Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-10-003-2021-00306-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

Fecha: 2023-11-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Libia Mery Salgado Acevedo \ DEMANDADO: Suj. Benicio Lozano Valbuena

Exp. 2021-00212-01. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA IBAGUE TOLIMA SALA DE DECISIÓN No. 03 Ibagué, noviembre diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023). (Aprobado en sesión virtual mediante acta número 070 de noviembre 16 de 2023). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ.

Referencia: Apelación de sentencia. Demandante: Libia Mery Salgado Acevedo Demandados: Benicio Lozano Valbuena Radicado: 73001-31-10-003-2021-00306-01. Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decida el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué Tolima, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, promovido por la señora Libia Mery Salgado Acevedo en contra del señor Benicio Lozano Valbuena.

Bajo tales parámetros, de acuerdo con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso esta Sala de Decisión, entrará a analizar los reparos concretos presentados ante el a-quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes: I.- ANTECEDENTES. La ciudadana Libia Mery Salgado Acevedo a través de apoderado presentó demanda, para que previa citación y audiencia del señor Benicio Lozano Valbuena en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que entre ella y el aquí convocado existió Exp. 2021-00306-01. 2 una unión marital de hecho desde el 10 de diciembre de 2012 y hasta el día 4 de octubre de 2020.

Como consecuencia de lo anterior, se solicita en el libelo introductorio, la declaratoria de una sociedad patrimonial de hecho conformada entre las partes en contienda. Como sustento de sus aspiraciones de manera concreta señaló: que se conoció con su demandado en la ciudad de Villavicencio, iniciando diálogos, luego se encontraron y que posteriormente para el 10 de diciembre de 2012 se trasladaron a la ciudad de Ibagué, en donde iniciaron su vida conjunta, que el demandado trabajaba en diferentes ciudades pero siempre estuvieron en contacto, que para el mes de agosto del año 2020 intento terminar con su demandado, ante el incumplimiento del demandado de sus deberes, estando en Arauca, que el demandado enviaba alguna ayuda pero no para su manutención, que para el 4 de octubre de 2020 ella, ya tenía claro que no volverían más, recibiendo malos tratos por lo cual instauro denuncia por violencia intrafamiliar.

II.- TRÁMITE. a). La demanda se admitió por auto de fecha 8 de septiembre de 2021 (archivo pdf 09), de la cual se corrió traslado a la contra parte, quien fue notificado de manera personal (archivo pdf 024), extremo procesal que, a través de procurador judicial, contestó demanda, en cuyo acto, se opuso a la totalidad de las pretensiones aceptó parcialmente algunos hechos, negando otros, y de los restantes, adujo que los mismos debían de someterse a debate probatorio.

Propuso como excepciones de mérito la que denomino inexistencia de los elementos esenciales de permanencia, cohabitación y singularidad, Temeridad y Mala fe de la parte activa, prescripción y la genérica. b). Trabada la relación jurídico procesal, por auto de 17 de agosto de 2022, (archivo pdf 30)se convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, diligencia en la cual, ante el fracaso de la etapa conciliatoria por no llegar a ningún arreglo, se declaró fracasada, se interrogo a la demandante y en la continuación de la audiencia se practicó el interrogatorio al demandado, oportunidad en que la Exp. 2021-00306-01. 3 juzgadora de instancia surtió las etapas previstas para esta clase de audiencias. c).

En diligencia de instrucción y juzgamiento, celebradas los días 28 de febrero de 2023, se recaudaron las testimoniales decretadas, seguidamente los apoderados presentaron alegatos de conclusión y se dictó sentencia. III.- LA SENTENCIA. El juzgador de instancia, luego de mencionar los elementos que deben concurrir para la prosperidad de la acción, así como el análisis de algunas memorias jurisprudenciales sobre el asunto sometido a su conocimiento, procedió a analizar la prueba documental, la testimonial y la versión rendida por la demandante y demandado en sus interrogatorios de parte, para concluir que entre las partes existió una unión marital de hecho, acogiendo como extremos inicial de la misma el 10 de diciembre de 2012 y como final el 30 de junio de 2020, declarando probada la excepción de prescripción y por lo tanto negó la declaratoria de la sociedad patrimonial reclamada, sin condena en costas para ninguna de las partes.

De una manera suscinta, el a-quo señaló que de acuerdo a las pruebas practicadas y valoradas a la luz de la sana critica y la jurisprudencia, se pudo establecer que entre las partes existió una comunidad de vida, señalando los extremos inicial y final de la citada convivencia, señalando que la convivencia había sido aceptada por el demandado en su interrogatorio, lo cual fue corroborado con las demás pruebas existentes.

Sin embargo, señaló los argumentos por los cuales considero que el extremo final no era el que se había solicitado en la demanda, sino el que se había demostrado con las pruebas existentes en el proceso y por tal motivo declaro probada la excepción de prescripción, aunque no por los argumentos en que se fundamento la misma, y declaro, no probadas las demás excepciones propuestas.

IV.- LA APELACIÓN. La sentencia fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, quien sostuvo, no estar de acuerdo con la fijación que hizo el despacho del extremo final de la convivencia, Exp. 2021-00306-01. 4 pues era claro con los medios de prueba permitían inferir que la convivencia permaneció hasta el 4 de octubre de 2020 y no como lo señaló el despacho.

V.- CONSIDERACIONES. 1.- Inicialmente cumple advertir, que la alzada interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, fue sustentada ante el está colegiatura dentro del término de traslado concedido por la secretaría de esta Corporación a la parte apelante, lo que significa, que no surge la necesidad de imponer la deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer los señalamientos en contra de la sentencia emitida por la señora juez de conocimiento, resultando necesario proceder a su análisis a fin de salvaguardar el derecho de defensa, que en este evento se impone frente al citado formalismo1.

Ahora bien, teniendo en cuenta el principio de consonancia conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, en atención a las inconformidades sobre las que la parte apelante edificó la alzada, la Sala, advierte que este ha cuestionado la valoración probatoria efectuada por el juzgado de origen, descalificándola en la comprensión, que el resultado de la apreciación de las pruebas debió dar lugar, a que se declarara igualmente la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial solicitada en la demanda, orientado su embate principalmente al hito final sentenciado por el a-quo.

Así las cosas, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará en establecer: Sí, ¿el análisis y valoración de las pruebas qué hizo el a-quo, permiten llegar a las conclusiones sobre las que éste estableció el extremo final de la unión marital de hecho invocada por la parte actora? Para lo cual habrá de establecerse en concreto, ¿cuándo finalizó entre las partes la comunidad de vida, permanente y singular en los términos de la ley?, o, dicho de otro modo, ¿cuándo se verificó la fecha de terminación de la unión marital de hecho declarada entre los extremos en contienda? 1 Frente al tema consúltese la sentencia STC5790 – 2021, del 24 de mayo de 2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Exp. 2021-00306-01. 5 Bajo los anteriores derroteros, debe de señalarse las siguientes apreciaciones. 2.- De la Unión Marital de Hecho La unión marital de hecho es una forma de familia que se constituye por fuera del matrimonio, es decir, a causa de la unión libre entre dos personas que deciden convivir en forma permanente y singular.

Por tanto, la figura legis bien puede ser probada por cualquiera de los medios de prueba previstos en el ordenamiento legal, a partir de los cuales se pueda establecer los siguientes elementos: (i). Que existió una voluntad responsable entre sus integrantes de establecer, entre ellos, en forma singular, una comunidad de vida orientada a la conformación de una familia;

(ii) La exteriorización o realización de esa voluntad, es decir, que los compañeros iniciaron su convivencia y, en virtud de ella, comparten o compartieron, según sea del caso, todos los aspectos esenciales de la existencia, lo que implica probar que la pareja residió bajo un mismo techo, se brindó afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, existiendo un ánimo de colaboración en su desarrollo personal, social, laboral, e incluso profesional; y, (iii) La prolongación de esa comunidad de vida en forma permanente.

De otra parte, la unión marital de hecho, concebida como una forma de familia natural, constituye una situación jurídica que se disuelve por cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Por la muerte de uno o ambos compañeros. b) Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial. c) Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública. d) Por sentencia judicial.

Salvo pacto en contrario, en toda unión marital de hecho que perdure dos años o más, la ley presume la existencia de una sociedad patrimonial, bajo el supuesto de que el patrimonio que se conforma fruto del trabajo, la ayuda y socorro mutuos, Exp. 2021-00306-01. 6 corresponde por partes iguales a quienes integran esa forma de familia natural.

Con esa lógica, la citada Ley 54 de 1990 instituyó dos presunciones legales, con las que supone la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando: (i) exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer2 sin impedimento para contraer matrimonio, y; (ii) En los casos en que subsista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho” (art. 2º).

De otro lado, es preciso destacar que la existencia de la sola familia natural gobernada por la Ley 54 de 1990 bien puede ser declarada en cualquier tiempo, puesto que no está sujeta a ninguna clase de prescripción, ya que comporta un nuevo estado civil, lo que permite inferir que el mismo como atributo de la personalidad es, - por su naturaleza misma- imprescriptible y, por tanto, puede ser ejercitado en cualquier tiempo, tal como lo destacó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de marzo de 2009, con ponencia del H. Magistrado William Namén Vargas.

En resumen, aunque la unión marital de hecho no está sujeta a término de prescripción, de todas formas, para que pueda ser declarada judicialmente es necesario que se demuestren los supuestos constitutivos de un vínculo jurídico de esa naturaleza, es decir, la existencia de una comunidad de vida permanente y singular entre dos personas que no estén casados.

A contrario sensu, la sociedad patrimonial es una situación jurídica que se presume en la forma y términos previstos en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, pues dicho régimen sí está sometido a un término de prescripción que, para el caso, es de un año contado desde el momento de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros, ora de la muerte de uno de ellos, o de ambos (artículo 8º Ley 54 de 1990); sin perder 2 Con la Sentencia C-075 de 2007 se admitió la existencia de este vínculo marital entre parejas del mismo sexo.

Exp. 2021-00306-01. 7 de vista, claro está, que dicho fenómeno extintivo bien puede ser interrumpido con la presentación de la respectiva demanda, y renunciado, pero esto último, solamente una vez se ha consumado. De todo lo expuesto, se colige que aun cuando la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial son figuras jurídicas que revisten autonomía y efectos propios en la medida que cada una regula aspectos diversos de la familia que se constituye netamente por lazos naturales, sin la primera no puede coexistir la segunda, pues según la Corte Suprema de Justicia: “[l]a sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a que refiere el artículo 2° de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la ‘unión marital de hecho’, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma”3.

Los anteriores elementos deben reunirse necesariamente para que surja la unión marital de hecho y una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes jurídicamente eficaz, ya que ellos son de orden público, en cuanto se refieren a la constitución familiar y son esenciales e imperativos, en cuanto el legislador no dejó a la voluntad de los interesados su cumplimiento.

Aunado a ello, la misma previó un término prescriptivo, es decir, un tiempo en el cual los compañeros pueden accionar, para demandar la declaratoria de la unión marital de hecho y surta efectos patrimoniales, al referir en su artículo 8o. "Artículo 8o. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.".

(se subraya por parte de la Sala) 3.- Descendiendo al caso en concreto, con miras a resolver el problema jurídico planteado por el apelante, corresponde a la sala, revisar y analizar las pruebas que se recaudaron en el desarrollo de la primera instancia, análisis que se hará de la siguiente manera: Pruebas documentales. Con la demanda se allegaron los siguientes medios de prueba: 3 CSJ.

SC. 15/Nov/2012, e. 2008-322. Mp. F. Giraldo. Exp. 2021-00306-01. 8 • Comprobantes de pago de cuotas de administración del conjunto san remo por los meses de abril a noviembre de 2014. • Comprobantes de pago de cuotas de administración del conjunto san remo por los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015. • Pagare de fecha 22 de noviembre de 2013 y 18 de noviembre de 2015 a favor del centro educativo Augusto E medina suscrito por las partes para garantizar los estudios del joven Juan Pablo Bermúdez Salgado. • Certificados de libertad de los predios identificados con matriculas inmobiliarias No. 350-199911 y 350- 199877. • Copia del expediente por violencia intrafamiliar de las partes con radicado 338-2020. • Sendas autorizaciones de diferentes fechas en donde el demandado autorizaba a la demandante para asistir a las reuniones de administración. • Por la inadmisión de la demanda, se allegó el registro civil de nacimiento de la demandante, sin haberse allegado el del demandado.

Analizados todos y cada uno de los anteriores documentos aportados por la parte demandante, de manera alguna logran desvirtuar lo afirmado por la sentenciadora de instancia al momento de definir el extremo final de la relación de los compañeros Lozano Salgado. Basta con echar una mirada a cada uno de ellos, para destacar que ninguno de ellos, señala fechas que permitan concluir que hasta el mes de octubre de 2020 existió la citada relación marital, pues ellos contienen fechas de los años 2014, 2015, pero ninguno de ellos contiene una fecha que permita inferir hechos ocurridos hasta la fecha reclama en las pretensiones de la demanda.

El único documento que tiene fecha del mes de octubre, es la copia simple de la denuncia por violencia intrafamiliar que instauro la demandante en contra del demandado con fecha; sin embargo dicho documento no logro convencer al despacho de que efectivamente la relación marital se mantenía hasta el mes de octubre de 2020, véase como en el archivo PDF 024, que Exp. 2021-00306-01. 9 corresponde al acta sentada por la comisaria de familia, se dejó constancia que la propia demandante señaló que desde el mes de febrero de 2020, el demandado no venía al hogar, dice que la relación ya no venia bien, y dice que le comunicó a su demandado que hacía dos meses ella tenía una nueva relación. Luego se pregunta la sala, como pretende la demandante alargar la fecha de existencia de la convivencia hasta el mes de octubre de 2020, si ella misma en dicha denuncia por violencia intrafamiliar, acepta que desde hacía dos meses atrás (es decir agosto de 2020) ya tenía otra relación sentimental, y acepta que desde el mes de febrero de 2020 el señor Benicio no venia al lugar de convivencia en la ciudad de Ibagué. Es decir, es claro que la teoría de la demandante en cuanto a la verdadera fecha de terminación de la relación marital, de acuerdo a la prueba documental, no logró aniquilar la fecha a la que llegó la juez de primera instancia. Ahora veamos, si de las dos pruebas testimoniales, aportadas por la demandante, logran destruir el hito final de presente historia familiar.

Pruebas practicadas en audiencia. En audiencia de trámite la juez escuchó los testimonios de los señores JOSÉ ALBEIRO AGUDELO, y VERA LUCÍA ORTÍZ PATERNINA. El señor José Albeiro Agudelo relato al despacho que conoció a las partes en diciembre 31 de 2012 en el apartamento en donde ellos vivían, que él era guarda de seguridad de ese conjunto, que ellos ya vivían en ese lugar, que no tuvo conocimiento de la separación, que el señor trabajaba fuera de Ibagué, asume que venía ocasionalmente, no recuerda la ultima vez que el demandado la visito, tampoco recuerda la ultima vez que vio al demandado ahí, no recuerda la fecha exacta en que vio al demandado.

Por su parte la testigo Vera Lucia Ortiz Paternina, señaló haber sido vecina de las partes en este proceso, por haber tenido un apartamento en el edificio san remo de la ciudad de Ibagué, relato hechos que le constaban de la convivencia de las partes, como haberlos visto, haber asistido a una fiesta sorpresa que la señora le organizo al demandado, creer que eran casados, y Exp. 2021-00306-01. 10 finalmente indició que ella vivió en este edificio hasta el mes de abril del año 2018.

De acuerdo a las anteriores pruebas testimoniales, véase como ninguno de ellos logró aniquilar el extremo final fijado por el a quo al momento de dictar la sentencia, ninguno de los testigos señaló en sus respectivas declaraciones constarle la fecha de terminación o separación de la pareja Lozano Salgado. El propio señor Agudelo fue claro en indicar que no recordaba la fecha exacta de la ultima vez qué vio al demandado en ese conjunto, y la testigo Ortiz Paternina fue vecina hasta el mes de abril de 2018 luego no brindo aporte alguno después de esa fecha.

Véase como la juez instructora no interrogo por hechos posibles después de abril de 2018 fecha en que se fue la señora Vera Lucia del conjunto san remo donde vivían los compañeros, y tampoco el apoderado de la demanda nada interrogo al respecto por hechos de la relación acaecidos después de abril de 2018. Para concluir que, con las pruebas testimoniales aportadas por la propia demandante, no lograron probar la fecha exacta en que termino la relación marital, hubiese sido el 4 de octubre de 2020.

Veamos ahora las pruebas aportadas por la parte demandada: A través de la contestación de la demanda se aportó una declaración extra juicio rendida con fecha 3 de noviembre de 2020 por parte del señor Benicio Lozano Valbuena ante la notaria Única del círculo de Arauca, en donde este declaró que había dejado de convivir con la señora Libia Mery Salgado Acevedo desde el mes de junio de ese año, esto es, 2020 Por su parte, en la instancia se recepciono los testimonios de los señores Carlos Alfredo Romero Vargas y Esteban Suarique Ávila, los cuales entre otros datos relataron: El señor Carlos Alfredo Romero Vargas afirmó que conoció a las partes por el primer semestre del año 2011, eran personas conocidas, sabe que entre ellos existió una relación de pareja, pero no tiene claro la fecha de inicio y terminación de la misma, en cuanto a la terminación, se enteró por otras personas pero no puede dar una fecha, no le consta nada de la relación de pareja de ellos, Exp. 2021-00306-01. 11 en Ibagué, porque no los visito, solo sabe lo que conoció en la ciudad de Villavicencio, y no sabe hasta cuando estuvieron juntos.

El testigo Esteban Suarique Ávila, afirmó que conoció a las partes a mediados del año 2013, porque llegó a vivir al mismo conjunto donde vivían ellos, que la última vez que compartió con las partes, fue en ener0 de 2020 en un paseo, que el ya no vive en dicho conjunto, se mudo en el año 2016, y la pareja aun convivían, después de eso su familia y la de las partes se siguieron frecuentando de manera continua, para enero de 2020 ellos ya tenían problemas, que para octubre de 2020, el descubrió a su padre Pedro José Suarique que tenía una relación sentimental con la señora Libia Mery, que el los siguió y los descubrió, lo cual fue aceptado por los mismos, que de enero a octubre de 2020 no le consta la convivencia de ellos, que en el mes de marzo de 2020 inicio la pandemia y él ya tenía sus dudas.

Con los anteriores testimonios, el demandado logró demostrar que efectivamente si había sostenido una convivencia con la demandante, pues los dos testigos conocían de la relación de pareja de ellos, por la cercanía y amistad que tuvieron con los mismos, pero también quedó probado con el testimonio del señor Esteban Suaqrique Ávila, que, para el mes de octubre de 2020, la demandante ya tenía una relación extra marital con el señor Pedro José Suarique, lo cual no fue controvertido por la demandante, ni se tacho de sospechoso el testimonio motivo por el cual merece toda la credibilidad.

Así entonces, se tiene que era imposible que la demandante aun sostuviera la convivencia de pareja con el acá demandado, si ella misma confesó ante la comisaria de familia que le había comunicado al demandado que tenía una relación sentimental con otra persona, lo cual coincide con la versión del testigo Esteban Suarique, quien par el mes de octubre de 2020 descubrió la relación sentimental que tenían su padre y la acá demandante, lo que hace aún más débil al recurso vertical de apelación. Ahora procedemos analizar la prueba de interrogatorios practicados tanto a la demandante como al demandado.

La señora Libia Mery Salgado Acevedo le conto al despacho, que conoció al demandado porque un cuñado suyo se lo presento, que iniciaron comunicación y posteriormente iniciaron un noviazgo, Exp. 2021-00306-01. 12 para luego en agosto de 2010 decidieron convivir como pareja, que la convivencia por asuntos laborales fue distancia, menciono algunos aspectos relevantes de su convivencia, frente a la terminación de su relación manifestó que la convivencia perduro hasta el mes de noviembre de 2019 y que de ahí pasaron diez (10) meses, es decir hasta el 20 de agosto de 2020, no paso nada, ya la relación no tenía ánimo, solo se comunicaban por teléfono, que era ella quien sostenía los gastos de la casa, que para el 4 de octubre de 2020 inicio otra relación sentimental, que ella es quien decide dar por terminada la relación en agosto de 2020, que el demandado no quería, insiste en que la terminación real de la relación fue en agosto de 2020 pues la relación ya estaba deteriorada, ya no pasaba nada entre otros.

Por su parte el señor Benicio Lozano Alvarado en su interrogatorio, afirmo que en principio la comunicación fue para conocerse, que en diciembre de 2012 iniciaron una relación de pareja, que vivieron en Villavicencio, Arauca, pero la mayor parte en la ciudad de Ibagué, que compartieron todos los aspectos de una relación, que ella era estilista, él trabajaba con el Estado, que sufragaba los gastos del hogar, no lo niega, pero que en junio de 2020, no recuerda la fecha terminó la convivencia, cuando ella le dijo que no le dijera mas mi amor, que se enteró de que ella sostenía otra relación amorosa con el señor Pedro José quien era su compadre, que la última vez que él estuvo en su casa fue como en enero o febrero de 2020, ya la notó muy parca, y que esa es la última fecha en que se vieron, después él ya no volvió a la casa, entre otros.

De acuerdo con los anteriores interrogatorios, es claro que la versión dada por la demandante no tiene plena credibilidad, pues nótese como en las pretensiones de la demanda, ella pide que se fije como extremo final el 4 de octubre de 2020, y en su interrogatorio cambia su versión para contarle el despacho que ella fue quien termino su relación con el demandado el día 20 de agosto de 2020; circunstancia que deja entrever el tratar de acomodar los hechos a su favor; versión que como se indicó no es creíble, pues ella misma acepto que su relación con el demandado ya no venia bien desde el mes de noviembre de 2019, que ya se había perdido todo interés, que no pasaba nada, luego entonces no resulta creíble que ella hubiese esperado hasta el de agosto de 2020 para dar por terminada dicha relación. Exp. 2021-00306-01. 13 De acuerdo con lo anterior cobra fuerza la versión del demandado, cuando afirmó de manera contundente en su interrogatorio minuto 38.34 que su relación de pareja termino en el mes de junio de 2020, porque ella cambio totalmente en su comportamiento, le dijo que no le dijera más mi amor, y en el minuto 40.10 señaló que la señora había cambiado desde el mes de diciembre de 2019, que ya no era la misma; esta circunstancia coincide perfectamente con lo afirmado por la demandante al reconocer que la relación venia mal desde el mes de noviembre diciembre de 2019.

Lo que, si es claro para la sala por la propia confesión de la parte demandante, y lo afirmado por el demandado en su interrogatorio y el testimonio del Esteban Suarique Ávila, es que, la demandante ya tenía otra relación sentimental con el señor Pedro Suarique, y eso contribuyo aún más, al resquebrajamiento de la relación de pareja, aunado a la distancia, ya que él vivía en Arauca y ella en Ibagué, hizo que se perdiera el interés por mantener la misma, pues así lo afirmó la señora Libia Mery, cuando reconocen en sus interrogatorios, que la relación desde el mes de noviembre de 2019 ya estaba terminada, y que el demandado no volvió más por su casa.

En consecuencia, y de acuerdo con el análisis del anterior probatorio a la luz de la sana critica, es claro que el apelante no logró desvirtuar la tesis de la juez de instancia al señalar que el extremo final de la relación acaeció el 30 de junio de 2020 y no el 20 de agosto de 2020 o el 4 de octubre de 2020, como lo alegó la parte demandante.

Como preámbulo a las conclusiones, la Sala ha de indicar que confirmará la sentencia recurrida al no encontrar acreditados en las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, los supuestos fácticos sobre los que la parte apelante edificó la alzada, esto es, que la terminación de la unión marital de hecho conformada entre los extremos en contienda finalizó para el día 30 de junio de 2020 y no el 4 de octubre de 2020 como se solicitó en la demanda, o 20 de agosto de 2020 como de manera acomodada lo intento hacer creer la demandante al rendir su interrogatorio.

De otro lado, frente al reparo del recurrente, esto es la fecha de terminación de la relación marital, los testigos traídos al juicio Exp. 2021-00306-01. 14 por las partes, no contribuyeron en nada para la prosperidad de la tesis planteada por el recurrente, tal como se dejó claro anteriormente al analizar dicha prueba. De otro lado, frente a la posible contradicción que señala el recurrente en su escrito de sustentación del recurso, la misma no tiene fuerza alguna para quitarle toda su validez, a la conclusión del despacho de instancia, toda vez que, si la relación de la demandante en verdad terminó el 4 de octubre de 2020 como se insiste en el escrito de sustentación, entonces porque motivo la propia cliente afirmó que ella había terminado la relación el 20 de agosto de 2020.

Además, debe tenerse en cuenta que, si la relación de pareja termino el 4 de octubre de2020, porque la demandante ante la comisaria de familia, informó que hacía dos meses atrás sostenía una nueva relación con otra persona. Si la relación termino el 4 de octubre de 2020, porque motivo no se tacho de sospechoso el testimonio del señor esteban Suarique Ávila, para restarle credibilidad a sus afirmaciones, cuando conto al despacho en plena audiencia, que había descubierto en el mes de octubre de 2020 que su propio padre sostenía una relación sentimental con la acá demandante, porque él los había seguido meses atrás ante las dudas que tenía. En conclusión, la Sala concuerda con el señor Juez a-quo, en el sentido que fue más creíble la afirmación del demandado al señalar que su relación había terminado en el mes de junio de 2020, cuando ella ya le dijo que no le dijera más mi amor, y porque él ya la notaba diferente en su trato, lo cual coincidió perfectamente con la aceptación de la propia demandante al señalar en su interrogatorio que la relación ya no era la misma desde el mes de noviembre de 2019, luego resulto creíble lo afirmado por el demandado en su prueba documental declaración extra juicio rendida en el mes de noviembre de 2020, cuando dejo constancia ante autoridad notarial, que desde él es de junio de 2020 ya no convivía con la aquí demandante, prueba que sea de paso tampoco fue tachada de sospechosa en oportunidad.

La parte recurrente no logro demostrar la fecha de finalización de la unión marital de hecho, alegada en la presentación de la demanda, pues ni siquiera tacho de sospechosos algunos medios Exp. 2021-00306-01. 15 de prueba que corroboran aún más el dicho del propio demandado, por tanto el razonamiento de las excepciones de merito que propuso el demandado, fue acertado por el ad-quo al declarar probada la prescripción alegada frente a la pretendida declaración de la sociedad patrimonial y negar las demás, pues los medios de prueba analizados así lo confirmaban.

Se deberá revocar el numeral 2º de la sentencia recurrida, púes al prosperar la prescripción no hay lugar a declarar sociedad patrimonial alguna como erradamente lo hizo la juez instancia, y en lo demás se confirma la decisión. En lo concernientes con la carga probatoria en tales asuntos, esta Sala tiene decantado de antaño, que el artículo 167 de nuestro estatuto procesal, es claro en señalar que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, labor que en este caso no fue honrada cabalmente por el extremo demandante, generando dudas lo que repercute en que pueda triunfar la pretensión invocada, dejando en claro además, que la prueba de interrogatorio rendida por las partes se debe analizar bajo el contexto, la cual no se discute pues son realidades, que no son fáciles de reprochar.

Así entonces, tenemos y de acuerdo a lo anterior, que operó el fenómeno de la prescripción previsto en el artículo 8 de la ley 54 de 1990, pues para la en que se presentó la presente demanda, esto es, 12 de agosto de 2021, según hoja de reparto, ya había transcurrido más de un año, y por lo tanto, debe asumir las consecuencias. En efecto, como la demanda se presentó el día 12 de agosto de 2021, y se demostró que el extremo final de la relación marital reclamada concluyo el 30 de junio de 2020, quiere decir entonces que la parte demandante tenía un término de un año, para presentar su demanda, esto es, hasta el 30 de junio de 2021, la que ocurrió tan solo el 12 de agosto de 2021, es decir, fuera el año previsto por el artículo 8 de la ley 54 de 1990, y por ende dejo precluir la oportunidad para reclamar dicha pretensión como en efecto así fue declarado por la operadora judicial de instancia. Consecuencialmente, se confirmará el fallo impugnado salvo el numeral 2º de la citada sentencia, el cual debe revocarse en esta oportunidad pues resultó contradictorio, ya que, si estaba Exp. 2021-00306-01. 16 declarando la prescripción con respecto a la declaratoria de sociedad patrimonial reclamada, no podía al mismo tiempo declarar su existencia, generando inseguridad jurídica para las partes, como en efecto así se hará en esta oportunidad.

Y como el recurso no prosperó, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante las cuales, deberán liquidarse de forma concentrada por la Secretaría del Juzgado de primer grado, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- REVOCAR el numeral 2º de la sentencia de fecha 28 de abril de 2023 proferida por el juzgado tercero de familia de esta ciudad, por las razones anteriormente citadas. 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué dentro del proceso de existencia unión marital de hecho, promovido por Libia Mery Salgado Acevedo contra Benicio Lozano Valbuena, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 3.- CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte demandante, en la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.- ORDÉNESE la devolución del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado Magistrada. Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho Exp. 2021-00306-01. 17 DIEGO OMAR PÉREZ SALAS (Ausencia justificada)