Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502520220049701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2023-11-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JORGE RICARDO RODRIGUEZ GUZMAN \ DEMANDADO: Suj. NTERCONEXION ELECTRICA S.A ESP – INTERCOLOMBIA S.A ESP

050013105025202200497-01 TEMA: PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL– el juez que resuelve un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, está habilitado para resolver una serie de cuestiones adicionales que se le proponen para efectos de determinar si al demandante le asiste el derecho a ser reintegrado. / SUSTITUCIÓN PATRONAL- Se trata entonces de un instituto propio del derecho laboral cuyo propósito es proteger al trabajador de los cambios en la titularidad del empleador. / TERMINACIÓN DEL CONTRATO - el empleador no tenía la obligación de solicitar autorización judicial para despedir al demandante con justa causa ante el reconocimiento de su pensión de vejez. / HECHOS: Si bien el actor solicito el amparo de fuero sindical por haber sido despedido de manera injusta, pidiendo ser reintegrado sin solución de continuidad y se condene a todos los derechos laborales y emolumentos que se encuentren pactados convencionalmente, en primera instancia se decidió denegar las pretensiones declarando probada la excepción de inexistencia de fuero sindical.

Ante la alzada del actor, corresponde determinar en esta instancia si en el marco de un proceso especial de fuero sindical es posible pronunciarse sobre aspectos conexos a su naturaleza y así determinar si se acreditó en el proceso la sustitución patronal alegada. También se verificará si el empleador estaba obligado a solicitar autorización judicial para efectuar el despido con justa del trabajador TESIS: (…) Recientemente en sentencia CSJ SL1399-2022 señalo;

Para que se aplique la sustitución pensional o la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos elementos empíricos o de la realidad, a saber, (i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio - no del contrato de trabajo-.

De modo que la sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben esos tres elementos. (…) A partir de la anterior premisa normativa y el precedente citado, se abordó el acervo probatorio, concluyendo que el cambio de empleador puede ocurrir por cualquier causa y en el caso concreto se materializó mediante el contrato por cuentas de participación. Así, al encontrarse probada la sustitución patronal, es claro entonces que el empleador del actor es INTERCOLOMBIA S.A ESP, sociedad que con ocasión del cambio de empleador incorporó al contrato de trabajo del demandante todos los pagos que recibía de INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P – ISA, independientemente de cual fuese la fuente, para de este modo no desmejorar sus condiciones salariales sin que esto implique la pertenencia a la organización sindical, habiendo cesado incluso el cobro de la cuota sindical.

(…) La pasiva afirma que el actor dejó de ser afiliado a la organización sindical SINTRAISA como consecuencia del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que declaró la nulidad parcial de los estatutos de SINTRAISA que permitía que trabajadores de las Empresas Filiales y subsidiarias de INTERCONEXION ELECTRICA S.A., se pudieran afiliar a dicho sindicato.

Siendo, así las cosas, comparte la Sala la conclusión a la que se arriba en la providencia que se revisa, porque la organización sindical de la cual pretende el actor derivar la protección foral funcionaba exclusivamente al interior de INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P – ISA por lo que no es oponible a quien fungía como empleador para el momento en que se terminó el vínculo laboral. 050013105025202200497-01 M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 17/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: JORGE RICARDO RODRIGUEZ GUZMAN DEMANDADO: INTERCONEXION ELECTRICA S.A ESP – INTERCOLOMBIA S.A ESP RADICADO: 050013105 025 2022 00497 01 ACTA No 93 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede a resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia proferida por la Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín mediante la cual decidió denegar las pretensiones.

A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 93 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1. LA DEMANDA1 El señor JORGE RICARDO RODRIGUEZ GUZMÁN instauró proceso especial de fuero sindical con el que pretende se declare que a la fecha del despido se encontraba amparado por la estabilidad laboral derivada del fuero sindical de SINTRAISA y que el vínculo que tenía con INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. se dio por terminado en forma unilateral, sin mediar justa causa y sin autorización a pesar de que gozaba de fuero sindical.

En consecuencia, pretende se ordene a INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. reintegrarlo sin solución de continuidad y se condene a todos los derechos laborales y emolumentos que se encuentren pactados convencionalmente y a los que tenía derecho y que fueron dejados de percibir desde el despido, debidamente indexados. De manera subsidiaria solicita se declare que a la fecha del despido ostentaba la garantía de estabilidad laboral reforzada debido al fuero sindical de SINTRAISA y que el vínculo laboral que tenía con la empresa INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. se dio por terminado en forma unilateral, sin mediar justa causa y sin autorización judicial a pesar de que gozaba de fuero sindical.

En consecuencia, pretende se ordene a INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P reintegrarse sin solución de continuidad y se condene a todos los derechos laborales y emolumentos que 1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – PAGINA 4 a 19 RADICADO 050013105 025 2022 00497 01 Pág. 2 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co se encuentren pactados convencionalmente y a los que tenía derecho y que fueron dejados de percibir desde el despido, debidamente indexados.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida con auto del 16 de diciembre de 20222 y se ordenó notificar a las codemandadas. 2.1. INTERCOLOMBIA S.A ESP3 Manifestó que si bien el demandante suscribió contrato con INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. éste fue sustituido patronalmente a INTERCOLOMBIA S.A E.S.P. a partir del 1 de enero del 2014.

De esta manera se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó, INEXISTENCIA DE FUERO SINDICAL, INAPLICACIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DE SINDICALIZACIÓN, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, BUEBA FE, COMPENSACIÓN Y PAGO.

2.2. INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A ESP – ISA - 4 Esta sociedad representada por el mismo apoderado judicial de INTERCOLOMBIA S.A ESP plantea idéntica tesis de defensa al contestar los hechos y oponerse a las pretensiones. 2.3 LA SENTENCIA5 En audiencia celebrada el 5 de mayo de 2023, la Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín decidió absolver a las demandadas y declarar probada la excepción de inexistencia de fuero sindical.

Para adoptar esta decisión argumentó básicamente lo siguiente: i) Se probó que el demandante tuvo como último empleador a INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P, con quien inició labores producto de la sustitución patronal ocurrida entre esta e INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. el 1 de enero de 2014. El contrato de trabajo se terminó el 8 de agosto de 2022 y para proceder de esa manera no era necesaria la autorización judicial, porque si bien el demandante fue nombrado en la Junta Directiva de SINTRAISA ello ocurrió en contravía de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de marzo de 2019 en el proceso radicado 110031051220140029802 que fue instaurado por INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P contra SINTRAISA, en el que se declaró la nulidad de las expresiones “subfiliales o subsidiarias” contenidas en el artículo 1 inciso 2 y parágrafo, artículo 5 literales b y el artículo 2CARPETA DE PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02. 3 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 12 – PAGINA 3 - 51. 4 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 13 – PAGINA 3 - 47 5 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 31 - RADICADO 050013105 025 2022 00497 01 Pág. 3 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 32 de la reforma a los estatutos aprobada en el acta del 9 de octubre de 1992. ii) En adición, señaló que en este proceso especial no es posible analizar asuntos distintos al fuero sindical, por lo que no se adentró en la discusión sobre si entre las partes se cumplieron los requisitos para entender que existió una verdadera sustitución patronal o como lo afirma la activa, si INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P actúa como una simple intermediaria de INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. iii) Mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá se ordenó la disolución y cancelación del registro sindical a SINTRAISA por haber quedado incursa en la causal de disolución establecida en el literal 4 del artículo 401 del CST al disminuir sus afiliados en un número inferior a 25. 2.4 EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión, se solicita su revocatoria argumentando que la determinación del verdadero empleador y los plazos temporales son esenciales para resolver la cuestión del fuero sindical y en la sentencia no se realizó un análisis de fondo sobre si el fuero del demandante es oponible a INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. Durante la relación laboral, la empresa reconoció y pagó los beneficios convencionales derivados de la convención colectiva de trabajo entre SINTRAISA y la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA.

Se omitió hacer un examen de las comunicaciones que garantizaban la continuidad de los beneficios convencionales y el respeto al sindicato. La organización sindical sigue siendo oponible a INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. porque el contrato de trabajo terminó en julio de 2022 y el fallo del Tribunal Superior de Bogotá quedó en firme en septiembre de 2022,

3. DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN ESTA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia, las partes intervinieron oportunamente. La apoderada del demandante reitera la solicitud de revocatoria de la sentencia, recabando en los siguientes aspectos6: i) Abordó los fundamentos del fuero sindical como garantía constitucional para trabajadores y empleados públicos que forman parte de las directivas sindicales, protección con la que se impide que sean perseguidos o sujetos a represalias por los empleadores, invocando el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo que busca proteger los derechos de asociación y libertad sindical, exigiendo que cualquier acción contra trabajadores amparados por esta garantía debe tener una justificación válida, probada ante el juez laboral. ii) Se cita al Consejo de Estado para dar cuenta que esta prerrogativa tiene como objetivo principal amparar el derecho de asociación y proteger la estabilidad laboral de los trabajadores sindicalizados.

Así, insiste en que es relevante analizar la situación respecto de la sustitución patronal para 6 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA- SUB CARPETA C02 – ARCHIVO 04 RADICADO 050013105 025 2022 00497 01 Pág. 4 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co determinar quién es el verdadero empleador y de ese modo confirmar la existencia y conocimiento del fuero sindical.

Se critica que el fallo apelado no haya considerado adecuadamente la sustitución patronal inobservando la prueba del proceso con la que se acredita el reconocimiento por parte de la empresa sustituida de los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo y el respeto a la organización sindical. iii) Finalmente señala que la empresa sustituta no puede desconocer los derechos adquiridos de rango constitucional del trabajador sindicalizado dado que, durante la presunta sustitución patronal reconoció y respetó los beneficios del acuerdo colectivo vigente con el sindicato.

Destaca que el fuero sindical sigue siendo oponible incluso después de la disolución y liquidación del sindicato al que pertenecía el trabajador, porque ello ocurrió después de la desvinculación. El apoderado de la pasiva refuta la argumentación del recurso para solicitar la confirmación de la sentencia7: i) Señala que no es necesario determinar quién es el verdadero empleador para resolver el fuero sindical, que el proceso de fuero sindical solo puede verificar si el demandante gozaba de la garantía al momento de la desmejora, citando sentencias proferidas por otras Salas de Decisión de este Tribunal en las que se limita el alcance del proceso de fuero sindical excluyendo aspectos como la sustitución patronal o unidad de empresa. ii) Argumenta que el nombramiento del demandante en la Junta Directiva de SINTRAISA es ineficaz debido a la nulidad de las cláusulas estatutarias y la disolución de la organización sindical.

Así, señala que INTERCOLOMBIA S.A E.S.P. terminó el contrato de trabajo por justa causa debido al reconocimiento de la pensión de vejez del demandante conforme el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con y el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. iii) Finalmente, menciona que, a pesar de los intentos por desacreditar la sustitución patronal argumentando que INTERCOLOMBIA S.A E.S.P. reconoció todos los beneficios de la convención, esto no implica el reconocimiento de la organización sindical SINTRAISA y por el contrario, da cuenta que la sociedad cumplió plenamente con el contrato de trabajo de los empleados.

Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación. Así corresponde determinar en esta instancia en primer lugar, si en el marco de un proceso especial de fuero sindical es posible pronunciarse sobre aspectos conexos a su naturaleza y así determinar si se acreditó en el proceso la sustitución patronal alegada.

A partir de ello, se verificará si el empleador estaba obligado a solicitar autorización judicial para efectuar el despido con justa del trabajador. 7 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA- SUB CARPETA C02 – ARCHIVO 06 RADICADO 050013105 025 2022 00497 01 Pág. 5 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

4. EN EL PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL ES PROCEDENTE PRONUNCIARSE SOBRE ASPECTOS CONEXOS A LA NATURALEZA DEL TRÁMITE. Entre los argumentos esbozados en la providencia, la Juez acogió la posición de la pasiva referida a que en este proceso especial no es posible analizar temas distintos al del fuero sindical, por lo que no se adentró en la discusión sobre si entre las partes se cumplieron los requisitos para entender que existió una verdadera sustitución patronal o como lo afirma la parte actora, INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P actúa como una simple intermediaria de INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. La recurrente insiste en que es posible y necesario analizar quien era el verdadero empleador del demandante previo a resolver la existencia del fuero sindical.

En criterio de esta corporación razón le asiste a la apelante en este aspecto, pues efectivamente en el marco de este proceso especial el Juez está facultado para pronunciarse sobre los aspectos conexos a las pretensiones relativas a la existencia de una relación laboral, asunto del que ya se ha ocupado la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en la sentencia STL 12673 de septiembre 11 de 2019 radicado 57186, la Alta Corporación encontró razonables las conclusiones adoptada en sentencia de trámite especial de fuero sindical en las que se incluyó la declaratoria de contrato realidad tras verificar los presupuestos de intermediación laboral de que trata el artículo 35 del CST; y en la que acto seguido se dispuso el reintegro de un trabajador por violación del fuero sindical.

En las sentencias STL 13145 de 2021 y STL 2944 de 2022 no solo se encontró ajustado a nuestro ordenamiento el que se hubiesen abordado materias distintas a verificar si los demandantes gozaban de la garantía foral o no. Se ordenó incluso que se siguiera indagando para verificar efectivamente quien era el verdadero empleador como asunto previo a resolver la existencia o no del amparo foral.

Y en la STL 2205 del 3 de julio de 2013, radicado 32912, indicó: “Pues bien, esta Sala de la Corte en reciente oportunidad en la que se debatía un asunto similar al que hoy nos ocupa señaló: “Por lo anterior, cuando se alega el despido de un trabajador aforado de una empresa, sin justa causa, es necesario acreditar dentro del proceso especial de fuero sindical, una serie de supuestos necesarios para obtener sentencia favorable; ellos son, a título de ejemplo: la existencia de la relación de trabajo, la calidad de miembro de la junta directiva y el despido.

En otras palabras, el juez que resuelve un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, está habilitado para resolver una serie de cuestiones adicionales que se le proponen para efectos de determinar si al demandante le asiste el derecho a ser reintegrado. Estas conclusiones se infieren del contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el Decreto 204 de 1957 artículo 7º, que da a entender que el conflicto se genera entre un empleador y un trabajador, calidades que se pueden discutir RADICADO 050013105 025 2022 00497 01 Pág. 6 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co dentro de este proceso.

Señala la norma que el conflicto se da cuando un trabajador está amparado por fuero sindical, punto que puede ser objeto de controversia en un asunto de esta competencia cuando se pretenda demostrar que el trabajador no tiene calidad de aforado; igualmente, señala la norma que el juez negará el permiso para despedir cuando no se demuestre la existencia de justa causa, lo que impone concluir que también puede existir en los procesos de fuero, cualquiera que sea la acción (reintegro o permiso para despedir), controversia en torno a si hubo o no despido y si se requería o no la autorización judicial.

No se garantiza, en consecuencia, el derecho de asociación cuando so pretexto de un criterio de simple competencia se deja de asumir de fondo el conflicto y se da una solución meramente procesal en puntos donde la ley (artículo 408 C.S.T.) señala claramente el contenido de la sentencia, en donde se impone definir el fondo del conflicto.

Todo lo anterior está relacionado con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo que le da al juez competencia para adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y precisamente, dentro de un proceso de fuero sindical, es deber del juez solucionar todas las cuestiones relacionadas con la declaración del derecho pretendido.

Una decisión eminentemente procesal como lo hace el ad quem, deja al trabajador sin posibilidad de defensa, determina la prescripción de la acción de reintegro y deja el conflicto en el limbo, generando requisitos judiciales adicionales (proceso ordinario), no señalados en la ley”.. (fallo de 24 de abril 2012 Rad. 28540)” Así, si bien como lo acredita la pasiva existen algunas providencias de este Tribunal en las que se plantea una postura contraria, esta Sala de decisión acoge el entendimiento que se presenta en los precedentes citados que permite abordar en este clase de proceso en el que se resuelve un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, el definir una serie de cuestiones adicionales que se proponen para efectos de determinar si al demandante le asiste el derecho no a ser reintegrado

5. ENTRE INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P E INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. HUBO UNA SUSTITUCIÓN PATRONAL La parte demandante argumenta que entre INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P e INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. existió una falsa sustitución patronal, argumentando para el efecto: “a. INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ISA, creó a INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. para que intermediara fundamentalmente, las actividades de Administración, Operación y Mantenimiento de los activos productivos de ISA y la registró en Cámara de Comercio de Medellín como una de sus filiales.

Para que INTERCOLOMBIA S.A. pudiera representar los activos de ISA ante el Sistema de Transmisión Nacional (STN), a finales del año 2013 se suscribieron tres convenios interempresariales a saber: a) Convenio de prestación de servicios, b) Contrato de cuentas en participación, c) Convenio de cesión de contratos. El primero para regular las relaciones administrativas entre las dos sociedades (ISA e INTERCOLOMBIA), y la prestación de servicios técnicos de administración, operación y mantenimiento de los activos de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ISA para la prestación del servicio eléctrico; el segundo, para que el gestor (INTERCOLOMBIA) represente ante terceros el objeto social asignado por la ley a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ISA. y el tercero, tiene que ver con la cesión de contratos.

RADICADO 050013105 025 2022 00497 01 Pág. 7 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co b. La sustitución patronal invocada por ISA no se presentó, porque, los presupuestos necesarios para la configuración de la misma no se han realizado: no existió, ni existe cambio en la titularidad de la empresa ISA; no hubo continuidad de las actividades empresariales -según ISA-; y no hubo transferencia de los bienes de explotación económica de ISA a INTERCOLOMBIA; lo acontecido, se redujo a un traspaso de actividades y cesión de contratos de una empresa a otra, pero sin que mediara transferencia de la organización empresarial; reiteramos, lo que no contó, jamás con el consentimiento de los trabajadores afiliados a SINTRAISA ni a SINTRAE, ni con el consentimiento de quienes representan las organizaciones sindicales.

En Sentencia SL3001-2020 Radicación No. 47613, la Corte Suprema de Justicia diferenció claramente, cuándo se presenta sustitución de empleadores y cuándo existe una tercerización laboral. c. En el caso ISA -INTERCOLOMBIA no existió cambio en la titularidad de la empresa ISA, pues ISA siguió existiendo y manteniendo su identidad (no salió el titular ni entró otro), no hubo sucesión de empresa; tampoco un nuevo empresario sucedió a otro en ISA, no hubo transmisión de empresa; nunca ISA fue vendida o traspasada a INTERCOLOMBIA.

Los dueños de Interconexión Eléctrica S.A. ISA, antes y después del año 2014 siguieron siendo los mismos. d. No hubo continuidad de las actividades empresariales, pues como lo sostiene Interconexión Eléctrica S.A. ISA, ésta no siguió atendiendo directamente la operación y mantenimiento de la red de su propiedad, -a pesar que hace parte de su objeto social ordenado por la ley-, por el contrario, esa actividad fue transferida a INTERCOLOMBIA, lo que se configura en una tercerización laboral, es decir hubo una externalización de tareas o un traspaso de actividades de una empresa a otra, pues los representantes de ISA y sus filiales sostienen que son empresas distintas y que no hay unidad de empresa entre ellas, tampoco contó con la voluntad de los trabajadores para su trasladado. e. No hubo transferencia de los bienes de explotación económica, pues ISA nunca transfirió a INTERCOLOMBIA las líneas, ni subestaciones eléctricas y demás equipos que conforman el sistema de interconexión y transmisión nacional, ISA sigue siendo su propietario y los trabajadores siguieron prestando sus servicios a los activos productivos de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ISA. f. Mi poderdante nunca le ha prestado servicios a INTERCOLOMBIA S.A.; pues los elementos de trabajo se los ha proporcionado siempre ISA, nunca ha recibido órdenes de parte de INTERCOLOMBIA.” La pasiva señala que no son ciertos los señalamientos insistiendo a lo largo del proceso que entre las partes si existió una verdadera sustitución patronal, figura que tiene como sustento normativo el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo en el que se define de la siguiente manera: “Art. 67.

Definición. Se entiende por sustitución de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad de establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.” Se trata entonces de un instituto propio del derecho laboral cuyo propósito es proteger al trabajador de los cambios en la titularidad del empleador.

Y para que se aplique deben concurrir, además del cambio de empleador y la invariabilidad en el giro ordinario de las actividades del nuevo empresario, la continuidad en la prestación del servicio por parte de los trabajadores; y con uno solo que falte es suficiente para entender que no existió sustitución. Aunque el factor de continuidad de prestación del servicio no se encuentra RADICADO 050013105 025 2022 00497 01 Pág. 8 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co expreso en la norma, se entiende que está implícitamente consagrado en la expresión "sustitución de patronos".

Este ha sido el entendimiento que, con fundamento en lo previsto en la Ley, ha decantado la Sala de Casación Laboral desde antaño, expuesto en la sentencia CSJ SL4530-2020, donde adoctrinó: “Una lectura textual del citado artículo lleva a deducir que los requisitos de la sustitución de empleadores son el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa (cesión, venta, arrendamiento, fusión, etc.), y la subsistencia de la identidad del negocio.

No obstante, para la Sala el tercer elemento que tradicionalmente ha introducido la jurisprudencia -continuidad en la prestación del servicio- está implícito en la noción de «sustitución de patronos» prevista en el artículo 67 ibidem, que supone una sucesión de empleadores o un cambio en la posición jurídica subjetiva empresarial en la ejecución de una relación de trabajo.

Por otro lado, es en el contexto de la relación laboral y su continuidad con otro empleador, en el que esta figura tiene pleno sentido o, más bien, en donde se activan sus garantías consistentes en que los términos de los contratos de trabajo no varíen, se mantenga la antigüedad laboral de los trabajadores y la transferencia de empresa no afecte la solvencia de pago de los créditos laborales adquiridos por el empleador transmitente.” Y más adelante se expresó: “En esa dirección, la sustitución patronal tiene unos efectos laborales que se despliegan fundamentalmente cuando el trabajador sigue vinculado con el nuevo empresario, pues de lo contrario, las garantías legales pierden totalmente su sentido.

En la actualidad cobran importancia las siguientes protecciones (arts. 68 y 69 CST): (i) la sucesión en la titularidad del negocio no modifica ni extingue los contratos de trabajo, lo que significa que, de producirse este cambio, el trabajador conserva sus condiciones laborales (categoría, jornada, remuneración, beneficios, antigüedad, entre otros), de manera que el nuevo empleador tiene limitadas sus facultades a las permitidas por el ius variandi, y (ii) la solidaridad entre el antiguo y nuevo empleador de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles aquel, evita transferencias de establecimiento fraudulentas.

Entonces, la sustitución de empleadores no otorga un privilegio de estabilidad laboral absoluta sino un derecho a que, de ocurrir un cambio de esta naturaleza, no se alteren las condiciones laborales adquiridas con el anterior patrono, y a que entre ambos (transferente y adquirente) exista responsabilidad solidaria en el pago de las deudas laborales.

Por tanto, nada impide al antiguo o nuevo empleador terminar los contratos de trabajo sin justa causa, con el pago de la indemnización respectiva, ya que esta figura no anula esta facultad, sino que prohíbe, en caso de que los contratos subsistan, introducir modificaciones a los mismos bajo el pretexto de que el empresario adquirente tiene una organización productiva propia a la cual deben adecuarse los contratos de trabajo más allá del ius variandi.

En definitiva, la sustitución patronal no neutraliza la facultad de anteriores o nuevos empleadores de terminar los contratos de trabajo, en la medida que sus efectos son los consagrados en los artículos 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo y dentro de ellos no se encuentra el derecho a la estabilidad laboral absoluta derivada de la mutación de la titularidad del negocio.” Y recientemente en sentencia CSJ SL1399-2022, reiterada en la decisión CSJ 931-2023, la Corte puntualizó: “[…] la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., RADICADO 050013105 025 2022 00497 01 Pág. 9 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020).

Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530-2020).” Precisando además que, “[…] la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos elementos empíricos o de la realidad, a saber, (i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio - no del contrato de trabajo-.

De modo que la sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben esos tres elementos.” A partir de la anterior premisa normativa y el precedente citado, se aborda el acervo probatorio, verificando que con la contestación de la demanda se aportaron los siguientes documentos.

De un lado, un concepto técnico del Ministerio de Minas y Energía dirigido a la Directora de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio de Trabajo, con el fin de establecer si INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. ISA S.A. ESP –desarrolla actividades conexas o complementarias propias del sector eléctrico, oportunidad en la que la entidad luego de un estudio concluyó “que las mismas no configuran tales calidades, en la medida en que ISA sólo tiene la condición de Transmisor por el hecho de ser el dueño de activos de transmisión, pero no desarrolla actividades de representación, administración, operación y mantenimiento de sus activos de transmisión, por cuanto las mismas son desarrolladas por INTERCOLOMBIA (…)”8 Para lo anterior expuso que la actividad desarrollada por INTERCOLOMBIA es una de aquellas a las que se dedicaba INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. ISA S.A. ESP, sin embargo, producto de la separación societaria implementada por ISA dio lugar a la creación de la la codemandada en virtud de la facultad establecida en el artículo 18 de Ley 142 de 1994 y de la autonomía empresarial de la que gozan las empresas cuyo actos y contratos se rigen por el derecho privado.

Con relación a la naturaleza jurídica de INTERCOLOMBIA, se trata de una empresa de servicios públicos mixta, que desarrolla actividades de transmisión de energía eléctrica encargándose de la representación, administración, operación y mantenimiento de los activos de transmisión de propiedad de terceros, ante la liquidación y administración de cuentas de cargos por uso del sistema de transmisión nacional –LAC-.

Representación que 8 CARPETA DE PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 13 – PAGINA 966 a 981 RADICADO 050013105 025 2022 00497 01 Pág. 10 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co efectúa a través de contratos de representación y para el caso de los activos de propiedad de ISA, se realiza a través de cuentas en participación. Así mismo y en aplicación del contrato de cuentas en participación, ISA aportó el derecho de uso de los activos de transmisión teniendo la calidad de participe inactivo, mientras INTERCOLOMBIA tiene la calidad de participe activo correspondiéndole la representación, administración, operación y mantenimiento de los activos de transmisión, así como la prestación de los servicios conexos, complementarios y relacionados con la actividad de la transmisión de energía eléctrica.

Todo lo anterior lo informó luego de haberse ocupado previamente del análisis de diversos aspectos, tales como LA POLITICA PUBLICA EN MATERIA DE ENERGÍA ELECTRICA, LA ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, EL CONGLOMERADO EMPRESARIAL ISA, EL MANEJO DE ACTIVOS DE PROPIEDAD DE ISA. Frente al manejo de activos de propiedad de ISA, abordó como subtemas EL CONTRATO DE GERENCIAMIENTO SUSCRITO ENTRE ISA E INTERCOLOMBIA, EL CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN SUSCRITO ENTRE ISA E INTERCOLOMBIA y LA REPRESENTACIÓN ANTE EL LAC DE ACTIVOS DE PROIPIEDAD DE ISA POR PARTE DE INTERCOLOMBIA.

De otro lado, se aportó el documento titulado “CLÁUSULA ADICIONAL 1 AL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN ISA – ITCO” entre INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P – ISA e INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P9, en el que se detallan las características del contrato de cuentas en participación celebrado entre las partes, en el cual se acordó que INTERCOLOMBIA desarrollaría las actividades necesarias para i) la representación y los servicios de administración operación y mantenimiento de los activos de uso del STN, ii) Servicios técnicos y de asistencia técnica a terceros, iii) servicios de conexión al STN y iv) la explotación comercial de los activos no eléctricos.

Se reservó ISA la propiedad de los activos eléctricos y los activos no eléctricos cuyo uso aporta para la ejecución del negocio. Relacionando en el anexo 1 los activos eléctricos que componen su red, en el anexo 2 los activos no eléctricos propiedad de ISA10, en el anexo 6 aportes de INTERCOLOMBIA 9 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 13 – PAGINA 305 a 965 10 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 13 – PAGINA 743 RADICADO 050013105 025 2022 00497 01 Pág. 11 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Por último, el anexo 7 en el cual se estableció el procedimiento para actualizar los valores y los bienes aportados.

De acuerdo a lo expuesto, es claro que la actividad de transmisión de la energía eléctrica que en principio estaba a cargo de INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P – ISA pasó a ser ejecutada por parte de INTERCOLOMBIA con ocasión del cambio de régimen de administración a partir del 1 de enero de 2014. Esto se debió a la transformación de la sociedad empresarial, siendo claro que el cambio de empleador puede ocurrir por cualquier causa y en el caso concreto se materializó mediante el contrato por cuentas de participación. Efectivamente la transmisión de energía eléctrica fue entregada a INTERCOLOMBIA quien es la encargada y responsable a partir del 1 de enero de 2014 de la administración y ejecución de las actividades tendientes al desarrollo del negocio que le fue transferido.

Se encuentra entonces acreditado que entre las partes hubo transmisión de actividad, transferencia de estructuras y elementos organizativos suficientes para dar continuidad a la explotación económica de la actividad de transmisión de energía eléctrica. Y con relación al tercer requisito, que es la continuidad en la prestación del servicio por parte del aquí demandante, no hay duda que ello ocurrió, pues así lo confesó en el interrogatorio de parte.

“Yo entré a la empresa el 17 de mayo de 1993 y me cancelaron el contrato a partir del 8 de agosto de 2022. Inicialmente yo ingresé a ISA con el cargo de asistente de cuenca hidrográfica y finalmente terminé con el cargo de analista sistema integrado de gestión. A mí no me vincularon a Intercolombia a mí me trasladaron por una supuesta sustitución patronal a finales de 2013 creo que fue, en el cual se me allegó una comunicación para que fuera firmada como aceptación y la misma nunca la firmé. Yo no recuerdo bien el contenido de la comunicación pero algo similar a que “a partir de la fecha, creo que fue finales de 2013 o 2014, no estoy muy seguro, tocaría buscar aquí en mis archivos, yo era trasladado a ISA Intercolombia debido a una sustitución patronal y en el cual me mencionaban el cargo al que pasaba e igualmente ahí hay unos asuntos pendientes que tenía que deshacer que era unos compensatorios y la cual debía ser firmada en aceptación de eso por mí”, fue entregada en su momento por el gerente del proyecto Carlos Duque, la cual yo no acepté y fue firmada por mi compañera en constancia de que se me estaba entregando ese documento.

Yo seguía con el mismo cargo de analista al sistema integrado de gestión. No se varió el salario, ni varió el sitio de trabajo, bajo los mismos directivos o jefes de ISA, no cambié ni de sede ni nada, seguía bajo las mismas condiciones (…)” RADICADO 050013105 025 2022 00497 01 Pág. 12 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Si bien la activa pretende desconocer que estamos frente a una verdadera sustitución patronal no aporta ninguna prueba que desvirtúe esta conclusión a la que se arriba por la Sala, en tanto, no demuestra que el negocio no hubiese sido transferido a INTERCOLOMBIA S.A. o que no se esté adelantado en los términos contratados con INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P – ISA, conforme lo conceptuado por el Ministerio de Minas y Energía. La versión de los testigos del proceso corrobora el cambio de un empleador por otro desde el 1 de enero de 2014, y si bien insisten en no reconocer como patrono a INTERCOLOMBIA S.A., ello no pasa de ser simples aseveraciones que se quedan sin sustento ante la documental allegada por la pasiva; debiéndose resaltar que contrario a lo que afirman los deponentes, para efectos de la sustitución patronal no se requiere la aceptación del trabajador dado que opera por imperio de la Ley, habiendo sido informado por el empleador cuando notificó el cambio de patrono. Pedro Julio Mendoza Villamil – Asistente de subestación eléctrica ISA indicó: “Conozco al demandante porque fue compañero mío de la empresa Isa, lo conozco hace muchos años y tengo entendido que es directivo sindical de SINTRAISA y directivo sindical de SINTRAE, no estoy seguro.

Soy asistente de subestación eléctrica de ISA, trabajo para la empresa hace 28 años y no ha cambiado mi contrato. Yo promoví demanda en contra de Intercolombia e Interconexión por fuero sindical, pero fue retirada. En mi caso los hechos que sustentaron la demanda fue porque la empresa arbitrariamente hizo una supuesta sustitución patronal que para nosotros no es legal y está demandada y falta que un juez de la república la declare legal, para nosotros no existe sustitución patronal, entonces debido a eso la empresa tiene que respetar el fuero sindical del sindicato SINTRAISA que tiene una convención firmada con ISA, pero nosotros no conocemos a la empresa Intercolombia, Isa creó la empresa e hizo una sustitución patronal y arbitrariamente nos trasladó a todos los trabajadores (…)” William de Jesús Trejos Molina trabajador de ISA en el área de mantenimiento manifestó: “Al señor Jorge lo conozco desde hace más o menos 8 o 9 años como un trabajador de Interconexión eléctrica ISA por ser afiliado a las organizaciones SINTRAE y SINTRAISA, organizaciones a las cuales represento.

Yo trabajé con él en ISA, él trabajaba en seguridad y yo en mantenimiento. Yo inicié a trabajar en Interconexión eléctrica (ISA) en el año 1982, no recuerdo en qué fecha empezó a trabajar el señor Jorge Ricardo pero empezó muchos años después. El señor Jorge trabajó para la empresa hasta hace un año o dos años más o menos, no tengo la fecha exacta porque ya les han terminado el contrato a varios.

No trabaja para Intercolombia, en mi sentir, porque es una empresa ilegal como ISA. Sé que al señor Jorge la empresa le mandó una comunicación en la cual solo se le comunicó y lo hizo de manera unilateral la empresa y de manera ilegal porque la sustitución no existe, razón por la cual instauramos una demanda, porque fue un artificio que armó la empresa para deshacerse de la organización sindical y terminarles el contrato a unos trabajadores argumentando que quería reestructura (…)” La pasiva trajo como testigo a la señora María Isabel Álzate Betancur, quien refuerza que la empresa INTERCOLOMBIA funge como empleadora del demandante.

“Soy trabajadora vinculada a la empresa Intercolombia desde el 16 de noviembre de 2016, tengo el cargo de especialista de relaciones laborales. Sí conozco al señor Jorge, lo conozco en relación a mi vinculación porque él también fue trabajador de RADICADO 050013105 025 2022 00497 01 Pág. 13 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Intercolombia, él hacía parte de la gerencia de proyectos de la empresa.

Él inició los servicios para Intercolombia para el 1 de enero del 2014 que fue la fecha en que inició operaciones la empresa, en razón de que la empresa nace como una separación societaria de ISA y para esa fecha recibió un grupo importante de trabajadores en sustitución patronal de lo que anteriormente eran trabajadores de ISA. El proceso de sustitución se socializó con todos, pero de manera particular cada uno de los trabajadores que fue sujeto de la misma, en su momento ISA les hizo llegar una comunicación individual en una carta informativa en donde se les indicaba la situación laboral en la que iban a quedar a partir del 1 de enero del 2014.

(…)” Así, al encontrarse probada la sustitución patronal, es claro entonces que el empleador del señor JORGE RICARDDO RODRIGUEZ GUZMAN es INTERCOLOMBIA S.A ESP, sociedad que con ocasión del cambio de empleador incorporó al contrato de trabajo del demandante todos los pagos que recibía de INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P – ISA, independientemente de cual fuese la fuente, para de este modo no desmejorar sus condiciones salariales11 sin que esto implique la pertenencia a la organización sindical, habiendo cesado incluso el cobro de la cuota sindical.

Al respecto indicó la testigo María Isabel Álzate Betancur explicó: Soy trabajadora vinculada a la empresa INTERCOLOMBIA desde el 16 de noviembre de 2016, tengo el cargo de especialista de relaciones laborales. (…) El proceso de sustitución se socializó con todos, pero de manera particular cada uno de los trabajadores que fue sujeto de la misma, en su momento ISA les hizo llegar una comunicación individual en una carta informativa en donde se les indicaba la situación laboral en la que iban a quedar a partir del 1 de enero del 2014.

Luego de la fecha de sustitución se continuaron descontando las prestaciones legales y extralegales, por lo que INTERCOLOMBIA mantuvo las misma, que en su momento provenían de dos fuentes, ser beneficiarios del pacto colectivo suscrito por ISA o por ser beneficiarios de la convención colectiva que tenía ISA con el sindicato SINTRAISA, para el caso del señor Jorge también se siguieron aplicando los beneficios, los cuales se agrupaban en primas extralegales, beneficios en salud, auxilios en dinero por educación, temas particulares como el matrimonio, fallecimiento de familiares, entre otros.

En el caso del señor Jorge estas prestaciones se aplicaron hasta el momento de su desvinculación laboral. El señor Jorge Ricardo estuvo afiliado al sindicato SINTRAISA por eso al momento de la sustitución en el contrato consideramos esos beneficios que tenía por la convención con SINTRAISA y los mismos se pagaron hasta su terminación, lo que si cambió es que en el periodo que estuvo en INTERCOLOMBIA cambió el estatus de afiliado a SINTRAISA por efectos de un fallo judicial del año 2019 que fue ejecutoriado en 2020, definió que trabajadores de filiales y subsidiarias de ISA no podrían ser afiliados a dicho sindicato porque se anularon estos términos de los estatutos por ser un sindicato de empresa.

Las cuotas se descontaron hasta el mes de julio de 2020. (…) Inicialmente ISA envió la carta a los trabajadores manifestándole la situación de sustitución que iba a operar en cada caso y luego INTERCOLOMBIA emitió boletines para cada uno de los trabajadores indicándoles cual iba a ser su cargo y la ubicación dentro de la empresa. En el caso del demandante se mantuvieron las condiciones, la única diferencia es que la estructura de proyectos en ISA era diferente a la de INTERCOLOMBIA, por lo que se generó una gerencia de proyectos, particularmente su directivo cambia pero en cuanto al trabajador el cargo fue el mismo, el salario fue el mismo, las condiciones frente al trabajador se mantuvieron.

Esa carta de la sustitución se le emitió una carta general sobre la sustitución, pero no se le especificó respecto de cada trabajador porque se le comunicó a cada trabajador directamente. Ambas empresas sostuvieron reuniones previas desde Isa y posterior a la creación de INTERCOLOMBIA se dieron reuniones con los representantes de los trabajadores, incluso en INTERCOLOMBIA se trató el tema de SINTRAISA como sindicato de empresa para buscar alternativas de esa condición de que era un sindicato de empresa, realmente hubo varias reuniones para tratar el tema de sustitución patronal y tratar el tema de una manera bien informada.

Se dejó de cobrar la 11 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 12 – PAGINA 82 Y 83 RADICADO 050013105 025 2022 00497 01 Pág. 14 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co cuota sindical para SINTRAISA pero se siguieron pagando las prestaciones sociales legales y extralegales pactadas en el convenio colectivo de SINTRAISA con ISA, porque en la sustitución patronal la premisa es que a los trabajadores se les siga reconociendo sus salarios, beneficios y derechos laborales que se tenían, por lo tanto si bien se desprendían esos beneficios de unos acuerdos colectivos se consideraron incorporados a su contrato por el hecho de esta figura, por ello desde el 2020 se dejaron de hacer descuentos pero se continuaron pagando los beneficios individuales que se desprendían de la convención colectiva a cada uno de los trabajadores y se les seguían respetando los derechos que ya estaban adquiridos, en ningún momento se trató de atentar contra los mismo y por eso fue pacífico que se siguieran pagando esos beneficios individuales.

6. PARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DEL DEMANDANTE SU EMPLEADOR NO TENÍA QUE PEDIR AUTORIZACIÓN. El demandante afirma que mediante asamblea general realizada el 27 de febrero de 2021 fue elegido miembro de la Junta Directiva de SINTRAISA – Medellín en el cargo de Presidente por lo que desde la fecha gozaba con la garantía de fuero sindical y sin autorización judicial, el 15 de julio de 2022 INTERCOLOMBIA S.A E.S.P. le notificó la terminación del contrato laboral, la cual surtía efectos para el 8 de agosto de 2022.

La pasiva afirma que el actor dejó de ser afiliado a la organización sindical SINTRAISA como consecuencia del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que declaró la nulidad parcial de los estatutos de SINTRAISA que permitía que trabajadores de las Empresas Filiales y subsidiarias de INTERCONEXION ELECTRICA S.A., se pudieran afiliar a dicho sindicato.

La Juez concluyó que el empleador actuó correctamente señalando que el demandante fue nombrado en la Junta Directiva de SINTRAISA contrariando la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de marzo de 2019 en el proceso radicado 110031051220140029802, instaurado por INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P contra SINTRAISA en la que se decidió12. 12 CARPETA DE PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 12 – PAGÍNA 91 a 97 RADICADO 050013105 025 2022 00497 01 Pág. 15 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Esta providencia se dicta en el marco de un proceso ordinario laboral entre INTERCOLOMBIA S.A. ESP contra SINTRAISA, en el que la primera solicitó se declarara la nulidad de los estatutos adoptados por la organización sindical, en razón a que dichas disposiciones preveían la posibilidad de afiliar trabajadores pertenecientes a empresas diferentes a aquella en la que fue constituida y de la cual derivaba su nombre, no obstante ser SINTRAISA una organización sindical de primer grado y de empresa.

Para resolver el asunto sometido a consideración, el Tribunal, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial, manifestó: “Bajo tal perspectiva, considera la Sala que en el caso objeto de análisis la organización sindical no podía con desconocimiento de los límites que le impone su condición de sindicato de empresa, prever la afiliación de trabajadores que prestaran servicios personales simplemente a filiales y subsidiarias de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. pues conforme con lo analizado no basta la existencia de tal presupuesto para que se considere la existencia de la Unidad de Empresa, única figura en virtud de la cual resultaría procedente la afiliación de trabajadores de personas jurídicas distintas (…)” La decisión anterior fue adoptada el 28 de marzo de 2019 y con ella quedó claro que ningún trabajador de INTERCOLOMBIA S.A. ESP podía ser afiliado a SINTRAISA, determinación que conocía perfectamente el actor, pues así lo manifestó en su interrogatorio de parte: “Es cierto que la empresa envió una comunicación en donde decía que, debido a un fallo del Tribunal, se le exigía al sindicato eliminar los estatutos, de que las empresas subsidiarias tales y tales no podían pertenecer a SINTRAISA y entonces concluye la comunicación, “teniendo en cuenta lo anterior ningún trabajador de Intercolombia puede pertenecer a SINTRAISA”.

Intercolombia no volvió a hacerme descuentos teniendo en cuenta la conclusión que nos manifestó en la comunicación a todos los que pertenecíamos a SINTRAISA” No hay discusión con relación a que el señor JORGE RICARDO fue elegido integrante de la Junta de SINTRAISA el 27 de febrero de 2021 en el cargo de PRESIDENTE13, es decir, dos años después de la providencia del Tribunal Superior de Bogotá a la que se acabó de hacer alusión. Siendo, así las cosas, comparte la Sala la conclusión a la que se arriba en la providencia que se revisa, porque la organización sindical de la cual pretende el actor derivar la protección foral funcionaba exclusivamente al interior de INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P – ISA por lo que no es oponible a quien fungía como empleador para el momento en que se terminó el vínculo laboral en el año 2022: INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. 13 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 - PAGINA 89 A 100 - RADICADO 050013105 025 2022 00497 01 Pág. 16 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En este contexto, se concluye que el empleador no tenía la obligación de solicitar autorización judicial para despedir al demandante con justa causa ante el reconocimiento de su pensión de vejez.

Así, es el conjunto de consideraciones precedente el que lleva a esta corporación a CONFIRMAR la decisión absolutoria y al no prosperar el recurso de apelación, se condenará en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $500.000.

7. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, por las razones de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante. Agencias en derecho la suma de $500.000. Lo anterior se notifica por EDICTO, vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Las Magistradas, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA