TEMA: INCIDENTE POR PRESUNTA INFORMACIÓN FALSA – se requiere plena prueba de aquel suceso, es decir, de una prueba que haya sido sometida a contradicción del adversario, no basta con la sola afirmación de parte. / SOLICITUD POR FUERA DE TÉRMINO – ocurre cuando, por ejemplo, se discute la legalidad y veracidad de las pruebas, no habiéndose practicado los medios probatorios decretados. /ARTÍCULO 86 DEL CGP - estatuido para la imposición de la multa en los límites previstos y no como un trámite paralelo o concomitante con el juicio.
HECHOS: el juzgado de conocimiento decidió rechazar de plano el incidente propuesto por el extremo pasivo. Para ello indicó que no se había hecho una valoración probatoria en el proceso donde se pueda determinar que hubo una información falsa, supuesto de hecho o presupuesto inicial para la proposición del incidente conforme al sustento normativo citado por el memorialista - art. 86 C.G.P; adicionalmente, dicha prueba no fue decretada, por lo tanto no será valorada la información suministrada con respecto a esta, por lo que este despacho, en esta instancia, no puede determinar si la información es o no falsa.
El apoderado judicial del demandado formuló recurso de apelación, aseverando que no se trata de un incidente propuesto fuera del término; sostuvo, que la renuncia presentada por la abogada no la exonera de responsabilidad, pues avaló la aducción del video y fotografías pornográficas, pruebas que fueron sabiamente rechazadas por la a quo, y reiteró que tanto la demandante como su anterior apoderada faltaron a la verdad.
La demandante, por su parte, afirmó que es imposible discutir la legalidad y veracidad de unas pruebas que no fueron decretadas y que fueron extraídas de su computador sin violación a ningún derecho; por ende, reclama la confirmación de la decisión emitida. TESIS: (…) el rechazo de plano de los incidentes es una disposición normativa general, lo que significa que, a falta de disposición normativa en contrario, el rechazo se debe hacer conforme lo normado en el artículo 130 de la codificación procesal (…).
Respecto a las sanciones en caso de informaciones falsas, es un requisito ineludible para su admisión la prueba de que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad, la misma que no puede deducirse de las aseveraciones del demandado y menos puede construirse en dicho trámite. El incidente fue estatuido para la imposición de la multa en los límites previstos y no como un trámite paralelo o concomitante con el juicio, en este caso, de cesación de efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso, en el que se otorgue al demandado la posibilidad de demostrar que el demandante sí faltó a la verdad y/o que existió una violación ilícita de comunicaciones, argumento en el que gravita la petición del apelante.
Su apertura indiscutiblemente requiere de la presencia de la parte y el abogado que se pretende sean condenados, para garantizar el derecho al debido proceso que rige toda clase de actuación, y de plena prueba de aquel suceso, es decir, de una prueba que haya sido sometida a contradicción del adversario, lo que no se ha dado en este evento, siendo el rechazo de plano del incidente una decisión acertada que atiende no solo el artículo 130 del C.G.P., también el poder que tiene el juez de rechazar las solicitudes notoriamente improcedentes o que impliquen una dilación manifiesta (artículo 43-2 del C.G.P.).
Además cuando se expresa que la solicitud se hizo por fuera del término no significa que se esté recriminando que no se hizo en la audiencia, es claro que el legislador permite la presentación de incidentes fuera de ella y creó el respectivo trámite, esta afirmación descansa en el hecho de que no habiéndose practicado los medios probatorios decretados para verificar la configuración de las causales de divorcio invocadas, entre los que valga anotarse, no se encuentran los cuestionados por el apoderado recurrente, no se cumple con la primera exigencia anotada en la norma (prueba del acto reprochable).
M.P. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 15/11/2023 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la justicia y de la paz social” Radicado N° 05001-31-10-004-2021-00489-02(2023-281) SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del señor Edison Adrián Botero Posada en contra del auto dictado el 28 de junio de 2023. 1.- Providencia impugnada En el numeral tercero del auto dictado el 28 de junio de 2023, el juzgado de conocimiento decidió rechazar de plano el incidente propuesto por el extremo pasivo.
Para ello indicó: “Frente a la solicitud que hace el apoderado de la parte demandada frente a la apertura de un incidente con fundamento en el artículo 861del C.G.P. 1 Artículo 86. Sanciones en caso de informaciones falsas Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en la información suministrada, además de remitir las copias necesarias para las investigaciones penal y disciplinaria a que hubiere lugar, se Proceso Verbal- cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso Radicado 05001-31-10-004-2021-00489-02(2023-281) Demandante Demandado Gloria Marcela Hoyos Gómez Edison Adrián Botero Posada Origen Decisión Auto N° Ponente Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia Confirma 136 Edinson Antonio Múnera García Radicado N° 05001-31-10-004-2021-00489-02(2023-281) argumentado que se aportó <<PRESUNTA INFORMACIÓN FALSA, VIOLACIÓN ILÍCITA DE COMUNICACIONES, FALSO TESTIMONIO Y FRAUDE PROCESAL>> contra la parte demandante, la señora GLORIA MARCELA HOYOS GÓMEZ y la abogada BEATRIZ VALENCIA JARAMILLO, esta última primera abogada de la parte actora quien dio inicio al trámite objeto de este proceso; esta Agencia Judicial encuentra procedente hacer las siguientes precisiones: -La abogada BEATRIZ VALENCIA JARAMILLO, a la fecha, no hace parte del proceso, ante la renuncia de poder presentada y aceptada por el despacho el 25 de abril de 2023. - No se ha hecho una valoración probatoria en el proceso donde se pueda determinar que hubo una información falsa, supuesto de hecho o presupuesto inicial para la proposición del incidente conforme al sustento normativo citado por el memorialista -art. 86 C.G.P-; adicionalmente, dicha prueba no fue decretada, por lo tanto no será valorada la información suministrada con respecto a esta, por lo que este despacho, en esta instancia, no puede determinar si la información es o no falsa.
Así las cosas, SE RECHAZARÁ DE PLANO EL INCIDENTE propuesto por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 1302 del C.G.P., por estar fuera del término el incidente propuesto y no reunir los requisitos formales, pues no ha se ha realizado una valoración ni de las manifestaciones realizadas en la demanda, ni se valorará la prueba que tacha el memorialista de ilegal y falsa, por lo tanto, no se cumple con el supuesto de hecho de la norma de la cual se solicita la aplicación de la consecuencia jurídica, esto es, el artículo 86 del C.G.P. que indica como presupuesto:<<ARTÍCULO
86. SANCIONES EN CASO DE INFORMACIONES FALSAS. Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en la información suministrada (…)>>”. impondrá a aquellos, mediante incidente, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales y se les condenará a indemnizar los perjuicios que hayan podido ocasionar, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas en este código. 2 Artículo 130.
Rechazo de incidentes El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales. Radicado N° 05001-31-10-004-2021-00489-02(2023-281) 2.- Motivos de la censura Inconforme con la decisión el apoderado judicial del demandado formuló recurso de apelación, aseverando que no se trata de un incidente propuesto fuera del término; por el contrario, reúne los requisitos formales señalados en el artículo 129 inciso 3 del C.G.P., debiendo resolverse en sentencia y no mediante auto interlocutorio; además, sostuvo, que la renuncia presentada por la abogada Beatriz Valencia Jaramillo no la exonera de responsabilidad, pues avaló la aducción del video y fotografías pornográficas, pruebas que fueron sabiamente rechazadas por la a quo, ya que son elementos que no tienen relación con las causales de cesación de efectos civiles invocadas por la convocante, y que son tan falaces que están en el mismo rango de la mentira y la falsedad.
Adujo que el incidente debe tramitarse fuera de la audiencia, y luego de referir que aquellas pruebas son superfluas, impertinentes, inconducentes e inútiles, adjetivos que explicó, reiteró que tanto la demandante como su anterior apoderada faltaron a la verdad. La demandante, por su parte, afirmó que es imposible discutir la legalidad y veracidad de unas pruebas que no fueron decretadas y que fueron extraídas de su computador sin violación a ningún derecho; por ende, reclama la confirmación de la decisión emitida. 3.- Problema jurídico a resolver Radicado N° 05001-31-10-004-2021-00489-02(2023-281) Incumbe a la Sala Unitaria, conforme al artículo 35 del Código General del Proceso, determinar si la decisión de rechazar de plano el incidente propuesto, atiende los parámetros legales. 4.- Consideraciones Frente al tema de los incidentes nuestra legislación adopta una regulación que se caracteriza por establecer unas pautas o normas generales a los que se someten las cuestiones accesorias que el legislador procesal expresamente señale (artículos 127 a 131 del C.G.P.).
Así las cosas, debemos tener presente que el rechazo de plano de los incidentes es una disposición normativa general, lo que significa que, a falta de disposición normativa en contrario, el rechazo se debe hacer conforme lo normado en el artículo 130 de la codificación procesal que textualmente indica: “El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128.
También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales”. Por lo tanto, su no consagración expresa, la proposición intempestiva, y la de espaldas a la forma previamente definida, dan lugar al rechazo de plano de los incidentes. Ahora, el artículo 86 del estatuto procesal, norma que no suscita dificultad alguna, prevé que: Radicado N° 05001-31-10-004-2021-00489-02(2023-281) “Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en la información suministrada, además de remitir las copias necesarias para las investigaciones penal y disciplinaria a que hubiere lugar, se impondrá a aquellos, mediante incidente, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales y se les condenará a indemnizar los perjuicios que hayan podido ocasionar, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas en este código”.
Siendo un requisito ineludible para su admisión la prueba de que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad, la misma que no puede deducirse de las aseveraciones del demandado y menos puede construirse en dicho trámite. El incidente fue estatuido para la imposición de la multa en los límites previstos y no como un trámite paralelo o concomitante con el juicio, en este caso, de cesación de efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso, en el que se otorgue al demandado la posibilidad de demostrar que el demandante sí faltó a la verdad y/o que existió una violación ilícita de comunicaciones, argumento en el que gravita la petición del apelante.
Su apertura indiscutiblemente requiere de la presencia de la parte y el abogado que se pretende sean condenados, para garantizar el derecho al debido proceso que rige toda clase de actuación, y de plena prueba de aquel suceso, es decir, de una prueba que haya sido sometida a contradicción del adversario, lo que no se ha dado en este evento, siendo el rechazo de plano del incidente una decisión acertada que atiende no solo el artículo 130 del C.G.P., también el poder que tiene el juez de rechazar las solicitudes notoriamente improcedentes o que impliquen una dilación manifiesta (artículo 43-2 del C.G.P.) Radicado N° 05001-31-10-004-2021-00489-02(2023-281) Además cuando se expresa que la solicitud se hizo por fuera del término no significa que se esté recriminando que no se hizo en la audiencia, es claro que el legislador permite la presentación de incidentes fuera de ella y creó el respectivo trámite, esta afirmación descansa en el hecho de que no habiéndose practicado los medios probatorios decretados para verificar la configuración de las causales de divorcio invocadas, entre los que valga anotarse, no se encuentran los cuestionados por el apoderado recurrente, no se cumple con la primera exigencia anotada en la norma (prueba del acto reprochable).
Concluyendo, es fácil advertir que el llamado por el interesado “INCIDENTE POR PRESUNTA INFORMACIÓN FALSA, VIOLACIÓN ILÍCITA DE COMUNICACIONES, FALSO TESTIMONIO Y FRAUDE PROCESAL contra la demandante GLORIA MARCELA HOYOS GÓMEZ y contra la abogada BEATRIZ ELENA VALENCIA JARAMILLO”, debió ser rechazado, y ello porque antes de solicitarse debe estar probado que tanto la demandante como su apoderada faltaron a la verdad en la información suministrada, lo que no está acreditado en el expediente, y no puede tenerse como prueba de ello únicamente las manifestaciones del demandado.
Por consiguiente, se confirmará el auto impugnado condenando en costas al demandado (numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso). 5.- Decisión En virtud de lo anterior, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA, CONFIRMA la decisión censurada. Condena en costas a la parte demandada y como agencias Radicado N° 05001-31-10-004-2021-00489-02(2023-281) en derecho fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, equivalente a un millón ciento sesenta mil pesos ($1.160.000).
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9423d4a7ad636d467a0a4c74cb72c64d3d2a4ec87b9c2bee70331dc18d3b569a Documento generado en 16/11/2023 08:42:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica