TEMA: COSA JUZGADA - requiere de una triple identidad: de objeto, cuando ambos versen sobre la misma pretensión; de causa, cuando tengan como sustento los mismos fundamentos o hechos jurídicos; y de partes, que implica la concurrencia al proceso de las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. / REQUISITOS DEL ACUERDO TRANSACCIONAL -: i) la existencia de un derecho litigioso, eventual o pendiente de resolver; ii) se trata de un derecho que no tiene la connotación de cierto e indiscutible porque no hay certeza sobre su dimensión y no se ha configurado una consecuencia jurídica; iii) lo acordado propicia generar concesiones recíprocas y mutuas para las partes y iv) hay ausencia de vicios del consentimiento. / VICIO DEL CONSENTIMIENTO - los elementos de afectación de la libre voluntad no se presumen sino que deben demostrarse plenamente por la parte que aduce los padeció.
HECHOS: se DECLARÓ probada la excepción de cosa juzgada y se ABSOLVIÓ a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. La activa se apartó de lo decidido al afirmar que hubo vicio en el consentimiento presentado al momento de suscribir la transacción entre la demandante y el demandado, y que se encuentra probado, habiéndose dejado a la trabajadora afectada y desprotegida ante una condición más desfavorable.
TESIS: (…) la configuración de la cosa juzgada requiere de una triple identidad: de objeto, cuando ambos versen sobre la misma pretensión; de causa, cuando tengan como sustento los mismos fundamentos o hechos jurídicos; y de partes, que implica la concurrencia al proceso de las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (artículo 303 del CGP).
Por tanto, para que pueda afirmarse la existencia de esta figura jurídica se exige de manera perentoria y categórica, la presencia de esas tres identidades básicas. (…) su propósito primigenio es evitar mantener indefinidamente en el tiempo la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a un conflicto, y reabrir un debate para resistir decisiones verificadas en otra instancia judicial o dentro de un acuerdo conciliatorio o transaccional, resoluciones que entonces resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que permite la materialización de principios procesales y constitucionales que irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia.
Es indiscutido en esta sede que la aludida transacción cumple con la totalidad de requisitos que la Corte Suprema de Justicia en nuestra especialidad ha enlistado y que son: i) la existencia de un derecho litigioso, eventual o pendiente de resolver; ii) se trata de un derecho que no tiene la connotación de cierto e indiscutible porque no hay certeza sobre su dimensión y no se ha configurado una consecuencia jurídica; iii) lo acordado propicia generar concesiones recíprocas y mutuas para las partes y iv) hay ausencia de vicios del consentimiento.
Sobre el último de los requisitos mencionados que es el que enfatiza la apelante, se tiene que para dejar sin efectos un acuerdo transaccional es necesario demostrar la existencia de algún vicio del consentimiento, para lo cual es imperativo acreditar que éste estaba presente o haya influido de manera determinante en el ánimo y/o voluntad de la persona, siendo necesario advertir que los elementos de afectación de la libre voluntad no se presumen sino que deben demostrarse plenamente por la parte que aduce los padeció, por lo que con arreglo a los artículos 1508 a 1516 del CC, el error, la fuerza o el dolo debieron ser evidenciados para el momento en que la demandante suscribió el acuerdo transaccional del que se cuestiona su validez, los que no resultan visibles en el proceso (…).
(…) ningún error cometió el fallador de la primera instancia por haber inferido que en razón de la transacción celebrada entre las partes se le da el alcance de cosa juzgada (…). M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 14/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por LUZ DARY ÁLVAREZ CORTÉS contra PRODUCTOS FAMILIA S.A., EFICACIA S.A., APOYO POP LTDA., EXTRAS S.A., ACCIÓN S.A.S. y LISTOS S.A.S. (Radicado 05-31-03-010-2020-00151- 01).
ANTECEDENTES La parte demandante radicó el escrito inicial con el propósito que se disponga la existencia de un vínculo de trabajo ejecutado entre el 12 de enero de 1999 y el 20 de abril de 2017 con Grupo Familia S.A. con solidaridad de las restantes vinculadas por la pasiva, para en consecuencia y previo a la declaratoria de nulidad del acuerdo de transacción celebrado entre las partes, obtener el pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Como fundamento a lo pedido, expuso que ingresó a laborar a Familia S.A. a través de Eficacia S.A., Extras S.A., Acción S.A. y Listos S.A. desde el 12 de enero de 1999 y hasta el 20 de abril de 2017. Que desde el 15 de mayo de 2006 suscribió con Familia S.A. un contrato laboral el que se extendió hasta el 20 de abril de 2017, fecha en la que fue llamada a terminar su vínculo de Radicado 05001-31-05-010-2020-00151-01 manera unilateral, firmando de manera engañosa una terminación por mutuo consentimiento.
Señaló que desde enero de 1999 estuvo bajo subordinación de Familia S.A., donde las sociedades contratantes solo se limitaban al pago se su servicio. Relató, que al momento de la finalización se encontraba desempeñando el cargo de Gestor de Venta devengando un salario de $1.327.100. PRODUCTOS FAMILIA S.A. se pronunció aceptando el vínculo existente con la demandante entre el 15 de mayo de 2006 y el 20 de abril de 2017, el que finalizó por mutuo consentimiento, con la precisión de no haber existido nexo alguno previo al año 2006.
Aclaró que para el 20 de abril de 2017 se convocó a una reunión por virtud de un proceso de reorganización de la compañía, donde se propuso un acuerdo de terminación que la demandante revisó, analizó y entendió, firmándolo de forma libre y voluntaria, acuerdo que se llevó a cabo para precaver y transigir cualquier litigio futuro con el correlativo pago de $18.822.841 sin objeción alguna al momento de su pago.
Como excepciones de fondo formuló las de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido – terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, validez y eficacia del acuerdo transaccional suscrito por la demandante con Productos Familia S.A el día 20 de abril de 2017, cosa juzgada, pago y compensación, falta de título y causa en la demandante, enriquecimiento sin causa de la demandante, prescripción y buena fe.
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín en decisión que emitió el 17 de febrero de 2023 DECLARÓ probada la excepción de cosa juzgada y ABSOLVIÓ a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. CONDENÓ en costas a la demandante, fijando las agencias en derecho en equivalente a 2 SMLMV distribuidos por partes iguales entre las codemandadas.
La activa se apartó de lo decidido aduciendo apartarse de la cosa juzgada declarada por razón del vicio en el consentimiento presentado y que se encuentra probado, habiéndose dejado a la trabajadora afectada y desprotegida ante una condición más desfavorable Radicado 05001-31-05-010-2020-00151-01 En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES A partir del argumento de la apelación, le corresponde a esta Colegiatura dilucidar si se configura o no la cosa juzgada que dé lugar a dar razón al director inicial del trámite en cuanto absolvió de lo pedido en virtud a la transacción celebrada entre los intervinientes del trámite. Pues bien, como se sabe, la configuración de la cosa juzgada se determina entre otras posibilidades cotejando una transacción que ha hecho tránsito a cosa juzgada con otro proceso, para reconocer en ellos una triple identidad: de objeto, cuando ambos versen sobre la misma pretensión; de causa, cuando tengan como sustento los mismos fundamentos o hechos jurídicos; y de partes, que implica la concurrencia al proceso de las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (artículo 303 del CGP).
Por tanto, para que pueda afirmarse la existencia de esta figura jurídica se exige de manera perentoria y categórica, la presencia de esas tres identidades básicas (Ver SL1150-2023). Al respecto, la Sala de Casación Laboral al ocuparse de esta figura ha anotado: “La razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica.
Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que les otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión…” (Ver SL1199-2021) En ese contexto, se tiene que su propósito primigenio es evitar mantener indefinidamente en el tiempo la expectativa en torno al sentido de la solución Radicado 05001-31-05-010-2020-00151-01 judicial a un conflicto, y reabrir un debate para resistir decisiones verificadas en otra instancia judicial o dentro de un acuerdo conciliatorio o transaccional, resoluciones que entonces resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que permite la materialización de principios procesales y constitucionales que irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia.
Siendo ello así, es acertado revisar si el acuerdo transaccional suscrito entre las partes además de cumplir con los requisitos legales expuestos, está libre de vicios en el consentimiento que corroboren su validez ante la situación de la convocante. Examinado el contrato de transacción que entre las partes se sostuvo (págs. 25-27 Archivo02 y 05-08 Archivo 19), se tiene que los contendientes acudieron a este instrumento como un acuerdo amigable a fin de finiquitar el contrato de trabajo que venía siendo ejecutado desde el 15 de mayo de 2006 por mutuo consentimiento, y transigir de forma definitiva cualquier tipo de reclamaciones o litigios que se derivaran del mismo, del que se dejó la advertencia no producir ningún tipo de sanción, reintegro o indemnización derivada de la forma de terminación. Es indiscutido en esta sede que la aludida transacción cumple con la totalidad de requisitos que la Corte Suprema de Justicia en nuestra especialidad ha enlistado y que son: i) la existencia de un derecho litigioso, eventual o pendiente de resolver; ii) se trata de un derecho que no tiene la connotación de cierto e indiscutible porque no hay certeza sobre su dimensión y no se ha configurado una consecuencia jurídica1; iii) lo acordado propicia generar concesiones recíprocas y mutuas para las partes y iv) hay ausencia de vicios del consentimiento (Ver AL607-2017, AL1761 y SL4243-2022).
Sobre el último de los requisitos mencionados que es el que enfatiza la apelante, se tiene que para dejar sin efectos un acuerdo transaccional es necesario demostrar la existencia de algún vicio del consentimiento, para lo 1 T-040 de 2018. Radicado 05001-31-05-010-2020-00151-01 cual es imperativo acreditar que éste estaba presente o haya influido de manera determinante en el ánimo y/o voluntad de la persona, siendo necesario advertir que los elementos de afectación de la libre voluntad no se presumen sino que deben demostrarse plenamente por la parte que aduce los padeció, por lo que con arreglo a los artículos 1508 a 1516 del CC, el error, la fuerza o el dolo debieron ser evidenciados para el momento en que la demandante suscribió el acuerdo transaccional del que se cuestiona su validez y que se suscribió el 20 de abril de 2017, los que no resultan visibles en el proceso, pues del interrogatorio de parte absuelto por la demandante fluye claro que, 1) la trabajadora conocía la intención del acuerdo, que no era otra que dar fin a la vinculación laboral que se venía ejecutando desde el año 2006 a cambio de ciertas prerrogativas laborales; 2) dio firma al escrito sin coacción o presión impuesta por algún empleado o representante de la parte empleadora; y 3) no objetó la suma a recibir por virtud del pacto celebrado en aceptación a lo acordado; no encontrando vestigios para dar razón a la afirmación que hoy se trae a este escenario referida al escaso tiempo entregado para dar revisión al contenido, ni se justifica que pese a no entenderlo se abstuviera de presentar los respectivos cuestionamientos, o que su participación en ese sentido se haya limitado, pues de haber sido así, era de su resorte demostrarlo, no bastando la simple aserción de “no haber tenido oportunidad de nada”, o haber firmado “casi a ciegas”, pues era necesario el idóneo y respectivo soporte probatorio, por ser de allí de donde orbita el debate principal de este litigio, no siendo posible atribuir a la parte patronal las consecuencias de la decisión de la demandante de no dar lectura completa al documento, ni indagar o debatir sobre las implicaciones, porque no se tiene evidencia de imposiciones arbitrarias o restricciones para dar aceptación al pacto propuesto que lleven al traste la voluntad allí plasmada de ser fenecido el vínculo por acuerdo mutuo de los contratantes.
Lo anterior revela que por disposición expresa y voluntad de las partes se deseó dejar saldados todos los compromisos respecto de las responsabilidades de tipo laboral que pudieran surgir de la prestación del servicio suscitado, hallando satisfechos los requisitos que para la validez del acuerdo son requeridos. Radicado 05001-31-05-010-2020-00151-01 Es preciso anotar que los sujetos contractuales deben asumir con seriedad la suscripción de un acuerdo conciliatorio o transaccional y tener en cuenta la importancia de que al hacerlo estén totalmente seguros de su contenido y, particularmente, de sus consecuencias, encontrando del contenido del documento plena claridad en su propósito de lo buscado con tal convenio, donde claramente existieron aquiescencias mutuas, no encontrando como lo pretende hacer el ver la activa generarle a quien fue su colaboradora una condición más desfavorable o desventajosa de cara a los derechos que le asistían.
De modo que confrontada la transacción que nos ocupa, debe decirse que la misma está cubierta de validez, la que claramente envuelve cualquier indemnización derivada de la terminación, siendo esa la causa precisa de lo que nos convoca en el presente litigio, derechos que, por la naturaleza del tema debatido, son perfectamente transigibles porque existe una incertidumbre real y efectiva sobre las pretensiones o expectativas a negociar y por consiguiente, no existe obstáculo para su aprobación y darle los efectos propios de cosa juzgada frente a los litigantes (Ver AL227-2021), con lo que la judicatura queda relegada de la posibilidad de volver a debatir lo que ya fue definido por voluntad de las partes, pues debe darse fuerza vinculante a la transacción en la que concurren en el marco de este trámite judicial la identidad de personas, identidad de la cosa pedida e identidad de la causa.
En ese orden, ningún error cometió el fallador de la primera instancia por haber inferido que en razón de la transacción celebrada entre las partes se le da el alcance de cosa juzgada y en ese orden, el fin del presente asunto se remonta es a la data de la transacción quedando la pasiva liberada de la responsabilidad que hoy se busca sea impuesta dándose lugar a la absolución emitida, que de paso conlleva a que la providencia sea confirmada.
Las costas en esta instancia por razón de lo que contempla el artículo 365-3 del CGP son a cargo de la demandante, fijándose las agencias en derecho en la suma de $300.000 en favor de Productos Familia S.A. Radicado 05001-31-05-010-2020-00151-01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia conocidas.
Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550- 2021, CSJ). Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-010-2020-00151-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 050010310501020200015101 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LUZ DARY ALVAREZ CORTES Demandado: PRODUCTOS FAMILIA Y OTROS M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 14/11/2023 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 15/11/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario