052663105001202000459-01 TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ – su finalidad es permitir que el padre o madre que no ha cumplido la edad para acceder a una prestación por vejez del sistema, que tenga un hijo en determinadas condiciones de salud, del que vela por su manutención, una vez cumpla cierta densidad, se dedique al cuidado de éste. /CUIDADO EXCLUSIVO DEL MENOR / DEPENDENCIA ECONÓMICA no se exige que la misma sea total ni absoluta / HECHOS: En instancia se adujo que para el actor se encontraban satisfechos los presupuestos contemplados en la ley para conceder la pensión especial de vejez, ya que contaba con más de 1.300 cotizadas, era padre de una persona cuya condición de discapacidad estaba certificada por Colpensiones.
Por su parte la pasiva manifiesta que al afiliado le correspondía acreditar el rol de padre cuidador del hijo inválido. En atención al argumento de Colpensiones; la Sala determinara la controversia y la incidencia que en este aspecto puede tener el hecho de habitar con una cónyuge, ama de casa, progenitora del hijo inválido. En caso afirmativo se analizará desde cuando se ordenará el pago, verificándose que los valores estipulados se ajusten a lo que prevé la norma.
TESIS: (…) De acuerdo al inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-989 del 29 de noviembre de 2006. Manifestó que el beneficio pensional previsto en la norma citada se haría extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él. (…) En este punto debe tenerse en cuenta lo que ha precisado la Corte Suprema de Justicia de cara a sentencias como la SU-388 y 389 de 2005, en cuanto a la acepción de “padre cabeza de familia” según la cual no bastaba con que el hombre se encargara de proveer el dinero necesario para sostener el hogar, sino además que tuviera a cargo el cuidado del hijo o que en el evento de vivir con la esposa o compañera, aquella se encontrara física, mental o moralmente incapacitada, fuera de la tercera edad, o la presencia del padre resultara indispensable en la atención del hijo discapacitado.
(…) La Sala de Casación Laboral en sentencia de radicación 72.821 de 2019, frente a la exigencia de padre cuidador y proveedor, señaló que la Ley 797 de 2003 no establecía esa condición, ni mucho menos podía ser interpretada restrictivamente y en disfavor de los intereses pensionales de los afiliados y aún del propio hijo inválido, sujeto de especial protección constitucional en torno al cual se erigió dicho beneficio.
(…) Bajo dicha tesis, y contrario al largo listado reseñado por Colpensiones en los alegatos formulados ante esta instancia, y de acuerdo al acervo probatorio ningún margen de duda existe en torno a la procedencia de la pensión deprecada (…) En este orden de ideas, más allá de la discusión que pudiese suscitarse en torno a si debe o no aplicarse el requisito exigido en el art. 13 del Decreto 758 de 1990 respecto de la pensión especial por vejez, encuentra la Sala que el fundamento de acreditar una última cotización al sistema para disfrutar de la misma radica en su génesis, pues tal prestación fue creada, se insiste, con el fin de permitirle al afiliado acceder a una prestación anticipada por vejez que le permita dedicarse de tiempo completo a velar por las necesidades de esa hija (o), tanto así que la reincorporación a la fuerza laboral, acarrea la suspensión del derecho, sin que sea dable beneficiarse de una prebenda que otorga el sistema en torno a la exoneración del cumplimiento de la edad, causar tal pensión y consecuencialmente un retroactivo, pero seguir laborando cuando ello es precisamente lo que se busca impedir, contexto en el cual no son compatibles mesadas y salario.
(…) Respecto de la LIQUIDACIÓN realizada en primera instancia, habrá de indicarse que, tras realizar los cálculos pertinentes, esta Sala la encontró una diferencia a favor de Colpensiones. M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA 052663105001202000459-01 FECHA: 11/11/2023 PROVIDENCIA: SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés S22-299 Proceso: ORDINARIO LABORAL- consulta sentencia Demandante: OSCAR ALBERTO GAVIRIA Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05266-31-05-001-2020-00459-01 Tema: Pensión especial de vejez por hijo en estado de discapacidad Decisión: MODIFICA CONDENA Link: 05266310500120200045901 expediente digital La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a conocer el proceso de la referencia en el grado jurisdiccional de consulta.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 38 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO Solicita el demandante el reconocimiento y pago de la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ por hijo inválido, a partir del 1 de octubre de 2019 incluyendo la mesada adicional de diciembre, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS: Radicado: 0266-31-05-001-2020-00459-01 Radicado interno: 22-299 2 Que contrajo matrimonio con la señora Margarita María Restrepo González, unión de la cual procrearon a Luisa María Gaviria Restrepo, quien en la actualidad tiene una pérdida de capacidad laboral del 60% dictaminada por Colpensiones el 9 de julio de 2020. Que estuvo vinculado laboralmente al grupo Bancario Scotiabank- Colpatria desde el día 16 de abril del año 1.993 hasta el día 1° de octubre del año 2019, en donde laboró por espacio de 26 años, lapso en el que ostentó la calidad de cabeza de hogar ya que suplía todas las necesidades de alimentos, vestuario, educación, recreación, salud y hogar. Que tras la obtención de la calificación, solicitó a la administradora el reconocimiento de la pensión especial de vejez, petición resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución 174759 el 14 de agosto de 2020, aduciendo que: “(…) una vez verificado el contenido de la documentación aportada con la solicitud, se colige que el señor GAVIVIRA OSCAR ALBERTO, ya identificado, no acredita los requisitos señalados para la condición de padre cabeza de familia, toda vez que en su declaración extraprocesal manifiesta que la señora MARIA MARGARITA RESTREPO GAVIVIRA trabaja como recicladora y si bien es cierto sus ingresos son mínimos, lo mismo también es que ella no se ha sustraído del hogar ni ha dejado de pertenecer a este” Que contra dicho acto administrativo instauró los recursos de ley, expidiéndose la Resolución SUB 193555 del 11 de septiembre, confirmando la que precedía, oportunidad donde se agregó que: se le informa al solicitante que en caso de que la señora Margarita María Restrepo González no pertenezca al hogar, no responde por lo cuidados ni asume las obligaciones civiles como madre de la menor Luisa María Gaviria Restrepo, deberá comprobar por el medio probatorio más idóneo tal hecho. Que igual situación se replicó en la Resolución DPE 13154 del 28 de septiembre, evento en el que la entidad precisó que “tampoco se encuentra demostrado en el plenario que su esposa tenga imposibilidad física, sensorial o psíquica sustancial que la limite en la ayuda mutua del hogar y como consecuencia se vea menoscabado el cuidado de la joven Luisa María”. Que desde el 1° de octubre del año 2019 quedó cesante, y su esposa inició el reciclaje afiliando al grupo familiar en Sura.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Controvirtió COLPENSIONES el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que la mayoría eran ciertos excepto los relacionados con la calidad de cabeza de hogar que anunciaba el reclamante o las razones por las cuales su cónyuge se dedicó al reciclaje, aspectos que debían Radicado: 0266-31-05-001-2020-00459-01 Radicado interno: 22-299 3 probarse.
Considera que el demandante NO cumplía con el total de requisitos legales y lineamientos sentados por la jurisprudencia para ser acreedor de la prestación reclamada, dado que el progenitor NO se encargaba del cuidado integral de su hija en condición de discapacidad, ya que, conforme lo esbozado en la demanda, su función principal en el hogar era la de proveedor económico, siendo la madre quien realmente le brindaba apoyo a la menor, aunado a que trabajaba en reciclaje, por lo que era dable inferir que ampos padres velaban por la manutención del hogar y estaban juntos.
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, consagrada en el parágrafo 4 inciso 2 artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 2 de octubre de 2019, cuantificando un retroactivo que al 31 de octubre de 2022 ascendía a $133.912.375, ordenando continuar cancelando la prestación en cuantía de un $3.522.876, incrementada conforme a la ley, teniendo en cuenta 13 mesadas anuales, autorizando a la entidad a realizar los correspondientes descuentos en salud.
Igualmente accedió a la indexación de las condenas. Finalmente condenó en costas a Colpensiones, fijando como agencias en derecho el 5% de las condenas. Dentro del término concedido por la ley, ninguna de las partes interpuso recurso, razón por la cual la sentencia fue remitida para ser revisada en el grado jurisdiccional de consulta conforme lo normado en el art. 69 del CPT y la SS, que se surte a favor de los intereses de Colpensiones. 2.
ARGUMENTOS
2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR Tras reseñar las pruebas allegadas al proceso, incluyendo la información que reposaba en el expediente administrativo del demandante, y los dichos de las dos testigos, adujo que se encontraban satisfechos los presupuestos contemplados en la ley para conceder la pensión reclamada, dado que el señor Oscar Alberto Gaviria contaba con más de 1.300 cotizadas, era Radicado: 0266-31-05-001-2020-00459-01 Radicado interno: 22-299 4 padre de una persona cuya condición de discapacidad estaba certificada por Colpensiones (que estipuló superior al 50%), y respecto de quien se presumía la dependencia económica dado que era menor de edad, circunstancia que en todo caso también había quedado totalmente acreditada en el proceso, dado que el demandante, mientras laboró (lo que ocurrió hasta el 1 de octubre de 2019), asumió la totalidad de gastos del hogar (incluso con posterioridad mientras agotó los recurso de la indemnización pagada por su empleador), al margen de la ayuda económica que posteriormente brindó la familia de su cónyuge, señora Margarita Restrepo, la que por demás no podía catalogarse como una persona que se dedicara al reciclaje, únicamente porque sus vecinos le llevaban esporádicamente algunos materiales para que esta a su vez los vendiera y ayudara a sus otros hijos con los pasajes de la universidad, circunstancias eventuales, que en modo alguna, tenían la vocación de calificarla como madre cabeza de hogar.
Precisó que desde el día 2 octubre de 2019, el actor venía cumpliendo con el rol de padre cuidador dado su desvinculación laboral por mutuo acuerdo, es decir, venía cumpliendo con la finalidad de la norma, siendo procedente su concesión a partir de tal data, toda vez que ninguna mesada se vio afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción por cuanto la reclamación fue radicada en agosto de 2020 y la demanda en noviembre de ese mismo año, dentro del término trienal contabilizado desde la notificación de la resolución que resolvió el último de los recursos interpuestos contra su negativa.
Liquidó la pensión teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años de cotizaciones, al resultar más favorable, al que le aplicó una tasa de remplazo del 72.79%. De otro lado, consideró improcedente la concesión de los intereses moratorios deprecados dado que no advirtió una decisión caprichosa de la entidad, sino que se trató de un derecho esclarecido juridicialmente con apego a posiciones jurisprudenciales.
En tal sentido ordenó la indexación de las condenas. 2.2. ALEGATOS Únicamente se pronunció Colpensiones. Expresamente indicó que: Para que los padres o madres puedan acceder a la pensión especial de vejez según lo dispuesto por el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se debe: a) Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia, cuyos miembros dependen económicamente de él. Radicado: 0266-31-05-001-2020-00459-01 Radicado interno: 22-299 5 b) Acreditar que tiene un trabajo que le impide atender a su hijo (a) inválido (a) y que de dicho ingreso depende el sustento familiar.
Los dos requisitos señalados en precedencia deberán ser acreditados a través de declaración extra juicio. c) Haber cotizado el número mínimo de semanas exigido en el RPM (Ley 797/2003) para acceder a la pensión de vejez, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Otros requisitos que se deben acreditar para acceder a la pensión especial: a) El padre o madre de hijo (a) inválido debe estar cotizando al sistema general de pensiones al momento de la solicitud pensional.
El hijo menor o mayor de edad debe padecer una invalidez superior al 50% debidamente calificada. b) El hijo (a) afectado (a) por la invalidez física o mental debe permanecer en esa condición. c) El hijo (a) afectado (a) debe depender económicamente del padre cabeza de familia o la madre según el presupuesto original de la norma en cuestión. d) El beneficio pensional se suspende cuando el padre o madre trabajador (a) se reincorpore a la fuerza laboral. e) Si el padre cabeza de familia fallece y la madre tiene la patria potestad del menor inválido, ella podrá pensionarse con los mismos requisitos enunciados en líneas precedentes. f) La efectividad de la pensión deberá considerar las reglas previstas por el Decreto 2245 de 2012 y en caso de trabajadores dependientes la respectiva novedad de retiro o a corte de nómina.
El artículo 33 de la ley 100 de 1993 contempla la pensión especial de vejez para la madre o el padre que tengan un hijo inválido o discapacitado y es un tipo de pensión de vejez especial que le permite al afiliado pensionarse antes de cumplir la edad mínima de pensión que contempla la regla general. Lo anterior aplica siempre que el afiliado haya cotizado el número mínimo de semanas que dispone la ley para tener derecho a la pensión de vejez que son por lo menos 1.300 semanas.
En caso de que la señora MARGARITA MARIA RESTREPO GONZALEZ no pertenezca al hogar, ni responde por los cuidados ni asume las obligaciones civiles como madre de la menor LUISA MARIA RESTREPO GAVIRIA, deberá ser comprobado por el medio probatorio más idóneo tal hecho. Validada la declaración extra juicio allegada por el señor OSCAR ALBERTO GAVIRIA, el asegurado manifiesta que su estado civil es CASADO y que su esposa y madre de la menor trabaja en reciclaje, de lo cual se puede inferir que los dos velan por la manutención del hogar y comparten obligaciones en el hogar, y como ya se había citado anteriormente, es requisito fundamental para acceder a la prestación deprecada que: Que exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al sistema, caso que no se vislumbra en el presente caso por las razones ya expuestas.
En dichos términos solicita se revoque el fallo proferido en primera instancia.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA En atención al argumento en que Colpensiones ciñó su defensa, la controversia estriba en determinar si para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, al afiliado le correspondía acreditar el rol de padre cuidador del hijo inválido, punto en el que se examinará dicha noción a partir de los razonamientos de la Corte Suprema de Justicia, y la incidencia que en este aspecto puede tener el hecho de habitar con una cónyuge, ama de casa, progenitora del hijo inválido.
Radicado: 0266-31-05-001-2020-00459-01 Radicado interno: 22-299 6 En caso de confirmarse su concesión, se analizará a partir de qué momento es dable ordenar su pago y lo atinente a la cuantificación del retroactivo, verificándose que los valores estipulados se ajusten a lo que prevé la norma. 4. CONSIDERACIONES Sabido es que la finalidad de la pensión especial es permitir que el padre o madre que no ha cumplido la edad para acceder a una prestación por vejez del sistema, que tenga un hijo en determinadas condiciones de salud, del que vela por su manutención, una vez cumpla cierta densidad, se dedique al cuidado de éste.
Tal prestación, se encuentra regulada en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuyo tenor es: La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Dicho artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-989 del 29 de noviembre de 2006, en el entendido de que el beneficio pensional previsto en la norma citada se haría extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él. De la norma en comento, fácilmente se puede extraer que tal prestación es de carácter transitorio, pues se supedita a que el hijo o hija permanezca en estado de invalidez, que continúe dependiendo económicamente del afiliado y que el asegurado no se reincorpore a la fuerza laboral, pues en caso contrario perdería tal beneficio.
Descendiendo al caso puesto a consideración de la Sala encontramos que no comporta objeto de discusión el hecho de que, al momento de radicar la solicitud ante Colpensiones, 11 de agosto de 20201, el actor contaba con 55 años dado que nació el 27 de abril de 19652, por lo a la luz de lo previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, aún le faltan casi siete años para causar la pensión de vejez. 1 Consúltese la Resolución SUB 174759 expedida el 14 de agosto de 2020.
Folio 19 archivo 01. 2 Obsérvese tanto la cédula de ciudadanía como el Registro Civil de Nacimiento del actor obrante en el expediente administrativo de Colpensiones. Radicado: 0266-31-05-001-2020-00459-01 Radicado interno: 22-299 7 Además de ello, según se aprecia en el Registro Civil a folio 9 del archivo 01 del expediente, el demandante es padre de la joven Luisa María Gaviria Restrepo, quien nació el 1 de diciembre de 2006 contando en la actualidad con 16 años, la que según evaluación realizada el 2 de enero de 2020 por el grupo calificador de Colpensiones, le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 60%, con un diagnóstico de discapacidad cognitiva moderada El nacimiento demarcó la fecha de estructuración. Bajo este contexto el 11 de agosto de 2020 el señor Oscar Alberto Gaviria solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez, súplica resuelta de manera desfavorable el día 14 de ese mes y año, al proferir la Resolución SUB 174759, oportunidad en la cual la entidad, pese a reconocer que el peticionario contaba con 1.625 semanas y 55 años, señaló que aquel no tenía derecho a la prestación. Expresamente adujo que: En similar sentido, a través de la Resolución SUB 193555 emitida el 11 de septiembre de 2020: Radicado: 0266-31-05-001-2020-00459-01 Radicado interno: 22-299 8 Y continúa: La génesis de la negativa de Colpensiones, fue replicada en la Resolución DPE 13154 del 28 de septiembre de 2020, cuando señaló que la figura de padre de cabeza de familia se encontraba desnaturalizada, toda vez que el reclamante tenía cónyuge, y no se había demostrado que la esposa tuviera alguna imposibilidad física, sensorial o síquica sustancia que la limitara en la ayuda mutua del hogar y en el cuidado de la joven Luisa María. Insistió que, por el contrario, la madre trabajaba en el reciclaje de lo cual se podía inferir que la pareja en conjunto velaba por la manutención del hogar.
Aclarece desde ya que, conforme lo indicado por el actor al absolver interrogatorio de parte, para este NO resultaba entendible el calificativo de recicladora que la entidad le endilgó a su esposa, pues lo que realmente sucedió es que algunos vecinos de la unidad le guardaban botellas plásticas que esta después vendía por $30.000 o $40.000, dinero que aquella luego entregaba a sus otros dos hijos, estudiantes, para que se ayudaran con los pasajes de la universidad.
Tal precisión encontró eco en lo aducido por las dos testigos, cuya versión será abordada en las líneas posteriores. Retomando el asunto, destáquese como Colpensiones desconoció la condición de padre cabeza de familia del reclamante, únicamente por la presencia de la cónyuge en el hogar. Bajo el panorama descrito, sea el punto de partida el examen del cumplimento del requisito que edificó la negativa de la entidad, que por demás coincidente con el ampliamente atacado a través de los hechos de la demanda, contexto en el que, a voces del a quo, el señor Oscar Alberto Radicado: 0266-31-05-001-2020-00459-01 Radicado interno: 22-299 9 Gaviria demostró con suficiencia su rol de cuidador a través de la práctica de la prueba testimonial, sin que la existencia de una cónyuge, desdibujara la finalidad de la prestación. En este punto debe tenerse en cuenta lo que ha precisado la Corte Suprema de Justicia de cara a sentencias como la SU-388 y 389 de 2005, en cuanto a la acepción de “padre cabeza de familia” según la cual no bastaba con que el hombre se encargara de proveer el dinero necesario para sostener el hogar, sino además que tuviera a cargo el cuidado del hijo o que en el evento de vivir con la esposa o compañera, aquella se encontrara física, mental o moralmente incapacitada, fuera de la tercera edad, o la presencia del padre resultara indispensable en la atención del hijo discapacitado.
Con sujeción a dicha postura constitucional, tanto administrativa como judicialmente, en alguna época llegó a exigirse la acreditación de alguna de las condiciones en comento, hasta que un nuevo estudio del tema fue abordado por nuestro órgano de cierre, catalogando como una antinomia tales exigencias. Y es que la Sala de Casación Laboral en sentencia de radicación 72.821 de 2019, con ponencia de la Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, concepto reproducido en la 65.690 del mismo año, frente a la exigencia de padre cuidador y proveedor, señaló que la Ley 797 de 2003 no establecía esa condición, ni mucho menos podía ser interpretada restrictivamente y en disfavor de los intereses pensionales de los afiliados y aún del propio hijo inválido, sujeto de especial protección constitucional en torno al cual se erigió dicho beneficio, fue así como dijo que: “(…) la idea que subyace a la pensión especial de vejez es que el progenitor abandone su vida laboral para dedicarse al cuidado pleno de su hijo, de lo cual puede inferirse también que la dependencia del hijo respecto al padre o madre debe ser preponderantemente económica.
Y más adelante precisa: (…) Luego, es contradictorio exigir esa doble dependencia -económica y de acompañamiento o cuidado- para acceder a la pensión especial, por cuanto padre y madre están en la obligación de responder económicamente por sus hijos -menores o inválidos-, lo que necesariamente implica el desarrollo del rol de trabajador que, en cualquiera de sus formas, impide el cuidado exclusivo de su descendiente en condición de discapacidad. …de lo que se trata es de facilitarles que lo acompañen, para lo cual se les releva del esfuerzo diario dirigido a obtener medios para la subsistencia, pues, ciertamente, la garantía de la pensión especial de vejez les permitirá asegurar unos ingresos económicos que les posibilitan dejar su trabajo.
(Resaltos propios) Radicado: 0266-31-05-001-2020-00459-01 Radicado interno: 22-299 10 Esta postura de la Corte Suprema de Justicia (2019), se consolidó en anualidad anterior a la que Colpensiones resolvió administrativamente la solicitud del actor (2020). Aquel es el mismo criterio que hoy impera en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia. Entre otras, consúltese las sentencia SL2585-2020, SL4770-2021, SL739-2021 y SL890-2023, última que frente a la dependencia económica preciso: Es así como el progenitor y potencial beneficiario de la pensión debe ser proveedor de la economía familiar, premisa que no se concibe de manera absoluta, pues dicha manutención puede compartirse con miembros de la familia.
Y más adelante, respecto del cuidado exclusivo del menor, aclaró: En relación con el cuidado exclusivo del menor la Corte ha señalado: i) la pensión especial no puede ser interpretada restrictivamente y en disfavor de los intereses pensionales de los afiliados y aún del propio hijo inválido; (ii) la norma no puede tener el efecto de liberar de las obligaciones familiares y alimentarias a los padres, por lo que es factible el soporte económico de ambos progenitores; y (iii) la idea que es inherente a la pensión especial de vejez es que uno de los padres abandone su vida laboral para dedicarse al cuidado pleno de su hijo, de lo cual puede inferirse también que la dependencia del hijo respecto al padre o madre debe ser preponderantemente económica.
(CSJ SL1991-2019 y CSJ SL3617-2020). En esa línea de pensamiento el precedente se ha decantado por señalar que la dedicación o cuidado exclusivo del padre o madre resulta ser un requisito de imposible cumplimiento, pues en la práctica implica que una persona deba dedicarse tiempo completo a su cuidado y, a la vez, tener una vida activa laboral para reunir las cotizaciones mínimas.
Dicho de otro modo, no resulta razonable exigir al mismo tiempo, el acompañamiento permanente del hijo y estar incurso en el mundo laboral para completar el mínimo de semanas, exigencia que no solo raya con las reglas de la experiencia, sino que también eleva un obstáculo serio para la realización del derecho a la seguridad social y la real protección debida a los hijos en condición de discapacidad (CSJ SL1991-2019 y SL3617-2020).
(Resaltos de la Sala) Bajo dicha tesis, y contrario al largo listado reseñado por Colpensiones en los alegatos formulados ante esta instancia, le bastaba al accionante con acreditar que era padre trabajador, que cotizó al sistema incluso más de las 1.300 semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez y que tenía un hijo en condición de discapacidad que dependía económicamente de él, contexto en el que se habría causado el derecho deprecado.
Ahora, aunque la acreditación del requisito de dependencia NO fue un punto realmente reprochado por la entidad, sí fue abordado en el trámite judicial, estableciéndose su existencia a través de la práctica de la prueba testimonial. Dos fueron las personas que fungieron como testigos, vecinas del núcleo familiar desde hacía más de dos décadas atrás, quienes en una versión espontánea, clara y responsiva, señalaron lo Radicado: 0266-31-05-001-2020-00459-01 Radicado interno: 22-299 11 que les constaba del asunto en razón de ese vínculo de amistad y vecindad que los unía. A continuación, se extractan apartes de sus dichos, sin que ello comporte una transición literal de sus palabras, pero si refleja la exposición sobre los hechos respecto de las cuales fueron indagadas, así: ALBA NIDIA LOPEZ ROCHE Vive en sabaneta.
Conoce al actor hace 22 años como vecino, viven en la misma unidad, primero llegó ella, son casas, hay 54, vive en la casa contigua, a dos metros. Demandante vive con esposa y los tres hijos que son dos hombres, Sebastián y Juan Esteban, y una niña Luisa María, última que desde pequeñita hay que estar con ella porque tiene una discapacidad cognitiva, no puede estar sola, no lee, no escribe, escucha, pero hay actividades que no puede hacer sola, ella no ayuda en la casa, por el contrario, hay que darle la comida, evitarle peligros.
A Luisa la ha cuidado la mamá, siempre, ahora don Oscar que ya la lleva a sus clases y a todas las vueltas que deban hacer por fuera. Se ven con frecuencia en razón de la vecindad, pero pocas veces los visita, sólo cada 15 o 20 días, a veces una vez al mes. La niña come sola, pero hay que servirle, lo sabe porque lo ha visto y le ha tocado la secuencia desde que la niña nació, y en ocasiones le tocó ayudar a Margarita con la niña en hospitalizaciones o tratamientos.
En este momento el señor Oscar está desempleado y esposa es ama de casa porque no labora. La señora Margarita alguna vez laboró, pero hace muchos años, porque luego se dedicó a los hijos, aunque unos días estuvo reciclando para ayudar a los hijos con pasajes, pero eso se paralizó con la pandemia. Cree que Margarita alguna vez cotizó a pensiones.
Actualmente el núcleo obtiene sustento de ayudas de la familia. TESTIGO MARTA LUCIA MARÍN MUÑOZ 66 años, es ama de casa. Conoce a actor hace 22 años, cuando ellos llegaron a la unidad, ella lleva 33 años. Demandante vive a 4 casas de ella. Su relación con esa familia es excelente, son amigos, no se mantiene metida en la casa, pero está pendiente de lo que ellos puedan necesitar, por ejemplo, que si la niña se le salió. Los visita muy esporádicamente.
Demandante vive con Juan, Sebas y la niña Luisa, y está casado con Margarita Restrepo. La niña tiene una discapacidad cognitiva, es bien, juiciosa, pero necesita acompañamiento permanente de la mamá o el papá, los hermanos también la ayudan a cuidar, ella no se puede dejar sola, ambos padres cuidan la niña. Padre es quien lleva a hija a entrenamiento en piscina, no puede estar sola.
La niña camina sola. Margarita no trabaja y la ayudaban con el reciclaje, pero con la pandemia se acabó, le llevaba lo plástico, las botellas, ella lo organizaba, se lo compraban y eso se lo daba a los hijos para los pasajes, eso duró poco, unos meses, eso sólo era cosa de vecinos, a la calle no iba a reciclar. Actor no trabaja, antes sí, en un banco, Citybank, lo sabe porque era la vecina y hablaban de eso.
Ni demandante ni esposa trabaja, pero la familia de ella le ayuda, la mamá de ella y los tíos, incluso uno de los hijos, el menor, Sebastián, ella le preguntó como hacía para estudiar y le contó que el tío. La casa de la familia es propia. Los hijos del demandante no trabajan. Margarita tiene por ahí 50, no lo sabe. Destáquese varios aspectos de la ponencia. De un lado, ese rol cuidador del padre tras dejar el campo laboral, hecho que le facilitó ocuparse directamente de su hija en condición de discapacidad, especialmente en los asuntos escolares.
Y de otro, que mientras el señor Oscar Alberto Gaviria laboró, era el encargado de asumir y/o sufragar la totalidad de obligaciones del hogar; no de otra manera podría ser, toda vez que los restantes miembros NO ejercían una actividad económica, los dos hijos varones eran estudiantes universitarios, incluso reposa en el Radicado: 0266-31-05-001-2020-00459-01 Radicado interno: 22-299 12 plenario los correspondientes certificados emitidos por dos instituciones, y la progenitora lejos estaría de entenderse como un soporte financiero en atención a la actividad que, esporádica o frecuentemente hiciese, dado que tales ingresos no eran representativos y en todo caso tenían una destinación específica, muy diferente a la de asumir gastos de alimentación, servicios, administración, dado que la casa era propia.
Y ello resulta entendible porque tras el nacimiento de sus hijos, especialmente la menor, se ocupó exclusivamente a las labores del hogar. En gracia de discusión, podría realizarse un símil respecto de lo que la jurisprudencia ha entendido como dependencia económica frente a otras prestaciones en las que comporta un requisito para su otorgamiento, en las que NO se exige que la misma sea total ni absoluta, tornándose admisible las existencias de ayudas parciales para solventar la totalidad de gastos que implica el sostenimiento de un hogar en condiciones dignas.
Incluso jugaría un rol determinante en este punto la presunción legal que opera frente a una persona incapaz y además menor de edad, respecto de la cual se presume esa necesidad de un permanente apoyo financiero de sus progenitores, para el caso, del padre quien, se insiste, fue el único laboralmente activo hasta el 1 de octubre de 2019, cuando cesaron sus aportes al sistema, evento en que su empleador reportó la correspondiente novedad de retiro.
Precisamente, para el a quo este momento demarcó la fecha de concesión de la prestación. Ahora, NO pasa desapercibido para la Sala que esa dependencia económica de la menor respecto de su padre adquirió otros matices especialmente a partir del año 2021 cuando padres y tíos de la progenitora intervinieron para soportar los gastos del hogar.
Sin embargo, ello pierde relevancia si tenemos en cuenta las particularidades del asunto, evento en el que se tornan ilustrativas las palabras del actor en el interrogatorio de parte y si bien aquel medio tiene como finalidad provocar una confesión y no acreditar un hecho, si nos sirven para entender el contexto de la situación. El señor Oscar Alberto explica que trabajaba en un banco, vendido a otro con el que la gran mayoría de personas acordó la finalización del contrato de trabajo previo pago de una cuantiosa indemnización. Que ello fue lo que sucedió en su caso, aunado a que el banco entrante no los quería contratar ni les ofrecía el mismo salario, entonces a partir del 1 de octubre de 2019 se encuentra desempleado.
No obstante, afirma que utilizó el dinero de la liquidación para suplir los gastos del hogar que se originaron en la pandemia, pero luego intentó infructuosamente buscar trabajo y entró en quiebra en atención a los montos que hoy adeuda en entidades financieras. Radicado: 0266-31-05-001-2020-00459-01 Radicado interno: 22-299 13 Justo ahí la familia de su esposa, quienes contaban con recursos para ayudarlos, comenzó a intervenir con dinero o en especie.
Sin embargo, el contexto de hoy, en alguna medida acentuado por la negativa de la entidad, no desdibuja las dinámicas familiares usuales para aquel octubre de 2019 (época a partir de la cual el a quo liquidó la prestación), ni para mediados del año 2020 cuando se elevó la correspondiente súplica sin mediar una juiciosa investigación administrativa de las condiciones del núcleo.
Empero, la administradora omitió realizarla. De haberse efectuado, le habría permitido entender las dinámicas reales de ese grupo familiar, claro está, bajo el criterio que imperaba en la Corte Suprema de Justicia con posterioridad al viraje realizado en el año 2019. En todo caso, esa omisión de la entidad implicó que un grupo familiar estuviese desprovisto de una pensión a la que tenía derecho el reclamante, carencia que lo afectó durante estos años transcurridos.
Así pues, bajo los parámetros descritos, un estudio juicioso de la reclamación, seguramente habría desencadenado en un resultado diferente a este pero, por el contrario, se sometió a una persona a un trámite complejo como el que apareja un proceso ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, únicamente porque la administradora en un examen ligero y negligente del caso, desconoció las particularidades mismo, amparándose en pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral ya recogidos, postura errada que NO sólo se refleja en las tres resoluciones expedidas por Colpensiones (todas ellas en el año 2020), sino además en el Certificado 229722021 emitido por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial en noviembre de 2021 (archivo 10), evento en el que insistieron que debía acreditarse que la señora Margarita Restrepo, cónyuge del actor, no pertenecía al hogar ni respondía por los cuidados de la menor Luisa María Restrepo, citando, in extenso, apartes de una sentencia dictadas por la Corte Suprema de Justicia en el año 2016.
Desde la óptica descrita, ningún margen de duda existe en torno a la procedencia de la pensión deprecada, debiéndose por tanto confirmar la decisión consultada en este punto. Procedemos entonces a examinar a partir de qué fecha es dable otorgarla, es decir, si resultó acertado las consideraciones del juez al liquidarla a partir del 2 de octubre de 2019.
Recuérdese que la exigibilidad de esta prestación está sujeta a que el padre de la persona en condición de discapacidad, se dedique de manera exclusiva a los cuidados de ese hijo. Radicado: 0266-31-05-001-2020-00459-01 Radicado interno: 22-299 14 Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia no sólo en la providencia citada, sino además en la de radicación SL 783 – 2013.
Y ello es lógico pues la génesis de la pensión es precisamente, para el caso que nos ocupa, permitir que el señor Oscar Alberto Gaviria se encargue exclusivamente del cuidado personal de su hija al percibir una prestación económica del sistema que cubra el pago de las necesidades básicas. En palabras de nuestro órgano de cierre, véase sentencia de radicación 56.864, facilitarle al progenitor acompañamiento del descendiente afectado por una invalidez y, en esa medida, propender por su cuidado y rehabilitación dentro del marco de una vida digna, lo que justifica la intervención de la seguridad social para preservar el ingreso indispensable para la subsistencia familiar.
En este orden de ideas, más allá de la discusión que pudiese suscitarse en torno a si debe o no aplicarse el requisito exigido en el art. 13 del Decreto 758 de 1990 respecto de la pensión especial por vejez, encuentra la Sala que el fundamento de acreditar una última cotización al sistema para disfrutar de la misma radica en su génesis, pues tal prestación fue creada, se insiste, con el fin de permitirle al afiliado acceder a una prestación anticipada por vejez que le permita dedicarse de tiempo completo a velar por las necesidades de esa hija (o), tanto así que la reincorporación a la fuerza laboral, acarrea la suspensión del derecho, sin que sea dable beneficiarse de una prebenda que otorga el sistema en torno a la exoneración del cumplimiento de la edad, causar tal pensión y consecuencialmente un retroactivo, pero seguir laborando cuando ello es precisamente lo que se busca impedir, contexto en el cual no son compatibles mesadas y salario.
Es por ello que la pensión solo puede disfrutarse a partir del día siguiente a la última cotización efectuada al sistema, como acertadamente lo estimó el juez. Justamente es octubre de 2019 el último ciclo reportado en la Historia Laboral3, incluso anotándose la novedad de retiro con el empleador SCOTIABANK COLPATRIA S.A. el día 1 de ese mes y año, información coincidente con lo narrado por el actor en el interrogatorio absuelto.
Respecto de la LIQUIDACIÓN realizada en primera instancia, habrá de indicarse que tras realizar los cálculos pertinentes, esta Sala la encontró una diferencia a favor de Colpensiones, razón por la cual deberá MODIFICARSE el fallo en los términos que pasa a explicarse. 3 Impresa dos años después, concretamente el 21 de octubre de 2021, documento allegado por Colpensiones como anexos de la demanda, folios 10 a 24 del archivo 06 del expediente digital Radicado: 0266-31-05-001-2020-00459-01 Radicado interno: 22-299 15 De acuerdo a lo estipulado en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, al demandante le es más favorable el promedio de los salarios cotizados en los últimos 10 años, que de acuerdo a la tabla anexa corresponde $4.329.466, al que se le aplica una tasa de remplazo del 71.89%, generando una mesada para el año 2019 equivalente a $3.112.278 (ligeramente inferior a la tasada por el a quo estimada en $3.162.404), así: DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-ene-67 31-ene-67 2018 100,00 1966 0,09 1-oct-09 31-oct-09 $ 1.723.000 29 $ 2.468.525 $ 19.885 2018 100,00 2008 69,80 1-nov-09 30-nov-09 $ 1.723.000 30 $ 2.468.525 $ 20.571 2018 100,00 2008 69,80 1-dic-09 31-dic-09 $ 5.168.000 30 $ 7.404.141 $ 61.701 2018 100,00 2008 69,80 1-ene-10 31-ene-10 $ 1.723.000 30 $ 2.420.079 $ 20.167 2018 100,00 2009 71,20 1-feb-10 28-feb-10 $ 1.723.000 30 $ 2.420.079 $ 20.167 2018 100,00 2009 71,20 1-mar-10 31-mar-10 $ 2.491.000 30 $ 3.498.791 $ 29.157 2018 100,00 2009 71,20 1-abr-10 30-abr-10 $ 1.723.000 30 $ 2.420.079 $ 20.167 2018 100,00 2009 71,20 1-may-10 31-may-10 $ 1.723.000 30 $ 2.420.079 $ 20.167 2018 100,00 2009 71,20 1-jun-10 30-jun-10 $ 5.168.000 30 $ 7.258.833 $ 60.490 2018 100,00 2009 71,20 1-jul-10 31-jul-10 $ 1.723.000 30 $ 2.420.079 $ 20.167 2018 100,00 2009 71,20 1-ago-10 31-ago-10 $ 1.723.000 30 $ 2.420.079 $ 20.167 2018 100,00 2009 71,20 1-sep-10 30-sep-10 $ 1.791.000 30 $ 2.515.590 $ 20.963 2018 100,00 2009 71,20 1-oct-10 31-oct-10 $ 1.791.000 30 $ 2.515.590 $ 20.963 2018 100,00 2009 71,20 1-nov-10 30-nov-10 $ 1.791.000 30 $ 2.515.590 $ 20.963 2018 100,00 2009 71,20 1-dic-10 31-dic-10 $ 5.374.000 30 $ 7.548.175 $ 62.901 2018 100,00 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $ 1.791.000 30 $ 2.438.267 $ 20.319 2018 100,00 2010 73,45 1-feb-11 28-feb-11 $ 1.791.000 30 $ 2.438.267 $ 20.319 2018 100,00 2010 73,45 1-mar-11 31-mar-11 $ 2.638.000 30 $ 3.591.373 $ 29.928 2018 100,00 2010 73,45 1-abr-11 30-abr-11 $ 2.638.000 30 $ 3.591.373 $ 29.928 2018 100,00 2010 73,45 1-may-11 31-may-11 $ 2.638.000 30 $ 3.591.373 $ 29.928 2018 100,00 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 5.277.000 30 $ 7.184.107 $ 59.868 2018 100,00 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 2.638.000 30 $ 3.591.373 $ 29.928 2018 100,00 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 2.638.000 30 $ 3.591.373 $ 29.928 2018 100,00 2010 73,45 1-sep-11 30-sep-11 $ 2.638.000 30 $ 3.591.373 $ 29.928 2018 100,00 2010 73,45 1-oct-11 31-oct-11 $ 2.638.000 30 $ 3.591.373 $ 29.928 2018 100,00 2010 73,45 1-nov-11 30-nov-11 $ 2.638.000 30 $ 3.591.373 $ 29.928 2018 100,00 2010 73,45 1-dic-11 31-dic-11 $ 6.596.000 30 $ 8.979.794 $ 74.832 2018 100,00 2010 73,45 1-ene-12 31-ene-12 $ 2.638.000 30 $ 3.462.319 $ 28.853 2018 100,00 2011 76,19 1-feb-12 29-feb-12 $ 2.638.000 30 $ 3.462.319 $ 28.853 2018 100,00 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 2.638.000 30 $ 3.462.319 $ 28.853 2018 100,00 2011 76,19 1-abr-12 30-abr-12 $ 2.704.000 30 $ 3.548.943 $ 29.575 2018 100,00 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 $ 2.704.000 30 $ 3.548.943 $ 29.575 2018 100,00 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 5.409.000 30 $ 7.099.198 $ 59.160 2018 100,00 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 2.704.000 30 $ 3.548.943 $ 29.575 2018 100,00 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 2.704.000 30 $ 3.548.943 $ 29.575 2018 100,00 2011 76,19 1-sep-12 30-sep-12 $ 2.704.000 30 $ 3.548.943 $ 29.575 2018 100,00 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 2.704.000 30 $ 3.548.943 $ 29.575 2018 100,00 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 2.704.000 30 $ 3.548.943 $ 29.575 2018 100,00 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 6.761.000 30 $ 8.873.669 $ 73.947 2018 100,00 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 2.704.000 30 $ 3.464.568 $ 28.871 2018 100,00 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 2.704.000 30 $ 3.464.568 $ 28.871 2018 100,00 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 2.704.000 30 $ 3.464.568 $ 28.871 2018 100,00 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 2.704.000 30 $ 3.464.568 $ 28.871 2018 100,00 2012 78,05 1-may-13 31-may-13 $ 2.704.000 30 $ 3.464.568 $ 28.871 2018 100,00 2012 78,05 Radicado: 0266-31-05-001-2020-00459-01 Radicado interno: 22-299 16 1-jun-13 30-jun-13 $ 5.408.000 30 $ 6.929.137 $ 57.743 2018 100,00 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 2.704.000 30 $ 3.464.568 $ 28.871 2018 100,00 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 3.002.000 30 $ 3.846.388 $ 32.053 2018 100,00 2012 78,05 1-sep-13 30-sep-13 $ 2.853.000 30 $ 3.655.478 $ 30.462 2018 100,00 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 2.853.000 30 $ 3.655.478 $ 30.462 2018 100,00 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 2.853.000 30 $ 3.655.478 $ 30.462 2018 100,00 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 7.133.000 30 $ 9.139.337 $ 76.161 2018 100,00 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 3.552.000 30 $ 4.464.575 $ 37.205 2018 100,00 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 4.241.000 30 $ 5.330.592 $ 44.422 2018 100,00 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 3.002.000 30 $ 3.773.269 $ 31.444 2018 100,00 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 3.168.000 30 $ 3.981.918 $ 33.183 2018 100,00 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 3.077.000 30 $ 3.867.538 $ 32.229 2018 100,00 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 6.043.000 30 $ 7.595.559 $ 63.296 2018 100,00 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 3.123.000 30 $ 3.925.357 $ 32.711 2018 100,00 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 3.242.000 30 $ 4.074.930 $ 33.958 2018 100,00 2013 79,56 1-sep-14 30-sep-14 $ 3.338.000 30 $ 4.195.594 $ 34.963 2018 100,00 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 $ 3.002.000 30 $ 3.773.269 $ 31.444 2018 100,00 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 3.114.000 30 $ 3.914.044 $ 32.617 2018 100,00 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 7.783.000 30 $ 9.782.597 $ 81.522 2018 100,00 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 4.812.000 30 $ 5.834.871 $ 48.624 2018 100,00 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 3.404.000 30 $ 4.127.577 $ 34.396 2018 100,00 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 3.092.000 30 $ 3.749.256 $ 31.244 2018 100,00 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 3.092.000 30 $ 3.749.256 $ 31.244 2018 100,00 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 3.092.000 30 $ 3.749.256 $ 31.244 2018 100,00 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 6.183.000 30 $ 7.497.300 $ 62.478 2018 100,00 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 3.092.000 30 $ 3.749.256 $ 31.244 2018 100,00 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 3.092.000 30 $ 3.749.256 $ 31.244 2018 100,00 2014 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 3.092.000 30 $ 3.749.256 $ 31.244 2018 100,00 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 3.092.000 30 $ 3.749.256 $ 31.244 2018 100,00 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 3.092.000 30 $ 3.749.256 $ 31.244 2018 100,00 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 7.729.000 30 $ 9.371.928 $ 78.099 2018 100,00 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 6.366.000 30 $ 7.229.808 $ 60.248 2018 100,00 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 3.184.000 30 $ 3.616.040 $ 30.134 2018 100,00 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 3.184.000 30 $ 3.616.040 $ 30.134 2018 100,00 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 3.184.000 30 $ 3.616.040 $ 30.134 2018 100,00 2015 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 3.184.000 30 $ 3.616.040 $ 30.134 2018 100,00 2015 88,05 1-jun-16 30-jun-16 $ 6.369.000 30 $ 7.233.215 $ 60.277 2018 100,00 2015 88,05 1-jul-16 31-jul-16 $ 4.883.000 30 $ 5.545.578 $ 46.213 2018 100,00 2015 88,05 1-ago-16 31-ago-16 $ 5.414.000 30 $ 6.148.630 $ 51.239 2018 100,00 2015 88,05 1-sep-16 30-sep-16 $ 3.191.000 30 $ 3.623.989 $ 30.200 2018 100,00 2015 88,05 1-oct-16 31-oct-16 $ 3.281.000 30 $ 3.726.202 $ 31.052 2018 100,00 2015 88,05 1-nov-16 30-nov-16 $ 3.184.000 30 $ 3.616.040 $ 30.134 2018 100,00 2015 88,05 1-dic-16 31-dic-16 $ 7.987.000 30 $ 9.070.763 $ 75.590 2018 100,00 2015 88,05 1-ene-17 31-ene-17 $ 3.184.000 30 $ 3.419.507 $ 28.496 2018 100,00 2016 93,11 1-feb-17 28-feb-17 $ 3.184.000 30 $ 3.419.507 $ 28.496 2018 100,00 2016 93,11 1-mar-17 31-mar-17 $ 3.184.405 30 $ 3.419.941 $ 28.500 2018 100,00 2016 93,11 1-abr-17 30-abr-17 $ 3.384.464 30 $ 3.634.798 $ 30.290 2018 100,00 2016 93,11 1-may-17 31-may-17 $ 3.984.702 30 $ 4.279.433 $ 35.662 2018 100,00 2016 93,11 1-jun-17 30-jun-17 $ 7.129.220 30 $ 7.656.537 $ 63.804 2018 100,00 2016 93,11 1-jul-17 31-jul-17 $ 3.184.405 30 $ 3.419.941 $ 28.500 2018 100,00 2016 93,11 1-ago-17 31-ago-17 $ 3.184.405 30 $ 3.419.941 $ 28.500 2018 100,00 2016 93,11 1-sep-17 30-sep-17 $ 3.477.463 30 $ 3.734.676 $ 31.122 2018 100,00 2016 93,11 1-oct-17 31-oct-17 $ 3.236.268 30 $ 3.475.641 $ 28.964 2018 100,00 2016 93,11 1-nov-17 30-nov-17 $ 3.249.362 30 $ 3.489.703 $ 29.081 2018 100,00 2016 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 8.090.955 30 $ 8.689.407 $ 72.412 2018 100,00 2016 93,11 1-ene-18 31-ene-18 $ 3.336.167 30 $ 3.442.190 $ 28.685 2018 100,00 2017 96,92 Radicado: 0266-31-05-001-2020-00459-01 Radicado interno: 22-299 17 1-feb-18 28-feb-18 $ 3.350.815 30 $ 3.457.304 $ 28.811 2018 100,00 2017 96,92 1-mar-18 31-mar-18 $ 3.361.264 30 $ 3.468.085 $ 28.901 2018 100,00 2017 96,92 1-abr-18 30-abr-18 $ 3.337.298 30 $ 3.443.357 $ 28.695 2018 100,00 2017 96,92 1-may-18 31-may-18 $ 3.333.730 30 $ 3.439.676 $ 28.664 2018 100,00 2017 96,92 1-jun-18 30-jun-18 $ 6.684.784 30 $ 6.897.227 $ 57.477 2018 100,00 2017 96,92 1-jul-18 31-jul-18 $ 3.327.703 30 $ 3.433.457 $ 28.612 2018 100,00 2017 96,92 1-ago-18 31-ago-18 $ 3.394.779 30 $ 3.502.665 $ 29.189 2018 100,00 2017 96,92 1-sep-18 30-sep-18 $ 3.329.343 30 $ 3.435.150 $ 28.626 2018 100,00 2017 96,92 1-oct-18 31-oct-18 $ 3.327.703 30 $ 3.433.457 $ 28.612 2018 100,00 2017 96,92 1-nov-18 30-nov-18 $ 3.329.697 30 $ 3.435.515 $ 28.629 2018 100,00 2017 96,92 1-dic-18 31-dic-18 $ 8.361.356 30 $ 8.627.080 $ 71.892 2018 100,00 2017 96,92 1-ene-19 31-ene-19 $ 3.345.047 30 $ 3.345.047 $ 27.875 2018 100,00 2018 100,00 1-feb-19 28-feb-19 $ 3.656.005 30 $ 3.656.005 $ 30.467 2018 100,00 2018 100,00 1-mar-19 31-mar-19 $ 3.572.519 30 $ 3.572.519 $ 29.771 2018 100,00 2018 100,00 1-abr-19 30-abr-19 $ 3.683.518 30 $ 3.683.518 $ 30.696 2018 100,00 2018 100,00 1-may-19 31-may-19 $ 3.483.450 30 $ 3.483.450 $ 29.029 2018 100,00 2018 100,00 1-jun-19 30-jun-19 $ 6.974.172 30 $ 6.974.172 $ 58.118 2018 100,00 2018 100,00 1-jul-19 31-jul-19 $ 3.477.500 30 $ 3.477.500 $ 28.979 2018 100,00 2018 100,00 1-ago-19 31-ago-19 $ 3.628.218 30 $ 3.628.218 $ 30.235 2018 100,00 2018 100,00 1-sep-19 30-sep-19 $ 3.513.385 30 $ 3.513.385 $ 29.278 2018 100,00 2018 100,00 1-oct-19 31-oct-19 $ 20.702.900 1 $ 20.702.900 $ 5.751 2018 100,00 2018 100,00 1-nov-19 30-nov-19 2018 100,00 2018 100,00 1-dic-19 31-dic-19 2018 100,00 2018 100,00 Últimos 10 años laborados Toda la vida laboral TOTAL DÍAS 3600 TOTAL DÍAS 0 TOTAL SEMANAS 514,29 TOTAL SEMANAS 1625,71 Ingreso Base de Liquidacion -IBL- $ 4.329.466,31 Semanas Cotizadas 1.625,71 Tasa de reemplazo 71,89% Valor pensión $ 3.112.278 Año IPC # mesadas Valor pensión Total 2019 3,80% 3,9666666 3.112.278 $ 12.345.369 $ 2020 1,61% 13 3.230.545 $ 41.997.079 $ 2021 5,62% 13 3.282.556 $ 42.673.232 $ 2022 13,12% 13 3.467.036 $ 45.071.468 $ 2023 10 3.921.911 $ 39.219.111 $ TOTAL 181.306.260 $ RETROACTIVO PENSIONAL En consecuencia, se MODIFICARÁ el fallo, encontrándose que entre el 2 de octubre de 2019 y el 31 de octubre de 2023 la entidad adeuda al actor la suma de $181.306.260, actualización que se realiza en atención a lo normado en el art. 2834 del CGP. 4 El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.
Radicado: 0266-31-05-001-2020-00459-01 Radicado interno: 22-299 18 A partir del 1 de noviembre de 2023, Colpensiones continuará reconociendo la prestación en cuantía de $3.921.911, la que será ajustada cada año conforme lo dispuesto en la ley, teniendo en cuenta 13 mesadas por anualidad, de acuerdo a lo estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005.
De otro lado, acertado resuelta el descuento autorizado por el fallador respecto del porcentaje destinado a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que conforme al artículo 2 de la Ley 100 de 1993, la solidaridad es un principio general del sistema de seguridad social, entendido este como la práctica de ayuda mutua entre las personas, generaciones y sectores, que no está condicionado a la prestación de un servicio sino a la contribución económica para el fortalecimiento del sistema.
Véase para el efecto lo que sobre el particular razonó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de radicación 54480 y 46234. Igualmente es procedente la INDEXACIÓN de las sumas adeudadas en cumplimiento de esta sentencia, atendiendo que efectivamente este dinero no entró ni ha entrado al patrimonio del demandante y cuando lo haga, por efectos de inflación, el mismo estará envilecido o desvalorizado.
Por ello, la entidad demandada debe indexar cada concepto al momento en que proceda a realizar el pago real y efectivo de la obligación, tomando para ello el valor del IPC certificado por el DANE, entre la fecha de causación de cada mesada y el momento del pago. Aplicando la siguiente fórmula: Indexación = índice final/ índice inicial x capital – capital.
Como acertadamente lo indicó el a quo. En este orden de ideas, habrá de confirmarse parcialmente la decisión consultada, introduciéndose las modificaciones en los términos antes referidos. Sin costas en esta instancia, dado que el conocimiento de la Sala lo es en el grado jurisdiccional de consulta. 4 DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE Radicado: 0266-31-05-001-2020-00459-01 Radicado interno: 22-299 19 PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor OSCAR ALBERTO GAVIRIA identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 98.490.462, contra COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: se MODIFICA los numerales primero y segundo del fallo, toda vez que entre el 2 de octubre de 2019 y el 31 de octubre de 2023 la entidad adeuda al actor la suma de $181.306.260. A partir del 1 de noviembre de 2023, Colpensiones continuará reconociendo la prestación en cuantía de $3.921.911, la que será ajustada cada año conforme lo dispuesto en la ley, teniendo en cuenta 13 mesadas por anualidad.
TERCERO: sin costas en esta instancia. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 0266-31-05-001-2020-00459-01 Radicado interno: 22-299 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: ORDINARIO LABORAL- consulta sentencia Demandante: OSCAR ALBERTO GAVIRIA Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05266-31-05-001-2020-00459-01 Tema: Pensión especial de vejez por hijo invalido Decisión: MODIFICA CONDENA Fecha de la sentencia: 10/11/2023 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 14/11/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario