Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500420180071501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Sandra María Rojas Manrique

Fecha: 2023-11-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Héctor de Jesús Orrego Rivera \ DEMANDADO: Suj. AFP Porvenir S.A., Municipio de Yarumal

TEMA: CONDENA EN COSTAS PROCESALES - son erogaciones económicas que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, las expensas - los gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, etc)

HECHOS: El demandante, convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A. y al Municipio de Yarumal, pretendiendo se declare que al municipio accionado le asiste la obligación de realizar el pago y/o redención del bono pensional por el tiempo público laborado y no cotizado, asimismo, se declare que a la AFP Porvenir S.A., le asiste la obligación de reliquidar la suma otorgada por devolución de saldos, teniendo en cuenta el tiempo público al servicio del ente municipal.

Fue así que el A quo, absolvió por hecho cumplido dentro del proceso a la AFP Porvenir S.A., y al municipio de Yarumal Antioquia y condenó en costas al municipio de Yarumal, tarifando las agencias en derecho en $2.800.000. Por tanto, se debe determinar la Sala: Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de consulta, en lo desfavorable al ente territorial, esto es, en cuanto impuso condena en costas a cargo del municipio de Yarumal.

TESIS: En relación a la naturaleza jurídica de las costas procesales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2085 de 2022, indicó: “Advierte la Sala que las costas constituyen una erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, que en este caso es la demandada, luego no es procedente acudir a criterios subjetivos, para que sea exonerada del pago de las mismas, pues ni siquiera el principio de gratuidad previsto en el CPTSS art. 39, se extiende a las agencias en derecho (CSJ AL736-2014).

De otra parte, no sobra agregar que las costas no son un derecho sustancial de naturaleza laboral, que pueda constituir el objeto del proceso, sino que son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen una petición principal o accesoria, tal como lo recordó la Corte en la sentencia CSJ SL4959-2016, reiterada en CSJ SL756-2022” (…).

Ahora bien, el a quo impuso condena en costas a cargo del municipio de Yarumal, gravamen que de acuerdo con las premisas normativas citadas obedece a un criterio objetivo, procediendo esta condena en contra de la parte vencida en juicio, (artículo 365 del Código General del Proceso) y si bien técnicamente el municipio de Yarumal no resultó vencido en la litis, ello obedeció a que la entidad procedió en sede administrativa al reconocimiento del bono pensional en concordancia con la pretensión del demandante y no porque se hubiera determinado mediante la sentencia que no le asistía obligación alguna.

En adición a ello, se acreditó que tanto el actor, como la AFP ¨Porvenir S.A., desplegaron diversas actuaciones encaminadas a la obtención del pago del cupón a cargo del municipio. En un primer momento la administradora de pensiones solicitó al municipio el reconocimiento y pago del cupón a su cargo el 1° de marzo de 2017, en igual sentido fue presentado derecho de petición por el accionante en mayo de 2017, e incluso se presentaron dos acciones constitucionales de tutela, pese a ello, el municipio seguía sosteniendo la improcedencia de realizar el pago deprecado, bajo el argumento de que al ex trabajador, le había sido reconocida la devolución de saldos y dicho cupón era procedente solo para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.

Así las cosas, resulta claro que ante la omisión del municipio de Yarumal el señor Orrego Rivera se vio compelido a presentar la demanda ordinaria laboral el 26 de octubre de 2018, poniendo en funcionamiento el aparato judicial, relievando que el pago del bono pensional se realizó el 07 de julio de 2021, consecuentemente se generaron costas procesales en el ejercicio de la acción y en tal sentido, la imposición de las mismas resulta acertada, razón por la cual, sin necesidad de otras consideraciones, se impone la confirmación del fallo consultado.

MP. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE FECHA: 15/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001-31-05-004-2018-00715-01 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-004-2018-00715-01 Demandante: Héctor de Jesús Orrego Rivera Demandado: AFP Porvenir S.A., Municipio de Yarumal Asunto: Consulta Sentencia Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín Magistrada ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Costas procesales Medellín, noviembre quince (15) de dos mil veintitrés (2023) En la fecha, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE, como magistrada sustanciadora, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor del Municipio Yarumal, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor Héctor de Jesús Orrego Rivera en contra de la AFP Porvenir S.A. y el Municipio Yarumal.

Radicado 05001-31-05-004-2018-00715-01. 1.- ANTECEDENTES 05001-31-05-004-2018-00715-01 Héctor de Jesús Orrego Rivera Vs Porvenir S.A., Municipio de Yarumal. 2 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1.1.- DEMANDA El señor Héctor de Jesús Orrego Rivera, convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A. y al Municipio de Yarumal, pretendiendo de declare que al municipio accionado le asiste la obligación de realizar el pago y/o redención del bono pensional por el tiempo público laborado y no cotizado, asimismo, se declare que a la AFP Porvenir S.A., le asiste la obligación de reliquidar la suma otorgada por devolución de saldos, teniendo en cuenta el tiempo público al servicio del ente municipal.

Como consecuencia, se condene a la entidad territorial a constituir, pagar y redimir el bono pensional y a la AFP Porvenir S.A., reliquidar el valor de la devolución de saldos. Como fundamento de tales súplicas, se indicó que el señor Héctor de Jesús Orrego Rivera, se desempeñó como trabajador oficial al servicio del municipio de Yarumal, entre el mes de agosto de 1989 y el mes de diciembre de 1995, periodo durante el cual no le realizaron los respectivos aportes al Sistema General de Seguridad Social.

Se expuso que el actor solicitó a Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la devolución de saldos y en atención a ello, en febrero de 2017, la AFP Porvenir S.A., realizó dicha devolución de saldos, sin tener en cuenta dentro de la liquidación los periodos laborados al servicio del municipio de Yarumal, agregó que la AFP Porvenir S.A., mediante comunicado del 1° de marzo de 2017 solicitó al Municipio de Yarumal la constitución del cupón a cago de esa entidad a través del bono pensional, y este a través de comunicado de enero de 2018, informó a la AFP que no cancelaría dicho cupón, argumentando que no se tenía derecho al mismo, ya que solo procedía cuando se reconocía pensión de vejez y no devolución de saldos, en atención a ello, Porvenir S.A., instauró acción de tutela, la cual fue resuelta en forma negativa, tras considerarse improcedente por la existencia de otro medio idóneo. 05001-31-05-004-2018-00715-01 Héctor de Jesús Orrego Rivera Vs Porvenir S.A., Municipio de Yarumal. 3 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Finalmente, se adujo que el pretensor realizó reclamación ante el municipio de Yarumal solicitando el reconocimiento, emisión y pago del bono pensional, presentándose acción de tutela ante el silencio de la entidad, la cual fue favorable, procediendo la entidad territorial a emitir respuesta el 23 de enero de 2018, aportando la misma respuesta que había entregado a la AFP Porvenir S.A. 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderada, oportunamente la AFP Porvenir S.A., dio respuesta al libelo introductorio, aceptando como cierto los supuestos fácticos narrados por la activa, aclarando que no le consta las circunstancias laborales del actor, atendiendo a que no se ha podido generar el reconocimiento del cupón a cargo del municipio de Yarumal y en tal sentido, se desconoce a ciencia cierta el total de semanas dejadas de cotizar por dicha entidad para la causación del bono. En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de falta de legitimación por activa y pasiva; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe; compensación; prescripción y la innominada o genérica.

A su vez, la AFP Porvenir S.A., formuló demanda de reconvención contra el señor Héctor de Jesús Orrego Rivera, pretendiendo se declare que la administradora pagó al demandante la suma de $27.143.404 el 24 de febrero de 2017, con ocasión a la solicitud de devolución de saldos efectuada el 22 de febrero de 2017; se declare que el demandante debe devolver los valores recibidos a título de devolución de saldos, debidamente indexada, con el fin de estudiar una posterior prestación económica. 05001-31-05-004-2018-00715-01 Héctor de Jesús Orrego Rivera Vs Porvenir S.A., Municipio de Yarumal. 4 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Por su parte, el Municipio de Yarumal, aceptó como cierto la prestación del servicio del actor en dicha entidad, aclarando que la prestación del servicio inició el 14 de agosto de 1989 y finalizó el 11 de diciembre de 1994 y que los aportes para pensiones no se efectuaban por la entidad territorial, toda vez que era ella la responsable del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, obligación que cesó a partir del 1° de julio de 1995, en igual sentido, admitió como cierta la reclamación que le fue presentada por la AFP Porvenir S.A, la respuesta negativa a la misma, que la administradora de pensiones instauró en su contra acción de tutela, la cual fue declarada improcedente y que la tutela instaurada por el demandante, se resolvió favorablemente a este.

Manifestó oposición a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa; inexistencia de la obligación; enriquecimiento sin causa y presunto detrimento patrimonial. 1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO Mediante fallo proferido el 12 de octubre del año en curso, el Juzgado de conocimiento declaró que el Municipio de Yarumal cumplió con el pago del bono pensional tipo A modalidad 2, por los tiempos servidos por el demandante a dicho municipio; declaró que la AFP Porvenir S.A., reliquidó y entregó los valores de devolución de saldos al demandante incluyendo el bono pensional tipo A modalidad 2, emitido y pagado por el municipio de Yarumal; absolvió por hecho cumplido dentro del proceso a la AFP Porvenir S.A., y al municipio de Yarumal Antioquia y condenó en costas al municipio de Yarumal, tarifando las agencias en derecho en $2.800.000.

La anterior decisión no fue apelada. 1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 05001-31-05-004-2018-00715-01 Héctor de Jesús Orrego Rivera Vs Porvenir S.A., Municipio de Yarumal. 5 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos, se pronunció la apoderada de la AFP Porvenir S.A., solicitando se confirme la decisión de primera instancia, tras estar de acuerdo con las razones del a quo, al considerar que respecto a la entidad y a las pretensiones de la demanda, Porvenir S.A., se encuentra frente un hecho superado, pues se hizo la devolución de saldos por valor de $27.143.404 el 23 de febrero de 2017 y luego un reajuste de esa devolución de saldos el 12 de noviembre de 2021 por valor de $36.567.984. 2.

CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Procede la consulta en favor del Municipio Yarumal, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN EL TRÁMITE DE LA INSTANCIA Quedaron acreditados en el trámite del proceso y no son objeto de controversia los siguientes hechos: - Que el señor Héctor de Jesús Orrego Rivera, nació el 6 de julio de 1953, tal y como se desprende de la copia del registro civil de nacimiento obrante a folio 81 del anexo 01 del expediente digital. 05001-31-05-004-2018-00715-01 Héctor de Jesús Orrego Rivera Vs Porvenir S.A., Municipio de Yarumal. 6 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia - Que el actor solicitó a la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la devolución de saldos, el de la pensión de vejez, el 22 de febrero de 2017, según se acredita con el documento obrante a folio 28 del anexo 01 del expediente digital. - Que la AFP Porvenir S.A., canceló al actor la devolución de saldos, efectuando un primer pago por valor de $27.143.404 el 23 de febrero de 2017 y un segundo pago el 12 de noviembre de 2021 por valor de $35.567.984, tal y como se certifica a folio 3 del anexo 04 del expediente digital, pagos que por demás fueron aceptados por la parte actora. - Que el señor Orrego Rivera, laboró al servicio del Municipio de Yarumal, del 14 de agosto de 1989 al 11 de diciembre de 1994, tal y como es aceptado por la entidad territorial y se registra en el certificado de información laboral glosado a folios 225 a 233 del anexo 01 del expediente digital. -Que el municipio de Yarumal mediante Resolución N° 1310 del 7 de julio de 2021, ordenó emitir el bono pensional tipo a modalidad 2, correspondiente al señor Héctor de Jesús Orrego Rivera, a favor de la AFP Porvenir S.A., por valor de $35.602.000, consúltese folios 2 a 9 del anexo 14 del expediente digital. 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de consulta, en lo desfavorable al ente territorial, esto es, en cuanto impuso condena en costas a cargo del municipio de Yarumal? 05001-31-05-004-2018-00715-01 Héctor de Jesús Orrego Rivera Vs Porvenir S.A., Municipio de Yarumal. 7 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2.4.- TESIS El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual, se encuentra ajustada la condena en costas impuestas a la entidad territorial accionada, teniendo en cuenta que, pese a que se declaró que el Municipio de Yarumal cumplió con el pago del bono pensional tipo A modalidad 2, fue su actuar omisivo y dilatorio el que dio origen al proceso, cumpliéndose con la obligación casi tres (3) años después de presentada la demanda, en consecuencia, la sentencia debe ser confirmada, como se pasa a exponer. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS Siendo la condena en costas, el único punto que se revisa en consulta, ha de recordarse que el artículo 365 del Código General del Proceso, dispone: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 05001-31-05-004-2018-00715-01 Héctor de Jesús Orrego Rivera Vs Porvenir S.A., Municipio de Yarumal. 8 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. En relación a la naturaleza jurídica de las costas procesales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2085 de 2022, indicó: “Advierte la Sala que las costas constituyen una erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, que en este caso es la demandada, luego no es procedente acudir a criterios subjetivos, para que sea exonerada del pago de las mismas, pues ni siquiera el principio de gratuidad previsto en el CPTSS art. 39, se extiende a las agencias en derecho (CSJ AL736-2014).

De otra parte, no sobra agregar que las costas no son un derecho sustancial de naturaleza laboral, que pueda constituir el objeto del proceso, sino que son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen una petición principal o accesoria, tal como lo recordó la Corte en la sentencia CSJ SL4959-2016, reiterada en CSJ SL756-2022”. 2.6.- CASO CONCRETO 05001-31-05-004-2018-00715-01 Héctor de Jesús Orrego Rivera Vs Porvenir S.A., Municipio de Yarumal. 9 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia En el sublite, al momento de presentación del libelo inaugural, esto es, 25 de octubre de 2018, el demandante perseguía el reconocimiento y pago del bono pensional tipo A por parte del municipio de Yarumal y consecuencial a ello, la reliquidación de la devolución de saldos por parte de Porvenir S.A. Está acreditado, que en el acontecer del proceso se satisficieron las pretensiones del actor, en tanto que, el municipio de Yarumal a través de Resolución N° 1310 del 7 de julio de 2021, ordenó emitir el bono pensional tipo A modalidad 2, correspondiente al señor Héctor de Jesús Orrego Rivera por valor de $35.602.000, valores que efectivamente fueron cancelados a la AFP Porvenir S.A. y en virtud de dicho pago, la administradora de pensiones, procedió a efectuar el pago del reajuste de la devolución de saldos al señor Orrego Rivera, el 12 de noviembre de 2021, en cuantía de $35.567.984, de ahí que deviene acertado que el cognoscente de primera instancia declarara el hecho cumplido respecto de ambas demandadas.

Ahora bien, el a quo impuso condena en costas a cargo del municipio de Yarumal, gravamen que de acuerdo con las premisas normativas citadas obedece a un criterio objetivo, procediendo esta condena en contra de la parte vencida en juicio, (artículo 365 del Código General del Proceso) y si bien técnicamente el municipio de Yarumal no resultó vencido en la litis, ello obedeció a que la entidad procedió en sede administrativa al reconocimiento del bono pensional en concordancia con la pretensión del demandante y no porque se hubiera determinado mediante la sentencia que no le asistía obligación alguna.

En adición a ello, se acreditó que tanto el actor, como la AFP ¨Porvenir S.A., desplegaron diversas actuaciones encaminadas a la obtención del pago del cupón a cargo del municipio. En un primer momento la administradora de pensiones solicitó al municipio el reconocimiento y pago del cupón a su cargo el 1° de marzo de 2017, en igual sentido fue presentado derecho de petición 05001-31-05-004-2018-00715-01 Héctor de Jesús Orrego Rivera Vs Porvenir S.A., Municipio de Yarumal. 10 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia por el accionante en mayo de 2017, e incluso se presentaron dos acciones constitucionales de tutela, pese a ello, el municipio seguía sosteniendo la improcedencia de realizar el pago deprecado, bajo el argumento de que al ex trabajador, le había sido reconocida la devolución de saldos y dicho cupón era procedente solo para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.

Así las cosas, resulta claro que ante la omisión del municipio de Yarumal el señor Orrego Rivera se vio compelido a presentar la demanda ordinaria laboral el 26 de octubre de 2018, poniendo en funcionamiento el aparato judicial, relievando que el pago del bono pensional se realizó el 07 de julio de 2021, consecuentemente se generaron costas procesales en el ejercicio de la acción y en tal sentido, la imposición de las mismas resulta acertada, razón por la cual, sin necesidad de otras consideraciones, se impone la confirmación del fallo consultado.

Sin costas en esta instancia. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia de primera instancia objeto de consulta proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de octubre de 2023, en el proceso ordinario instaurado por el señor Héctor De Jesús Orrego Rivera en contra de la AFP Porvenir S.A. y el Municipio de Yarumal. 05001-31-05-004-2018-00715-01 Héctor de Jesús Orrego Rivera Vs Porvenir S.A., Municipio de Yarumal. 11 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2. Sin costas en esta instancia. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen. El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL 2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados,