TEMA: INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA - Para la entrega de la indemnización, existe un reglamento distingue entre víctimas priorizadas, a quienes se posiciona conforme a la firmeza de los actos administrativos que les reconocen el derecho y; las víctimas no priorizadas, cuya asignación de turnos se somete a la aplicación anual de un método técnico de priorización.
HECHOS: Solicita la accionante el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y dignidad humana, para que se ordene a la UARIV que proceda a responder de fondo las solicitudes que elevó el 12 y el 31 de agosto de 2023. Manifiesta que, en calidad de víctima de desplazamiento forzado y homicidio, presentó derechos de petición ante la accionada, solicitando fecha estimada en la que se realizaría el pago de la medida de indemnización administrativa dando aplicación a la ruta de priorización. Fue así, que el 11 de octubre de 2023, en el curso de la primera instancia de la tutela, UARIV resolvió las solicitudes.
Por lo que en segunda instancia corresponde determinar si la respuesta ofrecida por la demandada satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición o, si como estima la impugnante, no resolvió de fondo lo solicitado. TESIS: (…) la UARIV expidió la Resolución 1049 de 2019, mediante la cual, se establece el procedimiento administrativo para la solicitud, estudio y entrega de la indemnización individual por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado y se crea el método técnico de priorización cuyo objetivo es determinar asignación turnos de entrega de tal indemnización de manera proporcional a los recursos que existan en la respectiva vigencia fiscal.
La Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 establece cuatro fases para el acceso a la indemnización, solicitud, análisis, respuesta de fondo y entrega. Para la entrega de la indemnización, el reglamento distingue entre víctimas priorizadas, por cumplir las condiciones del artículo 4, a quienes se posiciona conforme a la firmeza de los actos administrativos que les reconocen el derecho y; las víctimas no priorizadas, cuya asignación de turnos se somete a la aplicación anual de un método técnico de priorización y además se dispone que en todos los casos en los que proceda la entrega de la indemnización administrativa la Unidad para las Victimas deberá comunicar a la víctima solicitante acerca del periodo del que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. (artículo 14).(…) En el asunto de la referencia se encuentra acreditado que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) a través de la declaración(…) por los hechos victimizantes de homicidio y reclutamiento ilícito; que la accionante presento solicitudes de pago ante la UARIV (…) en la cuales solicitó que le fuera indicada fecha estimada en la que se cumpliría con el pago de la medida de reparación y dar aplicación a la ruta prioritaria por pertenecer a la tercera edad, sin recibir respuesta por parte de la entidad hasta el momento de la interposición de la demanda de tutela y; que el 11 de octubre de 2023, en el curso de la primera instancia de la tutela, UARIV resolvió las solicitudes indicándole a la actora que para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa se debe aplicar el método técnico de priorización; y que para dar inicio al proceso, debe acudir a las Personerías Municipales(…) Ahora bien, pese a que la respuesta no fue favorable a los intereses de la actora, la entidad explicó de manera clara, precisa y detallada el motivo de la negativa a la entrega del pago de la reparación administrativa.
(…) En este orden de ideas, la explicación brindada en la respuesta ofrecida por la UARIV se advierte congruente, de fondo y completa frente a lo solicitado al señalar la manera en que le corresponde a la peticionaria efectuar el trámite para acceder a la indemnización administrativa y de ser el caso, acudir al método técnico de priorización como herramienta diseñada para alcanzar la indemnización de manera organizada y en condiciones de igualdad, según los requisitos estipulados de acceso.
Así, se concluye que la vulneración inicial fue remediada y la respuesta ofrecida por la entidad cumple con el contenido esencial del derecho de petición y fue notificada a la peticionaria, por lo tanto, como bien estimó la a quo se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado al cesar la vulneración de derechos por parte de la accionada durante el trámite de la primera instancia. M.P. JULIO NÉSTOR ECHEVERRY ARIAS FECHA: 21/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad.05001 34 04 004 2023 00101 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIATUTELASEGUNDAV012021 Medellín, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación del fallo de la acción de tutela de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. 1.1 LA DEMANDA. Solicita la accionante el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y dignidad humana, para que se ordene a la UARIV que proceda a responder de fondo las solicitudes que elevó el 12 y el 31 de agosto de 2023. Manifiesta que, en calidad de víctima de desplazamiento forzado y homicidio, presentó derechos de petición ante la accionada, solicitando fecha estimada en la que se realizaría el pago de la medida de indemnización administrativa dando aplicación a la ruta de priorización. 1.2 PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 6 de octubre de 2023, el juzgado de origen admitió la demanda.
La UARIV manifestó que la actora se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) a través de la declaración RUV JJ000014251por los hechos de homicidio y reclutamiento ilícito; que el derecho de petición fue resuelto mediante comunicación RAD. 2023-1559089-1, mediante el cual se le indicó el procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, el cual debe ser respetuoso de los recursos asignados; que frente al pago de la sentencias judiciales emitidas por los Tribunales de Justicia y Paz, regulado por la Ley 975 de 2005, la sentencia c-370 de 2006 y el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta los recursos entregados por los postulados a la aplicación de la Ley 975, los recursos de nuevas fuentes y del presupuesto general de la Nación y que para el pago de la indemnización por vía administrativa, se requiere la Proceso TUTELA PETICIÓN Radicado 05001 34 03 004 2023 00101 01 Accionante CARMEN TULIA SÁNCHEZ MONTOYA Accionadas UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV).
Juzgado Origen CUARTO CIVIL EJECUCIÓN SENTENCIAS MEDELLÍN. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad.05001 34 04 004 2023 00101 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIATUTELASEGUNDAV012021 aplicación del método técnico de priorización, el cual cuenta con tiempos y turnos. Mediante auto del 18 de octubre de 2023, el juzgado de origen vinculó al Fondo de Reparación para las Víctimas y a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. La SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN indicó que, en efecto la accionante fue reconocida como víctima en sentencia proferida el 31 de julio de 2020 en proceso adelantado en contra de los postulados del extinto Ejército Revolucionario Guevarista; que la providencia se encuentra ejecutoriada y el pago de la misma le corresponde a UARIV.
En consecuencia, solicitó la desvinculación del proceso, al no haber vulnerado derecho alguno de la accionante y no ser competente para el pago de la sentencia. Mediante auto del 18 de octubre de 2023, el juzgado de origen vinculó al Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz. 1.3 DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA. El 20 de octubre de 2023 el juzgado de origen profirió sentencia en la que decidió negar el amparo, al considerar que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.
Expuso que la accionada aportó con su respuesta la contestación al derecho de petición y constancia de la remisión el mismo día al correo electrónico; que en la respuesta se le indicó que tenía derecho a dos indemnizaciones, judicial y administrativa; que con relación a la administrativa se le explicó que debía agotar el procedimiento para acceder a la misma, y con relación a la judicial, que ya le fue reconocida mediante sentencia judicial, encontrándose en el RUV por el hecho victimizante de homicidio y reclutamiento ilícito y frente a lo cual ya se están proyectando las resoluciones del segundo semestre, en las que será incluida para el pago respectivo, por consiguiente, consideró que la respuesta fue de fondo y notificada a la actora en debida forma, configurándose así un hecho superado frente a las circunstancias que motivaron la acción. 1.4 IMPUGNACIÓN. La accionante impugnó la decisión de primera instancia aduciendo a los mismos argumentos de la acción de tutela; además consideró que no se había realizado un análisis profundo de las pruebas aportadas, en la medida que en la respuesta ofrecida por la accionada, no se indica una SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad.05001 34 04 004 2023 00101 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIATUTELASEGUNDAV012021 fecha cierta de la entrega de la medida, siendo esta el objeto de la petición; que la pretensión está encaminada al pago de la indemnización administrativa y no judicial, por lo que no se configuraría un hecho superado; y que, si bien reconoce que el presupuesto de la reparación es limitado, no se puede postergar indefinidamente la entrega de las indemnizaciones administrativas.
El juzgado de origen, a través de auto del 26 de octubre de 2023 concedió la impugnación interpuesta y dispuso la remisión del expediente digital ante esta judicatura para lo pertinente. Mediante auto del 15 de noviembre de 2023, se decretó prueba de oficio consistente en ordenar al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín que informara si la accionante había presentado acción de tutela contra la UARIV- y/o el FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS- FRV y, en el caso afirmativo, remitir copia del expediente digital.
El 15 de noviembre de 2023 informó que la accionante había tramitado acción de tutela contra UARIV, bajo radicado No. 05001 33 33 035 2023 00425 00 y aportó el expediente digital. 2. CONSIDERACIONES. 2.1 COMPETENCIA. Es competente esta Sala para decidir la impugnación, al tenor de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Está n sátisfechás lá legitimáció n en lá cáusá pór áctivá y pásivá, debidó á que la accionante acudió directamente para reclamar la protección de su derecho fundamental 1 y dirigió el reclamo en contra de la autoridad pública presuntamente responsable de la vulneración2; lá subsidiáriedád pórque lá ácciónánte nó cuentá cón ótró mecánismó judiciál párá lá prótecció n del derechó de petició n y; lá inmediátez pórque desde lá fechá de lá rádicáció n de lá petició n y lá interpósició n de lá tutelá tráscurrierón 1 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por quien agencia sus derechos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa o, por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2 Constitución Política de Colombia, artículo 13: “-Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad.05001 34 04 004 2023 00101 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIATUTELASEGUNDAV012021 ápróximádámente dós mes; luegó es prócedente el áná lisis de fóndó de lá ácció n. 2.3 PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde determinar si la respuesta ofrecida por la demandada satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición o, si como estima la impugnante, no resolvió de fondo lo solicitado. 2.4 FUNDAMENTOS JURÍDICOS. Indemnización Administrativa (Normatividad). El artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 asignó al Gobierno Nacional el trámite, procedimiento y mecanismos para otorgar la indemnización individual por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado, inscritas y reconocidas como tal en el RUV 3.
En desarrollo del mandato anterior, la UARIV expidió la Resolución 1049 de 2019, mediante la cual, se establece el procedimiento administrativo para la solicitud, estudio y entrega de la indemnización individual por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado y se crea el método técnico de priorización cuyo objetivo es determinar asignación turnos de entrega de tal indemnización de manera proporcional a los recursos que existan en la respectiva vigencia fiscal.
La Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 establece cuatro fases para el acceso a la indemnización, solicitud, análisis, respuesta de fondo y entrega. Para la entrega de la indemnización, el reglamento distingue entre víctimas priorizadas, por cumplir las condiciones del artículo 4, a quienes se posiciona conforme a la firmeza de los actos administrativos que les reconocen el derecho y; las víctimas no priorizadas, cuya asignación de turnos se somete a la aplicación anual de un método técnico de priorización y además se dispone que en todos los casos en los que proceda la entrega de la indemnización administrativa la Unidad para las 3 “ARTÍCULO 132 REGLAMENTACIÓN: El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas.
Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar.
De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley.” SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad.05001 34 04 004 2023 00101 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIATUTELASEGUNDAV012021 Victimas deberá comunicar a la víctima solicitante acerca del periodo del que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. (artículo 14).
Derecho de petición (normatividad y jurisprudencia). El artículo 23 de la Constitución Política 4 consagra el derecho fundamental de petición como la prerrogativa de formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener respuesta. La Ley 1755 de 2015, que sustituyó en lo pertinente la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA), reglamentó las diferentes modalidades de peticiones y, salvo norma legal especial, estableció que, por regla general, toda petición debe resolverse en el término de 15 días hábiles.5.
La Corte Constitucional ha establecido como precedente que la respuesta de las peticiones debe ser oportuna, de fondo (claridad, precisión y congruencia) y ser efectivamente comunicada al peticionario, independientemente del sentido de la respuesta6. Carencia actual de objeto (Normatividad y Jurisprudencia). El objeto de la acción de tutela pierde sentido cuando la conducta infractora cesa o se consuma irremediablemente, pues implica la ineficacia del amparo por sustracción de materia, acontecimiento denominado carencia actual de objeto, el cual ha sido permanentemente analizado por la Corte Constitucional, así lo explica en la Sentencia T – 298 de 2019: 4 Constitución Política de Colombia, artículo 13: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 5 Ley 1755 de 2015: “Artículo 14: Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 6 Sentencia T-377 de 2000 reiterada en T-146 de 2012: SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad.05001 34 04 004 2023 00101 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIATUTELASEGUNDAV012021 “6.4 El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 6.5.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba”. 2.5 CASO EN CONCRETO.
En el asunto de la referencia se encuentra acreditado que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) a través de la declaración RUV JJ000014251 por los hechos victimizantes de homicidio y reclutamiento ilícito7; que la accionante presento solicitudes de pago ante la UARIV los días 128 y 319 de agosto de 2023 en la cuales solicitó que le fuera indicada fecha estimada en la que se cumpliría con el pago de la medida de reparación y dar aplicación a la ruta prioritaria por pertenecer a la tercera edad, sin recibir respuesta por parte de la entidad hasta el momento de la interposición de la demanda de tutela y; que el 11 de octubre de 2023, en el curso de la primera instancia de la tutela, UARIV resolvió las solicitudes indicándole a la actora que para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa se debe aplicar el método técnico de priorización; y que para dar inicio al proceso, debe acudir a las Personerías Municipales10.
En tales condiciones corresponde analizar si actualmente se justifica el amparo ante la falta inicial de respuesta de la UARIV a las peticiones del 12 y 31 de agosto de 2023 que fueron resueltas en el curso de esta acción o, si acaso procede la tutela en virtud del contenido de la misma. Al respecto, se advierte que trascurrió el término legal sin que la entidad ofreciera solución de fondo, sin embargo, acreditó haber atendido la misma mediante comunicación remitida al correo electrónico de la accionante. 7 Ver archivo 005RespuestaUariv pág 1. y 002EscritoTutela, pág. 59.
Del expediente digital. 8 Ver archivo 002EscritoTutela, pág. 13. Del expediente digital. 9 Ver archivo 002EscritoTutela, pág. 53. Del expediente digital. 10 Ver archivo 005RespuestaUariv pág 21. Del expediente digital. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad.05001 34 04 004 2023 00101 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIATUTELASEGUNDAV012021 Ahora bien, pese a que la respuesta no fue favorable a los intereses de la actora, la entidad explicó de manera clara, precisa y detallada el motivo de la negativa a la entrega del pago de la reparación administrativa.
Así se aprecia en la comunicación 2023-1559089-1 de octubre de 2023, a través de la cual la UARIV le informó a la accionante la ruta para otorgar la indemnización por vía administrativa a través del método técnico de priorización, precisando que la reparación administrativa es transversal a la judicial y, por tanto, opera la resolución 1049 de 2019, debiendo iniciar el proceso con las personerías municipales, quienes realizan el trámite para acceder al registro y posteriormente ingresan a la Unidad de Víctimas la indemnización. Puntualizó asimismo el alcance del procedimiento para acceder a la indemnización administrativa y que podía utilizar el método priorizado, explicando cuáles son las situaciones previstas en la norma para entender una urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los plazos de tiempos y turnos en la aplicación del método.
En este orden de ideas, la explicación brindada en la respuesta ofrecida por la UARIV se advierte congruente, de fondo y completa frente a lo solicitado al señalar la manera en que le corresponde a la peticionaria efectuar el trámite para acceder a la indemnización administrativa y de ser el caso, acudir al método técnico de priorización como herramienta diseñada para alcanzar la indemnización de manera organizada y en condiciones de igualdad, según los requisitos estipulados de acceso.
Así, se concluye que la vulneración inicial fue remediada y la respuesta ofrecida por la entidad cumple con el contenido esencial del derecho de petición y fue notificada a la peticionaria, por lo tanto, como bien estimó la a quo se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado al cesar la vulneración de derechos por parte de la accionada durante el trámite de la primera instancia, lo que hace innecesario el pronunciamiento del juez constitucional.
Por otro lado, respecto de la prueba decretada en segunda instancia que tenía como propósito determinar si se había presentado con anterioridad acción de tutela entre las mismas parte y con idénticas pretensiones que fueran objeto de debate por parte del juez constitucional, según lo advertido por la UARIV, la Sala considera que la acción de tutela adelantada ante el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín bajo radicado No. 05001 33 33 035 2023 no guarda similitud de pretensiones con la demanda que nos ocupa, toda vez que frente a la primera, se fundó la vulneración del derecho de petición en cuanto a la indemnización judicial, y en ésta frente a la vulneración de la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad.05001 34 04 004 2023 00101 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIATUTELASEGUNDAV012021 indemnización administrativas, por lo que podría concluirse que hay ausencia de identidad en el objeto.
Por todo lo expresado se confirmará la decisión de primera instancia. Atendiendo las anteriores consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el juzgado de origen el 20 de octubre de 2023.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito y eficaz y REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE JULIO NÉSTOR ECHEVERRY ARIAS Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado