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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020230050300

Sala: CIVIL

Ponente: Julián Valencia Castaño

Fecha: 2023-08-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: REINTEGRA S.A.S DEMANDADOS: ZACHARY REBOLLEDO MERCADO

TEMA: CONFLICTO POR COMPETENCIA TERRITORIAL - De no estar clara la determinación del fuero que elegía para fijar la competencia, el Juez está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo.

HECHOS: Por reparto, correspondió al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Antonio de Prado -Medellín-, la demanda ejecutiva de la referencia, misma en la que, una vez efectuado el estudio de admisibilidad de rigor, devino en su rechazo, por cuanto indicó que el proceso correspondía al Municipio de la Estrella Antioquia por ser la dirección definida por la parte ejecutante.

Posteriormente, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la Estrella en auto del veinticinco (25) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), provocó el conflicto negativo de competencia al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Antonio de Prado -, quien luego de analizar el lugar de ejecución del pagaré donde se acordó que era en la ciudad de Medellín. Es así que la Sala dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Antonio de Prado y Tercero Promiscuo Municipal de la Estrella en torno a la asunción del conocimiento del proceso ejecutivo singular.

TESIS: El Estatuto Procesal Civil establece los denominados “factores de competencia” como manera de determinar el juez natural del proceso. Entre estos, se encuentra el territorial, que comprende el “fuero” general o personal, el real, y el contractual. La coincidencia de al menos dos estos fueros, origina el denominado fuero concurrente, el cual deviene en un resultado subsidiario, lo que ocasiona necesariamente, que la competencia del Juez pase a ser determinada a elección del demandante; como sucede en los procesos originarios contra personas jurídicas, caso en el cual, el demandante tendrá la opción de presentar la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el de las sucursales o agencias, concurrencias que es predicable, a condición de que los hechos genitores de la acción, se encuentren vinculados a aquellas.

Uno de esos factores resulta ser el territorial, para lo cual la ley procesal se asiste de los denominados fueros o foros: personal, real y contractual. El primero de los fueros, el personal o conocido por la doctrina como general, atiende al lugar del domicilio del demandado “actor sequitur forum rei”, previsto en nuestro estatuto procesal -C.G.P.-, en su art. 28, numeral 1º.

Este forum domicili rei o domicilio del demandado, es el foro establecido como regla general para fijar la competencia por el factor territorial, a menos que exista un fuero especial, que lo releve. Ahora, tratándose de la acción ejecutiva y, en observancia de la disciplina legal imperante en la materia, puede concluirse que tal aptitud jurisdiccional se radica, de manera concurrente, en el juez del domicilio del demandado o en del lugar de cumplimiento de la obligación. Así mismo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de antaño y de manera repetitiva, ratificada esta última vez en auto del treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2023), con ponencia del H. Magistrado, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Radicación No 11001-02-03-000-2023-03040-00, ha sostenido de manera invariable que la competencia se radica, a prevención, en el juzgador del domicilio del demandado o en el del lugar de cumplimiento de la obligación(…) dado que en libelo introductor en referencia, la parte demandante en ningún momento advirtió el fuero que elegía para fijar la competencia, es por lo que –como bien lo advirtió el juez de La Estrella-, previamente debió el Juez Tercero de Pequeñas Causas de Competencia Múltiple de San Antonio de Prado cuestionar la redacción de la demanda, e inadmitir la misma para que se esclareciera el factor de la competencia, y no suponer que el domicilio de la demandada es el mismo de la dirección aportada a efectos de notificación judicial –La Estrella-, puesto que, como se indicó, el primero corresponde al asiento general de los negocios del convocado a juicio, mientras que el segundo -que no siempre coincide con el primero-, es aquel donde se puede conseguir al demandado con mayor facilidad para efectos de notificación, por lo tanto, es claro que no le asiste razón al primer receptor, a quien se le remitirá nuevamente el proceso, para que realice nuevamente su estudio de competencia y si fuere el caso proceda con su impulso. «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.).

M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 15/11/2023 PROVIDENCIA: AUTO Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Auto: AI-117 Proceso: Conflicto de competencia. Demandante: Reintegra S.A.S Demandados: Zachary Rebolledo Mercado Radicado: 05001 22 03 000 2023 00503 00 Mag.

Ponente: Julián Valencia Castaño Asunto: Dirime conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y Tercero Promiscuo Municipal de la Estrella Sinopsis: Teniendo en claro los fundamentos fácticos y jurídicos llamados a gobernar la resolución del presente asunto, emergen valiosas conclusiones, a saber: (i) Que, en efecto, es posible predicar un fuero concurrente entre el domicilio del demandado (general) y el lugar de cumplimiento de la obligación objeto de recaudo;

(ii) Que del instrumento -título valor-, dimana la fijación del lugar de cumplimiento de la obligación, esto es Medellín; (iii) Que el actor en el cuerpo de la demanda determinó la competencia en razón del cumplimiento de la obligación, (iv) que conforme a la jurisprudencia en cita el demandante puede escoger la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, Quince (15) de Noviembre del dos mil Veintitrés (2023).

Concita la atención de la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Antonio de Prado y Tercero Promiscuo Municipal de la Estrella en torno a la asunción del conocimiento del proceso ejecutivo singular instaurado por Reintegra S.A.S. en contra de Zachary Rebolledo Mercado.

I.

ANTECEDENTES. 1. Por reparto, correspondió al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Antonio de Prado -Medellín-, la demanda ejecutiva de la referencia, misma en la que, una vez efectuado el estudio de admisibilidad de rigor, devino en su rechazo, lo cual se materializó por auto del ocho (08) de mayo del año 2023, argumentado para ello que: “El despacho realizó el estudio de admisibilidad de la presente demanda ejecutiva, y procedió con la verificación de la dirección en MAPGIS plataforma del mapa del Municipio de Medellín, para determinar la competencia sobre el mismo; verificado lo anterior, arrojó resultado negativo, es decir, la dirección no hace parte del Municipio de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, se realizó una búsqueda general en Google Maps, el cual arroja que la dirección definida por la parte ejecutante como nomenclatura de la ejecutada, esto es, CARRERA 51 97 SUR 137 pertenece al Municipio de la Estrella Antioquia, jurisdicción donde tienen competencia actualmente los Juzgados Promiscuos Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 Municipales de La Estrella.

Lo que conlleva de suyo, a que el presente proceso deba ser remitido por factor de competencia territorial al Municipio de La Estrella – Antioquia para que sea repartido entre los Juzgados de dicha municipalidad.”. En tal sentido, dispuso la remisión del asunto a su homólogo en el Municipio de la Estrella, para que sea repartido entre los Juzgados Promiscuos Municipales de la Estrella (ANT).

Posteriormente, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la Estrella en auto del veinticinco (25) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), provocó el conflicto negativo de competencia al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Antonio de Prado -, quien luego de analizar el lugar de ejecución del pagaré donde se acordó que era en la ciudad de Medellín, así como el destinatario de la acción ejecutiva “Juez Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín”, e igualmente dedujo que en forma expresa se presentó como domicilio del demandado dicha municipalidad, por lo que consideró que el juzgado remitente –antes de aventurarse en deducir la competencia territorial, lo que debió hacer era inadmitir la demanda, con el fin de obtener claridad sobre cuál es el factor de competencia territorial escogido por la parte demandante, por cuanto ya expresó con claridad que el domicilio de la parte demandada es Medellín, máxime que también es el lugar de cumplimiento de la obligación. Visto lo anterior, procede la Sala a decidir la controversia, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES. 1. El Estatuto Procesal Civil establece los denominados “factores de competencia” como manera de determinar el juez natural del proceso. Entre estos, se encuentra el territorial, que comprende el “fuero” general o personal, el real, y el contractual. La coincidencia de al menos dos estos fueros, origina el denominado fuero concurrente, el cual deviene en un resultado subsidiario, lo que ocasiona necesariamente, que la competencia del Juez pase a ser determinada a elección del demandante; como sucede en los procesos originarios contra personas jurídicas, caso en el cual, el demandante tendrá la opción de presentar la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 de las sucursales o agencias, concurrencias que es predicable, a condición de que los hechos genitores de la acción, se encuentren vinculados a aquellas.

Uno de esos factores resulta ser el territorial, para lo cual la ley procesal se asiste de los denominados fueros o foros: personal, real y contractual. El primero de los fueros, el personal o conocido por la doctrina como general, atiende al lugar del domicilio del demandado “actor sequitur forum rei”, previsto en nuestro estatuto procesal -C.G.P.-, en su art. 28, numeral 1º.

Este forum domicili rei o domicilio del demandado, es el foro establecido como regla general para fijar la competencia por el factor territorial, a menos que exista un fuero especial, que lo releve. 2. Ahora, tratándose de la acción ejecutiva y, en observancia de la disciplina legal imperante en la materia, puede concluirse que tal aptitud jurisdiccional se radica, de manera concurrente, en el juez del domicilio del demandado o en del lugar de cumplimiento de la obligación, veamos: “ARTÍCULO 28.

COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.

(…) 3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.” Así mismo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de antaño y de manera repetitiva, ratificada esta última vez en auto del treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2023), con ponencia del H. Magistrado, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Radicación No 11001-02-03-000-2023-03040-00, ha sostenido de manera invariable que la competencia se radica, a prevención, en Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 el juzgador del domicilio del demandado o en el del lugar de cumplimiento de la obligación, veamos: 2.

El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Subraya ajena). Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

No obstante, en el evento en que este último factor de competencia territorial no se encuentre claramente definido en el texto del título valor materia de cobro, puede acudirse complementariamente a lo consagrado en el penúltimo inciso del canon 6211 del Código de Comercio, a cuyo tenor en aquellos casos en que «no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio». 2.2 Teniendo en claro los fundamentos fácticos y jurídicos llamados a gobernar la resolución del presente asunto, emergen valiosas conclusiones, a saber: (i) Que, en efecto, es posible predicar un fuero concurrente entre el domicilio del demandado (general) y el lugar de cumplimiento de la obligación objeto de recaudo;

(ii) Que del instrumento -título valor-, dimana la fijación del lugar de cumplimiento de la obligación, esto es Medellín; (iii) Que el actor en el 1 Artículo 774 Código de Comercio. «La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código…».: Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 cuerpo de la demanda no determinó factor para fijar la competencia (iv) lo que, en consecuencia, acredita que los únicos fueros concurrentes con fundamento en la línea jurisprudencial imperante en la materia, es que en los procesos que involucren título ejecutivo, son los previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, tomando en consideración que la elección del actor no debe ser suplantada por el Juez.

(v) que la Funcionaria Judicial Tercero de pequeñas causas de San Antonio de Prado (Medellín), luego de auscultar en la página Web GOOGLE MAPS la dirección de domicilio de la señora Zachary, determinó que la competencia territorial correspondía a su homólogo en la Estrella y en tal sentido dispuso su remisión. En ese orden de ideas, dado que en libelo introductor en referencia, la parte demandante en ningún momento advirtió el fuero que elegía para fijar la competencia, es por lo que –como bien lo advirtió el juez de La Estrella-, previamente debió el Juez Tercero de Pequeñas Causas de Competencia Múltiple de San Antonio de Prado cuestionar la redacción de la demanda, e inadmitir la misma para que se esclareciera el factor de la competencia, y no suponer que el domicilio de la demandada es el mismo de la dirección aportada a efectos de notificación judicial –La Estrella-, puesto que, como se indicó, el primero corresponde al asiento general de los negocios del convocado a juicio, mientras que el segundo -que no siempre coincide con el primero-, es aquel donde se puede conseguir al demandado con mayor facilidad para efectos de notificación, por lo tanto, es claro que no le asiste razón al primer receptor, a quien se le remitirá nuevamente el proceso, para que realice nuevamente su estudio de competencia y si fuere el caso proceda con su impulso. «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.).

En corolario, observado el caso en concreto y, con sujeción en la norma adjetiva que viene de citarse, además de las consideraciones que ha merecido el asunto, se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado Tercero de Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Antonio de Prado, para que adopte las medidas tendientes a establecer la atribución de competencia. De esta manera, y por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PREMATURO el conflicto negativo de competencia suscitado entre Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Antonio de Prado y Tercero Promiscuo Municipal de la Estrella, indicando que el asunto debe volver al juez de San Antonio de Prado para que ordene el trámite previo a la determinación de la competencia territorial.

SEGUNDO: REMITIR el expediente Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Antonio de Prado- Medellín, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9f9c58d395651405164cd8d06fae5054ddcfa9a87bce5aafa7fd8f60324d71a Documento generado en 15/11/2023 03:11:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica