Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501820190062101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Aime Alberto Aristizabal Gómez

05001310501820190062101 TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ- el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece los requisitos para acceder a la pensión de vejez / AFILIACIÓN O TRASLADO PENSIONAL - Para que se considere válida la afiliación o traslado a una administradora de pensiones se requiere un pleno ejercicio de la voluntad, donde prima la realidad sobre la forma / CONSENTIMIENTO - quien pretende el traslado de régimen, la libertad en la toma de una decisión de esa índole, solo puede justificarse cuando está acompañada de la información precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción / INTERESES MORATORIOS / HECHOS: Siendo adversas a Colpensiones la decisión de primera instancia de la cual se ordeno actualizar la historia laboral del actor y al pago de la pensión de vejez.

Le surte a la pasiva el grado de jurisdicción de consulta con el fin de determinar, a qué entidad se encuentra válidamente afiliado el actor y si existe lugar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez e intereses de mora. TESIS: (…) La afiliación a un fondo pensional o el traslado de la misma, es un acto jurídico como cualquier otro, que se encuentra supeditado a requisitos de validez.

En el caso de marras, se registró un acto de vinculación a Porvenir desde el 1 de abril del año 2006, sin embargo, ante la manifestación del actor ante el fondo que el acto careció de su consentimiento, pues nunca tuvo la intención de trasladarse, la firma allí plasmada no era la suya y no conocía las circunstancias de tiempo, modo en que se dio ello, el fondo privado procedió a retirarlo invalidando el acto jurídico, entendiéndose que nunca estuvo allí, y remitiendo los aportes correspondientes ante Colpensiones, pues así se constata del reporte allegado con la contestación de demanda, incluso, en el pantallazo SIAFF se evidencia que el actor se encuentra válidamente activo desde el 30 de mayo de 1983 a Colpensiones sin traslado alguno a otra entidad.

(….) Ante la petición elevada por el actor en el momento en que se enteró del cambio del fondo pensional, y el actuar diligente de Porvenir SA, no hay duda de la afiliación del actor ante Colpensiones, entidad que, para todos los efectos, define la situación pensional del aquí demandante, y quien deberá consolidar la historia laboral del actor, incluyendo las semanas que, de acuerdo a documental no se han asentado bajo la observación de traslado al RAIS.

(…) Ahora, conforme a la historia laboral reseñada con antelación, el actor ha realizado cotizaciones en todo su haber laboral por una densidad de semanas superior a 1.472, más que suficientes para acceder a la pensión de vejez, sin embargo, ante la falta de consolidación de la historia laboral por parte de Colpensiones de los aportes que desde el año 2016 que además fueron devueltos por el fondo privado, no se hace posible la liquidación de la prestación;

No obstante, Colpensiones, debe reconocer la pensión de vejez del demandante, una vez consolide su historia laboral, desde el día siguiente la última cotización efectuada, liquidando la prestación de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para el IBL, y aplicando el monto porcentual que se establezca de la aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993.( ) Respecto a los intereses de mora, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se causan por el retardo injustificado en el pago de la mesada pensional, es necesario indicar, que, pese a que Porvenir SA indicó la invalidación de afiliación, es la autoridad judicial la única competente para declarar que el formulario de afiliación no surtía las consecuencias que de ello se desprende.

Por ende, no puede imponerse el pago de éstos a Colpensiones, ante la incertidumbre de la efectividad del derecho del actor, pues solo con la presente providencia, queda la certeza de la permanencia en el RPM (…) 05001310501820190062101 M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GÓMEZ FECHA: 03/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310501820190062101 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, noviembre tres (3) de dos mil veintitrés (2023) AUTO Para llevar la representación de la parte accionada Colpensiones, se le reconoce personería a la doctora Carmen Amalia Ríos portadora de la Tarjeta Profesional Número 123.148 del CSJ, conforme a la documentación allegada para el efecto.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310501820190062101, promovido por el señor EVELIO DE JESÚS PÉREZ MESA, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y PORVENIR S.A., de acuerdo al grado jurisdiccional de consulta establecido en el artículo 69 del CST por haber sido adversa totalmente a entidad descentralizada del orden nacional en la que la Nación es garante.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los 05001310501820190062101 procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 354, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES El señor Pérez Mesa elevó acción judicial pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los supuestos dados en la Ley 797 de 2003, con el retroactivo ordenado, y los intereses de mora. Fundamentó fácticamente lo pretendido, en que, nació el 21 de septiembre del año 1956, siempre ha estado únicamente afiliado al Régimen de Prima media con prestación definida.

Expuso, que le fue falsificada su firma en un formulario de afiliación ante Porvenir SA, por lo cual, solicitó la invalidación de la supuesta afiliación realizada el 28 de febrero del año 2006. Argumentó que ha realizado los aportes a Colpensiones de manera continua, y dicho fondo expuso que, al no existir soporte de la anulación, traslado o marcación de la afiliación, se encuentra válidamente afiliado a Porvenir, instándole a realizar el trámite respectivo ante Fiscalía General de la Nación por el presunto fraude.

Colpensiones, una vez notificado del líbelo genitor dio respuesta al mismo, oponiéndose a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda e interpuso las excepciones de: inexistencia de la obligación de reconocerle y pagarle pensión de vejez al demandante, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, compensación indexada.

Porvenir SA expuso, que desde el 16 de septiembre del año 2009 no lo une ninguna relación con el demandante, pues mediante radicado 0102201019122500 se le informó la aprobación de la desvinculación solicitada, así como el traslado de aportes con destino al entonces ISS. Se opuso a la prosperidad de condena alguna en su contra y evocó las excepciones de: falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas. 05001310501820190062101 En sentencia proferida el 28 de enero del año 2022, el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Medellín, ordenó a Colpensiones actualizar la historia laboral del actor, al pago de la pensión de vejez desde el 1 de enero del año 2019 la cual se deberá liquidar la entidad teniendo en cuenta, 13 mesadas pensionales y autorizó a efectuar las deducciones en salud correspondientes.

Condenó a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 25 de enero del año 2019 sobre las mesadas adeudadas y hasta el pago total. Absolvió a Porvenir de todas las pretensiones invocadas en su contra. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Pese a que la apoderada de la parte accionada Colpensiones allegó correo que refirió como “alegatos”, en su contenido no reposa tal.

La apoderada de Porvenir SA, expuso que, peticiona la confirmación de la sentencia de primera instancia, puesto que, el actor, nunca suscribió formulario de afiliación ante la entidad, por ende, se anuló la suscripción de ése, incluso, Colpensiones desde el año 209 recibió los aportes de la demandante sin que se entiendan las razones por las cuales, se niega Colpensiones al reconocimiento pensional.

Solicita la confirmación de la sentencia. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar, a qué entidad se encuentra válidamente afiliado el actor y si existe lugar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez e intereses de mora. Examinada en conjunto la prueba documental que reposa en el expediente, la Sala encuentra:  El demandante nació el 21 de septiembre del año 1956. 05001310501820190062101  Para el 3 de agosto del año 2009 se solicitó copia de la afiliación suscrita por el demandante ante Porvenir, y la anulación de la misma, igualmente el actor elevó petición el 13 de agosto el año 2009 en donde enuncia las inconsistencias de la afiliación y reitera que no suscribió formulario alguno, incluso que su lugar de trabajo no es la ciudad invocada en el formulario.  Radicación de incidente ante Porvenir el 2009/08/24 por el señor Evelio Pérez Mesa en donde expone que no ha realizado traslado alguno a dicha entidad.  Misiva del 16 de septiembre del año 2009 de Porvenir en donde se indica al actor que se invalida su afiliación y se retornan sus cotizaciones a Colpensiones así:  Denuncia elevada el 13 de marzo del año 2019 por el demandante por falsedad en documento privado.  Resolución SUB 331239 de 27 de diciembre de 2018 emanada de Colpensiones en donde se resuelve que no es competente para conocer la solicitud pensional del actor por no encontrarse válidamente afiliado a ésta, acto administrativo confirmado mediante Sub 143270 de 2019 y DPE 7512 de 2019.  Registro SIAFF de Asofondos: 05001310501820190062101 CONSIDERACIONES La afiliación a un fondo pensional o el traslado de la misma, es un acto jurídico como cualquier otro, que se encuentra supeditado a requisitos de validez.

Para que se considere válida la afiliación o traslado a una administradora de pensiones se requiere un pleno ejercicio de la voluntad, donde prima la realidad sobre la forma, tal como se sustrae de la sentencia 52704 del 21 de febrero de 2018, la cual indica: “ Para la materialización del acto jurídico de la afiliación o traslado, debe existir correspondencia entre la voluntad y la acción del trabajador, de modo tal, que no quede duda de su deseo de pertenecer a un régimen pensional determinado, esto se traduce no sólo en cotizaciones sino en solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves entre otras expresiones de voluntad.” Sobre el consentimiento de quien pretende el traslado de régimen, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en sentencia 46292 del 3 de septiembre de 2014, en donde manifestó: “ la libertad en la toma de una decisión de esa índole, solo puede justificarse cuando está acompañada de la información precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción” En el caso de marras, se registró un acto de vinculación a Porvenir desde el 1 de abril del año 2006, sin embargo, ante la manifestación del actor ante el fondo que el acto careció de su consentimiento, pues nunca tuvo la intención de trasladarse, la firma allí plasmada no era la suya y no conocía las circunstancias de tiempo, modo en que se dio ello, el fondo privado procedió a retirarlo invalidando el acto jurídico, entendiéndose que nunca estuvo allí, y remitiendo los aportes correspondientes ante Colpensiones, pues así se constata del reporte allegado con la contestación de demanda, incluso, en el pantallazo SIAFF se evidencia que el actor se encuentra válidamente activo desde el 30 de mayo de 1983 a Colpensiones sin traslado alguno a otra entidad.

(folio 160 pdf 01 Demanda). 05001310501820190062101 Ante la petición elevada por el señor Pérez Mesa en el momento en que se enteró del cambio del fondo pensional, y el actuar diligente de Porvenir SA, no hay duda de la afiliación del actor ante Colpensiones, entidad que, para todos los efectos, define la situación pensional del aquí demandante, y quien deberá consolidar la historia laboral del actor, incluyendo las semanas que, de acuerdo a documental folio 93 a 103 del pdf 01Demanda, no se han asentado bajo la observación de traslado al RAIS.

Ahora, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece los requisitos para acceder a la pensión de vejez, así:

ARTÍCULO

33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: “…….. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. De la copia de la cédula del actor que reposa en el expediente digital, se constata que, habiendo nacido el 21 de septiembre de 1956, cumplió los 62 años de edad el mismo día y mes del año 2018, y conforme a la historia laboral reseñada con antelación, folio 93 a 103 del pdf 01Demanda del 15 de noviembre de 2019 ha realizado cotizaciones en todo su haber laboral por una densidad de semanas superior a 1.472, más que suficientes para acceder a la pensión de vejez, sin embargo, ante la falta de consolidación de la historia laboral por parte de 05001310501820190062101 Colpensiones de los aportes que desde el año 2016 que además fueron devueltos por el fondo privado, no se hace posible la liquidación de la prestación. Ahora, el reconocimiento pensional, deberá efectuarse, desde el 1 de enero del año 2019, pues si bien en la Resolución DPE 7212 de 8 de agosto de 2019 se constata que elevó reclamación de solicitud pensional el 25 de septiembre del año 2018, también lo es que hasta el mes de diciembre del mismo año se encuentran reportadas cotizaciones que si bien no son tenidas en cuenta por Colpensiones, si acreditan la continuidad en el sistema del señor Pérez Mesa, ello, pese a la solicitud pensional elevada.

Así las cosas, Colpensiones, debe reconocer la pensión de vejez del demandante, una vez consolide si historia laboral, desde el día siguiente la última cotización efectuada, liquidando la prestación de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para el IBL, y aplicando el monto porcentual que se establezca de la aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Del retroactivo que se reconozca a favor del señor Pérez Mesa, se ordena realizar las deducciones retroactivas en salud, pues acorde a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotización para salud establecida en el Sistema General de Salud para los pensionados está en su totalidad a cargo de éstos.

Conforme a criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que esta Sala de Decisión comparte, el descuento por salud constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, que opera por virtud de la Ley y se encuentra estrechamente relacionada con los principios que irradian el Sistema General de Seguridad Social, motivo por el cual el Juez al otorgar el derecho está facultado para autorizarla, porque el pagador de la entidad administradora es el llamado a hacerla efectiva y trasladarla a la EPS correspondiente.

(Sentencias de 21 de junio de 2011, Radicado 48.003; 14 de febrero de 2012, Radicado 47.378; 6 de marzo de 2012, Radicado 47.528 y SL 1478 de 9 de mayo de 2018, Radicado 63.512). 05001310501820190062101 A juicio de la Alta Corporación Judicial en mención, de no efectuarse tales descuentos, se desconocerían los principios orientadores de la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, y los rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994.

Adicionalmente, tal omisión podría comprometer los derechos de acceso a los servicios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 100 de 1993. Respecto a los intereses de mora, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se causan por el retardo injustificado en el pago de la mesada pensional, es necesario indicar, que, pese a que Porvenir SA indicó la invalidación de afiliación, es la autoridad judicial la única competente para declarar que el formulario de afiliación no surtía las consecuencias que de ello se desprende.

Por ende, no puede imponerse el pago de éstos a Colpensiones, ante la incertidumbre de la efectividad del derecho del actor, pues solo con la presente providencia, queda la certeza de la permanencia en el RPM Se revocará ese punto de la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y en su lugar, absolver de éstos.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia en todo lo demás. 05001310501820190062101 TERCERO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3786a04471898db37996980010351495de610350a95778d2611e907d2afd0611 Documento generado en 03/11/2023 03:22:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica