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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500420180071701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Nancy García García

Fecha: 2023-10-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA Y OTROS \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - es la que le corresponde a sobreviviente del afiliado que fallece sin haber causado el derecho a la pensión, esto es, sin haber cumplido los requisitos de tiempo y edad para tener derecho a la pensión. / COMPATIBILIDAD PENSIONAL - Refiere al fenómeno jurídico conforme al cual una persona tiene derecho a recibir integralmente dos o más pensiones y, recibe por cada una de ellas, una mesada pensional independiente. / HECHOS: La demandante presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: Se declare que tienen derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento del señor JAIME LANDINEZ MILLÁN, en condición de cónyuge e hijos de este.

(…). El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer si los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE SOBREVIVIENTES establecida en el artículo 15 de la ley 776 de 2002 que reclaman de COLPENSIONES, generada con ocasión del deceso en accidente de trabajo del señor JAIME LANDINEZ MILLÁN, riesgo por el cual accedieron además a la pensión de sobrevivientes a cargo de la ARL; lo anterior, a pesar de que el causante gozaba de pensión de jubilación a cargo de CAXDAC.

TESIS: El Alto Tribunal ha abordado el tema de la compatibilidad de prestaciones como la subvención jubilatoria reconocida por determinada entidad o caja de previsión, y las demás prerrogativas a cargo del Sistema de Pensiones. Para el efecto, se trae lo dicho en sentencia SL452-2013 que señaló: “(…) De otro lado, al margen de lo anterior, la Sala no encuentra algún otro fundamento jurídico válido que ampare la incompatibilidad de las pensiones, que encontró demostrada el Tribunal.

Contrario a ello, en situaciones similares a la que se analiza, ha concluido que no existen razones suficientes para negar la coexistencia de derechos pensionales, como la que se reclama en este proceso. En efecto, aunque esta Sala de la Corte ha sido especialmente enfática en sostener que, en principio, dentro de la estructura y principios del Sistema Integral de Seguridad Social no resulta posible que una persona perciba más de una pensión, por cuanto existe una tendencia a lograr unidad y universalidad en el aseguramiento de los riesgos, lo cierto es que tal regla ha sido aplicada en situaciones en las que la incompatibilidad está prevista expresamente en la Ley o en aquellas en las cuales resulta razonable definirlo, porque, por ejemplo, las dos prestaciones se fundamentan en un mismo tiempo de servicio.

(Ver en tal sentido la sentencia del 23 de junio de 2006, Rad. 27489) (…)”. Y continuó distinguiendo el Alto Tribunal que: “(…) Tras lo anterior, se debe concluir que la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, que encuentra su fuente en los reglamentos de dicha institución y se causa por las cotizaciones allí efectuadas, es compatible con la pensión de jubilación que se funda en la Ley 33 de 1985 y se deriva de tiempos de servicio al Estado, diferentes a los tenidos en cuenta para reconocer la pensión de vejez.

Y ello es así por virtud de que las dos prestaciones, como lo reclama la censura, encuentra reglamentaciones, causas y fuentes de financiación diferentes. (…)”. Bajo ese panorama, para entender el contexto factico del problema que concita la atención de la Sala, es necesario remontarse a lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1015 de 1956 que previó la creación de la Caja de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, entidad privada y sin ánimo de lucro orientada a administrar los aportes de este grupo especial de afiliados, desligando a los patronos o empresas de aviación civil de la carga prestacional que hasta ese momento asumían.

Esta disposición fue reglamentada más adelante por el Decreto 1053 de 1968, que amplió la competencia del ente en comento al manejo del tema pensional. Todo este entramado normativo fue ratificado por la Ley 32 de 1961, reglamentada por el Decreto 060 de 1973, que para el efecto precisaba: “Artículo 11. Los pilotos, copilotos o navegantes tendrán derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, cumplidos veinte (20) años de servicios, aunque éstos se hayan prestado a empresas aportantes diferentes.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará solamente en el caso de que el afiliado haya prestado servicios a empresas aportantes que, a su turno, hayan contribuido con sus aportes y por el mismo tiempo a la financiación de "CAXDAC" (…)”.De lo expuesto se desprende entonces, la autonomía de la jubilación sustituida a los demandantes y a cargo de CAXDAC, así como la prestación por sobrevivientes devenida del sistema de riesgos profesionales, respecto de la prerrogativa reclamada en este proceso, a cargo de la entidad de pensiones como gestora del sistema en el RPMPD, en los términos del artículo 15 de la ley 776 de 2002, panorama bajo el cual, es diáfano concluir que las prestaciones estudiadas tienen diferente finalidad, naturaleza y fuentes de financiamiento, sin que para estas se confundan los tiempos de servicios con los que se edifica su causación, todo lo cual permite concluir la compatibilidad entre aquellas, entendiendo eso sí, que la indemnización sustitutiva solo concierne a los periodos servidos con el EJÉRCITO NACIONAL.

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 31/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA, MARÍA CAMILA LANDINEZ ORTIZ, LUIZA FERNANDA LANDINEZ ORTIZ y JAIME LANDINEZ ORTIZ DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO CARTO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 004 2018 00717 01 SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - Indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes Ley 776 de 2002 – Compatibilidad con pensión sustituida fondo CAXDAC DECISIÓN REVOCA SENTENCIA No. 274 Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta N° 040 de 2023, se procede a dictar sentencia en orden el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de los DEMANDANTES, respecto de la Sentencia del 25 de enero de 2023, proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES La señora MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA, actuando en nombre propio, y en representación de sus hijos, MARÍA CAMILA LANDINEZ ORTIZ, LUIZA FERNANDA LANDINEZ ORTIZ y JAIME LANDINEZ ORTIZ, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se declare que tienen derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento del señor JAIME LANDINEZ MILLÁN, en condición de cónyuge e hijos de este, respectivamente, conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, condenándose a la demandada al pago de esta prestación. 2) Así mismo, solicitó la indexación y los intereses de mora sobre las sumas resultantes.

Ordinario Laboral Demandante: MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA Y OTROS Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-004-2018-00717-01 Consulta Fundamentan sus pretensiones en que el señor JAIME LANDINEZ MILLÁN estuvo afiliado a COLPENSIONES, efectuando los aportes correspondientes; que el 18 de febrero de 2011 el citado sufrió un accidente de trabajo, momento en el que prestaba servicios en el sector privado.

Para esta época, señalaron los demandantes, el causante ya devengaba pensión de jubilación por parte de CAXDAC (Caja de Auxilio de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles), prestación que le fue reconocida el 25 de noviembre de 1998, por haber aportado a dicho fondo un total de 20 años, 3 meses y 14 días. Que les fue reconocida la sustitución pensional, en su calidad de beneficiarios sobrevivientes del causante.

En la misma senda, la ARP SURAMERICANA accedió a reconocerles la pensión de sobrevivientes de origen profesional, toda vez que el deceso se dio en funciones al servicio de HELISERVICE LTDA. Advierten que de hecho, la misma aseguradora de riesgos profesionales les puso de presente la posibilidad de acudir ante COLPENSIONES con el objetivo de peticionar la devolución de lo cotizado allí, que en total eran 127 semanas a través de los empleadores HELIVALLE S.A., EJERCITO NACIONAL y HELLISERVICE LTDA., lo que en efecto atendieron.

Que a través de Resolución GNR 212380 del 24 de agosto de 2013, COLPENSIONES negó el pago de esta indemnización, determinación reiterada en Resolución GNR 335281 del 17 de octubre de 2015, confirmada en Resolución VPB 8883 del 22 de febrero de 2016. En este último acto administrativo, la entidad de pensiones adujo que, conforme lo establecido en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, no había constancia de que los aportes obrantes en el historial del causante no hubieren sido utilizados para financiar la pensión reconocida por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, consideración que cuestionan los demandantes, por cuanto la citada pensión fue reconocida en el año 1998, lo que quiere decir que las semanas aportadas no fueron tenidas en cuenta para el otorgamiento de la pensión descrita (f. 5 a 11 Archivo 01 ED).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada COLPENSIONES resistió las pretensiones del gestor, insistiendo en que la prestación reclamada no es procedente, para lo cual reiteró lo argüido en sede administrativa, esto fue, que no hay constancia de que los aportes efectuados en el RPMPD, no hubieren sido tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional por parte de CAXDAC (Caja de Auxilio de Prestaciones de ACDAC).

Propuso como excepciones las de: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS y/o INDEXACIÓN; AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR; BUENA DE COLPENSIONES; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y COMPATIBILIDAD (…)” (f. 68 a 72 Archivo 01 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia del 25 de enero de 2023, decidió: Ordinario Laboral Demandante: MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA Y OTROS Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-004-2018-00717-01 Consulta “(…)

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr. Jaime Dussan Calderón, o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA en nombre propio y en representación de sus hijos, y según las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR fundadas las excepciones de fondo o de mérito propuestas por COLPENSIONES, como las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR. Las demás quedan implícitamente resueltas (…)”. Para arribar a esta conclusión, el A quo comenzó por rememorar la regulación legal de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, para seguidamente expresar que el señor JAIME LANDINEZ MILLÁN estuvo afiliado a la Caja de Auxilio de Prestaciones de ACDAC, entidad de carácter privado que funge como administradora del RPMPD, denotando que esta hace parte del régimen público de pensiones, en la medida que cuenta con habilitación legal (Decreto 1015 de 1956, Ley 32 de 1961, Decreto 060 de 1963 y Decretos Legislativos 1282, 1283, 1285 y 1302 de 1994), y su existencia ha sido convalidada por lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, citó la Sentencia SL11382-2014 en relación con la naturaleza jurídica de CAXDAC y el antecedente del régimen pensional de los aviadores civiles. Afirmó que, al no discutirse la existencia de la pensión disfrutada en vida por el fallecido, otorgada por la citada caja desde el 25 de noviembre de 1998, la que tras su deceso, fue sustituida a los hijos menores y su cónyuge, a quienes expone, también les fue otorgada la pensión de sobrevivientes de origen profesional, conforme al contenido del artículo 15 de la Ley 776 de 2002, en la que aparecen sustentadas las pretensiones de la demanda, debía precisarse hasta qué punto era procedente la afiliación al sistema de pensiones, trayendo a colación para el efecto, el contenido del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, en concordancia con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993.

Dentro de dicho análisis, hizo alusión a las categorías de aviadores civiles contenidas en el Decreto 1292 de 1994, a efectos de indicar que el causante obtuvo el beneficio de la pensión de jubilación regulada por esta normatividad, en razón de sus servicios en la aviación civil por espacio de 20 años, y sin consideración a la edad. A partir de lo anterior expuso, acorde con lo determinado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la obligación de cotizar cesa desde el momento en que el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, o cuando se pensiona anticipadamente, disposición que, conjugada con el artículo 49 ibidem, daba lugar a concluir la improcedencia de la indemnización reclamada, pues no se cumple en este caso las condiciones subsidiarias de esta prestación, a la que hay lugar, siempre que no se tenga acceso al derecho pensional, toda vez que el sistema, a través de una caja autorizada, reconoció la pensión como tal, erigiéndose esta en una pensión de orden legal, no es voluntaria o por mera liberalidad.

Además, manifestó que la afiliación al sistema de pensiones de las personas pensionadas, resulta viable en lo que tiene que ver con las contingencias de invalidez y muerte. Luego, puso de presente que desde la órbita de la compatibilidad, solo tienen esta connotación aquellas prestaciones pensionales causadas antes de octubre de 1985, ya que, Ordinario Laboral Demandante: MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA Y OTROS Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-004-2018-00717-01 Consulta las generadas con posterioridad tendrían la vocación de ser compartidas.

Más adelante hizo alusión a que, pese a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, la indemnización es procedente siempre que el causante no haya dejado causado el derecho a pensión de jubilación o de vejez. A partir de todo lo anterior explicó que, frente a los aportes cotizados a través de la empresa HELLISERVICE LTDA entre 1989 y 1990, debieron estar dirigidos a CAXDAC, por la condición de empresa aportante en los términos del Decreto 60 de 1963; mientras que los efectuados con posterioridad al momento de acceder a la pensión a cargo de la citada caja, y en vigencia de la Ley 100 de 1993, al no tratarse de aportes obligatorios, y teniendo la condición de pensionado por vejez, no habilitaban la financiación de otra prestación. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En atención a que no se interpuso recurso alguno en contra de la sentencia de primera instancia, el presente asunto se estudiará en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de los DEMANDANTES conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado, la apoderada de COLPENSIONES solicitó confirmar la sentencia de primer grado argumentando que, acorde a lo indicado en el artículo 128 CN, la Sentencia C-674 de 2011, no es viable que una persona goce de dos (2) prestaciones que cumplan idéntica función, y en ese entendido, es claro que no pueden devolverse los aportes efectuados por el causante al RPMPD, en tanto estos fueron utilizados para financiar la pensión a cargo de CAXDAC (Archivo 03 Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer si MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA, MARÍA CAMILA LANDINEZ ORTIZ, LUIZA FERNANDA LANDINEZ ORTIZ y JAIME LANDINEZ ORTIZ tienen derecho al reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE SOBREVIVIENTES establecida en el artículo 15 de la ley 776 de 2002 que reclaman de COLPENSIONES, generada con ocasión del deceso en accidente de trabajo del señor JAIME LANDINEZ MILLÁN, riesgo por el cual accedieron además a la pensión de sobrevivientes a cargo de la ARL; lo anterior, pese a que el causante gozaba de pensión de jubilación a cargo de CAXDAC.

En caso positivo, se verificará el monto al que asciende la prestación, precisándose el porcentaje correspondiente a cada uno de los demandantes, al igual que se estudiará la excepción de prescripción formulada por la pasiva, y si es viable ordenar el pago de los intereses moratorios o la indexación de las sumas resultantes. CONSIDERACIONES Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tiene lo siguiente: Ordinario Laboral Demandante: MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA Y OTROS Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-004-2018-00717-01 Consulta (i) Que, a través de comunicado del 26 de noviembre de 1998, la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC – CAXDAC, le reconoció pensión de jubilación al señor JAIME LANDINEZ MILLÁN, a partir del 25 de noviembre de 1998, en cuantía mensual de $3.054.504, conforme lo establecido en la Ley 32 de 1961, Decreto 060 de 1973, ley 100 de 1993 y los Decretos 1282 y 1283 de 1994 (f. 68 Archivo 01 ED).

(ii) Que el 3 de febrero de 2008, la señora MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA contrajo matrimonio con el señor JAIME LANDINEZ MILLÁN, según muestra la copia del Registro Civil de Matrimonio visible a folio 50 Archivo 01 ED. (iii) Que la pareja en comento procreó a MARÍA CAMILA LANDINEZ ORTIZ (2001), LUIZA FERNANDA LANDINEZ ORTIZ (2005) y JAIME LANDINEZ ORTIZ (2007) (f. 50 a 52 Archivo 01 ED).

(iv) Que el pensionado referido falleció el 18 de febrero de 2011, según lo muestra el Registro Civil de Defunción visible en el Expediente Administrativo del Archivo 10 ED. (v) Que el hecho del fallecimiento del señor JAIME LANDINEZ MILLÁN fue catalogado como accidente de trabajo, por lo que, la ARL SURAMERICANA dispuso el reconocimiento a favor de los accionantes, de la pensión de sobrevivientes de origen profesional (f. 16 Archivo 01 ED).

(vi) De igual forma, CAXDAC sustituyó en favor de los demandantes, la pensión de jubilación percibida en vida por el causante (f. 16 Archivo 01 ED). (vii) Que el señor LANDINEZ MILLÁN también reportó al ISS hoy COLPENSIONES, un total de 126,9 semanas, a través de varios empleadores (Archivo 09 ED). (viii) Que, en virtud de lo anterior, los aquí demandantes solicitaron a COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes por la muerte del citado, misma que fue negada en Resolución GNR 212380 del 24 de agosto de 2013, negativa reiterada en Resolución GNR 414291 del 30 de noviembre de 2014 (f. 20 a 37 Archivo 01 ED).

(ix) Posteriormente, ante solicitud de indemnización sustitutiva de sobrevivientes elevada por la señora MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA, la entidad demandada expresó en Resolución GNR 335271 del 27 de octubre de 2015, que no era procedente la prestación solicitada, decisión sostenida en Resolución VPB 8883 del 22 de febrero de 2016 (f. 20 a 41 Archivo 01 ED).

DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE SOBREVIVIENTES. Ordinario Laboral Demandante: MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA Y OTROS Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-004-2018-00717-01 Consulta Para resolver el problema jurídico planteado, de acuerdo con las condiciones fácticas del presente asunto, es válido rememorar que, discutiéndose la prestación sustitutiva de la pensión de sobrevivientes devenida del deceso por causa de origen profesional de un afiliado al sistema de riesgos laborales, el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, regla que: “(…) DEVOLUCIÓN DE SALDOS E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA.

Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios: a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional; b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 (…)”.

(Subraya y Negrilla de la Sala). En esa senda, artículo 37 de la normativa en comento, contempla: “(…) Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

(…)” En concordancia con lo anterior, para efectos de la causación y cálculo de esa prestación, es necesario acudir a lo reglamentado a través del Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, que en lo pertinente a su artículo 1° consagra: “(…) Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones (…) d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalidez o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-ley 1295 de 1994".

(…)”. En igual sentido, el mismo Decreto de 1730 de 2001 establece en su artículo 4° como requisitos para la prestación estudiada, los siguientes: “(…) Para acceder a la indemnización sustitutiva a la que se refiere el literal d) del artículo 1 de este decreto, el pensionado por invalidez o su grupo familiar, deberán acreditar que disfrutan de la pensión de invalidez o sobrevivencia respectivamente, causada por un riesgo profesional, y que ésta fue concedida con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por riesgo profesional fallecido, deberán acreditar además de lo antes señalado, la muerte del causante y la calidad de beneficiario en virtud de la cual reclaman (…)”. Ordinario Laboral Demandante: MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA Y OTROS Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-004-2018-00717-01 Consulta Así entonces, el panorama normativo que precede refleja, entonces, que, para acceder a la prestación en comento, deben cumplirse las siguientes condiciones: i) Que se trata el causante de un afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ii) Que hubiere fallecido sin haber cumplido en vida los requisitos necesarios para causar la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la misma Ley, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que pueda ser objeto de sustitución iii) De igual forma, se establece que solo habrá lugar a la indemnización sustitutiva, para el grupo de beneficiarios de aquel afiliado que fallezca por circunstancias de origen profesional, a quienes la aseguradora de riesgos profesionales les hubiere reconocido la pensión correspondiente.

Siendo así las cosas, en el caso bajo estudio, observa la Sala que MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA, MARÍA CAMILA LANDINEZ ORTIZ, LUIZA FERNANDA LANDINEZ ORTIZ y JAIME LANDINEZ ORTIZ, reclaman el pago de la indemnización sustitutiva originada por el fallecimiento de JAIME LANDINEZ MILLÁN, quien perdió la vida en un suceso catalogado como accidente laboral, ocurrido el 18 de febrero de 2011 (Expediente Administrativo Archivo 10 ED), contando en su haber el causante con un total de 126,9 semanas cotizadas al ISS, hoy COLPENSIONES.

Al respecto, el Juez de primer grado consideró improcedente el reconocimiento de la indemnización reclamada tras argüir que, después de haber adquirido la pensión de jubilación a cargo de la la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC – CAXDAC desde noviembre de 1998, los aportes efectuados a nombre del causante no resultaban procedentes en virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, aunado a que la prestación percibida tenía origen legal, reconocida a través de una caja de previsión autorizada por el compendio citado.

Frente a esta consideración, no se discute que mediante comunicado del 26 de noviembre de 2018, la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC – CAXDAC, le reconoció el señor JAIME LANDINEZ MILLÁN (fecha de nacimiento 21 de marzo de 2947 f. 24 Archivo 11 ED) la pensión de jubilación a partir del 25 de noviembre de 1998, en cuantía mensual de $3.054.504; prestación otorgada con base en el régimen de transición especial para los aviadores civiles, según el Decreto 1282 de 1994, que habilita la aplicación del decreto 060 de 1973, por acreditar el causante para este régimen, 20 años, 3 meses y 14 días laborados en el sector de la aeronavegación civil (f. 47 a 48 Archivo 11 ED).

Así entonces se observa que, la decisión asumida en sede de primera instancia para negar la indemnización solicitada, en consonancia con los argumentos enarbolados por COLPENSIONES, tuvo como soporte el hecho de desconocerse si las semanas aportadas al ISS, habían sido tenidas en cuenta o no para el otorgamiento de la pensión de jubilación a cargo de CAXDAC, reconocimiento que justamente se dio por el tiempo servido a aquellas entidades aportantes a dicha Caja, al amparo del artículo 1° del Decreto 060 de 1973.

Para desatar la disyuntiva planteada, lo primero que conviene precisar es lo discurrido por la Jurisprudencia al analizar la compatibilidad o incompatibilidad de las prestaciones pensionales, para lo cual la Corte Suprema de Justicia ha definido unos criterios a tener en cuenta para verificar si subsiste o no dicha compatibilidad, a saber: (i) el origen o riesgo que amparan, puesto que en caso de ser diferentes, pueden coexistir;

(ii) la existencia de una reglamentación propia y, dado el caso, que no haya una norma que Ordinario Laboral Demandante: MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA Y OTROS Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-004-2018-00717-01 Consulta prohíba específicamente su compatibilidad; y (iii) la autonomía en su fuente de financiación.1 De igual forma, el Alto Tribunal ha abordado el tema de la compatibilidad de prestaciones como la subvención jubilatoria reconocida por determinada entidad o caja de previsión, y las demás prerrogativas a cargo del Sistema de Pensiones.

Para el efecto, se trae lo dicho en sentencia SL452-2013 que señaló: “(…) De otro lado, al margen de lo anterior, la Sala no encuentra algún otro fundamento jurídico válido que ampare la incompatibilidad de las pensiones, que encontró demostrada el Tribunal. Contrario a ello, en situaciones similares a la que se analiza, ha concluido que no existen razones suficientes para negar la coexistencia de derechos pensionales, como la que se reclama en este proceso.

En efecto, aunque esta Sala de la Corte ha sido especialmente enfática en sostener que, en principio, dentro de la estructura y principios del Sistema Integral de Seguridad Social no resulta posible que una persona perciba más de una pensión, por cuanto existe una tendencia a lograr unidad y universalidad en el aseguramiento de los riesgos, lo cierto es que tal regla ha sido aplicada en situaciones en las que la incompatibilidad está prevista expresamente en la Ley o en aquellas en las cuales resulta razonable definirlo, porque, por ejemplo, las dos prestaciones se fundamentan en un mismo tiempo de servicio.

(Ver en tal sentido la sentencia del 23 de junio de 2006, Rad. 27489) (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). Y continuó distinguiendo el Alto Tribunal que: “(…) Tras lo anterior, se debe concluir que la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, que encuentra su fuente en los reglamentos de dicha institución y se causa por las cotizaciones allí efectuadas, es compatible con la pensión de jubilación que se funda en la Ley 33 de 1985 y se deriva de tiempos de servicio al Estado, diferentes a los tenidos en cuenta para reconocer la pensión de vejez.

Y ello es así por virtud de que las dos prestaciones, como lo reclama la censura, encuentra reglamentaciones, causas y fuentes de financiación diferentes. (…)”. Se desprende de lo antelado, que uno de los aspectos que deriva en la compatibilidad de una pluralidad de prestaciones a cargo del sistema de seguridad social deviene de su origen, esto es, que tengan causa en tiempos de servicio o cotizaciones distintos; y contrario sensu, se proscribe el reconocimiento de dos (2) prestaciones que, aunque posean diferente denominación, estén sustentadas en los mismos tiempos de servicio.

Bajo ese panorama, para entender el contexto factico del problema que concita la atención de la Sala, es necesario remontarse a lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1015 de 1956 que previó la creación de la Caja de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, entidad privada y sin ánimo de lucro orientada a administrar los aportes de este grupo especial de afiliados, desligando a los patronos o empresas de aviación civil de la carga prestacional que hasta ese momento asumían.

Esta disposición fue reglamentada más adelante por el Decreto 1053 de 1968, que amplió la competencia del ente en comento al manejo del tema pensional. 1 CSJ SL1244-2019 Ordinario Laboral Demandante: MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA Y OTROS Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-004-2018-00717-01 Consulta Todo este entramado normativo fue ratificado por la Ley 32 de 1961, reglamentada por el Decreto 060 de 1973, que para el efecto precisaba: “Artículo 11.

Los pilotos, copilotos o navegantes tendrán derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, cumplidos veinte (20) años de servicios aunque éstos se hayan prestado a empresas aportantes diferentes. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará solamente en el caso de que el afiliado haya prestado servicios a empresas aportantes que a su turno, hayan contribuido con sus aportes y por el mismo tiempo a la financiación de "CAXDAC" (…)”.

Este régimen pensional, resáltese, de condiciones especiales, como quiera que solo se hallaba dirigido a un sector muy específico de la población trabajadora - de la aviación civil -, y aparecía soportado por una entidad distinta al entonces INSTITUTO COLOMBIANO DEL SEGURO SOCIAL (ICSS) – el que para ese momento ya se encontraba en plena operación -, se mantuvo así por varias décadas, hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, la que en su artículo 139 concedió al Presidente de la República la facultad para “armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles”, en virtud de la cual se expidieron los Decretos 1282 y 1283 de 1994, con los que se regularizó el régimen de pensiones del sector aviador civil, así como la responsabilidad de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC - CAXDAC.

En ese sentido, la normativa en comento, fijó tres (3) categorías dentro de dicho régimen, como bien quedan explicadas en Sentencia SL706-2013, reiterada en Sentencias SL11382-2014 y SL5309-2018, a saber: “(…) 1. La primera, según la cual, el sistema general de pensiones se aplica a los aviadores civiles que se vinculen a partir del 1º de abril de 1994, quienes por tal razón, conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993, podrán optar por el régimen de prima de media con prestación definida o por el de ahorro individual con solidaridad.

(arts. 1º y 8º). 2. La segunda categoría agrupa a los aviadores civiles amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 3º del citado decreto, que al 1º de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos: tener 40 o más años de edad si son hombres, o 35 o más de edad si son mujeres y haber cotizado o prestado servicios durante 10 años o más. En esas circunstancias, según lo dispuesto en el artículo 4º ibidem, los beneficios del régimen se concretan en que tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos del Decreto 60 de 1973, esto es, a cualquier edad cuando hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en empresas que estén obligadas a efectuar aportes a Caxdac, en cuyo caso el monto de la pensión será equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. 3.

La última categoría, consagrada en el artículo 6º ibidem propia del régimen pensional especial transitorio, agrupa a los aviadores civiles que por no tener acreditados 10 años de servicios al 1º de abril de 1994, no son beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplicará el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez que se establecen en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

Para ellos, el beneficio especial de carácter transicional consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez será de 55 años, que se reducirá, a razón de un año por cada 60 semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras 1.000 semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. (…)”. Ordinario Laboral Demandante: MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA Y OTROS Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-004-2018-00717-01 Consulta Ante el panorama que se presenta, es menester indicar que no todas las pensiones establecidas en las disposiciones reglamentarias descritas pasaron a ser parte del sistema legal y pensional surgido con la Ley 100 de 1993, en tanto los modelos referidos se concibieron de forma independiente y con características particulares.

En esa medida, es claro que el causante, señor JAIME LANDINEZ MILLÁN, quedó inmerso en el segundo de los escenarios evocados, como quiera que en su condición de afiliado con aportes a CAXDAC, para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y 10 años cotizados a la citada Caja; situación que lo hizo merecedor del régimen de transición, quedando en tal condición, fijada su prestación al amparo de los Decretos 060 de 1973 y 1282 de 1992.

Acorde a tal situación, al alcanzar los 20 años de servicios en el sector de la aviación como piloto, pudo acceder a la pensión de jubilación, la que le fuere reconocida a partir del 25 de noviembre de 1998 (f. 47 a 48 Archivo 11 ED). Es así que el accionante accedió a una prestación de régimen especial, exceptuada de las disposiciones contenidas en la propia Ley 100, como lo consagró el mismo Decreto 1282 de 1992, que en su artículo 1° precisó: “(…) El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los aviadores civiles, con excepción de quienes estén cobijados por el régimen de transición y las normas especiales previstas en el presente Decreto.

(…)”, premisa por la que no tenía cabida sostener que la pensión descrita pertenecía a aquellas del régimen común del sistema general de pensiones, como lo adujo el Juez de instancia. Desde esa orbita refulge con meridiana claridad, que la normativa pensional que rigió la prestación del causante no fue precisamente la Ley 100 de 1993, en tanto aquel conservó las condiciones del régimen especial establecido para los aviadores civiles, que lo cobijaba con antelación a la vigencia del Sistema General de Pensiones, situación bajo la cual se resalta que, al tenor de lo estipulado en el artículo 2° del Decreto 1302 de 1994, se dispuso un mandato expreso para los beneficiarios del régimen de transición del Decreto 1282 de 1994, quienes “no están en la obligación de seleccionar ninguno de los regímenes del sistema general de pensiones”.

Sin embargo, de la disposición del antes citado Decreto 1302 de 1994, de la que se resalta, no comporta un imperativo prohibitivo, sino una autorización para los destinatarios del régimen especial de transición de los aviadores civiles, de no quedar forzados a afiliarse a alguno de los dos regímenes del sistema general de pensiones, se determina contrario sensu, que esta no desligaba a los citados beneficiarios, de ser ese su interés, de poder vincularse a uno de estos regímenes generales, de cumplirse los supuestos para dicha afiliación. De ese modo se resalta, que la norma en cuestión no se erige como una prohibición de realizar la afiliación al sistema general de pensiones, efectuando el correspondiente aporte pensional a una de las administradoras de este; cuestión que en sentir de la Sala, derruye la imposibilidad de efectuar aportes parafiscales en el ámbito pensional, a la luz del artículo 17 de la Ley 100 ibídem, más cuando, itera la Corporación, la condición de pensionado del fallecido no tenía su génesis en esa legislación. Se rememora en este punto que, dadas las condiciones del régimen especial de los aviadores civiles, bajo el cual la pensión de jubilación se causaba con un tiempo de servicio Ordinario Laboral Demandante: MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA Y OTROS Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-004-2018-00717-01 Consulta cotizado a CAXDAC y cualquier edad, era posible que estas personas continuaran vinculadas laboralmente, ya fuera a una entidad que tuviere la calidad de aportante a dicha caja, u otra regida por el sistema general de pensiones; lo que les habilitaba en el primer supuesto, a pedir la reliquidación de la pensión a cargo de la CAXDAC; y bajo el segundo escenario, a pretender las prestaciones propias del régimen común, en tanto que para este último caso, estaría satisfecho el supuesto para la compatibilidad de las prestaciones, por tratarse de un tiempo de labores diverso a aquel que le sirvió para causar la pensión. Lo señalado anteladamente se acompasa con lo enseñado por la jurisprudencia laboral, que ha admitido la posibilidad para los pensionados del sector de la aviación, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 060 de 1973, de obtener el reajuste pensional por reincorporación, al amparo del artículo 4° de la Ley 171 de 1961, postura abordada verbigracia en sentencia emitida el 22 de octubre de 1998 – Rad. 10797, reiterada en Sentencia del 20 de junio de 2012 – Rad. 34132 en la que se dijo: “(…) en relación con la aplicación del artículo 4° de la Ley 171 de 1961, que preceptúa: “Al pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicios.

La misma regla se aplicará al jubilado por una empresa particular, que haya sido o sea reincorporado por ésta a su servicio o al de sus filiales o subsidiarias por el mínimo de tiempo indicado…” (resalta la Sala), la Corte desde la sentencia calendada 22 de octubre de 1998, radicado 10797, definió que aquel era el fundamento legal para la revisión de la pensión jubilatoria de los aviadores civiles, que se extendía a las Cajas de Previsión Social como lo era CAXDAC, en los eventos de tener esa entidad a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de estos trabajadores, o su consecuente reajuste (…)” Se extrae de lo reseñado, la posibilidad para el pensionado del régimen especial de aviadores civiles, de continuar en el servicio activo, así como, que dicho tiempo le sirva para el reajuste de su pensión, siempre que ese tiempo de servicios sobreviniente al estatus pensional, fuese prestado con empresas aportantes a CAXDAC, en los términos del Literal C del artículo 1° del Decreto 060 de 19732.

Esta precisión la dejó plasmada el Alto Tribunal en la sentencia calendada el 22 de octubre de 1998: “(…) Por lo tanto, si el tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la Caja de auxilios y prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “CAXDAC”, los puede cumplir el trabajador para una o varias empresas aportantes a esa entidad de previsión, tal y como lo ha entendido la Sala en distintos pronunciamientos al precisar que la referida Caja sustituyó a todas y cada una de ellas para efectos jubilatorios, mal puede asumirse una posición contraria para efectos de su revisión por reincorporarse el pensionado al servicio activo de otra empresa aérea pero aportante a esa misma entidad, pretextando que el reingreso ha de hacerse frente al antiguo empleador.

A este respecto es pertinente traer a colación lo dicho por la Corte con referencia a los artículos 2 y 3 de la ley 32 de 1961: 2 "Empresa aportante", es toda persona natural o jurídica titular de un permiso de operación expedido por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, por el cual se la haya autorizado para desarrollar servicios aéreos comerciales, sean de transporte público o de trabajos aéreos especiales, que tenga a su servicio pilotos, copilotos o navegantes y que por ley esté obligada a pagar alguna de las prestaciones sociales que, correspondiendo a los patronos, haya asumido "CAXDAC".

Ordinario Laboral Demandante: MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA Y OTROS Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-004-2018-00717-01 Consulta <( ) De acuerdo con estas disposiciones es claro que las empresas de aviación aportantes a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (Caxdac) han sido sustituidas por esta entidad en su obligación laboral de cubrir la pensión de jubilación a los aviadores y navegantes civiles ( )> (Sent. cas. febrero 27 de 1989, radicación 2270, Sección Primera) (…)”.

Ahora, surge el interrogante frente a la vinculación posterior del trabajador con empresas no aportantes o afiliadas a CAXDAC, que tal como se dejó explicado, se admite como una posibilidad para estos destinatarios del régimen especial de los aviadores civiles, frente a empresas que no tengan el carácter de aportantes a la mencionada Caja; evento en el cual, según se desprende de la jurisprudencia antes citada, no habría lugar a pedir la reliquidación de la pensión de jubilación a cargo de CAXDAC.

Entonces se indaga, ¿Qué prestaciones podrían derivar de dichos aportes reglamentarios? Y la respuesta no podría ser otra sino la que enseña la sana lógica, esta es, las propias del sistema general de pensiones. Esgrimido lo anterior, en el presente proceso, la prueba documental adosada el plenario muestra que, con posterioridad a su estatus de pensionado, el señor JAIME LANDINEZ MILLÁN, prestó servicios durante varios años como piloto, al servicio de las empresas HELITAXI LTDA, VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. y HELISERVICE LTDA (f. 16 Archivo 01 ED, f. 57 a 60 Archivo 11 ED), tiempo que podría llegar a considerarse con incidencia, de cara a un eventual reajuste de la mesada por jubilación a cargo de CAXDAC.

Luego, también se observa que, en el ejercicio profesional del causante, reportó cotizaciones por un total de 126 semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES (Archivo 09 ED), a través de los siguientes empleadores: EMPLEADOR PERIODOS (DD/MM/AA) DÍAS DEL SEMANAS DESDE HASTA PERIODO HELISERVICE LTDA 14/09/1989 23/01/1990 132 18,86 HELIVALLE S.A. 1/01/2002 31/01/2002 30 4,29 EJERCITO NACIONAL 1/12/2008 31/12/2008 1 0,14 EJERCITO NACIONAL 1/01/2009 31/12/2010 720 102,86 EJERCITO NACIONAL 1/01/2011 31/01/2011 1 0,14 TOTALES 884 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 126,29 Bajo esa idea cumple precisar que, en atención a los parámetros legales y jurisprudenciales, en relación con los componentes de la prestación que se reclama, necesariamente deben excluirse del análisis de esta indemnización lo correspondiente a los aportes en favor del causante, reportados por cuenta de sus servicios a las sociedades HELISERVICE LTDA y HELIVALLE S.A., puesto que, como viene de decirse, en su condición de empresas del sector de la aviación, aportantes a CAXDAC (Decreto 060 de 1973), tales cotizaciones debieron remitirse a dicha caja, acumulándose, como se dijo, a los Ordinario Laboral Demandante: MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA Y OTROS Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-004-2018-00717-01 Consulta demás tiempos evidenciados, no para el estudio de otra prestación con carácter pensional, sino con miras a verificar la posibilidad de reajustar la pensión de jubilación que aquel causó con dicha Caja.

Empero, lo anterior no se puede hacer extensivo a los periodos reportados a través del EJÉRCITO NACIONAL, los cuales, resáltese, además de no haber sido tomados en consideración dentro del cómputo de tiempo para el reconocimiento de la pensión de jubilación, causada como se dijo, desde el año 1998, devienen del servicio efectivamente prestado por el señor JAIME LANDINEZ MILLÁN a la citada entidad, sin que haya oportunidad de acopiarlos en CAXDAC, por la potísima razón de no tener la entidad que efectuó dichas cotizaciones, la categoría de empresa aportante en las condiciones legales referidas, esto es, de la aviación civil.

Estos ciclos ascienden a 103,14 semanas, cotizaciones frente a las que considera la Sala, no existe impedimento para que sean otorgados a la PARTE DEMANDANTE a través de la indemnización de sobrevivientes establecida en el artículo 15 de la ley 776 de 2002, y a que se insiste, contrario a lo sostenido por COLPENSIONES al resolver la reclamación administrativa, no fueron utilizados para financiar la pensión de jubilación que en vida se otorgó al causante y tampoco pueden ser tomadas para su reajuste.

EMPLEADOR PERIODOS (DD/MM/AA) DÍAS DEL SEMANAS DESDE HASTA PERIODO EJERCITO NACIONAL 1/12/2008 31/12/2008 1 0,14 EJERCITO NACIONAL 1/01/2009 31/12/2010 720 102,86 EJERCITO NACIONAL 1/01/2011 31/01/2011 1 0,14 TOTALES 722 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 103,14 De lo expuesto se desprende entonces, la autonomía de la jubilación sustituida a los demandantes y a cargo de CAXDAC, así como la prestación por sobrevivientes devenida del sistema de riesgos profesionales, respecto de la prerrogativa reclamada en este proceso, a cargo de la entidad de pensiones como gestora del sistema en el RPMPD, en los términos del artículo 15 de la ley 776 de 2002, panorama bajo el cual, es diáfano concluir que las prestaciones estudiadas tienen diferente finalidad, naturaleza y fuentes de financiamiento, sin que para estas se confundan los tiempos de servicios con los que se edifica su causación, todo lo cual permite concluir la compatibilidad entre aquellas, entendiendo eso sí, que la indemnización sustitutiva solo concierne a los periodos servidos con el EJÉRCITO NACIONAL.

Verificada la procedencia de la indemnización reclamada, debe la Sala abordar el estudio concerniente a la condición de beneficiarios del causante, predicada por los reclamantes. Para ello, debe recordarse que, en este tópico, es menester precisar que, el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, en materia de la calidad de beneficiarios en relación con prestaciones por sobrevivencia, remite a lo reglado para los beneficiarios en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art 13 de la Ley 797 de 2003, el cual contempla lo será la Ordinario Laboral Demandante: MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA Y OTROS Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-004-2018-00717-01 Consulta cónyuge o la compañera permanente, que acredite una convivencia marital por un lapso no inferior a 5 años anteriores al momento del deceso.

También se incluye en este grupo a los hijos menores de 18 años, y los mayores de esa edad, hasta los 25 años, “(…) incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte (…)” (Arts. 47 y 74 Ley 100 de 1993 Lit. A y B – Ley 797 de 2003). Así las cosas, frente a MARÍA CAMILA LANDINEZ ORTIZ, LUIZA FERNANDA LANDINEZ ORTIZ y JAIME LANDINEZ ORTIZ no emerge necesario realizar un análisis muy profundo, como quiera que los Registros Civiles de Nacimiento vertidos a folios 37 a 44 Archivo 01 ED, dan cuenta del vínculo de consanguinidad de estos con el causante, y su condición de menores de edad para el 18 de febrero de 2011, calenda del deceso de su padre.

De otro lado, no se discute que la señora MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA contrajo matrimonio con el fallecido el 3 de febrero de 2008, pues así lo demuestra Registro Civil de Matrimonio militante a folios 50 a 51 Archivo 01 ED, vínculo que se mantuvo vigente hasta el momento del deceso de la causante – 18 de enero de 2011 -, en tanto que en el mismo no reposan notas marginales que denoten el divorcio de la pareja.

Ahora, en lo concerniente al tiempo de convivencia de los cónyuges, se cuenta en el catálogo de pruebas con declaración extrajuicio rendida ante Notario el 16 de agosto de 2005 por el propio JAIME LANDINEZ MILLÁN, oportunidad en la que manifestó que desde hacía tres (3) convivía con la señora ORTIZ CARMONA, quien dependía económicamente de este (f. 55 Archivo 11 ED).

En igual sentido, también reposan declaraciones extraproceso efectuadas el 24 de febrero de 2011 por parte William Naranjo Osorio y Claudia Delfina Arango Henao, los cuales manifestaron haber conocido al causante por espacio de 24 años, motivo por el que les consta que el citado convivió con la demandante de forma marital y permanente desde el año 2002, para posteriormente, en el año 2008, contraer matrimonio, unión en la que procrearon tres (3) hijos, y que se mantuvo hasta el momento del fallecimiento de aquel (f. 46 Archivo 11 ED).

Tales declaraciones, en efecto, son coincidentes con otras pruebas obrantes en el legajo, por ejemplo, los Registros Civiles de Nacimiento de los hijos de la pareja MARÍA CAMILA LANDINEZ ORTIZ (2001), LUIZA FERNANDA LANDINEZ ORTIZ (2005) y JAIME LANDINEZ ORTIZ (2007) (f. 37 a 44 Archivo 01 ED). Todo lo anterior, sumado al indicio que se extracta del hecho de habérsele reconocido a la demandante la sustitución de la pensión de jubilación en cabeza de CAXDAC, y la pensión de sobrevivientes a cargo del sistema de riesgos profesionales, ambas en calidad de cónyuge del pensionado, permiten a la Sala colegir que la convivencia entre la señora MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA y el señor JAIME LANDINEZ MILLÁN, tuvo sus inicios en el año 2002, y se extendió hasta 2011, año en que falleció el segundo, es decir, por un espacio superior a los 5 años exigidos para tener la calidad de beneficiaria y hacerse acreedora del derecho prestacional reclamado.

Ordinario Laboral Demandante: MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA Y OTROS Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-004-2018-00717-01 Consulta Superado lo anterior, abocada la Sala en efectuar el respectivo cálculo de la indemnización estudiada (Anexo 1°), encuentra que su monto real asciende a la suma de $9.521.164, a cuyo valor se condenará a COLPENSIONES en favor de los demandantes en los siguientes porcentajes: DEMANDANTE PORCENTAJE CUANTÍA MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA (Cónyuge) 50% $4.760.582 MARÍA CAMILA LANDINEZ ORTIZ (Hija) 16,6 $1.586.860,6 LUIZA FERNANDA LANDINEZ ORTIZ (hija) 16,6 $1.586.860,6 JAIME LANDINEZ ORTIZ (hijo) 16,6 $1.586.860,6 Así mismo, se dispondrá que COLPENSIONES indexe la suma a reconocer por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes, pues dicha actualización monetaria procede simplemente con el fin de aminorar los efectos de la pérdida de poder adquisitivo del dinero derivados del paso del tiempo.

Valga anotar que la indemnización estudiada no se vio afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva, puesto que tal como se ha precisado por la jurisprudencia especializada laboral, por ejemplo, en Sentencia SL5544-2019 del 11 de diciembre de 2019, al ser una prestación derivada del derecho a la seguridad social, con carácter pensional, aquel puede ser reclamado en cualquier tiempo, en tanto atiende a ser imprescriptible.

Es por todo lo anterior que habrá de revocarse la decisión consultada, para en su lugar, acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva reclamada. Las costas de primera instancia estarán a cargo de COLPENSIONES. Sin costas en esta instancia por haberse conocido en el grado de consulta. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E REVOCAR la Sentencia del 25 de enero de 2023 proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para en su lugar, PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de los demandantes la suma de $9.521.164, por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor JAIME LANDINEZ MILLÁN, en los siguientes porcentajes: DEMANDANTE PORCENTAJE CUANTÍA MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA (Cónyuge) 50% $4.760.582 MARÍA CAMILA LANDINEZ ORTIZ (Hija) 16,6 $1.586.860,6 LUIZA FERNANDA LANDINEZ ORTIZ (hija) 16,6 $1.586.860,6 JAIME LANDINEZ ORTIZ (hijo) 16,6 $1.586.860,6 Ordinario Laboral Demandante: MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA Y OTROS Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-004-2018-00717-01 Consulta Las sumas otorgadas a cada uno de los demandantes se reconocerán por la entidad de pensiones debidamente indexada.

SEGUNDO: Las COSTAS de primera instancia estarán a cargo de COLPENSIONES. Sin costas en esta instancia por haberse conocido en el grado de consulta.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LIQUIDACIÓN INDEMNIZACIÓN LIQUIDACIÓN INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Expediente: 05001-31-05-004-2018-00717-01 DESPACHO 01 SALA LABORAL TRIBUNAL MEDELLÍN Trabajador(a): MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA Última fecha a la que se indexará el cálculo 18/02/2011 Calculado con el IPC base 2008 PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO Cotización INDICE INDICE DIAS DEL SALARIO IBL Porcentaje % x Días DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO cotización 1/12/2008 31/12/2008 76.365,00 12.218,40 92,870000 105,240000 1 86.537 119,86 16,00% 0,16 1/01/2009 31/01/2009 2.289.147,00 366.263,52 100,000000 105,240000 30 2.409.098 100.101,04 16,00% 4,80 1/02/2009 28/02/2009 2.464.725,00 394.356,00 100,000000 105,240000 30 2.593.877 107.778,81 16,00% 4,80 Ordinario Laboral Demandante: MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA Y OTROS Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-004-2018-00717-01 Consulta 1/03/2009 31/03/2009 2.465.000,00 394.400,00 100,000000 105,240000 30 2.594.166 107.790,83 16,00% 4,80 1/04/2009 30/04/2009 2.464.725,00 394.356,00 100,000000 105,240000 30 2.593.877 107.778,81 16,00% 4,80 1/05/2009 31/05/2009 2.421.000,00 387.360,00 100,000000 105,240000 30 2.547.860 105.866,78 16,00% 4,80 1/06/2009 30/06/2009 2.421.000,00 387.360,00 100,000000 105,240000 30 2.547.860 105.866,78 16,00% 4,80 1/07/2009 31/07/2009 2.421.000,00 387.360,00 100,000000 105,240000 30 2.547.860 105.866,78 16,00% 4,80 1/08/2009 31/08/2009 2.421.000,00 387.360,00 100,000000 105,240000 30 2.547.860 105.866,78 16,00% 4,80 1/09/2009 30/09/2009 2.421.000,00 387.360,00 100,000000 105,240000 30 2.547.860 105.866,78 16,00% 4,80 1/10/2009 31/10/2009 2.465.000,00 394.400,00 100,000000 105,240000 30 2.594.166 107.790,83 16,00% 4,80 1/11/2009 30/11/2009 2.465.000,00 394.400,00 100,000000 105,240000 30 2.594.166 107.790,83 16,00% 4,80 1/12/2009 31/12/2009 2.465.000,00 394.400,00 100,000000 105,240000 30 2.594.166 107.790,83 16,00% 4,80 1/01/2010 31/01/2010 2.514.000,00 402.240,00 102,000000 105,240000 30 2.593.856 107.777,97 16,00% 4,80 1/02/2010 28/02/2010 2.514.000,00 402.240,00 102,000000 105,240000 30 2.593.856 107.777,97 16,00% 4,80 1/03/2010 31/03/2010 2.514.000,00 402.240,00 102,000000 105,240000 30 2.593.856 107.777,97 16,00% 4,80 1/04/2010 30/04/2010 2.514.000,00 402.240,00 102,000000 105,240000 30 2.593.856 107.777,97 16,00% 4,80 1/05/2010 31/05/2010 2.514.000,00 402.240,00 102,000000 105,240000 30 2.593.856 107.777,97 16,00% 4,80 1/06/2010 30/06/2010 2.514.000,00 402.240,00 102,000000 105,240000 30 2.593.856 107.777,97 16,00% 4,80 1/07/2010 31/07/2010 2.514.000,00 402.240,00 102,000000 105,240000 30 2.593.856 107.777,97 16,00% 4,80 1/08/2010 31/08/2010 2.514.000,00 402.240,00 102,000000 105,240000 30 2.593.856 107.777,97 16,00% 4,80 1/09/2010 30/09/2010 2.514.000,00 402.240,00 102,000000 105,240000 30 2.593.856 107.777,97 16,00% 4,80 1/10/2010 31/10/2010 2.514.000,00 402.240,00 102,000000 105,240000 30 2.593.856 107.777,97 16,00% 4,80 1/11/2010 30/11/2010 2.514.000,00 402.240,00 102,000000 105,240000 30 2.593.856 107.777,97 16,00% 4,80 1/12/2010 31/12/2010 2.514.000,00 402.240,00 102,000000 105,240000 30 2.593.856 107.777,97 16,00% 4,80 1/01/2011 31/01/2011 84.000,00 13.440,00 105,240000 105,240000 1 84.000 116,34 16,00% 0,16 TOTALES 9.521.914 722 2.569.728 116 CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Promedio Ponderado de los Porcentajes 16,0% IBL semanal 599.603,13 No. semanas cotizadas 103,14 Valor de la indemnización al 18/02/2011 9.895.164,75