Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420190061101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2023-11-09

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - debe acudirse a lo señalado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que le resultaba aplicable a la accionante en su calidad de beneficiaria del régimen de transición pensional. / HECHOS: La demandante pretende la reliquidación de su pensión de vejez con base en el promedio cotizado en los últimos 10 años y una tasa de reemplazo del 72% junto con la indexación y las costas procesales.

En primera instancia se condenó a Colpensiones, surgiendo el grado de consulta a favor. Por lo que a esta Sala le corresponde resolver si se ajusta o no a derecho tal decisión. TESIS: (…) Desde la demanda se sugiere que la mesada inicial debe ser mayor a la reconocida por la pasiva, porque a la demandante le resulta mejor la liquidación del IBL teniendo en cuenta para ello los últimos 10 años de cotización. (…) Así las cosas, realizados los cálculos de rigor por parte de esta Sala de Decisión Laboral con base en lo anteriormente dicho, se encuentra que el valor de la mesada pensional reliquidada se ajusta al valor determinado por el juez de instancia, y que si bien su cálculo difiere de las disposiciones normativas aplicables al caso, su valor se asemeja a la liquidación de esta Corporación, a más de que fue declarada la prescripción contenida en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 488 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 16 de febrero de 2014 hacia atrás, con base en que la solicitud pretendiendo el reajuste fue presentada ante la entidad el 16 de febrero de 2017, dando lugar al retroactivo pensional y respecto de la cuantía de la mesada pensional liquidada para el año 2023.

(…) En cuanto a la condena por indexación poco hay por agregar a lo señalado por el juzgador de instancia, pues es evidente que en economías inflacionarias como la nuestra, el solo paso del tiempo genera una pérdida de valor en el dinero el cual se compensa con el reconocimiento de esta prestación, la que deberá ser calculada por la entidad teniendo en consideración la causación de cada diferencia pensional y la fecha efectiva de pago.

( ) M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA:09/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, vencido el término de traslado establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la decisión correspondiente en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por SILVIA ELENA SEPULVEDA DE MARIN en contra de COLPENSIONES (Radicado 05001-31- 05-014-2019-00611-01).

ANTECEDENTES La demandante pretende la reliquidación de su pensión de vejez con base en el promedio cotizado en los últimos 10 años y una tasa de reemplazo del 72% junto con la indexación y las costas procesales. Esos pedimentos los fundamentó indicando que le fue reconocida la pensión de vejez mediante la Resolución No. 009643 de 2001, a partir del 1° de agosto de ese año en cuantía de $463.632, liquidada con base en 961 semanas y un IBL de $643.934; era beneficiaria del régimen de transición por lo que se le aplicó el Decreto 758 de 1990; tiene derecho a que se le reconozca la pensión aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 72% del promedio de los últimos 10 años laborados; el ISS al momento de reconocer la prestación, efectuó una liquidación deficitaria pues no indexaron los salarios cotizados; el promedio de los últimos 10 años arroja un IBL de $996.840, que al aplicarle Radicado 05001-31-05-014-2019-00611-01 - una tasa de reemplazo del 72%, arroja una mesada pensional de $717.724 para el año de disfrute de la pensión; el 16 de febrero de 2017 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento del reajuste pensional, el cual fue negado mediante Resolución GNR 59648 de febrero de 2017.

COLPENSIONES atendió de manera oportuna el libelo, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la mayoría de los hechos anteriores, afirmando la obligación de probarse dentro del trámite la procedencia de la reliquidación pretendida. Como excepciones de mérito propuso las de Inexistencia de la obligación de reconocer reliquidación de la pensión de vejez, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, luego de que el proceso surtió varios trámites por declaraciones de falta de competencia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del “…Auto que rechazó la demanda y en su lugar, estarse a lo dispuesto en el Auto proferido por este estrado judicial el veinticuatro (24) de junio de 2020…”, mediante auto del 4 de agosto de 2022, y por sentencia del 12 de diciembre de 2022, condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle a la demandante la suma de $4.362.125 por concepto de reajuste de la pensión de vejez liquidado desde el 16 de febrero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2022, ordenando continuar con el pago de la mesada pensional en cuantía de $1.234.360, a partir del 1° de enero de 2023, con los reajustes del IPC.

Así mismo, le impuso a la demandada el reconocimiento de la indexación de las diferencias reconocidas hasta la fecha del pago, autorizándola para que descuente del retroactivo reconocido, los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud. Condenó en costas a Colpensiones, fijándole como agencias en derecho la suma de $500.000. La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado de consulta en favor de Colpensiones.

Radicado 05001-31-05-014-2019-00611-01 - En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Estando por fuera de discusión el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante en aplicación de lo que regula el Decreto 758 de 1990 al que se remitió por transición, lo que se hizo por medio de la Resolución N° 009643 de 2001, en cuantía mensual para esa anualidad de $463.632, misma que fue liquidada teniendo en cuenta un total de 961 semanas cotizadas, un ingreso base de liquidación de $643.934 y una tasa de reemplazo del 72%, por lo que la Sala plantea como problema jurídico a resolver por conocimiento en el grado de consulta, si se ajusta o no a derecho la decisión de primer grado en cuanto otorgó el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, debiendo analizarse la procedencia de la indexación impuesta y las costas procesales.

Tampoco se discute que la señora Silvia Elena Sepúlveda de Marín nació el 11 de febrero de 1945, lo que implica que alcanzó los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2000. Pues bien, desde la demanda se sugiere que la mesada inicial debe ser mayor a la reconocida por la pasiva, porque a la demandante le resulta mejor la liquidación del IBL teniendo en cuenta para ello los últimos 10 años de cotización. Para definir el disenso expuesto por la activa sobre su reconocimiento pensional desde el escrito de demanda, debe acudirse a lo señalado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que le resultaba aplicable a la accionante en su calidad de beneficiaria del régimen de transición pensional, el que, frente al asunto, textualmente dispone: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base Radicado 05001-31-05-014-2019-00611-01 - en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

Así las cosas, realizados los cálculos de rigor por parte de esta Sala de Decisión Laboral con base en lo anteriormente dicho, se encuentra que el valor de la mesada pensional reliquidada se ajusta al valor determinado por el juez de instancia, y que si bien su cálculo difiere de las disposiciones normativas aplicables al caso, su valor se asemeja a la liquidación de esta Corporación, a más de que fue declarada la prescripción contenida en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 488 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 16 de febrero de 2014 hacia atrás, con base en que la solicitud pretendiendo el reajuste fue presentada ante la entidad el 16 de febrero de 2017 (fl. 13 archivo 03), dando lugar a la confirmación de la sentencia por concepto de retroactivo pensional y respecto de la cuantía de la mesada pensional liquidada para el año 2023 en la suma de $1.234.360.

En cuanto a la condena por indexación poco hay por agregar a lo señalado por el juzgador de instancia, pues es evidente que en economías inflacionarias como la nuestra, el solo paso del tiempo genera una pérdida de valor en el dinero el cual se compensa con el reconocimiento de esta prestación, la que deberá ser calculada por la entidad teniendo en consideración la causación de cada diferencia pensional y la fecha efectiva de pago Finalmente, siguiendo los lineamientos del artículo 365 del CGP, las costas de primer nivel debe cubrirlas Colpensiones por haber sido vencida en juicio, lo que se confirmará de la sentencia revisada.

Sin costas en esta instancia por haberse conocido del asunto en el grado de consulta. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta, de fecha y procedencia conocidas.

Radicado 05001-31-05-014-2019-00611-01 - Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-014-2019-00611-01 - REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 050010310501420190061101 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: SILVIA ELENA SEPULVEDA DE MARIN Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 9/11/2023 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 10/11/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario