No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia 6 hacienda Ambalá, jurisdicción de esta ciudad con una extensión de 7.574 metros cuadrados. Para inducir en error al Notario 3º del Círculo de Ibagué le presentaron la Resolución 031 del 17 de febrero de 2003 proferida por el Curador Urbano número 1, en la que se autorizaba a FLOR ÁNGELA BONILLA MARTÍNEZ, ROSA PIEDAD BONILLA MARTÍNEZ y RICAURTE AUGUSTO BONILLA MARTÍNEZ a dividir el lote ubicado en la vereda Ambalá parte alta de este municipio, donde se encontraba el lote número 10, Curador que también fue engañado al presentarle el plano llamado Levantamiento Planimétrico del 30 de diciembre de 2002, en el que se incluyó el mencionado lote que los arriba mencionados sabían no era de su propiedad.

El aporte de cada uno de ellos en esta conducta consistió en que todos se desplazaron a la Curaduría número 1 y a la Notaría 3ª del Círculo a realizar la misma manifestación. Posteriormente, para el 14 de mayo de 2003, en esta ciudad, nuevamente mediando acuerdo común y con división de trabajo, FLOR ÁNGELA BONILLA MARTÍNEZ, ROSA PIEDAD BONILLA MARTÍNEZ y RICAURTE AUGUSTO BONILLA MARTÍNEZ utilizando como medio fraudulento la Escritura Pública 0555 del 10 de marzo de 2003 inducen en error al servidor público de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad para hacerle crear el folio de matrícula inmobiliaria número 350170277 y realizar la inscripción de esta escritura en dicho folio, que corresponde a la fracción de terreno de mayor Rad.

No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia 7 extensión de la familia BONILLA en la que incluyeron el lote número 10 que conocían no era de su propiedad. El aporte de cada uno de ellos en la conducta consistió en que con la Escritura 0555 todos concurren a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a realizar su inscripción en el mencionado folio de matrícula inmobiliaria.

Con la creación de este folio de matrícula continuaron engañando al Registrador de Instrumentos Públicos, pues el 9 de marzo de 2007 FLOR ÁNGELA BONILLA MARTÍNEZ, ROSA PIEDAD BONILLA MARTÍNEZ y RICAURTE AUGUSTO BONILLA MARTÍNEZ obtuvieron la Escritura 626 en la que su progenitora les vende, reservándose los derechos de usufructo, todos los derechos de cuota que le corresponden dentro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 350170277 en el que se incluía los derechos que le pudieran corresponder del lote número 10 de 7.574 metros cuadrados, que conocían no era de su propiedad, escritura que quedó inscrita el 20 de abril de 2007 ante el Registrador de Instrumentos Públicos de esta ciudad, en las anotaciones número 2 y 3 del folio de matrícula inmobiliaria ut supra.

Así mismo, dentro del proceso de pertenencia adquisitiva 2011.00267, tramitado ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de esta ciudad, presentado por ESPERANZA VILLANUEVA ZAMBRANO, LIBIA VILLANUEVA ZAMBRANO, YOLANDA VILLANUEVA ZAMBRANO, FERNANDO VILLANUEVA ZAMBRANO y LUZ MARINA TABARES ECHEVERRY cesionaria de Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia 8 JESÚA MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO, en el que pedían al juez declarara que les pertenecía por prescripción adquisitiva varios lotes de la vereda Ambalá, entre ellos, el lote número 10 de 7.574 metros cuadrados, se engaña nuevamente al titular del mencionado despacho judicial, quien en fallo del 14 de noviembre de 2012 valoró la Escritura 0555 del 10 de marzo de 2003 con el fin de negar la prescripción adquisitiva que perseguía la familia VILLANUEVA ZAMBRANO sobre el mencionado lote, otorgando el juez a dicha escritura valor probatorio en favor de FLOR ÁNGELA BONILLA MARTÍNEZ, ROSA PIEDAD BONILLA MARTÍNEZ y RICAURTE AUGUSTO BONILLA MARTÍNEZ, decisión que quedó en firme surtiendo el siguiente efecto jurídico: el 22 de abril de 2015 se inscribe folio de matrícula inmobiliaria 350170277 de la Registraduría de Instrumentos Públicos de esta ciudad, en la anotación número 5 el oficio 1779 del 20 de abril de 2015 en el que el Juez 4º Civil del Circuito ordenó levantar la medida cautelar que se había inscrito en la anotación número 4 con la presentación de la demanda en el proceso 2011.00267.

En consecuencia, FLOR ÁNGELA BONILLA MARTÍNEZ, ROSA PIEDAD BONILLA MARTÍNEZ y RICAURTE AUGUSTO BONILLA MARTÍNEZ, conocían que incorporaban el plano de fecha 30 de diciembre de 2002, el lote número 10 de 7.574 metros cuadrados que no era de su titularidad ni propiedad, sabedores que presentaban ese plano al Curador número 1 de Ibagué para obtener la Resolución 031 del 17 de febrero de 2003, la cual presentaron ante la Notaría, despacho que Rad.

No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia 9 produjo la Escritura 0555 del 10 de marzo de 2003, la que presentaron ante el Registrador de Instrumentos Públicos, sabiendo además, que la escritura iba a ser valorada por el Juez 4º Civil del Circuito de esta ciudad y que las inscripciones en los folios de matrícula inmobiliaria producirían unos efectos jurídicos y quisieron su realización. Con su actuar y sin justa causa, FLOR ÁNGELA BONILLA MARTÍNEZ, ROSA PIEDAD BONILLA MARTÍNEZ y RICAURTE AUGUSTO BONILLA MARTÍNEZ, lesionaron el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia y de manera indirecta el patrimonio económico de la familia VILLANUEVA ZAMBRANO. Señaló el delegado de la Fiscalía que estos hechos encajan en las conductas de obtención de documento público falso y fraude procesal; sin embargo, afirmó que no activaría el primero de los delitos en mención por encontrarse prescrito, por lo que le formuló imputación a FLOR ÁNGELA BONILLA MARTÍNEZ, ROSA PIEDAD BONILLA MARTÍNEZ y RICAURTE AUGUSTO BONILLA MARTÍNEZ, por el delito de fraude procesal en concurso homogéneo por cinco eventos, reconociendo en su favor circunstancias de menor punibilidad conforme al numeral 1º del artículo 55 del Código Penal por carecer de antecedentes.

Sin embargo, concurren circunstancias de mayor punibilidad de acuerdo con el numeral 10 del canon 58 ibidem por obrar en coparticipación criminal. Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia 10 LA PROVIDENCIA RECURRIDA10 Señaló el señor juez que el defensor de los procesados elevó solicitud de preclusión conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 al considerar que había operado el fenómeno de la prescripción frente a los delitos de fraude procesal por los que vienen siendo investigados.

Sostuvo el defensor que hay cuatro hechos que se encuentran prescritos, esto es, el ocurrido el 30 diciembre de 2002 cuando se aportó un plano topográfico ante la Curaduría Urbana No 1; la obtención de la Escritura Pública 555 que ocurrió el 10 de marzo de 2003; la resolución expedida por la mencionada Curaduría el 17 de febrero de ese mismo año, y la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria efectuada el 14 de marzo siguiente ante la Registraduría de Instrumentos Públicos de esta ciudad.

Así las cosas, de acuerdo con la pena fijada en abstracto para la mencionada conducta punible, la misma se encuentra prescrita. Manifestó el defensor que en este caso no se puede diferir la solicitud de preclusión hasta cuando se vaya a proferir sentencia, pues se presenta un impedimento legal para continuar con el ejercicio de la acción penal. 10 01PrimeraInstancia, ExpedientePrimeraInstancia, C01PrimeraInstancia, 003ExpedientePrimeraInstancia, 02Conocimiento, 036ContinuaciónAcusaciónParte, récord 0:03:38.

Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia 11 El a quo señaló que negaría la solicitud elevada por el defensor, porque en este caso no ha operado el fenómeno prescriptivo, en atención a que el delito de fraude procesal no es un delito de ejecución instantánea. Además, la prescripción se interrumpió con la formulación de imputación, la cual, frente al primer evento se llevó a cabo el 6 de febrero de 2018 y, teniendo en cuenta que la pena máxima prevista para el delito de fraude procesal es de 12 años, desde la aludida fecha, para efectos de la prescripción se contabilizaría un término igual a la mitad, es decir, 6 años, por lo que prescribiría el 5 de febrero de 2024.

Y como respecto a los demás eventos se realizó la imputación el 16 de mayo hogaño, la prescripción operaría el 15 de mayo de 2029. Ahora, frente a que el delito de fraude procesal es una conducta de ejecución permanente, son múltiples los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, se pueden ver resumidos en la decisión que adoptó esta Sala el pasado 3 de octubre, en la que se hizo alusión a las providencias del alto Tribunal que enseñan que la mencionada conducta punible es de ejecución permanente.

En el AP1053 de 2023 la Corte reiteró cuál ha sido su postura con relación al término de prescripción respecto al delito de fraude procesal, indicando que esta conducta comienza Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia 12 cuando el servidor público es inducido en error y se prolonga su consumación durante el tiempo que se mantenga, con independencia de si se consigue o no la pretendida sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley e inclusive luego si son necesarios actos ulteriores para su ejecución. El delito de fraude procesal es de conducta permanente, pues la lesión del bien jurídico protegido perdura por todo el tiempo en que el servidor público permanece en error, de modo que se sigue ejecutando hasta el último acto de inducción en error, momento en el cual empieza a correr el término de la prescripción y cesa la vulneración al bien jurídico de la administración de justicia con la ejecutoria del auto que cierra la investigación en la Ley 600 de 2000 o la formulación de la imputación en la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, continuó el juez de instancia, no le asiste razón al defensor, en el entendido que en el presente caso no ha operado el fenómeno de la prescripción, por lo que negó la preclusión invocada. DEL RECURSO El recurrente Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia 13 Inconforme con la decisión el defensor de FLOR ÁNGELA, ROSA PIEDAD y RICAURTE AUGUSTO BONILLA MARTÍNEZ la recurrió, con base en los siguientes argumentos11: • El juzgado al adoptar la decisión impugnada, desconoció el principio de razón suficiente al cual ha hecho alusión enfáticamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. • La SP004 del 25 de enero de 2023, radicado 62766, señala que uno de los principios que en argumentación debe observarse es el de razón suficiente, lo que significa que la razón o razones que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias, pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino como lo dice el principio, que basten. • Una afirmación debe ser capaz de sustentarse o afirmarse por sí misma. • A partir de la mencionada máxima lógica, la solidez de una argumentación depende de que se soporte en un número mínimo de razones que de manera plausible la justifique. • De ahí que para la Sala el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión. 11 Ídem, récord 0:22:47.

Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia 14 • La anterior cita se efectúa porque la decisión atacada hace alusión al AP1053 del 19 de abril de 2023 y si bien es cierto en pretérita oportunidad la Sala Penal de este Tribunal lo confrontó con la SP072 del 8 de marzo pasado, no son fuente igual de conocimiento. • La SP072 es demasiado clara y por eso tampoco le asiste razón a la primera instancia al negar la solicitud de preclusión, pues en esta decisión la Sala de Casación Penal, compuesta en su gran mayoría por los mismos Magistrados que luego suscribieron el AP1053, señaló que la acción jurídicamente desaprobada consiste en inducir en error al servidor público de tal forma que la conducta se consuma cuando éste último es afectado en su capacidad de comprensión del asunto por un elemento extraño y engañoso. • El delito de fraude procesal se entiende consumado a partir de la exteriorización del primer acto desplegado por el servidor público. • El tipo penal sólo describe la producción del estado y no su mantenimiento, por lo cual dice quien induzca en error al servidor y no quien lo mantenga en error. • Es desacertado concluir, continúa la Sala de Casación Penal, señala el recurrente, que un delito ya agotado se entiende consumado con la ejecutoria de la decisión, resolución o acto administrativo contrario a la ley o con la realización de los actos posteriores requeridos para su Rad.

No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia 15 ejecución, o hasta cuando cesan los efectos del último acto que induce en error al funcionario judicial, o con la cancelación del registro obtenido fraudulentamente. • Para la adopción de la decisión cuestionada se volvieron a confrontar las dos providencias citadas.

Una es un auto, la otra una sentencia. • Seguidamente hizo mención de los artículos 161 y 176 de la Ley 906 de 2004, con base en los cuales señaló que, en el orden de valía, la sentencia tiene un valor jurídico probatorio mucho más soportado que un auto, porque aquella se refiere al objeto final del proceso, al objeto principal, y el auto se refiere a algo incidental. • Pero existe una situación más significativa en apoyo de su postura. • En el mismo AP1053 se dice para qué se está adoptando la decisión, para determinar si admite la demanda de casación. • Esa es la razón de ser del auto, decidir sobre las exigencias formales de una demanda de casación, y al inadmitirla, en la parte resolutiva señaló que procedía el mecanismo de insistencia en los términos de la jurisprudencia de esa Sala. • Un auto no puede por ningún motivo modificar una sentencia. Rad.

No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia 16 • De conformidad con auto del 4 de mayo de 2006, radicado 25006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló que la declaratoria de inadmisibilidad tan solo admite la insistencia según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. • La insistencia no es un recurso, se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego de que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión. • La solicitud, continúa la Corte, puede tener dos finalidades, la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda o para demostrar porqué, no empece, las incorrecciones de libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo. • El auto a través del cual no se selecciona la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso. • Pero en posterior pronunciamiento la misma Corporación señaló que cuando no se selecciona la demanda ha de entenderse referida exclusivamente a la decisión de inadmisión por razones de inidoneidad formal o sustancial del libelo, es decir, la decisión que deriva de la calificación propiamente dicha del escrito de sustentación12. 12 Auto del 1º de agosto de 2007, radicado 27477.

Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia 17 • Lo anterior lleva a concluir que el auto 1053 del 19 de abril de 2023 no tiene la facultad jurídica de modificar una sentencia ni mucho menos que se discuta el fondo del asunto sometido a consideración de la judicatura, porque ese auto busca solamente decidir si admite o no la demanda de casación. • En consecuencia, la SP072 del 8 de marzo pasado, contrario a lo sostenido por la judicatura en la decisión recurrida y al razonamiento leve, casi que simplista que hizo esta Sala, no se compadece con la normativa vigente. • En menos de mes y medio casi los mismos Magistrados que firmaron la aludida sentencia, a través del auto 1053 cambiaron su criterio en un auto que tenía que referirse solamente a la inadmisión de una demanda por aspectos de carácter formal. • Cuando sea la propia Sala de Casación Penal la que modifique por vía de sentencia su criterio establecido, indicado con claridad meridiana en la SP072 del 8 de marzo de 2023, se entenderá que esa postura jurídica ha sido de alguna manera modificada. • En ese entendido, resulta imposible jurídicamente que un simple auto que se refiere a una admisión de una demanda por aspectos formales, modifique una sentencia. • Por tanto, en palabras de la citada sentencia, la acción jurídicamente desaprobada consiste en inducir en error al Rad.

No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia 18 servidor público, de tal forma que la conducta se consuma cuanto este último es afectado en su capacidad de comprensión del asunto por un elemento extraño y engañoso. • Con la mencionada sentencia se varió el criterio jurisprudencial que venía imperando durante 30 años, o quizás 40 o 50, pero el derecho es cambiante.

En consecuencia, solicita revocar la decisión apelada y se decrete la preclusión invocada. Los no recurrentes El delegado de la Fiscalía13 El señor Fiscal señaló que se referiría al recurso interpuesto por el defensor de los procesados desde dos aristas. La primera radica en que la solicitud de preclusión y el recurso interpuesto, son actos abiertamente dilatorios con el fin de buscar fenómenos prescriptivos al interior de este asunto; esto porque el escenario de si la conducta de fraude procesal es o no una conducta de ejecución permanente, ya fue decidido el pasado 3 de octubre por este Tribunal, en donde el mismo defensor, dentro del mismo proceso y como apoderado de las mismas partes, presentó recurso de apelación contra el auto del 7 de julio hogaño, dictado por 13 Ídem, récord 0:47:45.

Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia 19 el mismo Juzgado 1º Penal del Circuito, en el que sin dubitación alguna la Corporación dijo a la defensa que la conducta de fraude procesal es de ejecución permanente conforme a la línea trazada por la Corte Suprema de Justicia. Luego entonces, frente a ese argumento en concreto, la Fiscalía se atiene a la respuesta que el Tribunal ya dio a la defensa frente a los argumentos que hoy postula.

Frente a la segunda arista que plantea la defensa, también planteada en la apelación contra el auto del 7 de julio pasado, con respecto al choque jurídico que han generado dos decisiones de la propia Corte Suprema de Justicia, ese choque ya fue resuelto por esa Corporación cuando en el auto 1053 del 19 de abril de 2023 se hizo referencia a la Sentencia del 8 de marzo del mismo año advirtiendo que ésta, con base en la cual se resolvió un caso concreto con fundamento en una postura novedosa, no constituye un cambio jurisprudencial porque el criterio de la Sala mayoritaria de los miembros permanentes de la Corte no está allí reflejado.

La Sala mayoritaria mantiene el criterio jurisprudencial que por más de 30 años ha regido sobre el tema, el cual no es otro que el delito de fraude procesal es una conducta de ejecución permanente. La defensa afirma que la Sentencia del 8 de marzo de 2023 tendría más peso que el auto, pues es jurídicamente imposible que un auto de la Corte tenga más trascendencia jurídica que un fallo.

Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia 20 La defensa solicita al Tribunal que analice el peso de una y otra decisión, para concluir que aquella tiene la razón y que tiene más pesó jurídico, lo cual no es imposible. Lo que es imposible jurídicamente es que la defensa pretenda que el Tribunal se aparte de la decisión AP1053 del 19 de abril pasado.

El defensor está invitando a los Magistrados del Tribunal a actuar contrariando las reglas y precedentes jurisprudenciales. De ahí que considere que la postura del defensor es abiertamente dilatoria, por lo que se solicita no acceder a sus pretensiones y se ordene continuar con el trámite normal de la audiencia de formulación de acusación. El apoderado de las víctimas14 Señaló que el defensor atacó la decisión porque el a quo infringió el principio de razón suficiente, es decir, que existe un defecto por falta de argumentación en la providencia apelada, lo cual no es cierto.

Un argumento se define como el conjunto de razones o pruebas que se ofrecen para sostener una conclusión. 14 Ídem, récord 0:59:39. Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia 21 El juez de instancia efectuó un resumen de las intervenciones y tomando como acertada la sostenida por la Fiscalía y demás intervinientes declaró que la postulación de la defensa era equivocada, porque de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Penal de hace 30 años, el delito de fraude procesal es una conducta de ejecución permanente.

En consecuencia, no es que la decisión de primer grado esté vaciada de contenido, sino que incorpora lo sostenido por el Fiscal e intervinientes. Entonces, se debe despachar desfavorablemente el argumento de la defensa frente a que el auto recurrido no está debidamente sustentado. Ahora bien, el defensor plantea que los autos no hacen jurisprudencia. Sin embargo, esa es una discusión que fue zanjada por el Tribunal en la providencia del 3 de octubre de 2023.

Así las cosas, la discusión está siendo reeditada bajo otra pretensión procesal, pero sigue siendo la misma discusión, y el defensor no abordó nuevos argumentos, diferentes a los enunciados cuando efectuó la apelación contra el auto que no le decretó una nulidad, y ante la ausencia de esas razones, no hay porqué discutirlas de nuevo y someter el proceso a que vaya otra vez al Tribunal cuando se avecina una prescripción. Rad.

No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia 22 No obstante, se ha utilizado esta herramienta procesal para reeditar una discusión que ya fue decidida. Así las cosas, solicitó confirmar la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. De conformidad con lo señalado en el numeral 1° del artículo 34° de la Ley 906 de 2004, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio proferido por el Juez 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. Problema Jurídico Consiste en establecer si se debe decretar la preclusión de este proceso por haberse presentado la prescripción de la acción penal como lo señala el defensor de los imputados; o si, por el contrario, este fenómeno no se ha suscitado, tal y como sostienen el juez de instancia al acoger la teoría del delegado de la Fiscalía y el apoderado de las víctimas.

En primer término, el recurrente atacó la decisión adoptada por el a quo, señalando que desconoció el principio de razón suficiente. Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia 23 Para soportar su tesis, citó la SP004 del 25 de enero de 2023, radicado 62766, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Mírese qué dice la aludida decisión sobre el punto de debate: 74.

Contrario a lo que se extracta de la censura, una buena argumentación no se mide por la extensión física del texto. No. La determinan una cierta estructura, la calidad de las premisas, la manera como éstas se relacionan con la conclusión, el alcance de ésta y, desde luego, la observancia de ciertos principios y reglas, como los de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente, entre otros. 75.

De manera que una adecuada argumentación no implica que se pongan todas las razones habidas y por haber para llegar a la conclusión, lo cual, inclusive, puede tornar en sospechosa la solidez del discurso. Por ello, uno de los principios que en argumentación ha de observarse es el de razón suficiente, lo que significa que la razón o razones que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias, pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que basten. 76.

Como lo ha clarificado la Corte (CSJ AP 27 ago. 2014, rad. 44.036), a tono con dicho principio, una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma. Expresado en términos de lógica formal, “si algo existe, [debe haber] una razón o explicación suficiente de su ser” o bien, de manera correlativa, “si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces [ese algo] no existirá”15.

Por ello, a partir de la mencionada máxima lógica, la solidez de una argumentación depende de que ésta se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, la justifiquen. 77. De ahí que, para la Sala (CSJ SP 26 oct. 2011, rad. 34.491), el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión. 15 AUDI, Robert.

Diccionario Akal de Filosofía, Ed. Akal, Universidad Autónoma de Madrid, 2ª edición, 1999. Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia 24 Tomando en consideración lo enseñado por el alto Tribunal, encuentra la Sala que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que los argumentos expuestos por el juez de instancia en la providencia apelada carecieron de razón suficiente.

Considera el defensor que al interior de este asunto se debe decretar la preclusión del proceso por prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta la fecha en que los servidores públicos fueron supuestamente inducidos en error por los imputados. El a quo explicó en su decisión que teniendo en cuenta la fecha en que se formuló imputación a los implicados, la cual interrumpió el término prescriptivo, y la pena que en abstracto se encuentra fijada para la conducta punible endilgada, la acción penal no ha prescrito.

Señaló que frente al primer evento la formulación de imputación se llevó a cabo el 6 de febrero de 2018 y, teniendo en cuenta que la pena máxima prevista para el delito de fraude procesal es de 12 años, desde la aludida fecha, para efectos de la prescripción se contabilizaría un término igual a la mitad, es decir, 6 años, por lo que prescribiría el 5 de febrero de 2024.

Y como frente a los demás eventos se realizó la imputación el 16 de mayo hogaño, la prescripción operaría el 15 de mayo de 2029. Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia 25 A renglón seguido explicó que en atención a que consideraba que el delito de fraude procesal era una conducta de ejecución permanente, al contrario de lo estimado por el defensor, pues así se deducía de amplia jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, resumida por esta Sala en la decisión del 3 de octubre pasado, el tratamiento que se debía dar a este asunto frente al término de prescripción de la acción penal era el señalado en precedencia. Como bien lo señala la Corte en la Sentencia cuyo aparte fue arriba transcrito, la razón suficiente no se mide por la extensión física del argumento; sin embargo, la razón o razones que sustentan la conclusión no deben ofrecerse a medias, ni se trata de aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que basten.

Así las cosas, considera la Sala que sobre este punto del disenso en particular no le asiste razón al togado de la defensa, pues la providencia confutada no carece de razón suficiente. El juez de instancia considera que el delito endilgado a los procesados es una conducta de ejecución permanente, y arriba a esa conclusión no por capricho, sino atendiendo la línea jurisprudencial que de vieja data y de manera pacífica ha acogido el Tribunal de cierre penal.

Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia 26 Al considerar que esta conducta punible cumple con esa característica, y teniendo en cuenta lo que también ha explicado el alto Tribunal, estima el juez de instancia que la prescripción de la acción penal se ve interrumpida por la formulación de imputación, por lo que luego de efectuar las operaciones matemáticas correspondientes, concluye que no se ha producido el mencionado fenómeno. Considerando el a quo con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que el delito de fraude procesal es una conducta de ejecución permanente, no es necesario que desarrolle un amplio análisis sobre el tema, pues el mismo ya fue efectuado por el alto Tribunal y al ser la jurisprudencia que de él emana un apoyo para los jueces de la República, deben echar mano de esos pronunciamientos y aplicarlos a casos similares, como aquí ocurre, para resolver los problemas jurídicos a los que se enfrentan.

Estima la Sala que los argumentos expuestos por el juez de instancia en la providencia recurrida se bastan a sí mismos y soportan las conclusiones a las que arribó, pues se soportan en la jurisprudencia del Tribunal de cierre penal y en la ley en cuanto al fenómeno de prescripción concierne, esto es, lo señalado en los artículos 82 y siguientes del Código Penal.

No se hace necesario ser repetitivo o reiterativo o extenderse en demasía para hacer que un argumento tenga validez. Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia 27 En consecuencia, sobre este tópico encuentra la Sala que no le asiste razón al recurrente. Ahora, respecto a que el delito de fraude procesal es o no una conducta de ejecución permanente, tema frente al que también giró la inconformidad del apelante, pues de aceptarse su tesis la acción penal se encontraría prescrita, se debe precisar lo siguiente.

En primer término, el tema de si el punible por el que se formuló imputación a los incriminados es de ejecución permanente o no, fue tratado por esta Sala en la providencia dictada el 3 de octubre hogaño, a través de la cual se confirmó el auto del 7 de julio de 2023 donde no se decretó la nulidad desde la adición de la formulación de imputación, la que fue invocada por el mismo defensor que propició esta nueva alzada.

En esa providencia la Sala llegó a la conclusión de que el delito endilgado a los procesados es de ejecución permanente. En ese orden, no se entiende porqué, conociendo el togado de la defensa la postura de esta Colegiatura siga insistiendo en un tema que ya fue resuelto, pues es lógico que no se va a cambiar de opinión, menos aún en un lapso tan corto, máxime que se explicó de forma clara la razón que se tuvo para asumir la posición de la Corte al mantener la tesis que de antaño participa.

Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia 28 La prescripción de la acción penal en este asunto, depende de si se considera el delito de fraude procesal de ejecución permanente o no. Esta Sala fijó su postura, sosteniendo que se considera este punible como de ejecución permanente, caso en el cual la acción penal no se encuentra prescrita, como bien se explicó en el auto recurrido.

Conocedor de esta situación el defensor, la cual quedó plasmada en el auto del 3 de octubre pasado, no encuentra justificación alguna la Sala en la posición del togado, profesional de amplia experiencia y trayectoria en el litigio penal, quien debe saber que por la postura de la Colegiatura su pretensión no está llamada a prosperar, lo que daría para pensar, como lo sostuvo el delegado de la Fiscalía, que se trata de una maniobra dilatoria.

No obstante, pasará la Sala a analizar la situación en los siguientes términos. De nuevo sustenta su posición el defensor en la SP072 del 8 de marzo de 2023, radicado 58706, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual a partir de su emisión se cambiaba la hermenéutica del delito de fraude procesal, el cual ya no sería considerado como una conducta de ejecución permanente.

En uno de sus apartes, la aludida decisión es del siguiente tenor: Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia 29 13. El delito de fraude procesal, conforme la redacción del artículo 453 del Código Penal, no es un delito permanente sino un tipo penal de estado, pues, aunque crea un estado antijurídico duradero –el período en el que el servidor público permanece en el error, que puede ser indefinido-, la consumación del delito se concreta desde la aparición de éste –el error en el servidor público-, porque el tipo sólo describe la producción del estado y no su mantenimiento.

En ese entendido, el delito de fraude procesal ya no se consideraba que permanecía en el tiempo mientras el servidor público subsistía en el error, sino que su consumación se concretaba cuando aparecía el error en éste. En consecuencia, la acción penal se encontraría prescrita. Sin embargo, luego de proferida la aludida Sentencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió el AP1053-2023 del 19 de abril de 2023, en uno de cuyos apartes se señala lo siguiente: Con la finalidad de revisar los términos de prescripción de la acción penal de la conducta de fraude procesal, es necesario recordar que mediante fallo de la Sala del 8 de marzo de 2023 en el caso de casación 58706, por mayoría de 5 votos (2 de conjueces) contra 4 votos, se declaró en el caso allí examinado la extinción de la acción por prescripción, a partir de una interpretación relacionada con el momento consumativo del delito que no corresponde a la que ha sido pacífica de la Corte y que es la sostenida actualmente por la Mayoría de la Sala de Casación Penal.

Esa sentencia, entonces, a través de la cual como es obvio se decidió el caso concreto con fundamento en la postura jurídica novedosa, no constituye un cambio de jurisprudencia porque el criterio de la Sala mayoritaria de los miembros permanentes de la Corte no está allí reflejado. La Sala Mayoritaria mantiene el Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia 30 criterio jurisprudencial que por más de 30 años16 ha regido sobre el tema.

La Corte en lo fundamental ha dicho, y se reitera, que si bien respecto del delito de fraude procesal no se exige el resultado (la providencia judicial pretendida), “sólo debe considerarse consumado, cuando el autor en desarrollo de su actividad fraudulenta y dolosa, induzca en error al funcionario y perdura mientras subsista el error, porque la vulneración del interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial.

De ahí que, para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia”. (…). En suma, según la jurisprudencia pacífica de la Corte vigente, el delito de fraude procesal comienza cuando el servidor público es inducido en error y se prolonga su consumación durante el tiempo que se mantenga, con independencia de si se consigue o no la pretendida sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, e inclusive luego, si son necesarios actos ulteriores para su ejecución. El delito de fraude procesal es de conducta permanente pues la lesión al bien jurídico protegido perdura por todo el tiempo en que el servidor público permanezca en error, de modo que se sigue ejecutando hasta el último acto de inducción en error, momento en el cual empieza a correr el término de la prescripción. Ese último acto de inducción en error ha sido entendido: (a) No cuando el servidor público dictó el acto contrario a la ley – cuando alcanza a materializarse—, sino hasta cuando el fraude deja de producir consecuencias y cesa la lesión al bien jurídico de la administración de justicia. (b) Con la ejecutoria del cierre de investigación (Ley 600 de 2000) –o la formulación de 16 CSJ SP, 27 jun. 1989.

Rad. 3268. Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia 31 imputación (Ley 906 de 2004)— cuando la inducción en error del servidor público se prolonga incluso durante el curso del proceso penal. (c) Durante todo el tiempo en que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se requiere de actos de ejecución. (d) En caso de registros obtenidos fraudulentamente con la cancelación del registro obtenido fraudulentamente.

(e) En actuaciones judiciales, con la ejecutoria del auto o sentencia, salvo que sean necesarios actos posteriores para su ejecución. (Negrilla añadida). Sin embargo, el togado de la defensa insiste en que por tratarse de un auto que simplemente está inadmitiendo una demanda de casación e indicando que contra el mismo procede el mecanismo de insistencia, no tiene la misma fuerza vinculante que una sentencia, en este caso la SP072 del 8 de marzo de 2023 y que, en consecuencia, el precedente jurisprudencial que debe ser tenido en cuenta es el plasmado en esta, según el cual el fraude procesal no es una conducta de ejecución permanente.

Sin embargo, olvida el señor defensor lo prescrito en el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, según el cual tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, normativa que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001.

En este caso, la postura asumida por el apelante, se apoya en una única decisión de la Corte, por lo que, de acuerdo con lo señalado por la citada normativa, no constituye Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia 32 doctrina probable y, por ende, no es obligación de los jueces aplicarla. En cambio, el criterio asumido por la Sala, puesto en conocimiento del a quo, partes e intervinientes a través de la providencia dictada el pasado 3 de octubre, se encuentra apoyado en múltiples decisiones adoptadas por el máximo Tribunal penal desde la Sentencia dictada el 27 de junio de 1989 en el radicado 3268, es decir hace más de 30 años Entonces, aunque el recurrente pretenda restarle importancia al AP1053, en lo que tampoco le asiste razón como se explicó en la providencia del 3 de octubre, su tesis no está llamada a prosperar por la sencilla razón de que la única sentencia en que se apoya, no puede ser tenida como doctrina probable y de contera ser aplicada a este caso, pues se itera, se requiere de tres decisiones del Tribunal de cierre penal sobre un mismo punto de derecho, lo que no ocurre en esta oportunidad, máxime como explícitamente lo sostuvo la Corte en el criticado auto, y lo recordó la fiscalía como sujeto procesal no recurrente, esto es, que, en “ Esa sentencia, entonces, a través de la cual como es obvio se decidió el caso concreto con fundamento en la postura jurídica novedosa, no constituye un cambio de jurisprudencia porque el criterio de la Sala mayoritaria de los miembros permanentes de la Corte no está allí reflejado.

La Sala Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia 33 Mayoritaria mantiene el criterio jurisprudencial que por más de 30 años17 ha regido sobre el tema. Así las cosas, no puede prosperar la tesis del defensor, principalmente porque esta Sala dejó sentado de manera clara su criterio, apoyada en que la Corte no solo interpreta la ley, sino que la reexamina, lo que ocurrió en este caso, donde el Alto Tribunal estudia, interpreta, y reinterpreta, para regresar a su original postura la cual lleva tres décadas de vigencia, por lo que la decisión de primera instancia deberá ser confirmada integralmente en el entendido de que, por tratarse el fraude procesal de una conducta de ejecución permanente, la acción penal no se encuentra prescrita y, por ende, no se puede decretar la preclusión de este asunto.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 9 de octubre de 2023 a través del cual el Juez 1º Penal del Circuito de esta ciudad no decretó la preclusión del proceso por prescripción de la acción penal. 17 CSJ SP, 27 jun. 1989. Rad. 3268.

Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia 34 Contra la presente decisión, no procede recurso alguno, por tanto, por celeridad y economía procesal, devuélvase de manera inmediata la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada conforme al Decreto 491 del 28 d marzo de 2020. MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Rad. No. 73001.60.00.432.2011.03378.04 Auto 2ª Instancia 35 Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria