Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25899-31-03-002-2017-00483-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Ignacio Villate Monroy

ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL - FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: PABLO IGNACIO VILLATE MONROY CLASE PROCESO: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEMANDANTE: TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ DEMANDADO: SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. RADICACIÓN: 25899-31-03-002-2017-00483-01 APROBADO: ACTA No. 24 DE 24 DE AGOSTO DE 2023 DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA Bogotá D. C., veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés. En cumplimiento de la sentencia de tutela STC8066-2023, del 16 de agosto de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 11001-02-03-000-2023-01899-00, procede el Tribunal a proferir nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación formulado por la parte demandante a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (Cund.), el día 20 de mayo de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES: El señor TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ, mediante apoderado judicial, demandó en proceso verbal de mayor cuantía a la sociedad SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR - SITRAMAR S.A.S., con el fin de que ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 2 mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes PRETENSIONES: 1.

Declarar que entre la sociedad SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. y el señor TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ existió un contrato de alquiler de dos grúas, por un valor total de $60.000.000 m/c mensuales, a razón de $30.000.000 m/c por cada una de las grúas alquiladas. 2. Declarar que la sociedad SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S., es civilmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por el accidente ocurrido el día 3 de febrero de 2008, donde la grúa sufrió un volcamiento cuando era transportada bajo responsabilidad exclusiva de la demandada. 3.

Condenar a la sociedad SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE – SITRAMAR S.A.S., por responsabilidad civil contractual, el pago de los perjuicios materiales ocasionados al patrimonio del señor TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ que se estima en la suma de $560.000.000, debidamente indexada.

HECHOS: Como hechos generadores de las súplicas de la demanda, se narraron los que a continuación se sintetizan: 1. El señor TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ, como propietario de la grúa Omega PH serie 47105, transito libre, tipo PH, modelo 1984, con capacidad de carga de 65 toneladas, color amarillo, serial del motor 6V71, serial de chasis 47105, el día 25 de junio de 2007, junto con otra grúa, las dio en alquiler a SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR - SITRAMAR S.A.S., para operar los pozos petroleros del campo Guando, ubicados en Melgar (Tolima), en trabajos especializados. 2.

Las grúas junto con el resto del equipo se ampararon de conformidad con lo exigido por el contrato de alquiler bajo la póliza de seguro todo riesgo, expedida por SEGUROS DEL ESTADO. ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 3

3. SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR - SITRAMAR S.A.S. requirió para la ejecución del contrato contratar un operador que debía maniobrar la máquina y un operador de relevo, siendo operador el señor JOSÉ FRANCISCO PEÑA DEL RÍO y el respectivo operador de relevo. 4. El contrato de alquiler descrito, se estipuló mediante una orden de servicios, suscrita y firmada por el señor TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ y la gerente de SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S., señora CARMEN AMPARO PULIDO ROJAS, la cual establecía el alquiler mensual prorrogable de dos grúas, por un valor de $60.000.000, a razón de $30.000.000 por cada una de las grúas alquiladas. 5.

El día 3 de febrero de 2008, la grúa Omega PH serie 47105, tránsito libre, tipo PH, modelo 1984 sufrió un volcamiento lateral que le ocasionó cuantiosos daños que la dejó en absoluta inactividad durante 7 meses; accidente que ocurrió cuando un tráiler cama baja No. R18425, en el que era transportada la grúa, se desprendió del vehículo cabezote de tractomula de placas SRA-318 que lo halaba, al romperse el King pin, que es la pieza que acopla dicho conjunto de vehículos. 6.

Los vehículos referidos, la tripulación y el traslado se realizó bajo supervisión exclusiva de la sociedad demandada, desatendiendo las normas de circulación y seguridad industrial propias del campo petrolífero. 7. Dicho accidente generó daños al señor TULIO JOSÉ RAMIREZ que a la fecha no han sido reparados, ni asumidos por la sociedad demandada, tales como la reparación de la grúa por la suma de $350.000.000 y la inactividad de la máquina durante 7 meses hasta su reparación total, que generó un lucro cesante que asciende a la suma de $210.000.000. 8.

Sobre estos hechos se promovió acción ordinaria que culminó en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá donde se determinó que el legitimado para ejercer la acción era el señor TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ y no la sociedad Ruiz Fajardo Ingenieros Asociados, tal y como lo excepcionó la demandada. ACTIVIDAD PROCESAL: ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 4 La demanda fue admitida por auto del 27 de abril de 2018 y se ordenó dar traslado a la sociedad SERVICIOS INTREGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S., quien en término contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial, manifestando oponerse a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones de mérito: “EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”, sustentada en que en el contrato celebrado el 25 de junio de 2007, el señor TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ se comprometió a contratar sus correspondientes seguros todo riesgo.

Sin embargo, en el contrato con la aseguradora se excluyeron toda clase de pérdidas o daños parciales, rotura de maquinaria, movilización por sus propios medios en vías públicas y otros riesgos, por ende, es evidente que, si el señor TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ hubiese contratado la póliza de seguro en los términos convenidos en el contrato de arrendamiento, los daños de su equipo ya se hubiesen indemnizado.

En el mismo contrato el señor TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ, también se obligó a realizar el desplazamiento de las grúas hasta el sitio de operación. El día 3 de febrero de 2008, debió desplazarse la grúa de una isla a otra, y por las dificultades del terreno y las órdenes emitidas por la empresa Ecopetrol fue transportada en una cama baja de la empresa SITRAMAR, pero la obligación de transportar el equipo era del señor TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ en conformidad con las cláusulas del contrato; además en caso de presentar daño alguno de los equipos, RUIZ RAMÍREZ se obligó a reaccionar en el menor tiempo posible, enviando al personal necesario para volver a operar en perfectas condiciones, por ende, de ninguna manera se puede trasladar una responsabilidad que fue exclusiva de la demandada.

El demandante se comprometió a dar en arrendamiento dos grúas con capacidad de 65 toneladas cada una, pero solo una tenía dicha capacidad, la otra tenía capacidad de 60 toneladas. “EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE CULPA”, fundamentada en que conforme al artículo 1604 del Código Civil la base de la responsabilidad se funda en una inejecución del contrato o en una ejecución tardía o imperfecta, y por tanto, para deducirle responsabilidad civil a la demandada SITRAMAR S.A.S., debía el demandante señalar en su demanda cuál fue la obligación incumplida, o que se cumplió tardía o imperfectamente.

La obligación de desplazar la grúa al sitio de operación era del arrendador. Igualmente, OBJETÓ EL JURAMENTO ESTIMATORIO formulado en la demanda, por no haberse acreditado con la demanda el valor del daño. ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 5 En escrito separado, la sociedad demandada llamó en garantía a GENERLI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., pidiendo que en el evento de deducirse responsabilidad civil contractual a la demandada SITRAMAR S.A.S., condenara a GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. a pagar al demandante TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ, el valor de la indemnización que se llegare a reconocer con ocasión del siniestro del volcamiento de la grúa por el volcamiento de la grúa. Y subsidiariamente condenar a GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., al reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Por auto 2 de abril de 2019, se admitió el llamamiento en garantía hecho a la aseguradora GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., la cual contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, objetó el juramento estimatorio y formuló las siguientes excepciones, “PRESCRIPCION FRENTE AL CONTRATO DE SEGUROS”, “AUSENCIA DE COBERTURA”, EXCLUSIONES DISPUESTAS EN LA PÓLIZA”, “DEDUCIBLE PACTADO” y “COEXISTENCIA DE SEGUROS”.

Con posterioridad se celebró audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio. Se procedió a la etapa probatoria dentro de la cual se practicaron los diversos medios de prueba solicitados por las partes. Fenecida la etapa probatoria se dio traslado a los extremos de la controversia para que presentaran sus alegatos de conclusión y, finalmente se dictó sentencia. II.

LA SENTENCIA APELADA: Historiado el litigio y hallados presentes los presupuestos procesales que le permiten pronunciar sentencia, la señora Juez de la primera instancia señaló que no existe duda en cuanto a la relación contractual; que en un ejercicio de ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 6 interpretación contractual, se puede deducir que la movilización en el campo Guando estaba a cargo del demandante RUIZ RAMÍREZ, pues debía mantener allí dos operadores con sus correspondientes relevos para ejecutar la operación contratada, lo cual fue corroborado por el declarante JOSÉ FRANCISCO PEÑA DEL RÍO, operador de la grúa afectada; que conforme con el acuerdo suscrito, no era obligación de la demandada la movilización de la grúa afectada, por lo que a pesar de los daños que la misma sufrió en una de esas movilizaciones, no se puede afirmar que se incumplió con lo pactado en el contrato; que el demandante no demostró el incumplimiento del contrato por parte de la empresa demandada, por tanto, no puede endilgarse la responsabilidad contractual alegada; razón por la cual, declaró probada la excepción de “AUSENCIA DE CULPA” y denegó las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO INTERPUESTO: Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte demandante a través de su apoderado interpuso recurso de apelación el cual sustentó señalando tres reparos concretos. Primero: Interpretación equivoca del contrato base de acción, pues en la sentencia de manera errónea se consideró que la obligación de traslado de la grúa era de la parte demandante, incluso dentro del punto de operación. Sin embargo, el inciso séptimo del contrato se estableció que la obligación de desplazamiento hasta el sitio de operación era por cuenta del demandante, lo que es cierto, pero los traslados y movimientos dentro del punto de operación eran responsabilidad de la demandada, pes la máquina ya se encontraba bajo su custodia.

Desconoció la sentencia que el traslado de la grúa al momento del siniestro, obedeció a una decisión de la empresa demandada que utilizó sus propios equipos para ello, un vehículo de su propiedad y bajo la supervisión de un empleado suyo; que era imposible para el demandante operar dentro del campo petrolero, pues era la ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 7 demandada la contratista la autorizada para desarrollar su actividad dentro de tales instalaciones con sus propios vehículos y personal; que el régimen contractual del alquiler, obliga al contratante del servicio o bien, a velar por la custodia y conservación de la cosa arrendada, situación que no ocurrió, pues resulta evidente la culpa grave de la demandada.

Segundo: Indebido análisis probatorio, pues la sentencia no se basó en pruebas valoradas de manera integral, desconociendo la prueba técnica pericial, principalmente la demostración fáctica de los hechos y la responsabilidad por negligencia en la conducción del vehículo tracto camión que causó el accidente. Tercero: Análisis integral; la decisión del a quo no tuvo en cuenta como fundamento primigenio el principio general del derecho que dice que el contrato constituye ley para las partes, siendo indebidamente analizado; que se probó en el proceso que la máquina se puso a disposición de SITRAMAR dentro del campo petrolero Guando, la cual fue recibida y aceptada por la demandada.

Concedido y tramitado el recurso, es del caso resolverlo, previas las siguientes, IV. CONSIDERACIONES: PRESUPUESTOS PROCESALES: En el plenario se advierte la concurrencia de los elementos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, considerados por la jurisprudencia y la doctrina como presupuestos procesales ya que permiten al fallador emitir sentencia de mérito bien acogiendo o bien denegando las pretensiones del actor, pues no hay duda acerca de la competencia del a quo; se cumplen las exigencias generales y específicas ínsitas a este tipo de escritos demandatorios; hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 8 También se aprecia que el trámite dado al asunto es idóneo, y no se vislumbra motivo de nulidad que pueda invalidar la actuación desplegada. LA ACCIÓN: Pretende el demandante TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ obtener la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con ocasión del accidente sufrido por la grúa de su propiedad, Omega PH serie 47105, tránsito libre, tipo PH, modelo 1984, con capacidad de carga de 65 toneladas, dada en alquiler a la demandada SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR - SITRAMAR S.A.S., al sufrir volcamiento cuando era transportada en cama baja el día 3 de febrero de 2008 dentro del campo petrolero Guando, ubicado en Melgar (Tolima).

Pretensión en tal sentido fue desestimada en la sentencia apelada, pues consideró la señora juez de primer nivel que, conforme al convenio de alquiler celebrado entre las partes, el traslado de la citada grúa era obligación del demandante, conclusión que fustiga el promotor de la acción a través de su apoderado, alegando en sus tres reparos, indebida valoración probatoria, particularmente del convenio celebrado entre las partes.

Revisada la cuestión litigiosa que ocupa la atención de la Sala, desde el pórtico puede anunciarse la revocatoria de la decisión apelada, como quiera que ciertamente los elementos de prueba incorporados al proceso, no fueron apreciados con el alcance demostrativo que en verdad les pertenece, pese a la demora en el trámite del proceso y a la gran cantidad de pruebas decretadas, aun de oficio, algunas de ellas incluso vanas para la decisión de la controversia.

Para dirimir el recurso vertical, debemos partir de los hechos que probatoriamente constituyen punto pacífico del litigio, dado que ninguno de ellos fue remitido a duda por las partes: ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 9 1º) El día 25 de junio de 2007, el demandante dio en arrendamiento a la demandada, la grúa Omega PH serie 47105, transito libre, tipo PH, modelo 1984, con capacidad de carga de 65 toneladas, color amarillo, serial del motor 6V71, serie de chasis 47105, para operar los pozos petroleros del Campo Guando, ubicado en Melgar (Tolima), cuya renta mensual, junto con otra grúa, era de $60.000.000, esto es, $30.000.000, por cada una. 2º) Las condiciones que regían el contrato de alquiler, fueron plasmadas en el documento suscrito por la demandada SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S., adiado 25 de junio de 2007, rotulado “ALQUILER GRUAS”, visible a páginas 1 a 3 del archivo 03 del expediente digital, el cual no fue tachado ni desconocido por las partes. 3º) El día 3 de febrero de 2008, la citada grúa sufrió volcamiento cuando era transportada en cama baja dentro del campo petrolero Campo Guando, ubicado en Melgar (Tolima). 4º) Para la fecha de volcamiento, el contrato de alquiler se encontraba vigente, regido por las condiciones plasmadas en el documento relacionado en el numeral primero de este compendio.

Por tanto, el problema jurídico a resolver, se limita a determinar si la demandada es responsable de los perjuicios derivados del volcamiento de la grúa cuando era transportada, o si, por el contrario, la obligación de traslado de la máquina era obligación propia y exclusiva del demandante, como lo afirmó la demandada y lo concluyó la sentencia apelada.

Revisado el mencionado documento contentivo de las condiciones llamadas a regir el contrato de alquiler celebrado entre las partes, se plasmaron las siguientes (archivo 03): 1. Alquiler mensual de dos grúas de 65 toneladas cada una, debidamente certificadas, con sus correspondientes aparejos y demás, para operar en Campo Guando (Melgar), así como sus correspondientes seguros full amparos y Responsabilidad Civil Extracontractual.

ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 10 2. Operador para cada una de las grúas y operador de relevo, debidamente certificados, con documentación al día y afiliados al sistema de seguridad social legal correspondiente, por cuenta de la firma Tulio Ruiz Ramírez.

Copias de los respectivos pagos deben ser entregados mensualmente para permitir la operación de los equipos. 3. Viáticos de los correspondientes operadores, incluido el relevante, por cuenta de la firma Tulio Ruiz Ramírez. 4. Dotación de los operadores por cuenta de la firma Tulio Ruiz Ramírez. 5. Señaleros aparejadores y ayudantes de los señaleros para la operación de cada una de las grúas, serán por cuenta de Sitramar S.A. 6.

Combustible para las grúas por cuenta de Sitramar S.A. 7. Desplazamiento de las grúas hasta el sitio de operación por cuenta de la firma Tulio Ruiz Ramírez. 8. Mantenimiento de las grúas por cuenta de la firma Tulio Ruiz Ramírez. 9. La certificación solicitada de acuerdo a los requerimientos de campo petrolero será solicitada por Sitramar S.A. y descontada de la factura. 10.

En caso de requerirse algún elemento para la grúa o para los operadores, que estemos en condiciones de facilitar en Campo, previa autorización de ustedes, será entregada para ser descontada de la factura mensual correspondiente. 11. En caso de presentar daño alguno de los equipos, la firma Tulio Ruiz Ramírez se compromete a reaccionar en el menor tiempo posible, enviando personal mecánico, eléctrico o las partes que se requieran para volver a operar en perfectas condiciones. 12.

La fecha de inicio del contrato de alquiler será la del día en que la grúa esté completamente certificada, avalada por la petrolera y lista a iniciar operaciones. 13. Los cortes para la respectiva facturación serán el 30 de cada mes, soportada por los reportes diarios de cada uno de los equipos, debidamente firmados por el funcionario de turno de Sitramar S.A. en Campo Guando y la correspondiente factura por concepto de transporte mensual, debe ser radicada en nuestras oficinas en Mosquera (Cund), ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 11 dentro de los primeros cinco (5) días del siguiente mes trabajado, para ser cancelada a los 30 días calendario. 14.

El costo mensual de facturación de las dos grúas es la suma de Sesenta Millones de pesos ($60.000.000.oo) M/cte, es decir $30.000.000.oo por cada una. 15. Los mantenimientos serán previamente programados para de esa manera no afectar las operaciones respectivas para las que han sido contratados los equipos. 16. En caso de requerirse el traslado de alguno de los equipos a otra parte diferente a la inicialmente contratada, se deberá solicitar la autorización correspondiente a la firma Tulio Ruiz Ramírez. 17.

La presente orden de servicio podrá darse por terminado en cualquier tiempo y bastará con que algunas de las partes manifiesten por escrito su voluntad de hacerlo, dando aviso a la otra parte con un mínimo de quince (15) días de anticipación, sin que haya lugar a ningún tipo de indemnización o cláusula penal. 18. Toda adición o modificación al presente debe realizarse por escrito firmado entre las partes.

No se encuentra probado que todas o algunas las obligaciones atrás enumeradas, hayan sido revocadas o modificadas por las partes, por lo cual, son ellas las que gobernaban el contrato y las que debían honrar en la época en que tuvo lugar el volcamiento de marras en aplicación de la regla contractual establecida por el artículo 1602 del Código Civil.

En torno al tema que se averigua, vale decir, el traslado de la grúa, encontramos a cargo del demandante como obligaciones: “Desplazamiento de las grúas hasta el sitio de operación por cuenta de la firma Tulio Ruiz Ramírez”, obligación No. 7, tomada del documento “ALQUILER GRUAS”, de cuyo correcto entendimiento surge en forma paladina, que la obligación del demandante consistía a entregar las grúas motivo de alquiler en el sitio en que iban a operar, sin que pueda entenderse por ello, que cualquier desplazamiento de la maquinaría correría a cargo ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 12 del demandante, primero, porque no existe pacto expreso al respecto y segundo, porque la clase de maquinaria y la actividad cotidiana que ejerce, es de continuo movimiento, lo que no permite pensar siquiera, que cualquier desplazamiento corto o largo dentro del campo petrolero debía hacerlo el demandante.

Además, no se encuentra probado que el campo petrolero en la cual la grúa ejercía la labor, autorizó al demandante para su permanente presencia en el lugar, para velar por cualquier desplazamiento que se fuera a efectuar de la máquina. Menos se encuentra probado, que, desde la vigencia del contrato, junio de 2007, a la fecha del suceso, 3 de febrero de 2008, fuera permanente el desplazamiento de la grúa por cuenta y riesgo del demandante; como tampoco se probaron los traslados que supuestamente se hicieron por cuenta del demandante.

Acorde con lo dicho, resulta claro que la obligación del demandante se limitó a entregar las grúas en el sitio en el cual iban a ser operadas, sin que haya lugar a considerar que dentro del campo petrolero cualquier desplazamiento de las máquinas debían ser efectuados por el demandante o con su autorización. Cobra mayor relevancia tal conclusión, si se tiene en cuenta lo dicho en el mismo documento, referida en la obligación No. 16 de la lista efectuada por el Tribunal, en la que las partes acordaron que “En caso de requerirse el traslado de alguno de los equipos a otra parte diferente a la inicialmente contratada, se deberá solicitar la autorización correspondiente a la firma Tulio Ruiz Ramírez”, de lo que surge que el traslado por fuera de las instalaciones del campo petrolero, requería autorización del demandante, siendo razonable considerar que los movimientos de la grúa dentro del campo petrolero se hacían por cuenta de la demandada y sin previo conocimiento y autorización del demandante.

De otra parte, tampoco puede llevar a duda que, conforme al contrato de alquiler, el “Operador para cada una de las grúas y operador de relevo, debidamente ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 13 certificados, con documentación al día y afiliados al sistema de seguridad social legal correspondiente, por cuenta de la firma Tulio Ruiz Ramírez” y que los “Viáticos de los correspondientes operadores, incluido el relevante, por cuenta de la firma Tulio Ruiz Ramírez” (obligaciones Nos. 2 y 3).

Es decir, el operador y su relevo eran por cuenta del demandante, más no el traslado ni las labores que la máquina debía ejecutar. No puede entonces confundirse la operación normal de la grúa, el trabajo permanente que ejecutaba, con su traslado en un tracto camión en que se transportaba la grúa al momento de su volcamiento. Es cierto que de acuerdo con los numerales 2, 3 y 4 del convenio celebrado, era obligación del demandante: “Operador para cada una de las grúas y operador de relevo, debidamente certificados, con documentación al día y afiliados al sistema de seguridad social legal correspondiente”;

“Viáticos de los correspondientes operadores, incluido el relevante” y “Dotación de los operadores “; obligaciones que tenían como finalidad la correcta operación de la grúa en la labor para la cual fue contratada en el campo petrolero, sin que sea posible entender que tales obligaciones implicaban igualmente el traslado de la grúa en tracto camión, pues sin duda, este tipo de traslado imponía otra clase de obligaciones, tales como de cuidado en el traslado, de tipo de maquinaria para el transporte, de conocimiento profesional, de cumplimiento de normas, y no meramente de la simple operación de la grúa por cuenta de sus operarios, quienes por su conocimiento, de acuerdo con lo contratado, tenía por el objeto la correcta operación de la maquinaria y no su traslado.

Así las cosas, resulta evidente que fue equivocada la valoración probatoria hecha por la señora juez a quo del convenio celebrado entre las partes, pues no resulta posible concluir con grado de certeza, como sucedió en la sentencia apelada, que cualquier traslado de la grúa arrendada o dada en alquiler constituía obligación exclusiva a cargo del demandante, pues conclusión en tal sentido no brota del ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 14 acuerdo celebrado, particularmente, teniendo en cuenta el conocimiento especial y de logística para el traslado de la maquinaria.

Por tanto, desvirtuado el argumento toral de la decisión apelada, abierta a discusión por el demandante a través de los reparos enunciados en el recurso de apelación, es necesario adentrarnos en la responsabilidad contractual que se endilga a la sociedad demandada, precisando delanteramente, que en la demanda no se acusa de incumplidas las obligaciones atestadas en el documento “ALQUILER GRUAS”, pues de él emerge que las obligaciones establecidas a cargo de la demandada, se limitan al pago del precio estipulado.

Alquiler de grúas, no es un contrato típico de nuestro ordenamiento jurídico, dado que no cuenta con regulación especial o expresa en la normatividad vigente, sino que se atempera en el régimen que gobierna el contrato de arrendamiento, regulado a partir del artículo 1973 del Código Civil, de cuyo compendio normativo, para el caso, necesario es recordar la obligación que impone al arrendatario el artículo 1997 del Código Civil: “Art. 1997.

El arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia. Faltando a esta obligación, responderá de los perjuicios; y aún tendrá derecho el arrendador para poner fin al arrendamiento, en el caso de un grave y culpable deterioro”. Siendo obligación de la demandada la de conservación de la cosa, es así mismo responsable de los daños causados en la conservación del bien, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1606 del Código Civil, según el cual “La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado”, cuidado que no se observó la demandada en el traslado de la grúa y que generó su volcamiento estando vigente el contrato de arrendamiento celebrado entre ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 15 las partes y que fue rotulado de “alquiler grúas”, naciendo así la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el demandante con ocasión de la infracción a la obligación impuesta a cargo de la demandada por los mencionados preceptos.

En torno al incumplimiento de la obligación del debido cuidado del bien arrendado, diversas pruebas existen dentro del proceso, particularmente, el concepto pericial aportado con la demanda (archivo “10 ConceptoPericial” del expediente digital) y que fue aportado al proceso que con ocasión de los mismos hechos, cursó ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el que en la página 5 del mencionado archivo, se determinó: “4.4.1.

Causas intervinientes en la Generación del Volcamiento. 4.4.1.1.- SITRAMAR S.A. y las demás Empresas responsables de la operación del Pozo Guando, violaron el principio de la planeación, de la administración y de la prevención del riesgo que deben guardar todas las actuaciones de la Industria Petrolera y de trabajos con equipos pesados, al permitir el tránsito del tracto camión de Placas SRA 318 movilizando la grúa Grúa P&H OMEGA con serie No.47105, sin practicar las más elementales normas de la seguridad industrial, como la no presencia y liderazgo en el sitio del Supervisor a cargo de la actividad; la supervisión o inspección respectiva del vehículo transportador; del embarque de la carga pesada y voluminosa; la disposición de un vehículo escolta o acompañante; señalización del vehículo y de la carga; paleteros y/o auxiliares, etc, más en una zona que, a pesar de pertenecer al sector rural, el sábado 12 de julio de 2014, el Auxiliar de la Justicia pudo determinar la existencia de un tránsito regular de vehículos de pasajeros, de motorizados y peatones residentes y/o trabajadores del sector.

No seguir estos Procedimientos, implica que por lo menos no se contaba con el Permiso de trabajo en caliente; que no se elaboró un procedimiento específico para el embarque y movimiento de carga pesada, establecido por el Ministerio de Tránsito y Transporte Colombiano según Resolución 004959 de 2006 (noviembre 8), la Ley 769 de 2002 y en la Resolución número 004100 del 28 de diciembre de 2004, ni tampoco con base a los "Instructivos de seguridad" de los que dispone o debe disponer PETROBRAS para este tipo de movilizaciones intra Islas - del ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 16 Campo Petrolero Guando, muy a pesar que hay avisos de señalización en el área exigiendo que se deben guardar las más elementales medidas de seguridad y protección personal, como se registra en las fotos adjuntas”.

(negrilla originales) No se aportó prueba que acredite que la demandada haya informado al demandante sobre la necesidad de trasladar la grúa en tracto camión, ni de haber solicitado a éste la logística necesaria en cuanto al tipo de camión, profesionales especializados en traslado de carga voluminosa, los requerimientos establecidos por las normas legales que regulan este tipo de traslados para el cumplimiento de tal labor, y en general, todo lo necesario para el traslado, ausencia de prueba que lleva a pensar que fue una decisión unilateral de la demandada.

Tampoco se encuentra demostrado que el demandante previamente conoció del traslado y omitió prestar la asistencia necesaria para transportar la máquina. Por tanto, no hay duda, que el daño de la grúa ocurrió encontrándose ella bajo custodia y cuidado de la demandada, y que su transporte, que tuvo como resultado el volcamiento de la grúa, tuvo como fuente la decisión unilateral de SITRAMAR S.A.S. de transportar la grúa en cama baja de su propiedad, a fin de dar continuidad a la actividad para la cual destinaba el bien.

Punto sobre el cual es necesario recabar que de acuerdo con el informe pericial aportado al proceso, cuyo contenido no fue desvirtuado, se determinó que “SITRAMAR S.A. y las demás Empresas responsables de la operación del Pozo Guando violaron el principio de la planeación, de la administración y de la prevención del riesgo que deben guardar todas las actuaciones de la Industria Petrolera y de trabajos con equipos pesados, al permitir el tránsito del tracto camión de Placas SRA 318 movilizando la grúa Grúa P&H OMEGA con serie No.47105, sin practicar las más elementales normas de la seguridad industrial, como la no presencia y liderazgo en el sitio del Supervisor ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 17 a cargo de la actividad; la supervisión o inspección respectiva del vehículo transportador; del embarque de la carga pesada y voluminosa; la disposición de un vehículo escolta o acompañante; señalización del vehículo y de la carga; paleteros y/o auxiliares, etc, más en una zona que, a pesar de pertenecer al sector rural, el sábado 12 de julio de 2014, el Auxiliar de la Justicia pudo determinar la existencia de un tránsito regular de vehículos de pasajeros, de motorizados y peatones residentes y/o trabajadores del sector”, violación que no es atribuible al demandante, como quiera que no se probó habérsele informado de la necesidad del traslado de la grúa y que el demandante se negó a prestar el apoyo logístico para dicho traslado.

Tampoco se probó, pues no brota del acuerdo celebrado, que el traslado en tracto camión de la grúa dentro o fuera del campo petrolero, era obligación exclusiva del demandante; ni mucho menos se probó que era obligación de los operarios designados por el demandante ese tipo de traslado y que debían tener el conocimiento idóneo para ello.

Así las cosas, diáfano resulta para este Cuerpo Colegiado, que el daño causado a la grúa arrendada a la sociedad demandada, tuvo como causa directa la responsabilidad de la arrendataria, en cuyo caso, se encuentra obligada a indemnizar los perjuicios reclamados, siendo necesario a resolver las excepciones propuestas por SITRAMAR S.A.S. La primera de ellas, rotulada “EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”, sustentada en que en el contrato celebrado el 25 de junio de 2007, el señor TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ se comprometió a contratar sus correspondientes seguros todo riesgo; que en el seguro contratado se excluyeron toda clase de pérdidas o daños parciales, rotura de maquinaria, movilización por sus propios medios en vías públicas y otros riesgos.

ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 18 Punto pacífico del litigio es que el demandante TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ se obligó en el acuerdo celebrado con la demandada SITRAMAR S.A.S., a contratar “…sus correspondientes seguros full amparos y Responsabilidad Civil Extracontractual”, tal como se plasmó en el párrafo primero del referido pacto, obligación que no fue remitida a duda por la sociedad demandada.

En desarrollo de tal pacto, trajo el promotor de la acción con la demanda inaugural del litigio, la póliza No. 15-19-101000003, denominada “POLIZA DE SEGURO DE TODO RIESGO Y MAQUINARIA”, siendo tomador, asegurado y beneficiario la sociedad RUIZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS LTDA., con vigencia desde las 24 horas del 27-09-2007 hasta las 24 horas del 26-09-2008, en la que se estableció: “INTERES ASEGURADO: Maquinaria y equipo de propiedad del Asegurado o por las cuales el Asegurado pueda ser responsable amparándolos contra todos los riesgos de daño físico o material mientras estos sean utilizados en el curso normal de las operaciones del Asegurado (5 GRUAS).

Reza el texto de la póliza que como “AMPAROS” se incluyeron: “AMPAROS: Básico incluyendo Accidentes ocurridos durante el ensamblaje o desensamblaje, Colisión, Descarrilamiento, Explosión y Volcamiento. (…) Transporte y movilización. El transporte se debe realizar en vehículos especializados para esta clase de equipos, así mismo deben estar afiliados a una empresa transportadora legalmente constituida y sujeto al cumplimiento de las normas de tránsito.

Responsabilidad Civil Extracontractual sublimitado en el agregado anual y un máximo por póliza de $250.000.000 en el agregado anual.” (Resalta el Tribunal) ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 19 Es claro entonces que el demandante cumplió la carga contractual de contratar seguro todo riesgo para amparar la maquinaria de su propiedad, sin pueda considerarse que la grúa arrendada a la demandada no se encontraba amparada bajo las condiciones de dicha póliza.

Además, en el texto del documento que contiene el acuerdo celebrado entre las partes, no se determinaron las condiciones en que la póliza debía ser contratada, en cuanto a tomador, asegurado y beneficiario, así como el riesgo asegurado y sus exclusiones. No obstante, la póliza aportada con la demanda, amparo riegos de volcamiento, así como su “Transporte y movilización.” El cual se debía realizar “…en vehículos especializados para esta clase de equipos, así mismo deben estar afiliados a una empresa transportadora legalmente constituida y sujeto al cumplimiento de las normas de tránsito.”, así como por responsabilidad civil extracontractual.

Así pues, ningún incumplimiento puede imputarse al demandante, de cara a la obligación de contratar el seguro todo riesgo, póliza que aseguraba toda actividad de la grúa dentro del territorio nacional, incluido su volcamiento y responsabilidad civil extracontractual, así como el transporte de la grúa en las condiciones que determinó la póliza.

Situación diferente es que la sociedad demandada no solo incumplió la obligación de cuidado propia del contrato, sino también las condiciones en que debía realizarse el traslado de la grúa, claramente atestadas en la póliza. Además, durante la vigencia de la póliza, ningún reproche efectuó la demandada en cuanto a las condiciones del seguro contratado, no obstante, el volcamiento de la máquina acaeció el 3 de febrero de 2008 y la vigencia de la póliza tuvo lugar desde las 24 horas del 27-09-07, sin que la demandada expresara inconformidad alguna con el seguro contratado.

ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 20 También se argumenta en esta excepción que el señor TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ, se obligó a realizar el desplazamiento de las grúas hasta el sitio de operación, lo cual es cierto según se deriva del convenio celebrado, obligación que no va más allá del traslado de las grúas el sitio en donde iban ser operadas, una vez iniciado el acuerdo celebrado, esto es, 25 de junio de 2007, en tanto que el volcamiento acaeció el 3 de febrero de 2008, es decir, casi 8 meses después de haberse efectuado la entrega de la grúa en el campo petrolero, sin que pueda entenderse que todo traslado, posterior a la entrega efectuada en la primera fecha, corría por cuenta del demandante.

Además, hipotéticamente que fuera cierta esta obligación, no se encuentra probado que la demandada haya dado aviso al demandante de la necesidad de transportar la maquinaria el 3 de febrero de 2008, y que éste se haya rehusado. Por el contrario, afirma la demandada en esta excepción, que, en dicha fecha, debió desplazarse la grúa de una isla a otra, y por las dificultades del terreno y las órdenes emitidas por la empresa Ecopetrol fue transportada en una cama baja de la empresa SITRAMAR S.A.S., sin que afirme, ni por asomo, que solicitó al demandante el traslado de la grúa, por lo que resulta claro que motu proprio la demandada asumió el traslado por su cuenta y riesgo, con el resultado que dio origen a la presente acción. En cuanto a la capacidad de las grúas, se afirma, que debían ser de 65 toneladas cada una, pero solo una de ellas tenía dicha capacidad, en tanto que la otra solo tenía capacidad de 60 toneladas, ello tampoco fue motivo de reproche alguno al tiempo de recibirlas, lo que implica clara aquiescencia con la maquinaria recibida, a tal punto que durante casi 8 meses las operó sin que mediara reclamo al respecto, ni pedir rebaja del precio, pues al menos no se probó, con lo cual se satisfizo la entrega de los bienes dados en arrendamiento y el correlativo pago por el uso de los mismos.

Esta excepción deviene improcedente. ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 21 La segunda “EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE CULPA”, fundamentada en que conforme al artículo 1604 del Código Civil la base de la responsabilidad se funda en una inejecución del contrato o en una ejecución tardía o imperfecta, y por tanto, para deducirle responsabilidad civil a la demandada SITRAMAR S.A.S., debía el demandante señalar en su demanda cuál fue la obligación incumplida, o que se cumplió tardía o imperfectamente, y que la obligación de desplazar la grúa al sitio de operación era del arrendador.

Excepción que se desvirtúa con las consideraciones que vienen consignarse, como quiera que la demandada faltó al deber de cuidado que le impone el artículo 1997 del Código Civil, pues en el traslado de la grúa, incumplió la obligación de la conservación de la cosa arrendada, tal como se acreditó con el dictamen pericial allegado al proceso, incumpliendo así sus deberes contractuales, deberes que son propios del contrato, según lo dispone el artículo 1603 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”, siendo la conservación una obligación de la naturaleza del convenio celebrado con el demandante, ciertamente incumplido al trasladar la grúa sin cumplir los requisitos técnicos necesarios para ello, conforme quedó atestado en las consideraciones de esta sentencia. Igualmente, esta excepción deviene improcedente.

Como ninguno de los medios de defensa esgrimidos por la demanda tiene vocación de prosperidad, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, siendo necesario proceder la determinación de los perjuicios y su cuantificación: Desde la vigencia del artículo 206 del Código General del Proceso, quien pretenda el pago de una indemnización, compensación, frutos o mejoras, deberá ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 22 someterse en forma irrestricta a las reglas establecidas en el citado precepto, que determina: “Art. 206.

Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.

Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”. Varios aspectos se desprenden de la norma: 1. Los perjuicios deben estimarse “razonadamente” bajo juramento. 2. La estimación debe hacerse “discriminando cada uno de sus conceptos”. 3. Cumplidos tales requisitos, “Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo”.

Ajustada a tales prescripciones legales, en el evento de que la estimación sea objetada por la parte demandada, se abre paso a practicar nuevas pruebas en pos de determinar el monto de los perjuicios inicialmente relacionados en la demanda, tal como lo establece en el inciso 2º del artículo 206 del Código General del Proceso, según el cual “Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes”, siendo este el momento procesal para presentar dictamen pericial.

ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 23 En la demanda génesis del litigio el demandante formuló juramento estimatorio (Fls. 9 y 10 archivo 13), de la siguiente manera: “JURAMENTO ESTIMATORIO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 206 del Código General Del Proceso hacemos la estimación de los perjuicios materiales bajo la gravedad del juramento, en la suma de QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($ 560.000.000 M/CTE) discriminados de la siguiente manera:

1. POR DAÑO EMERGENTE La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 350.000.000). por concepto de reparación de la grúa siniestrada.

2. POR LUCRO CESANTE la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 210.000.000). por concepto de la utilidad dejada de percibir durante los 7 meses que duró inactivo el equipo”. Dada la especialidad y el alcance jurídico del juramento estimatorio, pues puede constituirse en medio de prueba, solo tendrá tal carácter el que cumpla los requisitos de la norma.

Dice el prenombrado precepto que “Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo”. La estimación efectuada por la parte demandante cumple con los requisitos establecidos por el artículo 206 del Código General del Proceso, pues se hizo bajo la gravedad del juramento y fue especificado cada uno de sus conceptos, tanto por daño emergente como lucro cesante, indicando la fuente de cada uno de ellos.

Ahora bien, la parte demandada al replicar la demanda objetó dicha estimación, objeción que se fundó en la falta de prueba de dicho juramento y al efecto señaló: “En conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso me permito objetar el juramento estimatorio, por cuanto no se presentaron con la ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 24 demanda las pruebas que acrediten la extensión y valor del daño. En efecto, obran en los anexos de la demanda algunas cotizaciones sobre el valor de la reparación y de los repuestos necesarios para la misma, pero no obra en los mismos la prueba de lo efectivamente pagado por la reparación y los repuestos, como tampoco del tiempo que tardó la misma, prueba necesaria para calcular el valor del lucro cesante” (Fl. 9 archivo 26).

Se precisa igualmente, recordar que de conformidad con lo previsto por el artículo 206 del Código General del Proceso, “Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”. Es evidente que la objeción al juramento estimatorio formulada se encuentra orientada a desvirtuar una estimación que, en principio, constituye medio de prueba.

Por ello, no basta la mera objeción, sino que la misma debe estar revestida de las razones fácticas y jurídicas que sirven de fundamento a las inexactitudes que se le enrostran. En otras palabras, debe indicarse y justificarse el error o desacierto que se endilga, señalando cual sería el valor a reconocer, o en su defecto, la causa fáctica y jurídica por la que no habría reconocimiento alguno. Empero, si la objeción al juramento estimatorio, no cumple los mencionados requisitos, deja de tener relevancia jurídica alguna, por expreso mandado de la parte final del inciso primero del artículo 206 del Código General del Proceso, que perentoriamente determina: “Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”.

Precisado el propósito y requisitos de la objeción al juramento estimatorio y vuelta la mirada a la que formuló la parte demandada contra la ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 25 estimación de perjuicios hecha en la demanda, surge claro que no cumple los requisitos establecidos por la norma, pues la objeción se basó exclusivamente en la falta de prueba de los perjuicios estimados, sin precisar razonadamente la inexactitud en la que pudo haber incurrido el demandante en la estimación que efectuó, caso en el cual, dicha objeción carece de efecto jurídico alguno, y no puede ser considerada como tal, como quiera que ni el citado precepto ni norma especial alguna, dispone que junto con la demanda deberán aportarse las pruebas que acrediten la estimación, dado que, como se vio, el juramento estimatorio en sí mismo constituye prueba de la cuantía de la reclamación, salvo cuando sea objetado, especificando razonadamente la inexactitud que se atribuye a la estimación, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual carece de trascendencia alguna el reproche que alegó la demandada, pues como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC16032-2018 de 5 de diciembre de 2018, Radicado No. 68001-22-13-000-20198-00403-01, M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta: “ …el canon 206 del Código General del Proceso frente al tema de la objeción del juramento, sin embargo, la literalidad de la norma no permite arribar a una conclusión diferente a la adoptada, esto es, que si la oposición interpuesta contra la estimación presentada no es precisa en cuanto a señalar los aspectos discutibles de esa tasación de perjuicios, no debe ser considerada al no estar pertinentemente formulada.” (Resalta el Tribunal) Por tanto, la objeción que formuló la parte demandada por no cumplir los requisitos atrás establecidos no tiene la calidad de tal, y por ende, no tiene el alcance de desvirtuar el carácter probatorio que le confiere al juramento estimatorio el artículo 206 del Código General del Proceso, razón por la cual, la suma juramentada, vale decir, $560.000.000, será el monto de los perjuicios que deberá pagar la sociedad demandada.

ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 26 Suma que será indexada conforme se solicitó en la demanda, desde la presentación de la misma, agosto de 2017 (archivo 13 expediente digital) con base con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, (series de empalme) al mes de julio de 2023, última certificación expedida por la entidad, aplicando la siguiente formula: Valor histórico (suma a actualizar) X IPC ACTUAL (julio de 2023) = VALOR PRESENTE IPC PASADO (fecha demanda) Valor histórico ($560.000.000) X IPC ACTUAL (134,45) = $781.686.047 IPC PASADO (96,32 agosto 2017) DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: Convocada al juicio por la demandada SERVICIOS INTREGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S., concurrió la aseguradora HDI SEGUROS S.A., antes GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., quien aceptó la vigencia de la póliza No. 4000049 (página 49 archivo 10 contestación llamamiento carpeta llamamiento expediente digital), para la fecha del hecho génesis de la presente acción, siendo asegurada la demandada.

Empero, se opone al éxito del llamamiento que se le hizo, invocando por vía de excepción, exclusiones que rigen el contrato de seguro, contenidas en la respectiva póliza. Señala que entre tales exclusiones se destaca la establecida en el numeral. 2.8: “MOVILIZACIÓN DE MERCANCIAS DURANTE DÍAS DOMINGOS Y/O FESTIVOS, ASI COMO EN HORARIOS DE ENTRE LAS 06:00 P.M. Y LAS 06:00 A.M. SALVO CONVENIO EXPRESO CON LA COMPAÑÍA”.

Tal exclusión consta en la página 2 de la póliza, continuación de la página primera de la misma póliza, en la que inician las exclusiones de los amparos y son continuas o sucesivas, acatando así los lineamientos jurisprudenciales sobre los requisitos que deben cumplir las exclusiones del contrato de seguro para que ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 27 jurídicamente puedan ser apreciadas.

Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2879-2022, de 27 de septiembre de 2022, Radicado No. 11001- 31-99-003-2018-72845-01, M.P., Dr. Luis Alfonso Rico Puerta, señaló: “3.4. La posición de la Corte respecto a la ubicación espacial de las exclusiones. En diversos pronunciamientos, esta Corporación ha señalado que, conforme con las normas en comento, las coberturas y exclusiones deben consagrarse en la primera página de la póliza o a partir de aquella, aunque sin decantarse expresamente por ninguna de las dos posturas.

Así mismo, ha respaldado por vía de tutela la ineficacia de exclusiones ubicadas en anexos de la póliza1. Entre las sentencias en las que esta Sala ha reconocido que las exclusiones deben estar ubicadas en la primera página de la póliza, se encuentran la STC de 25 de julio de 2013, exp. 2013- 01591, STC 514-2015, 29 ene., STC 17390-2017, 25 oct., STC 9895-2020 y STC 12213-2021, 16 sep., entre otras.

Otras decisiones han reconocido que las exclusiones son válidas si se consagran a partir de la primera página de la póliza, entre ellas las sentencias STC 4841-2014, SC 4527-2020 y SC 4126-2021. Ahora bien, no pierde de vista la Sala que el ad quem declaró la ineficacia de la exclusión pactada apoyándose en la sentencia STC 514-2015, y que en pronunciamientos posteriores -en los que aquella ha sido reiterada- no se ha profundizado en el análisis de las distintas piezas contractuales que hacen parte de la póliza de seguro y la correcta interpretación de las disposiciones que regulan la consagración de las exclusiones, como se explicó en precedencia. Tampoco se desconoce la dificultad surgida debido a que en la referida STC 514-2015, la Corte volvió sobre lo decidido en sentencia de tutela de 25 de julio de 2013, exp. 2013-01591, en la que se encontró respetable la hermenéutica del juzgador que declaró ineficaz una exclusión por no estar ubicada en la primera página de la póliza, en tanto consideró que ella no podía estar «en las [páginas] internas o en la carátula [de la póliza] o en las condiciones generales, pues éstas últimas no se pueden identificar con la primera página de la póliza»; referencia que ha podido 1 Cfr sentencia STC 9895-2020, 11 nov., exp. 11001-02-03-000-2020-03003-00 y STC 12213- 2021, 16 sep.

ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 28 generar alguna indeterminación o confusión sobre el contenido y finalidad respecto de dichas piezas contractuales. En tal virtud, siendo una de las finalidades del recurso de casación la unificación de la jurisprudencia y por ende de la interpretación del ordenamiento jurídico, es procedente adentrarse en el análisis de la significación de la ubicación espacial de las coberturas y exclusiones dentro del contrato de seguro, con el fin de que la Sala adopte una posición uniforme sobre el particular. 3.5.

La adecuada interpretación de las disposiciones que regulan la consagración de las exclusiones contractuales. Con apoyo en los elementos hermenéuticos antes señalados, considera la Corte que una adecuada interpretación del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero exige su análisis armónico con la normativa que ha proferido la Superintendencia Financiera «para el adecuado cumplimiento de lo señalado en el artículo 184 numeral 2° EOSF» y concretamente, la exigencia de la CE 029 de 2014 respecto a la ubicación de los amparos y exclusiones a partir de la primera página de la póliza, interpretación que no sólo permite cumplir con las exigencias de información y conocimiento del tomador sino también atender el principio general de prevalencia de la voluntad de las partes contratantes.

A juicio de la Sala, esta intelección se corresponde en mejor medida con las condiciones actuales del mercado asegurador, en el que se ha llegado a un grado de detalle en la delimitación del riesgo que, por lo general, haría imposible la inclusión de todas las coberturas y exclusiones únicamente en la primera página de la póliza –al menos en un formato legible, como es de rigor–.

Sostener una interpretación contraria, es decir, exigir la consignación forzosa y exclusiva de las exclusiones en la primera página de la póliza, podría cercenar o restar efectos a la facultad de delimitación de riesgos legalmente otorgada al asegurador, en tanto castigaría con ineficacia las exclusiones consignadas de manera clara e ininterrumpida a partir de la primera página.

Considera la Sala que la intención del legislador de garantizar la correcta y suficiente información del asegurado y su conocimiento de las coberturas y exclusiones del amparo contratado se cumple a cabalidad cuando éstas se consagran de forma continua, ininterrumpida y con caracteres destacados a partir de la primera página de la póliza, lo que permite una redacción clara y detallada ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 29 que, a su vez, redunda en la adecuada comprensión que busca el artículo 184 del EOSF2.

La hermenéutica que hoy unifica la Corte respecto a la ubicación espacial de las coberturas y exclusiones en la póliza de seguro armoniza la necesidad de garantía de información y conocimiento de quien se adhiere al contrato de seguro, con la esencia misma del acuerdo de voluntades en el que debe prevalecer la intención de los contratantes, como lo exige el artículo 1618 del Código Civil.

Esta interpretación armónica del EOSF ha sido reconocida por esta Corporación en diversos pronunciamientos. En la sentencia STC 4841-20143, la Corte denegó el amparo elevado contra una sentencia en la cual se determinó que había operado una exclusión contenida en la página cuatro de la póliza, encontrando que, como aquellas se consignaban en caracteres resaltados a partir de la primera página y en forma consecutiva, la interpretación del juzgador era válida y respetable.

En sentencia SC 4527-20204 se declaró infundado un cargo en el que el censor reprochaba que las exclusiones acogidas por los jueces de instancia no se encontraban incluidas en la primera página de la póliza. En esa oportunidad consideró la Sala que la póliza bajo examen contaba con una descripción destacada de las coberturas y exclusiones, que ocupaban cinco páginas, por lo que tuvo por fallido el ataque que se hizo consistir en que las exclusiones no se encontraban en la primera página de la póliza.

Y en el mismo sentido, la más reciente SC4126-20215 descartó un embate contra la sentencia que daba por eficaces ciertas exclusiones comprendidas en el cuerpo de la póliza, cuyo contenido fue desarrollado en hojas anexas. En ese específico caso, en el que se discutía una póliza sumamente particular, en razón de su complejidad, costo y especialidad, se consideró que tales estipulaciones no contenían vicios que las hicieran inaplicables o ineficaces, con apoyo en el principio según el cual el asegurador tiene la facultad de estipular el riesgo que está dispuesto a asumir.

Así las cosas, con base en las anteriores consideraciones la Corte unifica su posición, en el sentido de definir la adecuada interpretación de la norma sustancial bajo estudio, esto es, del 2 Sumado a ello, la finalidad de la norma se garantiza cuando la aseguradora cumple con su carga de información y entrega anticipada del clausulado, contenida en el artículo 37 del Estatuto del Consumidor, antes explicado. 3 Sentencia STC 4841-2014, 24 abr., exp. 11001-02-03-000-2014-00726-00 4 Sentencia SC 4527-2020, 23 nov., exp. 11001-31-03-019-2011-00361-01 5 Sentencia SC 4126-2021, 30 sep., exp. 11001-31-03-040-2014-00072-01 ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 30 artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a la cual, en sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida.” En la misma sentencia que viene de memorarse, se reconoció la eficacia de las exclusiones establecidas por la aseguradora, siempre y cuando cumplan los requisitos allí indicados: “3.2.

Eficacia de las exclusiones contractuales. Como se señaló en precedencia, la facultad que tiene el asegurador de asumir, a su arbitrio, todos o algunos de los riesgos relacionados con el amparo contratado, es una manifestación de la libertad contractual y la autonomía privada expresamente reconocida por el artículo 1056 del estatuto mercantil.

Sin embargo, como la actividad aseguradora se ejerce a gran escala y existen condiciones contractuales predeterminadas por la compañía de seguros conforme a los análisis técnicos y financieros del correspondiente ramo6, por regla general el clausulado no surge de la libre discusión de los contratantes, sino que es preestablecido por la aseguradora, limitándose el tomador a aceptarlas o rechazarlas en su integridad, como señala el artículo 2° de la Ley 1328 de 2009.

Por ese motivo, nuestra normativa ha establecido mecanismos de protección para la parte que acepta sin discusión el clausulado general del seguro requerido, propendiendo por una adecuada, pertinente, razonable y oportuna información que le permita una cabal comprensión y conocimiento de los alcances del amparo contratado7”. Por ser una exclusión que con apego cumple los requisitos establecidos por los lineamientos establecidos en sentencia de unificación, jurídicamente resulta oponible.

Y verificado el día de los acontecimientos, vale decir, el 6 Cfr CSJ SC 4527-2020, 23 nov. 7 Cfr CSJ SC 1301-2022, 12 may. ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 31 transporte y posterior volcamiento de la grúa alquila, ella acaeció el día domingo 3 de febrero de 2008, según se determina con la simple revisión del calendario de dicho año. Entonces, es claro que ocurrido el siniestro amparado en día domingo, el amparo de la póliza quedó excluido por expresa prohibición contenida en ella, y en consecuencia no hay lugar a emitir condena alguna en contra de compañía de seguros la llamada en garantía, por lo que no es necesario adentrarnos en el estudio de los aspectos del llamamiento que se le hizo.

Acorde con lo dicho, se revocará la sentencia apelada, se accederá a las pretensiones de la demanda y se condenará a la parte demandada en costas de ambas instancias (art. 365 – 4 C.G.P.).. No habrá condena a cargo de HDI SEGUROS S.A., y se condenará en costas a la demandada frente a dicha aseguradora ante el fracaso de su llamamiento en garantía. V. DECISIÓN: Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil - Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia apelada, esto es, la proferida el 20 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y en su lugar,

RESUELVE

ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 32 PRIMERO: Denegar las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S., denominadas “EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”, y “EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE CULPA”.

SEGUNDO: Declarar civil y contractualmente responsable a la demandada SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S., de los perjuicios causados al demandante TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ, por los hechos de que trata la demanda.

TERCERO: Condenar a la demandada SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S., a pagar los perjuicios causados al demandante TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ, en la suma $781.686.047, una vez ejecutoriada esta sentencia.

CUARTO: Condenar a la demandada SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S., en costas de ambas instancias. Las de la presente instancia, liquídense por el juzgado de primera instancia con base en la suma de $2.000.000 como agencias en derecho.

QUINTO: Denegar las pretensiones del llamamiento en garantía.

SEXTO: Condenar a la demandada SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. al pago de costas en favor de la aseguradora HDI SEGUROS S.A. Las agencias en derecho serán fijadas por la señora juez de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 33 PABLO IGNACIO VILLATE MONROY Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Magistrado