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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000420210048903

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Edinson Antonio Munera Garcia

Fecha: 2023-11-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. GLORIA MARCELA HOYOS GÓMEZ \ DEMANDADO: SUJ. EDISON ADRIÁN BOTERO POSADA

TEMA: ALIMENTOS PROVISIONALES – Puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos. / CARGA DE LA PRUEBA - Recae, como regla, en quien la formula, gozando para ello de libertad de medios de prueba, pero teniendo presente que respecto de la capacidad del alimentante y la necesidad del alimentario. / LA CONCILIACIÓN / HECHOS: En el proceso Verbal de cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso, donde se pretende la imposición de alimentos provisionales en favor del hijo menor de las partes, el aquo decidió establecer un monto, el cual fue apelado por ambas partes.

El tema que debe decidir esta Sala, está delimitado por las glosas hechas por los apelantes, las que en esta oportunidad apuntan exclusivamente a la cuantificación de la cuota alimentaria provisional a favor del hijo común en contra del padre. TESIS: Se ha definido que los presupuestos axiológicos de la pretensión de alimentos son: i) la necesidad del beneficiario, ii) la capacidad del obligado y iii) la existencia de un vínculo jurídico entre beneficiario y obligado, que puede ser de afinidad, consanguinidad, civil, la declaración, en sentencia judicial de cónyuge culpable en el divorcio, o las hipótesis del donante.

Estos tres presupuestos deben concurrir, simultáneamente, para que pueda prosperar el reclamo alimentario, pues la falta de uno o de varios o de todos, la lleva al fracaso. (…) Corresponde al juez “… la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos”, para lo cual debe tener en cuenta “las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”, y que los alimentos “…no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida”.

(…) El código general del proceso faculta al juez para decretar las pruebas que considere necesarias cuando las partes no han cumplido con sus cargas, y que cuando el destinatario de los alimentos es un menor, el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), en el artículo 129, permite establecer la capacidad del obligado teniendo en cuenta “…su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica.

En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal”. (…) Sin embargo, encontrándonos en el umbral del proceso y frente a una solicitud de cuota alimentaria provisional, ha de tener en cuenta que solo la prueba sumaria, es decir, aquella que no ha sido sometida a contradicción del adversario, servirá de soporte para establecer los mismos.

(…) La conciliación se rige, entre otros, por el principio de confidencialidad según el cual: “El conciliador, las partes y quienes asistan a la audiencia, mantendrán y garantizarán el carácter confidencial de todos los asuntos relacionados con la conciliación, incluyendo las fórmulas de acuerdo que se propongan y los datos sensibles de las partes, los cuales no podrán utilizarse como pruebas en el proceso subsiguiente cuando este tenga lugar”.

MP. EDINSON ANTONIO MUNERA GARCIA FECHA: 15/11/2023 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la justicia y de la paz social” Proceso Verbal- cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso Radicado 05001-31-10-004-2021-00489-03 (2023-336) Demandante Demandado Gloria Marcela Hoyos Gómez Edison Adrián Botero Posada Origen Decisión Auto N° Ponente Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia Confirma 137 Edinson Antonio Múnera García SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto proferido el 28 de junio de 2023, en el que se realizó la tasación provisional de una cuota alimentaria. 1.- Antecedentes Mediante la providencia cuestionada, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, decidió, entre otros puntos, el atinente a la fijación de alimentos provisionales a favor del hijo menor de Gloria Marcela Hoyos Gómez y Edison Adrián Botero Posada, estableciendo en el numeral 5 de la parte resolutiva que el padre pagará “la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) mensuales, de manera anticipada, los cuales deberán ser consignados a la madre del menor de edad en cuenta bancaria a su nombre, girados o entregados directamente a esta, dentro de los cinco (05) PRIMEROS DÍAS de Radicado N° 05001-31-10-004-2021-00489-03 (2023-336) Radicado N° 05001-31-10-004-2021-00489-03 (2023-336) cada mes, y la cuota comenzará a regir a partir de la notificación de esta providencia por estados electrónicos”.

El extremo activo impetró reposición y, en subsidio, apelación, aduciendo que no labora, que el monto de lo que recibe mensualmente por concepto de una propiedad es de $1.400.000 y que los gastos mensuales del niño (sin contar vivienda que es lo único que provee el padre), ascienden a la suma de $ 6.982.648. Igualmente que “se encuentra probado que el señor EDISON ADRIÁN labora en dos instituciones de salud (METROSALUD y PREVILABOR) y que en ambos trabajos tiene un ingreso básico mensual en promedio de diez millones de pesos ($10.000.000,oo), por consiguiente, si la señora MARCELA cuenta con un ingreso actual de $1.400.000 y el señor EDISÓN de $10.000.000,oo el demandado está en capacidad de cubrir el 87.719% de los gastos de su hijo y la señora MARCELA el porcentaje restante.

Sin embargo, como conocemos que estamos en la etapa probatoria y que aún no está determinado el monto exacto de los gastos mensuales de J, solicitamos que la cuota provisional que se fije tenga en cuenta por lo menos dos aspectos: i) que en la etapa de conciliación anterior el señor EDISON ADRIAN se obligó a dar por concepto de alimentos a favor de su hijo (sin contar vivienda) la suma de $3.400.000,oo (pagando $2.200.000,oo en efectivo, $500.000,oo con el arriendo de un inmueble de Medellín y $700.000,oo con la parte que a él correspondía del inmueble de Soacha) y ii) que los gastos básicos (no integrales) del niño J no son menores a cinco millones de pesos ($5.000.000,oo) los cuales se encuentran soportados documentalmente, para que con fundamento en este valor el señor EDISON mínimamente cancele la suma a la cual con anterioridad se había comprometido y que asciende a $3.400.000,oo (sic)”.

Mientras el demandado, quien también impugnó la determinación, alegó que la cuota alimentaria no se ajusta a la realidad de su capacidad Radicado N° 05001-31-10-004-2021-00489-03 (2023-336) económica, desconoce el entorno económico de la demandante, profesional en el programa académico de nutricionista- dietista de la Universidad de Antioquia, Magister en ciencia de la alimentación y nutrición humana con añeja experiencia para proveer alimentos, y no tiene en cuenta la declaración juramentada de Angélica Rincón Cruz, quien manifestó que cancela a su contendiente la suma de $1.200.000 mensuales por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 14 B Nº 18 Q 22 del municipio de Soacha, Cundinamarca, y que no se ha recaudado la totalidad de las pruebas ordenadas para determinar su capacidad económica (activo y pasivos); aunado a que cancela la suma de $300.000 mensuales por concepto de medicina prepagada a favor de su hijo, asume los gastos de recreación y alimentación los días martes y jueves durante las visitas, reguladas en la Resolución Nº 094 del 3 de mayo de 2023 por la Comisaría 11 de Familia de Medellín y está cancelando la suma de $2.175.000 mensuales por concepto del 100% del leasing del inmueble donde reside la demandante y su hijo, más $2.476.296 por concepto de impuesto predial anual que como pasivo de la sociedad conyugal le correspondería a la demandante la obligación de cancelar el 50%, sin mencionar que el inmueble tiene un apartamento disponible para arrendar que ha sido usufructuado por la demandante.

Resuelto desfavorablemente el remedio vertical1, la a quo concedió el recurso de apelación y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación. 1 En interlocutorio del 22 de agosto de 2023, en donde señaló: “…teniendo en cuenta la prueba ya recaudada, los ingresos certificados del demandado arrojan un promedio mensual de $6.796.991, y fueron estos mismos valores los tenidos en cuenta por el despacho para determinar los ingresos mensuales del demandado, que considera esta judicatura entonces que no justifican ni sustentan la variación de la cuantía en que fue fijada la cuota alimentaria provisional.

Finalmente es preciso indicar que si a la fecha el señor EDISON ADRIÁN BOTERO no suministra la cuota alimentaria fijada, deberá la parte actora iniciar el correspondiente proceso ejecutivo para su efectivo recaudo haciendo uso de las medidas cautelares pertinentes, no siendo de recibo tener en cuenta manifestaciones o propuestas de acuerdo que se hayan realizado en la audiencia de conciliación realizada dentro del proceso el pasado 02 de mayo de 2023, fecha en la que las partes solicitaron la suspensión del proceso sin que la conciliación se hubiese perfeccionado en dicha oportunidad ni de manera posterior, por lo tanto, no es procedente ni legal tener aquello como prueba para la fijación de la cuota alimentaria provisional en esta oportunidad, como lo pretende la parte demandante” Radicado N° 05001-31-10-004-2021-00489-03 (2023-336) Enterada la apoderada de la demandante advirtió que la interpretación que está realizando el juzgado es errónea, ya que los ingresos del padre son superiores, y para eso basta revisar las constancias de las entidades METROSALUD y PREVILABOR de pagos quincenales y no mensuales, arrojando un total de $10.267.101 y no un valor de $6.500.000, a más que el valor de $1.400.000 fue embargado mediante auto del 13 de julio de 2023 y no percibe nada para su sustento, ni para el de su hijo, ni para sus mascotas. 2.- Consideraciones Como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, el tema que debe decidir esta Sala, está delimitado por las glosas hechas por los apelantes, las que en esta oportunidad apuntan exclusivamente a la cuantificación de la cuota alimentaria provisional a favor del hijo común en contra del padre.

Para resolver esta controversia hemos de rememorar que en nuestro Estado Social de Derecho la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes está prevista en el inciso final del artículo 44 superior, y con fundamento en ella se exige un tratamiento jurídico proteccionista de sus prerrogativas, dentro de las cuales se encuentra el derecho a una alimentación equilibrada, la que, en palabras de la Corte Constitucional, puede entenderse2: “(…) como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos (…)”. 2 Sentencia C-994 de 2004 Radicado N° 05001-31-10-004-2021-00489-03 (2023-336) “(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Art. 1º y 95, Num.2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)”.

Y se ha definido que los presupuestos axiológicos de la pretensión de alimentos son: i) la necesidad del beneficiario, ii) la capacidad del obligado y iii) la existencia de un vínculo jurídico entre beneficiario y obligado, que puede ser de afinidad, consanguinidad, civil, la declaración, en sentencia judicial de cónyuge culpable en el divorcio, o las hipótesis del donante3.

Estos tres presupuestos deben concurrir, simultáneamente, para que pueda prosperar el reclamo alimentario, pues la falta de uno o de varios o de todos, la lleva al fracaso. Establecida la presencia afirmada y probada de los presupuestos axiológicos, le corresponde al Juez, conforme al mandato contenido en el artículo 423 de la codificación Civil, reglar «… la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos», para lo cual debe tener en cuenta «las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas», y que los alimentos «…no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida», como se advierte en los artículos 419 y 420 del código antes citado.

La carga de la prueba de los presupuestos de la pretensión alimentaria recae, como regla, en quien la formula, gozando para ello de libertad de medios de prueba, pero teniendo presente que respecto de la capacidad del alimentante y la necesidad del alimentario, la regla 3ª del artículo 397 Radicado N° 05001-31-10-004-2021-00489-03 (2023-336) del Código General del Proceso faculta al juez para decretar los que considere necesarios cuando las partes no han cumplido con sus cargas, y que cuando el destinatario de los alimentos es un menor, el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), en el artículo 129, permite establecer la capacidad del obligado teniendo en cuenta “ … su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica.

En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal». Sin embargo, encontrándonos en el umbral del proceso y frente a una solicitud de cuota alimentaria provisional, ha de tener en cuenta que solo la prueba sumaria, es decir, aquella que no ha sido sometida a contradicción del adversario, servirá de soporte para establecer los mismos.

Teniendo lo anterior claro, es de advertirse que en el presente caso no se hizo ninguna glosa en torno a la necesidad que tiene el hijo de las partes a los alimentos, ni se desconoció la existencia del vínculo jurídico para reclamárselos al demandado, el debate se centra en la capacidad de este, cuestionándose la cuantificación hecha por la a quo, pues mientras la demandante afirma que debe ser superior, aquel sostiene que no se compadece con la realidad, los pagos que debe efectuar en beneficio del descendiente y la madre, quien también esta llamada al pago de alimentos y cuenta con la formación académica para ello.

Con respecto a las facultades del deudor, valga decir su capacidad, se allegaron las siguientes certificaciones: Radicado N° 05001-31-10-004-2021-00489-03 (2023-336) Radicado N° 05001-31-10-004-2021-00489-03 (2023-336) Las primeras dan cuenta del valor que recibe el demandado cada quince (15) días como médico general y mensualmente como médico especialista en seguridad y salud en el trabajo, así como del yerro en que incurrió la a quo al efectuar su lectura, pues evidentemente sus ingresos son superiores a $6.796.991.

Pese a ello, reconociendo que el demandado es quien asume el pago del leasing habitacional a Davivienda por valor de $2.175.000, así como del servicio de medicina prepagada por valor de $300.000, conceptos que hacen parte de las necesidades del niño, de cara al valor señalado por la demandante de $10.267.101 como ingresos del demandado, se concluye que la cuota alimentaria mensual de $1.5000.000, atiende el límite legalmente establecido en el artículo 130-1 de la Ley 1098 de 2006 y permitirá al extremo pasivo el cumplimiento de otras cargas como la impuesta en auto del 17 de octubre de 2023 (no ejecutoriado), en donde se resolvió: Radicado N° 05001-31-10-004-2021-00489-03 (2023-336) Por lo tanto, haciendo énfasis en su carácter provisional y que para establecer el monto definitivo se requiere un ejercicio probatorio que permita identificar con certeza las necesidades del alimentario y la capacidad del alimentante, el que en esta etapa no se ha efectuado, la tasación de la cuota alimentaria en favor del niño debe ser confirmada, pues el hecho de que la madre no labore de ninguna manera puede servir de plinto para disminuirla, cuando las razones de ello deben ser objeto de análisis en el respectivo juicio, como tampoco puede tenerse como fundamento para su incremento las propuestas que se hayan realizado en la etapa de la conciliación. Como lo prevé la Ley 2220 de 2022 en el numeral 4 de su artículo 4, la conciliación se rige, entre otros, por el principio de confidencialidad según el cual: “El conciliador, las partes y quienes asistan a la audiencia, mantendrán y garantizarán el carácter confidencial de todos los asuntos relacionados con la conciliación, incluyendo las fórmulas de acuerdo que se propongan y los datos sensibles de las partes, los cuales no podrán utilizarse como pruebas en el proceso subsiguiente cuando este tenga lugar”.

Radicado N° 05001-31-10-004-2021-00489-03 (2023-336) Bajo ese escenario, se confirmará la decisión de primer grado sin condenar en costas en segunda instancia, en tanto que no se acogieron las solicitudes de ninguna de las partes. 3.- Decisión Con fundamento en las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA, CONFIRMA la decisión censurada.

Sin costas por el trámite del recurso de apelación.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61863b238f040c3c0fd89c8ef74b9c6979ecf531aa3635b72d8486cf67f60270 Documento generado en 16/11/2023 08:43:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica