UNIÓN MARITAL DE HECHO de FIDEL CAMPOS ORTIZ contra HEREDEROS de LUZ FENNY DURÁN ARIAS. Apelación de Sentencia. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: PABLO IGNACIO VILLATE MONROY CLASE PROCESO: UNIÓN MARITAL DE HECHO DEMANDANTE: FIDEL CAMPOS ORTIZ DEMANDADO: HERED. LUZ FENNY DURÁN ARIAS RADICACIÓN: 25307-31-84-001-2022-00021-01 APROBADO: ACTA No. 26 DE SEPTIEMBRE 7 DE 20223 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Bogotá D.C., veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la demandante a través de apoderada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cund.), el día 23 de marzo de 2023, que acogió parcialmente las pretensiones.
I.
ANTECEDENTES: Por conducto de apoderada judicial, el señor FIDEL CAMPOS ORTIZ, formuló demanda en contra FRANK MANUEL CAMPOS DURÁN como heredero determinado de LUZ FENNY DURÁN ARIAS y demás herederos indeterminados a fin de obtener sentencia en la que se acceda a la siguientes PRETENSIONES: 1. Que se declare que entre el señor FIDEL CAMPOS ORTIZ y la señora LUZ FENNY DURÁN ARIAS (Q.E.P.D.), existió una unión marital de hecho, desde el 18 de mayo de 1983, hasta el 27 de julio de 2021, fecha de fallecimiento de la señora LUZ FENNY DURÁN ARIAS. 2 UNIÓN MARITAL DE HECHO de FIDEL CAMPOS ORTIZ contra HEREDEROS de LUZ FENNY DURÁN ARIAS.
Apelación de Sentencia. 2. Que, en virtud de la unión marital de hecho, se formó sociedad patrimonial entre los mencionados compañeros a partir del 18 de mayo de 1983, hasta el 27 de julio de 2021, fecha de fallecimiento de la señora LUZ FENNY DURÁN ARIAS. 3. Que se decrete la disolución de la sociedad patrimonial que entre ellos se conformó.
HECHOS: La demanda se fundamenta en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: 1. El señor FIDEL CAMPOS ORTIZ y la señora LUZ FENNY DURÁN ARIAS, conformaron una unión de vida estable, permanente, singular y pública, con mutua ayuda, tanto económica como espiritual, al extremo de comportarse exteriormente como marido y mujer en la ciudad de Girardot. 2.
Procrearon a sus hijos FRANK MANUEL CAMPOS DURÁN, nacido el día 24 de abril de 1987 y FIDEL CAMPOS DURÁN, nacido el 23 de agosto de 1983, quien falleció el día 25 de noviembre de 2017. 3. La unión marital de hecho perduró por más de 38 años. Inició el 18 de mayo de 1983, hasta el 27 de julio de 2021, fecha de fallecimiento de la señora LUZ FENNY DURAN ARIAS. 4.
Dentro de la unión marital de hecho constituida por los compañeros permanentes FIDEL CAMPOS ORTIZ y LUZ FENNY DURÁN ARIAS, se adquirió un lote de terreno con una extensión superficiaria de 129 M2, junto con la casa de habitación dentro de él construida, ubicada en la ciudad de Girardot, distinguido con el número 20 de la manzana C3 de la urbanización La Magdalena III, primera etapa, matrícula inmobiliaria No. 307-16221.
ACTIVIDAD PROCESAL: 3 UNIÓN MARITAL DE HECHO de FIDEL CAMPOS ORTIZ contra HEREDEROS de LUZ FENNY DURÁN ARIAS. Apelación de Sentencia. La demanda fue admitida en auto de fecha 24 de enero de 2022 (archivo 9 expediente digital) y ordenó correr traslado a la parte demandada por el término de 20 días. El demandado FRANK MANUEL CAMPOS DURÁN, compareció al proceso a través de apoderado y contestó la demanda admitiendo como cierta la unión marital de hecho y negando la existencia de la sociedad patrimonial (archivo 19 expediente digital), alegando la existencia y vigencia del matrimonio anterior del demandante con la señora MARÍA ULBINA MOGOLLÓN CARDOZO; con base en ello, formuló la excepción que denominó “INEXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, CON EFECTOS ECONÓMICOS”.
Los herederos indeterminados de la señora LUZ FENNY DURÁN ARIAS fueron emplazados y representados por curador ad litem, quien contestó la demanda y se atuvo a lo probado dentro del proceso (archivo 28 expediente digital). II. LA SENTENCIA APELADA: Reseñado el trámite del proceso, la señora juez de primera instancia consideró que conforme a lo probado existió la unión marital de hecho entre FIDEL CAMPOS ORTIZ y LUZ FENNY DURÁN ARIAS reclamada en la demanda; que el demandante cesó sus relaciones con su antigua cónyuge MARÍA MOGOLLÓN, quien dijo haber estado con ella hasta 1982 y desde entonces solo sostuvo la relación con la señora Luz Fenny; que realmente hubo un comportamiento de compañeros permanentes a partir del 18 de mayo de 1983; que si bien habían visitas al municipio del Espinal, donde residía su antigua cónyuge, debe tenerse en 4 UNIÓN MARITAL DE HECHO de FIDEL CAMPOS ORTIZ contra HEREDEROS de LUZ FENNY DURÁN ARIAS.
Apelación de Sentencia. cuenta que con ella había procreado una hija y de todas formas ese vínculo debía mantenerse; que el señor Fidel Campos celebró matrimonio católico, el que continúa vigente y sin liquidación de la sociedad conyugal, por la cual no pueden existir dos sociedades patrimoniales. Con base en lo considerado, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre FIDEL CAMPOS ORTIZ y LUZ FENNY DURÁN ARIAS desde el 18 de mayo de 1983 hasta el 27 de julio de 2021, y declaró probada la excepción de “INEXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES”.
III. EL RECURSO INTERPUESTO: El demandante por medio de su apoderada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, a fin de que se declare que sí existió sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. Para ello argumenta que la partida de matrimonio de FIDEL CAMPOS ORTIZ y MARÍA ULBINA MOGOLLÓN CARDOZO, no ha sido inscrita en el registro civil de matrimonio y por lo mismo no ha nacido a la vida jurídica, no surte efectos legales, ni es oponible a terceros; que en el registro civil de nacimiento del señor FIDEL CAMPOS ORTIZ, no aparece nota marginal de matrimonio y por ende, en la partida de matrimonio aparece MARÍA ULBINA MOGOLLÓN CARDOZO, pero en el registro civil de nacimiento aparece MARÍA URBINA MOGOLLÓN CARDOZO, atributo de la personalidad, quien tampoco tiene nota marginal de matrimonio, de ahí que el señor Fidel Campos Ortiz no tiene impedimento legal para contraer matrimonio.
Que en la sentencia SC4027-2021, la Corte determinó que pese a que el matrimonio no se haya terminado judicialmente, si se acredita que los esposos se encuentran separados de hecho de manera definitiva, se debe entender terminada la sociedad conyugal; que en el presente caso, el señor FIDEL CAMPOS ORTIZ, se separó de cuerpos de la señora MARÍA ULBINA MOGOLLÓN CARDOZO, desde el año de 5 UNIÓN MARITAL DE HECHO de FIDEL CAMPOS ORTIZ contra HEREDEROS de LUZ FENNY DURÁN ARIAS.
Apelación de Sentencia. 1980, es decir, hace más de 40 años y constituyó una unión marital de hecho con la señora LUZ FENNY DURAN ARIAS, desde el 18 de mayo de 1983, hasta el día 27 de julio de 2021, fecha de fallecimiento de la misma. Solicita revocar el numeral segundo de la sentencia apelada y en su lugar, acceder a la pretensión de la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de FIDEL CAMPOS ORTIZ y LUZ FENNY DURÁN ARIAS.
Concedido y tramitado el recurso, procede la Sala a resolverlo. IV. CONSIDERACIONES: PRESUPUESTOS PROCESALES: No hay reparo alguno en torno a la presencia de los elementos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, denominados por la jurisprudencia y la doctrina presupuestos procesales, los cuales habilitan al juez para decidir de fondo el litigio que se le plantea; en efecto, el juez que tramitó en primera instancia el proceso tiene competencia para ello, se cumplen las exigencias generales y específicas en el escrito de la demanda, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal, el trámite dado al asunto es idóneo y no se aprecia motivo de nulidad que invalide lo actuado.
CASO CONCRETO: Descendiendo al campo del presente debate, encontramos que el libelo génesis de este litigio clama la declaración de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial de hecho, formada entre el señor FIDEL CAMPOS ORTIZ y la señora LUZ FENNY DURÁN ARIAS, desde el día 18 de mayo de 1983, hasta el 27 de julio de 2021. 6 UNIÓN MARITAL DE HECHO de FIDEL CAMPOS ORTIZ contra HEREDEROS de LUZ FENNY DURÁN ARIAS.
Apelación de Sentencia. En la sentencia motivo de apelación la señora juez de conocimiento declaró la existencia de la unión marital entre tales calendas, pero denegó el reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho, pues la consideró improcedente por cuanto el señor FIDEL CAMPO ORTIZ es casado y su matrimonio, así como la sociedad conyugal, continúan vigentes.
Discrepa el demandante de dicha decisión, señalando que: i) que matrimonio de FIDEL CAMPOS ORTIZ y MARÍA ULBINA MOGOLLÓN CARDOZO, no ha sido inscrito en el registro civil de matrimonio; que en el registro civil de nacimiento del señor FIDEL CAMPOS ORTIZ, no aparece nota marginal de matrimonio y que en la partida de matrimonio aparece MARÍA ULBINA MOGOLLÓN CARDOZO, pero en el registro civil de nacimiento aparece MARÍA URBINA MOGOLLÓN CARDOZO; ii) que la separación de cuerpos de su esposa tuvo lugar en el año 1980, por lo que es procedente dar aplicación a la sentencia SC4027-2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y declarar la sociedad patrimonial de hecho.
Sobre el primer reparo de la apelación, según el cual, que el matrimonio del demandante no ha sido inscrito en el registro civil y que el nombre de la contrayente en la partida aparece como MARÍA ULBINA y en su registro civil de nacimiento figura MARÍA URBINA, es preciso resaltar que en sus argumentos no niega el apelante estar casado, o haber celebrado el matrimonio cuya partida parroquial se aportó con la contestación de la demanda; menos alegó ni probó que su matrimonio fue declarado nulo o hubo divorcio, o al menos, que la sociedad conyugal fue disuelta conforme con alguna de las causales legalmente establecidas por nuestro ordenamiento jurídico.
La partida de matrimonio visible a folio 5 del archivo 19 del expediente digital, muestra que el demandante FILDEL CAMPOS ORTIZ contrajo 7 UNIÓN MARITAL DE HECHO de FIDEL CAMPOS ORTIZ contra HEREDEROS de LUZ FENNY DURÁN ARIAS. Apelación de Sentencia. matrimonio católico con la señora MARÍA ULBINA MOGOLLÓN CARDOZO, el 16 de junio de 1968 en la Parroquia de El Espinal (Tol.), empero, según lo afirma el propio demandante, dicho acto matrimonial no fue sometido a la formalidad del registro, en cumplimiento del artículo 5º del Decreto 1260 de 1970, pues no obra prueba al respecto.
Sin embargo, la carencia de registro civil, no hace nulo el matrimonio, tampoco inoponible al demandante y mucho menos jurídicamente inexistente como pretende hacerlo creer el apelante. Recordemos que al tenor de lo dispuesto por el artículo 115 del Código Civil, “El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos en este Código, y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos”.
Indica el inciso 2º del mismo precepto, adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992, que “tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano”.
Por lo tanto, no puede confundirse ligeramente el matrimonio propiamente dicho, con su prueba como estado civil. Indudablemente, el matrimonio del demandante válidamente se celebró con arreglo a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 115 del Código Civil, y a dichos efectos quedó sometido el apelante, por lo que no es admisible que pretenda ahora desconocerlo, so pretexto de no haberlo sometido a registro, pretendiendo, dicho sea de paso, servirse de su propia culpa, de su propia negligencia al no cumplir dicha formalidad estando obligado a ello.
Recordemos que es principio universal del derecho “Nemo 8 UNIÓN MARITAL DE HECHO de FIDEL CAMPOS ORTIZ contra HEREDEROS de LUZ FENNY DURÁN ARIAS. Apelación de Sentencia. auditur propriam turpitudinem allegans”, según el cual ninguna persona puede alegar a su favor su propia culpa. Además, como se precisó con anterioridad, no puede confundirse el estado civil, con la prueba del estado civil.
Así lo recordó la Sala de Casación Civil en sentencia STC2076-2019 de 22 de febrero de 2019, radicado No. 11001- 02-03-000-2018-03132-03, M.P. Margarita Cabello Blanco: “Relativamente al estado civil y la manera de probarlo, la Corte ha pregonado, verbigracia, en CSJ SC13602-2015, 6 oct. 2015, rad. 2008-00426-01, lo siguiente: El estado civil de una persona es su “situación jurídica en la familia y la sociedad”, que le brinda ciertas prerrogativas en punto del ejercicio de algunos de sus derechos o en la adquisición de unas específicas obligaciones, en relación con el cual cabe apuntar, adicionalmente, que está caracterizado por ser “indivisible, indisponible e imprescriptible”, que su “asignación corresponde a la ley” (art. 1º, Decreto 1260 de 1970) y que se “deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan”, según la calificación que de ellos igualmente contiene el ordenamiento jurídico (art. 2º, ib.). […] Forzoso es insistir, de un lado, en que “una cosa es el estado civil de las personas y otra su prueba.
Los hechos, actos o providencias que determinen el estado civil, otorgan a la persona a quien se refieren, una precisa situación jurídica en la familia y la sociedad y la capacitan para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones. El estado civil, pues, surge una vez se realicen los hechos constitutivos del mismo, como nacer de padres casados o compañeros permanentes, o inmediatamente ocurra el acto que lo constituye como celebrar matrimonio, o, en fin cuando queda en firme la sentencia que los determina, como en el caso de la declaración de paternidad natural.
Un determinado estado civil se tiene, entonces, por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen o por el proferimiento de la respectiva providencia judicial que lo declara o decreta. Pero estos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado civil, sin embargo no son prueba del mismo, porque de manera expresa el legislador dispuso que ‘el estado civil debe constar en el registro del estado civil’ y que ‘los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con 9 UNIÓN MARITAL DE HECHO de FIDEL CAMPOS ORTIZ contra HEREDEROS de LUZ FENNY DURÁN ARIAS.
Apelación de Sentencia. posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con una copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos (artículos 101 y 105 del Decreto 1260 de 1970)’ (…)” (CSJ, SC del 22 de marzo de 1979; se subraya)”. Más allá de la prueba del estado civil, la que importa para los fines de este proceso, es el verdadero estado civil del demandante que no es otro que el de casado con impedimento para contraer matrimonio, sin que haya probado que dicho vínculo se extinguió o al menos, la sociedad conyugal que se creó con ocasión del matrimonio, se disolvió por alguna de las causas legalmente determinadas en nuestro ordenamiento jurídico.
Lo anterior, porque la Ley 54 de 1990, en su artículo 2º, establece que: “ARTÍCULO 2° (Modificado art. 1 Ley 979 de 2005) Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.
Tratándose de la causal consagrada en el literal b), la citada norma, basta probar el impedimento de que trata la norma, siendo para ello suficiente acreditar la ocurrencia del hecho generador de la situación jurídica causante del impedimento, que para el caso corresponde al matrimonio, pues como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en la providencia que viene de memorarse “El estado civil, pues, surge una vez se realicen los hechos constitutivos del mismo, como 10 UNIÓN MARITAL DE HECHO de FIDEL CAMPOS ORTIZ contra HEREDEROS de LUZ FENNY DURÁN ARIAS.
Apelación de Sentencia. nacer de padres casados o compañeros permanentes, o inmediatamente ocurra el acto que lo constituye como celebrar matrimonio…”, precedente que debe ser armonizado con lo dispuesto el artículo 115 del Código Civil, según el cual “El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes”.
Por tanto, prestar oídos sordos a las manifestaciones del apelante que admite haberse casado, alegando que separó de su esposa desde 1980 y prestar ojos ciegos a la partida de matrimonio que acredita la celebración del matrimonio por el rito canónico, sería, de una parte, premiar al apelante por su negligencia en cumplir la obligación de registrar su matrimonio católico, y de la otra, tornar en letra muerta el artículo 115 del Código Civil y la partida de matrimonio que establece que el demandante adquirió el estado civil de casado inmediatamente contrajo dicho matrimonio católico, siendo ello suficiente para acreditar el impedimento para contraer nuevo matrimonio por no haber disuelto su sociedad conyugal, lo que impide el reconocimiento de la sociedad patrimonial.
Además, el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, no exige probar el estado civil o aportar el registro civil de matrimonio, sino que basta probar el impedimento para contraerlo, prueba que consiste, en la partida eclesiástica de matrimonio, pues a voces de la Corte “El estado civil, pues, surge una vez se realicen los hechos constitutivos del mismo, como nacer de padres casados o compañeros permanentes, o inmediatamente ocurra el acto que lo constituye como celebrar matrimonio”.
Por tanto, no resulta admisible considerar como lo pretende el apelante, que por la ausencia de registro el matrimonio no le es inoponible, pues semejante conclusión podría llevar a considerar que es viable la concurrencia de diversos matrimonios de la misma persona so pretexto de no estar registrados. Además, 11 UNIÓN MARITAL DE HECHO de FIDEL CAMPOS ORTIZ contra HEREDEROS de LUZ FENNY DURÁN ARIAS.
Apelación de Sentencia. precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 003-2021 de 18 de enero de 2021, radiado No. 11001-31-10-018-2010-00682-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, sobre la falta de registro civil, que: “5.3. Cualquier otra hermenéutica debe rechazarse, no sólo por traslucir el traslado de una carga pública a los particulares, sino para salvaguardar el principio de indivisibilidad del estado civil matrimonial, que en el contexto del artículo 42 de la Constitución Política y el principio de monogamia allí reconocido, impone que únicamente sea admisible un único vínculo conyugal por persona, cuyo nacimiento depende del cumplimiento de los requisitos legales de celebración. Y es que, de permitirse que puedan rehusarse efectos al matrimonio por la ausencia de un registro, se llegaría al sinsentido de que dos (2) personas diferentes puedan alegar válidamente que son consortes de la misma persona, ante la inoponibilidad pretendida, con los problemas que esto aparejaría frente al mencionado principio, la conformación de múltiples fondos comunes, el cumplimiento de deberes de fidelidad y otros objetivos connaturales al vínculo marital.” Así las cosas, no es admisible entonces descartar el alcance probatorio de la partida de matrimonio, no como prueba solmene del estado civil, sino como prueba del acto nupcial que otorga a los consortes un nuevo estado civil, y por ende, del impedimento para contraer nuevo matrimonio, dado que resulta indudable que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, particularmente, del estatuto del registro del estado civil, las partidas eclesiásticas sí comportan valor probatorio del contrato matrimonial, a tal punto que sin en ellas no es posible llevar a cabo la formalidad del registro tratándose del católico, por así disponerlo el artículo 68 del Decreto 1260 de 1970, al decir que, “El matrimonio podrá inscribirse a solicitud de cualquier persona.
En todo caso no se procederá al registro sino con vista en copia fidedigna de la respectiva acta de la partida parroquial, en cuanto a los matrimonios católicos, o de la escritura de protocolización de las 12 UNIÓN MARITAL DE HECHO de FIDEL CAMPOS ORTIZ contra HEREDEROS de LUZ FENNY DURÁN ARIAS. Apelación de Sentencia. diligencias judiciales o administrativas correspondientes, en el caso de matrimonio civil”.
Mucho menos resulta procedente, que el aquí apelante pretenda desconocer su propio matrimonio, bajo el supuesto de no haber inscrito tal acto. Recordemos que al tenor de lo dispuesto por el artículo 107 del mismo ordenamiento jurídico “Por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción”; empero, en este caso, quien pretende alegar la ausencia de efectos jurídicos del matrimonio religioso no registrado, es el propio cónyuge que contrajo el matrimonio, no una tercera persona, de forma que, no existe la posibilidad jurídica de permitir al demandante desconocer los efectos de su propio vínculo, que dio lugar a su nuevo estado civil, por lo que carece de efecto su pretensión impugnatoria fundada en la ausencia de efectos jurídicos del casamiento que había celebrado.
De otra parte, en lo que atañe al eventual equívoco en la atestación del nombre correcto de la cónyuge del apelante en la partida parroquial de matrimonio, esto es, que en ella aparece MARÍA ULBINA MOGOLLÓN CARDOZO, pero en su registro civil de nacimiento aparece MARÍA URBINA MOGOLLÓN CARDOZO, es un aspecto que carece de trascendencia en la definición de la contienda, primero, porque el error que se pregona, no es asunto que deba ser aclarado o definido en este proceso sino a través de los procedimientos legalmente establecidos para ello, y segundo, porque sea cual fuere el nombre correcto de la cónyuge, lo que importa en este proceso, es que el demandante se casó con ella y que el vínculo nupcial continúa vigente.
Entonces, acorde con las consideraciones que preceden, los motivos de alzada en este primer aspecto están llamados a ser desestimados. 13 UNIÓN MARITAL DE HECHO de FIDEL CAMPOS ORTIZ contra HEREDEROS de LUZ FENNY DURÁN ARIAS. Apelación de Sentencia. En torno al segundo reparo, vale decir, que la separación de cuerpos del demandante y su cónyuge acaeció hace 40 años, por lo que debe darse aplicación a la SC4027-2021, y desde entonces, considerar extinguida la sociedad conyugal, es del caso memorar que al tenor de lo dispuesto por el artículo 230 de nuestra Carta Política, “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, regla que fue retomada por la codificación procesal civil al establecer el principio de legalidad contenido en el artículo 7º C.G.P. Por tanto, no resulta admisible para este Tribunal, apartarse de los requisitos establecidos por el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, que exige la disolución de la sociedad conyugal anterior para reconocer judicialmente la sociedad patrimonial de hecho, como tampoco apartarse de las causales estrictamente determinadas por el artículo 1820 del Código Civil y establecer el fin de la sociedad conyugal por fuera de los parámetros establecidos por el mencionado precepto, pues de hacerlo llevaría a la flagrante violación del elemental principio de rango constitucional que impone a los jueces someter sus decisiones al imperio de la ley.
Ahora bien; cierto es que, para sustentar este reparo, el demandante se apoya en la sentencia SC4027-2021 de 14 de septiembre de 2021, en la que Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, consideró que la existencia de la sociedad conyugal puede tener fin cuando se produzca la separación de hecho definitiva de la pareja, decisión respetable, pero que no tiene carácter obligatorio para aplicarla en forma irrestricta, dado que no comporta la calidad de doctrina probable ni constituye un antecedente judicial que deba ser atendido.
Dice el artículo 230 de la Constitución Política que “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la 14 UNIÓN MARITAL DE HECHO de FIDEL CAMPOS ORTIZ contra HEREDEROS de LUZ FENNY DURÁN ARIAS. Apelación de Sentencia. jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Por su parte el artículo 7º del Código General del Proceso establece que “Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina”. Así mismo determina que “Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos”.
A voces del artículo 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896, “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”.
La sentencia SC-4027 de 2021, que invoca el apelante, se aparta de las causales de disolución de la sociedad conyugal establecidas por el artículo 1820 del Código Civil, para crear una nueva causal o en su defecto, para modificar las ya existentes, sin que decisión en tal sentido aparezca plasmada en tres sentencias proferidas por la Alta Corporación a fin de ser considerada doctrina probable y aplicarla de manera obligatoria.
Podría considerarse que la mencionada sentencia constituye precedente judicial que debe ser atendida por este Tribunal. Sin embargo, tratándose de precedente de tal linaje, es bueno recordar que la misma Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de agosto de 1979, con ponencia del Magistrado Doctor Germán Giraldo Zuluaga, sobre el mismo tema precisó que “Si Conrado …, por omisión imputable a él de manera exclusiva, no hizo las gestiones judiciales necesarias para alcanzar el decreto de separación, ya de cuerpos, ya 15 UNIÓN MARITAL DE HECHO de FIDEL CAMPOS ORTIZ contra HEREDEROS de LUZ FENNY DURÁN ARIAS.
Apelación de Sentencia. de bienes, que trajera aparejada la disolución de la sociedad conyugal que, por el hecho del matrimonio, había formado con su legítima mujer, y, por el contrario, prefirió seguir bajo el régimen de sociedad, no puede lícitamente ahora, sin quebrantar formalmente el principio nemo auditur propriam turpitudimen alegans, replicar que no pueden considerarse como sociales los inmuebles que adquirió a título oneroso durante la separación de facto.
Su proceder al margen de la ley, su desentendimiento de las normas jurídicas, no puede ser ahora fuente de derecho contra mandatos expresos del legislador. Si hubiera propuesto oportunamente la respectiva demanda que trajera como efecto de su acogimiento la disolución de la sociedad conyugal, entonces los bienes adquiridos durante el estado de separación judicialmente decretada serían propios de él y no sociales.
Pero como no procedió así, la sociedad conyugal siguió vigente y acrecentando su haber con todas las adquisiciones que onerosamente se hicieran por cualquiera de los cónyuges.” Es importante destacar, que la sentencia SC4027 de 2021, consideró que “la separación de ‘cuerpos’ tanto ‘judicial’ como de ‘hecho’ de los consortes superior al lapso aludido [dos años], disuelve también de hecho la sociedad conyugal…”, sentencia que no armoniza con la antigua y reiterada postura de la Corte Suprema de Justicia de 1º de agosto de 1979, ya citada, en la que se señala que la simple separación de hecho no tiene la virtualidad de poner fin a la sociedad conyugal, y por ello concluyó que “…no puede lícitamente ahora, sin quebrantar formalmente el principio nemo auditur propriam turpitudimen alegans, replicar que no pueden considerarse como sociales los inmuebles que adquirió a título oneroso durante la separación de facto.
Su proceder al margen de la ley, su desentendimiento de las normas jurídicas, no puede ser ahora fuente de derecho contra mandatos expresos del legislador…” 16 UNIÓN MARITAL DE HECHO de FIDEL CAMPOS ORTIZ contra HEREDEROS de LUZ FENNY DURÁN ARIAS. Apelación de Sentencia. Sobre el apartamiento del precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del inciso 2º del artículo 7º del Código General del Proceso atrás mencionado, precisó en sentencia C-621 de 30 de septiembre de 2015, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó: “3.8.3.
Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto;
(ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga. 3.8.4.
Asimismo, la carga argumentativa del juez que se desliga del precedente implica una exigencia tal, que si él no realiza una debida justificación de las razones que lo alejaron de tal precedente constitucional se genera un defecto que puede viciar la decisión. "el desconocimiento, sin debida justificación, del precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe". 3.8.5.
Por lo cual y a pesar de la regla general de obligatoriedad del precedente judicial, siempre que el juez exprese contundentemente las razones válidas que lo llevaron a apartarse del precedente constitucional, su decisión será legítima y acorde a las disposiciones legales y constitucionales, como se ha determinado en distintas decisiones de esta Corporación como T-446/2013, T-082 de 2011, T 194/2011, que fueron reiteradas en la sentencia T- 309 del 2015…” Por no existir tres providencias en el mismo sentido como lo exige el artículo 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896 para que exista doctrina probable; por continuar la vigencia de la Ley 28 de 1932, que regula el régimen 17 UNIÓN MARITAL DE HECHO de FIDEL CAMPOS ORTIZ contra HEREDEROS de LUZ FENNY DURÁN ARIAS.
Apelación de Sentencia. patrimonial en el matrimonio; por continuar vigente el artículo 1820 del Código Civil que determina en que eventos se disuelve la sociedad conyugal; y por existir una reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia, plasmada en la sentencia de 1° de agosto de 1979, ya citada, no hay lugar a otorgarle carácter vinculante como fuente formal de derecho a la sentencia SC4027 de 2021, –la cual no indica que recoja la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia–, todo lo cual nos permite concluir, que en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 1820 del Código Civil, en armonía con el precedente jurisprudencial sentado de vieja data por la Corte Suprema de Justicia, la sociedad conyugal del demandante no ha sido disuelta, en cuyo caso el presente motivo de disenso tampoco está llamado a prosperar.
Mucho menos resulta procedente resolver la presente contienda con base en referida sentencia, si se tiene en cuenta que la misma Corte Suprema de Justicia se apartó de ella al señalar en sentencia STC14357-2021 de 27 de octubre de 2021, radicado No. 11001-02-03-000-2021-03811-00, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, que: “De otro lado, valga indicar que las considerativas del reciente pronunciamiento de esta Corporación sobre la materia objeto de revisión (SC4027-2021), no tienen la virtud de variar lo aquí descrito como quiera que las afirmaciones del entonces magistrado ponente no fueron compartidas por la mayoría de los integrantes que hoy en día conforman esta Sala; en concreto, lo relativo a la forma en que se considera disuelta la sociedad conyugal y sus respectivos efectos constitutivos, que no declarativos.
Por lo tanto, dicha decisión no constituye doctrina de la Sala ni altera, entonces, el precedente acá evocado (SC005-2021)” Acorde con lo dicho, ninguno de los argumentos vertidos por la parte apelante para impugnar la sentencia de primera instancia, tienen el alcance de 18 UNIÓN MARITAL DE HECHO de FIDEL CAMPOS ORTIZ contra HEREDEROS de LUZ FENNY DURÁN ARIAS.
Apelación de Sentencia. lograr su revocatoria, y por ello será confirmada condenando al apelante en costas de segunda instancia. V. DECISIÓN: Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, en Sala Civil - Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, el día 23 de marzo de 2023.
SEGUNDO: Condenar a la apelante al pago de costas de segunda instancia. Liquídense por el juzgado de primera instancia con base en la suma de $2.000.000 como agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PABLO IGNACIO VILLATE MONROY Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Magistrado