Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520190003401

Sala: LABORAL

Ponente: Maria Nancy García García

Fecha: 2023-10-31

Sujetos procesales: DEMANDANTES CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO DEMANDADOS ARDINCO S.A.S. Y MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA VINCULADOS PORVENIR S.A. COLPENSIONES LLAMADA SEGUROS DEL ESTADO S.A.

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO- Aún pese a existir exigencias sobre el cumplimiento de las funciones encomendadas, resulta apenas lógico que quienes intervengan en operaciones u obras, lleven control de las tareas desarrolladas, situación propia que cualquier contratante puede ejercer sobre una obra contratada, sin que ello suponga la existencia de un contrato de trabajo./ SOLIDARIDAD DEL BENEFICIARIO O DUEÑO DE LA OBRA - La actividad ejecutada por el contratista independiente debe cubrir una necesidad propia del beneficiario, o debe corresponder a una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, siendo que no es una exigencia estricta hallar tal identidad dentro el objeto social del beneficiario de la obra, sino que se trate una actividad inherente, conexa o complementaria al mismo.

HECHOS: Se presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad ARDINCO S.A.S. y el MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA, con el fin de que se declare que entre Él y la sociedad ARDINCO S.A.S. existió un contrato de trabajo vigente del 12 de junio al 20 de diciembre de 2017, teniéndose como beneficiario de la obra en la que prestó sus servicios al MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA.

En consecuencia, solicitó condenar solidariamente a las demandadas al pago de salarios, prestaciones sociales, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, y aportes a seguridad social en pensión, causados durante la vigencia de la relación laboral. Así mismo, reclamó el pago de la sanción por la omisión en la cancelación de los intereses a las cesantías y la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 CST.

Es así que en sede de segunda instancia se verifica, entre otros asuntos, el extremo inicial de la relación laboral que existió entre el señor CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO y la sociedad ARDINCO S.A.S y se aborda el estudio de la responsabilidad solidaria atribuida al MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA. TESIS: Por virtud del precepto normativo contenido en el artículo 24 del mismo estatuto, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación; y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que no obstante tratarse de un servicio personal, aquel no fue continuado,sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente, sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.

Ha orientado la alta jurisprudencia del trabajo, que la presunción en comento puede desvirtuarse inclusive por las pruebas del propio demandante, pues dicha figura por sí sola no define contenciosos como el presente, sino el mérito de los medios de convicción aportados al proceso; de tal forma que si el contenido de estos no permiten inferir el predicado contrato laboral, no queda al juez del trabajo otra alternativa que así declararlo, en el marco del fuero de valoración que le reconoce el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

(…) las testigos son contestes en relación con el margen de discrecionalidad y funcionalidad que tenía el demandante a la hora de ejecutar sus funciones al interior de la obra (…), sin estar sometido, en el marco del contrato de prestación de servicios, a una línea de mando o subordinación, pues se denota, como lo resaltaron los testimonios, que de parte de la empresa no se ejercía ese control riguroso que quiere hacer ver la parte actora.

(…) aun de existir exigencias sobre el cumplimiento de las funciones encomendadas, resulta apenas lógico que quienes intervengan en operaciones u obras como la anotada, lleven control de las tareas desarrolladas, situación propia que cualquier contratante puede ejercer sobre una obra contratada. Entenderlo de manera distinta, impediría el normal desarrollo de las más básicas relaciones civiles o comerciales, pues en todas hay la imposición de unas indicaciones, metas, propósitos o resultados, sin que ello de pie a la configuración de una subordinación de tipo laboral.

(…) DE LA SOLIDARIDAD DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA (…) se considera procedente reseñar lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL14692-2017, SL4400- 2014, del 26 de mar. 2014, rad. 39000, y 20 de mar. 2013, rad.40.541, en las que se expuso que, para configurar la solidaridad descrita en el artículo 34 CST, la actividad ejecutada por el contratista independiente debe cubrir una necesidad propia del beneficiario, o debe corresponder a una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social.

(…) nótese que el objeto del Contrato de Obra No. SPI-1P-100.06.05.02-2017 suscrito entre ARDINCO S.A.S. y el MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA concernía a (…) para ejercer labores de “Residente de Obra”, es decir, tenía a su cargo parte de la gestión de la construcción en comento, edificación que, sin duda, como lo coligió la Juez de instancia, contribuye a la consecución de los fines constitucionales atribuidos a los entes territoriales desde el artículo 311 CN, en tanto tienen a su cargo, “(…) construir las obras que demande el progreso local (…)”.

Así lo ha avalado la Sala de Casación Laboral de la CSJ, por ejemplo, en Sentencia SL5628-2021 (…). M.P. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 31/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO DEMANDADOS ARDINCO S.A.S. y MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA VINCULADOS PORVENIR S.A. COLPENSIONES LLAMADA SEGUROS DEL ESTADO S.A. PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 015 2019 00034 01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - Contrato de Trabajo – Extremo Inicial - Pago de Prestaciones - Límite Responsabilidad Aseguradora DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE SENTENCIA No. 271 Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 039 de 2023, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver los RECURSOS DE APELACIÓN formulados por la apoderada judicial del DEMANDANTE y la llamada SEGUROS DEL ESTADO S.A., al igual que el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor del MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA respecto de la Sentencia N° 054 del 8 de abril de 2022, proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Se reconoce personería al abogado JUAN CAMILO ARANGO RIOS, identificado con T.P. No. 114.894 del C.S. de la J. para que actúe como apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S.A., en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 1 Archivo 04 ED Tribunal.

ANTECEDENTES El señor CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad ARDINCO S.A.S. y el MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA, con el fin de que: 1) Se declare que entre Él y la sociedad ARDINCO S.A.S. existió un contrato de trabajo vigente del 12 de junio al 20 de diciembre de 2017, Ordinario Laboral Demandante: CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO Demandados: ARDINCO S.A.S. y OTROS Radicado: 05001-31-05-015-2019-00034-01 Apelación teniéndose como beneficiario de la obra en la que prestó sus servicios al MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA. 2) En consecuencia, solicitó condenar solidariamente a las demandadas al pago de salarios, prestaciones sociales, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, y aportes a seguridad social en pensión, causados durante la vigencia de la relación laboral. 3) Así mismo, reclamó el pago de la sanción por la omisión en la cancelación de los intereses a las cesantías y la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 CST.

Como sustento de sus pretensiones argumentó que, celebró contrato de prestación de servicios N° 009 del 9 de junio de 2017 con la sociedad ARDINCO S.A.S., presupuestado inicialmente con una duración de dos (2) meses, a desarrollarse entre el 12 de junio y el 12 de agosto de esa anualidad. Que, en virtud de lo anterior, prestó servicios para ARDINCO S.A.S. en la obra denominada “Centro de Investigación Ciudadana CIC”, de propiedad del MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA – ANTIOQUIA, quien celebró Contrato de Obra pública No. SPI-1P-100.06.06.02-2017 con la primera persona jurídica en mención., cuyo objeto era la construcción del aludido centro.

En ese sentido, expresó que fue contratado para desempeñarse como ingeniero residente de obra, cargo en el que tenía como funciones, el manejo de personal, seguimiento de obra, realización de informes y actas de todas las actividades realizadas, y las demás funciones detalladas en el contrato. Dichas labores las cumplía en una jornada de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, y dos (2) sábados al mes de 9:00 am a 12:00 m. Que en sus funciones era dirigido por el representante legal de ARDINCO S.A.S., arquitecto que hacía el seguimiento a sus funciones, revisión de planos, direccionando completamente su trabajo, es decir, no tenía autonomía para la toma de ninguna decisión, estando subordinado a la compañía demandada, tanto que para ausentarse de la obra debía pedir permiso, aunado a que recibía de aquel llamados de atención cuando cometía faltas en el ejercicio de sus funciones, precisando que nunca tuvo una relación civil, sino un verdadero vínculo laboral.

Que en el mes de agosto de 2017 cuando finalizaba su contrato de prestación de servicios, suscribió con la sociedad ARDINCO S.A.S. otro sí al contrato, extendiendo la duración del vínculo por un mes, periodo en el que continuó laborando en las mismas condiciones. Luego, en el mes de septiembre, firmaron contrato de trabajo, en el que acordaron la ejecución de las mismas funciones, pues de hecho se detallaron las mismas funciones desarrolladas en la época en que fungió a través del contrato de prestación de servicios.

No obstante, explicó que la entidad contratante no cumplía las obligaciones contractuales pactadas, como quiera que faltaba con la compra de materiales y presentó atrasos en la nómina de empleados. Así mismo, indicó que la citada sociedad no efectuó las cotizaciones al sistema integral de seguridad social, pese a que mensualmente hizo las deducciones correspondientes.

Ordinario Laboral Demandante: CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO Demandados: ARDINCO S.A.S. y OTROS Radicado: 05001-31-05-015-2019-00034-01 Apelación Que, en virtud de lo anterior, el 20 de diciembre de 2017 renunció, momento para el que se le adeudaban los salarios de octubre a diciembre de 2017, asignación que para esa época ascendía a la suma de $2.470.000 mensuales.

En ese sentido, expuso que previo a la iniciación del presente proceso, remitió a ARDINCO S.A.S. y al MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA – ANTIOQUIA derechos de petición en los que solicitó, entre otras, el pago de los conceptos adeudados, sin que a la fecha hubieren procedido con el pago de lo adeudado (f. 3 a 10 Archivo 01 ED). POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS En el momento procesal oportuno, el MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA – ANTIOQUIA dio respuesta a la demanda mostrando oposición a lo pretendido, como quiera que la competencia de lo solicitado por el accionante radica en cabeza de ARDINCO S.A.S., y el incumplimiento de ello genera la absoluta responsabilidad de esta.

No propuso excepciones de mérito (f. 120 a 126 Archivo 01 ED). A su turno, la sociedad ARDINCO S.A.S. expuso en su defensa que, durante la ejecución del contrato de prestación de servicios entre las partes, no se configuró relación laboral; y que para el periodo comprendido entre septiembre y diciembre de 2019, los conceptos laborales causados fueron cancelados en su oportunidad, pero que, de llegar a salir avante el escenario confuso planteado por el demandante, debe tenerse en cuenta que actuó de buena fe.

Propuso como excepciones las de: “(…) PAGO; PAGO PARCIAL y BUENA FE (…)” (f. 175 a 178 Archivo 01 ED). Mediante Auto N° 441 del 18 de febrero de 2019, el Juzgado de primera instancia dispuso vincular al presente trámite a PORVENIR S.A. (f. 107 a 108 Archivo 01 ED). Notificada esta entidad, procedió a contestar la demanda sin oponerse a lo reclamado, como quiera que las pretensiones van dirigidas en contra de terceros ajenos al sujeto social.

No obstante, afirmó que en el evento de llegar a tener cabida la pretensión atinente al pago de cotizaciones a pensión, debía tenerse en cuenta que el actor no se encontraba afiliado a esta AFP. En consecuencia, formuló los exceptivos de “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; BUENA FE y HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO (…)” (f. 310 a 325 Archivo 01 ED).

Posteriormente, a través del Auto N° 983 del 29 de julio de 2021, el A quo ordenó la vinculación de COLPENSIONES (Archivo 12 ED), la cual presentó escrito de contestación invocando como excepciones las que denominó: “(…) AUSENCIA DE PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL O CONTRATO DE TRABAJO REPORTADO ANTE COLPENSIONES; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA;

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECIBIR EL PAGO DEL CÁLCULO ACTUARIAL HASTA QUE SE DECLARE LA EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL; PRESCRIPCIÓN; IMPROCEDENCIA DE INTERESES DE MORA DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 O INDEXACIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y BUENA FE DE COLPENSIONES (…)” (f. 2 a 20 Archivo 15 ED). LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El demandado MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA – ANTIOQUIA Ordinario Laboral Demandante: CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO Demandados: ARDINCO S.A.S. y OTROS Radicado: 05001-31-05-015-2019-00034-01 Apelación formuló llamamiento en garantía en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A., admitido por el Juzgado de primera instancia mediante Auto N° 2502 del 11 de septiembre de 2019 (f. 128 a 136 y 325 Archivo 01 ED).

Dicha aseguradora se opuso a la demanda con los exceptivos de: “(…) BUENA FE; IMPIOSIBILIDAD DE EXTENDER EL CARÁCTER SUBJETIVO DE LA MALA FE A LOS PRESUNTOS RESPONSABLES SOLIDARIOS; IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA COMO EVENTUAL RESPONSABLE SOLIDARIO AL PAGO DE LAS SANCIONES LABORALES Y SALARIOS Y PRESTACIONES EN CASO DE QUE SE CONDENE A ARDINCO S.A.S.;

PRESCRIPCIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO y COMPENSACIÓN (…)”. Luego, en contra del llamamiento propuso las de: “(…) AUSENCIA DE REQUISITOS PARA HACER EXIGIBLE LAS PÓLIZAS DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE ENTIDADES ESTATALES; COBERTURA EXCLUSIVA DE LOS RIESGOS PACTADOS EN LA PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE ENTIDAD ESTATAL; IMPOSIBILIDAD DE AFECTAR LAS PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO POR LAS CONDUCTAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO;

COMPENSACIÓN; LIMITE DE LA RESPONSABILIDAD – AGOTAMIENTO DEL VALOR ASEGURADO y PRESCRIPCIÓN (…)” (f. 392 a 405 Archivo 01 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia N° 054 del 8 de abril de 2022, decidió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO identificado con la c.c. 1.017.146.853 y la empresa ARDINCO S.A.S., representada legalmente por el señor Wilmar Edilson Ramirez Pérez existió un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil entre el 12 de junio y el 12 de septiembre de 2017, y un contrato de trabajo por obra o labor determinada que se extendió desde el 13 de septiembre de 2017 hasta el 19 de diciembre de 2017, y el cual finalizó por renuncia del trabajador CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO.

SEGUNDO: DECLARAR que al momento de la terminación del contrato de trabajo por obra o labor, la empresa ARDINCO S.A.S., no le pagó al señor CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO, el salario del mes de diciembre de 2017 y la liquidación final de prestaciones sociales.

TERCERO: DECLARAR que la empresa ARDINCO S.A.S., no pagó los aportes a pensiones a nombre del señor CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO correspondientes a los periodos de noviembre y diciembre de 2017.

CUARTO: CONDENAR de manera solidaria a ARDINCO S.A.S. y al MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA, representado por la alcaldesa Ana Carolina Carvajal Arroyave, o quien haga sus veces, a pagar al señor CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO, los siguientes conceptos: Ordinario Laboral Demandante: CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO Demandados: ARDINCO S.A.S. y OTROS Radicado: 05001-31-05-015-2019-00034-01 Apelación QUINTO: CONDENAR de manera solidaria a ARDINCO S.A.S. y al MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA a pagar al señor CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO, la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 20 de diciembre de 2017 hasta por 24 meses contados a partir de la referida fecha, luego de lo cual, esto es, a partir del mes 25, deberá pagar, no un día de salario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta la fecha que se efectúe el pago.

SEXTO: CONDENAR de manera solidaria a ARDINCO S.A.S. y al MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA a pagar con destino a COLPENSIONES los aportes correspondientes a los periodos de noviembre y diciembre de 2017, con su respectiva mora a nombre del señor CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO.

SEPTIMO: CONDENAR a PORVENIR S.A., representada legalmente por Miguel Largacha Martínez, o quien haga sus veces, a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el aporte correspondiente al periodo de octubre de 2017 realizada por ARDINCO S.A.S., a favor del señor CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO.

OCTAVO: ORDENAR a COLPENSIONES representada por Juan Miguel Villa Lora o quien haga sus veces, a recibir las cotizaciones referidas en los numerales sexto y séptimo.

NOVENO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., representada legalmente por Jorge Arturo Mora Sanchez, o quien haga sus veces, a responder por las condenas impuestas de manera solidaria al MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA. (…)

DECIMO SEGUNDO: Las costas serán asumidas por las codemandadas ARDINCO S.A.S. y EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA, para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor del demandante, en la suma $2.000.000 correspondiente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2022, suma que será distribuida entre las codemandadas, correspondiéndole a cada una pagar al demandante un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2022 que es de $1.000.000 (…)”.

Como argumentos de su decisión, la Juez de primer grado, recordó las cargas probatorias en cabeza de cada una de las partes por virtud de lo establecido en el artículo 167 CGP, e igualmente mencionó los elementos esenciales contemplados en el artículo 23 CST para hablar de la existencia de contrato de trabajo, aspectos que, de encontrarse acreditados, dan lugar a la declaratoria de este vínculo, independiente de la nominación que se le otorgue.

Ordinario Laboral Demandante: CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO Demandados: ARDINCO S.A.S. y OTROS Radicado: 05001-31-05-015-2019-00034-01 Apelación Bajo esa idea explicó que, en el particular, de acuerdo con las pruebas practicadas, en particular, los testimonios de Karen Andrea Zapata Saldarriaga y Yuliana Olaya Saldarriaga, se extrae el carácter contractual de prestación de servicios del vínculo inicial del actor con la demandada; destacando de estos testimonios los dichos de la primera, en tanto manifestó que el actor fue vinculado inicialmente mediante contrato de prestación de servicios, para suscribir posteriormente un contrato de trabajo por obra o labor determinado, aclarando que, en vigencia de la vinculación inicial, el actor no cumplía horario y tampoco estaba sujeto a subordinación, coligiendo entonces que la primera fase de la contratación se dio en el marco de un contrato de prestación de servicios, y no de una relación de trabajo, como lo solicitó la parte actora.

Así mismo, expresó sobre la declaración de Yuliana Olaya Saldarriaga que, además de advertir que su exposición no contenía intención parcializada, corroboró lo señalado por la testigo anterior, esto es, que al principio no hubo una relación de trabajo entre el demandante y ARDINCO S.A.S., y que, si bien con posterioridad se suscribió un contrato de esa naturaleza, fue por petición del MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA, que requirió un ingeniero residente de manera permanente en la obra.

A esto se suma, indicó la Juez, que no fueron allegados al infolio otros elementos probatorios como planillas de entrada y salida, llamados de atención, descargos o sanciones que le hubieren sido impuestas al actor; máxime que, desde el clausulado del contrato de presentación de servicios pactado, se estipuló que el contratista actuaría por cuenta propia.

En consecuencia, apuntó que no era viable acceder a declarar la existencia de contrato de trabajo desde el 12 de junio hasta el 20 de diciembre de 2017, por cuanto lo demostrado en el proceso fue que, entre el 12 de junio y el 12 de septiembre de 2017, la relación de las partes estuvo regida por un contrato de naturaleza civil, y solo se ejecutó el contrato de trabajo desde el 13 de septiembre hasta el 19 de diciembre de 2017, como quiera que no hubo prueba que diera cuenta de la finalización del contrato en otra fecha.

En punto de la reclamación relativa al pago de salarios, partiendo del estipendio pactado en el contrato de trabajo, que fue de $2.220.000, precisó la existencia de un abono para el mes de diciembre de 2017 por valor de $543.600, sin advertir prueba del saldo restante, accediendo a condenar a la empleadora a su pago por valor de 1.676.400.

Luego, en lo relativo a la liquidación definitiva precisó que, en respuesta a la solicitud de pago elevada por el demandante, la empresa ARDINCO S.A.S. lo requirió para que aportara una serie de documentos que en modo alguno podían obstaculizar el pago de aquella, por lo que procedía disponer la cancelación en favor del actor de las prestaciones y vacaciones causadas durante la relación laboral, teniendo en cuenta la forma de liquidación de las cesantías para los trabajadores de la construcción. Consideró que no era viable el pago de la sanción por el no pago de intereses a las cesantías, por cuanto esta no procede de manera automática, ya que era necesario acreditar la mala fe el empleador, aspecto no demostrado en este caso.

Ahora, frente a la indemnización moratoria del artículo 65 CST, dijo que, pese a partir del mismo razonamiento de la sanción anterior, no había razones que justificaran porqué la Ordinario Laboral Demandante: CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO Demandados: ARDINCO S.A.S. y OTROS Radicado: 05001-31-05-015-2019-00034-01 Apelación empresa demandada se sustrajo del pago de salarios durante el mes de diciembre de 2017, lo que traía de suyo la imposición de condena por este concepto.

Acto seguido, indicó que había lugar a ordenar en cabeza de la empleadora, el pago de las cotizaciones a pensión por el demandante, por el tiempo de duración del contrato, causadas en los meses de noviembre y diciembre. Frente a la responsabilidad solidaria endilgada al MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA, argumentó que, conforme el artículo 311 CN, corresponde al ente territorial realizar las obras que demanden el progreso social, extractando entonces que esta entidad era beneficiaria de la obra ejecutada por ARDINCO S.A.S., tarea relacionada directamente con las obligaciones constitucionales del municipio, generándose la posibilidad que la demandada responda de manera solidaria por las obligaciones económicas en cabeza de la empleadora.

Por último, expuso que por virtud del contrato de seguros suscrito entre ARDINCO S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. en el cual es beneficiario el MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA, concluyó que este último se hallaba amparado por la póliza descrita, lo que conduce a la condena de la aseguradora en este sentido. RECURSOS DE APELACIÓN La apoderada judicial del DEMANDANTE mostró inconformidad parcial con el fallo, puntualmente en lo que tiene que ver con la negativa del Despacho a declarar la existencia del contrato de trabajo entre su representado y la sociedad ARDINCO S.A.S. desde el 12 de junio de 2017, por cuanto se dijo que entre esa fecha y el 12 de septiembre de ese mismo año existió un contrato de prestación de servicios.

En ese contexto expresó que, muy a pesar que la Juez hizo alusión a la cláusula de exclusión de relación laboral incluida en el citado contrato civil, esta estipulación era general en esta clase de acuerdos, y que, en atención a lo reflejado por las pruebas, y lo dicho en la demanda en torno a que durante el vínculo de prestación de servicios y el contrato de trabajo, el contratado desplegó las mismas funciones, cuestión confesada por el representante legal de la sociedad accionada, quien manifestó que su defendido siempre fue el residente de obra, siendo visto como jefe de la obra desde el punto de vista técnico, administrativo y de personal, compromiso que no podría ser cumplido por un contratista no subordinado.

Recaba en que este elemento también pudo constatarse en los chats aportados, los cuales reflejan que se pedía la rendición de informes, además de verificarse si estaba físicamente en inmediaciones de la obra, cuestiones de las que refirió, también dio cuenta el testigo escuchado a instancias de la parte actora, prueba que consideró como indebidamente valorada.

En consecuencia, solicitó revocar parcialmente la condena, a efectos de precisar que el extremo inicial de la relación de trabajo data del mes de junio de 2017, reajustándose los valores de la liquidación de prestaciones sociales. Sobre la negativa a la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, cuestionó de la sentencia que, pese a encontrar configurada la mala fe del patrono en lo referente al no pago de salario, no fue considerado así para esta indemnización, recalcando que todas las prestaciones debían ser canceladas sin condicionamiento, al momento de la finalización del vínculo laboral.

Ordinario Laboral Demandante: CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO Demandados: ARDINCO S.A.S. y OTROS Radicado: 05001-31-05-015-2019-00034-01 Apelación A su turno, el apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S.A. precisó que, en los términos del contrato por obra y labor pactado entre el actor y ARDINCO S.A.S., el primero devengaba un salario de $2.200.000 y $250.000 como auxilio de alimentación, por lo que, al sacar la cuenta de lo adeudado desde el 1 de octubre de 2017, después de descontar los aportes a seguridad social, ascendería a $8.147.465, monto que al restarle los pagos efectuados por la empresa ($5.099.600 y $2.836.000), resta una diferencia de $212.865.

De otro lado expuso que, de acuerdo con los límites de la póliza de seguros, su prohijada no tiene por qué resultar condenada al pago de vacaciones, aportes a pensión e indemnización moratoria, créditos que no son cobijados por el amparo del contrato de seguros. El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor del MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA, conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado, la mandataria de la parte DEMANDANTE reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, adicionando su oposición frente a lo argüido en la alzada por la entidad de seguros llamada en garantía, como quiera que no hay constancia del pago de las obligaciones laborales en favor de su representado y a cargo de ARDINCO S.A.S., considerando igualmente improcedentes las exclusiones referidas por la aseguradora frente a varias de las condenas impuestas (Archivo 07 ED Tribunal).

Por su parte, el mandatario de SEGUROS DEL ESTADO S.A. reprochó en sus alegaciones lo atinente a la solidaridad predicada del MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA, tras esbozar que no estaban dados los presupuestos del artículo 34 CST, toda vez que las actividades del trabajador, además de no ser exclusivas del contrato de obra amparado, tampoco guardaban identidad con el objeto del municipio.

De igual forma, insistió en el cumplimiento de la empleadora en el pago de las acreencias en favor de aquel y las condiciones de aseguramiento pactadas, las cuales, dijo, solo cubren lo atinente a salarios (Archivo 06 ED Tribunal). El MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA, a través de su mandatario, solo hizo referencia a lo planteado en el recurso contra la sentencia, formulado por SEGUROS DEL ESTADO S.A., para manifestar que justamente el contrato de seguros ampara lo concerniente a salarios, prestaciones legales e indemnizaciones, sin que contenga exclusión como la enunciada por el apoderado de aquella entidad (Archivo 08 ED Tribunal).

A su turno, la procuradora de COLPENSIONES rememoró la concepción de escenarios como la mora patronal y la falta de afiliación, citando igualmente la obligatoriedad de la realización de aportes a pensión, según voces de los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, así como Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral – CSJ que explica estos fenómenos, todo a efectos de indicar que el actuar de esta entidad dependía de lo decidido en el proceso respecto de la eventual declaratoria de existencia del contrato de trabajo, verificándose igualmente el incumplimiento del empleador de sus obligaciones, y Ordinario Laboral Demandante: CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO Demandados: ARDINCO S.A.S. y OTROS Radicado: 05001-31-05-015-2019-00034-01 Apelación en caso tal, disponer que este cancele el cálculo actuarial correspondiente (Archivo 09 ED Tribunal).

Por último, el mandatario de ARDINCO S.A.S. pidió confirmar la decisión de primer grado, en tanto quedó demostrado que el demandante estuvo vinculado a esta sociedad mediante prestación de servicios del 12 de junio al 12 de septiembre de 2017, y solo suscribieron contrato de trabajo desde el 13 de septiembre hasta el 19 de diciembre de 2017, y que, entre los contratos firmados solo coinciden ciertas funciones, cuestiones que se corroboran, según dijo, con la prueba testimonial recaudada.

De otro lado, negó lo argüido por la sociedad de seguros llamada en garantía en relación con la existencia de exclusiones en la póliza contratada respecto de las indemnizaciones a que resultó condenada (Archivo 10 ED Tribunal). PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en verificar, en primer lugar, el extremo inicial de la relación laboral que existió entre el señor CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO y la sociedad ARDINCO S.A.S. En caso positivo, se estudiará el monto adeudado por prestaciones y vacaciones en favor del primero, y se verificará si efectivamente se realizó el pago de las obligaciones por parte de la empleadora, según lo indicado por SEGUROS DEL ESTADO S.A. De igual forma, se determinará la procedencia de la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías.

Luego, en sede de consulta, deberá la Sala abordar el estudio de la responsabilidad solidaria atribuida al MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA. En ese sentido, de mantenerse lo concluido en primera instancia en este aspecto, entrará la Sala a revisar las exclusiones contenidas en la póliza de seguros, conforme lo argüido por SEGUROS DEL ESTADO S.A. frente a las condenas por concepto de vacaciones e indemnización moratoria.

CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS, la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.

Lo anterior con la salvedad de que, el grado de consulta por virtud del artículo 69 CPLSS que se tramita en favor de MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA, solo gravita en punto al tema de la solidaridad endilgada como beneficiaria de la obra. Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tiene lo siguiente: Ordinario Laboral Demandante: CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO Demandados: ARDINCO S.A.S. y OTROS Radicado: 05001-31-05-015-2019-00034-01 Apelación (i) Que el MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA y la sociedad ARDINCO S.A.S. suscribieron el Contrato de Obra Pública No. SPI-1P- 100.06.05.02-2017, cuyo objeto lo constituía la “(…) CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA (CIC) (…)”, iniciado el 5 de mayo de 2017, el cual se extendió hasta el 25 de enero de 2018 (f. 35 a 81 Archivo 01 ED).

(ii) Que, en ejecución de lo anterior, la sociedad la ARDINCO S.A. vinculó al señor CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO a través de los siguientes contratos (f. 22 a 33 y 94 a 100 Archivo 01 ED):  Mediante contrato de prestación de servicios, con fecha de inicio del 12 de junio de 2017, el cual se extendió hasta el 12 de septiembre de esta anualidad; periodo durante el cual desempeñó funciones de “Residente de Obra”, actividades por las que se pactó como honorarios la suma de $2.800.000 mensuales.  A través de contrato de trabajo por obra o labor, vigente entre el 13 de septiembre de 2017, y culminado el 19 de diciembre ese mismo año; vínculo en virtud del cual ejerció como “Residente de Obra”, con una asignación salarial de $2.200.000.

(iii) Que, en el marco del Contrato de Obra Pública mencionado, la sociedad ARDINCO S.A.S. suscribió la Póliza de Cumplimiento No. 65-44- 101145373 con SEGUROS DEL ESTADO S.A., con vigencia hasta el 30 de diciembre de 2022, con la cual se garantizaría el pago de perjuicios generados a partir del incumplimiento del referido acuerdo contractual (f. 406 a 408 Archivo 01 ED).

DEL EXTREMO INICIAL DEL CONTRATO DE TRABAJO La Juez de primer grado concluyó en su decisión que, entre las partes solo existió vinculación laboral entre el señor CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO y la sociedad ARDINCO S.A.S., entre el 13 de septiembre y el 19 de diciembre de 2017; argumentando que, para el periodo inicial, comprendido entre el 12 de junio y el 12 de septiembre de 2017, las partes estuvieron atadas por un contrato de prestación de servicios, sin que se hallara evidencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo por este lapso, a efectos de colegir la existencia de una relación laboral desde la calenda solicitada en la demanda.

Frente a ello, la parte demandante aseguró que, en contravía de lo argüido por la Juzgadora, el contrato de trabajo debe entenderse como iniciado el 12 de junio de 2017, como quiera que, con independencia de lo anotado en el clausulado contenido en el acuerdo de prestación de servicios, de las pruebas arrimadas al proceso se pudo constatar que no hubo diferencia en cuanto a las funciones ejecutadas en ambos periodos, en la medida que, como “residente de obra”, siendo jefe de la obra en varios aspectos (técnico, administrativo y talento humano), este cargo no podía ejercerlo un contratista no subordinado, máxime que le eran solicitados informes, exigida su presencia física en el sitio de obra, cuestiones de las que dio cuenta el testigo Jorge Iván Marín, el cual adujo, no fue valorado debidamente.

Ordinario Laboral Demandante: CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO Demandados: ARDINCO S.A.S. y OTROS Radicado: 05001-31-05-015-2019-00034-01 Apelación Pretende entonces la parte activa tener por desnaturalizado el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, a fin de que, por los efectos de la primacía de la realidad sobre las formas, se declare que durante el lapso de su vigencia, verdaderamente se dieron las condiciones para predicar la existencia de una relación de trabajo, para de esa manera, tener consolidado que el vínculo laboral que ató al actor y ARDINCO S.A.S., inició precisamente el 12 de junio de 2017 y se extendió hasta el 19 de diciembre de 2017.

Bajo esa idea, a fin de verificar lo anterior, cumple recordar que el contrato de trabajo nace a la vida jurídica cuando concurren los tres elementos esenciales establecidos en el artículo 23 C.S.T., a saber: la actividad personal del empleado, su subordinación respecto al empleador y retribución económica por la prestación del servicio.

Por virtud del precepto normativo contenido en el artículo 24 del mismo estatuto, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación; y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que no obstante tratarse de un servicio personal, aquel no fue continuado, sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente, sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.

Ha orientado la alta jurisprudencia del trabajo, que la presunción en comento puede desvirtuarse inclusive por las pruebas del propio demandante, pues dicha figura por sí sola no define contenciosos como el presente, sino el mérito de los medios de convicción aportados al proceso; de tal forma que si el contenido de estos no permiten inferir el predicado contrato laboral, no queda al juez del trabajo otra alternativa que así declararlo, en el marco del fuero de valoración que le reconoce el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

En ese contexto, es cierto que, en el particular, no hay mayor discusión en torno a la prestación personal del servicio por parte del señor RUIZ QUINTERO en favor de la citada sociedad, aspecto que fue aceptado precisamente en la contestación a los hechos 1° y 4° del gestor (f. 175 a 178 Archivo 01 ED), en los cuales, la empresa indicó que el demandante ejerció actividades en las obras adelantadas por esta para el MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA, aclarando, en todo caso, que entre el 12 de junio y el 12 de septiembre de 2017, el vínculo jurídico que la unió al actor fue uno de prestación de servicios, de lo cual reposa en el expediente, justamente copia del contrato de índole civil suscrito por estas partes, y la prórroga de dicha vinculación durante el término precisado (f. 22 a 33 Archivo 01 ED).

Lo anterior, esto es, el hecho indiscutido de la prestación personal del servicio del accionante para la sociedad ARDINCO S.A.S., entre el 12 de junio y 12 de septiembre de 2017, tiene como consecuencia la de activar la presunción legal del artículo 24 CST, para considerar que la ejecución de servicios enunciada se efectuó en el marco de una relación subordinada, circunstancia que, resalta la Sala, corresponde ser desvirtuada por la accionada, demostrando con suficiencia, que el vínculo jurídico con la demandante estuvo marcado por la autonomía e independencia de este.

Ordinario Laboral Demandante: CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO Demandados: ARDINCO S.A.S. y OTROS Radicado: 05001-31-05-015-2019-00034-01 Apelación Así entonces, teniendo en cuenta lo anterior, y los argumentos de la recurrente actora, importa anotar que, precisamente, dentro del recaudo probatorio se cuenta con el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la accionada, señor WILMAR EDINSON RAMÍREZ PÉREZ (Min. 1:31:29 a 1:44:27 Archivo 28 ED), este en efecto, aceptó que el demandante prestó servicios para la empresa ARDINCO S.A.S., ingresando en el año 2017, precisamente para una obra civil en el MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA, desplegando actividades como “residente de obra”, cargo que ostentó hasta el final de su permanencia en la empresa.

No obstante replicó que, al inicio el demandante fue contratado por prestación de servicios, y después se modificó su contrato por uno de trabajo, indicando frente a este último que se marcaban diferencias frente al primer vínculo, como quiera que en este último sí se le exigió al contratado el cumplimiento de un horario, y otras funciones requeridas por el municipio, pues fue precisamente por solicitud del ente territorial que tuvo que modificarse la modalidad contractual.

A modo general, señaló que las funciones del citado cargo eran las de llevar el control de la ejecución de la obra en el aspecto técnico – administrativo – legal, y a su vez, coordinaba con los demás contratistas y subcontratistas las labores de estos, sin que hubiere necesidad de permanecer en la obra, ya que había tareas, por ejemplo, administrativas, que no requerían de su estancia en el sitio de construcción. Al mismo tiempo, aceptó que había un acuerdo con este para que adelantara estudios en la ciudad de Medellín. Seguidamente, por solicitud de la PARTE DEMANDANTE, se escuchó la declaración de JORGE IVÁN MARÍN MARÍN (Min. 38:20 a 1:10:33 Archivo 32 ED), quien en su momento fue subcontratista de ARDINCO S.A.S. en las obras ejecutadas en el municipio descrito, lugar en el que conoció al demandante, de quien dijo, fue a trabajar en la intervención de un “coliseo” como tres (3) meses, desempeñándose como “residente de obra”, labor en donde tenía como auxiliar a otra persona, un señor “Julio”.

Que el jefe o director de la obra era el señor “Wilmar”, por lo que recibían órdenes tanto de este como de una señora de nombre “Yuliana”. Afirmó el testigo que, dentro de sus funciones, el accionante les revisaba el trabajo y hacía el corte para que le pudieran pagar, aunque realmente los pagos por parte de la demandada no se hacían a tiempo.

Que normalmente, el señor RUIZ QUINTERO cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm, y los sábados hasta medio día, permaneciendo en la obra, regularmente en la mañana, mientras que en la tarde se iba para el pueblo a realizar los informes, toda vez que en el sitio de construcción no había internet. Así mismo, indicó que el demandante cada 15 días se desplazaba a Medellín, pero desconoce si debía pedir permiso.

De otro lado, aclaró que, a su ingreso a la obra, el contrato del demandante ya había iniciado. De otro lado, como petición probatoria de la demandada, acudieron al estrado a rendir su declaración las señoras KAREN ANDREA ZAPATA SALDARRIAGA (Min. 1:06:05 a 1:37:30: Archivo 32 ED) y YULIANA OLAYA SALDARRIAGA (Min. 1:38:26 a 2:24:45 Archivo 32 ED).

La primera, laboró para la empresa ARDINCO S.A.S. entre 2017 y 2018, siendo encargada de estar pendiente de otras obras que la sociedad descrita contrató con el MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA, bajo el mando de la señora Yuliana Olaya. Ordinario Laboral Demandante: CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO Demandados: ARDINCO S.A.S. y OTROS Radicado: 05001-31-05-015-2019-00034-01 Apelación Acerca del demandante, expuso que ingresó a la empresa, en un comienzo, encargado de varias actividades, y posteriormente solamente del “CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA (CIC)”.

Que la vinculación inicial fue a través de contrato de prestación de servicios, pero más adelante, por solicitud expresa del municipio, quien requería un “Residente de Obra” de manera permanente, se vinculó con contrato de trabajo, cuestiones que supo desde la posición y funciones que tenía al interior de la empresa, detallando, incluso, que el actor vivía en el pueblo, en una casa de propiedad de una señora que llamaban “Mara”.

En este punto explicó que, cuando requería del demandante o lo iba a buscar, generalmente no lo hallaba en la obra, y al acudir al lugar de residencia donde se estaba quedando, le era informado por la propietaria que este no había llegado de Medellín, o en ocasiones, que estaba durmiendo. Al ser interrogada sobre las condiciones en que el demandante ejecutaba sus funciones, precisó que este contaba con su libre albedrio, ya que, en ocasiones, al llamarlo por ejemplo para saber cuándo llegaba al pueblo, manifestaba que arribaría el día lunes, pero terminaba apareciendo el martes, situación que catalogó de compleja al no tener un horario específico, lo que dificultaba la comunicación. Que personalmente presentó quejas de aquel, por cuanto no colaboraba mucho, iba pocas horas a la obra y después se iba, circunstancias que pensó, cambiarían con la suscripción del contrato de trabajo, recalcando, sin embargo, que todo siguió igual.

De otro lado, refirió desconocer si hubo llamados de atención en contra del actor. Manifestó además, que en las obras siempre hay un auxiliar que a veces se encarga de las funciones del residente, y puntualmente refiere, eso fue lo que pasó con el demandante, que pasó a descargar su responsabilidad en el señor Julio Cesar, auxiliar del residente, atribuyendo los retrasos de la obra en general al actor, por su actitud tranquila e irresponsable, pues quien ponía la cara a los trabajadores era el señor Julio César.

Por su parte, la segunda declarante, señora YULIANA OLAYA SALDARRIAGA (Min. 1:38:26 a 2:24:45 Archivo 32 ED), que fungió como Directora de Ejecución de la empresa demandada de 2016 a 2020 manifestó lo siguiente: Que por su función estuvo al tanto de las obras contratadas con el MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA.; que conoce al demandante desde Carmen de Atrato – Chocó, y fue por recomendación suya, que se llamó al actor para celebrar contrato con la empresa ARDINCO S.A.S., primero por prestación de servicios, y con posterioridad, mediante contrato de trabajo.

Que en lo concerniente al primer contrato (civil), el demandante fungía como residente en varias obras, por ejemplo, la adelantada en el “Puente San Miguel” y el “CIC”, para lo cual se le informó personalmente que podía manejar su tiempo, aunque debía entregar unas tareas específicas: informes, bitácoras y cortes de obra. Luego, sobre el segundo contrato, es decir, el laboral, manifestó que este se dio de esa manera a solicitud del municipio, quien pidió exclusividad de un residente permanente en la obra, por cuanto este era en convenio con el Ministerio del Interior.

Que, en su función de directora, recogía la información que debía recaudar el accionante, al paso que apuntó, si bien el citado no tenía un jefe directo y mucho menos estaba subordinado a otro, solo se esperaba que entregara los productos solicitados, Ordinario Laboral Demandante: CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO Demandados: ARDINCO S.A.S. y OTROS Radicado: 05001-31-05-015-2019-00034-01 Apelación obligación que no cumplía a tiempo.

Aceptó haber recibido quejas de parte de Karen Andrea Zapata, y dijo creer que dejó de laborar allí porque se acabó el tiempo de contrato. Que el señor RUIZ QUINTERO no solicitaba permisos, suceso del que señaló, en varias ocasiones cuando se le preguntó por su asistencia a la obra, respondió que estaba en Medellín, o en la casa en el pueblo, y también adujo estar resolviendo problemas personales en la citada ciudad.

Que en la obra normalmente se entendían con Julio César, el auxiliar, dado que el actor no permanecía en la construcción. Que las funciones de aquel no simplemente se contraían a realizar informes, sino también a estar pendiente de la obra, para lo que no se le exigía que estuviera todo el tiempo allí. De otro lado, expresó que pese a existir demoras en los pagos, no se dieron incumplimientos, y negó recordar el pago de la liquidación definitiva.

Que al pasar a tener un contrato de trabajo, allí se le exigió el cumplimiento de jornada y horario, lo que pese ello no atendió, aclarando que los viajes a Medellín para estudios no consistieron en permiso, sino en un acuerdo para que no tuviera que entregar informes durante esos periodos. Valga anotar que esta última deponente fue objeto de tacha de parcialidad por la contraparte, en razón a la relación sentimental que sostiene con el representante legal de la empresa accionada.

No obstante, en criterio de la Juzgadora cognoscente, no encontró mérito para declarar probado tal cuestionamiento. Puestas de ese modo las cosas, reexaminada la prueba testimonial vertida en autos, la Sala estima que a estas alturas reviste especial atención la dupla de testigos integrada por las señoras KAREN ANDREA ZAPATA SALDARRIAGA y YULIANA OLAYA SALDARRIAGA, quienes en su calidad de trabajadoras de la sociedad ARDINCO S.A.S., explicaron con alguna suficiencia la forma de vinculación inicial del demandante, y las condiciones en que este llegó a la obra contratada entre la persona jurídica y el MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA.

Se extrae de estas versiones la forma en que el actor desarrolló las actividades que le correspondían como residente de obra, siendo coincidentes en la manifestación de que durante la vigencia del vínculo de naturaleza civil (prestación de servicios), el accionante contaba con amplia libertad para el manejo de su horario, sin la exigencia especifica de permanecer en inmediaciones de la obra, además de no estar subordinado a un jefe inmediato y no haber sido sujeto de sanciones o llamados de atención. En ese sentido, las declarantes también fueron precisas en indicar que, por disposición de lo acordado y el propósito de su vinculación a la entidad, el señor CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO debía presentar informes sobre los avances de la construcción, los cortes de obra y novedades de personal; funciones que incluso, la testigo YULIANA OLAYA SALDARRIAGA, cuestionó en razón a la tardanza en su cumplimiento, a la par que puso sobre la mesa que, una vez se pidió la exclusividad y permanencia de un ingeniero en la obra por parte del municipio, la empresa dispuso la modificación de la modalidad contractual, mutando como quedó visto atrás, a la suscripción de un contrato de trabajo.

Ordinario Laboral Demandante: CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO Demandados: ARDINCO S.A.S. y OTROS Radicado: 05001-31-05-015-2019-00034-01 Apelación Así mismo, importa relievar el detalle y circunstancias de tiempo, modo y lugar como la señora KAREN ANDREA ZAPATA SALDARRIAGA relata la libertad con la cual el reclamante cumplía sus obligaciones contractuales, especificando cómo la regla general era que no permanecía en la obra, y que incluso, cuando este era requerido por cualquier motivo, debían acudir a buscarlo en la casa donde pernoctaba en el pueblo, lugar en el que en ocasiones tampoco podían ubicarlo, pues se decía que aún no había llegado de Medellín, reprochando así que su vinculación finalmente no cumplió con el propósito principal, que era el apoyo profesional desde su función de ingeniero, cuestión de la que dijo, ni siquiera cambió ante la mutación de la tipología contractual de su vinculación, pues a pesar de haber sido formalizado por contrato de trabajo, mantuvo su actitud, aportando poco al desarrollo de la obra civil a la que estaba asignado, tanto que indicó la declarante, esta tuvo retrasos, que en menor o mayor medida podían ser atribuidos, entre otros, a la gestión del residente.

A partir de lo anterior, las testigos son contestes en relación con el margen de discrecionalidad y funcionalidad que tenía el demandante a la hora de ejecutar sus funciones al interior de la obra - “(…) CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA (CIC) (…)”-, sin estar sometido, en el marco del contrato de prestación de servicios, a una línea de mando o subordinación, pues se denota, como lo resaltaron los testimonios, que de parte de la empresa no se ejercía ese control riguroso que quiere hacer ver la parte actora.

Desde esa órbita, las declaraciones en comento se ofrecen espontáneas, claras, coherentes y responsivas, sin caer en dubitaciones o contradicciones que dejen duda sobre sus relatos, en relación con cada uno de los puntos objeto de indagación, en tanto se atienden con claridad las preguntas realizadas por el Despacho de primer grado, como por la mandatarias judiciales de cada extremo, detallando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que percibieron la prestación de servicios por parte del demandante, declaraciones a las que la Sala otorga plena credibilidad en el marco de valoración probatoria (Art. 61 CPLSS).

Y es que, en ese ejercicio ponderativo, es claro que el testimonio del señor JORGE IVÁN MARÍN MARÍN no tiene la connotación probatoria que quiere imprimirle el accionante, toda vez que dentro de su narración, este dejó claro que precisamente conoció al actor por su vinculación en la obra ejecutada en el MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA, a la cual llegó cuando ya estaba en curso, y en la que dijo que el accionante estuvo por “3 meses”, tiempo en el que lo vio en la obra y cumpliendo horario, ello hasta el momento en que salió de la empresa, pues señaló el testigo que el citado se fue tiempo antes de su salida, manifestaciones que, en sentir de la Sala, muestran que la circunstancias fácticas captadas por el declarante, tienen que ver precisamente con el periodo de septiembre a diciembre de 2017, cuando precisamente el señor RUIZ QUINTERO estuvo ligado a la empresa ARDINCO S.A.S. mediante contrato de trabajo, no aportando nada en torno a lo ocurrido en relación con el desarrollo de sus funciones durante la vigencia del contrato de prestación de servicios inicialmente suscrito entre estas partes.

Ahora, tampoco tienen el alcance suasorio resaltado por la parte demandante en el recurso de alzada, la reseña de los chats aportados a folios 217 a 247 Archivo 01 ED, en los cuales se observa el cruce de conversaciones sostenidas entre CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO y YULIANA OLAYA SALDARRIAGA, Directora de Ejecuciones de la empresa demandada, puesto que, por lo menos en el periodo comprendido entre el 12 de Ordinario Laboral Demandante: CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO Demandados: ARDINCO S.A.S. y OTROS Radicado: 05001-31-05-015-2019-00034-01 Apelación junio y el 12 de septiembre de 2017, no se observan requerimientos distintos a la entrega de informes, que precisamente era un asunto que estaba dentro del pacto jurídico, sin advertirse exigencias de índole laboral, como el cumplimiento de horario, permanencia estricta en la obra, como lo adujo el recurrente, reforzando entonces el razonamiento de la Juez de primer grado en torno a que, durante este lapso el demandante desplegó sus funciones con autonomía y libertad propias de la clase de vinculación pactada con la empresa.

Además, debe indicarse que, aun de existir exigencias sobre le cumplimiento de las funciones encomendadas, resulta apenas lógico que quienes intervengan en operaciones u obras como la anotada, lleven control de las tareas desarrolladas, situación propia que cualquier contratante puede ejercer sobre una obra contratada. Entenderlo de manera distinta, impediría el normal desarrollo de las más básicas relaciones civiles o comerciales, pues en todas hay la imposición de unas indicaciones, metas, propósitos o resultados, sin que ello de pie a la configuración de una subordinación de tipo laboral.

De otro lado, si bien el apelante activo predicó que, entre uno y otro contrato las condiciones se mantuvieron iguales, es menester indicar que, revisados los documentos contractuales (f. 22 a 33 y 94 a 100 Archivo 01 ED), en esencia, las actividades señaladas son coincidentes; sin embargo, el componente obligacional y la forma en que se edifica la responsabilidad en uno y otro si presenta distancia, pues resáltese que la liberalidad pregonada para el contrato de prestación de servicios, misma que fue corroborada por los testimonios, en realidad no aparece, como es obvio, en el contrato de trabajo, en el cual se formalizó la permanencia del demandante en el sitio de obra, exigiéndosele el acatamiento de una jornada previamente dispuesta, y la advertencia de las prohibiciones y obligaciones especiales implantadas en la Ley para el desarrollo de relaciones obrero-patronales, las cuales, se insiste, ni siquiera en el plano de la realidad, logra atisbarse su configuración en el periodo de ejecución del contrato de prestación de servicios.

En consonancia con todo lo dicho, la Sala comparte la conclusión a la que arribó Juez de instancia frente a la existencia de un contrato de trabajo entre el señor CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO y la sociedad ARDINCO S.A.S., únicamente para el periodo comprendido entre el 13 de septiembre y el 19 de diciembre de 2017. DEL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES En sentencia se fulminó condena en cabeza de ARDINCO S.A.S. por los siguientes conceptos salariales y prestacionales: Frente a esta imposición, el apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S.A. indicó que, con los pagos reportados en los documentos arrimados como prueba, por valor de Ordinario Laboral Demandante: CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO Demandados: ARDINCO S.A.S. y OTROS Radicado: 05001-31-05-015-2019-00034-01 Apelación $5.093.600 y $2.836.000, podían darse por satisfechas las obligaciones a cargo de la sociedad empleadora.

Pues bien, la discusión trazada alrededor de este tópico inicia desde la demanda, donde el señor RUIZ QUINTERO reclamó el pago del salario de 2017, así como el pago de la liquidación definitiva de prestaciones, bajo la premisa relativa a que la empleadora no canceló estos en vigencia de la relación laboral. Dicha manifestación de no pago, en efecto, constituye una negación indefinida, la cual, por virtud de lo señalado en el artículo 167 CGP, no requiere prueba, evento que invierte la carga demostrativa, correspondiéndole a la parte pasiva desvirtuar dicha situación (SL5200-2019), esto es, demostrar que cumplió con la obligación de cancelar los créditos laborales generados en favor de su trabajadora, frente a la que, destaca la Corporación, en ninguna de las fases del proceso controvirtió la existencia del vínculo de trabajo descrita en líneas anteriores.

Bajo esa idea, al revisar los extractos bancarios arrimados por ARDINCO S.A.S. (f. 179 a 181 Archivo 01 ED), resáltese que los mismos contienen un detalle que clasifica los pagos enunciados por la empleadora en este punto. En ese sentido, conforme la prueba vertida, el pago de $2.836.000 del 26 de febrero de 2018 está dirigido a cubrir el pago de la nómina de noviembre, y un abono por valor de $543.600 de la nómina del mes de diciembre, adeudando saldos del salario de esta última mensualidad.

Luego, el monto aducido por valor de $5.093.600 consignado el 7 de octubre de 2017, se especificó, cubrió la Cuenta de Cobro No. C03 presentada por el demandante por valor de $3.550.000, y la nómina del mes de septiembre por la suma de $1.543.600. Lo expuesto, refleja que no le asiste razón a la aseguradora cuando invoca el pago de las obligaciones, pues los pagos descritos tuvieron destinación a las nóminas de los meses de septiembre, noviembre y parte de diciembre de 2017, aunado a otras cuentas adeudadas por la empresa con anterioridad a estas mensualidades, evidenciándose que a la fecha la empresa adeuda parte de la nómina del mes de diciembre y la liquidación final del contrato de trabajo, como lo definió la Juez de instancia. Se confirma la decisión en este punto.

DE LA SANCIÓN POR EL NO PAGO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS La Juez de primer grado se abstuvo de imponer condena por esta indemnización, tras argumentar que no había encontrado configurada la mala fe de ARDINCO S.A.S. exigida, según lo concluyó, para disponer el pago de este concepto sancionatorio, decisión resistida por la parte demandante, quien considera dijo que hay mérito para emitir condena por esta pretensión. Para resolver esta disyuntiva, huelga indicar que la sanción por el no pago de intereses a las cesantías está regulada en la Ley 52 de 1975, reglamentada por el Decreto 116 de 1976, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, normativas que presuponen la obligación de pagar los citados intereses a las cesantías, a más tardar el 31 de enero del año siguiente a su causación, o a la terminación del contrato de trabajo, según sea el caso.

Al respecto, contempla la legislación: Ordinario Laboral Demandante: CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO Demandados: ARDINCO S.A.S. y OTROS Radicado: 05001-31-05-015-2019-00034-01 Apelación “(…)

ARTÍCULO 2. 2.1.3.4. Intereses de cesantías. Todo empleador obligado a pagar cesantía a sus trabajadores, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro definitivo del trabajador, o de liquidación parcial de cesantía, tengan a su favor por concepto de cesantía. Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha de retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año. (…)

ARTÍCULO 2. 2.1.3.8. Indemnización por no pago de los intereses. Si el empleador no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente capítulo, deberá pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que incumpla, una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes.

(…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). Aplicado lo anterior al caso concreto, emerge que le asiste razón a la parte accionante, en la medida que, pese a lo considerado por la Juzgadora, para el estudio de esta indemnización, ni el ordenamiento legal, ni la jurisprudencia, han considerado la verificación acerca de la existencia de mala fe del deudor, por lo que no hay lugar a plantear tal exigencia que se encuentra por fuera del sustento legal.

En consecuencia, habrá de revocarse el NUMERAL DÉCIMO de la Sentencia, para en su lugar, acceder al reconocimiento de la sanción estudiada, equivalente a la suma de $21.534, valor que se indicó, fue el adeudado por intereses las cesantías en favor del trabajador. DE LA SOLIDARIDAD DEL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA Por virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, la Sala debe estudiar la responsabilidad solidaria atribuida al MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA, en su condición de beneficiario o dueño de la obra contratada con ARDINCO S.A.S. Con esa finalidad, se considera procedente reseñar lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL14692-2017, SL4400- 2014, del 26 de mar. 2014, rad. 39000, y 20 de mar. 2013, rad.40.541, en las que se expuso que, para configurar la solidaridad descrita en el artículo 34 CST, la actividad ejecutada por el contratista independiente debe cubrir una necesidad propia del beneficiario, o debe corresponder a una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social.

Así mismo, el Alto Tribunal indicó en las providencias mencionadas que para la determinación de la solidaridad se debe tener en cuenta no sólo el objeto social del contratista y beneficiario, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador. Sobre el punto subrayado, en Sentencia SL1017-2019 del 12 de febrero de 2019 el Órgano de Cierre en lo laboral, rememoró su postura frente la solidaridad estudiada en Sentencia SL217-2018 en la que reseñó: Ordinario Laboral Demandante: CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO Demandados: ARDINCO S.A.S. y OTROS Radicado: 05001-31-05-015-2019-00034-01 Apelación “(…) Esta Sala en sentencia SL4400-2014, del 26 de mar. 2014, rad. 39000, rememoró lo enseñado en decisión SL, del 20 de mar. 2013, rad.40.541, en torno a que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.

Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador. Así se explicó en la sentencia SL, del 2 de jun. 2009, rad. 33082: […] Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que, de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado.

(…)”. (Subraya de la Sala). En ese sentido, para escudriñar si en eventos como el sub lite emerge la solidaridad por las prestaciones derivadas del contrato laboral, generalmente se opta por corroborar si la labor para la que fue contratado el trabajador está inmersa o no en el objeto social de la persona que ocupa el lugar de beneficiario.

No obstante lo cual, se precisa que para desestimar la obligación solidaria demandada, no se acude a una confrontación literal de la actividad con el objeto social, pues no puede convertirse ello en excusa para permitir conductas atentatorias contra derechos laborales, siendo que no es una exigencia estricta hallar tal identidad dentro el objeto social del beneficiario de la obra, sino que se trate una actividad inherente, conexa o complementaria al mismo, como bien lo ha explicado el precedente, citándose a manera de ejemplo, la Sentencia SL4773-2021 en la que se dijo: “(…) En efecto, aunque esta Corporación también ha indicado que para que surja la responsabilidad solidaria del beneficiario no es suficiente con que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que aquella constituya «[…] una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social […]», como lo acotó la Sala en la sentencia CSJ SL14692-2017 o que, en otras palabras, «[…] la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico», como se dijo, en la CSJ SL4400-2014, ello no implica que las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad prestada por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para que opere la garantía en comento, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores.

(…)” (Subrayas y Negrilla de la Sala). Sentados los parámetros legales y jurisprudenciales de la solidaridad predicada, nótese que el objeto del Contrato de Obra No. SPI-1P-100.06.05.02-2017 suscrito entre ARDINCO S.A.S. y el MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA concernía a la “(…) Ordinario Laboral Demandante: CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO Demandados: ARDINCO S.A.S. y OTROS Radicado: 05001-31-05-015-2019-00034-01 Apelación CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA (CIC) (…)” (f. 35 a 81 Archivo 01 ED), en virtud del cual fue contratado el señor CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO para ejercer labores de “Residente de Obra”, es decir, tenía a su cargo parte de la gestión de la construcción en comento, edificación que, sin duda, como lo coligió la Juez de instancia, contribuye a la consecución de los fines constitucionales atribuidos a los entes territoriales desde el artículo 311 CN, en tanto tienen a su cargo, “(…) construir las obras que demande el progreso local (…)”.

Así lo ha avalado la Sala de Casación Laboral de la CSJ, por ejemplo, en Sentencia SL5628-2021, en la que simplemente indicó: “(…) En el proceso quedó suficientemente acreditado que el municipio de Vélez celebró el contrato n.° 033-2011 con la Unión Temporal Obras Municipales Vélez 2011, cuyo objeto fue la construcción de diferentes obras municipales (f.° 97-99).

Como ello es así, es fácil colegir la solidaridad del ente territorial accionado, habida cuenta de que la construcción de obras que demande el progreso local es una función propia de los municipios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 311 de la Constitución Nacional, y por lo tanto, no es una actividad que le resulte extraña. (…)”.

(Subraya y Negrilla de la Sala). Bajo la anterior premisa, es dable confirmar la responsabilidad solidaria colegida en sede de primera instancia, en cabeza del MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA. DE LA LLAMADA EN GARANTÍA El mandatario de SEGUROS DEL ESTADO S.A. refirió en su alzada que la Póliza N° 65-44-101145373, con vigencia del 28 de abril de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2022, suscrita por ARDINCO S.A.S. como tomador, y de la cual era beneficiario el MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA (f. 406 a 415 Archivo 01 ED), no tenía cobertura respecto del pago de vacaciones, aportes a pensión e indemnización moratoria.

Aprehendidos los argumentos de la apelación, destáquese que, en materia de cobertura, el cuerpo del contrato de seguros está direccionado a: “(…) GARANTIZAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO No. No. SPI-1P-100.06.05.02-2017, CUYA CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA (CIC) EN EL MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA ANTIOQUIA (…)”.

Así mismo, en las condiciones generales de la póliza en mención se incluyó dentro de los amparos el siguiente ítem: “1.6 AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES LEGALES E INDEMNIZACIONES LABORALES. EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES LEGALES E INDEMNIZACIONES DE NATURALEZA LABORAL, CUBRE A LA ENTIDAD ESTATAL ASEGURADA, POR LOS PERJUICIOS QUE SE LE OCASIONEN, A RAÍZ DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTÉ OBLIGADO EL CONTRATISTA GARANTIZADO, DERIVADAS DE LA CONTRATACIÓN DEL Ordinario Laboral Demandante: CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO Demandados: ARDINCO S.A.S. y OTROS Radicado: 05001-31-05-015-2019-00034-01 Apelación PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO EN EL TERRITORIO NACIONAL…” Bajo ese entendido, es preciso recordar que los contratos de seguro deben obedecer al principio de buena fe, en virtud del cual, conforme lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Comercio, “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”.

En este orden de ideas, en atención a los mismos límites fijados para la cobertura del contrato de seguros, emerge en evidente que caen de su propio peso las aspiraciones de la aseguradora con lo argumentado frente a este tópico, en la medida que, las condiciones generales de la póliza precisan que se proteger a “(…) LA ENTIDAD ESTATAL ASEGURADA, POR LOS PERJUICIOS QUE SE LE OCASIONEN, A RAÍZ DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTÉ OBLIGADO EL CONTRATISTA GARANTIZADO (…)”, aspecto que, si bien presenta una ambigüedad con el título de este acápite, pues daría a entender que la cobertura solo estaría atada a salarios, prestaciones e indemnizaciones, ello debe ser interpretado conforme lo previsto en el artículo 1624 Código Civil, en contra de la entidad de seguros, en razón a que la dubitativa se genera por “la falta de una explicación que haya debido darse por ella”, por cuanto, realmente no se observa la exclusión anunciada para los conceptos argüidos en la sustentación del recurso, los cuales, efectivamente, eran obligación del contratista, en este caso, ARDINCO S.A.S., reconocer y pagar en favor del demandante, razonamiento que basta para confirmar lo ordenado por la Juez de primera instancia. En consecuencia, se revocará el NUMERAL DÉCIMO de la sentencia de primer grado, para en su lugar, acceder a la sanción por el no pago de intereses a las cesantías, la cual deberá ser asumida solidariamente por ARDINCO S.A.S. y el MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA.

Se confirma en lo demás la decisión. Las costas de esta instancia están a cargo de SEGUROS DE ESTADO S.A., incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SMLMV. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el numeral DÉCIMO de la Sentencia No. 054 del 8 de abril de 2022 emitida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para en su lugar, CONDENAR a ARDINCO S.A.S. y al MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE CUERQUIA a responder solidariamente por la sanción por el no pago de intereses a las cesantías en favor de CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO, por valor de $21.534.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia apelada y consultada. Ordinario Laboral Demandante: CRISTIAN CAMILO RUIZ QUINTERO Demandados: ARDINCO S.A.S. y OTROS Radicado: 05001-31-05-015-2019-00034-01 Apelación TERCERO: Las COSTAS en esta instancia están a cargo de SEGUROS DEL ESTADO S.A., incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SMLMV.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,