TEMA: CONTRATO DE TRABAJO – existe una presunción legal de que toda prestación de servicio está regida por un contrato de trabajo, presunción que le traslada al convocado como empleador a desvirtuarla y probar en contrario, ora probando la ausencia de remuneración, o la inexistencia de la subordinación o dependencia jurídico laboral. / TESTIGO - no establece la ley procesal ninguna presunción de sospecha contra el testigo por el mero hecho de tener un interés con relación a las partes, o por sus antecedentes personales u otras causas.
HECHOS: se declaró probada la excepción de inexistencia del vínculo laboral propuesta por el demandante y de oficio la de falta de causa para pedir, por lo que se absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda. La parte promotora del juicio manifestó inconformidad con lo decidido, señalando que toda duda debe ser resuelta en favor del trabajador, advirtiendo que no hubo aplicación de la presunción que regula el artículo 24 del CST al estar probado el servicio brindado por el demandante, encontrándose además demostrada la subordinación. Refuta que, pese a la tacha formulada, sobre la testimonial de la parte demandada, se le otorgó todo el valor probatorio aun cuando tienen una causa para ser tenidos como sospechosos implicándose el contenido del artículo 211 del CGP y los principios generales del derecho.
TESIS: (…) los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente. En coherencia con los requisitos que regula el artículo 23 del CST para que se configure una relación de índole laboral, el artículo 24 de la misma normatividad sustancial consagra la presunción legal de que toda prestación de servicio está regida por un contrato de trabajo, presunción que le traslada al convocado como empleador a desvirtuarla y probar en contrario, ora probando la ausencia de remuneración, o la inexistencia de la subordinación o dependencia jurídico laboral.
En el asunto, claramente existía un servicio prestado por el demandante, pero a juicio de esta sala no existe prueba fehaciente de ese hecho para dar cabida certera a la activación de la presunción del mencionado artículo 24 del CST, por lo que el promotor de la acción debió acreditar en este escenario los requisitos que regula el artículo 23 del CST para que se entienda configurada una relación de índole laboral.
(…). Es de importancia precisar no ser viable desechar las declaraciones rendidas como lo busca el apoderado judicial de la activa, por el solo hecho de existir alguna relación de tipo laboral con el demandado implicado, en tanto, ello no le resta credibilidad o imparcialidad a sus afirmaciones, al no establecer la ley procesal ninguna presunción de sospecha contra el testigo por el mero hecho de tener un interés con relación a las partes, o por sus antecedentes personales u otras causas, sino que deja tal valoración “al concepto del juez”; criterio que debe estar soportado en la coherencia de la declaración y en su correspondencia con el contexto de significado, por lo que, como quiera que de la declaración de los testigos, no se infiere un motivo serio que afecte las afirmaciones brindadas, no existen razones válidas para restarle credibilidad, a más que se trata de personas que a diferencia de los testigos de la parte demandante presenciaron las circunstancias que rodearon la actividad del actor respecto del convocado y pudieron incluso estar sometidos a sus directrices (…).
(…) para esta Sala a partir de los principios de la sana crítica lo que se logra probar con estas declaraciones es que el vínculo que existió entre las partes fue uno que no tiene carácter laboral, en tanto es la naturaleza de la actividad y la manera cómo se ejecutó la labor atendiendo al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, prestar el servicio relatado no evidencia el ejercicio de una labor subordinada, desprendiéndose del conjunto probatorio que se trata de una persona que desarrollaba un oficio libremente y entregaba un cometido como negocio con costo y riesgo económico a su cargo, sin que su fuerza de trabajo se incluyera dentro del engranaje del negocio conformado por el demandado (…).
M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 14/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 luego de retornar el expediente por parte de la Secretaría de la Sala Laboral por recuperación de las piezas procesales sobre las que estaba impedido su acceso, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO LEÓN MARÍN OSPINA contra NICOLÁS AUGUSTO PAREJA PAREJA, LUZ EDILMA FLÓREZ PAREJA, YURANI ANDREA RAMÍREZ FLÓREZ, LINA PAOLA PAREJA BUSTAMANTE y PAULO ANDRÉS PAREJA BUSTAMANTE (Radicado 05001-31-05-001-2017-00677-02).
ANTECEDENTES El demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajador frente a los demandados como propietarios de unos establecimientos de comercio que estaban bajo su administración, en el marco de la concepción de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las vacaciones no pagadas, las horas extras nocturnas y el recargo festivo, los aportes al Sistema de Seguridad Social, la indemnización por despido sin justa causa, la Radicado 05001-31-05-001-2017-00677-02 indemnización por falta de pago, la sanción por la no consignación de las cesantías y las costas procesales.
En respaldo a sus aspiraciones narró que ingresó a laborar con Nicolás Augusto Pareja Pareja el 16 de marzo de 2013 en el cargo de administrador de los establecimientos de comercio “Bar copa del Rey” y “Bar copita del rey”, cumpliendo un horario de 3:00 p.m a 5:00 a.m. devengando un salario mensual de $1.800.000. Que el 10 de octubre de 2013 Nicolás Pareja le informó sobre su administración de tres nuevos bares: “video bar la burbuja N° 2”, “Dugy” y “rey de copas”, por lo que pagaría $600.000 adicionales pagaderos cada año en el mes de diciembre, sin que esa propuesta se haya cumplido.
Explica que los bares mencionados aparecen a nombre de los demandados y que Nicolás Pareja además de figurar como dueño de “bar la copa del rey”, actuaba como representante patronal y hacía las veces de empleador en calidad de administrador con autorización de los propietarios de los establecimientos, de quien provenían las órdenes y pagaba por las funciones ejecutadas, las que aduce hacían parte del giro ordinario de los negocios.
Que el 16 de junio de 2017 fue despedido de forma verbal sin mediar justificación, momento para el que no le fueron liquidadas las prestaciones sociales causadas, las vacaciones ni reconocidos los aportes al sistema. NICOLÁS AUGUSTO PAREJA PAREJA se pronunció sobre los hechos y pretensiones, negando la existencia de un contrato de trabajo con el demandante y de cualquier otro vínculo, aduciendo desconocer los supuestos fácticos enunciados en la demanda.
Formuló las excepciones de mérito de inexistencia del vínculo laboral y temeridad y mala fe. PAULO ANDRÉS PAREJA, también se hizo presente al trámite de manera personal, con negativa de relación laboral alguna acaecida con el demandante con la correlativa improcedencia de adeudos por virtud del vínculo que se expone. Propuso las excepciones de fondo de prescripción de todas las pretensiones a que se aspira e inexistencia de la relación o vínculo laboral; no obstante, de parte de este demandado el Juzgado dio por no contestada la demanda por ausencia de poder otorgado en debida forma.
Radicado 05001-31-05-001-2017-00677-02 Finalmente, LUZ EDILMA FLÓREZ PAREJA, YURANI ANDREA RAMÍREZ FLÓREZ, LINA PAOLA PAREJA BUSTAMANTE y PAULO ANDRÉS PAREJA BUSTAMANTE por medio de curador ad litem dieron respuesta a la demanda afirmando no constarle los hechos expuestos y ateniéndose a lo demostrado en el transcurso del trámite sin formulación de excepciones.
En ese marco procesal, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 11 de octubre de 2022, donde DECLARÓ probada la excepción de inexistencia del vínculo laboral propuesta por Nicolás Pareja y de oficio la de falta de causa para pedir. ABSOLVIÓ a los demandados de las pretensiones de la demanda y CONDENÓ en costas al demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.000.000.
La parte promotora del juicio manifestó inconformidad con lo decidido, señalando que toda duda debe ser resuelta en favor del trabajador, advirtiendo que no hubo aplicación de la presunción que regula el artículo 24 del CST al estar probado el servicio brindado por el demandante, encontrándose además demostrada la subordinación, pues a su juicio “conseguir las muchachas” como fue aceptado por Nicolás Pareja, es un trabajo de donde se presume la relación anunciada en la demanda.
Refuta que, pese a la tacha formulada, sobre la testimonial de la parte demandada, se le otorgó todo el valor probatorio aun cuando tienen una causa para ser tenidos como sospechosos implicándose el contenido del artículo 211 del CGP y los principios generales del derecho. Aduce que en este asunto la vinculación está debidamente demostrada cumpliéndose la carga probatoria que exige el artículo 167 del CGP, premiándose con la decisión emitida la costumbre del sector de contratar a las personas para luego despedirlas sin razón para ello, con desconocimiento de las prestaciones sociales causadas.
Agrega que ante la ausencia de Paulo Andrés Pareja a la diligencia debe sancionarse y surtirse la confesión prevista para estos eventos. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. Radicado 05001-31-05-001-2017-00677-02 CONSIDERACIONES Atendiendo la materia objeto de apelación, el problema jurídico a definir en esta oportunidad por esta Sala de decisión orbita en determinar si entre el demandante y los convocados, existió o no un contrato de trabajo, en el que el primero tuvo la calidad de trabajador, y en caso positivo, si procede la condena de los emolumentos laborales pedidos.
En torno al contexto, cabe rememorar que como es bien sabido, existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas. Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente.
Por lo demás, es también del caso recordar que conforme al mandato del artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S., los jueces de instancia forman libremente su convencimiento, dentro de un marco básico conformado por los principios científicos que informan la crítica probatoria, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, tal como en infinidad de oportunidades lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral.
En coherencia con los requisitos que regula el artículo 23 del CST para que se configure una relación de índole laboral, el artículo 24 de la misma normatividad sustancial consagra la presunción legal de que toda prestación de servicio está regida por un contrato de trabajo, presunción que le traslada al convocado como empleador a desvirtuarla y probar en contrario, ora probando la ausencia de remuneración, o la inexistencia de la subordinación o dependencia jurídico laboral.
El propósito de este mandato es darle eficacia al carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo frente a los trabajadores, pero sin que ello implique el relevo de la carga probatoria que le asiste a la parte promotora del juicio en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. Radicado 05001-31-05-001-2017-00677-02 En el asunto, en voces de Nicolás Augusto Pareja el actor lo único que ejecutaba a su servicio era conseguir personal femenino para que en los establecimientos de comercio de su propiedad laboraran, gestión por la que el señor Marín recibía una retribución en el momento de ser cumplido tal encargo.
En ese orden, claramente existía un servicio prestado por el demandante, pero a juicio de esta sala de decisión era de suyo dar cuenta que así ocurrió para el servicio de quienes son demandados, pues no existe prueba fehaciente de ese hecho para dar cabida certera a la activación de la presunción del mencionado artículo 24 del CST, por lo que el promotor de la acción debió acreditar en este escenario los requisitos que regula el artículo 23 del CST para que se entienda configurada una relación de índole laboral.
Con ese fin, ninguna probanza documental se arribó pues se limitó el actor a aportar el registro mercantil de los establecimientos de comercio que enlista en el escrito de demanda (Págs. 26-28, 30-32, 34-36, 38-40 y 42-44 Archivo 01), y el historial laboral expedido por su administradora de pensiones (Págs. 48-49 Archivo 01), de donde ninguna conclusión emerge en lo que atañe a este litigio.
Pero para ese efecto, se recepcionó los testimonios de Abad de Jesús Galeano Zapata y Ricardo Tulio Tamayo Zapata traídos por el actor, quienes afirmaron haber estado sujeto el señor Marín a las órdenes e instrucciones del señor Nicolás Pareja, desempeñando el cargo de administrador en sus cinco bares, donde se encargaba del personal, los pagos, los pedidos a proveedores, el inventario y la entrega de dineros del producido semanal al señor Pareja, cumpliendo un horario de 2:00 p.m a 5:00 a.m. encargado de todo lo ocurrido y dando vuelta constante en cada negocio con permanencia hasta su cierre, recibiendo por remuneración el valor diario de $60.000.
De lo previo pudiera encontrarse estructurado un contrato de trabajo, desde una relación con dependencia y sometimiento al cumplimiento de órdenes, cumplimiento de horario e imposición de labores en cuanto al modo, tiempo o cantidad, a no ser porque sus dichos pierden credibilidad en el momento en que señalaron por un lado, conocer todos los datos suministrados de cuenta Radicado 05001-31-05-001-2017-00677-02 de dichos provenientes del mismo demandante; y por otro, por partir de suposiciones generales que extraen de lo que normalmente ocurre dentro de esta actividad comercial donde existe venta de licor en el sector del centro de Medellín sin referirse de manera particular a las condiciones del señor Marín, pues más allá de observar presencia de Guillermo León en los locales del señor Nicolás Pareja, en oportunidades que pasaban a saludarlo, sostenían conversaciones o se colaboraban en la gestión referida a conseguir mujeres para los bares, ningún conocimiento directo sobre la realización estricta de sus funciones dentro de esos bares y el cumplimiento de las obligaciones en el marco de las restricciones impuestas por Nicolás Pareja se evidencian, encontrando sumas inconsistencias en el dicho entregado por el testigo Tamayo Zapata cuando aseguró con suma precisión ser Guillermo Marín administrador entre los años 2013 y 2017, pero luego afirmar que en su caso aproximadamente en el año 2015 prestó servicios a tal demandado en su condición de salonero, señalando ser una época en la que era el cajero quien se encargaba de su pago porque no había administrador; versión última que contradice su propia aseveración y de paso se acompasa con la entregada por los deponentes de la pasiva.
Dionisio Muñoz Quintero y Gloria Patricia Ruiz Cossio empleados de Nicolás Pareja hace 14 y 9 años respectivamente, dieron cuenta de conocer al señor Guillermo como el encargado de conseguir el personal femenino para los bares, quien se hacía presente en los mismos de manera discontinua y solo para ese fin, quien recibía el respectivo pago por esa labor de parte de Dionisio que ha fungido como el cajero del establecimiento “La copa del rey”, aseverando no haber presenciado que Guillermo se encargara de los lugares, dando órdenes y manejando el dinero para los pagos, pedidos o surtidos, y aunque desconocen el tipo de acuerdo surgido con el señor Pareja, no lo reconocieron como su empleado y mucho menos fijo y continuo, pues concurría con intermitencia algunos días, horas o minutos, misma precisión que entregó Daniela Ruiz Cossio, que aunque concurría a trabajar al bar “Rey de copas” cuando no se encontraba estudiando, pocas veces vio al señor Guillermo, quien nada tenía que ver con su labor, pues los encargados eran el dueño Nicolás y el cajero, estando Guillermo sujeto simplemente a llevar mujeres para después de eso volver a irse.
Radicado 05001-31-05-001-2017-00677-02 Es así como los deponentes traídos al proceso por la pasiva, coinciden en advertir que el actor solo se ocupaba de llevar el personal femenino sin que sobre el mismo se ejerciera dirección o control, ni se dispusiera de su capacidad de trabajo para adecuarlo al logro de los fines comerciales. Si bien en voces de cada deponente la entrada y participación de las mujeres era primordial para el éxito de los negocios, no se demuestra con suficiencia que para esa gestión realizada y debidamente comprobada se fijaran unas condiciones que debieran ser cumplidas con alguna consecuencia sancionatoria o sometimiento reglamentario aun en el marco de la formalidad que en este tipo de negocios opera, puesto que su presencia en los locales no dan muestra siquiera de la prestación de un servicio continuado bajo diversas funciones que implicaran regirse a un horario de trabajo extenso con límite sobre la capacidad de acción del actor, ni se arrima probanza de la que se desprenda que en efecto asumiera las labores relevantes de administrador que se enuncian desde el escrito de demanda, encontrando que pudo estar presente la prestación de un servicio y la remuneración, pero la dependencia o subordinación como elemento central del contrato de trabajo, definitivamente en este asunto no se presenta.
Es de importancia precisar no ser viable desechar las declaraciones rendidas como lo busca el apoderado judicial de la activa, por el solo hecho de existir alguna relación de tipo laboral con el demandado implicado, en tanto, ello no le resta credibilidad o imparcialidad a sus afirmaciones, al no establecer la ley procesal ninguna presunción de sospecha contra el testigo por el mero hecho de tener un interés con relación a las partes, o por sus antecedentes personales u otras causas, sino que deja tal valoración “al concepto del juez”; criterio que debe estar soportado en la coherencia de la declaración y en su correspondencia con el contexto de significado, por lo que, como quiera que de la declaración de los testigos, no se infiere un motivo serio que afecte las afirmaciones brindadas, no existen razones válidas para restarle credibilidad, a más que se trata de personas que a diferencia de los testigos de la parte demandante presenciaron las circunstancias que rodearon la actividad del actor respecto del convocado y pudieron incluso estar sometidos a sus directrices por aducir ser el administrador de todos los establecimientos donde Dionisio Muñoz, Gloria Patricia Ruiz y Daniela Ruiz ejecutaron su actividad, Radicado 05001-31-05-001-2017-00677-02 resultando ser sus dichos los más idóneos para declarar acerca de las condiciones en que se dio la relación surtida, pues nadie mejor que ellos pudo percibir o presenciar las vicisitudes que surgen en el seno de dicho vínculo, locuciones que logran derruir las entregadas por Abad Galeano y Ricardo Tulio Tamayo.
Clarificado lo anterior, en efecto, para esta Sala a partir de los principios de la sana crítica lo que se logra probar con estas declaraciones es que el vínculo que existió entre las partes fue uno que no tiene carácter laboral, en tanto es la naturaleza de la actividad y la manera cómo se ejecutó la labor de Guillermo León Marín atendiendo al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, lo que permite establecer la veracidad de lo afirmado en el escrito inicial, y lo cierto es que, prestar el servicio relatado encaminado a “conseguir mujeres”, no evidencian el ejercicio de una labor subordinada, donde no se muestra imposición alguna que denote la sujeción del actor en calidad de trabajador frente a Nicolás Pareja ni a ninguno de los demandados, desprendiéndose del conjunto probatorio que se trata de una persona que desarrollaba un oficio libremente y entregaba un cometido como negocio con costo y riesgo económico a su cargo, sin que su fuerza de trabajo se incluyera dentro del engranaje del negocio conformado por el demandado, encontrando esta Sala de Decisión Laboral en esta oportunidad improbada la relación de trabajo que se atribuye y que conlleva en definitiva, a que la decisión revisada sea confirmada.
Conforme lo pregona el artículo 365-3 del CGP las costas en esta instancia estarán a cargo de la parte demandante, fijándose las agencias en derecho en la suma de $200.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas.
Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Radicado 05001-31-05-001-2017-00677-02 Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-001-2017-00677-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 050010310500120170067702 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: GUILLERMO LEON MARIN OSPINA Demandado: LUZ EDILMA FLIOREZ PAREJA M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 14/11/2023 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 15/11/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario