UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO MORENO DÍAZ. Apelación de Sentencia. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL - FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: PABLO IGNACIO VILLATE MONROY CLASE DE PROCESO: UNIÓN MARITAL DE HECHO DEMANDANTE: LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ DEMANDADO: ARMANDO MORENO DÍAZ RADICACIÓN: 25290-31-10-001-2020-00272-01 APROBADO: ACTA No. 9 DE 13 DE ABRIL DE 2023 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Bogotá D.C., veintiséis de abril de dos mil veintitrés. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante a través de su apoderado, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Familia de Fusagasugá (Cund.), el 7 de septiembre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones.
I.
ANTECEDENTES: Por conducto de apoderado judicial, la señora LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ, formuló demanda declarativa en contra de ARMANDO MORENO DÍAZ, con el fin de obtener sentencia en la que se acceda a las siguientes PRETENSIONES: 1. Declarar la existencia y su correspondiente disolución de la unión marital formada entre la señora LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ y el señor ARMANDO MORENO DÍAZ, desde julio de 2005 hasta el día 9 de octubre de 2020. 2 UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO MORENO DÍAZ.
Apelación de Sentencia. 2. Declarar la existencia y su correspondiente disolución, de la sociedad patrimonial formada entre la señora LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ y el demandado, el señor ARMANDO MORENO DÍAZ, desde julio de 2005 hasta el 9 de octubre de 2020; conformada por el patrimonio social del que da cuenta la demanda.
HECHOS: La demanda se fundamenta en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: 1. La señora LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ, sin vínculo matrimonial con persona alguna, estableció convivencia permanente de pareja, dando origen a una unión marital de hecho, con el señor ARMANDO MORENO DÍAZ, quien se hallaba soltero; relación que se prolongó en el tiempo de manera continua por más de dos años, esto es, desde julio de 2005 en el municipio de Melgar Tolima, hasta el 27 de noviembre de 2020. 2.
A comienzos del año 2006 las partes decidieron convivir bajo el mismo techo, prestándose ayuda mutua, con trato sexual, llevando la vida de cónyuges de manera pública, presentándose en los eventos sociales como marido y mujer, radicándose en Fusagasugá en el barrio Olaya, en calidad de arrendatarios, siendo firmados los contratos por la señora LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ y como fiador el señor ARMANDO MORENO DÍAZ, lugar en el que vivieron hasta el 2007. 3.
En el año 2008 se trasladaron a vivir al barrio Gaitán hasta el 2009; el señor ARMANDO MORENO DÍAZ era quien sufragaba todos los gastos del hogar y la señora LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ le ayudaba en el trabajo de venta de queso; en los años 2010 y 2011 habitaron en el barrio Luxemburgo y continuaron trabajando en la venta de quesos, la demandante LUZ DARY siempre cumplió con sus funciones de cónyuge y señora de la casa, lavándole y planchándole la ropa, y cocinándole los alimentos a ARMANDO MORENO. 4.
En el año 2012, le compraron una camioneta de placas SGC-941 marca Mazda B-2200, modelo 1993, de servicio público, con un cheque del Banco de Bogotá, de una cuenta que la demandante y el demandado tenían a nombre de los dos, cheque por valor de $13.500.000, quedando un saldo por $1.500.000, que posteriormente cancelaron en efectivo, de 3 UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO MORENO DÍAZ.
Apelación de Sentencia. la camioneta no se ha hecho el traspaso, pero se tiene la posesión de esta desde entonces hasta la fecha. 5. Desde el año 2012 al 2014 las partes se trasladaron al barrio Luxemburgo, manteniendo la estabilidad, continuidad, perseverancia en la comunidad de vida, el trato sexual, la cohabitación y su notoriedad ante la sociedad.
Del año 2015 al 2016 la pareja se fue a vivir a la casa 3, conjunto Sauces, donde continuó la estabilidad de su convivencia, pero a finales del año 2016 se presentaron hechos de violencia intrafamiliar por parte de ARMANDO MORENO DÍAZ contra LUZ DARY COBOS, hecho que quedó plasmado en la denuncia No. 252906000652201601018, Unidad de Fiscalía Local de Fusagasugá despacho 2; por lo que la demandante se traslada a vivir a Girardot, lugar al cual va ARMANDO MORENO a buscarla y pedirle perdón, restableciéndose la convivencia. 6.
En el año 2017 la pareja compró el apartamento ubicado en Fusagasugá, calle 1A # 3-74, apartamento 504, Unidad Residencial Rincón de las Acacias – VIS, torre C, con matrícula inmobiliaria 157-134177. ARMANDO MORENO DÍAZ y LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ, decidieron establecer su residencia principal en Girardot, en un apartamento frente a Homecenter durante el 2017 y 2018, pero viajaban constantemente a Fusagasugá. En el año 2019 decidieron trasladarse a vivir a la carrera 3A # 25-68, piso 3, lote 19, manzana W, 3 etapa, barrio Camino Real en Fusagasugá. En el año 2020 se fueron a vivir en la carrera 2B este # 25A-04 en el barrio Camino Real. 7.
Dentro de la unión marital no se procrearon hijos, no se celebraron capitulaciones y adquirieron un apartamento ubicado en la calle 1A # 3- 74, apto. 504, Unidad Residencial Rincón de las Acacias – VIS, torre C en Fusagasugá, cuota parte del lote ubicado en la manzana A, lote #9, urbanización Manila de Fusagasugá, camioneta de placas SGC941, marca Mazda B-2200, modelo 1993, de servicio público;
ARMANDO MORENO DÍAZ tiene afiliada a LUZ DARY COBOS, a la EPS FAMISANAR como beneficiaria. ACTIVIDAD PROCESAL: Subsanada la demanda fue admitida por auto de fecha 20 de enero 2021 (archivo 42, C-1). Notificado ARMANDO MORENO DÍAZ, a través de apoderada 4 UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO MORENO DÍAZ.
Apelación de Sentencia. judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, formulando la siguiente excepción de mérito (página 9, archivo 14 C-1): “PRESCRIPCIÓN PARA SOLICITAR LA DECLARACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y, POR CONSIGUIENTE, LA LIQUIDACIÓN DE LA UNIÓN PATRIMONIAL”, fundada en que LUZ DARY COBOS, se separó física y definitivamente de ARMANDO MORENO DÍAZ, a finales del mes de noviembre de 2016, prueba de ello es la denuncia en la Fiscalía por violencia intrafamiliar, ya que, posteriormente, la demandante fijó su residencia y lugar de trabajo en Girardot; por lo tanto, la demanda debió ser radicada a más tardar en el mes de octubre del año 2017, pero no fue así. Trabada de esta forma la relación jurídico-procesal, practicadas las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., se procedió a dictar sentencia de primera instancia. II.
LA SENTENCIA APELADA: La señora juez a quo consideró que la discrepancia entre las partes radica en el lapso de duración de la unión marital de hecho; que conforme con el testimonio de María Yaneth Alba Becerra, excompañera permanente del demandado, quien en su relato indicó que su relación con el demandado terminó porque Luz Dary Cobos Moreno, “se metió” en el hogar que había conformado con Armando, y la sentencia calendada el 18 de octubre de 2008, donde se determinó que la convivencia entre la testigo y el demandado se desarrolló entre mayo de 2001 hasta diciembre de 2004; por lo anterior, se puede estimar que la unión entre Luz Dary y Armando pudo haber tenido su inicio en el año 2006, máxime cuando el demandado en su interrogatorio no desconoció haber residido con la demandante en el Barrio Olaya de Fusagasugá, lugar en el que indicó Luz Dary había empezado su convivencia en dicha anualidad; que conforme con la escritura 5 UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO MORENO DÍAZ.
Apelación de Sentencia. pública No. 4831 del 29 de diciembre de 2016 el demandado señaló ser soltero sin unión marital de hecho; que en la denuncia de fecha 10 de abril de 2019, el demandado indicó que vivía en la carrera 1B ESTE No. 20-02 Manzana D casa 3B de la ciudad de Fusagasugá, para la fechas citadas, dirección que corresponde con la vivienda de la señora María Yaneth Alba Becerra, excompañera permanente del demandado, quien luego de la separación de éste con Luz Dary le permitió vivir con ella, por el bienestar de su hija; que valorados los testimonios recepcionados no podía desconocerse que la pareja Moreno-Cobos, luego de la ruptura de su convivencia en el año 2016, si bien intentó retomarla, se apartaron del criterio de permanencia que debía alcanzar a fin de preservar la comunidad de vida; que en marzo de 2018 el demandado afilió a María Yaneth Alba Becerra como su beneficiaria en el sistema de salud en Medimás EPS en calidad de esposa, en un espacio en que se supone conformaba una comunidad de vida con Luz Dary Cobos González, por lo que fácilmente puede concluirse que en efecto la convivencia enmarcada en los términos de la Ley 54 de 1990, concluyó en la noviembre de 2016; determinándose en síntesis que la aludida unión marital de hecho se desarrolló desde de julio de 2005 hasta noviembre de 2016; que como la unión marital de hecho terminó en noviembre de 2016, contaba la demandante con el lapso de un año para promover la acción, lo que aconteció solo hasta el 21 de octubre de 2020, es decir, se superó ampliamente el término con que contaba para lograr los efectos patrimoniales que se hubieran podido derivar de la convivencia, lo que faculta a que se declare probada la excepción de mérito propuesta por el demandado.
Por lo anterior, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes desde julio de 2005 hasta noviembre de 2016 y declaró probada la excepción de prescripción, propuesta por el demandado. III. EL RECURSO INTERPUESTO: 6 UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO MORENO DÍAZ. Apelación de Sentencia. La demandante a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera, instancia indicando que el demandado en la contestación de la demanda aceptó que las partes nuevamente iniciaron su relación como pareja en el mes de marzo del año 2019 y está finalizó por la separación física y definitiva el día 27 de noviembre del 2020, por problemas de agresión “por parte del hijo de la demandante”; que los testigos de la parte demandante en especial Álvaro Morales Muñoz y Mary Luz Baracaldo Prieto son enfáticos al testificar que conocen a las partes desde hace más de 14 años y que siempre ha estado como pareja, que Luz Dary y Armando continuaron viviendo como esposos después del altercado de noviembre de 2016 ya que Armando si se desplazaba a Girardot donde vivía, dormía y hasta preparaba los desayunos como él mismo lo reconoció, mientras el señor Isauro Peláez Galindo manifestó que la pareja vivió un tiempo en una casa de su propiedad en el barrio Camino Real; que los testigos de la parte demandante dieron declaraciones contradictorias entre ellos y con el mismo demandado ya que mientras las señoras Graciela Elvira Moreno Díaz, María Yaneth Alba Becerra y el señor Nelson Rodrigo León Infante manifiestan que la pareja no volvió a convivir o que no les consta, después del mes de noviembre de 2016; que el señor Luis Alberto Cepeda Ariza dice que convivieron hasta el 2018, la señora María Ruth Sánchez Moreno dice que convivieron desde el 2009 hasta el 2021 cuando Armando le comentó en marzo de 2021 que se habían separado hacía poco; y Michelle Alejandra Moreno Alba dice que la pareja se reconcilió en el 2020 cuando el mismo demandado reconoce que viajaba a Girardot y que estableció su residencia en Fusagasugá a partir de marzo de 2019 hasta el 27 de noviembre de 2020; que se deben valorar las fotografías aportadas en la demanda y contestación de la demanda, las cuales le fueron puestas de presente a la demandante en interrogatorio de parte, explicando cada una de ellas; que la demandante fue retirada como beneficiaria del sistema de salud del demandado debido a que ingresó a trabajar con la Distribuidora Santa Helenita donde le exigían se vinculara al sistema de seguridad social como 7 UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO MORENO DÍAZ.
Apelación de Sentencia. cotizante; que la afiliación por parte del demandado a María Yaneth Alba Becerra como su esposa, parece ser un fraude al sistema de seguridad social ya que la misma Yaneth Alba manifestó que con el demandado son solamente son amigos; que cuando Luz Dary Cobos renuncia a su trabajo y se retira como cotizante del sistema de seguridad social es nuevamente afiliada como beneficiaria por el demandado el 11 de marzo de 2019 y con fecha de exclusión el 25 de enero de 2021; y que el demandado en la contestación de la demanda aceptó que desde marzo de 2019 convivían con la demandante en la carrera 3A # 25-68 piso 3, lote 19, manzana W, 3 etapa en el Barrio Camino Real de Fusagasugá y que estuvieron juntos brindándose apoyo, cuidándose mutuamente, compartiendo lecho y mesa durante la pandemia del Covid-19.
IV. CONSIDERACIONES: PRESUPUESTOS PROCESALES: No hay reparo alguno en torno a la presencia de los elementos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, denominados por la jurisprudencia y la doctrina presupuestos procesales, los cuales habilitan al juez para decidir de fondo el litigio que se le plantea; en efecto, el juez que tramitó en primera instancia el proceso tiene competencia para ello, se cumplen las exigencias generales y específicas en el escrito de la demanda, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal, el trámite dado al asunto es idóneo y no se aprecia motivo de nulidad que invalide lo actuado.
LA ACCIÓN: La sociedad entre concubinos, no era institución jurídica prevista ni regulada por la ley en nuestro país y solamente la evolución jurisprudencial desde mitad del siglo pasado le dio protección legal, inspirada en racionales principios 8 UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO MORENO DÍAZ.
Apelación de Sentencia. como igualdad, equidad y justicia, bajo la forma de una sociedad de hecho en donde el factor preponderante para su existencia era el ánimo de asociarse, la unión de aportes y la participación en las pérdidas y ganancias de la sociedad. La realidad social de los últimos decenios reflejó que la existencia de la familia, núcleo básico de la sociedad, no solo se cimienta en el vínculo matrimonial, religioso o civil, sino que en buena parte tiene origen en relaciones de facto o uniones maritales, las cuales generalmente en su ocaso redundan en perjuicio patrimonial de alguno de los convivientes y especialmente de la mujer.
Tan particular realidad determinó la necesidad de darle protección legal y efectiva a dichas uniones y fue así como desde la vigencia de la Ley 54 de 1990 se las protege en forma directa, definiéndolas como sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes y atribuyéndoles consecuencias patrimoniales similares a las que se crean por el vínculo del matrimonio, porque se une el patrimonio del hombre y la mujer, excluyendo los bienes adquiridos por donación, herencia o legado, o los que se hubieran adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho.
Sin duda, esta ley constituye un significativo avance en la búsqueda de garantías de los derechos de igualdad y seguridad jurídica pregonados desde la Carta Magna, tanto para el hombre como para la mujer en las uniones maritales creadas por simple acuerdo de los convivientes, pues las equipara en cuanto a sus efectos a las sociedades conyugales originadas en el matrimonio ya sea civil o religioso, y su existencia se presume, según lo determina el artículo 2º de la precitada ley, en los siguientes casos: 9 UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO MORENO DÍAZ.
Apelación de Sentencia. “a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio, y b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.” Dichas causales fueron retomadas por la Ley 979 del 26 de julio de 2005, a través de la cual se hicieron algunas modificaciones a la Ley 54 de 1990, particularmente en cuanto a los mecanismos aptos para declarar la existencia de la unión marital de hecho y las causales que dan origen a la disolución de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes.
Es de resaltar que en tratándose de cualesquiera de las dos causales que consagra el artículo 2º de la citada ley, no tiene ninguna importancia si hubo o no intención de crear una sociedad común, si se tenía o no una empresa, si se realizaron o no aportes o si hubo participación de pérdidas y ganancias, pues la sociedad patrimonial, por el solo hecho de la unión marital por dos años, se presume, pues en procesos orientados a obtener la declaración judicial de la existencia de la referida sociedad fundamentada en la primera causal, es necesario probar, la convivencia con ánimo de realizar comunidad de vida permanente y singular por espacio no inferior a dos años y la ausencia de impedimento legal en los compañeros permanentes para contraer matrimonio durante la época en que tuvo lugar la unión de facto.
Por el contrario, cuando se invoca la segunda causal puede haber existido impedimento legal para contraer matrimonio, por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando las sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Lo anterior, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional C-700 de 16 de octubre 10 UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO MORENO DÍAZ.
Apelación de Sentencia. de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos y C-193 de 20 de abril de 2016. M.P. Luis E. Vargas Silva. Si estos elementos se acreditan legalmente, se estará frente a una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y como consecuencia lógica debe ser reconocida por los jueces para declarar su existencia y proceder a su liquidación como lo señala el artículo 7° de la misma ley.
Es necesario también tener claridad que la diferencia esencial que existe en las dos causales en las que se presume la sociedad patrimonial de hecho y que instituye el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, es el impedimento, por parte de uno o de ambos cónyuges, para contraer matrimonio, pues en la primera hipótesis (literal a), señala que la unión marital de hecho tiene lugar entre un hombre y una mujer sin impedimento para contraer matrimonio; en tanto que la segunda (literal b), crea la misma posibilidad, solo que en alguno de los compañeros permanentes o en ambos, existe impedimento para contraer matrimonio, evento en el cual, adicionalmente se exige que se haya disuelto la sociedad conyugal.
Igualmente se torna importante, tener claridad sobre la diferencia que existe entre la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho, dado que para la primera, la ley no establece ningún requisito temporal, pues al tenor de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, “… se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, de cuyo contenido emerge con claridad que para la unión marital solo basta la comunidad de vida permanente y singular sin estar casados, pero la norma no determina requisito adicional relativo al tiempo de duración para que sea procedente la declaración judicial de la unión marital de hecho. 11 UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO MORENO DÍAZ.
Apelación de Sentencia. Con relación a la sociedad patrimonial de hecho, el panorama es distinto, dado que en el artículo 2º de la misma ley, establece requisitos adicionales para que dicha sociedad se presuma, requisitos que básicamente consisten en que la duración de la unión marital de hecho no puede ser inferior a 2 años, y que ninguno de los compañeros tenga sociedad conyugal vigente.
Por manera que en la unión marital de hecho desprovista de cualquier efecto patrimonial, su reconocimiento solo requiere su demostración, sin requisito adicional diferente a la comunidad de vida, ayuda y singularidad, como lo tiene decantado la jurisprudencia: “De la regulación mencionada, es relevante precisar la diferencia legal a propósito de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, cuanto, en caso de contención, la inherente a las acciones respectivas, por sus finalidades, exigencias, término prescriptivo y efectos.
En este sentido, la acción declarativa de la unión marital, procura la certidumbre de su existencia por demostración plena de sus presupuestos objetivos, o sea, la convivencia more uxorio, comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, ayuda, socorro mutuo y affectio marital, genera efectos para los compañeros permanentes proyectados en derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio, en su situación individual, familiar y estado civil (artículo 1º, Ley 54 de 1990) y, su declaración podrá orientarse a fines diferentes de los estrictamente patrimoniales o económicos, los más, relativos al status familiar y el estado civil.
Análogamente, al proceso judicial se acude en presencia de una controversia y, la unión marital libre, per se, de suyo y ante sí, no forma la sociedad patrimonial que, en veces no se presenta.”1 CASO CONCRETO: En el presente debate, encontramos que el libelo génesis de este litigio clama la declaración de existencia de unión marital de hecho formada entre LUZ DARY 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia, 11 de marzo de 2009, M.P. Dr. William Namén Vargas. 12 UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO MORENO DÍAZ.
Apelación de Sentencia. COBOS GONZÁLEZ y el señor ARMANDO MORENO DÍAZ desde julio de 2005 hasta el día 9 de octubre de 2020, y su consecuente sociedad patrimonial durante el mismo término. En la sentencia motivo de apelación, la señora Juez a quo estimó que dentro del proceso las partes admitieron la existencia de la unión marital de hecho, centrándose la controversia en los hitos temporales; que de acuerdo con las pruebas se configuran los elementos necesarios para la conformación de la unión marital de hecho entre las partes a partir de julio de 2005 hasta noviembre de 2016; y que no hay lugar a declarar la existencia de la sociedad patrimonial por haber operado la prescripción, ya que la demanda se presentó el 21 de octubre de 2020.
Dicha decisión fue apelada por la demandante a través de su apoderado, indicando que la unión con el demandado perduró hasta el 27 de noviembre de 2020, conforme con lo dicho por el propio demandado y con la prueba testimonial recepcionada, explicando que las partes continuaron viviendo como esposos después del altercado de noviembre de 2016; que la demandante fue retirada como beneficiaria del sistema de salud del demandado debido a que ingresó a trabajar y que el demandado y su excompañera María Yaneth Alba Becerras son amigos.
Como quiera que la competencia del Tribunal se limita al motivo de inconformidad de la apelante como lo enseña el artículo 328 del Código General del Proceso, el cual se centra en la fecha de terminación de la unión marital, para saber si se configura la prescripción de la acción tendiente al reconociendo de la sociedad patrimonial formada entre las partes. 13 UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO MORENO DÍAZ.
Apelación de Sentencia. Para empezar habrá de precisarse que la prescripción de la acción para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, encuentra regulación expresa en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, que sobre el particular determina: “8. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”.
La claridad de la norma no ofrece interpretación diferente a la que emerge de su propio contenido, en virtud de lo cual, con base en ella, resulta diáfano que acciones de tal linaje prescriben al cabo de un año contado, como lo refiere la norma: 1) a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, 2) del matrimonio con terceros y 3) de la muerte de uno o ambos compañeros”.
Veamos: En el presente caso, resulta claro que el año al que se refiere a citada norma se debe contabilizar “a partir de la separación física y definitiva de los compañeros”; hecho que ocurrió según la demanda el 9 de octubre de 2020 (archivo 1 C-1) y según los hechos de la subsanación de la demanda el 17 de noviembre de 2020 (archivo 3 C-1), empero el demandado afirma que la unión terminó en noviembre de 2016, dados los conflictos por violencia intrafamiliar, por lo que la demandante se fue a vivir a Girardot (archivo 14 C-1).
Conforme con lo anterior, encuentra la Sala que obra en el plenario constancia de denuncia por violencia intrafamiliar de fecha 13 de octubre de 2016, No. 252906000652201601018 donde se señala como indiciado al demandado Armando Moreno Díaz de la cual conoció la Fiscalía Local 2 de Fusagasugá (página 12 archivo 1); frente a los actos de violencia intrafamiliar indicó la demandante en interrogatorio de parte que para el año 2016 el demandado le pegó y ella lo denunció, y por tales actos se separaron pero volvieron a convivir; 14 UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO MORENO DÍAZ.
Apelación de Sentencia. a su turno el demandado en interrogatorio de parte dijo que se separó de la demandante en noviembre 2016; que ella se fue a vivir a Girardot, y que en enero o febrero de 2019 tuvo charlas con la demandante para volver a convivir, por lo que iba a Fusagasugá a Camino Real, pero que no volvió a tener una relación como tal con la demandante ni a convivir con ella.
Frente a la separación de las partes el testigo Álvaro Morales Muñoz, indicó que las partes convivían como pareja cuando vivían en Los Sauces de Fusagasugá, que en 2019 el demandado vivía en la casa con la demandante, lugar donde el testigo pocas veces pernoctó por invitación del hijo de la demandante; no sabe cuándo terminó la relación de pareja; no sabe cómo el demandado presentaba a Luz Dary ante amigos y familiares.
El testigo Isauro Peláez Galindo, informó que en 2020 le arrendó un apartamento a Luz Dary en Fusagasugá; que a los 6 días de pasarse a vivir Luz Dary, vio a Armando, a quien volvió a ver unas dos veces, que las partes compartían lecho; que luz Dary se lo presentó como esposo, y que Armando duró 2 o 3 meses y se desapareció. La testigo Mary Luz Baracaldo Prieto informó que las partes vivieron en Girardot en 2016 y 2017 según le comentaba la demandante; que luego vivieron en Fusagasugá en 2019 y luego se separaron; que la hija de Armando vivió con las partes un tiempo; y que Luz Dary presentaba a Armando como su esposo.
La testigo María Yaneth Alba Becerra, excompañera del demandado informó que Armando vive en su casa desde 29 o 30 de noviembre de 2016; que se separó de Armando en 2006 porque Luz Dary se metió en el hogar; que viven en la casa junto con su hija Michelle pero la relación con el demandado es de amigos; no sabe si entre las partes hubo reconciliaciones; que con Armando 15 UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO MORENO DÍAZ.
Apelación de Sentencia. comparten eventos familiares y paseos; que desde noviembre de 2016 Armando sigue viviendo con ella y su hija. A su turno, la testigo Michelle Alejandra Moreno Alba, hija del demandado Armando Moreno Díaz y de María Yaneth Alba Becerra afirmó que la pareja se separó en 2016 por agresiones mutuas y por parte de los hijos de la demandante hacia su padre; que Luz Dary denunció penalmente a su papá; que en 2010 vivió con las partes en Fusagasugá un año; que cuando su papá se separó se quedó en Fusagasugá y Luz Dary se fue para Girardot; que el 27 de noviembre de 2016 el demandado llegó a vivir al conjunto Los Pinos de Fusagasugá, junto con la testigo y la mamá de ésta; que cuando Luz Dary se fue a Girardot su papá no volvió a Fusagasugá; que las partes “intentaron vivir” nuevamente en 2020, su papá se iba una noche, pero nunca sacó la ropa de la casa; que en el intento de reconciliación su papá se la pasaba en la casa de Los Pinos donde vivía con la testigo, y evitaba llegar a la casa de Luz Dary.
El testigo Luis Alberto Cepeda Ariza sabe que Luz Dary y Armando vivían juntos en 2010 porque desde tal año el demandado empezó a trabajar en la empresa del testigo; que para el 2018 Armando ya no vivía con Luz Dary; que desde que Armando empezó a trabajar en 2009 estaba con Luz Dary, ella lo acompañaba a trabajar; y que la partes se separaban y volvían.
La testigo María Ruth Sánchez Moreno informó que desde que conoce a las partes, en el año 2009, sabe que éstos conviven; que la pareja tuvo una separación un tiempo, pero desconoce que paso después; que en marzo de 2021 Armando le dijo que se había separado de Luz Dary. El testigo Nelson Rodrigo León Infante indicó que las partes se separaron a finales de noviembre de 2016, no le consta que la unión se hubiera restablecido; 16 UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO MORENO DÍAZ.
Apelación de Sentencia. que Armando le dijo que 2019 se había vuelto a ver con Luz Dary; y que desde la separación en 2016 Armando vive en Los Pinos con María Yaneth y Michelle. La testigo Graciela Elvira Moreno Díaz, hermana del demandado, indicó que la partes se separaron en noviembre de 2016, época para cual el demandado y María Yaneth la llamaron y le informaron que Armando ya no vivía con Luz Dary; que María Yaneth lo había recibido porque Michelle quería mucho a Armando; que después de 2016 Armando no volvió a vivir con Luz Dary; que siempre encuentran a Armando en la casa de María Yaneth.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que los testigos Álvaro Morales Muñoz, Isauro Peláez Galindo, Mary Luz Baracaldo Prieto, Luis Alberto Cepeda y María Ruth Sánchez Moreno no tienen certeza de la fecha en que las partes se separaron; por su parte la testigo María Yaneth Alba Becerra, excompañera del demandado informó que Armando vive en su casa desde 29 o 30 de noviembre de 2016; la testigo Michelle Alejandra Moreno Alba, hija del demandado afirmó que la pareja se separó el 27 de noviembre de 2016; el testigo Nelson Rodrigo León Infante indicó que las partes se separaron a finales de noviembre de 2016; y la testigo Graciela Elvira Moreno Díaz, hermana del demandado, indicó que las partes se separaron en noviembre de 2016.
Como se observa, la afirmación del demandado, esto es, que la unión con la demandante terminó en noviembre 2016 encuentra respaldo en las versiones de María Yaneth Alba Becerra, Michelle Alejandra Moreno Alba, Nelson Rodrigo León Infante y Graciela Elvira Moreno Díaz y si bien la demandante afirma que después de noviembre de 2016 se reconcilió con el demandado y siguió conviviendo con él, tal afirmación se encuentra huérfana de prueba; véase que si bien el testigo Álvaro Morales Muñoz indicó que en 2019 el demandado vivía en la casa con la demandante, se debe tener presente que el propio testigo afirmó 17 UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO MORENO DÍAZ.
Apelación de Sentencia. que pocas veces pernoctó en la mentada casa por invitación del hijo de la demandante; por su parte el testigo Isauro Peláez Galindo, solo da cuenta de haber visto un par de veces a Armando en Fusagasugá en el apartamento que le rentó a Luz Dary; y si bien afirmó que las partes compartían lecho y que después Armando duró 2 o 3 meses allí, ello no es suficiente para tener por restablecida la unión marital entre las partes, además se destaca que durante el interrogatorio la demandante, el testigo Isauro Peláez Galindo se encontraba presente escuchando lo que contestaba la actora, motivo por el cual la señora juez a quo, llamo la atención al testigo, demandante y apoderado, incluso indicando que tal testimonio ya estaba “contaminado”, decidiendo suspender la audiencia para hacerla de manera presencial; de otro lado la testigo Mary Luz Baracaldo Prieto indicó que las partes vivieron en Girardot en 2016 y 2017 según le comentaba la demandante; y a pesar que afirmó que luego las partes vivieron en Fusagasugá en 2019, su solo dicho no prueba que las partes hayan continuado en unión marital de hecho como pareja con posterioridad a noviembre de 2016.
Y pese a que el demandado en su contestación al hecho DÉCIMO PRIMERO de la demanda indicó que “Los señores MORENO DIAZ y COBOS GONZALEZ, nuevamente iniciaron su relación como pareja en el mes de marzo del año 2019 y esta se finaliza por la separación física y definitiva el día 27 de noviembre del 2020, por problemas de agresión física y verbal por parte del hijo de la demandante señor JUAN CAMILO GARCIA COBOS”, destaca la Sala que en interrogatorio de parte el demandado explicó que en enero o febrero de 2019 tuvo charlas con Luz Dary para volver a convivir, por lo que iba a Fusagasugá a Camino Real, pero negó enfáticamente haber vuelto a convivir con la demandante, afirmación que coincide con lo narrado por la testigo Michelle Alejandra Moreno Alba, quien claramente explicó que las partes “intentaron vivir” nuevamente, que su papá se iba una noche, pero nunca sacó la ropa de la casa; que en el intento 18 UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO MORENO DÍAZ.
Apelación de Sentencia. de reconciliación su papá se la pasaba en la casa de Los Pinos donde vivía con la testigo, y evitaba llegar a la casa de Luz Dary. La versión de la hija del demandado, además de no advertir sombra de parcialidad, constituye prueba contundente de la fecha de terminación de la unión marital de hecho aquí demandada, en la cual no hubo reconciliación, particularmente, porque la hija del demandado convivió con la pareja (Armando y Luz Dary), por lo que su versión se fundamenta en el conocimiento diario y permanente del desarrollo de las relaciones entre su padre y la demandante.
Además, la demandante no aportó elemento de prueba alguno que acredite que la hija del demandado faltó a la verdad en su versión, por lo que no existe fundamento para desechar su dicho. Al paso, se observa que en la escritura pública No. 4831 del 29 de diciembre del 2016 otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Fusagasugá (archivo 14 página 23), el demandado indicó como estado civil soltero domiciliado en la carrera B Este No. 20-02 Manzana D Casa 3B de Fusagasugá, dirección que no corresponde a ninguna de las citadas por la demandante, como domicilio común de la pareja.
Cabe precisar que, si bien en comunicación de Famisanar EPS dirigida al demandado, la demandante fue incluida en el grupo familiar del demandado en calidad de “beneficiaria compañera” con fecha de afiliación 11 de marzo de 2019 y exclusión 25 de enero de 2021 (archivo 14 página 130), advierte la Sala que la afiliación de la demandante en 2019 se debió al intento de reconciliación al que aludió el demandado y su hija.
Y las fotografías en las que aparecen las partes (archivo 20 páginas 2 y 3) por si solas no demuestran la continuidad de la unión marital entre las partes con posterioridad a noviembre de 2016. 19 UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO MORENO DÍAZ. Apelación de Sentencia. Entonces, valoradas en su conjunto las pruebas, advierte la Sala que en efecto las partes se separaron de manera definitiva en noviembre de 2016; que entre enero y marzo de 2019, tuvieron un “intento” de reconciliación, empero la reconciliación no llegó a consolidarse, lapso durante el cual el demandado hacia visitas esporádicas a la demandante; y que desde la separación con la actora en noviembre de 2016, el demandado vive con su hija Michelle Alejandra y excompañera María Yaneth Alba Becerra (madre de su hija) con quien lleva una relación de amigos.
Se precisa que las visitas del demandado a la casa de la demandante, su permanencia esporádica en ella y la eventual existencia de relaciones íntimas, no pueden conllevar al equívoco de considerar que la unión marital de hecho continuó después de noviembre de 2016, pues podría incurrirse en el error de considerar como unión marital de hecho, aquellas relaciones de noviazgo, en las que la pareja eventualmente comparte su domicilio, sin el ánimo de consolidarse como familia, ni tener un proyecto de vida permanente, un hogar; punto sobre el cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC10295-2017 de 18 de julio de 2017, radicación No. 76111-31-10-002-2010-00728-01, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, precisó: “Es que dentro de las exigencias de la unión marital de hecho está la idoneidad de la alianza, es decir, que la pareja realmente quiera conformar una familia marital o, dicho en otros términos, que esté caracterizada por tratarse de un proyecto de vida, persistente en el tiempo compartiendo techo, lecho y mesa.
Así lo expuso esta Colegiatura al señalar: La comunidad de vida, o comunidad vital o consorcio de vida, es pues un concepto que como acaba de apreciarse está integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan 20 UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO MORENO DÍAZ.
Apelación de Sentencia. jurídicamente la noción de familia. Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común.” (CSJ S-239 de 2001, rad.
No. 6721).” El ánimo de volver a conformar una familia, la voluntad de socorro y ayuda mutua no fue acreditada por la demandante, véase que ninguno de las declarantes, siquiera hace referencia de un conocimiento directo y permanente de hechos concretos, acerca de la vida como pareja de la demandante y el demandado, como que en verdad tenían un proyecto de vida como marido y mujer; querían tener y se comportaban como familia; que en verdad existía un interés de ayuda y socorro mutuo; que cohabitaban y compartían techo, lecho y mesa de manera permanente y que su rol diario era en verdad en torno a la familia que habían creado; en síntesis que ellos tenían un hogar.
Así, es claro que la convivencia de las partes, NO perduró después de noviembre de 2016, pues como antes se anotó, el intento de reconciliación no funcionó, por ende, si la convivencia de la pareja terminó en noviembre de 2016 y la demanda se presentó el 21 de octubre de 2020, para entonces se había cumplido con creces el término de prescripción de un año, de que trata el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, resultando acertada la decisión de la señora juez a quo al declarar probada la excepción de prescripción formulada por el demandado.
Sin ahondar en razonamientos adicionales, emerge con toda claridad para la Sala que la sentencia motivo de apelación habrá de ser confirmada, 21 UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO MORENO DÍAZ. Apelación de Sentencia. condenando en costas de la segunda instancia a la apelante ante la improsperidad del recurso (art. 365 – 1° C.G.P.).
V. DECISIÓN: Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, en Sala Civil - Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado de Familia de Fusagasugá, el 7 de septiembre de 2022.
SEGUNDO: Condenar a la demandante al pago de costas de la presente instancia. Liquídense por el juzgado de primera instancia, con base en la suma de $2.000.000, como agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PABLO IGNACIO VILLATE MONROY Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Magistrado