TEMA: CONTRATO DE TRABAJO – Requiere tres elementos, que son, a) Actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono. c) Un salario. Como retribución del servicio. / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido. / CONTRATO DE OBRA O LABOR - El contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada es consensual, por lo que para su validez no se requiere escrito. / TIEMPO DE INTERRUPCIÓN EN CONTRATOS SUCESIVOS - No existe disposición normativa alguna que establezca un determinado tiempo de interrupción para que, en contratos sucesivos, se entienda que se presenta solución de continuidad entre ellos. / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR FUERO DE SALUD - Es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares. / HECHOS: En el proceso donde la demandante pretende que se declare que entre las partes se celebró un contrato a término indefinido, y que la terminación del mismo fue de manera injusta en razón de su estado de salud, en consecuencia, pretende sea reintegrada y se le paguen las respectivas acreencias.
El a quo resolvió declarar probadas las pretensiones, condenando a la demandada a reintegrar a la trabajadora y pagar las sumas de dinero pedidas. Corresponde a la sala determinar si, fueron varios los contratos de trabajo celebrados entre las partes; además, analizar si para el momento de su despido la actora se encontraba cobijada por la garantía de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud.
TESIS: Es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.
(…) “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicios en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.
(…) Conviene destacar que el contrato de trabajo en cuanto género, no está sometido a una forma determinada para su existencia, por lo que para su nacimiento es suficiente con que concurra un acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador. (…) La Corte es enfática en que frente al tiempo de duración del contrato de trabajo por obra o labor contratada debe existir un acuerdo de voluntades, pues a falta de tal estipulación se debe entender para todos los efectos legales que el vínculo fue celebrado a tiempo indeterminado.
Sin embargo, la circunstancia natural de que deba existir una convención, so pena de que el contrato de trabajo se reputé a tiempo indefinido, no significa que el pacto celebrado en tal sentido no pueda demostrarse mediante otros elementos de convicción e inclusive, no pueda derivarse de la naturaleza de esa actividad. (…) Si bien no existe en la norma un tiempo determinado de interrupción para que, en contratos sucesivos, se entienda que se presenta solución de continuidad entre ellos; al respecto la corte señala que “En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.” (…) La H. Corte Constitucional ha decantado el alcance del concepto “estabilidad laboral reforzada”, explicando que tal derecho consiste en: “(i) el derecho a conservar el empleo;
(ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz”.
(…) El trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (libertad probatoria) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, concluyendo que, al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, se necesita establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo (factor humano).
(ii) El análisis del cargo, sus funciones (factor contextual). (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores, interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral. MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 15/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE GLORIA HELENA CARTAGENA ZAPATA DEMANDADO PREVER S.A. RADICADO 05001-31-05-003-2016-01288-02 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Relación laboral continua o discontinua. Estabilidad laboral reforzada (Fuero de salud) - Reintegro DECISIÓN Modifica adiciona y confirma.
Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora GLORIA HELENA CARTAGENA ZAPATA contra la sociedad PREVER S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 045, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, por parte de este colegiado, resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día el 23 de mayo de 2022, dentro del proceso referenciado.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, luego de subsanarse algunas falencias, se expuso, en síntesis, lo siguiente: la Señora GLORIA HELENA CARTAGENA ZAPATA se vinculó laboralmente con la Sociedad demandada mediante diversos contratos por duración de obra o labor determinada y de prestación de servicios, desde el 18 de diciembre del año 2006 hasta el 19 de junio del año 2015, fecha en que se terminó, en forma unilateral e injustificada, por parte del demandada; la accionada se dedica a promocionar, construir, organizar, administrar y maneja todo lo relacionado con los cementerios, panteones, crematorios, velaciones y demás que se requiera y esté relacionado con fallecimientos; el oficio desempeñado por la demandante durante todo el tiempo laborado para la Sociedad demandada, fue de auxiliar de mantenimiento, aseo, cafetería y ayudante en las salas de velación, sin que se hubiesen presentado llamados de atención o quejas contra ella; el último salario, pactado con la demandada, fue de un salario mínimo, correspondiente a $644.350,00, pagaderos los días 30 de cada mes; su horario de trabajo era de lunes a domingos, con un día de descanso, en turnos rotatorios de 12 horas diarias; durante todo el lapso de la relación laboral, laboró más de las 8 horas diarias además sin que se le reconocieran horas extras, y, además, fue requerida para laborar los días domingos y festivos, sin que se le hubiesen cancelado los mismos.
Indica el introductorio que las labores encomendadas fueron ejecutadas por la actora, de manera personal, atendiendo las instrucciones de su empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por este, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención contra ella; la demandante fue afiliada a la seguridad social integral; la demandada se benefició del servicio personal prestado por la actora, además de recibir órdenes e instrucciones directas por parte de esta y durante todo el tiempo que existió la relación laboral estuvo bajo supervisión de Sociedad PREVER S.A., y por personal vinculado por esta como lo eran sus jefes inmediatos; que durante el tiempo que existió la relación laboral con la Sociedad demandada, la reconocieron como su trabajadora.
Señala la actora, a través de su apoderado, que el pasado mes de abril del año 2014, empezó a sentir quebrantos de salud, requiriendo ser evaluada y diagnosticada por sus médicos tratantes con adenocarcinoma invasor de tipo endocervical, razón por la cual se le ordenó un procedimiento quirúrgico de histerectomía, requiriendo además de otros servicios médicos, teniendo que ser incapacitada en varias oportunidades, y encontrándose en tratamiento médico hasta la actualidad; arguye que, como consecuencia del problema médico que la afecta, presentó un deterioró en su salud, pues presenta múltiples dolores en su bajo vientre, lo que le impide realizar las más mínimos tareas cotidianas, afectado enormemente su calidad de vida; la Sociedad demandada y empleadora, al conocer su estado de salud, decide dar por Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 3 terminado su contrato de trabajo el pasado 19 de junio de 2015, manifestando que el motivo de su despido era porque la obra por la cual fue contratado había finalizado, situación que no es cierta, pues el único despido que se produjo fue el de ella, y, además el cargo que venía desempeñando fue dado a otra persona.
Refiere la demanda que PREVER S.A., en ningún momento solicitó al Inspector de Trabajo, autorización para dar por terminado el contrato laboral suscrito con la actora; al momento de la terminación del contrato, de manera injusta e ilegal, no le fue cancelada a la demandante la debida indemnización por despido injusto, por lo que debe ser pagada con la respectiva indexación; tampoco le hicieron la liquidación de las prestaciones sociales tales como: Cesantías, intereses a las Cesantías, primas de servicio y vacaciones por todo el tiempo laborado; durante la relación laboral no le consignaron las cesantías al respectivo fondo, razón por la cual se le debe de cancelar la sanción moratoria consagrada en el Art 99 de la Ley 50 de 1990; la Sociedad demandada PREVER S.A., tuvo un actuar de mala fe por cuanto tenían conocimiento directo del problema de salud que padecía al momento de dar por finalizado la relación laboral, problemas de salud que aún le aquejan, y no les importó despedirla estando incapacitada y en tratamiento médico, incluso en el momento, sin contar con la respectiva autorización del Ministerio de la Protección y la Seguridad Social.
Asegura la demandante que la demandada era quien le cancelaba el salario, de quien recibía órdenes y fue quien le terminó el contrato de trabajo de manera injusta y unilateral, y es quien, de ser reintegrada, le debe pagar todo lo concerniente al mismo, es decir, salarios insolutos, aportes a la seguridad social, al igual que las prestaciones legales; que al momento de la terminación del contrato de trabajo de manera injusta y unilateral, no le fue cancelado la debida indemnización por despido injusto, como tampoco se le efectuó la liquidación de las prestaciones sociales definitivas; que durante el tiempo que laboro para la Sociedad demandada, no recibió ningún tipo de sanción, llamados de atención, pues siempre cumplió con las órdenes que les eran impartidas por esta de la mejor manera: que su empleador tampoco le cancelo las horas extras laboradas, al igual que los domingos y festivos.
Asevera que, debido a la discapacidad que presenta, fue despedida de sus labores. Indica el libelo genitor que, durante todo el tiempo que laboró para la Sociedad Prever S.A., lo hizo mediante varios contratos por duración de una obra o labor determinada y de prestación de servicios, pero siempre lo hizo de manera continua e ininterrumpida, y bajo continua subordinación; que la denominación que le dio la Sociedad demandada al tipo de vinculación con el que fue contratada la actora es solo para disimular la verdadera relación laboral que surgió inter-partes, pues dentro del contrato suscrito no se identificó claramente la obra o labor para la cual se contrató, o que tuviera cierta temporalidad que permitiera anticipar su terminación y fijarla claramente.
Que Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02. Fallo Segunda Instancia 4 la demandada no le canceló a la demandante lo correspondiente a las incapacidades médicas y gastos médicos, concepto que debe ser reconocido por ésta. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que entre la Señora GLORIA HELENA CARTAGENA ZAPATA y la Sociedad PREVER S.A., se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el 19 de junio del año 2015, fecha en que se terminó en forma unilateral e injustificada, por parte de la demandada.
Como consecuencia de la anterior declaración solicita lo siguiente: PRETENSIÓN PRINCIPAL: Pide que se deje sin efectos el despido del cual fue sujeto la demandante, por parte de la demandada, el 19 de junio de 2015, y se ordene a la Sociedad PREVER S.A. REINTEGRAR a la actora a sus labores, a las funciones que venía desempeñando, con (el pago de) sus respectivos SALARIOS INSOLUTOS, al igual que todo lo que se deriva del Contrato de Trabajo; y la Sanción de 180 días PRETENSION SUBSIDIARIA: SE CONDENE a la demandada AL PAGO: De la indemnización por despido injusto; de la liquidación de las prestaciones sociales, tales como, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, por todo el tiempo laborado; de la sanción moratoria por el no pago correcto de las prestaciones sociales; de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías al respectivo fondo; de la sanción del Art. 65 del C.S. del T.; de las horas extras, domingos y festivos laborados; de los aportes a la seguridad social integral por todo el tiempo laborado; de las incapacidades medicas; de los gastos médicos; y de la indexación de lo debido y condenado por el Despacho.
Solicita, además, que se condene a la demandada al pago de las costas, gastos y agencias en derecho, y a lo que extra y ultra Petita resulte probado. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda, y corrido el traslado de rigor correspondiente, la demandada dio respuesta oportuna, en los siguientes términos: Frente a los hechos, negó la mayoría de ellos, señalando que entre la demandante y la demandada se celebraron varios contratos de trabajo por obra o labor determinada, independientes entre sí, ejecutados en diversos periodos Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 5 de tiempo; que el último contrato de trabajo celebrado entre la sociedad PREVER S.A y la demandante, fue del 26 de mayo de 2014 y finalizó el 5 de julio de 2014, por una causa legal que no es otra que la terminación de la obra o labor para la cual fue contratada; que posteriormente la actora prestó sus servicios a la sociedad demandada, de manera autónoma e independiente.
Señala que las labores que desempeñaba la actora podían variar dependiendo de la obra o labor para la cual era contratada, que el último salario pactado fue de $616.000 mensuales, más los recargos de ley; que posiblemente la actora involucra allí el auxilio legal de transporte, el cual no es salario. Indica que los horarios de trabajo variaban dependiendo de la obra o labor para la cual fue contratada, sin que en ningún caso se excedieran de los legalmente establecidos; que cada uno de los contratos ejecutados por la demandante se realizaban dentro de la jornada laboral ordinaria y que, en caso de excederse de la misma, dentro de lo permitido, siempre se pagaban los recargos de ley.
Lo que indica puede evidenciarse en su liquidación final de prestaciones sociales, donde de un salario mensual de $616.000 se tiene como salario promedio $871.355, teniéndose presente que se encuentra dentro de dicho valor-los recargos de ley, entre los que se encuentran las horas extras laboradas; que en caso de trabajar domingos y festivos se pagaban los recargos a los que se tenían derecho.
Refiere que la actora prestó sus servicios bajo los supuestos del contrato laboral, existiendo instrucciones, propias de la relación de trabajo y, posteriormente, cuando ocasionalmente decidió empezar a prestar sus servicios como independiente y autónoma, no se impartían instrucciones, horarios, ni llamados de atención, sin que existiera subordinación. Indica que, durante el desarrollo de la relación laboral, la trabajadora fue afiliada al Sistema de Seguridad Social por parte de PREVER S.A; que posteriormente, al prestar sus servicios bajo el contrato civil o comercial de prestación de servicios a diferentes personas, la señora Cartagena se encontraba afiliada al sistema como trabajadora independiente.
Aduce la demandada que, durante el desarrollo del contrato de trabajo celebrado entre las partes, la sociedad empleadora desconoció los supuestos estados de salud narrados por la demandante, advirtiendo que dicha información es de carácter personal y relativa a la historia clínica de la demandante, la cual no se está obligado a conocer por parte del empleador, por la reserva y confidencialidad de los mismos; que, además, su contrato de trabajo termina por una justa causa legal que no fue otra que la terminación de la obra o labor para la cual fue contratada, el pasado 5 de Julio de 2014.
Manifiesta que, de la historia clínica que se aporta al expediente, la "supuesta enfermedad" es una patología benigna, se denomina como lesión intraepitelial escamosa (LIE) de bajo grado y sucede cuando se encuentran células levemente anormales en la superficie del cuello uterino, la cual no es cáncer y, en la mayoría de los casos la lesión desaparece por sí sola, sin necesidad de tratamiento alguno, lo que significa que esta persona es completamente apta y capaz de laborar.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02. Fallo Segunda Instancia 6 Indica que no era obligación de la sociedad demandada haber pedido permiso ante el Ministerio del Trabajo, pues el contrato termina por una causa legal, por la terminación de la obra o labor, por lo que no hay lugar a la indemnización por despido injusto, y, además, la demandante no se encontraba en un estado de salud grave conocido por su empleador, que le diera protección de estabilidad reforzada; que a la demandante se le liquidaron sus prestaciones sociales de manera y oportuna y completa a la finalización de cada uno de los contratos laborales celebrados con la sociedad PREVER S.A.; que a ella se le consignó al fondo de cesantías por concepto de cesantías de manera oportuna y completa o, en su defecto, se hizo entrega de las mismas al momento de la liquidación de los contratos de trabajo que se suscribieron con la demandante, motivo por el cual no hay lugar a ninguna sanción. Afirma que la demandada siempre ha actuado de buena fe puesto que desconocía la supuesta situación de salud que dice padecer la actora, entre otras porque en ningún momento se informó sobre la misma.
Llama la atención que ahora, después de 3 años, se reclame por tal situación. Manifiesta que, para el momento de la terminación del contrato de trabajo, la demandante no contaba con los requisitos legales para ser beneficiaria de la protección de la ley 361 de 1997, y por ende no tenerse que presentar ningún permiso ante el Ministerio del Trabajo.
Que, por el contrario, parece ser que la mala fe deviene de la parte actora quien se aprovecha de la situación actual de salud, y posterior a la vigencia del contrato de trabajo, para deducir ser beneficiaria de la ley antedicha. Resalta que al terminarse el contrato laboral con la señora Gloria Elena, el 5 de Julio de 2014, no existía incapacidad o tratamiento pendiente; que no hay lugar a la indemnización por despido injusto, al haberse terminado el contrato por una causa legal, por la terminación de la obra o labor para la cual fue contratada; que a la finalización del contrato de trabajo se le cancelaron a la demandante todas sus prestaciones sociales se manera oportuna y completa.
Reitera que entre la demandante y la accionada se celebraron varios contratos de trabajo por obra o labor determinada, independientes entre sí, ejecutados en diversos periodos de tiempo, interrumpidos, por periodos de días o meses en los cuales la demandante no prestó los servicios a favor de la demandada; que el último contrato de trabajo celebrado entre la sociedad PREVER S.A y la demandante fue del 26 de mayo de 2014 y finalizó el 5 de julio de 2014, por una causa legal que no es otra que la terminación de la obra o labor para la cual fue contratada.
Advierte r que cualquier pronunciamiento o declaración del operador jurídico no podrá ser viable al estar cobijada por el fenómeno de la prescripción. Refiere que los contratos con solución de continuidad que se pactaron con la accionante siempre fueron por obra o labor determinada, como antes se adujo, en ocasiones se contrató para hacer reemplazos o en picos de alta productividad de la sociedad cuando se necesitaba más personal para cubrir los servicios que presta la sociedad.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02. Fallo Segunda Instancia 7 Indica, por último, que la sociedad, siempre que uno de sus empleados se incapacita, hace los pagos que por ley le corresponden de manera cumplida y oportuna; que no es la demandada la encargada de hacer pagos de gastos médicos, pues es el Sistema de Seguridad Social y la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentra afiliada la accionante quien tiene dicha obligación de reconocer los gastos médicos en los que haya incurrido la demandante.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, tanto principales como subsidiarias, y propuso las siguientes excepciones de mérito: PRESCRIPCIÓN; BUENA FE; VALIDEZ DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO, POR CUANTO EL DEMANDANTE PARA ESE MOMENTO NO ERA BENEFICIARIO DE LA ESPECIAL PROTECCIÓN DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE REINTEGRO;
PAGO e; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 23 de mayo de 2022, el señor JUEZ DE CONOCIMIENTO profirió sentencia, en los siguientes términos: “Primero, Declarar que entre Gloria Elena Cartagena Zapata cédula de ciudadanía 26 323 255 y la empresa Prever S.A sí existió relación laboral por contrato a término indefinido entre el 18 de diciembre del 2006 hasta el 19 de junio de 2015, fecha en la que terminó dicho contrato de manera unilateral e injusta por la demandada Prever S.A Segundo, Declarar que la demandada Prever S.A realizó despido sin justa causa a Gloria Elena Cartagena Zapata estando ésta en situación de debilidad manifiesta por circunstancias de enfermedad proveniente de un adenocarcinoma cervical grave que conocía la empresa y que hacía a la demandante beneficiaria de estabilidad laboral reforzada.
Tercero. Declarar que Prever SA debe reintegrar a la demandante señora Gloria Elena Cartagena Zapata, declarando previamente la ineficacia de dicho despido, al mismo cargo y con el mismo salario teniendo en cuenta las restricciones médicas respectivas de acuerdo con lo indicado antes. Cuarto. Ordenar a Prever SA a pagar a la demandante Gloria Elena Cartagena Zapata las siguientes sumas de dinero: 1.Por sanción del artículo 26 de la ley 361 de 1997, la suma de $3’866.100, suma de dinero que deberá ser indexada desde junio 20 de 2015 hasta cuando real y efectivamente sea pagado a la demandante; 2.
Por cesantía de junio 19 de 2015 a mayo 23 de 2022, la suma de $5’166,512; por salarios transcurridos entre Julio 20 de 2015 y mayo 23 de 2022, la suma de $66’764.814; por intereses a las cesantías entre junio 15 de 2015 a mayo 23 de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02. Fallo Segunda Instancia 8 2022, $600.735; por prima de servicios entre junio 20 de 2015 a 23 de mayo de 2022, $5’166.512.
Por cesantía transcurrida por el tiempo transcurrido entre 18 de diciembre de 2006 a Julio 20 de 2015, pagará a la demandante $4’418.538; por intereses a la cesantía $110.225; por prima de servicios, $1’077.437; por vacaciones, $438.719; estas tres últimas cifras entre el 18 de diciembre 2006 a junio 20 de 2015. Quinto, Ordenar a Prever S.A pagar aportes a la seguridad social en pensiones en favor de Gloria Elena Cartagena Zapata por el tiempo transcurrido entre diciembre 18 de 2006 a mayo 26 de 2022 o hasta la fecha en que real y efectivamente sea reintegrada a sus labores, para ello la demandante entregará copia de esta sentencia a Colpensiones y esta entidad emitirá el respectivo cálculo actuarial pensional para que Prever SA haga los aportes a la seguridad social en pensiones de la demandante Sexto. No prosperan las excepciones propuestas por la demandada Prever SA excepto parcialmente la de prescripción, este despacho encuentra que sí va cobijada por estabilidad laboral reforzada, el fuero por estabilidad laboral reforzada la demandante Gloria Helena Cartagena Zapata al momento de ser despedida por Prever SA Séptimo. Costas procesales a cargo de Prever S.A, agencias en derecho en favor de la demandante en la suma de 4 millones de pesos.” Como fundamento de su decisión, partió el a quo de hacer una relación general de la prueba obrante en el proceso; de la alegada por la activa, hace mención en forma general de los extractos bancarios de la cuenta de la demandante en Bancolombia, de nueve liquidaciones de nómina correspondientes a varios períodos, certificado de afiliación de la demandante por Prever SA a la EPS Sura, entre el 26 de mayo 2014 al 5 de julio 2014 actas de control de trabajo con fechas hasta el 19 de junio 2015, pagos de nómina con diferentes periodos pero sin firma, sin cotizaciones al sistema de seguridad social y sin prestaciones sociales.
Resalta la existencia de varios contratos de trabajo que, indica, tienen fecha de inicio pero no tienen fecha de terminación, por reemplazo de vacaciones, señalando que no dicen a quien se remplaza, firmados entre Prever SA y Gloria Helena Cartagena Zapata: De diciembre 18 de 2006; de diciembre 2 de 2010; de diciembre 1° de 2011; de agosto 16 de 2012; de diciembre 21 de 2012; de 30 de enero de 2012; de 26 de mayo de 2014; que también se aportaron contratos (De prestación de servicio) por los siguientes períodos: Del 23 de noviembre al 13 de diciembre de 2013; y de junio 9 de 2015 al 19 de junio de 2015.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02. Fallo Segunda Instancia 9 Hace alusión a las funciones realizadas por la demandante Gloria Elena Cartagena, aceptadas en la respuesta de la demanda, contratada de oficios varios, como lo confirmaron los cuatro testigos, que consistían (sus funciones) en oficios varios, como repartir tintos, hacer el aseo y estar pendiente en las salas de velación, que corresponde a la actividad misional de Prever SA, porque administra sus salas de velación, y lo que realizaba la señora Gloria Elena Cartagena era actividad misional permanente de la demandada Indicó que la parte demandada aportó una liquidación salarios y prestaciones de la demandante, por el periodo de 26 de mayo 2014 a 5 de julio 2014, pago prima de servicios y contrato de trabajo suscrito el 26 de mayo de 2014.
Luego, se refiere el fallador a la historia clínica aportada por la parte demandante, indicando que, en fecha mayo de 2014 (Fol. 208) se consignó lo siguiente: “paciente de 51 años citología de bajo grado reporte de diagnóstico adenocarcinoma invasor tipo endocervical bien diferenciado, bordes negativos de castaño y se realiza tomografía, no trae resultado”, firma doctor Rodríguez Gallego José Alexander; que en la misma historia clínica se observa que estuvo varios meses en tratamiento por esta patología, de lo que infiere que la empresa demandada sí conocía de la enfermedad que padecía la señora Gloria Helena Cartagena Zapata, pues, dice, ofende a la inteligencia humana decir que la empresa no conocía, pues sí se sabía que la demanda tuvo incapacidades médicas, que aparecen en la historia médica aportada por la parte demandante; que, entonces está diagnosticado un adenocarcinoma invasor, tipo cervical a la demandante y aparecen incapacidades médicas, y, que, por lo tanto, es claro que la empresa sí conocía la enfermedad de tipo grave, severo, que padecía la aquí demandante Gloria Helena Cartagena, por lo que ordena el reintegro solicitado en la demanda, y que, para ello, ni siquiera se requiere todavía el análisis de los testigos, que posteriormente hará; agrega que, si la demandante tenía contrato de trabajo con la demandada en el 2014, mayo de 2014, fue en esa época que se le diagnosticó el problema en el cuello uterino que la llevó a operación médica y varios meses de incapacidad, por lo que no puede el representante legal de la demandada y los testigos presentados, que no conocía de dicha enfermedad.
Reitera que la empresa demandada Prever SA sí terminó el contrato de trabajo con la demandante, el 19 de junio 2015, conociendo la grave enfermedad y el tratamiento al que estaba haciendo sometida; que incluso tampoco se requiere para ello la prueba de examen pericial para entender la gravedad de la enfermedad de adenocarcinoma cervical, cáncer, que con toda seguridad es una mayor al 25% de pérdida de capacidad laboral que, en su momento cataloga así la corte Suprema de justicia, por lo declarará la ineficacia de dicha despido pues la demandante gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada por ser, además, cabeza de familia, adulto mayor, mayor de 50 años, y no debió ser despedida, estando en situación de debilidad manifiesta.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02. Fallo Segunda Instancia 10 Señala que ordena el reintegro laboral de Gloria Helena Cartagena a Prever SA, con el pago de salarios y prestaciones sociales desde el 19 de junio 2015 hasta cuando sea real y efectivamente reintegrada, todo con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente y pago de prestaciones y cotizaciones a la seguridad social en pensiones, en Colpensiones.
Aduce que la demandante laboró en forma ininterrumpida, de diciembre 18 de 2006 hasta junio de 19 de 2015, fecha en la que fue despedida; lo anterior, porque los contratos de trabajo realizados por Prever SA no cumplen los requisitos para ser un contrato de trabajo por obra o labor determinada, pues ni siquiera se especifica cuál es la obra o labor determinada, ni la fecha de la fecha de terminación o que sea determinable dicha fecha.
Resalta que hay un vacío en dichos contratos y que, en cambio, las testigos presentadas al despacho por la parte de demandante, que para el despacho no le merecen reparo, que trabajaron con la demandante, indicaron, lo siguiente: La señora María Berenice Castillo, que laboró hasta 2010, dice que sí vio a la señora Gloria Elena Cartagena laborar en Prever SA, capilla de San Juan, realizando oficios varios de manera ininterrumpida desde diciembre 18 de 2006, hasta finales de 2010 en que ella María Berenice Castillo se pensionó. Y luego, la señora Angela María Zapata quien laboraba para la cafetería en capilla de San Juan, indica que observó que la señora Gloria Elena Cartagena trabajó de manera ininterrumpida desde 2010 en fecha que ella estuvo vinculada a Prever SA, en la cafetería de Prever SA capillas de San Juan, desde 2011 hasta finales de 2014, y que siempre vio trabajando allí a la señora Gloria Elena Cartagena.
Luego, el fallador deduce un indicio grave en contra de Prever SA, por las respuestas dadas por el representante legal de Prever SA, señor José Sixto Tapias, que a pesar de saber que iba absolver interrogatorio, a todo respondió genéricamente que no sé, presentándose en su sentir una mala fe por parte de Prever SA: lo anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 141 CGP el cual indica que el juez podrá deducir indicios de comportamiento procesal de las partes; que, en el mismo sentido, los testimonios presentados por la empresa, tanto de la señora Luz Angela Henao como la señora Margarita María Montoya, son evasivos; dicen que sí conocieron a la demandante, pero que sabían que era contrato de obra por labor, que no trabajaba sino muy poquito tiempo, pero nunca trabajaron con ella.
Señala que Margarita María Montoya dice que trabajaba en la sede administrativa en Bolívar, en el Parque de Bolívar, pero que sabía que muy esporádicamente trabajaba la señora Gloria Elena Cartagena en Capillas de San Juan, sin dar la razón de su dicho; que, en el mismo sentido, la señora Luz Ángela Henao, es supremamente evasiva, dubitativa, desconocedora, y se acuerda muy bien de unas cosas, pero de otras no se acuerda; que el despacho no encuentra explicación, porque Luz Ángela Henao trabaja en riesgos de salud ocupacional en selección, pero nunca en contratación, donde conociera directamente a la señora Gloria Elena Cartagena.
Por lo anterior, declarará que doña Gloria Elena Cartagena sí trabajó de manera ininterrumpida para Prever SA entre 18 de diciembre de 2006 a junio 19 de 2015, con fundamento de los testimonios de María Berenice Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02. Fallo Segunda Instancia 11 Castillo y Ángela María Berenice Castillo, testigos que considera son directos, consecuentes y no encuentra el despacho que haya duda o dubitación en su dicho, y son concordantes y directos.
Señala que, dada la conducta procesal del señor Sixto Tapia, que se declara es un indicio, que a todas las respuestas dice que no sabe, y ni siquiera trató de averiguar sobre la realidad de las circunstancias, declarará que la entidad demandada Prever SA le adeuda a doña Gloria Elena Cartagena las prestaciones sociales, porque no demostró esta entidad el pago de ellas, a la actora, entre diciembre 18 de 2006 a 19 de junio de 2015, prosperando parcialmente la excepción de prescripción; que, teniendo en la cuenta, como han indicado las tres altas cortes en Colombia que el pago de la cesantías prescribe tres años después de la terminación del contrato de trabajo, en la terminación de contrato de trabajo de Doña Gloria Elena Cartagena, no hay prescripción de las cesantías que devengó entre diciembre 18 de 2006 al 19 de junio de 2015, ni los aportes a pensión, con excepción de los pocos meses que pagó Prever.
VI. RECURSO DE APELACIÓN. LA PARTE DEMANDADA, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: (i) Señala, respecto a la continuidad de la prestación del servicio que aprobó el despacho, que se encuentra en total desacuerdo; indica que en el proceso se expresaron cuatro testigos, dos de la parte demandante, dos de la parte demandada; que el señor juez básicamente desecha los testimonios de la parte demandada, le parecen inconsistentes pero las protuberantes inconsistencias de los testigos de la parte demandante no le merecen ningún reparo; que es así que la primera testigo de una forma totalmente sospechosa, increíble, que ofende la inteligencia en palabras del Señor Juez, dice que siempre prestó los servicios con la demandante en el mismo lugar y en los mismos turnos, cuando de todos los testimonios quedó claro que esa labor de auxiliar se prestaba por un solo auxiliar en el mismo turno; que es absolutamente increíble que siempre hayan compartido el mismo horario de trabajo y los mismos turnos, cuando había mal de cuatro o cinco sedes.
Que la segunda testigo de la demandante quien obviamente es evidente el deseo de favorecerla en su dicho, dice que ella siempre trabajó de noche, que siempre compartió, le constaba que la demandante trabajó de forma ininterrumpida desde el 2006 hasta el periodo en que ella prestó el servicio, pero a preguntas de suyas empieza a caerse ese andamio de dichos falsos, en el sentido que dice que ella siempre trabajo de noche, pero la demandante también a veces de día; que, entonces, empieza a decir que a ella sí le constaba porque a veces se saludaban; estima que es una versión absolutamente evidente que pretende favorecer a la demandante.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02. Fallo Segunda Instancia 12 Indica que las testigos de la parte demandada, aunque manifestaron no conocer algunas situaciones, son mucho más creíbles; manifestaron que la demandante era vinculada para hacer reemplazos de vacaciones; que era por cortos periodos de tiempo.
Llama la atención que la última testigo, Luz Angela, dijo que perfectamente la demandante podría pasar meses, incluso años, sin prestar el servicio, en su casa, pero que, sobre este dicho, nada, ninguna consideración le merece al despacho. Que también pretende afincar el señor juez la continuidad en el servicio a las falencias en el contrato por obra labor que, señala, puede que las tenga, pero que una cosa no conlleva a la otra; que puede que ese contrato por obra labor tenga algunas deficiencias de forma, pero eso no es equiparable, que es una falacia decir que, porque hay una irregularidad en su forma, entonces eso prueba la continuidad en el servicio, para nada; que no es una premisa que conlleva esa conclusión necesaria a la que llega el señor juez.
Manifiesta que, tan es así que no fue continua, que tampoco advirtió el despacho que, en la historia laboral de la demandante, están cotizados efectivamente a pensiones esos periodos en los cuales fue vinculada por obra labor, por lo cual tampoco se entiende, que se condene a realizar esos aportes, del 2006 al 2015, como sí nunca le hubieran cotizado, cuando allí claramente en la historia laboral se encuentran dichas cotizaciones.
(ii) Aduce que, desvirtuada esa supuesta continuidad, que no fue tal, pues se trató de diversos contratos por obra labor, algunos de ellos con más de un año de interrupción entre sí, en cuanto al supuesto conocimiento que a juicio de despacho tenía la demandada de la condición de salud de la demandante, aduce que no fue tal; que el señor juez llega a esta conclusión partiendo de algunos documentos, por ejemplo la incapacidad, que es la única a folio 170 del expediente digital, que es una incapacidad que inicia el 27 de agosto de 2014 y termina el 3 de septiembre de 2014; que, entonces, si el último contrato fue el 26 de mayo de 2014 al 5 julio de 2014, esa incapacidad no tenía por qué conocerla su representada, ni existe alguna firma en este documento que permita concluir que fue puesta en conocimiento de la empresa.
Indica que el a quo pasa algo por alto, que después de esta supuesta incapacidad que configura todo el entramado de discriminación que establece en el fallo, la demandante se vuelve a contratar por un contrato de prestación de servicios en el mes de junio del año 2015, esto es, un año después de esa supuesta incapacidad. Luego, si el motivo de la terminación del contrato fue la supuesta discriminación por su estado de salud, llama poderosamente su atención que, un año después, haya vuelto a ser contratada por parte de la empresa a trasvés un contrato de prestación de servicios, por lo que no encuentra la supuesta discriminación; que si el ánimo de terminar la relación con la demandante tuviese que ver con su estado de salud, se pregunta, por qué le vuelve a contratar el 9 de junio hasta el 19 de junio de 2015, por lo que considera que la conclusión del despacho no tiene asidero.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02. Fallo Segunda Instancia 13 Que contrario a ello, las testigos arrimadas al proceso dieron cuenta, con relación con ese tipo de novedades, que nunca fueron informadas por parte de la demandante; resalta que, de la historia clínica, que tiene reserva legal, o por una incapacidad médica que no hay constancia que haya sido puesta en conocimiento de la empresa, no es de recibo ese conocimiento (de la empresa) No está de acuerdo con la imposición de la sanción de los 180 días y el reintegro, pues, como dijo, no es cierto que la empresa tuviera conocimiento, no existe prueba más que de una simple incapacidad corta; que, incluso, la empresa contrató a la demandante con posterioridad de incapacidad, por lo que concluye que no son procedentes; que, además, considera muy respetuosamente que el señor juez no aplica debidamente el precedente judicial, indicando que existe doctrina probable que dice cuándo es procedente un reintegro laboral; que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la ley 361-1997, se requiere que, primero, que se encuentre una de las siguientes hipótesis: Con una limitación moderada, que corresponde a la pérdida de capacidad laboral entre el 15 y25%, resaltando que, ni siquiera puede establecerse dentro de las pruebas legal y válidamente recaudadas, que la demandante tenga algún grado de pérdida entre estos porcentajes, porque el dictamen pericial que fue aportado al proceso fue objetado oportunamente por la parte que representa, se solicitó la comparecencia del perito para preguntarle los evidentes errores que tiene, como que de esa incontinencia se derive una pérdida de capacidad tan elevada, y simplemente el perito no asiste quedando la parte que representa en absoluta indefensión frente a lo que dice el dictamen, que a voces del artículo 228 del código general del proceso, es clarísimo que no tiene validez.
Que el segundo requisito es que el empleador conozca este estado de salud; que ni conocía el estado de salud ni aún hoy conoce cuál es verdaderamente el grado de pérdida de capacidad laboral; que, entonces, de los requisitos que son taxativos y que tienen que darse todos, no unos y otros no, ya los primeros dos no se dan. Indica que el tercero, es, que se termine la relación laboral por razón de su limitación física y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social.
Resalta que ese tercer elemento que es el de la discriminación, que es la terminación en razón de su limitación, se cae por sí solo, porque, si la incapacidad es del año 2014 y a la demandante la volvieron a contratar en junio de 2015 entonces, de qué discriminación se habla, concluyendo que no tiene asidero fáctico ni jurídico esa decisión. (iii) Señala que le parece real al señor Juez y lo toma como un indicio en contra la supuesta renuencia del representante legal a contestar el interrogatorio de parte.
Considera que esa situación tenía que haber sido Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02. Fallo Segunda Instancia 14 puesta de presente por el señor juez en la audiencia, no en la sentencia, pues en qué momento entonces ejerce el derecho al debido proceso de defensa frente a una condena procesal como esta, si solamente se viene a plantear en la sentencia; que incluso en la figura de la confesión ficta, que es diferente pues a la del indicio grave que declara el juzgado, la Corte Suprema Justicia se ha cansado de decir que para que tenga validez esa sanción procesal debe ser en una etapa previa a la sentencia para no violar el derecho al debido proceso; que en los alegatos de segunda instancia empleará ese cúmulo de jurisprudencia que aboga por ese respeto estricto al debido proceso que fue violado.
(iv) Que no entiende por qué el señor juez condena a las prestaciones sociales desde diciembre de 2006 hasta junio de 2015, cuando la propia demandante confesó en su interrogatorio de parte, minuto 23:15 y siguientes, que trabajaba cuando iba a hacer unas vacaciones, una licencia de enfermedad y que por esos lapsos le pagaban seguridad social, y que a la terminación de cada contrato le liquidaban sus prestaciones.
Entonces no se entiende qué valoración es esa que ni siquiera tiene en cuenta una confesión tan evidente como la que consta a minuto 23.15 del audio de la audiencia del artículo 77 en el cual el señor Juez practica los interrogatorios de parte. No se tiene en cuenta la de compensación. Repito. No solo del interrogatorio de parte se evidencia, ella confiesa, que le pagaron, sino que también hay prueba documental de que se le pagó, aportó la empresa demandada una liquidación de prestaciones sociales, la cual no fue tenida en cuenta por el señor juez, se ordena pagarla de nuevo.
Por lo cual, entonces, tendrá que revisarse este punto por parte del superior jerárquico. Concluye solicitando que, en esos términos, sea revocada íntegramente la sentencia y que se estudien todas las excepciones de fondo a la luz de estos argumentos. Alegatos de conclusión La sociedad demandada PREVER S.A., a través de apoderado judicial, Dr. JUAN FERNANDO RICO CAICEDO, identificado con C.C. No. 1.020. 743.346, con T.P. No. 222.862 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería para actuar en virtud del poder conferido por su representante legal, Dr. Camilo Caicedo Pombo, calidad que se verificó en el RUES descargándose el correspondiente certificado de existencia y representación legal que se anexa al expediente, presentó alegaciones de conclusión, solicitando que se revoque en su integridad la sentencia de primer grado, aduciendo lo siguiente: A.- Indica que se presenta una incorrecta valoración de los elementos probatorios, señalando que la naturaleza del contrato de obra o labor hace imposible que por sí mismo se convierta en fijo o indefinido, y que, por consiguiente, en cualquier momento de la ejecución de la obra las partes pueden acordar la transformación del contrato de obra a uno a término fijo o indefinido; que, sin embargo, durante el vínculo jurídico con la demandante esto Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 15 nunca ocurrió, razón para la que de la revisión el expediente se vislumbra varios contratos entre las partes por obra o labor, así como de prestación de servicios. Manifiesta que, en cuanto a la valoración probatoria realizada por el A quo frente al tipo de contrato que existió entre las partes y que a juicio de este se presentó una continuidad en la prestación de servicio entre uno y otro contrato declarando en la sentencia la existencia de contrato de trabajo a término indefinido desde 18 de diciembre de 2006 hasta el 18 de julio de 2015.
Que, sin lugar a duda este es un error protuberante, más aún cuando de las declaraciones dadas por los testigos de la parte demandante, que en todo caso no fueron claras y no tenían coherencia sobre los hechos enunciados pues pretendía demostrar dicha continuidad, si es evidente y fue enunciado por cada una de las partes, la existencia de vinculo jurídico se dio en el marco de contratos por obra o labor, así como la existencia de contratos de prestación de servicios, que tenían como objeto cubrir o reemplazas por periodos cortos algunas serie de actividades que requería su representada para prestar sus servicios.
Destaca que la naturaleza del contrato de obra o labor hace imposible que por sí mismo se convierta en fijo o indefinido. Por consiguiente, en cualquier momento de la ejecución de la obra las partes pueden acordar la transformación del contrato de obra a uno a término fijo o indefinido, sin embargo, durante el vínculo jurídico con la demandante esto nunca ocurrió, razón para la que de la revisión del expediente se vislumbra varios contratos entre las partes por obra o labor, así como de prestación de servicios.
Que, de igual forma, el A quo determinó que se trataba de un contrato a término indefinido, porque a juicio de este, se cumplió con el requisito de la continuidad y justificó su decisión basándose en un criterio netamente formal pues en el contrato no existía claridad sobre la obra o labor contratada, desconociendo la voluntad de las partes y las pruebas documentales aportadas, así como los testimonios emitidos por las partes; pide que se tengan en cuenta los criterios jurisprudenciales sobre este aspecto, citando apartes de la sentencia SL 023 – 2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que, si bien el contrato por obra o labor tenía deficiencias en la forma, esto no es elemento de prueba de la continuidad en el servicio, ni mucho menos que las labores realizadas fuesen continuas; que, así tampoco, es equiparable tratar en contrato de prestación de servicios como parte un único contrato indefinido, lo que sustenta con los reportes de historia laboral de la demandante, en el que es evidente las cotizaciones realizadas por su representada durante la vigencia de los contratos por obra o labor por lo cual tampoco se entiende de que se condene a realizar la totalidad de los aportes desde 2006 hasta 2015, desconociendo así los pagos que se habían realizado en favor de la trabajadora.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02. Fallo Segunda Instancia 16 Resalta que se encuentra desvirtuada esta continuidad, pues fueron diversos los contratos por obra o labor, junto con el hecho de que nunca se novó estos contratos a término indefinido, así también entre unos y otros existe un plazo superior a 1 año. B.- Resalta la inexistencia de fuero de salud y eficacia de la terminación del contrato de trabajo con justa causa, en el presente caso, trayendo a colación jurisprudencia al respecto, cuando se demuestra la ocurrencia de una justa causa para dar por finalizado el contrato de trabajo, pues, dice, la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 solamente se da para evitar los tratos discriminatorios ante circunstancias laborales.
Hace mención de lo dicho por la CSJ sobre el tema de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud en las sentencias SL – 1360 de 2018, SL – 260 de 2019, SL 3251 de 2018, SL – 572 de 2021, SL711-2021, SL – 882 de 2022, entre otras, así como también, se refiere a lo indicado por la Corte Constitucional en las sentencias T – 586 de 2019, T – 386 de 2020, en a que se indicaron los requisitos para que opere dicha estabilidad Indica que no puede presumirse algún tipo de estabilidad laboral reforzada en beneficio de la demanda, pues como bien ha indicado la jurisprudencia, una historia clínica no es elemento probatorio suficientes para determinar la procedencia o no de la estabilidad laboral por fuero de salud, se destaca que no se apreció dictamen sobre la pérdida de capacidad de la ex trabajador, elemento que se destacó en la audiencia y que en todo caso es de vital importancia al determinar la estabilidad laboral reforzada.
Resalta que toma la decisión a partir de una simple valoración de las pruebas documentales, como lo es la incapacidad médica (folio 170) que inicia el 27 de agosto de 2014 y termina el 3 septiembre de 2014, determinando el a quo que su representado tenía conocimiento del estado de salud de la trabajadora, sin si quiera considerar que a éste nunca le fue puesto de presente el diagnóstico de la ex trabajadora y que, al ser la historia clínica de carácter reservado, no le era posible tener certeza de las condiciones de salud de la trabajadora a través de una incapacidad y mucho menos la pérdida de capacidad que esta tenía. Señala que, a criterio del juez, el motivo de la terminación del contrato fue por el estado de salud de la trabajadora; que, sin embargo, destaca que esta fue nuevamente contratada por contrato de prestación de servicio en el año 2015, lo que, en su sentir, deja en evidencia que el motivo de la terminación del contrato no responde al estado de salud de la trabajadora y mucho menos que su representado pretendía discriminar a la trabajadora por este hecho.
Que el motivo de la terminación del contrato de trabajo se dio en virtud de la terminación de la obra para la cual fue contratada a partir del 18 de julio de 2015, destacando lo expuesto en la declaración de parte de su representado donde se deja por sentado que la trabajadora nunca informó o comentó sobre Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 17 su estado de salud, razón por la cual su representada, en cumplimiento a la Ley, realizó el pago de las acreencias laborales adeudas entre las cuales se encontraba, tal como se evidencia en la copia de la liquidación final de prestaciones social y dio fin al contrato. Aduce que el juez nunca tuvo en cuenta los criterios establecidos por la corte en sentencia T 386 de 2020 Corte Constitucional, frente a la procedencia de reintegro, así dentro de las elementos probatorios que obran dentro del expediente estas NO dan cuenta de un estado de discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15 % y 25 %, pues el dictamen pericial que obraba dentro del proceso fue objetado oportunamente, y así se citó al perito a comparecer a la audiencia, para que diera claridad sobre esta prueba aportada y los evidentes errores que tenía el mismo, y éste no asistió, quedando su representada en total indefensión sobre lo que indica el dictamen, por lo que, siguiendo lo dispuesto en el artículo 228 CGP el dictamen no tendría validez en el proceso; que, de igual manera, nunca se logró probar un verdadero conocimiento por parte de su representado del estado de salud.
C.- Aduce la vulneración del derecho de defensa de su representada al indicar el a quo en la sentencia la renuencia a responder en el interrogatorio de parte de la demanda como indicio grave, situación que, dice, tenía que ser puesta en consideración por parte del juez inmediatamente en la audiencia, y en esos términos no es posible ejercer el derecho de defensa y más aún con una condena como la que impuesto el A quo.
Resalta que su representada ha negado de manera categórica, y debidamente ha sustentado dentro del proceso, las razones de terminación del contrato, que en todo caso no tienen como causa las afectaciones de salud de la trabajadora; que, junto con ello no tuvo conocimiento para la fecha de la terminación del contrato dicha situación, elementos que durante el proceso se pusieron de presente; que, adicionalmente se destaca, que la naturaleza e intención sobre el vínculo jurídico de las partes siempre fue en razón a la obra o labor contratada, sin cambiar la naturaleza jurídica.
Teniendo en cuenta que el anterior apoderado judicial de la demandada, Dr. Carlos Eduardo Ortiz V., mediante memorial de fecha 15 de julio de 2022 presentó renuncia al poder, la misma se entiende aceptada en los términos del art. 76 del Código General del Proceso. VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Relación laboral continua o discontinua, reintegro por estabilidad laboral reforzada – Indemnización por 180 días - Ley 361 de 1997 – Estado de salud. – Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 18 Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia, teniendo en cuenta los argumentos planteados por la demandada en el recurso de alzada propuesto, consisten en determinar: (i) si, contrario a lo dispuesto por el fallador fueron varios los contratos de trabajo celebrados entre las partes, independientes entre sí, con solución de continuidad, esto es, discontinuos; de ser así, establecer los extremos temporales de cada uno de ellos (ii) si para el momento de su despido la actora se encontraba cobijada por la garantía de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud.
Y (iii) si hay lugar al reintegro de la actora y al pago de las acreencias laborales que ordenó el a quo (i) De cara al primer problema jurídico planteado, cabe recordar que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo determina los elementos que configuran el contrato de trabajo así: a) Actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono. c) Un salario.
Como retribución del servicio. En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.
Por su parte, el artículo 24 del C.S.T. consagra una presunción legal, según la cual “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicios en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02. Fallo Segunda Instancia 19 Ahora, pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, SL 16110-2015).
En el sub examine, la actora aduce que se vinculó laboralmente con la Sociedad demandada mediante diversos contratos por duración de obra o labor determinada y de prestación de servicios, desde el 18 de diciembre del año 2006 hasta el 19 de junio del año 2015, aduciendo que la prestación del servicio fue continua e ininterrumpida. Por su parte, la demandada señala que entre la demandante y la demandada se celebraron varios contratos de trabajo por obra o labor determinada, independientes entre sí, ejecutados en diversos periodos de tiempo; que el último contrato de trabajo celebrado entre la sociedad PREVER S.A y la demandante, fue del 26 de mayo de 2014 y finalizó el 5 de julio de 2014, por una causa legal que no es otra que la terminación de la obra o labor para la cual fue contratada; que posteriormente la actora prestó sus servicios a la sociedad demandada, de manera autónoma e independiente.
Resalta la Sala que, como se indicó en precedencia, corresponde a la activa probar que, efectivamente, la demandante realizó la prestación personal de servicios en favor de parte la demandada, dentro de los extremos temporales aducidos en la demanda, esto es, desde el 18 de diciembre de 2006 al 18 de junio de 2015, en forma continua e ininterrumpida.
El Juzgado de origen, como se anotó, encontró acreditado que la demandante laboró en forma ininterrumpida, de diciembre 18 de 2006 hasta junio de 19 de 2015, fecha en la que fue despedida, aduciendo que los contratos aportados no cumplen los requisitos de un contrato de trabajo por obra o labor determinada, pues ni siquiera se especifica cuál era la obra o labor determinada, ni la fecha de terminación o que sea determinable dicha fecha; que ante el vació en dichos contratos y que las testigos presentadas al despacho por la parte de demandante indicaron, la señora María Berenice Castillo, quien laboró en Prever hasta 2010, que sí vio a la señora Gloria Elena Cartagena laborar en Prever SA, capilla de San Juan, realizando oficios varios de manera ininterrumpida desde diciembre 18 de 2006 hasta finales de 2010 en que ella María Berenice Castillo se pensionó, y la señora Ángela María Zapata quien laboraba para la cafetería en capilla de San Juan, que observó que la señora Gloria Elena Cartagena trabajó de manera ininterrumpida desde 2010 en fecha que ella estuvo vinculada a Prever SA, en la cafetería de Prever SA capillas de San Juan, desde 2011 hasta finales de 2014, testimonios que no le merecieron reparo alguno, unido al indicio grave en contra de Prever SA, que dedujo por las respuestas dadas por el representante legal de Prever SA, señor Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 20 José Sixto Tapias, concluyó la existencia de relación laboral continua e ininterrumpida, dentro de los extremos temporales indicados en la demanda. Ahora, previo a analizar la prueba documental, es pertinente referirnos tanto a los interrogatorios de parte, como a la prueba testimonial obrante en el proceso, resaltando, en este punto, lo adoctrinado por la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la valoración probatoria de los testimonios opuestos, desde la sentencia que data del 3 de septiembre de 1997 radicado 9547 (reiterada en la sentencia radicación 36.218 del 4 de noviembre de 2009): “―(…) Por otra parte, y como corrección doctrinal, debe puntualizarse que cuando en un proceso se encuentren dos grupos de testigos que sostengan hechos opuestos, que es lo que usualmente se presenta en la práctica judicial, ello no habilita al juzgador, como procedió en este caso el Tribunal del conocimiento, para limitarse a expresar que tal circunstancia le impide obtener la sobre lo que era tema de prueba, sino que lo obvio y pertinente es que se entre a analizar dicha prueba y de acuerdo con las reglas que rigen esa actividad, esencial en la administración de justicia, se concluya cuál o cuáles declarantes merecen más credibilidad, y en concordancia con ello proferir la decisión que corresponda”.
Además, porque es deber del juez ordinario extraer de los testigos una formación del convencimiento que consulte los hechos que se encuentren respaldados por otras probanzas dentro del expediente. La demandante, señora Gloria Helena Cartagena Zapata, en el interrogatorio que absolvió, sobre este punto, indicó que empezó en Prever en el 2006, que trabajó hasta 2015, que salió, explicando se enfermó en el 2014, cuando le descubrieron un adenocarcinoma en mayo de ese año, estando vinculada con la demandada.
Relata que “…empecé a sentir unos síntomas, un desaliento, ya no me daba capacidad como para yo rendirle a la empresa cuando trabajaba, pero no sabía qué tenía en sí, hasta que consulté en el Sisbén, porque no tenía ni EPS ni nada, y entonces ya el Sisbén ya me empezó a hacer unos exámenes y a través de eso me dijeron qué tenía; entonces ya me dijeron a qué iba a ir a sometida, entonces ya yo expresé eso en Prever… A la doctora Adriana Martínez que era la administradora en ese entonces y la doctora María Teresa Cadavid que ella ya salió jubilada.” Refiere la demandante que le dijo a la Dra. Adriana que la iban a operar, que no le presentó documentación porque ella no se los pidió. Aduce que, cuando ella le contó a la Dra. Adriana “…Ella me puso los horarios más o menos que no tuviera que trabajar tanto de noche seguido, porque primero me tocaba seguido de noche, seguido, seguido.
Entonces ya a raíz de lo que yo expresé allá, pues yo seguí trabajando lo normal, seguí trabajando en la empresa como siempre pero ya con horarios más no tan duros, no con 12 horas, 24 horas no, ya al menos 8 horas. Ya no tan, y ya del boleo ya las compañeras me ayudan más, gracias a mis compañeras, son unas compañeras muy lindas, ellas ya no están en Prever, me ayudaban con el trabajo en las salas pues de tanta congestión.” Sobre el último día que trabajó, respondió: “Yo trabajé hasta diciembre.
Los primeros días de diciembre, hasta que me Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02. Fallo Segunda Instancia 21 operaran. Porque ya me tenía que cuidar, porque ya me tenía que El anestesiólogo me tenía que preparar 15 días porque como yo me demoraba mucho porque tenía la defensa muy baja, ellos tenían que tomar un tiempo suficiente que yo me cuidara bien para poder ellos meter la cirugía… Del 2014” Y sobre su reintegro, explicó: “Yo cuando ya el médico me dio las incapacidades todo, yo llamé a la doctora Adriana Martínez a Monte sacro para reportarme, decirle que ya el doctor me había dado las incapacidades porque él me incapacitó dos meses y a los dos meses yo fui le dije, yo estoy todavía muy mal, yo no soy capaz ni de bañarme me tienen que bañar las muchachas y entonces él me dijo mujer no te puedo más incapacitar porque esto es con el gobierno es con, usted tenía que estar en una EPS, como es que usted trabajando en una empresa tan potente ocho años, prestando un servicio a una empresa no tenerle a usted con un seguro social para un problema de esos tan delicado, eso es demandable.” Al indagarle sobre que hacía ella en la empresa en diciembre de 2014, contestó: “Yo trabajar común y corriente normal.
Yo arreglaba las salas, recibía las velaciones, atendía el tinto, la aromática.” Señala que, luego de que pasaron esos dos meses de incapacidad ella se reportó con la doctora Adriana, y le dijo que no la incapacitaban más; que la empresa la dejó otro tiempo y no la llamaban, hasta que ya en mayo la volvieron a llamar, y, que entonces, ya a finales de junio la llamaron y trabajó como una semana aproximadamente, en esa semana.
Precisa que la llamaron no en mayo sino en junio (2015). Manifestó que, cuando ingresó en el 2006 firmó contrato de trabajo, indicando lo siguiente: “Yo entré firmando contratos. Para contratos de vacaciones, reemplazos de incapacidades. Cuando ya firmaba el contrato dos, tres meses, seguía trabajando en la sede de Monte sacro, con Jardín de la Fe, porque eso es una empresa continua.
Eso no es, como es de velaciones se trata de muertos y de servicios, es la continua.” (…) Hubo primero unos contratos cuando firmé el contrato de trabajo, después nos pusieron dizque a firmar al tiempo, que si uno no firmaba eso no le consignaban la plata en el banco, era un contrato no sé, pues nos mandaban uno de Monte sacro que firmen esto, que si usted no firma esto que no le pagan y uno con necesidad como no iba a firmar.
(…) Me afiliaban a salud dos meses, volvían y me sacaban de Sura y de todo y yo continuaba trabajando en la empresa y ya me tocaba volver al SISBEN, a lo que fuera. en veces cuando iba a hacer unas vacaciones, cuando iba a hacer una licencia de enfermedad de alguien, de una cirugía o iba a hacer un reemplazo, salía y me sacaban de la seguridad, de la salud y seguía trabajando en la empresa normal y no más nada.
Pero eso no era nada para uno trabajar tantos años en la empresa, la empresa dejarlo a uno en la calle, sin una pensión, sin nada y enfermo. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02. Fallo Segunda Instancia 22 Al preguntarle si cuando terminaba, esos contratos, por esos tiempos, le liquidaban las prestaciones sociales, respondió: “Pues los contratos de dos meses que por vacaciones me liquidaban esos dos meses y ya volvía otra vez a seguir trabajando normal.
O sea, me liquidaban dos meses y ya seguía otra vez rotando Monte sacro, Jardines de la Fe, Parque Bolívar, Laureles, donde me mandaran, porque yo te firme un contrato de trabajo área metropolitana, o sea, tenía que estar dispuesta para que me llamaran. “ (Resaltos y subraya de la Sala) Refiere que a ella la llamaba la Dra. Adriana, agregando: “Sí, pues ella era la que asignaba las personas y ya uno lo llamaba, como Prever es tan repartido por muchas partes de administración. Entonces ya la administradora me llamaba, le toca el turno, a ver, en la semana uno trabajaba casi toda la semana, de noche, de día, lo que le tocara.
Esa era que programaba pues las personas. Y a uno ya lo llamaban, le toca aquí Monte sacro, le toca Jardines de la Fe, no hay quien atienda en San Juan, 10 de la noche, uno por allá a las 11 de la noche buscando un taxi en medio de una balacera para llegar a Capillas de San Juan, atender las velaciones, para quedar muy bien con la gente a ellos y ellos humillar un trabajador, eso es muy duro señor juez…” Como puede advertirse, la actora acepta que firmó algunos contratos de trabajo, para reemplazos en vacaciones e incapacidades, de 2 o 3 meses, y que cuando éstos terminaban, eran liquidados por la empresa, aunque manifiesta que, luego de ello, la sacaban de la seguridad social y continuaba trabajando para la demandada, rotando en las sedes de Monte sacro, Jardines de la Fe, Parque Bolívar, Laureles, donde la mandaran.
También reconoce la demandante que trabajó hasta los primeros días de diciembre (de 2014), aunque señala que lo hizo porque la iban a operar y que el anestesiólogo la tenía que preparar 15 días, agregando que luego la incapacitaron 2 meses y que, en ese tiempo solo tenía Sisbén, así como también, que luego de esto, ella se reportó con la doctora Adriana, y le dijo que no la incapacitaban más; que la empresa la dejó otro tiempo y no la llamaban, hasta que ya en junio de 2015 la llamaron y trabajó como una semana aproximadamente.
Ahora, la parte demandante presentó dos testigos; las señoras María Berenice Castillo Lopera y Ángela María Zapata Hoyos, quienes le indicaron al despacho lo siguiente: La señora María Berenice Castillo Lopera, jubilada de Prever SA, manifestó que es una de las fundadoras de Prever y que empezó a trabajar con la demandada en los años 90 hasta el 2010.
Que ella vio por primera vez a la actora trabajando para Prever en el 2006, en diciembre, realizando oficios varios, y que trabajó hasta que se enfermó; que lo sabe, porque siguió en contacto con sus compañeros cuando salió de la empresa; que muchas veces iba a la América, y saludaba a sus amistades que allí dejó; que, entonces, allí la veía, a la actora, y se ponía a conversar con ella de la salud, indicando que Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 23 seguía en sus labores. Refiere que del año 2006 a 2010 su jefe y el de la actora era Juan José Londoño y la doctora Olga. Al indagársele sobre si desde el año 2006 al año 2010 la señora Cartagena tuvo algún tipo de interrupción laboral durante ese tiempo o si fue un contrato continuo e ininterrumpido, respondió: “Eso es donde yo tengo entendido.
Ella trabajó constantemente en la empresa. Interrupción no pudo haber tenido, pues todavía no se había enfermado. Entonces no creo que haya tenido interrupción.”, precisando, al preguntarle si alguna vez vio que la señora Cartagena dejara de ir a trabajar una semana, 15 días, un mes, lo siguiente: “No, ella no nunca interrumpió laboralmente.
Siempre iba a trabajar.” Sobre los turnos y horarios ejecutados por la actora en la empresa, entre el 2006 y el 2010, indicó “Había varios turnos…Varios turnos de 6-2, 2-10, el de la noche que era 9-6. Esos tres unos por el momento eran los que existían en ese entonces”. Indicó que ella, la testigo, en ese período prestaba el servicio en la empresa Prever SA, en capilla de San Juan, aunque precisó: “A mí me rotaron a varias áreas que ellos tenían, Monte Sacro, Jardines de la fe, la oficina de Bello, oficina Laureles, oficina en el centro y oficina en Itagüí”; que ella trabajó con la actora en San Juan, en Monte sacro, en Itagüí y en el centro; al preguntársele si trabajaban justas, respondió: “prácticamente porque yo entraba y ella salía o yo estaba en el turno y ella estaba también”; al preguntarle respecto de las funciones que ellas realizaban, cuantas personas también las hacían, contestó: “A veces tocaban dos, otras veces una, dependiendo del funcionamiento que hubiera en la empresa en el momento; hubo épocas que el trabajo fue muy fuerte y habíamos dos personas, como había momentos que no había servicios para prestar entonces escasamente estábamos, si yo estaba en la sala ella estaría en la otra área por decir abajo en las oficinas, que tenían abajo, la piedad, la misma el mismo San Juan” Y sobre el número de personas que ejercían los mismos cargos y funciones que ella y la demandante, indicó: “Pero en diferente horario, las otras compañeras que cambiamos los turnos 6-2, 2-10, 6-2, 2-10 y como era…, ponían 9-6… por ahí entre, para variar, los turnos entre cuatro personas, más o menos”; indicando, sobre si esas otras cuatro compañeras eran diferentes a la actora, lo siguiente: “si, pero no, pero no es el mismo turno, sino cambio de turnos, recibía, por decir, yo entro a las seis, sale la de la noche y yo le recibo a la de la noche, sale la de las dos, entra la de las dos y la que entra a las nueve, sale a las seis de la mañana.” Para la Colegiatura, es evidente que la declarante, quien es testigo directo sobre los hechos que relata, de 2006 a finales de 2010, coincide con lo dicho por la actora en el sentido que la relación laboral entre ésta y la demandada fue continua e ininterrumpida, de diciembre de 2006 hasta que la testigo se pensionó, a finales de 2010; sin embargo, su respuesta sobre este aspecto no es contundente en la medida que utiliza frases como las que hacen alusión a que eso es lo que tiene entendido, y que interrupciones no pudo haber porque la actora no se había enfermado, que denotan cierto grado de ambigüedad, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 24 aunque posteriormente coincide con la demandante en que laboraban por turnos en varias sedes de la demandada, y que, por ello, se daba cuenta de que la actora estaba trabajando. La señora Ángela María Zapata Hoyos, indicó que trabajó en Prever, en la cafetería, en capilla de San Juan, desde 2011 a 2014, señalando que lo hizo más que todo en el horario de la noche, de 6 de la tarde a 6 de la mañana Indicó que dejó de trabajar en la cafetería a fines del 2014, para colaborarle a su amiga Gloria Cartagena, para cuidarla cuando a ella la operaron de un cáncer; que conoció a la actora en el barrio donde eran vecinas, en el corregimiento de San Cristóbal, en Medellín. Señaló que la demandante trabajó en Prever, en capillas de San Juan, y que tiene entendido que trabajó hasta 2015, porque ella se lo dijo pues siguieron comunicando, pues tienen una amistad.
Al preguntarle si de 2011 a finales de 2014 que ella laboró en esa cafetería, vio a la actora siempre o esporádicamente, contestó que siempre la veía allá, sin interrupciones; que la mayoría de las veces la veía de noche porque era poco lo que trabajaba en el día. Al indagarle sobre si el horario de la demandante siempre fue nocturno, indicó: “No doctor, ella tenía horarios varios, en la noche y en el día.”, y al pedirle explicación del por qué manifestó que sus horarios eran nocturnos y ahora dice que los horarios de la demandante eran tanto diurnos como nocturnos, y porqué le consta entonces que ella prestó el servicio de forma ininterrumpida, si tenían turnos diferentes, respondió: “Porque trabajábamos juntas prácticamente… Ah, nos veíamos si ella de pronto salía y ella entraba o viceversa.” Indicó que la actora siempre prestó sus servicios con la señora Berenice Castillo Lopera; y ante la pregunta atinente sobre si la demandante y la señora Castillo Lopera siempre prestaban servicio en la misma sede, en los mismos turnos, respondió: “Sí. Sí, señor.” Sobre este testimonio hay que decir que presenta contradicciones frente a lo dicho por la propia demandante al indicar que ésta siempre trabajaba en la misma sede, en los mismos turnos, contrario a lo manifestado por la demandante, quien indicó que realizaba la actividad personal en diferentes sedes y turnos. De otro lado, a instancias de la sociedad demandada declararon las señoras María Margarita Montoya Palacios y Luz Ángela Henao Posada.
La primera de ellas, señora María Margarita Montoya Palacios, empleada de Prever por más o menos 25 años, en principio como recepcionista y luego, desde 2014, como técnico en gestión del talento humano, indicó que conoce a la demandante, como trabajadora de Prever, señalando que ella estuvo en la sala de velación capillas de San Juan hace algunos años, aunque manifiesta que no tiene claridad sobre cuantos años trabajó, agregando: “…sé que ella a veces estaba prestando los servicios, pero el tiempo pues que duró no, no tengo claridad señor juez….Tengo entendido que en esa época ella Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 25 estuvo por obra o labor, señor juez….Ella la contrataban para la atención de las salas de velación. Se contrataba como auxiliar de mantenimiento”. Indicó que conoció a la señora Berenice Castillo, que laboró en la iglesia pero que no tiene conocimiento hasta cuándo; que ella también laboraba en oficios varios.
Ante la pregunta sobre si la actora trabajó de forma continua o de forma o con interrupciones, en el tiempo en que prestó servicios para Prever SA., contestó: “Gloria trabajaba en periodos cortos y espaciados. No eran forma continua los contratos…ella se contrataba por estos periodos porque era para reemplazo de vacaciones.” Y sobre la pregunta de cuánto tiempo eran esas interrupciones, respondió:” Pues eran tiempos muy espaciados, doctor, como había algunas veces que la contrataban el mes siguiente, había tiempos largos que no le hacían contratos.
Pero pues un tiempo así determinado que cada mes o cada dos meses no tenía pues como un tiempo así determinado…creo que hubo una que duró casi el año, pero casi todas eran de tiempos muy cortos.” Al requerírsele sobre si la actora cuando no tenía un contrato firmado prestaba el servicio, respondió: “A veces lo llegó a hacer por prestación de servicios.” Pero no sabe cuánto duraban esos contratos, señalando que eran continuos.
Cuando se le preguntó si a la finalización de los contratos por obra labor a la señora Gloria se le liquidaban y pagaban sus prestaciones sociales, contestó: “Sí, siempre que estaban por obra labor se le hacía todo el debido proceso de la liquidación, doctor” Ante la pregunta sobre si los contratos de prestación de servicios se dieron durante todo el tiempo que la actora prestó servicios o solo al principio o solo al final, respondió: “No, yo sé que eran también habituales, pero como eso no lo hacía directamente talento humano no tengo el conocimiento. los contratos por prestación de servicios no pasaban por el área de talento humano.” Refiere que la oficina de talento humano está ubicada en el parque de Bolívar, en el centro de Medellín, que en ese lugar la señora Cartagena no ejecutaba funciones, que lo hacía en la sala de velación, capillas de San Juan; que el cargo de recepcionista ella, la testigo, lo ejecutaba inicialmente en la funeraria La Piedad y después en la sede del Parque de Bolívar; que en su labor no coincidió con la demandante aunque indica que las veces que ella tenía que firmar contratos, iba a la sede del Parque de Bolívar, aclarando que, cuando ella estuvo en la Funeraria de la Piedad, la actora trabajaba con una sala de velación que se llamaba La Aurora, y ahí ella era empleada, pero que esa empresa no era de Prever si no estoy mal.
También aclara que ella tuvo conocimiento sobre los contratos de los trabajadores desde que empezó en el área de talento humano, en el año 2014, a principios del año, y que antes no conocía las hojas de vida de estos, Al indagarle sobre el sitio donde la actora prestaba sus servicios, la declarante indicó: “Para prever era en la sala de velación, capillas de San Juan, doctor.” Agregando que siempre fue en ese lugar.
Señala que no se acuerda de las fechas exactas en que la demandante trabajó para Prever, como tampoco, cuando la vio por primera vez laborando para la demandada, afirmando que la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02. Fallo Segunda Instancia 26 última vez que la vio prestando servicios a Prever fue a finales del 2014, indicando que, para esa época, la actora tenía turnos de atención en las salas explicando en que consistían éstos, así: De acuerdo a la hora, pues, a ellas las programaban de acuerdo a las velaciones que llegaron.
Entonces, les tocaban turnos diurnos y nocturnos, doctora”. La señora Luz Ángela Henao Posada, empleada de Prever desde 30 años, indicó que su cargo actual es el de directora regional de talento humano, desde hace 4 años, y que conoce a la demandante porque ella fue trabajadora de Prever SA, explicando: “Yo en el rol que siempre he tenido voy a todas las sedes.
Recuerde que nuestra compañía acá en la ciudad Medellín tiene varias sedes. Yo generalmente tengo como sede la sede administrativa, pero me muevo con todas las sedes. Entonces yo a Gloria sí la conozco. Pero nunca ha sido pues como empleada permanente de la compañía, no, no se pues, ella siempre la llamábamos, yo siempre pues hablo en plural porque yo no estaba pues en ese rol de contratación, pero se llamaba como para reemplazos, por ejemplo, de vacaciones, tal vez alguna vez de una incapacidad, pero nunca fue pues empleada permanente la compañía, no” Sobre las modalidades en las que llegó a ser contratada la actora, respondió: “Vean, Gloria, siempre era llamada, acá tenemos pues una figura que ustedes deben saber que existe, que se llama contrato por obra o labor.
Entonces, a ella la llamábamos para el reemplazo de vacaciones, o sea, eran trabajos muy esporádicos. Solo reemplazó vacaciones de estas señoras que en su momento si tenían contrato laboral entonces indefinidos o fijo con nosotros. Ella se llamaba muy esporádicamente. No les sabría decido si una vez al año o dos veces al año, pero era muy esporádico” Agrega que desconoce si la demandante prestaba los servicios también bajo la figura de prestación de servicios, porque ella no manejaba esa área, pero que sabe que esos contratos eran de una hora o de dos horas, que llamaran a una velación o un cortejo.
Ante la pregunta sobre si la señora Cartagena podía permanecer en su casa sin ser llamada a asistir a las instalaciones de Prever SA por una semana, un mes, o meses, respondió: Sí, señor, claro, por supuesto. O sea, Gloria no tenía O sea, Gloria no estaba, estaba vinculada con la compañía de esos cortos periodos que pueden ser de 20 días o un mes, ¿cierto? Que era cuando reemplazaba esas vacaciones.
Tanto es así que Gloria nunca participaba porque acuérdenme que en algún momento yo manejé capacitación, en programas de bienestar, programas de salud ocupacional, pues cosas así. Y ella, mientras estaban en esos días, pues 30 días o 20 días participaba, al otro tiempo no, porque ella nunca tuvo un contrato pues permanente…O sea, ella podía permanecer en su casa un mes, cuatro meses, cinco meses, seis, un año, porque eran contratos muy esporádicos.
No tenía que estarse ni presentando a la compañía, ni presentando informes, ni viniendo acá. No, no señor, no doctor.” Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02. Fallo Segunda Instancia 27 Al preguntarle si existía la posibilidad que, una vez que se cumplieran esos reemplazos hubiera continuidad por parte de la señora Cartagena en la ejecución de sus funciones, contestó: “No señora, porque ya llegaba la niña de las vacaciones y ya Gloria chao pues ya hasta ahí era su contrato.”, aunque agregó que eso no le consta, pero sí que la compañía cuando se termina la obra o labor ya la persona (que reemplaza) está. Indicó que para el año 2014-2015 el cargo que era desempeñado por la señora Gloria continuó funcionando, indicando que todavía tenían la sala de velación en Capilla de San Juan, que era donde Gloria estaba, y que también tenían sala de develación en Monte Sacro, y que tenían muchas salas de velación pues el negocio continúa y hay que hacer mantenimiento, aseo a las salas, que era lo que ella hacía. Respecto de la prueba documental allegada al plenario, concretamente los contratos de trabajo aportados, cabe indicar que, en cuanto a su duración, los contratos de trabajo en general pueden ser, según el CST:
ARTICULO 45. DURACION. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. Y el mismo estatuto sustantivo señala:
ARTICULO 47. DURACIÓN INDEFINIDA. <Artículo modificado por el artículo 5o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.
(…) Con relación a los contratos de trabajo por obra o labor determinada la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL2600 - 2018, precisó lo siguiente: Conviene destacar que el contrato de trabajo en cuanto género, no está sometido a una forma determinada para su existencia, por lo que para su nacimiento es suficiente con que concurra un acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador.
Al respecto, el artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que «el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere de forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario». Aunque para el surgimiento a la vida jurídica del contrato de trabajo prima la consensualidad (se perfecciona con el simple consentimiento), al igual que para la validez de la generalidad de los acuerdos o pactos a los que lleguen los trabajadores y empleadores en el marco de la relación de trabajo, existen determinadas estipulaciones, ensambladas en el convenio laboral, para las cuales la ley impone el cumplimiento de una formalidad para su eficacia (actos ad solemnitatem), tal es el caso, por ejemplo, del pacto de duración a término fijo de los contratos de trabajo (art. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 28 46 CST), el periodo de prueba (art. 77 CST) o el salario integral (art. 132 CST), los cuales por expreso mandato legal deben celebrarse por escrito. (…) Si esto es claro, fácilmente se advierte que la razón no está de lado del recurrente, pues en relación con los contratos de trabajo según su duración, la ley solo exige para el contrato laboral a término fijo su celebración por escrito (art. 46 CST); las demás modalidades se perfeccionan por el simple consentimiento.
(…) Se expresó que el contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada es consensual, por lo que para su validez no se requiere escrito. En este acápite, la Corte dará respuesta a otra de las críticas del recurrente, consistente en que en el contrato debe «señalarse la labor específica a desarrollar». La Corte coincide con el casacionista en que frente al tiempo de duración del contrato de trabajo por obra o labor contratada debe existir un acuerdo de voluntades, pues a falta de tal estipulación se debe entender para todos los efectos legales que el vínculo fue celebrado a tiempo indeterminado.
Sin embargo, la circunstancia natural de que deba existir una convención, so pena de que el contrato de trabajo se reputé a tiempo indefinido, no significa que el pacto celebrado en tal sentido no pueda demostrarse mediante otros elementos de convicción e inclusive, no pueda derivarse de la naturaleza de esa actividad. Así como en el derecho laboral prima la regla general de la libertad de forma para el nacimiento de los actos jurídicos, a la par, también prevalece un principio general de libertad probatoria, el cual se relativiza solo cuando la ley establece una formalidad ad probationem.
Al respecto, el artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo señala que tanto «la existencia» como las «condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios». Nuevamente, en el caso del contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, la ley no impone la prueba del acto jurídico a través de un medio probatorio específico, de tal suerte que su existencia puede establecerse a través de cualquier elemento de convicción. A ello vale agregar que incluso el legislador permite inferir una estipulación en tal sentido de «la naturaleza de la labor contratada», esto es, de las características de la actividad contratada.
En efecto, el numeral 1. ° del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo prevé: 1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido. Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido.
En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado.” Ahora, obran en el expediente contratos de trabajo denominados de obra o labor determinada y contratos de prestación de servicios; veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 29 (i) A folio 3 del PDF (009) del expediente digital (Fol.223 del expediente físico, solicitado ante el desorden advertido en el expediente digital), se observa documento denominado “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR LA DURACIÓN DE OBRA O LABOR DETERMINADA, de fecha 18 de diciembre de 2006, indicándose en él que es para remplazo de vacaciones; veamos: Con relación a este contrato, se advierte colilla de pago, visible a Fol.11 PDF 004 del Expediente digital (folio 109 del expediente físico), por el período comprendido del 16 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de ese mismo año, en la que se incluyen descuentos para pago a la seguridad social en salud y en pensiones, así. Y en los siguientes EXTRACTOS BANCARIOS, referidos a la cuenta de la demandante, obrantes a folios 31 y 32 del PDF 003 del Expediente digital (Fol 93 y 94 del expediente físico), en diciembre de 2006 y enero de 2007, aportados por la activa a efectos de acreditar los pagos efectuados por la demandante, se observa un item denominado “PAGO DE NÓMINA, así: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 30 Cabe advertir que, con posterioridad a dichos extractos, en los visibles a folios 35 y 36 del PDF 003 del Exp. Digital, y 1 a 3 y 7 a 10 del PDF 004 del mismo expediente (Folios 97 a 101, 105 a 108 del expediente físico), hasta el a correspondiente al trimestre del 2008/ 03/31 a 2008/06 /30, no figura movimiento alguno en la cuenta de la actora.
Además, en la historia laboral de la demandante, visible a folios 15 a 18 de la carpeta digital C001 (001) (07) (Fol. 217 al 219 del expediente físico), se observan cotizaciones en diciembre de 2006 y enero de 2007, y, luego de ello, solo se registran cotizaciones en el ciclo septiembre de 2008; veamos: Lo anterior significa que, efectivamente, ese primer contrato o labor determinada terminó en enero 30 de 2007 (se reportaron en ese mes 30 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 31 días en eldetalle de pagos en la historia laboral), con el pago de cotizaciones a la seguridad social en pensiones por dicho lapso. (ii) De otro lado, si bien no obra en el plenario contrato de trabajo o de prestación de servicios, por escrito, en septiembre de 2008, como se indicó, se registra en la historia laboral lo siguiente: En efecto, figuran cotizaciones en los meses de septiembre, y, luego, noviembre y diciembre de 2008, advirtiéndose que, a folio 13 del PDF C001 (01) (004) (Fol.111 del Expiente físico), obra colilla de pago por 15 días de septiembre de ese año, con descuentos para la seguridad social, y a folios 4 y 5 del PDF 004 del Exp.
Digital (103 y 104 del físico), se observa que en el extracto bancario correspondiente al período comprendido entre septiembre 30 a diciembre 31 de 2008, figura el pago de nómina los días 28 de noviembre y 15 de diciembre de 2008, lo que corrobora lo consignado en la historia laboral (Pago de cotizaciones) por los períodos referidos; veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 32 Y toda vez que, con posterioridad a dicha fecha, en los extractos obrantes a folios 3 a 10 del PDF 003, 21, 22, 25 a 31, 34 a 36 de la carpeta 02, del expediente digital (folios 64, 65, 66 67 68 69, 70, 29, 49, 51, 52, 55, 56, 58, 59,60, 61, hasta noviembre de 2010, no se observa pago alguno por nómina o pago de Prever, o cualquier otro pago que pueda deducirse que lo hizo la demandada, es claro que se presentaron dos relaciones laborales, una del 1 al 30 de spetiembre de 2008 (Se reportaron 30 días en la historia laboral) y otra, del 1 de noviembre a 30 de diciembre de ese mismo año (Se reportaron 30 días en cada mes, según el detalle de pagos en la historia laboral), estando acreditado el pago de cotizaciones a pensión por esos tiempos laborados, asi como también, que la actora no trabajó con la demandada en ese período posterior, por lo menos hasta principios de diciembre de 2010.
(iii) Ahora, a folio 26 de la carpeta 07 del expediente digital (Fol. 224 del expediente físico obra un segundo contrato individual de trabajo, por duración de obra o labor determinada, para remplazo de vacaciones, de fecha 2 de diciembre de 2010; veamos: Y en la historia laboral de la actora, figuran cotizaciones en diciembre de 2010 hasta marzo 31 de 2011, así: Se advierte, además, a folio 15 PDF C001 (01) (004) (Fol. 56 del expediente físico), liquidación de nómina de diciembre de ese año, así como también, registro, en el extracto de la cuenta de ahorros de la demandante, de pago de nómina, de fecha 15 de diciembre de 2010 (Fol. 28 carpeta 02 exp.
Digital, Fol. 74 Exp. Físico); veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02. Fallo Segunda Instancia 33 También se observa, en el aparte de la historia laboral al que se hizo referencia, que figuran pagos a la seguridad social, en enero, febrero y marzo de 2011, lo que se corrobora con lo recibido por la demandada por concepto de nómina en esos meses, según extractos bancarios visibles a folios 32 y 33 carpeta 02 del exp. digital y Fol 62 y 63 del Exp.
Físico), siendo evidente que tal contrato terminó en marzo (31) de 2011, período del mismo en que se efectuaron pagos a a la seguridad social, aunque en forma deficitaria pues faltan semanas en esos ciclos, que deberá pagar la demandada en atención a que los aportes a pensión no prescriben, como indicó el a quo, punto que, por demás, no es objeto del recurso de apelación, observándose, en la referida historia laboral, que el pago de cotizaciones inmediatamente posterior data del ciclo diciembre de 2011: veamos: Se advierte, ademas, que en el extracto bancario de la demandante correspondiente al período 2011/03/31 al 2011/06/30 (Fol. 13 de la carpeta 03 de Exp.
Digital, Fol. 79 del Exp. físico), no obra consignación alguna que pueda inferirse que fue ralizada por Prever. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02. Fallo Segunda Instancia 34 (iv) Ahora, con anterioridad a diciembre de 2011 (fecha del próximo contrato de obra o labor), la prueba documental permite establecer que la actora sí prestó sus servicios a la demandada, como lo corroboran las siguientes colillas de pago visibles a folios, la primera de ellas correspondiente al períodos agosto 6 al 20 de 2011, en las que se indica que son hojas de control y liquidación de contratos de prestación de servicios (visibles a folios 8 y 11 de la carpeta expediente digital (03), Fol. 130 y 132 del Exp.físico): Cabe advertir desde ya que, estos contratos de prestación de servicios firmados entre las partes, en realidad escondían un verdadero contrato de trabajo (Art. 53 de la CP), en principio, dentro de los extremos temporales en que se llevaron a cabo, pues los mismos correspondían al cargo habitual en que se desempeñaba la actora, en oficios varios o auxiliar de capilla, funciones en las que coinciden las testigos que declararon en el proceso, bajo la evidente subordinación frente a la demandada, quien le fijaba los horarios y le indicaba los turnos correspondientes.
A folios 28 y 34 del expediente digital, carpeta 07 (Fol. 225 y 228 del expediente físico), obran dos contratos de trabajo individual de trabajo por duración de obra o labor determinada, de fecha 1º de diciembre de 2011, para el cargo de oficios varios, y del 30 de enero de 2012, también para ese cargo – remplazo de vacaciones; veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 35 Y de acuerdo a la historia laboral de la actora, se advierte que por estos dos contratos se realizaron pagos a la seguridad social en pensiones por todo el mes de diciembre de 2011, 0.7 semanas de enero de 2012, y 3.57 semanas de febrero de 2012 No obstante, se advierten otros pagos (Fol. 26, 17, 18, 20, 28 de la carpeta 003, 31, 33, de la carpeta digital 004, del Exp digital, y Fol. 123, 124, 135, 136, 137, 141 y 142 del Exp.
Físico), que se hicieron a la demandante en virtud de los mal llamados, para el caso, contratos de prestación de servicios, así: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02. Fallo Segunda Instancia 36 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 37 Luego, se observa un contrato individual de trabajo por duración de obra o labor determinada (Fol. 30 de la carpeta 007 del expediente digital y Fol. 226 del eexpediente físico), de fecha 16 de agosto de 2012, registrándose, en la historia laboral de la actora, pago de cotizaciones a pensiones, por 1.29 semanas en el ciclo agosto de 2012; veamos: Posteriormente, a partir de septiembre de 2012, la actora prestó sus servicios a la demandada bajo la modalidad de prestación de servicios (Fol. 21, 23 y 25 de la Carpeta 005 del Exp.
Digital, Fol. 138 a 140 del Exp. Físico), así: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02. Fallo Segunda Instancia 38 A folio 32 de la carpeta 007 del Exp. Digital (Fol.127 del Exp. Físico), milita otro contrato de trabajo por duración de obra o labor determinadada, de fecha 21 de diciembre de 2012, en el que se indicó lo siguiente: Y con relación a este contrato, se constata en la hstoria laboral de la actora, el pago de cotizaciones a seguridad social en pensiones de diciembre de 2012, y enero febrero de 2013, así: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 39 Y continúan los contratos de prestación de servicios, según las siguientes hojas de contro y liquidación (Fol. 1 a 6, 9,13,15, 30, 32 de la Carpeta 005, y 27, 29, 35 Carpeta 004, del Exp. Digital, Fol. 121,122,125 a 129, 131,133, 134,143 y 144 del Exp. Físico): Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 40 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02. Fallo Segunda Instancia 41 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02. Fallo Segunda Instancia 42 Y luego, en la misma linea temporal, 2 contratos de prestación de servicios (Fol. 34 y 35 de la carpet 005 del Exp.
Digital, Fol. 146 y 148 del Exp. Físico), así: En enero de 2014, si bien no hay comprobante de pago de nómina o de liquidaciones de contratos de prestación de servicios, la actora aportó una serie de extractos bancarios que, no obstante no corresponden a su cuenta de ahorros, los mismos son de la cuenta de la señora Laura Arboleda, quien tiene la misma dirección de la demandante, según comparación de los extractos de una y otra, resaltando la Sala que, de acuerdo al documento visible a folio 28 de la Carpeta 003 del Exp.
Digital, fol. 90 del Exp. Físico), el segundo apellido de la citada señora es CARTAGENA, de lo que se infiere que es familiar de la actora. En dichos extractos se observan consignaciones realizadas por Prever, en enero, febrero, marzo y mayo, de 2014 ( Fol. 25 y 26 de la carpeta 003 del Exp. Digital, fol. 88vto y 89 del expediente físico), así: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 43 Luego, como se aprecia en este último extracto, se observa el pago de nómina de Prever, el 30 de mayo y el 20 y 27 de junio de ese mismo año, pagos de nómina que corresponden, al parecer, a la ejecución del siguiente contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada, celebrado el 26 de mayo de 2014 (Fol. 23-25 PDF C001 (02) (002), expediente digital, Fol. 222 del Exp, físico): Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 44 Es pertinente advertir que, con relación a este último contrato, la parte demandada aportó la liquidación definitiva del mismo, indicando como extremo final el 5 de julio de 2014 (Fol. 22 PDF C001 (02) (002), Fol. 307 del Expediente físico), veamos: Además, en la historia laboral de la actora, se observa que, por ese período, se realizaron cotizaciones a pensión, así: No obstante lo anterior, contrario a lo manifestado por la demandada, luego de la liquidación de este contrato, en los siguientes extractos bancarios se observan consignaciones realizadas por Prever, los meses agosto, octubre, y noviembre (30) de 2014 (Fol. 27 carpeta 003 y 8 y 9 carpeta 002, del Exp.
Digital, Fol. 39 y 40 del Exp. físico; incluso, hay una consignación del 6 de enero de 2015; veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02. Fallo Segunda Instancia 45 Visto lo anterior con relación a este acápite (iv), es evidente que, a partir del 6 de agosto de 2011 hasta principios de diciembre de 2014, dado lo manifestado por la actora, quien indicó que trabajó hasta principios de diciembre de ese año, y lo dicho por la testigo de la parte demandada, señora María Margarita Montoya Palacios, en el sentido que la última vez que vio trabajando a la demandante fue en diciembre de 2014, entre las partes se celebraron contratos de trabajo sucesivos, teniendo en cuenta que los señalado Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 46 como de prestación de servicios, como se anotó, corresponden en realidad a evidentes contratos de trabajo. Es pertinente advertir que no existe disposición normativa alguna que establezca un determinado tiempo de interrupción para que, en contratos sucesivos, se entienda que se presenta solución de continuidad entre ellos; no obstante, al respecto, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1981- 2019, con radicación 61644, del 24 de abril, indicó lo siguiente: “En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.” Ahora, en este caso, se resalta la especial y desigual forma de contratación de la actora respecto de otras trabajadoras de planta de la empresa, pues la señora Cartagena Zapata era llamada por la demandada a prestar sus servicios cuando su empleadora lo dispusiera, es decir, a su arbitrio lo que denota cierto grado de disponibilidad de la trabajadora frente a la demandada, con el agravante de utilizar diferentes formas de contratación, como a las que se hizo referencia, dentro de un lapso, este último, de más de 3 años, con las consecuentes inestabilidad e inseguridad jurídica para la demandante dada esa situación, así como también, la evidente vulneración de los derechos laborales mínimos de la ahora actora, quien por demás es mujer, con un nivel académico básico, solo primaria, y que se identificó como madre cabeza de familia, evidentemente parte débil de la relación laboral; contratos que fueron sucesivos, con interrupciones la mayoría de ellas de menos de un mes y algunas pocas no mayores a dos meses, lo que permite concluir que dicha interrupciones fueron aparentes o meramente formales, en términos de la CSJ, Sala de Casación Laboral, máxime cuando dicha continuidad se encuentra también acreditada con la declaración de la testigo se advierte, según la prueba documental analizada, y lo dicho por la testigo de la activa, señora Ángela María Zapata Hoyos, quien fue enfática en indicar que, en razón de empleada de la cafetería ubicada en Capillas de San Juan de propiedad de la demandada, lugar en que la demandante desarrollaba su trabajo la mayoría de las veces, según se desprende también de lo manifestado por la testigo de la parte demandada, señora Montoya Palacios, lo que desvirtúa la aparente contradicción con lo dicho por la demandante, quien manifestó que laboró en varias sedes, claro está respecto del período en comento.
Y en este punto, reviste capital importancia el indicio grave en contra de la demandada, que dedujo el a quo en la sentencia, de la conducta desplegada por su representante legal, señor, José Sixto Tapia Gaviria, al Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02. Fallo Segunda Instancia 47 absolver el interrogatorio de parte, ante sus evidentes respuestas evasivas; para mayor ilustración, veamos algunas de sus respuestas: El citado señor indicó que es representante legal de la demandada desde 2016, ante la pregunta atinente a si la señora Gloria Helena Cartagena prestó servicios a la demandada, respondió: “Sí bajo la modalidad de contrato de obra y labor, obra o labor.” Al indagársele sobre si las funciones que desarrolló la señora Gloria Elena en la Sociedad Prever todavía existen en la sociedad, indicó: “Bajo la modalidad de obra o labor, no”, aunque explicó que el cargo de asistente de capilla sí existe.
Manifestó no saber los motivos por los cuales se terminó la vinculación laboral entre la señora Gloria y la sociedad demandada, como tampoco tiene conocimiento si se hizo entrega de indemnización al momento de terminar el contrato a la señora demandante. Gloria Elena. Ante la pregunta referente a si a la señora Gloria Elena se despidió de la sociedad prever por la enfermedad que aún padece, respondió: “No”, y al pedirle que explicara por qué indica que el despido no se produce como consecuencia de la enfermedad si en respuesta anterior dijo que no sabía los motivos de terminación del contrato, respondió: “Porque justamente explica la señora Gloria Elena que a la fecha de la terminación no estaba evaluada.” Agregando que no sabe las razones por las cuales la demandada, al momento de terminar el contrato, no esperó a que fuera calificada.
Ante la pregunta “Dígale al despacho cómo es cierto sí o no que la señora Gloria Elena laboró para ustedes desde el año 2006, diciembre 18 hasta el 19 de junio del año 2015 de manera continua e ininterrumpida.”, respondió: “No sé.” Al preguntársele sobre cómo es cierto sí o no que la señora Gloria Elena recibía como contraprestación lo correspondiente a un salario mínimo, contestó que no sabía, como tampoco, si la actora laboraba en turnos de 12 horas diarias.
También indicó el interrogado que no sabe si durante el año 2006 hasta el año 2015 la señora Gloria nunca tuvo ningún llamado de atención ni suspensión alguna por parte de la sociedad demandada, y dice desconocer si ésta laboró para la accionada días domingos y festivos, o si fue afiliada algún fondo de cesantías. Ahora, con respecto al indicio grave en comento, conviene trae a colación lo establecido en el artículo 205 del CGP, el cual indica:
ARTÍCULO 205. CONFESIÓN PRESUNTA. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02. Fallo Segunda Instancia 48 Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada. La censura indica que se presentó una vulneración al debido proceso y derecho de defensa de la demandante por cuanto tal indicio se dedujo solo en la sentencia de primera instancia, situación que, dice, tenía que ser puesta en consideración por parte del juez inmediatamente en la audiencia. Para la Sala, no le asiste razón al recurrente toda vez que el artículo 205 transcrito eliminó el inciso que traía la anterior codificación procesal (Art. 210 del C de P C), que exigía dejar constancia en el acta de los hechos presumidos como ciertos, dejando la definición de estos efectos, para la providencia en la que se aprecie la prueba, esto es, en este caso, en la sentencia, con más razón respecto del indicio grave por la conducta renuente o evasiva asumida por el interrogado.
Así las cosas, para la Colegiatura, existió un único contrato individual de trabajo, a término indefinido, entre los litigantes, del 6 de agosto de 2011 al 1 de diciembre de 2014 (por aproximación pues no hay una fecha exacta, y de acuerdo con lo dicho por la demandante y la testigo Montoya Palacios) relación laboral que fue continua e ininterrumpida según lo analizado en precedencia. Desde ya, dada la forma en que se desarrolló esta relación laboral, con las particularidades en desmedro de los derechos de la trabajadora antes resaltadas, es evidente que, en diciembre de 2014, el hecho que la empleadora no hubiere llamado a trabajar a la actora, tal como lo venía haciendo en forma periódica, como se analizó, denota un despido injusto, por parte de la demandada a la actora, máxime que, pese a que ésta iba a someterse a una cirugía a los pocos días, que efectivamente se realizó el 15 de diciembre de 2014 (ver historia clínica), ni siquiera previó que estuviera afiliada a la seguridad social en salud, y consecuentemente, tuviera derecho al pago de una incapacidad laboral.
Este punto se profundizará al abordar el segundo problema jurídico. (v) Por último, en junio de 2015, del 9 al 19 de ese mes, aunque se indica que es por 4 días, resaltando la sala que, como fecha de celebración del contrato, se consignó el 7 de julio de 2015 que es una fecha posterior a la ejecución del contrato, esto es, casi 6 meses después del contrato anteriormente mencionado, lo que indica una interrupción de aproximadamente esos meses, por lo que indudablemente se presenta solución de continuidad entre ellos, se suscribió entre las partes un contrato denominado de prestación de servicios (Fol. 36 carpeta 005 del Exp.
Digital, fol. 234 del Exp. Físico), así: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02. Fallo Segunda Instancia 49 Cabe destacar que, después de este contrato, la demandante no fue llamada nuevamente por la accionada a prestar sus servicios personales, como reconocen las partes tanto en la demanda como en su contestación. Sobre este contrato, que al igual que los anteriormente mencionados es en realidad un contrato laboral, por lo ya señalado, también se pronunciará la Sala al abordar el segundo problema jurídico.
En ese orden de ideas, como se analizó, fueron varias las relaciones laborales entre los ahora litigantes, por lo que MODIFICARÁ el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: “Declarar que entre Gloria Elena Cartagena Zapata cédula de ciudadanía No. 26 323 255 y la empresa Prever S.A existieron varias relaciones laborales así: - Del 18 de diciembre de 2006 a 25 de enero de 2007. - Del 1 de septiembre de 2008 al 30 de septiembre de 2008 - Del 1 de noviembre de 2008 al 30 de diciembre de 2008 - 2 de diciembre de 2010 al 30 de marzo de 2011 - Del 6 de agosto de 2011 al 1 de diciembre de 2014. - Del 9 al 19 de junio de 2015 (por 4 días según el contrato escrito) (ii) Respecto del segundo problema jurídico, atinente a establecer si para el momento de su despido la actora se encontraba cobijada por la garantía de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, es pertinente indicar que. en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, que contempla el principio de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 50 estabilidad en el empleo, se entiende que uno de los pilares mínimos en las relaciones de trabajo, lo constituye el derecho que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo, a menos que exista una justa causa para su desvinculación. Como desarrollo de esta estabilidad, la jurisprudencia nacional ha desarrollado el concepto de “estabilidad laboral reforzada”, que deriva del mencionado principio constitucional, y que se traduce en la existencia de medidas diferenciales en favor de personas en situación de discapacidad o vulnerabilidad médica, que se enfrentan a discriminaciones ocupacionales, por su estado.
La H. Corte Constitucional ha decantado el alcance del concepto “estabilidad laboral reforzada”, explicando que tal derecho consiste en: “(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos y;
(iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz”. No puede desconocerse que entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, ha existido una diferencia en la concepción de la institución de la estabilidad laboral reforzada, en tanto la primera, a partir de la sentencia 32.532 del 15 de julio de 2008, venía clasificando los grados de limitación en moderada (PCL entre el 15% y el 25%); severa (entre el 25% y por debajo del 50%) y profunda (superior al 50%); mientras que para la Corte Constitucional, el derecho a la estabilidad laboral reforzada no es exclusivo de quienes han sido calificados con una PCL moderada, severa o profunda, sino que ha considerado que la institución de la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares; es decir que orienta su jurisprudencia al respecto, más desde un criterio material.
No obstante, se resaltan los últimos avances jurisprudenciales, conforme a los cuales las mencionadas corporaciones, han acercado su criterio sobre la institución, evidenciándose que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha dado pasos de acercamiento a la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia Sala de Casación Laboral SL 1360 de 2018, en la cual se ha morigerado el criterio de antaño), y en Sentencia SL1158 de 2023, del 10 de mayo, radicación No. 90116, el órgano de cierre de la especialidad laboral reexaminó el tema respecto a la definición de discapacidad y a la protección de estabilidad laboral establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, acogiendo los criterios de discapacidad señalados en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 del 2013, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 51 pero indicando que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7 del Decreto 2463 del 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 10 de junio del 2011, y de la Ley 1618 del 2013.
Señaló que, de acuerdo con la Convención aludida, la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se configura cuando concurren los siguientes elementos: i. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. ii. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. Indicó que esas barreras pueden ser de manera enunciativa, actitudinales, comunicativas y físicas, precisando que, cuando el empleador conozca las barreras del trabajador tendrá la obligación de mitigarlas y para eso deberá realizar los ajustes que resulten razonables para cada caso, a fin que éste pueda desarrollar sus tareas en iguales condiciones que los demás, y que en los aquellos casos en los que no sea posible realizar los ajustes requeridos, el empleador estará en la responsabilidad de comunicar dicha situación al trabajador. iii.
Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. En cuanto a la carga de la prueba, indica la sentencia en cita que el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (libertad probatoria) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, concluyendo que, al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, se necesita establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo (factor humano).
(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico (factor contextual). (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores, interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral. Aduce la Corte que, si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 52 esta razón, el despido es discriminatorio y es preciso declarar su ineficacia, por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Recordó, además, que para despedir a una persona con discapacidad es necesario solicitar previamente el permiso del Ministerio del Trabajo; de no ser así, se activa una presunción de despido discriminatorio, la cual puede ser desvirtuada en juicio por parte del empleador, indicando que éste podrá desestimar la presunción de despido discriminatorio al probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.
Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Por último, señala que dicha Corte, en su función de unificación de la jurisprudencia se apartó de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración, toda vez que la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás; precisa que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características.
Ahora, es pertinente indicar que, en cuanto al denominado “Fuero Ocupacional”, pueden identificarse en el país avances legislativos en el tema, a partir de los cuales se han integrado normas del bloque de constitucionalidad sobre la materia, y se han diseñado medidas protectoras en favor de los trabajadores disminuidos físicos, psíquicos y con inconvenientes de salud en el trabajo.
En efecto, la Ley 1346 de 2009 aprobó la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que posteriormente se vio complementada por la Ley 1145 de 2011, que creó el Sistema Nacional de Discapacidad, entendido como el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales de la discapacidad.
Tales disposiciones, más que adscribir a Colombia a una corriente absoluta del fuero de salud, lo que hacen es fortalecer institucionalmente los medios de protección de esta población. Más adelante, con la expedición de la Ley 1618 de 2013, el legislador buscó “garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 53 discriminación por razón de discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de 2009”. A su vez, a través del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se estatuyó que “ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”.
Los elementos que deben concurrir para que se adquiera el beneficio del fuero de salud, y por ende la estabilidad laboral reforzada: Si bien, tal y como se reseñó en precedencia, a nivel legal existen disposiciones que amparan este derecho, ha sido la jurisprudencia la que ha ampliado el espectro de protección en estos casos. Desde la sentencia de constitucionalidad que concluyó en la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, Sentencia C-531 de 2000, se decantaron los requisitos para la configuración del fuero de estabilidad reforzada, entre los cuales se encuentran: 1.
Que el trabajador presente una limitación física sensorial o psíquica sustancial que dificulte o impida el desarrollo regular de su actividad laboral. 2.Que el empleador tenga conocimiento de la situación de discapacidad o de limitación física, sensorial o psíquica sustancial. 3.Que el despido se realice sin autorización del Ministerio de Trabajo. 4.Que el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio.
Debe decirse que, con total independencia de adoptar el entendimiento que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha dado al tema, con los avances ya referidos, o adoptándose la postura de la Corte Constitucional, consolidada con una serie de pronunciamientos anteriores a la sentencia SU 049 de 2017, y que se condensaron en esta última, posición que acoge eta Sala, debe resaltarse el carácter proteccionista que debe imperar en favor de los trabajadores que sufran padecimientos de salud, y tengan que soportar los efectos y secuelas de afectaciones relevantes en su salud con causa u ocasión de su trabajo, más allá de que al momento del despido se encuentren o no incapacitados.
Con todo, a partir de la sentencia de unificación citada, resulta razonable el criterio según el cual, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02. Fallo Segunda Instancia 54 “El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. … La violación a la estabilidad ocupacional reforzada, debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución…”.
Descendiendo al caso concreto, lo primero que advierte la magistratura es que, no obstante la demandante hace alusión a que el despido injusto se produjo el 19 de junio de 2015, cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, lo cierto es que, en realidad, el despido se produjo en diciembre de 2014, el 1 de dicho mes, respecto del contrato laboral cuyo extremo inicial es el 6 de agosto de 2011, como se indicó; y si bien, la demandada llamó a la actora para que prestara sus servicios utilizando también, para el caso, el mal llamado contrato civil de prestación de servicios, por solo 4 días, en junio de 2015, sin que con posterioridad la volviera a llamar, como siempre lo hacía, tal como se advirtió en precedencia, tal lapso, y el hecho de que no la volvieran a contactar para trabajar, a juicio de la sala, ratifican la intención de la demandada de no contratar más a la demandada por su evidente y precario estado de salud, no solo para diciembre de 2014 sino también para junio de 2015.
Ahora, se recuerda que la activa, desde la demanda, indicó que la demandante, desde el mes de abril del 2014, empezó a sentir quebrantos de salud, siendo evaluada y diagnosticada por sus médicos tratantes con adenocarcinoma invasor de tipo endocervical, y que, en razón de ello, se le ordenó un procedimiento quirúrgico de histerectomía, requiriendo además de otros servicios médicos, teniendo que ser incapacitada en varias oportunidades, y encontrándose en tratamiento médico, inclusive, para el momento en que presentó dicha demanda.
Cabe resaltar que, según la historia clínica adosada a la foliatura, efectivamente, el 15 de mayo de 2014, se le practicó a la actora un procedimiento (Biopsia), cuyo diagnóstico, según el correspondiente informe, que milita a folio 19 de la carpeta digital C001 (01) (006) (Fol. 162 del expediente físico), fue: Luego, el 28 de agosto de ese mismo año, según informe visible a folios 21 de la misma carpeta digital (Fol. 163 del expediente digital) se le realizó a la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 55 actora el procedimiento denominado CONIZACIÓN – CURETAJE, con el siguiente diagnóstico de la muestra: El 24 de octubre de 2014, en cita con ginecólogo- oncólogo (Fol.196 del expediente físico y Fol. 22 de la carpeta digital 07 (referida), se dispuso como plan de manejo, el siguiente: Y, efectivamente, el 15 de diciembre de 2014, se practicó la cirugía de histerectomía, por tumor maligno en endocervix, según da cuenta la historia clínica visible a folios. 18 a 19 de la carpeta digital C001 (01) (007) (Fol. 192 y 193 del expediente físico) Lo anterior significa que, para el 1 de diciembre de 2014, fecha de terminación del vínculo laboral al que se hizo referencia, la actora tenía pendiente la realización de una cirugía mayor (Histerectomía), procedimiento quirúrgico que era consecuencia de la situación de salud que padecía la actora desde mayo de 2014, y, si bien la sala no desconoce que por la reserva legal que tienen las historias clínicas, la demandada posiblemente no tuvo acceso a ella, al ser evidente el deterioro paulatino de la salud de la actora, circunstancia que advirtieron las testigos de cargo, y el hecho que la actora trabajaba por turnos, los cuales eran establecidos por la demandada, es claro que la sociedad demandada sí conocía dicha situación de salud.
Cabe resaltar que las testigos presentadas por la parte demandante, señoras María Berenice Castillo Lopera y Ángela María Zapata Hoyos, corroboran lo dicho por la actora. La primera de ellas, señora Castillo Zapata, manifestó que, a la señora Cartagena Zapata la sacaron por la enfermedad que tuvo, que fue un cáncer, y que lo sabe porque ella, la testigo fue a la empresa, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 56 de paso a visitar otra vez, como esporádicamente lo hacía, y la actora la dijo que estaba muy enferma y que no sabía si iba a seguir en la empresa; ante la pregunta referente a si la actora informó a la empresa de ello, respondió: “sí señor, debía informar por los turnos que a ella le tocaba en el momento.” Y la señora Zapata Hoyos, indicó que ha visto que la demandante se ha deteriorado mucho en su salud; refiere que ella trabajaba en Prever enferma, y ante la pregunta sobre si la actora puso de conocimiento de su empleador esa enfermedad que tenía, contestó: “Sí, claro que sí”, indicando que la empresa le quitó el turno de noche, precisamente por la enfermedad, lo que denota que la actora presentaba una limitación física sustancial que dificultaba el desarrollo regular de su actividad laboral, uno de los requisitos para la configuración del fuero de estabilidad reforzada, según la Corte Constitucional.
Por su parte, las testigos presentadas por la pasiva, niegan que la empresa tuviera conocimiento sobre las condiciones de salud de la actora, insistiendo que ella se desvinculó de la empresa, en el 2014, al terminarse un contrato de trabajo de obra o labor determinada, como también lo aduce la demandada, lo cual, como se vio, no es cierto, pues, luego de terminarse el último contrato de tal naturaleza, celebrado en mayo de 2014, la actora siguió vinculada a la empresa hasta finales de 2014, como lo reconoce incluso la testigo Montoya Palacios, quien declaró a instancias de la parte demandada, lo que evidentemente resta credibilidad a estos testimonios que, por demás, se observa, son parcializados, con un claro interés de favorecer a la empresa accionada, de la cual son empleadas.
En este punto también tiene relevancia el indicio grave que dedujo el a quo de la conducta renuente y evasiva que desplegó el representante legal de la sociedad demandada al absolver el interrogatorio de parte, quien manifestó no saber los motivos por los cuales se terminó la vinculación laboral entre la señora Gloria y la sociedad demandada, indicando, además, que, a la fecha de terminación del contrato la actora no había sido evaluada, y que no sabe las razones por las cuales la demandada, al momento de terminar el contrato, no esperó a que fuera calificada. respuestas que denotan que en la empresa sí sabían que ésta tenía problemas de salud, cumpliéndose así otro de los requisitos para que se configure la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, esto es, que el empleador tenga conocimiento de la situación de discapacidad o de limitación física, sensorial o psíquica sustancial.
Lo anterior, unido a que la demandada realizó el despido sin autorización del Ministerio de Trabajo y que no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, permiten concluir que la actora fue despedida sin justa causa estando cobijada por la garantía de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, como dispuso el a quo, advirtiendo la Colegiatura que, si bien la orden de reintegro cobija el pago de salarios y prestaciones sociales desde el 2 de diciembre de 2014, día siguiente del referido despido, hasta que se haga efectivo dicho reintegro, en atención a que la demandada es apelante única y Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 57 que tiene en su favor la garantía de no reformatio in pejus, se dejará incólume lo decidido por el a quo, esto es, se tendrá para esos efectos, como fecha del despido injusto, el 19 de junio de 2015, por lo que se ADICIONARÁ en tal sentido el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, confirmando a su vez el numeral 3º de la misma parte resolutiva.
Es pertinente resaltar que, aún para ese 19 de junio de 2015 la actora continuaba con limitaciones sustanciales en su salud, luego de su cirugía, tal como se concluye de lo consignado en el dictamen pericial rendido en el proceso (Carpeta digital 06AnexoDictamen), en el que se estableció una PCL del 22. %, con fecha de estructuración del 15 de diciembre de 2014 (día en que se realizó la cirugía de histerectomía), con un 7% de afectación del rol laboral, lo que es indicativo de tales limitaciones, fecha para la cual, de acuerdo a lo anteriormente analizado, la demandada, sin lugar a dudas, conocía la situación de debilidad manifiesta de la actora por su situación de salud.
Ahora, con relación al tercer problema jurídico planteado, atinente a si son o no procedentes las condenas impuesta en la sentencia que nos ocupa, es claro que, al haber sido despedida la actora estando cobijada por la garantía constitucional de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, tiene derecho al pago de la indemnización a que hace referencia el artículo artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual indica: “ARTÍCULO 26.
En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha [discapacidad] sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona [en situación de discapacidad] podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo1 No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren2.
Es pertinente advertir que este último inciso fue declarado exequible en la sentencia C-531 de 2000, “…bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts.47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización 1 Aparte subrayado declarado exequible en sentencia C-531 de 2000. 2 Las palabras entre corchetes del artículo corresponden al cambio realizado en cumplimiento a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02. Fallo Segunda Instancia 58 previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. Así las cosas, es procedente, en este caso, tanto la condena a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 como la orden de reintegro, con el pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde la fecha del despido, esto es, desde el 19 de junio de 2015, hasta que se haga efectivo el reintegro ordenado, tal como dispuso el a quo, quien, si bien cuantificó estos conceptos hasta la fecha de la sentencia de primera instancia en el numeral 4º de su parte resolutiva, orden que a juicio de la Sala debía darse en forma abierta para mayor claridad, punto y valores que no son objeto del recurso de apelación, omitió indicar que tales conceptos continuarían causándose hasta tanto se haga efectivo el reintegro de la actora, así como también, que el salario devengado por la actora, para esa fecha, era el SMLMV para esa anualidad, lo que sí indicó en la parte motiva, por lo que se adicionará ese numeral en tal sentido.
En cuanto a la última condena a que hace referencia ese mismo numeral 4º, esto es, el pago de prestaciones sociales y vacaciones causados con anterioridad al 19 de junio de 2015, en atención a que se concluye en esta providencia que fueron varias las relaciones laborales que existieron entre los ahora litigantes, advirtiendo que, si bien el a quo no indicó expresamente desde qué fecha, hacía atrás, operó parcialmente la excepción de prescripción, ha de entenderse que fue del 18 de junio de 2012, cobijando los contratos anteriores a los dos últimos a que se hizo mención, y parte del penúltimo contrato, con vigencia del 6 de agosto de 2011 al 1 de diciembre de 2014, aunque para efectos de las cesantías ha de tenerse en cuenta todo ese período laborado pues estas se hacen exigibles a la terminación del respectivo contrato y en cuanto a las vacaciones, que la exigibilidad de las mismas es un año después de causadas.
También debe indicarse que, como lo adujo el a quo en la parte motiva, el salario que devengó la demandante siempre fue el mínimo mensual legal vigente, punto que no fue objeto de reparo por parte de la parte apelante. Así las cosas, realizadas las operaciones aritméticas, se tiene lo siguiente: Contrato de trabajo del 6 de agosto de 2011 al 1 de diciembre de 2014: año concepto salario y auxilio de transporte días subtotal 2011 cesantías $ 599.200,00 145 $ 241.344,44 2012 cesantías $ 634.500,00 360 $ 634.500,00 2013 cesantías $ 660.000,00 360 $ 660.000,00 2014 cesantías $ 688.000,00 331 $ 632.577,78 $ 2.168.422,22 año concepto cesantías interés subtotal 2011 intereses a las cesantías prescripción prescripción prescripción 2012 intereses a las $ 634.500,00 6% $ 40.608,00 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 59 cesantías 2013 intereses a las cesantías $ 660.000,00 12% $ 79.200,00 2014 intereses a las cesantías $ 632.577,78 11,03% $ 69.773,33 $ 189.581,33 año concepto salario y auxilio de transporte días subtotal 2011 prima de servicios prescripción prescripción prescripción 2012 prima de servicios $ 634.500,00 192 días $ 338.400,00 2013 prima de servicios $ 660.000,00 360 $ 660.000,00 2014 prima de servicios $ 688.000,00 331 $ 632.577,78 $ 1.630.977,78 año concepto salario días subtotal 2011 vacaciones $ 535.600,00 6,04 $ 107.834,13 2012 vacaciones $ 566.700,00 15 $ 283.350,00 2013 vacaciones $ 589.500,00 15 $ 294.750,00 2014 vacaciones $ 616.000,00 13,79 $ 283.154,67 $ 969.088,80 Total, primer contrato $4.958.070 Contrato Laboral, por 4 días, en junio de 2015 concepto salario y auxilio de transporte días y/o porcentaje subtotal cesantías $ 718.650,00 4 $ 7.985,00 intereses a las cesantías $ 718.650,00 0,13% $ 10,64 prima de servicios $ 718.650,00 4 $ 7.985,00 vacaciones $ 644.350,00 0,1666 $ 3.578,29 $ 19.558,93 Así las cosas, se modificará el inciso final del numeral 4º de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia, únicamente en cuanto a las cesantías pues las cuantías que encontró el a quo en los otros conceptos son menores a las aquí liquidadas y la demandante es apelante única, inciso que quedará así: “Por cesantías transcurrida por los periodos comprendidos entre el 11 de agosto de 2011 al 1 de diciembre de 2014, y 4 días de junio de 2015, la demandada pagará a la actora $2.176.407; por intereses a las cesantías $110.225; por prima de servicios, $1’077.437; por vacaciones, $438.719, estos tres últimos conceptos hasta junio 19 de 2015, teniendo en cuenta los dos Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02.
Fallo Segunda Instancia 60 últimos contratos de trabajo y la excepción de prescripción que en forma parcial encontró probada el a quo”. Ahora, en cuanto a la orden del Juez de primera instancia, atinente al pago de seguridad social en pensiones, que es objeto de apelación, ha de resaltarse el carácter de imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, precisando que, desde el punto de vista del asegurado, dicha regla resulta acorde a la naturaleza jurídica de los derechos pensionales y a su carácter irrenunciable, como en forma pacífica ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia. En el asunto bajo examen, toda vez que, como se indicó en precedencia, fueron varios los contratos de trabajo que existieron entre las partes, y que como se señaló, respecto de los dos primeros contratos se pagó en forma completa la seguridad social en pensiones, y que debe la demandada pagar cotizaciones en pensión desde la fecha del despido injusto (19 de junio de 2015) hasta que la actora sea efectivamente reintegrada a su puesto de trabajo, se modificará el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: “Quinto, Ordenar a Prever S.A pagar los aportes a la seguridad social en pensiones en favor de Gloria Elena Cartagena Zapata que no hubieran realizado o se hubieran hecho en forma deficitaria, respecto de los siguientes contratos de trabajo: Del 2 de diciembre de 2010 al 31 de marzo de 2011; del 6 de agosto de 2011 al 1 de diciembre de 2014; y del 9 al 19 de junio de 2015 (por 4 días según el contrato escrito) Asimismo, deberá la demandada realizar los aportes a pensión de la actora desde el 20 de junio de 2015 hasta la fecha en que real y efectivamente sea reintegrada a sus labores.
Para ello la demandante entregará copia de esta sentencia a Colpensiones y esta entidad emitirá el respectivo cálculo actuarial pensional para que Prever SA haga los aportes a la seguridad social en pensiones de la demandante” Se adicionará la sentencia a efectos de indicar que la actora, en las relaciones laborales indicadas en el numeral primero de esta sentencia siempre devengó un SMMV para cada anualidad, tal como indicó el a quo en la parte motiva de su providencia, aunque con relación a un único solo contrato de trabajo del 18 de diciembre de 2006 al 19 de junio de 2015.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02. Fallo Segunda Instancia 61 Con las modificaciones y adiciones señaladas, se confirma en todo lo demás la sentencia que por apelación se revisa. Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso de apelación interpuesto por la demandada. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: “Declarar que entre Gloria Elena Cartagena Zapata cédula de ciudadanía No. 26 323 255 y la empresa Prever S.A existieron varias relaciones laborales así: - Del 18 de diciembre de 2006 a 25 de enero de 2007. - Del 1 de septiembre de 2008 al 30 de septiembre de 2008 - Del 1 de noviembre de 2008 al 30 de diciembre de 2008 - 2 de diciembre de 2010 al 31 de marzo de 2011 - Del 6 de agosto de 2011 al 1 de diciembre de 2014. - Del 9 al 19 de junio de 2015 (por 4 días según el contrato escrito)” Así mismo, ADICIONAR el numeral 2º de esa misma parte resolutiva a efectos de indicar que el despido sin justa causa a que allí se hace referencia ocurrió el 19 de junio de 2015.
ADICIONAR el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado a efectos de indicar que, con posterioridad a la fecha de la sentencia de primera instancia, en la que se cuantificó lo debido por la demandada a la actora por concepto de salarios y prestaciones sociales hasta esa fecha, como consecuencia de la orden de reintegro, la accionada deberá continuar con el pago de salarios y prestaciones sociales hasta que se haga efectivo dicho reintegro; además, que el salario devengado por la actora, para la fecha del despido (19 de junio de 2015), era el SMLMV para esa anualidad.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02. Fallo Segunda Instancia 62 También, MODIFICAR el inciso final de ese mismo numeral 4º, el cual quedará así: “Por cesantías transcurrida por los periodos comprendidos entre el 11 de agosto de 2011 al 1 de diciembre de 2014, y 4 días de junio de 2015, la demandada pagará a la actora $2.176.407; por intereses a las cesantías $110.225; por prima de servicios, $1’077.437; por vacaciones, $438.719, estos tres últimos conceptos hasta junio 19 de 2015, teniendo en cuenta los dos últimos contratos de trabajo y la excepción de prescripción que en forma parcial encontró probada el a quo” En todo lo demás, se confirma dicho numeral.
MODIFICAR el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: “Quinto, Ordenar a Prever S.A pagar los aportes a la seguridad social en pensiones en favor de Gloria Elena Cartagena Zapata que no hubieran realizado o se hubieran hecho en forma deficitaria, respecto de los siguientes contratos de trabajo: Del 2 de diciembre de 2010 al 31 de marzo de 2011; del 6 de agosto de 2011 al 1 de diciembre de 2014; y del 9 al 19 de junio de 2015 (por 4 días según el contrato escrito) Asimismo, deberá la demandada realizar los aportes a pensión de la actora desde el 20 de junio de 2015 hasta la fecha en que real y efectivamente sea reintegrada a sus labores.
Para ello la demandante entregará copia de esta sentencia a Colpensiones y esta entidad emitirá el respectivo cálculo actuarial pensional para que Prever SA haga los aportes a la seguridad social en pensiones de la demandante” ADICIONAR la sentencia de primer grado a efectos de indicar que la actora, en las relaciones laborales indicadas en el numeral primero, siempre devengó un SMMV para cada anualidad, por lo indicado en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia que por apelación se revisa. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-003-2016-01288-02. Fallo Segunda Instancia 63 TERCERO: SIN COSTAS, en esta instancia.
CUARTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados