EJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA. Apelación de Sentencia. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL - FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: PABLO IGNACIO VILLATE MONROY CLASE PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA DEMANDADO: CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA RADICACIÓN: 25290-31-03-002-2017-00414-01 APROBADO: ACTA No. 25 DE 31 DE AGOTO DE 20223 DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA Bogotá D. C., cuatro de septiembre de dos mil veintitrés. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante a través de su apoderada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el día 24 de enero de 2023, que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria.
I.
ANTECEDENTES: La CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA a través de apoderado judicial, demandó por los trámites del proceso EJECUTIVO a la señora CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA, con el fin de obtener el pago de: 1) La suma $264.377.926, como saldo insoluto del capital. 2) Por concepto de los intereses moratorios sobre el capital adeudado, liquidados a la tasa máxima legal permitida certificada por la EJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA.
Apelación de Sentencia. 2 Superintendencia Financiera de Colombia, desde el día de la presentación de la demanda hasta cuando se efectué el pago total de la obligación correspondiente al título ejecutivo (páginas 54 a 57 archivo 1 C-1). TRÁMITE: Por auto de fecha 5 de febrero de 2018, se libró mandamiento ejecutivo en la forma solicitada en la demanda (página 109 archivo 1 C-1).
La demandada CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA, fue emplazada y representada por curador ad litem, quien contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y proponiendo como excepciones de mérito (páginas 1 a 3 archivo 8 C-1): 1. “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA”, fundamentada en que la acción cambiaria del pagaré prescribe en el término de 3 años a partir de la fecha de exigibilidad, y en este proceso dicho término se generó el 16 de septiembre de 2017, hasta el 15 de septiembre de 2020; que dicho término no fue interrumpido en lo dispuesto por el artículo 94 del Código General del Proceso. 2.
“CARENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO DE LA HIPOTECA APORTADA”, apoyada en que el parágrafo del artículo 4 de la escritura de hipoteca, se señaló una cuantía solo para efectos de derechos notariales y en la cláusula 7 se indicó una amortización mediante tractos mensuales, señalando que se imputaría a intereses y parcialmente a capital, a pesar de ello en ninguna parte de la hipoteca se establece la cuota a pagar, ni un plazo definido para el pago, ni el monto real de la obligación; luego el título carece de vocación ejecutiva por cuanto no es clara, expresa, ni exigible la obligación que se pretende ejecutar.
Practicadas las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., se dictó la sentencia motivo de apelación. II. LA SENTENCIA APELADA: EJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA. Apelación de Sentencia. 3 El señor juez, tras encontrar presentes los presupuestos procesales, consideró que el pagaré adosado como base de recaudo tiene fecha de creación el día 14 de septiembre de 2017, por la suma de $264.377.926, con una fecha de vencimiento del 15 de septiembre de 2017, luego el plazo para ejercer la acción cambiaria por parte de la ejecutante expiraría el 15 de septiembre de 2020 y ciertamente con la presentación de la demanda, el día 24 de octubre de 2017, ese plazo prescriptivo fue interrumpido, por lo que era deber que la parte ejecutante lograr la notificación del auto de mandamiento de pago a su demandada dentro del año siguiente contado a partir del día siguiente a la notificación que de tal providencia le hiciere el juzgado; que el auto de mandamiento de pago fue librado el día 5 de febrero de 2018 y notificado por anotación en estado el día 6 de febrero de 2018, al extremo ejecutante, luego a partir del día 7 de febrero de 2018, esta parte se encontraba con el término de un año para lograr notificar esa misma providencia a su ejecutada, cuestión que para este caso no se logró realizar en ese preciso espacio de tiempo, en razón a que dicha notificación tan solo logró surtirse el día 4 de febrero de 2021, por ello se configuró la prescripción; que no se puede acoger la tesis de la ejecutante, en el sentido de indicar que se hicieron todas las diligencias de notificación a la parte demandada durante el año 2018; que la demandante tan solo envió un citatorio a la parte demandada y el mismo, según la empresa de correo, le fe devuelto con la causal “la dirección no existe”, y sin agotar las demás diligencias, se aventuró a solicitar el emplazamiento de la parte ejecutada; por ello la prescripción alegada por el curador ad litem de la parte pasiva se configuró; que la no comparecencia a la audiencia del curador ad litem e incluso la ejecutada no permite la adjudicación de lo dispuesto en el artículo 205 del C.G.P. y que se les declare confesos presuntos, dado que lejos de querer dicha parte ejecutada renunciar a tal prescripción al contrario ésta fue formulada, al no encontrarse interrumpida de manera civil, ni natural, porque pese a lo que se relata en el hecho 8 de la demanda la prueba de tales requerimientos nunca fue aportada al expediente en ninguno de los momentos procesales.
EJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA. Apelación de Sentencia. 4 III. EL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión de primer grado, la corporación ejecutante formuló recurso de apelación argumentando que la prescripción se puede interrumpir con la presentación de la demanda, y por otro lado con el reconocimiento de la obligación por parte del deudor; por lo que la presente demanda interrumpió la prescripción, sin embargo, al notificarse después del año el fenómeno de la prescripción quedaría sin efecto, pero el demandado reconoció tácitamente la obligación al realizar pagos al crédito hipotecario; que al momento de la presentación de la demanda el pagaré no se encontraba prescrito, a su vez que, si bien la demanda se notificó después del año que establece el artículo 94 C.G.P., dicha acción solo genera que la interrupción con la presentación de la demanda no se cuente y se continúe el término para la prescripción del título valor.
Concedido y tramitado en legal forma el recurso interpuesto, procede la Sala a resolverlos previas las siguientes: IV. CONSIDERACIONES: PRESUPUESTOS PROCESALES: Revisado el plenario se establece que los elementos necesarios en toda relación jurídico - procesal para su plena validez se encuentran presentes; pues por la naturaleza y cuantía del asunto, así como por la calidad de las partes, la competencia se encuentra asignada al señor Juez de primer grado; los extremos del debate han acreditado capacidad para ser parte y capacidad procesal y la demanda que dio origen al proceso reúne los requisitos de forma que para el caso la ley exige.
EJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA. Apelación de Sentencia. 5 También se advierte que no existe en el plenario motivo de nulidad que pueda invalidar todo o parte de lo actuado, pues se observa que los diferentes actos procesales se cumplieron con arreglo a las normas que los gobiernan.
LA ACCIÓN: Con la demanda génesis del presente asunto se ejerce la acción ejecutiva, instituida por el artículo 422 del Código General del Proceso, cuya finalidad jurídica se orienta a obtener el cumplimiento de una prestación tutelada por la ley sustancial. Atendiendo las orientaciones normativas del precepto en referencia, se sabe que, para la procedencia de esta clase de acción, es necesario que quien la promueve presente con la demanda prueba documental de la existencia de la obligación reclamada, que provenga del deudor o su causante y que aquélla emerja de manera clara, expresa y exigible.
CASO CONCRETO: Se trata en el presente caso de acción ejecutiva con garantía real a través de la cual la CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA pretende obtener el pago de la suma de $264.377.926, aportando como título ejecutivo el pagaré pagaré No. 2-1300775. La sentencia motivo de apelación, declaró probada la excepción de mérito denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA”, pues consideró el señor juez a quo que la ejecutante no interrumpió dicho medio extintivo de la acción en la forma prevista por el artículo 94 del C.G.P. EJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA.
Apelación de Sentencia. 6 Discrepa la parte ejecutante de dicha decisión, señalando que la demandada renunció de manera tácita a la prescripción al realizar abonos incluso con posterioridad a la presentación de la demanda. Siendo único argumento de la parte demandante, el referido a la excepción de prescripción declarada en la sentencia apelada, procede la Sala a resolverlo en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso.
Desde el umbral se advierte el desacierto en que incurrió el señor juez de primer grado, en el cómputo del término de prescripción que sin solución de continuidad lo contó por tres años calendario previstos por el artículo 789 del Código de Comercio, desde la exigibilidad del pagaré que sirve de estribo a la ejecución, acaecida el 16 de septiembre de 2017, hasta el 16 de septiembre de 2020, y por ello dedujo, ligeramente, que como la notificación al curador ad litem designado a la ejecutada se produjo el 4 de febrero 2021, entonces dicho fenómeno extintivo se configuró (página 4 archivo 1 C-1).
Sin embargo, es claro que el funcionario de primer nivel inaplicó normas de trascendental importancia y que tampoco fueron advertidas por el togado que ejerce la representación de la parte demandante, pero que en todo caso, debieron ser consideradas por el a quo en cumplimiento del mandato constitucional consagrado por el artículo 230 de nuestra Constitución Políticas, según la cual “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, principio que obligaba al funcionario y desde luego obliga a este Cuerpo Colegiado, a resolver la controversia con base en el elenco normativo que le es aplicable.
En efecto, se trata en el presente caso de acción ejecutiva con garantía real encaminada a hacer efectivo un crédito conferido por la CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA a favor de la demandada CLAUDIA MARCELA EJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA. Apelación de Sentencia. 7 MANRIQUE PARRA, otorgado para la financiación de adquisición de vivienda según se desprende del texto de la escritura pública No. 1.135 de 13 de abril de 2013 de la Notaría Segunda de Fusagasugá, aportada con la demanda, de cuyo texto se desprende que el pago del inmueble objeto del contrato de compraventa contenido en el mismo título escriturario, se efectuó con el crédito otorgado por la demandante (página 12 archivo 1 C-1), en virtud del cual se constituyó el gravamen hipotecario motivo de ejecución. Tratándose de créditos para adquisición de vivienda, recordemos, que ellos encuentran regulación especial en lo dispuesto por la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999 “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”.
Ley 546 del 23 de diciembre de 1999 también regula de manera expresa la exigibilidad de dichas obligaciones en caso de mora, al señalar en su artículo 19: “Art. 19 INTERESES DE MORA. En los préstamos de vivienda a largo plazo de que trata la presente ley no se presumen los intereses de mora. Sin embargo, cuando se pacten, se entenderá que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas.
En consecuencia, los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial.” (Destaca el Tribunal) EJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA. Apelación de Sentencia. 8 Luego, el vencimiento de la obligación motivo de ejecución y, por ende, el inicio del término de prescripción de la acción ejecutiva, no podía ser la fecha indicada en el pagaré, sino la fecha en que se presentó la demandada, punto sobre el cual precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC14162-2017 del 11 de septiembre de 2017, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, que: “3.
Como lo esbozó el Tribunal, la irregularidad cometida por el fallador denunciado se centra en las apreciaciones realizadas en torno al vencimiento del título base de recaudo, pues según las afirmaciones de aquél, la mera aseveración de las demandantes en el libelo, relacionada con el cobro de cuotas causadas desde el 2006, conllevaba el uso de la cláusula aceleratoria y el cambio de la data de exigibilidad de la obligación. Ese discernimiento contraría, no solo lo preceptuado en el canon 19 de la Ley 546 de 1999, sino el criterio de esta Sala sobre el particular, pues de antaño se ha indicado: “ (…) Esa norma, en pocas palabras, tuvo como propósito el de aclarar los alcances de la facultad de dar por extinguido el plazo de manera anticipada, pues allí se plasmó que tal prerrogativa, en tratándose de los créditos otorgados por las entidades financieras para la adquisición de vivienda, sólo podía ejercitarse por el acreedor desde la presentación de la respectiva demanda judicial.
Desde luego que un entendimiento apenas razonable de ese precepto, lleva a inferir que la ‘demanda judicial’ allí referida es la demanda ejecutiva, pues a través de ella se persigue el pago de la parte de la obligación que se encuentra en mora y de la que a partir de ese momento se hace exigible. La norma en ningún momento crea la necesidad de iniciar trámites previos para el ejercicio de esa cláusula especial; es más, su propósito, en últimas, era evitar que el plazo de las cuotas futuras se entendiera vencido con la simple mora del deudor, esto es, que su efecto no es otro que la prohibición de pactar o valerse de la denominada ‘cláusula aceleratoria automática’ en este tipo de créditos.
Bajo esa perspectiva, en obligaciones de la naturaleza que se viene comentando, sólo es posible ejercitar EJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA. Apelación de Sentencia. 9 la “cláusula aceleratoria facultativa”, la cual, precisamente, le permite al acreedor arrebatar el plazo inicial otorgado al deudor cuando este incumpla con el pago de las cuotas a su cargo, pero bajo la condición de que esa licencia sólo se puede ejercer en el momento en el que se presenta la demanda ejecutiva para el cobro judicial, no antes.
Es que, como dijo la Corte en un caso similar, ‘allí no se afirma contundente e inequívocamente que deba adelantarse una actuación previa encaminada a dar por extinguido el plazo, sino que (…) los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial (…)’” (sentencias de tutela de 17 de agosto de 2006, exp.
No. 2006-01039-01, de 27 de junio de 2005, exp. 2005-00096-01, de 16 de noviembre de 2005, exp. 2005- 01411-00 y de 9 de junio de 2006, exp. 2006-00834-00) (…)”. “(…) [L]as sentencias que invocó la actora como fundamento del reclamo, pronunciadas por esta Sala los días 3 de julio de 2007, exp, 00912-00 y 23 de enero de 2012, exp, 02682, lejos de contradecir los fundamentos aquí reprochados, los convalidan, en cuanto hacen énfasis en que la aceleración del plazo en obligaciones pactadas por cuotas se surte con la presentación de la demanda y desde allí se computa el plazo prescriptivo para el “capital acelerado” (…)”.
“En tal sentido expresaron (…) ‘la anticipación del plazo, siempre que tal prerrogativa se ha convenido por las partes, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, genera la inmediata exigibilidad de las obligaciones no vencidas, desde que se configura la hipótesis para que opere dicha extinción acelerada, pues, ninguna explicación se ofreció acerca del hecho de que, en ese preciso caso, algún efecto habría de tener la voluntad de las partes en torno a la posibilidad de declarar extinguido el plazo inicialmente estipulado, lo que de ocurrir, causa la consiguiente exigibilidad de las obligaciones no vencidas, desde luego que con todas las consecuencias jurídicas que ello apareja, entre ellas la de que a partir de ese momento es posible su recaudo forzoso (art. 488 C. de P.C.) y además, que allí comienza a contarse el término de prescripción, conforme consagra el artículo 2535 del Código Civil”.
EJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA. Apelación de Sentencia. 10 “(…) Y “Cumple desatacar que la Corte al examinar una temática con perfiles fácticos que tienen armonía con la situación antes relatada, sostuvo que ‘si los intervinientes en la operación de crédito programaron el pago de la prestación dineraria, en cuotas periódicas, a la par que convinieron que no honrar una de ellas habilita al accipiens para, apoyado en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, declarar extinguido el plazo y reclamar, en consecuencia, la totalidad de la obligación, carece de asidero valido la postura del Tribunal consistente en que como, simplemente, ‘no comparte el criterio de que exigibilidad y vencimiento sean sinónimos’ (…), para el acusado resulta claro que ‘en los casos del uso de la cláusula de aceleración, lo que se anticipa es la exigibilidad y no el vencimiento’, a partir de lo que sentenció ‘será desde esos vencimientos mensuales y sucesivos que se computará individualmente la prescripción de cada cuota’ (…), merced a que la Sala ya lo tiene dicho que por ser potestativo el uso de la cláusula aceleratoria el término prescriptivo empieza a correr cuando el acreedor la hace efectiva por medio de la demanda ejecutiva (…)”1 (subraya fuera de texto).
De lo expresado, se colige que el acreedor tiene la potestad de usar la cláusula aceleratoria cuando a bien tenga, cuestión que se materializa, para los préstamos de vivienda, en el momento de formular el decurso coercitivo y no antes. Entonces, en este caso, no resultaba acertado asumir que si se cobraban cuotas desde el 2006 las tutelantes estaban compelidas a presentar el libelo desde esa época.
Lo acotado porque el último instalamento del crédito se pactó para el 15 de septiembre de 2010, generándose la prescripción de éste el 15 de septiembre de 2013 y como la demanda se incoó el 30 de agosto anterior, se logró la interrupción del fenómeno, máxime si el mandamiento de pago se libró el 10 de julio de 2014 y la notificación de la primera de las obligadas, se surtió el 2 de octubre siguiente -art. 90 del C. de P. C.- Además, conforme se extrae de la jurisprudencia transcrita, cuanto puede ocurrir es la prescripción de cada una de las cuotas 1 CSJ.
STC de 5 de septiembre de 2012, exp. 1100102030002012-01856-00 EJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA. Apelación de Sentencia. 11 individualmente consideradas y no la de la totalidad de la obligación; aún más si, como acontece aquí, el libelo demandatorio se propuso antes de extinguirse la última de aquéllas.
En torno a lo argüido, esta Corporación en un caso de aristas similares adujo: “(…) [L]a motivación contenida en la providencia de 30 de noviembre de 2011, no se compadece con el régimen de prescripción fijado legalmente para las obligaciones en las que se ha pactado el pago mediante cuotas, en las que es palmar que la prescripción no puede correr a partir de la fecha en que ha de causarse el último instalamento previsto para la amortización de la deuda, el cual, como se explicó, se hace exigible como componente del saldo insoluto de la obligación, desde que el acreedor hace efectiva la cláusula aceleratoria contenida en el título valor, con base en la cual se produce la insubsistencia del plazo otorgado (…)”.
“Así las cosas, era menester que el juez analizara si la prescripción de la acción se consumó o no respecto de los instalamentos que se encontraban en mora al momento de presentarse la demanda, e independientemente, si dicho medio de extinción se verificó frente a los saldos de las obligaciones que se hicieron exigibles con la presentación del mencionado libelo (…)”2.
Al desacierto que viene de analizarse, se suma que tampoco tuvo en cuenta el a quo que los términos judiciales, así como los sustanciales de prescripción y caducidad fueron suspendidos legalmente con ocasión de la pandemia por COVID-19. Por tal motivo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, que en su parte resolutiva dispuso: “Art. 1.
Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, 2 CSJ. STC de 1° de noviembre de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-02455-00.
EJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA. Apelación de Sentencia. 12 sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”.
Valga recordar igualmente, que dicha suspensión de términos judiciales, de prescripción y de caducidad persistió hasta el 30 de junio de 2020, fecha a partir de la cual se levantó mediante ACUERDO PCSJA20-11567 05/06/2020 del Consejo Superior de la Judicatura. Entonces, para establecer si en la presente especie litigiosa se configuraba o no la prescripción extintiva de la acción cambiaria, se imponía al juzgador de primer nivel, se tuviera en cuenta la suspensión del término de la prescripción acaecida desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, que corresponde a un lapso de 3 meses y 14 días.
La demanda introductoria del litigio fue presentada el día 24 octubre de 2017 (páginas 54 y 57 archivo 1 C-1), fecha desde la cual empezó a correr el término de prescripción de 3 años previsto por el artículo 789 del Código del Comercio, respecto del pagaré que sirve de estribo a la presente acción ejecutiva, en aplicación, como se vio, del artículo 19 de la Ley 546 de 1991, por tratarse de crédito otorgado para la adquisición de vivienda.
Significando lo anterior, que la prescripción de la acción cambiaria quedaría consumada el 24 de octubre de 2020. Empero, como dicho término sustancial quedó suspendido desde el 16 de marzo de 2020, para entonces habían transcurrido 2 EJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA. Apelación de Sentencia. 13 años, 4 meses y 20 días, faltando por correr 7 meses y 9 días para completar los 3 años de prescripción. Para computar el término faltante, esto es, 7 meses y 9 días, habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto por los incisos 7 y 8 del artículo 118 del Código General del proceso: “At. 118 ( … ) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. Acorde con lo dispuesto por el inciso 7, los 7 meses faltantes, contados desde el 1º de julio de 2020 (fecha en la que se levantó la suspensión del término de prescripción), se cumplieron el 1º de febrero de 2021, en tanto que los 9 días restantes, corrieron a partir del 2 de febrero de 2021 y se completaron el 12 de febrero 2021, fecha para la cual el curador ad litem de la demandada ya se había notificado, pues dicha notificación se cumplió el 4 de febrero de 2021 (archivo 5 expediente digital).
Al margen de lo anterior, tampoco resultaría procedente contar el término de prescripción de manera objetiva, limitado a los 3 años calendario como lo hizo el señor juez a quo, dado que la jurisprudencia ha considerado que cuando la falta de notificación oportuna es atribuible al demandado o a la demora del juzgado en adoptar decisiones, la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda.
EJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA. Apelación de Sentencia. 14 Diversos antecedentes ha proferido nuestra Corte Suprema de Justicia, recopilados algunos de ellos en sentencia STC1251-2022 del 9 de febrero de 2022, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo: “4. De este modo, son las anteriores circunstancias por las que refulge con claridad, que el Tribunal de Montería no efectuó un mínimo análisis acerca de las diligencias adelantadas con ocasión del enteramiento del ejecutado de la orden de apremio y la forma en la que el mismo quedó debidamente notificado, para así entonces, poder establecer con bases sólidas si la demanda interrumpió o no el fenómeno prescriptivo, máxime cuando el cómputo del hito con el que cuenta en este caso el ejecutante, para cumplir con dicha carga procesal, de conformidad a lo estipulado en el canon 94 del Código General del Proceso, debe verificarse desde un perspectiva subjetivista en la que se analicen las puntuales circunstancias por las cuales, supuestamente, el ejecutado no conoció del mandamiento de pago dentro del año siguiente a la notificación por estado del mismo al ejecutante, circuntancias que en el caso sub examine sí fueron analizadas por dicha Corporación al zanjar el recurso de alzada propuesto contra la providencia que denegó la terminación del litigio por desistimiento tácito, a saber: «En ese orden de ideas, revisado el paginario se colige que el extremo activo tenía hasta el 10 de diciembre de 2019 para cumplir la carga impuesta por el juzgado, esto es, llevar a cabo las diligencias de que trata el artículo 291 CGP para lograr la notificación del demandado, sin embargo, se evidencia dentro del plenario, que la parte actora el 14 de noviembre de 2019, aportó documentos que acreditaban la realización del envío de la comunicación, haciendo la salvedad de que ésta fue devuelta por cambio de residencia del accionado, por lo que se deduce que, la parte incoante sí efectuó gestiones encaminadas a lograr la notificación del demandado dentro de los 30 días hábiles, distinto es que, por motivos de ajenos a su voluntad (cambio de residencia) no se lograra concretar.
En vista de lo anterior, el 5 de diciembre de 2019 la parte accionante allega certificado de envío de la notificación al demandado en una nueva dirección, empero, como quiera que no informó al juzgado sobre dicha novedad, mediante proveído datado diciembre 16 de 2019, el a quo ordenó que informara la nueva dirección, requerimiento que cumplió el 16 de enero de 2020 y, seguidamente el juzgador autorizó la notificación del accionado en la nueva dirección “Carrera 12 N 53ª-39 Edificio Altavista Monte Verde Montería”, a través de auto adiado 3 de febrero de 2020.
El 14 de febrero de 2020, la parte actora aporta constancia de envío de la comunicación a la nueva dirección, sin embargo, en lo que parece ser un error de transcripción por parte de la empresa de EJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA. Apelación de Sentencia. 15 envío, en el certificado se observa como dirección de destinatario “Carrera 12 N 53ª 39 Edificio Barcelona Monte Verde Montería”, motivo por el cual el 27 de febrero de 2020, el juzgado requirió a la parte demandante para que cumpliera con la carga procesal de notificar al demandado y, el 10 de marzo de esa misma anualidad, aportó el certificado correspondiente, es decir, dentro de los 30 días hábiles siguientes al mentado requerimiento.
Ahora, debe tenerse en cuenta que el auto de fecha octubre 24 de 2019 requería a la parte demandante para cumplir con la carga procesal de notificar al demandado en la dirección aportada con el libelo inicial, la cual era “Carrera 12 No. 57-12 Barrio La Castellana” y, el auto del 27 de febrero de 2020 si bien requirió nuevamente a la parte actora para que notificara al demandado, este requerimiento fue en virtud de una nueva dirección la cual es “Carrera 12 N 53ª-39 Edificio Altavista Monte Verde Montería.” De esta manera resulta claro, que el segundo requerimiento que ordenó el juez de primer grado, fue en atención a aceptar la nueva dirección de notificación del demandado y, el primero fue con ocasión a la dirección aportada con la demanda, la cual no se pudo efectuar por cambio de residencia, tal como lo demostró la parte ejecutante dentro de los 30 días hábiles, lo que significa que esa actuación interrumpió el cómputo del término (Folios 76 a 79 del expediente físico y 131 a 137 del expediente digital).
Dilucidado lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, ya que no se denota falta de diligencia o desinterés de la parte ejecutante frente al cumplimiento de los requerimientos realizados» (resalta la Corte). 5. Acerca de la especial temática sobre la que gravita el presente estudio, esta Sala de Casación Civil, dejó por sentado, lo siguiente: «4.
Ha de recordarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso atendiendo la fecha en que se promovió el asunto, ‘[l]a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado’. Norma de la que se desprende que los requisitos para que se configure la interrupción de la prescripción, son tres: i) el adelantamiento de un proceso mediante la formulación del correspondiente acto incoatorio o preparatorio del juicio con que el EJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA.
Apelación de Sentencia. 16 acreedor ejercita su derecho; ii) proferimiento del mandamiento ejecutivo o del auto admisorio, según sea el caso, antes del transcurso del tiempo señalado por la ley para el perfeccionamiento de la prescripción; y iii) que dentro del año siguiente al de la notificación por estado al demandante, se realice la notificación al demandado, bien de manera personal o a través de curador ad-litem.
Si se cumplen estos requisitos, se tendrá como fecha de interrupción la de la presentación de la demanda, de lo contrario será la de notificación personal al demandado. 4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, ha interpretado las normas que regulan el aludido término extintivo, desde una perspectiva subjetivista, cuyo fin es el de evitar las consecuencias nocivas de demandas que se interponen con premeditada tardanza, pero también la extinción de derechos sustanciales, por causas no atribuibles a quien legítimamente los reclama.
Es decir, que si a pesar de la diligencia del actor, el auto admisorio de la demanda no logra notificarse en tiempo a los demandados debido a evasivas o entorpecimiento de éstos o por demoras de la administración de justicia o de otro tipo, que no sean imputables al reclamante, el ejercicio oportuno de la acción con la presentación de la demanda, tiene la virtud de impedir que opere la caducidad, porque, en esos eventos, quien ejercitó la acción no lo hizo con el objetivo proscrito por el legislador de ‘hacer más difícil la defensa de los herederos del causante y beneficiarse de las huellas que borre el tiempo’.
Este criterio, contrario a lo aseverado por el Tribunal cuestionado, conserva plena vigencia, por estar inspirado en los supremos ideales de justicia y equidad, adaptados al derecho objetivo, a tal punto que a pesar de que la doctrina antigua consideró que el concepto de caducidad estaba ligado a la idea de plazo extintivo e improrrogable –cuyo vencimiento produce el decaimiento de la acción de manera inevitable y sin tomar en consideración la actividad del juez o de las partes–, ello no fue obstáculo para que esa noción eminentemente teórica o especulativa cediera su rigor ante los supuestos concretos que plantea la realidad que está a la base del derecho actual.
Así lo explicó esta Corporación en diversos pronunciamientos que fueron recopilados en la sentencia de casación SC5755-2014, dictada el 9 de mayo de 2014, dentro del radicado 11001-31-10-013-1990- 00659-01, donde se casó la sentencia proferida por el Ad quem, al encontrar que: ‘Los anteriores elementos de prueba, en suma, permiten concluir sin lugar a dudas que no fue por negligencia de la actora que el auto admisorio de la demanda se notificó a los representados por Fredesminda Cortés por fuera del bienio EJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA.
Apelación de Sentencia. 17 consagrado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, pues quedó demostrado que su apoderada fue supremamente diligente al pagar todos los intentos de notificación y al impulsar dicho trámite; en tanto que fue la persistente renuencia de la demandada a notificarse del auto admisorio –a pesar de tener conocimiento de la existencia del proceso en su contra-, lo que condujo, finalmente, a la demora de la aludida diligencia. De ahí que la correcta interpretación de la norma que rige el caso impone al juez la obligación de tomar en consideración las referidas circunstancias subjetivas, a fin de no endilgar a la parte demandante unas consecuencias nocivas que no le son en modo alguno atribuibles por no ser producto de su negligencia; lo que apareja como resultado tener que admitir que la presentación de la demanda dentro del bienio consagrado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, impidió que operara la caducidad, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte en múltiples oportunidades’.
En esta providencia, de manera unánime, la Corporación realizó un estudio pormenorizado acerca del instituto jurídico de la caducidad, su finalidad en acciones de filiación y petición de herencia, así como acerca de la forma en que la jurisprudencia tradicional y prevalente de la Sala ha establecido que debe llevarse a cabo su contabilización, con miras a hacer efectivo el derecho sustancial tanto de los demandantes como de los demandados.
Criterio que ha sido reiterado al resolver diversas acciones de tutela: 4.2. Al respecto, en sentencia STC1688 de 20 de febrero de 2015, la Sala tras recalcar que el término del artículo 90 era de carácter subjetivo, estimó improcedente el amparo reclamado por un ejecutante, toda vez que fue descuidado en el cumplimiento de la carga de notificación, produciendo que el término de prescripción de la acción cambiaria que en ese entonces se ejercía, se cumpliera con amplitud.
En dicha ocasión, se indicó que la autoridad accionada había incurrido en ‘una imprecisión doctrinal al implícitamente considerar que también transcurre de manera objetiva el lapso de un año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir de manera civil la prescripción, no obstante que la jurisprudencia ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demándate fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación’. 4.3.
En sentencia STC8814 de 8 de julio de 2015, se estudió la acción EJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA. Apelación de Sentencia. 18 de tutela presentada por un ejecutado, quien consideraba que sus garantías fundamentales habían sido gravemente lesionadas, pues a pesar de que su notificación no se hizo dentro de la oportunidad concedida por el artículo citado, el juzgador se abstuvo de declarar la prosperidad de la excepción de prescripción que allí invocó. En esa ocasión, se estimó que el proceder del operador judicial accionado se ajustaba a los precedentes que al respecto había emitido esta Corporación, toda vez que la negativa en la excepción formulada obedeció a que el juez valoró el laborío desplegado por el ejecutante para satisfacer la carga de notificación, indicando que si bien la misma se configuró una vez venció el año que contempla el canon referido, lo cierto es que previo a tal fecha el ejecutante adelantó varias actuaciones con el fin de satisfacer la mencionada carga.
De esa manera, se explicó que «el funcionario censurado, luego de precisar los conceptos de prescripción extintiva e interrupción de la misma, advirtió que dicho fenómeno ‘no opera de manera exclusiva por solo el paso del tiempo, sino que necesita un elemento subjetivo, que es el actuar negligente del acreedor’ y, desde dicha perspectiva centró su labor valorativa de lo acreditado en el expediente, constatando cómo antes de que venciera el término de un año consagrado por el legislador (7 de mayo de 2013) el acreedor procuró no solo la notificación del deudor (22 de febrero de 2013) sino que ante el resultado negativo de la misma pidió el emplazamiento del ejecutado (19 de abril de 2013)».
Entendimiento que de modo alguno podría estimarse caprichoso o infundado, en tanto el mismo se ajustó al precedente que emitió esta Corporación el 20 de febrero de 2015, antes citado. 4.4. Así mismo, en sentencia STC6500 de 18 de mayo de 2018, rad. 11001-02-03-000-2018-01244-00, esta Sala recordó su postura frente a la aplicación y conteo del plazo concedido por la legislación procesal antigua para enterar a los convocados y advirtió que: ‘[E]sta Sala, en sede constitucional, ha aceptado que la interrupción civil del reseñado fenómeno, en ocasiones, está sujeta a la actividad de los extremos procesales.
Así, expuso: “(…) [E]s cierto que la Colegiatura criticada incurrió en una imprecisión doctrinal al implícitamente considerar que también trascurre de manera objetiva el lapso de un año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir de manera civil la prescripción, no obstante que la EJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA.
Apelación de Sentencia. 19 jurisprudencia3 ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación (…)”4.
De igual modo, en un litigio análogo esta Corporación acotó: “(…) la interrupción civil no se consuma con la mera interposición de la demanda, sino en el momento en el que se notifica al demandado, salvo que como lo ha señalado esta Corporación, «el retardo en notificar a éste no se deba a culpa del demandante, por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación se efectuara, sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del juzgado encargado de hacerla, casos estos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda’ (G.J. números 2032, pág. 634 y 658; 2050 pág. 660; 2154, pág 132; 2318, pág. 120) (…)”5 (subraya del texto). 4.5.
También en el expediente constitucional con radicación 11001- 02-03-000-2018-01482-00 (STC7933-2018), se memoraron aquellos precedentes para resolver la situación fáctica que allí se planteaba, tras lo cual se arribó a la conclusión de que el demandante no fue diligente con su carga procesal de vincular a su contraparte y, por lo tanto, no había lugar a conceder el amparo: «…verificadas las diligencias que al respecto se adelantaron, se observa que sólo hasta el 6 de junio de 2016 el convocante remitió a su opuesto la citación para que acudiera al despacho a notificarse personalmente, diligencias que únicamente fueron puestas en conocimiento del juzgado accionado el 8 de julio de 2016, esto es cuando el periodo otorgado por la codificación citada ya había fenecido, sin que se encuentre por parte de esta Corporación causal alguna que justifique su proceder.
(…) Lo anterior de atender que proferido por parte del juzgado el mandamiento de pago respectivo -26 de junio de 2015, el accionante tardó más de un mes para retirar los oficios a través de los cuales se harían efectivas las medidas cautelares allí decretadas, y sólo hasta el 28 de octubre posterior, allegó oficio que daba cuenta que los embargos decretados fueron registrados desde el 26 de agosto de 2015. 3 CSJ.
SC5755 de 9 de mayo de 2014, rad. 11001311001319900065901. 4 CSJ. STC2688 de 20 de febrero de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00216-00, reiterada en STC8814 de 8 de julio de 2015, exp. 25000-22-13-000-2015-00271-01. 5 CSJ. STC9521 de 14 de julio de 2016, exp. 08001-22-13-000-2016-00240-01 EJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA.
Apelación de Sentencia. 20 (…) Pero además de lo anterior, ha de tenerse en cuenta que entre la inscripción de la medida cautelar y el inicio del cese de actividades, lo que ocurrió el 14 de enero de 2016, transcurrieron 5 meses, y durante ese periodo el promotor del amparo no ejerció actuación alguna tendiente a notificar al convocado; siendo claro que su condición pasiva no solo se presentó en dicha época, sino que continuó una vez se reactivó la prestación del servicio judicial.
Lo anterior de atender que solo hasta el 6 de junio de 2016, cuando habían transcurrido 3 meses desde que se dio la apertura de los despachos judiciales, lo cual ocurrió el 10 de marzo anterior, remitió el citatorio que contemplaba el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.» (STC14529-2018). Supuestos jurisprudenciales que devienen aplicables para resolver el asunto que se debate, si se tiene en cuenta que revisado el expediente digital (archivo 1) se encuentra que el auto de mandamiento de pago fue librado el día 5 de febrero de 2018 y notificado por anotación en estado el día 6 de febrero de 2018 (página 109 archivo 1 C-1); que el 14 de agosto de 2018, la parte demandante presentó constancia expedida por la empresa de correo indicando que la dirección de la demandada no existe, y solicitó su emplazamiento, el cual fue ordenado en auto del 12 de septiembre de 2018 y cumplido el 25 de noviembre de 2018 (página 128 y 130 archivo 1 C-1).
Y pesar de que se que las actuaciones subsiguientes eran del juzgado, como la designación y notificación del curador ad litem, el registro de emplazados tan solo lo verificó la secretaría del juzgado el 9 de noviembre de 2020, según lo acredita la constancia visible en el archivo 2 del expediente digital y finalmente designó curador ad litem en auto del 18 de enero de 2021, visible en archivo 4 del expediente digital.
EJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA. Apelación de Sentencia. 21 En otras palabras, tardó el juzgado más de 2 años para designar curador ad litem, pues el emplazamiento se verificó el 25 de noviembre de 2018 (página 130 archivo 1 C-1), en tanto que la designación se efectuó el 18 de enero de 2021 (páginas 1 y 2 archivo 4 C-1).
En otras palabras, tardó el juzgado más de 2 años para cumplir labores que eran de su cargo, tardanza que no puede redundar en perjuicio de la interrupción de la prescripción, pues la parte demandante cumplió su carga procesal de intentar notificar a la demandada y de cumplir su emplazamiento, en lo que tardó apenas 9 meses desde que le fue notificado el mandamiento de pago el 6 de febrero de 2018 (página 109 archivo 1 C-1).
Por las razones que vienen de explicarse, evidente resulta que la excepción extintiva de la acción cambiaria alegada por el curador ad litem designado al extremo pasivo de la ejecución, carece de sustento fáctico y jurídico, por lo cual en ese aspecto la sentencia apelada será revocada, siendo necesario dar aplicación a lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 282 del Código General del Proceso y resolver la excepción de mérito propuesta por el curador ad litem de la parte demandada, rotulada “CARENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO DE LA HIPOTECA APORTADA”, sustentada en que en el parágrafo de la cláusula cuarta de la escritura de hipoteca, se señaló una cuantía solo para efectos de derechos notariales y en la cláusula séptima se indicó una amortización mediante tractos mensuales, señalando que se imputaría en primer término a intereses y el remanente a capital, a pesar de ello en ninguna parte de la hipoteca se establece la cuota a pagar, ni un plazo definido para el pago, ni el monto real de la obligación, luego el título carece de vocación ejecutiva por cuanto no es clara, expresa, ni exigible la obligación que se pretende ejecutar.
Argumentos que lucen desenfocados, como quiera que el mérito ejecutivo de la obligación génesis de esta acción, se deriva del pagaré No. 2-1300775 aportado con la demanda, documento que comporta la obligación motivo de EJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA. Apelación de Sentencia. 22 ejecución con las calidades de claridad, expresividad y exigibilidad que reclama el artículo 422 del Código General del Proceso, para que sea viable la ejecución. En cuanto a la escritura pública No. 1.135 de fecha 13 de abril de 2013 de la Notaría Segunda de Fusagasugá y sus cláusulas, a las que alude el representante judicial de la demandada, constituye prueba del gravamen de hipoteca que se pretende hacer efectivo a través del presente proceso, así como del negocio jurídico origen del pagaré motivo de ejecución, esto es, mutuo con intereses para adquisición de vivienda a favor de la demandada, sin que pueda considerarse que el mérito de la ejecución debe encontrarse en la referida escritura, como quiera que dicho mérito solo es del pagaré que sirvió de estribo al mandamiento de pago proferido dentro del proceso.
Finalmente, en cuanto a los argumentos expuestos por el gestor judicial de la parte demandante para sustentar el recurso vertical que se resuelve, referidos a la interrupción de la prescripción con los abonos efectuados por la demandada a la obligación motivo de ejecución con posterioridad a la presentación de la demanda, es de señalar que la aplicación del verdadero régimen jurídico y la jurisprudencia que debieron ser tenidos en cuenta para la resolución de este litigio y que fue omitido en su integridad en la sentencia apelada, permite concluir que la prescripción en este caso quedó interrumpida con la presentación de la demanda, por lo que resulta por demás, entrar a averiguar el alcance de los pagos o abonos realizados por la ejecutada, pues la prescripción ya fue interrumpida de manera civil, conforme a las orientaciones normativas y jurisprudenciales aquí analizadas.
No obsta lo anterior, para precisar en todo caso, que los abonos efectuados por la demandada y que fueron relacionados en el escrito de apelación, deberán ser imputados en la liquidación del crédito a realizarse dentro del proceso. EJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA. Apelación de Sentencia. 23 Acorde con lo dicho, se revocará la sentencia apelada para disponer en su lugar que la ejecución siga adelante y condenar a la demandada en pago de costas procesales de ambas instancias (art. 365 – 4 C.G.P.).
V. DECISIÓN: Congruente con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil - Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA, la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el día 24 de enero de 2023, y en su lugar, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR las excepciones de mérito propuestas por la demandada CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA a través de curador ad litem.
SEGUNDO: Ordenar que siga adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago.
TERCERO: Ordenar el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se lleguen a embargar.
CUARTO: Ordenar la práctica de la liquidación del crédito, teniendo en cuenta los abonos efectuados por la demandada y a que alude el escrito de apelación. EJECUTIVO de CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra CLAUDIA MARCELA MANRIQUE PARRA. Apelación de Sentencia. 24 QUINTO: Condenar a la parte demandada al pago de costas de ambas instancias.
Las de la presente, liquídense por el juzgado de primera instancia, con base en la suma de $2.000.000, como agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PABLO IGNACIO VILLATE MONROY Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Magistrado