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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25286-31-10-001-2021-00377-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Ignacio Villate Monroy

UNIÓN MARITAL DE HECHO de CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS contra LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ. Apelación de Sentencia. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL - FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: PABLO IGNACIO VILLATE MONROY CLASE DE PROCESO: UNIÓN MARITAL DE HECHO DEMANDANTE: CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS DEMANDADO: LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ RADICACIÓN: 25286-31-10-001-2021-00377-01 APROBADO: SALA No. 3 DE 2 DE FEBRERO DE 2023 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Bogotá D.C., dieciséis de febrero de dos mil veintitrés. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada a través de su apoderado, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Familia de Funza (Cund.) el 17 de agosto de 2022, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES: Por conducto de apoderado judicial, el señor CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS, formuló demanda declarativa en contra de LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ, a fin de obtener sentencia en la que se acceda a las siguientes PRETENSIONES: 1. Declarar que entre los señores CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS y LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ, se conformó unión marital desde el 7 de enero de 2012 hasta el 26 de abril de 2020. 2 UNIÓN MARITAL DE HECHO de CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS contra LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ.

Apelación de Sentencia. 2. Declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre CAMILO ANDRÉS VARGAS y LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ, desde el 7 de enero de 2012 hasta el 26 de abril de 2020. 3. Declarar en estado de liquidación la sociedad patrimonial constituida por CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS y LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ, para que mediante el trámite posterior y/o dentro de este mismo expediente se inicie el proceso liquidatario pertinente. 4.

Ordenar la emisión de los oficios pertinentes ante las notarías donde se encuentran registrados CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS y LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ, para registrar la sentencia declarativa de unión marital de hecho.

HECHOS: La demanda se fundamenta en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

1. CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS y LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ, quienes no tenían vigentes vínculos de matrimonio por ningún rito y/o relaciones maritales, ni sociedades ilíquidas anteriores, compartieron techo, lecho y mesa desde el día 7 de enero de 2012; los compañeros permanentes vivieron en varias unidades familiares en calidad de arrendatarios de inmuebles ubicados en Bogotá, posteriormente, adquirieron su propia residencia en la carrera 9 # 17 36 sur conjunto residencial Canelo, torre 4, apartamento 813, ciudadela Novaterra, de Mosquera (Cund.). 2.

La sociedad marital estuvo acompañada por los hijos propios de LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ, Alison Michel y Jeferson Stiven Castillo Velandia. Este último se emancipó, al parecer, desde el mes de octubre de 2018 y durante su convivencia marital, CAMILO ANDRÉS y LUZ MERY, procrearon un hijo al cual bautizaron JUAN CAMILO SARMIENTO VELANDIA. 3.

Durante la vigencia de la sociedad marital de hecho, la pareja adquirió bienes muebles e inmuebles fruto de sus esfuerzos mancomunados, esto, a través de créditos, los cuales, a la fecha adeudan y pagan de manera sucesiva por mensualidades; bienes que se relacionan en la demanda. 3 UNIÓN MARITAL DE HECHO de CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS contra LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ.

Apelación de Sentencia. 4. Los compañeros permanentes CAMILO ANDRÉS y LUZ MERY, decidieron separarse de hecho el día 26 de abril de 2020 y desde entonces, cada uno reside separadamente. Los compañeros permanentes desde su separación consensuada asumieron individualmente su propia subsistencia alimentaria, por cuanto su profesión es la de Ingenieros civiles y desarrollan su actividad profesional con suficiencia en entidades privadas.

5. CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS y LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ, suscribieron en dos actas diferentes “ante el mismo funcionario”, lo que aparentemente refleja el acuerdo de custodia, alimentos y cuidado de su menor hijo JUAN CAMILO SARMIENTO VELANDIA, pero en el segundo contradicen sus derechos, deberes y obligaciones. CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS, se encuentra dando cumplimiento a sus deberes y obligaciones alimentarias para con su hijo JUAN CAMILO SARMIENTO VELANDIA. 6.

La demandada, LUZ MERY, omitiendo premeditadamente la restricción que tiene respecto de los bienes adquiridos durante la sociedad patrimonial constituida con CAMILO ANDRÉS, procedió a enajenar el vehículo de matrícula MPR-758, traspasándolo a nombre de una hija propia (ALISON MICHEL CASTILLO VELANDIA), con lo cual disminuyó u ocultó deliberadamente parte del activo social que ahora se encuentra en litigio, defraudando la sociedad patrimonial. 7.

La conciliación extrajudicial prevista en la Ley 640 de 2001, ordenada como requisito de procedibilidad resultó fracasada ante un desinterés rotundo de la señora LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ, tal y como quedó consignado en el acta. ACTIVIDAD PROCESAL: Subsanada la demanda fue admitida por auto de fecha 31 de mayo 2021 (archivo 7 C-1).

Notificada LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ, a través de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y formulando las siguientes excepciones de mérito (archivo 21): “PRESCRIPCIÓN”, fundada en que, la separación física y definitiva de la pareja fue en junio de 2018, y la demanda para obtener la 4 UNIÓN MARITAL DE HECHO de CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS contra LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ.

Apelación de Sentencia. declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación se radicó cuando había transcurrido más de 1 año contado desde la separación; por consiguiente, la acción se encuentra prescrita. “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, apoyada en que el demandante pretende que se declare la existencia de la unión marital de hecho con unos extremos temporales alejados de la realidad, puesto que CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS y LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ, convivieron en los términos de la Ley 54 de 1990 hasta el mes de junio de 2018.

Trabada de esta forma la relación jurídico-procesal, practicadas las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., se procedió a dictar sentencia de primera instancia. II. LA SENTENCIA APELADA: La señora juez a quo consideró que la existencia de la unión marital de hecho inició el 7 de enero de 2012; que la vida en pareja se suspendió el 31 de junio de 2018, situación que no afectó la comunidad de vida, ya que después de octubre de ese año, de acuerdo a las fotografías y mensajes de WhatsApp, la pareja siguió compartiendo en virtud de la unión marital de hecho que habían conformado, tratándose cariñosamente como una pareja hasta el 26 de abril de 2020, fecha en la que ocurre la separación definitiva y momento en el cual la pareja rompe completamente el trato y la comunicación, viéndose avocados a enfrentar tutelas, exigencia de custodia y medidas de protección; que en noviembre de 2018 aparece una afiliación a Compensar de CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS como trabajador y los beneficiarios son LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ, en calidad de conyugue, el hijo de las partes y la mamá de la demandada; que si la pareja estaba separada no había necesidad de enviar correos entre sí sobre contratos de arrendamiento ni un correo de 23 de 5 UNIÓN MARITAL DE HECHO de CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS contra LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ.

Apelación de Sentencia. septiembre del año 2019 sobre el kit de acabados del proyecto de vivienda que tenían las partes; que no es lógico poner en la escritura pública que el estado civil es unión marital de hecho si las partes ya no estaban juntos; que si la pareja no residía en el mismo sitio era por cuestiones laborales, circunstancia que no termina de manera definitiva la unión marital; que según el testimonio de Paola Alejandra Sarmiento Vargas, la pareja decidió mantener la convivencia pese a que uno vivía en Bogotá y otro en Mosquera y el demandante viajaba los fines de semana o incluso entre semana a visitar a su familia; que la testigo Alison Michel Castillo Velandia, hija de la demandada, no dio cuenta sobre las salidas que la demandada reconoció que se hicieron en el 2018 y 2019 y si bien dijo que la separación definitiva fue en el año 2018, ello carece de credibilidad por cuanto le asiste un interés personal, puesto que, una vez terminada la relación de manera definitiva, la demandada le traspasó el vehículo que presuntamente es de la sociedad patrimonial; que así la parte demandada haya manifestado que tenía otra relación iniciada en septiembre del año 2018, la unión de hecho no se destruye porque uno de los compañeros le sea infiel al otro; que como la unión terminó el 26 de abril de 2020 y la demanda se presentó el 18 de marzo de 2021 no hay “prescripción” de la acción, y que se probaron los elementos de la unión marital de hecho por lo que no prospera la excepción de “inexistencia del derecho reclamado”.

Por lo anterior declaró que entre las partes existió unión marital de hecho desde el 7 de enero de 2012 hasta el 26 de abril de 2020, así como sociedad patrimonial en las mismas fechas. III. EL RECURSO INTERPUESTO: La demandada a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia indicando que, hubo indebida valoración probatoria de la prueba electrónica al no tener en cuenta el criterio de 6 UNIÓN MARITAL DE HECHO de CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS contra LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ.

Apelación de Sentencia. la Corte Constitucional, la cual, en la sentencia T-043/2020, refiere que los pantallazos de WhatsApp son una prueba indiciaria y que lo más importante dentro de un proceso de unión marital de hecho es la prueba testimonial para determinar si una pareja comparte mesa, techo y lecho. Además, que el contrato de arrendamiento enviado a través del correo electrónico fue porque el hijo en común iba a vivir en ese inmueble y que el hecho de que se trataran con palabras de amor y cariño no significa que hubieran mantenido la unión marital; esto, por cuanto esa relación terminó en el momento que las partes se separaron de cuerpos, cuando una vive en una ciudad y el otro en otra; que la juez a quo no valoró oportunamente las pruebas documentales como la acción de violencia intrafamiliar, el proceso ejecutivo de alimentos y la acción de tutela, donde en esta última, el demandante refirió que había vivido con la demandada 7.5 años y no 9.5 años como sería la sumatoria hasta el año 2020.

IV. CONSIDERACIONES: PRESUPUESTOS PROCESALES: No hay reparo alguno en torno a la presencia de los elementos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, denominados por la jurisprudencia y la doctrina presupuestos procesales, los cuales habilitan al juez para decidir de fondo el litigio que se le plantea; en efecto, el juez que tramitó en primera instancia el proceso tiene competencia para ello, se cumplen las exigencias generales y específicas en el escrito de la demanda, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal, el trámite dado al asunto es idóneo y no se aprecia motivo de nulidad que invalide lo actuado.

LA ACCIÓN: 7 UNIÓN MARITAL DE HECHO de CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS contra LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ. Apelación de Sentencia. La sociedad entre concubinos, no era institución jurídica prevista ni regulada por la ley en nuestro país y solamente la evolución jurisprudencial desde mitad del siglo pasado le dio protección legal, inspirada en racionales principios como igualdad, equidad y justicia, bajo la forma de una sociedad de hecho en donde el factor preponderante para su existencia era el ánimo de asociarse, la unión de aportes y la participación en las pérdidas y ganancias de la sociedad.

La realidad social de los últimos decenios reflejó que la existencia de la familia, núcleo básico de la sociedad, no solo se cimienta en el vínculo matrimonial, religioso o civil, sino que en buena parte tiene origen en relaciones de facto o uniones maritales, las cuales generalmente en su ocaso redundan en perjuicio patrimonial de alguno de los convivientes y especialmente de la mujer.

Tan particular realidad determinó la necesidad de darle protección legal y efectiva a dichas uniones y fue así como desde la vigencia de la Ley 54 de 1990 se las protege en forma directa, definiéndolas como sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes y atribuyéndoles consecuencias patrimoniales similares a las que se crean por el vínculo del matrimonio, porque se une el patrimonio del hombre y la mujer, excluyendo los bienes adquiridos por donación, herencia o legado, o los que se hubieran adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho.

Sin duda, esta ley constituye un significativo avance en la búsqueda de garantías de los derechos de igualdad y seguridad jurídica pregonados desde la Carta Magna, tanto para el hombre como para la mujer en las uniones maritales creadas por simple acuerdo de los convivientes, pues las equipara en cuanto a sus efectos a las sociedades conyugales originadas en el matrimonio ya sea civil o 8 UNIÓN MARITAL DE HECHO de CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS contra LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ.

Apelación de Sentencia. religioso, y su existencia se presume, según lo determina el artículo 2º de la precitada ley, en los siguientes casos: “a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio, y b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.” Dichas causales fueron retomadas por la Ley 979 del 26 de julio de 2005, a través de la cual se hicieron algunas modificaciones a la Ley 54 de 1990, particularmente en cuanto a los mecanismos aptos para declarar la existencia de la unión marital de hecho y las causales que dan origen a la disolución de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes.

Es de resaltar que en tratándose de cualesquiera de las dos causales que consagra el artículo 2º de la citada ley, no tiene ninguna importancia si hubo o no intención de crear una sociedad común, si se tenía o no una empresa, si se realizaron o no aportes o si hubo participación de pérdidas y ganancias, pues la sociedad patrimonial, por el solo hecho de la unión marital por dos años, se presume, pues en procesos orientados a obtener la declaración judicial de la existencia de la referida sociedad fundamentada en la primera causal, es necesario probar, la convivencia con ánimo de realizar comunidad de vida permanente y singular por espacio no inferior a dos años y la ausencia de impedimento legal en los compañeros permanentes para contraer matrimonio durante la época en que tuvo lugar la unión de facto.

Por el contrario, cuando se invoca la segunda causal puede haber existido impedimento legal para contraer matrimonio, por parte de uno o ambos compañeros 9 UNIÓN MARITAL DE HECHO de CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS contra LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ. Apelación de Sentencia. permanentes, siempre y cuando las sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

Lo anterior, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional C-700 de 16 de octubre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos y C-193 de 20 de abril de 2016. M.P. Luis E. Vargas Silva. Si estos elementos se acreditan legalmente, se estará frente a una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y como consecuencia lógica debe ser reconocida por los jueces para declarar su existencia y proceder a su liquidación como lo señala el artículo 7° de la misma ley.

Es necesario también tener claridad que la diferencia esencial que existe en las dos causales en las que se presume la sociedad patrimonial de hecho y que instituye el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, es el impedimento, por parte de uno o de ambos cónyuges, para contraer matrimonio, pues en la primera hipótesis (literal a), señala que la unión marital de hecho tiene lugar entre un hombre y una mujer sin impedimento para contraer matrimonio; en tanto que la segunda (literal b), crea la misma posibilidad, solo que en alguno de los compañeros permanentes o en ambos, existe impedimento para contraer matrimonio, evento en el cual, adicionalmente se exige que se haya disuelto la sociedad conyugal.

Igualmente se torna importante, tener claridad sobre la diferencia que existe entre la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho, dado que para la primera, la ley no establece ningún requisito temporal, pues al tenor de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, “… se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, de cuyo contenido emerge con claridad que para la unión marital solo basta la comunidad de vida permanente y singular sin estar casados, pero la norma no determina requisito adicional relativo al tiempo de 10 UNIÓN MARITAL DE HECHO de CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS contra LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ.

Apelación de Sentencia. duración para que sea procedente la declaración judicial de la unión marital de hecho. Con relación a la sociedad patrimonial de hecho, el panorama es distinto, dado que en el artículo 2º de la misma ley, establece requisitos adicionales para que dicha sociedad se presuma, requisitos que básicamente consisten en que la duración de la unión marital de hecho no puede ser inferior a 2 años, y que ninguno de los compañeros tenga sociedad conyugal vigente.

Por manera que en la unión marital de hecho desprovista de cualquier efecto patrimonial, su reconocimiento solo requiere su demostración, sin requisito adicional diferente a la comunidad de vida, ayuda y singularidad, como lo tiene decantado la jurisprudencia: “De la regulación mencionada, es relevante precisar la diferencia legal a propósito de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, cuanto, en caso de contención, la inherente a las acciones respectivas, por sus finalidades, exigencias, término prescriptivo y efectos.

En este sentido, la acción declarativa de la unión marital, procura la certidumbre de su existencia por demostración plena de sus presupuestos objetivos, o sea, la convivencia more uxorio, comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, ayuda, socorro mutuo y affectio marital, genera efectos para los compañeros permanentes proyectados en derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio, en su situación individual, familiar y estado civil (artículo 1º, Ley 54 de 1990) y, su declaración podrá orientarse a fines diferentes de los estrictamente patrimoniales o económicos, los más, relativos al status familiar y el estado civil.

Análogamente, al proceso judicial se acude en presencia de una controversia y, la unión marital libre, per se, de suyo y ante sí, no forma la sociedad patrimonial que, en veces no se presenta.”1 CASO CONCRETO: 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia, 11 de marzo de 2009, M.P. Dr. William Namén Vargas. 11 UNIÓN MARITAL DE HECHO de CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS contra LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ.

Apelación de Sentencia. En el presente debate, encontramos que el libelo génesis de este litigio clama la declaración de existencia de unión marital de hecho formada entre CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS y LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ, desde el 7 de enero de 2012 hasta el 26 de abril de 2020 y su consecuente sociedad patrimonial durante el mismo término. En la sentencia motivo de apelación, la señora juez a quo estimó que de acuerdo con las pruebas se configuran los elementos necesarios para la conformación de la unión marital de hecho entre las partes a partir del 7 de enero de 2012 hasta el 26 de abril de 2020 y que no hay prescripción de la acción. Dicha decisión fue apelada por la demandada a través de su apoderado, indicando que hubo indebida valoración probatoria ya que los pantallazos de WhatsApp son una prueba indiciaria; que lo más importante dentro de un proceso de unión marital de hecho es la prueba testimonial; que el contrato de arrendamiento fue enviado a través de correo electrónico porque el hijo en común iba a vivir en ese inmueble; que el hecho que las partes se trataran con palabras de cariño no significa que hubieran mantenido la unión marital de hecho; que la relación terminó en el momento que las partes se separaron de cuerpos, cuando vivían ciudades diferentes; que no se valoró las pruebas documentales que dan cuenta de acción de violencia intrafamiliar, el proceso ejecutivo de alimentos y la acción de tutela, donde en esta última, el demandante refirió que había vivido con la demandada 7.5 años y no 9.5 años, como sería la sumatoria hasta el año 2020.

Como quiera que la competencia del Tribunal se limita al motivo de inconformidad de la apelante como lo enseña el artículo 328 del Código General del Proceso, el cual se centra en la fecha de terminación de la unión marital, lo que conduce a establecer si se configura o no la prescripción de la acción tendiente al reconociendo de la sociedad patrimonial formada entre las partes. 12 UNIÓN MARITAL DE HECHO de CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS contra LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ.

Apelación de Sentencia. Para empezar, habrá de precisarse que la prescripción de la acción para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, encuentra regulación expresa en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, que sobre el particular determina: “8. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”.

La claridad de la norma no ofrece interpretación diferente a la que emerge de su propio contenido, en virtud de lo cual, con base en ella, resulta diáfano que acciones de tal linaje prescriben al cabo de un año contado, como lo refiere la norma: “1) a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, 2) del matrimonio con terceros y 3) de la muerte de uno o ambos compañeros”.

Veamos: En el presente caso, resulta claro que el año al que se refiere la citada norma se debe contabilizar “a partir de la separación física y definitiva de los compañeros”; hecho que ocurrió de manera definitiva el 26 de abril de 2020, como lo señaló el actor en su demanda, véase que si bien la demandada alega que la separación definitiva de la pareja ocurrió en junio de 2018, encuentra la Sala que el demandante en interrogatorio afirmó que durante la convivencia con la demandada se trasladaron a un apartamento al municipio de Mosquera a finales de 2018, pero como su trabajo se desarrollaba en Bogotá, se quedaba en Bogotá, pero los fines de semana se quedaba en Mosquera, que en la pandemia residió en Mosquera desde el 19 de marzo de 2020 hasta el 26 de abril de 2020; que en junio de 2018 tuvo problemas con la demandada por violencia intrafamiliar ocasionados por ésta, pero continuaron con la relación compartiendo lecho, techo y mesa; que ninguno de los dos tenía otra relación marital; que luego de los problemas continuaron recuperando la relación poniéndose de acuerdo en que ella se iba a vivir a Mosquera por asuntos laborales; que de junio de 2018 a abril 13 UNIÓN MARITAL DE HECHO de CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS contra LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ.

Apelación de Sentencia. de 2020, iban de paseo a La Vega y Villeta; que la regulación de visitas y de alimentos se dio en el momento de los problemas, esto es, junio y agosto de 2018; que el 26 de septiembre de 2018 viajaron Piscilago para el cumpleaños del niño; y que el proceso ejecutivo de alimentos y la acción de tutela se presentaron en el año 2020, luego de la separación; que la compra del apartamento se inició durante la convivencia, pero se legalizó después de la separación; que el proceso ejecutivo terminó por conciliación; que las fotos obrantes a páginas 112 y 113 archivo 1, fueron tomadas en diciembre de 2019 en Mosquera; que las fotos obrantes a páginas 115 y 116 archivo 1 corresponden paseo en Villeta en 2019; que la obrante a obrante a página 114 archivo 1 corresponde a enero de 2019 cuando viajaron a Cartagena por tierra en familia; que la foto de la página 120 archivo 1 fue el 25 de diciembre de 2019; y que la foto de la página 124 archivo fue en noviembre de 2019 por clausura de jardín del niño. Al paso, la demandada en interrogatorio de parte indicó que la unión terminó el 30 de junio de 2018; que la convivencia terminó a raíz del embarazo y del nacimiento del niño Juan Camilo, porque cuando terminó la licencia de maternidad había acordado con el demandante que la mamá de éste cuidaría el niño los sábados, pero como el niño no fue llevado donde la abuela paterna el demandado abandonó el hogar un viernes y el sábado el demandante formuló demanda por violencia intrafamiliar; que el inmueble de Mosquera lo adquirió ella con beneficios laborales y los pagos los hizo con recursos propios; que la escritura del inmueble se firmó con el demandante en julio de 2020 porque la promesa y plan de pagos se había hecho años atrás; que el demandante dio un aporte mínimo para la compra del inmueble; que en la escritura pública de adquisición del inmueble, se indicó para los dos unión marital de hecho vigente porque eso es un requisito para obtener el crédito hipotecario; que pese a la separación siempre quiso llevar una relación amena con el demandante por el niño, diferente a una relación de pareja; que después de la separación en junio de 2018 no hubo 14 UNIÓN MARITAL DE HECHO de CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS contra LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ.

Apelación de Sentencia. reconciliación; que cuando el niño estaba pequeño se fue a vivir a Mosquera tomando un apartamento en arriendo el 22 de noviembre de 2018 en el Conjunto Arrayán – Novaterra, y luego se trasladó a otro apartamento el 4 de diciembre de 2020; que solo vivía con sus hijos; que en pandemia el demandado vivó en el apartamento de Mosquera pero no como pareja, solo a raíz de la emergencia sanitaria, para que estuviera con el niño; época durante la cual no compartieron lecho; que en pandemia el demandante no aportaba para el mercado, ni servicios; que en 2018 y 2019 el demandante visitaba al niño pero no se quedaba; que para el primer año de vida del niño fueron de paseo a Piscilago; que antes del primer año del menor fueron a Paipa, y a los 3 años del niño, le celebró el cumpleaños invitando al demandante, época para la cual la demandada ya tenía otra pareja; que la fotografías aportadas por el demandante fueron tomadas antes de la separación; otras corresponden a visitas del demandante al niño; y frente a las obrantes páginas 112 y 113 C-1, no recuerda que haya sido tomada en 2019; que el paseo a Cartagena fue con amigos; que la obrante a páginas 119 C-1, fue el cumpleaños número 3 del niño; que la foto de la página 120 C-1, fue en Bosa, en visita del demandante; la foto de la página 121 C-1 fue en velitas de 2019; la foto de la página 124 C-1 fue en evento de 2019 en día de la familia; que las fotos se debieron a las visitas del niño, pero no a relación de pareja.

Visto lo anterior, advierte la Sala que frente a la ruptura de unión entre las partes, obra en el plenario acta de fecha 22 de agosto de 2018 de la Comisaría Décima de Familia de Bogotá, dentro de la MEDIDA DE PROTECCIÓN de CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS contra LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ, por hechos ocurridos el 19 de junio de 2018, con ocasión de las agresiones propinadas por la demandada contra el demandante; acta en la que se otorgó medida de protección definitiva a favor del demandante y contra la demandada (páginas 3 a 8 archivo 46); además, el 30 de julio de 2018, las partes 15 UNIÓN MARITAL DE HECHO de CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS contra LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ.

Apelación de Sentencia. realizaron acuerdo de alimentos y visitas, respecto del menor hijo de la pareja (páginas 128 y 129 archivo 1). Como se observa, las partes tuvieron conflicto en los meses de junio y julio de 2018, empero, en tal data no fue la separación definitiva de la unión por cuanto, si bien la demandante aduce que se fue a vivir a Mosquera en noviembre de 2018, cuando tomó en arriendo un apartamento en el Conjunto Arrayán – Novaterra de Mosquera, se observa que de tal arrendamiento hizo partícipe al demandante según correo electrónico de fecha 24 de noviembre de 2018 (página 159 archivo 1); por lo que no tiene sentido que si las partes estaban separadas desde el “31 de junio de 2018” como lo afirma la demandada (página 5 archivo 21), ésta comunique al demandado del arrendamiento del inmueble de Mosquera en la fecha del correo electrónico mencionado.

Lo mismo ocurre con el correo electrónico de fecha 23 de septiembre de 2019 (página 12 archivo 38), donde la demandada comunica al actor un kit de acabados para el inmueble del proyecto Canelo, indicándole “Te reenvió los formatos debo informar en sala de ventas”, lo que denota que para la fecha citada las partes continuaban con proyectos en común; súmese que en correo electrónico de fecha 2 de marzo de 2020 de la demandada para “Sala de ventas novaterra” y “camilo sarmiento” la demandada comunica que su esposo va a consignar $2.600.000 (página 7 archivo 38); además nótese que las partes suscribieron la escritura pública No. 1160 del 17 de julio de 2020, de la Notaría 15 de Bogotá (páginas 27 a 71 archivo 1), donde se registra que compraron un inmueble en el conjunto residencial “CANELO DE NOVATERRA P.H.” (página 33 y 35 archivo 1), incluso en el citado instrumento público las partes manifestaron ser “solteros con unión marital de hecho, entre sí” (página 29 archivo 1); y según constancia de afiliación a Compensar, el demandante tenía como afiliados en calidad de beneficiarios a Luz Mery Velandia Gómez con fecha de afiliación 2 de 16 UNIÓN MARITAL DE HECHO de CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS contra LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ.

Apelación de Sentencia. noviembre de 2018, el niño Juan Camilo Sarmiento Velandia con fecha de afiliación 25 de mayo de 2018 y a Irma Vargas Guerrero con fecha de afiliación 1° de octubre de 2018 (página 125 archivo 1). Al paso, se observa que la testigo Paola Alejandra Sarmiento Vargas indicó que la pareja empezó a tener inconvenientes en el año 2018, cuando el demandante solicitó una medida de protección, que entre noviembre de 2018 y abril de 2020 el demandante vivía entre semana con sus padres en Bogotá y los fines de semana con la demandada en Mosquera, que ello se debía a temas laborales ya que la demandada se trasladó a trabajar a Mosquera; que el demandante estuvo en Mosquera tiempo completo durante la pandemia hasta abril de 2020; que pese a la medida de “aseguramiento” la pareja siguió conviviendo, es decir, que después de la pelea la pareja decidió darse una segunda oportunidad; que entre semana, las partes se comunicaban por WhastApp y video llamadas, incluso siguieron saliendo de paseo, o sea, normal; y que después de abril de 2020 la demandada empezó a poner problemas para que el actor viera al niño. El testigo Omar Rangel Benítez, indicó que el último domicilio de la pareja fue Mosquera donde después del rompimiento, trataron de arreglar las cosas; que el demandante vivió durante la pandemia en Mosquera con la demandada; y que luego de la separación el demandante visitaba al menor en Mosquera en mayo de 2020; pero la demandada impedía el ingreso al apartamento para visitar el niño. Armónico con lo dicho por los citados testigos, los correos electrónicos citados y constancia de afiliación de Compensar, obran en el plenario mensajes de WhatsApp entre el demandante y la demandada, desde el 5 de febrero de 2020 a 4 de abril de 2020 (páginas 13 a 38 archivo 38) donde la demandada siempre se refiere al demandado diciéndole “Amor”, incluso en mensaje del 5 de febrero 17 UNIÓN MARITAL DE HECHO de CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS contra LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ.

Apelación de Sentencia. de 2020 la demandada le escribe al demandado: “Mi amor gracias por tan hermoso regalo. Yo también te amo” (página 15 archivo 38); en mensaje de fecha 19 de marzo de 2020 escribió: “Por cierto Feliz día del hombre, Dios te bendiga y te guarde para que nos protejas y nos cuides por largos largos largos años más” (página 31 archivo 38); incluso en mensaje de fecha 23 de marzo de 2020 le indica al demandante que comprar de mercado (página 37 archivo 38).

Resaltado por el Tribunal. Al paso, encuentra la Sala que las fotografías obrantes a paginas páginas 114, 115 y 116 archivo 1, tomadas en el año 2019, según manifestó el demandante en interrogatorio de parte, afirmación que la demandada no desvirtuó; refuerzan lo dicho por la testigo Paola Alejandra Sarmiento Vargas, esto es, que pese a los inconvenientes las partes seguían saliendo de paseo; además advierte el Tribunal que las fotografías obrantes a 112, 113, 120 y 124 del archivo 1, también tomadas en el año 2019, según manifestó el demandante en interrogatorio de parte, afirmación que tampoco desvirtuó la demandada, demuestran que las partes continuaban compartiendo en familia; y si bien la demandada aporta certificación del Parque Residencial Arrayán de Novaterra P.H., donde consta que el apartamento 1208 de la torre 2 residía ella, su hija Alison Castillo Velandia y el niño Juan Camilo Sarmiento Velandia desde 23 de noviembre de 2018 al 4 de diciembre de 2020 (archivo 24), tal certificación queda desvirtuada con el análisis probatorio antes hecho, donde se mencionó que la testigo Paola Alejandra Sarmiento Vargas indicó que entre noviembre de 2018 y abril de 2020 el demandante vivía entre semana con sus padres en Bogotá y los fines de semana con la demandada en Mosquera, que ello se debía a temas laborales ya que la demandada se trasladó a trabajar a Mosquera; que el demandante estuvo en Mosquera tiempo completo durante la pandemia hasta abril de 2020, lo que armoniza con la prueba documental antes analizada. 18 UNIÓN MARITAL DE HECHO de CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS contra LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ.

Apelación de Sentencia. Como se aprecia, pese a que las partes tuvieron inconvenientes en junio de 2018, lo cierto es que la relación entre ellos continuó hasta abril de 2020, conforme al material probatorio antes analizado. Sobre el requisito de permanencia en la unión marital de hecho, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5039-2021, de 10 de diciembre de 2021, radicado No. 52001-31-10-006-2018-00170-01 M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta, señaló: “… el concepto de permanencia no se encuentra asociado al hecho de que la unión marital de hecho se haya desarrollado sin ninguna solución de continuidad –como parece temer la recurrente–, sino que hace referencia a la estabilidad propia de la familia, que puede mantenerse aun cuando las complejidades de la convivencia en pareja motiven a alguno de sus miembros a permanecer distanciado del hogar común por un tiempo.

Como cada familia tiene vivencias distintas, no resulta pertinente plantear, a modo de pauta inmutable, que cualquier separación da al traste con la perseverancia que requiere la comunidad de vida, ni tampoco que esa vicisitud sea intrascendente en orden a verificar el requisito del que se viene hablando. Cada caso ameritará un acercamiento individual, coherente con sus particularidades, que posibilite al juez identificar si, en determinado contexto, una separación pasajera afectó la estabilidad de la que pende la existencia de todo vínculo more uxorio.

Los razonamientos expuestos son enteramente aplicables a eventos en los cuales la relación de pareja no termina por una decisión consensuada, sino por la imposición de alguno de sus miembros –usualmente el que ocupa un rol de poder asociado al género–, o por la necesidad imperiosa de huir de actos de violencia doméstica, por citar solo dos ejemplos, lamentablemente comunes.

Aun en estas hipótesis, la interrupción de la relación no será determinante, por sí sola, para deducir la presencia –o ausencia– del atributo de permanencia, característico de la unión marital de hecho. Cabe precisar que si bien, la testigo Alison Michel Castillo Velandia, indicó que la relación de la demandada con el demandante terminó en junio de 2018, 19 UNIÓN MARITAL DE HECHO de CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS contra LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ.

Apelación de Sentencia. que el demandante únicamente iba a Mosquera a visitar al niño, que en pandemia el demandante se quedó en cuarto separado, y que las partes solo compartían como padres del niño; advierte el Tribunal que tales afirmaciones se desvirtúan con los correos electrónicos antes mencionados, las declaraciones de los testigos Paola Alejandra Sarmiento Vargas y Omar Rangel Benítez; las conversaciones de WhatsApp antes anotadas y las fotografías antes relacionadas.

De otro lado, advierte la Sala pese a que el testigo Javier Mauricio Ruiz Amaya indicó que conoció a la demandada en agosto de 2018; que inició una relación con ella la cual perduró hasta septiembre de 2021, que conoció al demandante en el cumpleaños del niño en el año 2020; que para la pandemia el demandante no vivía en el apartamento; que el testigo, era la pareja de la demandada, y se quedaba en el apartamento, se resalta que es el propio testigo quien indica que “no sé si a la postre ella estaba con él también”, refriéndose al demandante; además advierte el Tribunal que salta a la vista que durante la pandemia quien residía en el apartamento de Mosquera era el demandante conforme con el material probatorio antes analizado, por lo que tal testimonio carece de veracidad.

En todo caso, a lo sumo, podría considerarse que entre la demandada y el citado testigo Javier Mauricio Ruiz Amaya, hubo una relación sentimental, la cual no tuvo el talante de generar un rompimiento de la unión marital entre las partes, memórese que: “Empero, como puede ocurrir que uno de los compañeros, o ambos, sea infiel al otro, por sostener una relación afectiva o amorosa con una tercera persona, ya sea de manera accidental o transitoria, ora debido a una vinculación que tenga algún grado de continuidad, es del caso advertir que esta circunstancia, per se, e independientemente del reproche que en otros órdenes pueda comportar dicha conducta, no destruye automáticamente la singularidad de la unión marital que, como en precedencia se anotó, desde la 20 UNIÓN MARITAL DE HECHO de CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS contra LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ.

Apelación de Sentencia. conformación de la familia originada en los lazos naturales y durante su vigencia, le ha servido de sustento, siempre y cuando que sus elementos esenciales, como la cohabitación, la colaboración, el apoyo y el socorro mutuos, se mantengan, es decir, en tanto que el vínculo sobreviniente no desplace por completo al preexistente.”2 Finalmente, se precisa que si bien el apoderado de la demandada alega en la apelación que el demandante en escrito de tutela indicó que: “Conviví con la progenitora de mi hijo durante 7,5 años” (página 3 archivo 43); advierte el Tribunal que ello no demuestra que la unión entre las partes haya terminado definitivamente en junio de 2018, nótese que los 7,5 años a que refiere el demandante, deben contabilizarse desde el 7 de enero de 2012 cuando empezó la unión marital, data aceptada por la demandada en la contestación a la demanda (página 1 archivo 21) los cuales se cumplirían en julio de 2019 y no en junio de 2018, época para la cual la demandada afirmó que había terminado definitivamente la unión marital; empero al margen de la manifestación del demandado en el mentado escrito de tutela, lo relevante es que es que con esa sola manifestación no se demuestra que la unión entre las partes haya culminado en junio de 2018, amén del análisis probatorio hecho en precedencia; además la mentada acción de tutela fue radicada en 12 de julio de 2020, en el Juzgado Noveno Penal Municipal Con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.3, radicado No. 11001-40-09-009-2020-00059-00, es decir, cuando las partes ya se habían separado definitivamente.

A su turno, respecto al proceso ejecutivo que menciona el apoderado de la demandada en su escrito de apelación, encuentra la Sala que el proceso ejecutivo 2 Corte Suprema de Justicia, sentencia, 12 de diciembre de 2011, radicado No. 2003-01261- 01 M.P. Dr. Arturo Solarte Rodríguez; reiterada en sentencia SC5183, 18 de diciembre de 2020, radicado No. 11001-31-10-023-2013-00769-01 M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 21 UNIÓN MARITAL DE HECHO de CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS contra LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ.

Apelación de Sentencia. de alimentos promovido por la demandada contra el demandante fue radicado el 19 de agosto de 20204, repartido al Juzgado 24 de Familia de Bogotá, al cual le correspondió el radicado No. 11001-31-10-024-2020-00283-00, o sea, cuando las partes ya habían culminado definitivamente su convivencia; ejecución que terminó por conciliación entre las partes, según se registra en la página web de la rama judicial, conforme como lo informará la demandada en su contestación de la demanda (página 4 archivo 21).

Entonces, analizadas las pruebas en su conjunto, no solamente los mensajes de WhatsApp, como lo pretende hacer ver el apoderado de la demandada en su escrito de apelación, es claro que la convivencia de las partes, perduró aún después de los inconvenientes presentados en junio de 2018; véase que el demandante logró demostrar que la relación continuó hasta el 26 de abril de 2020, sin la demandada demostrara que la separación definitiva ocurrió en junio de 2018,como insistió durante el proceso.

En tal orden de ideas, si la convivencia de la pareja terminó el 26 de abril de 2020 y la demanda se presentó el 18 de marzo de 2021 (página 175 archivo 1), para entonces no se había cumplido el término de prescripción de un año, de que trata el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, por tanto, acertó en su decisión la señora juez de primera instancia. Sin ahondar en razonamientos adicionales, emerge con toda claridad para la Sala que la sentencia motivo de apelación habrá de ser confirmada, condenando en costas de la segunda instancia a la demandada ante la improsperidad de su recurso (art. 365 – 1° C.G.P.). 4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 22 UNIÓN MARITAL DE HECHO de CAMILO ANDRÉS SARMIENTO VARGAS contra LUZ MERY VELANDIA GÓMEZ.

Apelación de Sentencia. V. DECISIÓN: Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, en Sala Civil - Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado de Familia de Funza, el 17 de agosto de 2022.

SEGUNDO: Condenar a la demandada al pago de costas de la presente instancia. Liquídense por el juzgado de primera instancia, con base en la suma de $2.000.000, como agencias en derecho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PABLO IGNACIO VILLATE MONROY Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Magistrado